CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4439-2021 Radicación n.° 83670 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró NORMA ANDREA BENAVIDES SALCEDO.
I.
ANTECEDENTES Norma Andrea Benavides Salcedo llamó a juicio a Caprecom EICE hoy PAR Caprecom administrado por Fiduciaria La Previsora S. A., con el fin de que se declarara i) Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 2 que entre ella y la demandada existió un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de septiembre de 2005 al 31 de enero del 2016; ii) que la relación fue terminada unilateralmente por el empleador; iii) que la demandada le adeuda las prestaciones sociales generadas en el curso de la relación, las indemnizaciones por despido injusto y la moratoria; así como los aportes al sistema de seguridad social.
Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de: i) cesantías y sus intereses; ii) primas de servicios; iii) compensación de vacaciones; iv) indemnizaciones por despido injusto, la moratoria por el no reconocimiento de lo adeudado al finiquito y la generada por la no práctica desde el examen médico; v) lo que resulte probado y, vi) las costas.
Narró que laboró en Caprecom EICE a partir del 27 de septiembre de 2005 hasta el 31 de enero de 2016, como líder de promoción y prevención y gestión de riesgo; que prestó su servicio de forma personal y bajo continuada subordinación y dependencia de la dirección territorial Nariño; que a pesar de que su vinculación se dio a través de aparentes contratos de prestación de servicios y, en algunas ocasiones, por medio de cooperativas de trabajo asociado, estos no se interrumpieron entre sí; que los mismos se renovaron indefinidamente y que se le privó de la posibilidad de ejercer sus funciones con autonomía. Explicó que su empleador le impartió órdenes Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 3 permanentemente respecto de cómo realizar su labor; que así, por ejemplo, le exigió cumplir «una agenda diaria de labores», asistir al lugar de trabajo, solicitar permisos para ausentarse, recuperar el tiempo, acatar los horarios de los trabajadores de planta, registrando las horas de llegada y salida en el libro de recepción y prestar sus servicios en jornada suplementaria.
Contó que el cumplimiento de ciertos indicadores era evaluado mensualmente; que recibía una remuneración de $3.500.000; que se encargaba de las actividades descritas en el manual de gestión de la entidad, para el cargo de «Líder de Gestión y Análisis del riesgo y Promoción y Prevención»; que auditaba cuentas en la prestación de servicios de promoción y prevención de los diferentes proveedores de servicios de salud contratados por Caprecom; que liquidaba contratos de esa naturaleza y que asistía a reuniones y capacitaciones convocadas por las secretarías de salud municipales y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Exaltó que sus labores, además de ser normales dentro del desarrollo del objeto social de la demandada, correspondían con las de «un trabajador de rango inferior profesional»; que la empleadora no tenía suficiente personal de esa categoría en su planta; que por ello suplía sus falencias con supuestas ataduras de prestación de servicios; que, sin embargo, acudió a esas vinculaciones para encubrir la verdadera relación y le profirió un trato discriminatorio en relación con sus colegas.
Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 4 Puntualizó que, en efecto, no solo se le impusieron exigencias más drásticas respecto del cumplimiento del horario, por lo cual el director regional y la jefe administrativa y financiera de la regional Nariño le amonestaron verbalmente en varias ocasiones, sino que, además, a sus compañeros se les reconocieron los derechos laborales legales y extralegales causados por el contrato de trabajo, mientras ella tenía que pagar los aportes a seguridad social y pólizas de cumplimiento.
Relacionó los pactos que suscribió, con la precisión que el último no fue renovado, sin que mediara previo aviso o justa causa, así: Número de contrato Inicio Fin Valor mensual CONTRATO 0182 27/09/2005 27/12/2005 $1.500.000 CONTRATO 044 27/01/2006 27/06/2006 $1.500.000 CONTRATO 103 18/07/2006 18/10/2006 $1.500.000 CONTRATO 203 15/11/2006 31/01/2007 $1.500.000 CONTRATO 0044 07/02/2007 07/07/2007 $1.600.000 CONTRATO 214 23 /07/2007 31/12/2007 $1.600.000 CONTRATO 031 24/01/2008 31/12/2008 $2.200.000 CONTRATO CN01-009 02/01/2009 02/10/2009 $2.200.000 CONTRATO CN01-486 03/10/2009 06/08/2010 $2.367.200 CONTRATO ADICIÓN CN01-486 06/08/2010 31/10/2010 $2.367.200 SERVICIOS Y ASESORIAS 01/11/2010 31/03/2011 $1.404.892 COOPSERVICI OS Y COOPERAMOS 01/04/2011 10/05/2012 $1.404.892 CONTRATO 007 01/06/2012 30/06/2012 $2.604.603 CONTRATO 049 01/07/2012 10/08/2012 $2.604.603 CONTRATO ON01-3479 05/09/2012 31/03/2013 $2.604.603 CONTRATO OR52-0142 01/04/2013 30/11/2013 $2.604.603 CONTRATO ADICIÓN 01- OR52-0142 30/11/2013 31/12/2013 $2.604.603 CONTRATO OR52-043 07/01/2014 30/04/2014 $2.604.603 CONTRATO ADICIÓN 01 -OR52-043 30/04/2014 27/06/2014 $2.604.603 CONTRATO CR52-439 03/07/2014 03/08/2014 $3.502.734 CONTRATO CR52-477 03/08/2014 31/12/2014 $3.502.734 CONTRATO CR52-42 13/01/2015 20/03/2015 $3.502.734 CONTRATO CR52-353 25/03/2015 30/06/2015 $3.502.735 CONTRATO CR52-501 01/07/2015 31/01/2015 $3.502.736 Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 5 (f.° 1 a 30, cuaderno n.° 1 del Juzgado).
La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que no reconoció a la actora los derechos laborales que persiguía con la demanda; que fue ella la que sufragó los aportes a seguridad social y que también suscribió pólizas de cumplimiento. Negó los demás. Indicó que convino con la señora Benavides Salcedo múltiples contratos de prestación de servicios; que entre ellos hubo interrupciones; que ésta no actuó con subordinación; que, inclusive, le vinculó por ser una persona especializada en el tema, «[ ] quien manejaba a su criterio y bajo su conocimiento personal y autonomía las actividades encomendadas»; que no le entregó carnet alguno y que no le impuso horarios o registro de asistencia. Señaló que la demandante era la encargada de realizar las matrices de promoción y prevención para la población afiliada, conforme los perfiles epidemiológicos que elabora y de cuyo cumplimiento se hacía cargo; que, sin darle órdenes, le dio a conocer los informes o metas que requería para cumplir su actividad y que, en ocasiones, ésta prestó sus servicios con la participación o colaboración de uno de sus compañeros de trabajo, con quien mantenía una relación de amistad.
