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SL4439-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1406 de 1999Decreto 692 de 1994Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4439-2020 Radicación n.° 72323 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR ARMANDO PINTO BARÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 25 de junio de 2015, en el proceso que instauró contra INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES SAS.

I.

ANTECEDENTES Víctor Armando Pinto Barón demandó a Inversiones Médicas de los Andes SAS, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 6 de diciembre de 2010 hasta 5 de diciembre de Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 2 2011 que se prorrogó hasta el 3 de enero de 2013 y fue terminado, de forma injustificada; que no le fueron pagados los derechos laborales, salariales, prestacionales e indemnizatorios.

Como pretensión subsidiaria solicitó que la misma declaración se hiciera en relación con la existencia entre ellos de un contrato a término indefinido desde el 6 de diciembre de 2010 hasta el 3 de enero de 2013. En consecuencia, que se condenara al pago de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios, las vacaciones, los aportes al sistema de seguridad social en pensión, las indemnizaciones por despido sin justa causa, y las de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 y la indexación de las condenas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como especialista en ginecología y obstetricia para la demandada desde el 6 de diciembre de 2010, mediante el contrato de mandato n° 020-2010, el cual vencía el 5 del año siguiente, y se prorrogó hasta el 3 de enero de 2013. Agregó que tuvo un consultorio en la Clínica de los Andes de Tunja donde atendía a los pacientes, cumplió horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., los sábados, domingos y festivos de 7:00 a.m. a 9:00 p.m., y devengó un salario mensual de $20.000.000 por ejecutar las siguientes funciones: Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 3 DÍA ACTIVIDADES Lunes 7:00 a.m. a 8:00 a.m.: evaluación de pacientes hospitalizados e indicar plan a seguir. 8:00 a.m.: inicia jornada quirúrgica, atender de 4 a 6 pacientes. 11:00 a.m.: estar pendiente de cualquier servicio o urgencia. Martes, miércoles y viernes 7:00 a.m. a 8:00 a.m.: evaluación de pacientes hospitalizados e indicar plan a seguir. 8:00 a.m.: consultas ginecológicas y obstetricia, atendía de 18 a 20 pacientes. 1:00 p.m.: estar pendiente de cualquier servicio o urgencia. Jueves 7:00 a.m. a 8:00 a.m.: evaluación de pacientes hospitalizados e indicar plan a seguir. 8:00 a.m.: tomar ecografías, asistía de 18 a 20 usuarios. 11:00 a.m.: estar pendiente de cualquier servicio o urgencia. Sábado, domingo y festivos 7:00 a.m. a 8:00 a.m.: evaluación de pacientes hospitalizados e indicar plan a seguir. 8:00 a.m.: estar pendiente de cualquier servicio o urgencia. Recordó que el 6 de agosto de 2012, la demandada le hizo firmar un acta de compromiso en donde se indicó que prestaría sus servicios con exclusividad a Inversiones Médicas de los Andes SAS, y el 3 de enero de 2013 de forma verbal le informó que su contrato de trabajo finalizaba ese día. Adujo que no se le pagaron las primas de servicios, las vacaciones, ni las indemnizaciones a las que tenía derecho; que no fue afiliado a un fondo de cesantías, ni al sistema de seguridad en salud, pensión y riesgos profesionales.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 4 las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó que el contrato de prestación de servicios se prorrogó, que lo dotó de un consultorio para el cumplimiento de sus funciones, que tomaba ecografías, pero el equipo era propiedad del demandante y le pagaba por su alquiler; y que no canceló derechos laborales porque no existió contrato de trabajo.

Negó los demás fundamentos fácticos y aclaró que no suscribió un contrato de mandato con el accionante, no había sujeción al cumplimiento de horarios pues eran unos lineamientos no forzosos, tenía autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, trabajó simultáneamente para otras EPS, y los honorarios oscilaban entre $15.000.000 y $20.000.0000.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación laboral entre las partes, y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 22 de mayo de 2015, profirió fallo condenatorio así: […] PRIMERO) Declarar que entre el demandante VICTOR (SIC) ARMANDO PINTO BARON (SIC) y LA CLINICA (SIC) INVERMEDICA DE LOS ANDES, como empleador existió un contrato de trabajo vigente entre el 6 de enero de 2010 y el 3 de enero de 2013.