Aseguró que en el manual de funciones no existía el cargo de líder de gestión y análisis del riesgo y promoción y Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 6 prevención, por lo que «[ ] debía acudirse a personal de contrato a fin de asumir las actividades correspondientes a esta temática» y que la última atadura no se renovó por un hecho de fuerza mayor no atribuible a la entidad, como fue la liquidación definitiva de la empresa.
Formuló las excepciones meritorias que denominó inexistencia de vínculo laboral e incumplimiento de requisitos mínimos para su configuración, inexistencia de derecho para reclamación de indemnización moratoria por existencia de buena fe de la demandada, inexistencia de indemnización por terminación unilateral del contrato o despido injusto y prescripción (f.° 810 a 821, cuaderno n.° 3 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2018, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre la señora NORMA ANDREA BENAVIDES SALCEDO [ ] en su calidad de trabajador oficial y la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, existieron varios contratos de trabajo realidad vigentes en los períodos señalados en los considerandos que anteceden y que se extendieron desde el 27 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2016.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la demandante NORMA ANDREA BENAVIDES, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, la suma de $31.436.395.60. de conformidad a los conceptos que se detallan a continuación: POR AUXILIO DE CESANTÍAS $ 9.046.327.41 POR PRIMA DE NAVIDAD $ 6.908.176.25 Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 7 POR VACACIONES COMPENSADAS $ 4.238.211.97 POR PRIMA DE VACACIONES $ 4.238.211.97 POR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO $ 7.005.468.00 TERCERO: CONDENAR a la parte demandada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, por concepto de INDEMNIZACIÓN MORATORIA a cancelar a favor de la demandante, la suma de $116.757.8 pesos diario desde el 15 de junio de 2016 y hasta cuándo se verifique el pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones declaradas en este proveído.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por pasiva, por las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a la parte demandada.
SEXTO: CONDENAR a la parte accionada CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, a pagar las costas de este proceso a favor de la demandante [ ].
SÉPTIMO: ORDENAR a la entidad fiduciaria administradora del patrimonio autónomo de remanentes de CAPRECOM, asuma el pago de las condenas impuestas en la presente sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Decreto 2192 del 28 de diciembre de 2016.
OCTAVO: CONSÚLTESE la presente decisión [ ] (acta f.° 886 a 887, en relación con CD anexo, ibidem) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 22 de noviembre de 2018, tras decidir el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2018, por las razones indicadas en la parte considerativa del presente proveído. Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 8 SEGUNDO: SIN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta. Dijo que según la Ley 314 de 1996 y el Decreto 205 de 2003, Caprecom es una empresa industrial y comercial del Estado; que, por ese motivo, de conformidad con el inciso 2° del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, por regla general, sus servidores eran trabajadores oficiales, por cuanto, por excepción, tienen la condición de empleados públicos, quienes desempeñen las actividades de dirección o confianza establecidas en los estatutos de la entidad.
Anotó que, «[ ] por tanto de llegarse a demostrar los elementos de las relaciones laborales entre las partes en litigio, el cargo de líder promoción y prevención y gestión de riesgos a que alude la demanda correspondería la categoría de trabajadora oficial». Puntualizó que cuando el Estado requiere la prestación de servicios que no fueran ocasionales, debe crear los cargos suficientes y no acudir a contratos de prestación de servicios ficticios; que ese tipo de vinculación solo se permite en casos excepcionales, para actividades específicas y extrañas a la función propia de la entidad.
Señaló que, [ ] en caso en que la administración pública actúe contrariando el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas y se demuestre dentro del proceso pertinente, que del presunto contrato de prestación de servicios estuvieron implicados los elementos configurativos del contrato de trabajo consagrados en el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, esto es, la actividad personal, la continuada subordinación o Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 9 dependencia y la remuneración, deberá declararse y disponer el reconocimiento y pago de los derechos derivados de la misma.
Expuso que la prestación personal del servicio de la accionante, estaba demostrada con los documentos de f.° 156 a 170 y 207 al 336, cuaderno del Juzgado y los testimonios de Luis Alfredo Mendoza y Consuelo Gonzales, pues daban cuenta que se vinculó a la entidad para «[ ] prestar servicios profesionales de apoyo en los procesos de promoción y prevención, garantía de calidad y autorizaciones en la Regional Nariño».
Afirmó, que como consecuencia de lo anterior, al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, era dable presumir la subordinación; que, incluso, aunque tal elemento debía ser desvirtuado por la pasiva, no se habían allegado pruebas para el efecto; que por el contrario, la declaración de los terceros corroboró su existencia, pues informaron que la demandante cumplía horarios, acataba órdenes de sus jefes y debía solicitar permisos para ausentarse de su labor, elementos que configuraban aquella sujeción jurídica.
Señaló que el salario también lo hallaba corroborado con los f.° 207 a 333, ibidem, que enseñaban que la señora Benavides Salcedo recibía mensualmente una remuneración por la realización de sus labores; que, por consiguiente, estaban acreditados los fundamentos para dar por demostrada la existencia de una relación contractual laboral, especialmente porque la actividad de la demandante era «ajena [ ] a los cargos directivos», esto es, se trataba de una trabajadora oficial.
Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 10 Precisó que, aunque existieron varias relaciones laborales contractuales, conforme lo determinó el Juez de primera instancia, en realidad podía tenerse por cierto, que las partes convinieron la celebración de cuatro de ellos, entre los siguientes extremos: i) 27 de septiembre de 2005 al 31 de octubre de 2010; ii) 1° de junio al 10 de agosto de 2012; iii) 1° de abril de 2013 al 3 de agosto de 2014 y, iv) 13 de enero de 2015 al 31 de enero de 2016.
Acentúo que, sin embargo, no podía modificar ese aspecto de la sentencia, como tampoco las condenas sobre cesantías, primas de navidad y de vacaciones, vacaciones compensadas e indemnización por despido injusto, porque los extremos de la relación o la cuantificación de los derechos que procedían en favor de la reclamante, no habían sido objeto de reparo por ésta y analizaba la decisión por virtud de la consulta que favorecía a Caprecom.
Explicó, en relación a la indemnización moratoria, que «[ ] la demandante demostró la existencia de unos rubros a su favor, de unos créditos insolutos a su favor, motivo por el cual, en consideración a las disposiciones de la Corte se confirmará está decisión». Agregó, respecto de la prescripción que, en perspectiva de la reclamación administrativa presentada el 30 de marzo de 2016 (f.° 43 a 44, ibidem), no se había equivocado el primer Juez al declarar afectados por esa forma de extinguir las obligaciones, los derechos causados con antelación al 1° Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 11 de abril de 2013, salvo el de las vacaciones; pero que, en ese punto, tampoco variaría lo decidido, debido a la falta de interposición del recurso de la demandante (acta f.° 13 y 14, cuaderno del Tribunal en relación con el CD f.° 12, ibidem) IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada «en los temas en que le fue desfavorable», para que «en sede de instancia se sirva revocar totalmente o parcialmente la decisión del Honorable Tribunal de confirmar la condena y [ ] revoque el fallo condenatorio proferido por el Juzgado», con el fin de que [ ] revoque la decisión de aceptar la pretensión que la vinculación de la demandante por contrato de prestación de servicios legal y debidamente suscrito entre las partes se convierta en contrato de trabajo con la demandada.
Que se revoque la decisión de condena al pago de prestaciones sociales de la demandante como las de un trabajador oficial. Que se revoque la decisión de condena por cesantías, vacaciones y prima de vacaciones Que se revoque la decisión de condena a indemnización por la terminación del contrato sin justa causa. Que se revoque la condena a la indemnización moratoria impuesta a mi representada por no haber pagado prestaciones a la demandante a la terminación del contrato de servicios Se revoque la condena en costas y agencias en derecho en contra de mi representada (f.° 10 y 11, cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 12 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, pues, a pesar de que se dirigen por vías distintas, comparten denuncias de infracción normativa, argumentos de estimación y finalidad. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de [ ] los artículos 1°, 2°, 20, 41 y 55 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949; 32 de la Ley 80 de 1993; 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 177 del CPC; 3°, 4° y 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la CP; 3°, 8° y 21 del Decreto 2519 de 2015 que ordenó la liquidación y supresión de Caprecom a partir del 28 de diciembre de 2015 y el Decreto 140 del 2017 del 28 de enero de 2017 que ordenó el cierre definitivo de Caprecom y la no aplicación del artículo 29 de la CP respecto al artículo 69 del CPTSS.
Dice que la infracción normativa fue consecuencia de los siguientes defectos fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la relación que existió entre la demandante y Caprecom fue de prestación de servicios. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, para las partes, durante toda la relación era claro que era la labor de un contratista de Caprecom. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom, al contratar a la demandante por prestación de servicios siempre actuó de conformidad con las normas legales cumpliendo con todos los trámites establecidos para la suscripción de este tipo de contratos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que Caprecom entró en proceso de liquidación definitiva a partir del Decreto 2519 de fecha 28 de diciembre de 2015 y que su cierre definitivo ocurrió Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 13 el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese año. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que existía entre las partes fue la de un contrato de trabajo. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que mí representada a la terminación de la relación no le pago las prestaciones al demandante. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que mi representada actuó de mala fe al no haberle liquidado prestaciones a la terminación del contrato suscrito entre las partes pues se consideraba que el mismo no era de trabajo y condenar a la indemnización moratoria. 8.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación de la demandante se terminó unilateralmente y sin justa causa y que ello da lugar al pago de indemnización por ese concepto Refiere que las equivocaciones de hecho tuvieron origen en la apreciación indebida de: i) la demanda y su contestación; ii) la reclamación administrativa presentada por la actora y, iii) los contratos de prestación de servicios «(folios 207 y s.s.)».
Afirma que el colegiado erró al considerar que los contratos suscritos no eran de prestación de servicios, sino ataduras subordinadas; que en ese raciocinio no tuvo en cuenta la confesión que realizó la actora en la demanda al reconocer que suscribió aquellos vínculos y no los segundos; así como tampoco la manifestación de la réplica, según la cual, la realización de las actividades en las instalaciones de la entidad y el cumplimiento de un horario, no eran suficientes para dar por demostrada la subordinación, porque eran actos de supervisión, interventoría o coordinación. Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que desvirtuó la dependencia jurídica en la contestación del gestor y en los alegatos de conclusión ante la segunda instancia; que, inclusive, el Tribunal debió tener presente, de un lado, que en la reclamación administrativa la accionante aceptó haber sido contratista y, de otro, que radicó su inconformidad 11 años después de signar la primera atadura, contrariando su acto propio.
Denota que los contratos de prestación de servicios son actos administrativos en firme, que gozan de la presunción de validez y legalidad, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984; que no fueron impugnados judicialmente; que, por tanto, en perspectiva de ellos, el Juez de la apelación incurrió en aplicación indebida al acudir a normas que no regulaban la situación de hecho e infringió el artículo 122 Constitucional, al crear un nuevo empleo sin tener competencia para el efecto.
Plantea que el Juez de la alzada «[ ] convirtió en contrato de trabajo una relación legalmente reglamentada como es el contrato de prestación de servicios en el sector público», acudiendo a «[ ] una presunción legal, que no admite prueba en contrario»; desconociendo la facultad de la entidad de acudir a los instrumentos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, declarado constitucional en la sentencia CC C154- 1997 y la buena fe de la entidad, según el 83 de la CP.
Asegura que la subordinación estaba confrontada con la suscripción de los vínculos independientes, conforme se indicó en la cláusula décima de cada uno de ellos, en los que Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 15 se lee que estaba excluida la relación laboral; que además fueron suscritos por funcionarios competentes al tenor del artículo 123 superior y que las partes se declararon a paz salvo por las obligaciones derivadas de ese tipo de convenios.
Exalta que no pueden ser de recibo las manifestaciones de la reclamante, porque desconocen su decisión libre y voluntaria de suscribirlos pactos anexos a la demandada, atentando contra el principio de la buena fe que abarca la formación, extinción y ejecución del contrato, conforme el artículo 1603 del CC. Estima que tal proceder encaja en la teoría de los actos propios, que se evalúa a partir de los siguientes requisitos: (i) la existencia de una conducta anterior que sea jurídicamente relevante;
(ii) el ejercicio de un derecho subjetivo que dé lugar a una determinada pretensión; (iii) la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior; y (iv) la existencia de una identidad de sujetos en la relación dentro de la cual se dieron la conducta anterior y la pretensión posterior. Manifiesta que, en efecto: la señora Benavides se vinculó como contratista independiente de Caprecom liquidado.
Ella conocía su condición de contratista de prestación de servicios (conducta jurídicamente relevante); luego solicita a la justicia laboral ordinaria declarar que esa no era su relación y que lo existía era un contrato de trabajo (pretensión); que entre la conducta anterior y la pretensión posterior existe una evidente contradicción; y que, finalmente, todo ello se ha dado en el marco de la relación existente entre las partes esto es, entre la señora Benavides y el liquidado Caprecom, de lo cual fluye con meridiana claridad que efectivamente la señora Benavides ha procedido contra sus propios actos, como lo alega en su escrito de reclamación administrativa y de demanda para intentar obtener un beneficio por ese concepto, siendo que desde el primer momento acepto Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 16 que su vinculación fuese bajo la modalidad de prestación de servicios.