SEGUNDO) Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción conforme lo expuesto en la parte Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 5 motiva. TERCERO) CONDENAR a la demandada INVERSIONES MEDICAS (SIC) DE LOS ANDES S.A.S. a pagar a favor de VICTOR (SIC) ARMANDO PINTO BARON (SIC) por concepto de prestaciones sociales la suma de $118.065.481, suma que deberá ser indexada desde el 4 de enero de 2013 hasta cuando se efectúe su pago.

CUARTO) CONDENAR al demandado INVERSIONES MEDICAS (SIC) DE LOS ANDES S.A.S. a pagar a favor de VICTOR (SIC) ARMANDO PINTO BARON (SIC) los aportes a pensión por el periodo comprendido entre el 6 de enero de 2010 y el 3 de enero de 2013, teniendo como salario base de liquidación $20´000.000 y sin que exceda de 25 s.m.l.m.v., El (sic) demandado debe reembolsar los aportes a pensión que haya sufragado el demandante durante la vigencia de la relación laboral.

QUINTO) negar las restantes súplicas de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 25 de junio de 2015, decidió: […] PRIMERO-. REVOCAR la sentencia dictada el 22 de mayo de 2015, emitida por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 2014-00016, adelantado por VICTOR (SIC) ARMANDO PINTO BARON (SIC) contra INVERSIONES MEDICAS (SIC) DE LOS ANDES S.A.S. por las razones expuestas en esta audiencia. En sustento de su decisión, determinó como problemas jurídicos a resolver, establecer si entre las partes existió un contrato de trabajo, de ser así verificar si proceden las indemnizaciones solicitadas por el demandante, y si la parte demandada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST.

A partir de esto, distinguió entre un contrato de trabajo y uno de prestación de servicios, con alusión a la ventaja probatoria que le otorga la presunción del artículo 24 del CST Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 6 al trabajador que demostró la prestación personal del servicio. Concluyó que, según el contrato de mandato que se allegó al proceso, el demandante prestó sus servicios personales como médico especialista en ginecología y obstetricia en diferentes niveles, a favor de la accionada, pues Inversiones Médicas de los Andes SAS fue contratante y el señor Víctor Armando Pinto Barón fungió como contratista para el desempeño de sus funciones, afirmación que se confirmó con el interrogatorio de parte practicado al representante legal de la accionada y los testimonios de María Antonia Cruz, Wilson Ortega y Enrique Zambrano. Frente a la presunción de existencia del contrato de trabajo, argumentó que la demandada la desvirtuó porque de acuerdo a las pruebas allegadas al proceso, al actor lo contrataron en consideración a su experiencia, formación profesional especializada, y atendió a los usuarios que requerían sus conocimientos en esa singularidad, elemento característico del contrato de prestación de servicios.

Agregó que, conforme a la cláusula 14 del contrato en mención, el actor en el ejercicio de sus labores fue autónomo e independiente porque establecía los tiempos y la forma de prestar el servicio, incluso la podía delegar en otro profesional o las desarrollaba con sus colegas por vía telefónica, esto probó la no injerencia por parte de la demandada en cuanto al modo y cantidad de trabajos que debía cumplir, así como que no le impuso reglamentos para Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 7 su ejecución. Además de ello, mencionó que emitía conceptos médicos sin necesidad de trámites administrativos, tenía disponibilidad de 24 horas, pero en varias ocasiones dejaba a los pacientes en observación porque se encontraba por fuera de la ciudad, y gozaba de libertad para operar en la clínica a los usuarios e incluso a pacientes particulares, sin oposición de la demandada.

Frente al acta de compromiso, dijo que en ella se pactó que en caso de encontrarse por fuera de la ciudad o en imposibilidad para acudir a las instalaciones de la clínica, él sería responsable de presentar otro especialista en el tema. Delegación propia del contrato de prestación de servicios. Asimismo, explicó que el demandante celebró contrato con UNISALUD-UPTC del año 2010 al 2013 y que, por la misma época, laboró con el Ministerio de Defensa, labores ejecutadas de forma simultánea, situación que lo excluía de cumplir con los horarios y la disponibilidad que alegó la parte demandante en el transcurso del proceso.