Señala que, como consecuencia de lo anterior, la actora, con base en su conducta confusa y contradictoria, no pudo lícitamente obtener el amparo y protección legítima de las normas que invoca, menos ser favorecida con la indemnización moratoria, pues siempre tuvo la certeza de que lo que la ataba a ella era un contrato regulado por la Ley 80 de 1993.
Indica que al tenor del artículo 1502 del CC, la peticionaria era una persona capaz para obligarse; que la formación de la voluntad de los sujetos contractuales no tuvo objeto o causa ilícita; que, por tanto, era válida y según el 1602 de igual compendio, al ser ley para las partes, tampoco podía ser desconocida unilateralmente por uno de aquellos, transformando la intención de obligarse a través de un contrato de prestación de servicios en uno subordinado.
Argumenta que de conformidad con el artículo 1609 del CC, no era viable imponer la sanción por mora, porque ella no procede a cargo del contratante cumplido y en favor de quien se aleja de lo convenido; que el Tribunal acudió a una especie de «retrospectividad en la contratación», porque al tener la relación como una laboral, hizo que perdieran efectos todos los vínculos signados entre las partes.
Sostiene que la presunción de subordinación no se extiende a la de la existencia de la mala fe, en la que la actora debió cumplir con la carga de la prueba; que la Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 17 indemnización por mora no es automática; que la buena fe debió ser asumida por el juzgador equitativamente, respecto de ambos negociantes, en especial, porque no sólo creyó estar sujeto a una atadura distinta a la declarada, sino también, que no adeudaba derecho o prestación alguna.
Precisa que la accionante abusó de su derecho, en razón a que, no obstante, su contratación fue válida, la aceptó en su momento, no realizó objeción alguna durante el transcurso de la relación laboral, esperó once meses para cuestionarla judicialmente, pretendiendo una indemnización que se causa con el paso del tiempo, sin haberse hecho parte, además, del proceso liquidatorio, como le correspondía «[ ] si consideraba como lo hace en este proceso, que se le habían vulnerado sus derechos».
Estima que debe quebrarse lo decidido respecto de la indemnización por mora, también porque, [ ] desde el mes de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 2519 de ese año estableció la liquidación de la entidad a partir del 28 de diciembre de 2015, momento en el cual la entidad pierde toda capacidad de manejo de sus recursos de acuerdo a lo establecido en los artículo 3°, 8° y 21 de la mencionada norma, situación que hace que la condena impuesta, de reintegro y luego por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad, por lo que procede la revocatoria de la condena a indemnización moratoria máxime que en ningún momento se ha demostrado la mala fe de mi representada, y no tiene fundamento alguno como el Tribunal lleva el pago de la indemnización a la fecha de pago de la misma cuando desde el momento de la expedición del Decreto 2519 de 2015, 28 de diciembre, la entidad pierde toda capacidad para hacer reconocimientos fuera del proceso de liquidación, proceso que era conocido por los demandantes y no se hizo parte del concurso de acreedores.
Proceso de liquidación que termina con el cierre de la entidad el 28 de enero de 2017 con la expedición del Decreto 140 de ese Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 18 año, situación que hace que cualquier indemnización moratoria deje de existir por la muerte jurídica de mi representada. Agrega que carece de fundamento la indemnización por terminación unilateral del contrato, pues se convino una prestación de servicio a término fijo y llegado el plazo dispuesto, se imponía su finalización, en acatamiento a lo pactado (f.° 10 a 27, ibidem).
VII. CARGO SEGUNDO Cuestiona la decisión por la vía directa […] por falta de aplicación de los artículos 1° a 7° y 10° a 13 del Decreto 4588 de 2006, y por aplicación indebida de los artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 41 del Decreto 2127 de 1945 y 1° del Decreto 797 de 1949 y falta de aplicación de lo establecido en los Decretos 2519 de 2015 y 140 de 2017 sobre la liquidación de Caprecom.
Asegura que la sentencia es injusta, pues «pretende convertir en contrato de trabajo una relación contractual reglamentada específicamente como es el contrato de prestación de servicios en el sector público», aplicando normas que no estaban «llamadas a regular, gobernar u operar el caso debatido»; que el Tribunal partió de la presunción de subordinación del artículo 20 del Decreto 2129 de 1945, desconociendo que en la contestación de la demanda, manifestó que las actividades que realizó respecto de la actora eran de interventoría. Manifiesta que, en la providencia, […] no hay mención al tema de la subordinación, simplemente y sin que ello fuese de su competencia de lo solicitado en la demanda se procede a declarar la invalidez del contrato suscrito Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 19 entre la liquidada Caprecom y la demandante y a partir de ello proferir a la condena a mi representada al pago de las obligaciones como si fuese un contrato de trabajo directo con la liquidada Caprecom.
Insiste que la presunción de buena fe no era aplicable exclusivamente a la accionante; que era extensiva a la entidad como autoridad pública, más aún «cuando no existe prueba alguna de actuación indebida e incorrecta de la liquidada entidad en ese sentido», los contratos administrativos, según el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, se reputan legales, fueron ejecutados al tenor de las condiciones pactadas y las partes se declararon a paz y salvo.
Afirma que, Las contrataciones que se hizo con la mencionada Cooperativa parte de los principios establecidos en el artículo 123 de la Carta, en que los servidores públicos encargados de la suscripción de los mencionados con la mencionada Cooperativa, lo hicieron en la forma prevista en la «Constitución, en la ley y en el reglamento». Reitera que el sentenciador desconoció el artículo 122 de la CP, porque creó un nuevo empleo sin tener competencia para el efecto; pasó por alto que el Decreto 2519 de 2015 ordenó la liquidación de Caprecom y que en el asunto era necesario acudir a la aplicación de la teoría de los actos propios, a la luz de la cual, la demandante no podía beneficiarse lícitamente de un proceder en contra de sus mismas actuaciones.
Señala que aquélla no era persona incapaz que hubiere sido engañada; que ésta conocía la diferencia de su vinculación con la de una subordinada; que en esas Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 20 condiciones no podía «argumentar la mala fe de la otra para obtener, con base en ello, un pronunciamiento en su favor», porque «la buena fe supone el deber de observar en el futuro la misma conducta que los actos anteriores hacían prever» y, […] esto es lo predicable respecto a la señora Benavides quien estuvo vinculado entre 27 de septiembre de 2005 al 31 de enero de 2016, 10 años, 4 meses, quien con su conducta tácita y expresa aceptó que la relación que existía con el liquidado Caprecom era de prestación de servicios.