Finalmente, recordó que, si bien la simultaneidad es permitida, debe ser materialmente posible, lo que no sucedió en el caso bajo análisis por lo anteriormente expuesto. Razón por la cual desapareció la subordinación como reiteradamente lo ha señalado la CSJ SL, 10 jun. 1959, rad. 28621. Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia: […] la sentencia proferida por el Señor juez A quo, se CONFIRME en lo resuelto en sus numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y SEXTO. Y, revocar el numeral QUINTO, para en su lugar acceder a las restantes súplicas respecto de las cuales absolvió a los demandados, relacionadas con la indemnización por terminación del contrato de trabajo, la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por la indemnización consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y provea en costas lo pertinente.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se resolverá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía indirecta así: […] en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos: 9°, 13, 14, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 46, 47 (subrogado por el art. 5° del Decr. (sic) 2351 de 1965), 55, 61 (modificado por el art. 50 de la Ley 50 de 1990), 64 (modificado por el art. 6° de la Ley 50 de 1990 y art. 28 de la Ley 789 de 2002), 65 (modificado por el art. 29 Ley 789/2002), 127 (modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990), 186, 189 (modificado por el art. 14 del Decreto 2351 de 1965, art. 20 L.1429/2010), 192 (modificado por el art. 8° D.617/54), 193, 249, 253, 259, 306 del C.S.T.; 99 de la Ley 50 Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 9 de 1990, 1°, 3°, 11 (modificado por el art. 1° de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el art. 4° de la Ley 797 de 2003), 20 (modificado por el art. 7° de la Ley 797 de 2003), 21, 22, 31, 33 (modificado por el art. 9° de la Ley; 797 de 2003), de la Ley 100 de 1993; 9°, 11, 19, 20, 21, 25, del Decreto 692 de 1994 y las modificaciones consignadas en el Decreto 1406 de 1999; en relación con los arts. 29 de la Carta Política, 60 y 61 del C.P.L y la S.S. Lo anterior se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso se probó que el demandante VÍCTOR ARMANDO PINTO BARÓN, del 6 de enero de 2010 al 3 de enero de 2013, prestó sus servicios de manera subsidiaria a la demandada INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S., en labores propias de médico ginecólogo obstetra, en jornada acordada por las partes, además de la disponibilidad donde atendía solamente cuando era requerido, quedando en libertad de la exclusividad. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se probó haber desvirtuado la presunción de la existencia del contrato de trabajo entre el trabajador VÍCTOR ARMANDO PINTO BARÓN y el empleador INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES S.A.S., por no haber observado la prueba que enseña que en horas de la mañana era subordinado para la demandada y en horas de la tarde, una vez cumplía el horario de exclusividad ejercía su profesión de médico libremente. 3.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la demandada, que efectuó procedimientos quirúrgicos varios propios de su especialidad en la sede de la Clínica de los Andes, con equipos de la demandada, sujetándose a programaciones y lineamientos de INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES A.S.A. (SIC) 4.