Indica que, […] probó dentro del proceso su correcto actuar en la medida que en todos los contratos que firmaron las partes claramente determinaron cuál era su naturaleza de acuerdo a los parámetros de la Ley 80 de 1993, en los mismos precavieron cualquier discusión que pudiese presentarse entre las partes sobre esta situación, al determinar que ambas partes aceptaban que la relación que contrataban no tenía naturaleza laboral, los contratos son válidos igual que las manifestaciones que allí se encuentran establecidas, por lo que no hay razón a que se modifique su contenido por la mera expresión de una de las partes, que va contra el principio legal de los actos propios.
Argumenta que el Tribunal al reconocer la indemnización moratoria, pasó inadvertido que el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de la ex empleadora; que a partir de allí no contaba con capacidad de manejar sus recursos, lo que conlleva a que «[…] la condena impuesta, de reintegro y luego por indemnización moratoria se convierta en una situación de desmejora al resto de acreedores de la entidad».
Suma a lo último, que «no tiene fundamento alguno como el Tribunal lleva el pago de la indemnización a la fecha de pago de la misma», porque la demandante no se hizo parte del concurso y la entidad culminó su existencia con la Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 21 expedición del Decreto 140 de 2017; que en ese sentido pueden consultarse las sentencias «28651 del año 2006» y la «53793 de 2017» (f.° 27 a 36, ibidem) VIII.
RÉPLICA Refiere frente al primer ataque que quedó demostrado que estuvo vinculada a Caprecom EICE, mediante contratos de prestación de servicios, para desarrollar funciones asistenciales de carácter permanente en esa entidad; que en la ejecución de su ligamen se configuraron los elementos esenciales de la relación laboral subordinada; que en consecuencia «[…] se dejó sin efecto la presunción que contempla el numeral 1° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993».
Anota que en la vigencia del nexo, las ataduras no se verificaron de forma autónoma; que, por el contrario, prestó exclusivamente sus servicios, se le evaluó la realización de sus labores e impusieron horarios, instrucciones, normas y reglamentos; que su actividad no fue temporal o transitoria y que la facultad de suscribir convenios como los del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no puede dar lugar a enriquecimientos sin justa causa en favor de las entidades públicas, cuando con ellos evaden sus obligaciones laborales administrativas.
Denota que acreditó la existencia de una relación laboral, bajo el principio del contrato realidad, en los términos de las sentencias CC SU448-2017 y CC SU049- 2017. Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 22 Explica, en relación con el segundo ataque, que los contratos de prestación de servicios no debieron ser objeto de nulidad, porque de lo que se trataba era de acreditar los elementos estructurantes del vínculo subordinado que diera lugar a la protección de los derechos laborales, en especial, por cuanto «La calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une a un funcionario con la administración no puede ser establecida por la voluntad de las partes o modalidades del acto a través del cual se llevó a cabo la vinculación, sino por las normas legales».
Insiste en los argumentos planteados en el gestor, resaltando que al tenor de los «principios constitucionales de la buena fe, confianza legítima, la primacía de la realidad, el derecho a un trabajo digno, el derecho a la igualdad, y la irrenunciabilidad de los derechos laborales», la demandada debe reconocerle los derechos constitucionales y legales concedidos por los juzgadores de instancias, sin poder alegar que suscribió sus aparentes ataduras de buena fe (f.° 46 a 57, ibidem).
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal confirmó la declaración de la existencia de una relación contractual subordinada entre la demandante y la recurrente, junto con las condenas proferidas en primer grado, tras considerar en el contexto jurídico: i) Que la impugnante era una empresa industrial y Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 23 comercial del Estado, por lo que sus servidores eran por regla general trabajadores oficiales, salvo que se desempeñaran en los cargos de dirección y confianza determinados en los estatutos de la entidad. ii) Que los contratos de prestación de servicios solo están diseñados para actividades específicas, excepcionales y extrañas a la función de la entidad. iii) Que de requerir su uso para labores no ocasionales deben crearse los cargos suficientes. iv) Que acreditados los elementos configurativos del contrato laboral del artículo 2° del Decreto 2127 de 1945, aun cuando se hubiere acudido a los de prestación de servicios, por virtud del principio de la primacía de la realidad, debía declararse la existencia del primero y ordenar el pago de los derechos derivados del mismo. v) Que demostrada la prestación personal del servicio, se presumía la subordinación y era carga del demandado desvirtuarla, al tenor del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945. vi) Que procede la indemnización moratoria, por la falta de pago de los derechos del trabajador.
Mientras que, desde el aspecto fáctico - probatorio, resaltó que se hallaban demostrados los tres elementos del contrato laboral, porque con los documentos de f.° 156 a 170 Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 24 y 207 a 336, cuaderno del juzgado y las declaraciones de Luis Alfredo Mendoza y Consuelo Gonzales, se acreditó la prestación personal del servicio; con los últimos la subordinación y con los comprobantes de pago de folios 208 a 333, ibidem, la remuneración salarial.
Destacó que la impugnante no desvirtuó la presunción de subordinación; que, por el contrario, quedó corroborado que impuso órdenes, horarios y que le exigía pedir permisos; así como también, que se desempeñó como profesional de apoyo en los procesos de promoción y prevención, garantía de calidad y autorizaciones en la Regional Nariño, es decir, ajena a cargos directivos, por lo que se trataba de una trabajadora oficial a quien no le habían sido cancelados los derechos y prestaciones sociales a que tenía lugar.
Por su parte, la recurrente en el ataque enderezado por la vía indirecta, asegura que el Tribunal pasó por alto que la demandante confesó que lo que suscribió fueron contratos de prestación de servicios; que tal circunstancia la insistió ella en la reclamación administrativa y él en la réplica y en los alegatos de conclusión; que esos vínculos, conforme el artículo 66 del Decreto 1° de 1984, gozaban de presunción de validez y legalidad, en especial porque la entidad podía acudir a ese tipo de ataduras, según el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la actora no los desconoció en su ejecución, ni ante la jurisdicción administrativa.
Afirma que también pasó por alto que los convenios excluyeron expresamente la posibilidad de generar relaciones Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 25 laborales contractuales; que el funcionario no tenía competencia para crear empleos a la luz del artículo 122 de la CP; que la peticionaria era una persona con capacidad de obligarse; que no podía desconocer unilateralmente lo consensuado y beneficiarse de ello con la sanción moratoria, sin contrariar ilícitamente su acto propio, de acuerdo con los postulados de buena fe y los preceptos 1502, 1602 y 1609 del CC.