No dar por demostrado, estándolo, qué el demandante debía cumplir horario, acatar órdenes e instrucciones, y plan de labores cada día de la semana, con total disponibilidad frente a su empleadora, a cambio de una retribución fija que el empleador denominó honorarios, sin importar el número de procedimientos quirúrgicos que realizase o consultas o llamados de disponibilidad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que el médico VÍCTOR ARMANDO PINTO BARÓN cumplía horarios en las dependencias de la demandada en la jornada de mañana, con exclusividad de ellas, para la empleadora; en tanto que en la tarde él ejercía Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 10 autónomamente su profesión atendiendo en su consultorio otros compromisos adquiridos; demarcando así las dos modalidades de ejercicio profesional no simultáneamente en el tiempo. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante probó que la demandada le hizo firmar un contrato denominado DE MANDATO, que la misma empleadora al contestar la demanda calificó de prestación de servicios, pero en realidad fue laboral y que el mismo fue reiterado con el acuerdo de exclusividad. Todos se originan por la errónea apreciación de: - Los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la demandada (Audiencia del 22 de mayo de 2015)) (sic). - Los testimonios de: María Antonia Cruz, Erasmo Enrique Zambrano, Wilson Franchesco Ortega Rojas, Sandra Maritza Contreras Peña. - Contrato suscrito entre las partes denominado de mandato (fls. 5 a 9 cuaderno principal). - Contratos suscritos por el demandante con la UPTC (fls. 9 a 16 y s.s. cuaderno del Tribunal) y con el Ministerio de Defensa Nacional (fls. 131 a 136 cuaderno principal). - Documental dele (sic) folio 109.

Señala como pruebas no apreciadas: - Listados de atención a pacientes, donde se registró nombre, historia clínica, entidad, procedimiento efectuado y médico que lo practico (sic) (fls. 240 a 332 y 333 a 366). - Acta de compromiso del 6 de agosto de 2012 (fls. 11-12). - Solicitud de descargos al demandante (fls.18). - Cuentas de cobro de la retribución al demandante (fls. 27 a 30, 117 y siguientes). - Nóminas de la demandada (fls. 376, 377, 380, 410). - Como piezas procesales el escrito de respuesta de la demanda inicial (fls. 58 a 88).

Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo argumenta que el Tribunal se equivoca al valorar el contrato suscrito entre las partes cuando hace énfasis en la cláusula 14 del mismo, pues se denomina como contrato de mandato, pero se oculta su real vinculación y se omite su renuncia al vínculo laboral que allí se contrató; asimismo se ignora que en su cláusula primera se establece la modalidad presencial y el horario para la prestación de sus servicios, de haberse valorado no endilgaría la simultaneidad y libertad del ejercicio médico.

Reitera que no se valora la cláusula segunda en la que se impone al demandante realizar trámites administrativos, dado que solo puede atender a los usuarios que tienen «la solicitud de atención expedida por el apoderado, con forma y sello de la persona responsable y dirigida a nombre del MANDANTE, excepto para la atención de urgencias», y la estipulación tercera numeral 15 en la que debe cumplir con la programación concedida a los pacientes y solo se cancelan con anticipación si media justa causa, premisa que verifica que la prestación del servicio no era a su arbitrio.

(negrilla del texto original). De igual forma sucede con las disposiciones séptima y octava que demuestran la autoridad del empleador al impedirle cobrar sumas adicionales a los afiliados por la labor realizada, y al suministrar oportunamente los elementos necesarios para el desarrollo de las actividades del mandante. Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 12 Respecto a la afirmación de que el mero cambio de la denominación del contrato no configura la vinculación laboral, el folio 18 prueba que se le llamó a descargos ante la queja radicada por un usuario y en la que se le requirió tener trato digno con los clientes de la clínica; y, los folios 11 y 12, acta de compromiso en la que se reitera la exclusividad y el horario de la prestación personal del servicio, acuerdo confirmado el 25 de septiembre de 2012 (folio 18).

Añade que los folios 9, 16, 17 a 19, 20 a 27, 28 a 37 evidencian que con UNISALUD-UPTC se compromete a llevar sus labores de manera independiente y se le faculta para determinar por acto propio la capacidad de oferta de los servicios, y en el folio 131, contrato con el Ministerio de Defensa, prueba que una vez quedaba libre de la exclusividad con la demandada, podía, a su arbitrio, fijar citas médicas y procedimientos en su consultorio particular.

Sobre los honorarios que realmente son salario, aduce que las cuentas de cobro que reposan a folios 27 a 30, 117 y siguientes demuestran el pago por concepto de prestación de los servicios de Ginecología y obstetricia consistentes en consulta externa, de urgencias, de valoraciones intrahospitalarias, cirugías programadas y de urgencias, evaluaciones ecográficas y disponibilidad durante el mes de agosto del 2011, que corresponden al desarrollo constante de su actividad médica.

Recuenta la pluralidad y variedad de actividades así: en los folios 241 a 245 y 328 a 331 se acreditan una cesárea, Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 13 un legrado, 24 intervenciones de naturaleza diferente y otros 57 procedimientos, por las cuales devengaba su salario y no por ejercicio del contrato de mandato. Finalmente, acude al interrogatorio de parte del representante legal de la demandada y a los testimonios de los compañeros de trabajo María Antonia Cruz, Sandra Contreras, Erasmo Enrique Zambrano y Wilson Francisco Ortega Rojas para respaldar lo dicho con anterioridad.

VII. RÉPLICA Aduce que el recurrente argumenta de forma subjetiva la valoración del material probatorio que obra en el proceso, y añade que no hay manera para demostrar que el demandante ejerció en horarios disímiles los contratos que ejecutó simultáneamente con UNISALUD-UPTC, el Ministerio de Defensa y ellos, por el contrario, como lo afirma el Tribunal, él ejerció sus funciones por medio de contratos de prestación de servicios con total autonomía e independencia. VIII.

CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala resolver, cómo problema jurídico, si el tribunal se equivocó o no cuando determinó que entre las partes no existió un verdadero contrato de trabajo sino uno de prestación de servicios. No existe motivo de discusión en cuanto a que: i) el demandante prestó los servicios a favor de la demandada, ii) Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 14 en el cargo de médico gineco obstetra, iii) el contrato suscrito entre las partes de folio 5 a 9, y, iv) los contratos celebrados por el demandante con Unisalud-Uptc y el Ministerio de Defensa.

Ahora, considera el casacionista que se originó una errónea apreciación de los interrogatorios de parte absueltos por el demandante y el representante legal de la demandada; los testimonios de María Antonia Cruz, Erasmo Enrique Zambrano, Wilson Franchesco Ortega Rojas y Sandra Maritza Contreras Peña; el contrato de mandato suscrito entre las partes; los contratos firmados por el demandante con Unisalud-Uptc y el Ministerio de Defensa Nacional; y la «Documental Dele».

Procede la Sala a analizar la prueba calificada en casación. Del contrato suscrito entre las partes, conforme lo interpretó el Tribunal, se puede constatar que al señor Víctor Armando Pinto Barón lo contrataron por su experiencia profesional en el campo requerido, esto es, por su especialidad de ginecología y obstetricia. Ahora, en la cláusula décimo cuarta se le autorizó la autonomía e independencia para prestar el servicio, con sus propios medios amén de la delegación del servicio cuando lo requiriera.

También se constata que, aunque se pactó un horario en la modalidad presencial para la prestación del servicio, no es errado considerar, que el mismo, corresponde a un Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 15 requisito mínimo o forma de organización, propio de esta clase de servicios. En cuanto a los demás argumentos presentados por el recurrente, como: el salario, la forma de pago y la atención de los usuarios dentro del marco del sistema general de seguridad social, se equiparan a lineamientos para la ejecución de los servicios, de los que debía tener claridad el recurrente para la ejecución del contrato.

Respecto a los contratos suscritos con Unisalud-Uptc y el Ministerio de Defensa Nacional, del primero se advierte conforme lo adujo el ad quem que efectivamente durante el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 2010 y el 28 de febrero de 2011, junto con las adiciones correspondientes hasta el 30 de noviembre de 2013, el demandante le prestó sus servicios a dicha universidad «dentro de la programación de citas concedida y los procedimientos programados a los afiliados de UNISALUD-UPTC, dentro de los parámetros de calidad establecidos por UNISALUD-UPTC y cancelarlos con la debida anticipación, siempre y cuando ello no acarree perjuicios al usuario y siempre que medie justa causa».

Igualmente, del contrato suscrito con las Fuerzas Militares en el dispensario de Tunja entre el 28 de febrero de y diciembre de 2011, se autorizó ejecutarlo en esa ciudad, en la dirección estipulada y con autonomía e independencia. Si bien es cierto, aunque en estos dos últimos contratos no se pactaron horarios para la prestación del servicio, como Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 16 se hizo en el primero, se puede verificar que se cumplieron de forma coetánea, en la misma especialidad, bajo su autonomía e independencia, amén de que el contrato celebrado con la opositora le permitía la delegación de sus funciones con sus colegas cuando se encontrara fuera de la ciudad, conforme a la cláusula décimo cuarta.