Recalca que la indemnización no podía proceder automáticamente y que la presunción de la subordinación, no se extendía a la mala fe, la cual debía hallarse demostrada; que, además, el estado de liquidación de la entidad le exoneraba de ese crédito resarcitorio y que no estaba acreditada la terminación injusta del vínculo. A su turno, en el segundo cargo, con semejante línea argumental, pero por la senda de puro derecho, insiste que el sentenciador convirtió el contrato de prestación de servicios en uno subordinado, sin hacer alusión al último elemento; que no había prueba de su actuar incorrecto; que el Tribunal infringió los preceptos constitucionales superiores que citó, la teoría del acto propio e inadvirtió la extinción jurídica de la entidad.
Contextualiza la Sala los antecedentes de la segunda decisión y de los ataques que analiza, pues de ellos emerge en evidente, que la censura desconoció la finalidad legal y constitucional del recurso extraordinario, enmarcada en artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 26 por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS porque, al tenor de la normativa en cita, la Corte en sede de casación, no puede estudiar el conflicto sometido a la jurisdicción, como se le solicita, definiendo a cuál de los litigantes le asiste la razón. En efecto, se ha adoctrinado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL17693-2016;
CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019; CSJ SL643-2020; así como en las providencias de constitucionalidad CC C586-1992; CC C1065-2000; CC C252-2001; CC C261-2001 y CC C668- 2001, que el recurso extraordinario no es una tercera instancia, en tanto que la función del Juez de la casación es examinar si la decisión del Tribunal se atiene al ordenamiento jurídico que se denuncia trasgredido.
En ese contexto, le resulta imperioso a la promotora del recurso combatir frontalmente las razones jurídicas y fácticas esgrimidas por el sentenciador que soportan la solución que ofreció al conflicto, más allá de proponer una visión alternativa que favorezca los intereses del recurrente, como lo plantea la promotora del recurso. Lo anterior, se traduce, en el particular, en que la impugnante debía demostrar por la vía jurídica, dada la naturaleza de las consideraciones de la sentencia recurrida, que el juzgador infringió la ley al considerar que probada la prestación personal de un servicio se desataba la presunción de subordinación y que, junto con ello, procedía el reconocimiento de los derechos laborales a que hubiere Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 27 lugar.
Mientras que, de otra, también le era exigible, por el sendero fáctico, destruir las premisas de tal esencia de la decisión, esto es, que según las documentales y los testimonios la actora acreditó la prestación personal del servicio en una actividad propia de los trabajadores oficiales, por cuanto no ejerció un cargo de dirección, confianza y manejo, en la entidad.
Por consiguiente, como la acusación no realizó esfuerzo alguno por confrontar ninguno de esos asertos que llevaron a declarar la existencia del contrato, en tanto que, por la senda de puro derecho, dejó libre de crítica el principal, sobre la presunción de subordinación demostrada la prestación personal del servicio y, por la fáctica, también abandonó la carga de cuestionar la apreciación que el Tribunal realizó de las declaraciones de terceros, de las que dedujo, la imposición de órdenes, nota característica de la sujeción jurídica propia de la subordinación, ha de prevalecer la presunción de legalidad y acierto que arropa lo definido por la jurisdicción, en ese aspecto.
Lo anterior, huelga anotar, lo concluye la Corporación, inclusive, al margen de las múltiples falencias que exhibe la acusación, tales como: i) Que el alcance de la impugnación fue planteado de forma errónea, porque solicitó que se casara y se revocara la segunda decisión, lo cual no es posible, en vista de que Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 28 realizado lo primero, esta providencia desaparece del mundo jurídico. ii) Que denunció la aplicación indebida de normas a las que el sentenciador no les hizo producir efectos, al referirse en el primer cargo a los artículos 66, 1502, 1602, 1603 y 1609 del CC; 66 del Decreto 01 de 1984; 64 del CST; 6°, 29, 83, 121, 122 y 123 de la CP. iii) Que cuestionó la omisión de compendios generales al referirse al Decreto 140 de 2017, obviando que no es tarea de la Corte averiguar cuál precepto de ese conglomerado pudo haber infringido el sentenciador. iv) Que afirmó que el Tribunal vulneró la norma adjetiva procesal, pero sin denunciar, como debía, que incurrió en violación medio de esta y sin argumentar de qué manera, la afrenta a la adjetiva que enlistó, conllevó a la de la sustantiva que constituye el objeto del recurso. v) Que en ambos ataques, de forma protuberante, entremezcló indistintamente argumentos de naturaleza jurídica y fáctica, como si se tratara de una alegación propia de las instancias ordinarias. vi) Que en el primer cargo increpó unos defectos fácticos en los que el sentenciador no pudo incurrir al asegurar que dio por demostrado, sin estarlo, que actuó de mala fe y que la relación se terminó unilateralmente y sin justa causa, por cuanto el Tribunal no calificó la conducta omisiva del Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 29 empleador y tampoco se pronunció sobre la indemnización por despido injusto. vii) Que, en el último ataque, partió de una premisa argumentativa falsa, al referir que el Juez de la consulta no se pronunció sobre la subordinación. Ahora, nada obsta para que la Corporación, en perspectiva de los argumentos que alcanzan a desentrañarse de la estimación de los cargos conjuntamente, precise en punto de los dos siguientes aspectos de la censura, que: 1.
De la declaración de existencia de una relación contractual laboral: No se avizora equívoco alguno en la segunda decisión al desatar las consecuencias de la demostración de la prestación personal del servicio, como en últimas se duele el recurrente, al aceptar tal circunstancia, pero insistir en que el vínculo estuvo regulado por los contratos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Así se dice, porque al tenor de lo explicado, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 13 sep. 2006, rad. 26539; CSJ SL3841-2015; CSJ SL4537-2019; CSJ SL825-2020 y CSJ SL4815-2020, en perspectiva del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y de la irrenunciabilidad de los mínimos laborales del artículo 53 de la CP; así como de la presunción de subordinación que aparejan los artículos 1º Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 30 de la Ley 6° de 1945 y 20 del Decreto 2127 de 1947: i) toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que al demandante le basta demostrar la ejecución de esta, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y es el empleador el que debe acreditar «[ ] que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente, y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición». ii) La declaración judicial del vínculo subordinado lleva involucrada la concerniente al legal que en verdad debió ostentar la persona al servicio de la entidad empleadora; vale decir, si es servidor del Estado, su condición de trabajador oficial o empleado público, lo cual determina la existencia de las garantías y derechos de los que ha debido ser beneficiario.
Lo último, sin que importe, como se referenció en la sentencia CSJ SL3841-2015, relacionado con el artículo 122 de la CP, «[…] que los servicios prestados por quien fue vinculado por un aparente contrato de prestación de servicios u otro de naturaleza distinta, […] no estén previstos como actividades propias de un cargo establecido en la planta de personal de la entidad», pues, […] no es el trabajador quien debe asumir las consecuencias de la imprevisión o el ilegal manejo de las relaciones laborales, en contra de las leyes sociales, que se presenten en el interior de las entidades del Estado, dado que, se insiste, ante el hecho cierto del surgimiento de una relación de trabajo, nace para ese trabajador subordinado el derecho a beneficiarse del régimen laboral aplicable a la calidad que tenga de trabajador oficial o Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 31 empleado público, por virtud del principio señalado y el de la igualdad que rige nuestro ordenamiento constitucional y legal.
Lo anterior, teniendo cuenta que no enerva la declaración del contrato de trabajo, la verificación formal de una atadura diferente de la subordinada, la falta de reclamación del trabajador durante la ejecución del vínculo o su capacidad para obligarse contractualmente, pues, en relación con los principios que se comentan, es obligación de los jueces del trabajo y de seguridad social, dejar de lado las formas convenidas por las partes de una relación contractual para darle prevalencia a lo que en verdad acreditan las condiciones bajo las cuales se desarrolla el negocio jurídico pactado.
Por tanto, en ese contexto, no podría advertirse como confesión, de la manera en que lo reclama la impugnación, en los términos de los artículos 191 y 193 del CGP, la aceptación que realizó la actora en la demanda o en la reclamación administrativa, de haber suscrito los contratos de prestación de servicios; ni tampoco admitir como prueba en su favor, la cláusula de exclusión de la relación laboral pactada en las ataduras, por cuanto tales atestaciones son simples formalidades que quedan destruidas, respecto de la realidad que el sentenciador develó, en relación con las declaraciones de terceros, no cuestionadas en el cargo.
Ahora, tampoco puede denunciarse como atentatorio del acto propio, la reclamación judicial de los derechos laborales con posterioridad a la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, porque para ello, como Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 32 se dijo en la sentencia CSJ SL825-2020, se requeriría que el trabajador se hubiere vinculado a la demandada, a través de una conducta jurídica y eficaz, la cual no deviene de un convenio contractual que vulnera sus derechos mínimos e irrenunciables.
En ese norte lo dijo la Corporación en la decisión en cita con referencia en las sentencias CSJ SL5523-2016, SL986- 2019, al concluir: […] al declararse que la relación jurídica que unió a las partes en contienda fue de naturaleza laboral y no de prestación de servicios, cualquier pacto realizado por las mismas en sentido contrario, sin hesitación ninguna, no produce efecto alguno, aun, se insiste, así se haya efectuado con el avenimiento expreso del trabajador.
Y en la decisión CSJ SL4815-2020, que rememora la CSJ SL4537-2019, al explicar: […] al haber declarado el Tribunal la existencia de un contrato de trabajo en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, no tiene ninguna relevancia y mucho menos efecto alguno lo pactado por las partes, incluso así la demandante hubiese actuado conforme a los contratos de prestación celebrados. 2.
De la indemnización moratoria Al respecto, encuentra la Sala que es posible extraer un conflicto de legalidad bien definido en los embates presentados, según el cual, el sentenciador aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al imponer automáticamente ese crédito resarcitorio, sin reparar en que debió hallar demostrada su mala fe y junto Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 33 con ello, advertir el impacto que la liquidación de la ex empleadora tenía en la procedencia del mismo.
Sobre el particular, ha explicado la jurisprudencia profusamente, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL18619-2016; CSJ SL825-2020 y CSJ SL965-2021 reiteradas en la CSJ SL2617-2021, que la imposición de la sanción en comento no es automática y en la CSJ SL1664- 2021, que no procede inexorablemente, es decir, por el solo hecho del no pago o reconocimiento tardío o incompleto de salarios, prestaciones e indemnizaciones.
Por el contrario, ha adoctrinado, por ejemplo, en la última decisión, que es deber del Juez establecer en cada caso, «[ ] desde las pruebas regularmente aportadas [ ] la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su servicio, tiene una explicación atendible». Lo dicho, tras afirmar que, no obstante, no existen esquemas probatorios pre establecidos para dar por acreditada la buena o mala fe del ex empleador, no puede tenerse como una razón justificada de la omisión de pago, exclusivamente, la «[ ] prueba formal de los contratos de prestación de servicios [ ]» o «la mera afirmación de que obra convencida de estar actuando conforme a derecho al no tener por laboral el vínculo que de allí se desprende».
Ciertamente, con esa finalidad, se precisa, según lo puntualizado en las decisiones CSJ SL9641-2014 y CSJ Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 34 SL1920-2019, reiterada en la CSJ SL3108-2020, «[…] que concurran otras razones atendibles que justifiquen la conducta de la demandada, para haberse sustraído del pago de las prestaciones adeudadas y no canceladas en tiempo […]», pues, […] la aquiescencia del actor para acudir a una forma de contratación distinta a la laboral cuando en realidad se trata de un verdadero contrato de trabajo, no exime al empleador de ser condenado al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de buena fe.
Lo último, con mayor razón, si se tiene en cuenta que el trabajador es la parte débil de la relación y que de la manera en que lo ha resaltado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1035-2016, «[…] en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo».
Así las cosas, el consentimiento para suscribir contratos aparentes o la falta de reclamación al respecto, no exime al empleador de pagar la indemnización moratoria, cuando está acreditado, como sucede en el particular, que a ellos acudió la entidad para actividades que no son temporales, ni excepcionales. Ahora, en torno al crédito sobre el que se discierne también ha reiterado la Sala, que ha de computarse a partir del día 91 siguiente al finiquito contractual y, en casos como el presente, cuando se ha liquidado la entidad pública, hasta Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 35 la fecha de su extinción jurídica, lo que en el caso ocurrió el 27 de enero de 2017.
Sobre el asunto, en un caso contra la misma recurrente, la Corte en la sentencia CSJ SL854-2021, explicó: [ ] por tratarse de una entidad pública, la sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, la suscripción del acta final de liquidación de Caprecom que fue publicada en el Diario […] Oficial n.º 50129 de 27 de enero de 2017, en razón a que partir de entonces, la convocada a juicio perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones a su cargo.
La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la empresa estatal, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, de modo que no es viable extender la sanción más allá del 27 de enero de 2017. Así lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de su existencia; pues bien, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir (CSJ SL2584-2019).
Así las cosas, como ocurrió la liquidación de Caprecom, la sanción moratoria se calcula hasta que esta dejó de existir, esto es, hasta el 27 de enero de 2017. De otra parte, teniendo en cuenta que la deuda por tal concepto es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, es necesario indexarla para traerla a valor presente y así preservar su valor real.
Bajo esas premisas jurídicas, halla la Corporación que el sentenciador, de la forma en que se le adjudica, aplicó indebidamente el artículo 1° del Decreto 797 de 1949, al confirmar la indemnización moratoria, sin auscultar dentro del acervo, como debía, si el empleador contaba con una justificación y también, al tenerla por cuantificada hasta la fecha en que se realizara el pago de lo adeudado, empece a Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 36 que no se encontraba en discusión la liquidación de la entidad.
Sin embargo, debido a que, en relación con el primer aspecto, en sede de instancia, la Sala arribaría a una conclusión semejante, no quebrará la decisión impugnada en ese tópico, es decir, en cuanto confirmó la imposición del crédito resarcitorio. Tal afirmación, pues verificado el acervo probatorio, no encuentra una razón atendible para justificar la falta del reconocimiento de los derechos laborales a la señora Benavides Salcedo al momento del finiquito, a tal punto que, desde la formación de la voluntad, al tenor de los contratos de folios 207 a 210, 220 a 223, 231 a 243, 249 a 252, 254 a 257, 265 a 268, 272 a 290, 292 a 301, cuaderno n.° 1, la impugnante impuso a la demandante la obligación de prestar sus servicios de forma personal, prohibiendo que efectuara cesión de la atadura, por haberla vinculado dadas sus calidades profesionales, reconociendo que era un tipo de contrato que, como los laborales, los realizaba por razón de la persona.
Además, la recurrente en esas ataduras, también se comprometió a pagar gastos de alojamiento y transporte, cuando su trabajadora tuviera que desplazarse en ejercicio de sus labores, dejando constancia que la supuesta contratista, no ejecutaba su actividad por su propia cuenta y riesgo. Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 37 Y, finalmente, como nota característica de unos vínculos subordinados, también precisó que la supervisora del contrato, podría requerir a la empleada con fines sancionatorios, respecto del cumplimiento de sus obligaciones.
En ese contexto, la demandada no podía tener la firme convicción de estar actuando en el marco de un contrato de prestación de servicios, pues como lo indicaban los propios vínculos y lo corroboraron los testimonios, hizo exigencias a la accionante que desquiciaban su autonomía e independencia, de tal manera que, inclusive, requirió que compensara el tiempo de servicio en el que se ausentaba de sus labores, impuso órdenes y le exigió el cumplimiento de horarios.
Así las cosas, la utilización continua de los vínculos de que tratan los artículos 32 de la Ley 80 de 1993, pretendía era ocultar la subordinación sobre la que declararon los terceros (Luis Alfredo Mendoza y Consuelo González -min 05:34 a 35:16 y 36:19 a 59:19-), que trabajaron con la demandante, lo cual desdice la buena fe del empleador.
En efecto, la recurrente recaba en el contenido de la cláusula de exclusión de la relación laboral que hace parte integrante de los contratos de prestación de servicios, sin embargo, aquella manifestación, por la imperatividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales, no tiene la virtualidad de desquiciar los generados en favor de la actora Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 38 y, la última, constituye una muestra más de la intención de dar apariencia de legalidad a una circunstancia irregular.
Dice la Sala lo previo, pues ha reiterado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL981-2019 y CSJ SL4345-2020, que la autorización prevista en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios, solo es permitida «por el término estrictamente indispensable», esto es, con carácter temporal y excepcional, lo cual no se avizora en relaciones que, como la presente, se desarrolló por más de 11 años, bajo notas siempre características de la sujeción jurídica, como la imposición de órdenes, el deber de pedir permiso para ausentarse de sus labores y la exigencia de cumplir horarios.
En consecuencia, la Corte casará la sentencia, únicamente, en cuanto confirmó la indemnización de un día de salario por cada día de retardo, entre el 15 de junio de 2016 «y hasta cuando se verifique el pago total de las prestaciones sociales e indemnizaciones», pues la liquidación de la entidad, al tenor de lo expuesto, sí incidía en ese crédito, pero solo en relación con la determinación de su monto.
Se refiere lo último, por cuanto, si bien es cierto, en los eventos en que la entidad entra en liquidación al tenor del artículo 222 del CCo; las Leyes 222 de 1995 y 550 de 2005, a los que se remitía el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, solo conservan capacidad jurídica para los actos necesarios que conlleven a la culminación del trámite liquidatario, también lo es que la empresa continúa subsistiendo, conforme lo Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 39 explicado, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL194- 2019;
CSJ SL390-2019; CSJ SL986-2019 y CSJ SL825- 2020, en las que se razonó que la empleadora deja de ser un sujeto de derechos y obligaciones, solo con la suscripción del acta final de liquidación. Sin costas en el recurso extraordinario porque prosperó parcialmente y no hubo réplica. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria, se remite la Corporación a las consideraciones expuestas en sede de casación, las cuales son suficientes para confirmar la primera sentencia que la impuso, tras considerar que la accionada actuó con mala fe en la omisión del pago de los derechos y prestaciones sociales condenadas, pero modificando su cuantificación, para limitar su causación a la fecha de liquidación de la entidad, lo cual ocurrió el 17 de enero de 2017.
Para tal efecto, la Corte tomará el salario declarado por el primer Juzgador y el extremo inicial a partir del cual impuso la indemnización, por cuanto aquellos aspectos de esa decisión no se discutieron ante las instancias, ni en el recurso extraordinario. Así las cosas, se ordenará a la demandada que pague a título de indemnización moratoria, la suma de veinticinco millones novecientos veinte mil doscientos treinta y dos Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 40 ($25.920.232), conforme el siguiente cuadro de liquidación: Inicio Fin N° Días Salario Diario Moratoria 15/06/2016 27/01/2017 222 $ 116.757,80 $ 25.920.232 Además, la Sala dispondrá la indexación de este resarcimiento desde el 28 de enero de 2017 hasta la fecha de su pago efectivo, por cuanto, como se explicó en la sentencia CSJ SL359-2021, cuyas reglas han sido reiteradas en los fallos CSJ SL859-2021;
CSJ SL889-2021; CSJ SL815-2021; CSJ SL1925-2021; CSJ SL997-2021; CSJ SL 2772-2021 y CSJ SL2893-2021, esta corrección monetaria de los créditos sociales, «no comporta una condena adicional a la solicitada», pues «su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo».
Sin costas por cuanto se conoció el asunto en el grado jurisdiccional de consulta. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el proceso ordinario laboral que instauró NORMA ANDREA BENAVIDES SALCEDO en Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 41 contra de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., en cuanto no limitó la indemnización moratoria que impuso.
En sede de instancia,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 10 de julio de 2018, el cual quedará así: CONDENAR a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EICE hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., a cancelar a NORMA ANDREA BENAVIDES SALCEDO la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS ($25.920.232), por concepto de indemnización moratoria, la cual, deberá indexarse a la fecha de pago efectivo.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 83670 SCLAJPT-10 V.00 42