Así las cosas, el planteamiento del demandante en ese puntual aspecto, esto es, que las funciones se cumplían en horarios diferentes, respetando siempre el horario de Inversiones Médicas de los Andes SAS, corresponden a una premisa que no se edifica sobre ninguna prueba, sino del querer interpretativo de éste. En el «Documento dele», que hace referencia al formulario de inscripción en el registro especial de prestadores de servicios de salud, se constata la información que presentó el recurrente para prestar sus servicios como independiente.

Entonces, del análisis de dichas pruebas documentales no se puede extraer la subordinación por parte de la demandada, a contrario sensu se puede concluir la independencia y autonomía con la que podía ejercer sus funciones el demandante, tanto que pudo prestar sus servicios concomitantemente con otras empresas, suscribiendo contratos de prestación de servicios, en las condiciones ya mencionadas.

Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 17 Respecto a las pruebas testimoniales ellas no son hábiles en casación, se aclara, que estas solamente pueden ser examinadas si previamente se hubiese establecido un desacierto valorativo originado en medios de convicción aptos para estructurar en un yerro fáctico, y aunque citó las pruebas documentales mencionadas conforme se analizaron, no tienen el efecto de casar la sentencia. Ahora, del interrogatorio de parte del demandante, que, en principio, tampoco hace parte del taxativo listado de pruebas idóneas para atacar una sentencia del juez de alzada en sede extraordinaria, pero que, según puede interpretarse del texto de la demanda de casación, contendría algunas declaraciones constitutivas de confesión judicial, medio probatorio que sí es propio de este entorno jurisdiccional, el mismo corresponde es a su declaración personal, sin que sea de recibo fabricar la propia prueba.

Del rendido por el representante legal de la demandada, en el que aduce el cumplimiento de los horarios pactados en el contrato, éste los aceptó, no obstante, conforme se mencionó en el análisis del contrato suscrito entre las partes, dicha directriz que corresponde a unas horas del día, por sí sola no puede constituir un contrato de trabajo, máxime cuando se permitió la delegación de sus funciones, y suscribió contratos con Unisalud-Upts y las Fuerzas Militares para ejercer su profesión de forma independiente.

Finalmente, el demandante argumenta como pruebas no apreciadas el listado de atención de pacientes, el acta de Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 18 compromiso del 6 de agosto de 2012, la solicitud de descargos al demandante, las cuentas de cobro, las nóminas de la demandada y la contestación de la demanda. Tampoco le asiste razón al recurrente, habida consideración que, el juez plural analizó las pruebas en conjunto para proferir su decisión. En gracia de discusión, la lista de pacientes corresponde a un control normal que se debe llevar para saber cuántas personas se atendieron, y de las que se detalla que provenían de otras entidades como «s. militar, unisalud, particular», con lo que se prueba que atendía también de las empresas donde había suscrito contratos de prestación de servicios.

Del acta de compromiso suscrita el 6 de agosto de 2012 por el demandante, conforme lo argumentó el Tribunal, éste aceptó que en caso de tener que desplazarse fuera de la ciudad de Tunja «seré responsable de presentar a un especialista en el tema que nos ocupa para que pueda atender las necesidades del servicio», conducta propia de autonomía de las personas que prestan sus servicios por medio de esta clase de contratos.

En cuanto a la solicitud de descargos, corresponde a una queja formal de un paciente por posible maltrato del demandante, si bien es cierto, en este tipo de contratos en principio no sería viable lo anterior, también lo es que, dicho requerimiento se hizo en aras de aclarar lo ocurrido resaltando la demandada que «el trato digno es principio y Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 19 además un objetivo claro de esta administración dado que Sin este principio difícilmente podemos convivir en una comunidad de manera armónica y pacífica, y estaríamos dejando de lado una gran herramienta gerencial para ser preferidos como la IPS de referencia por nuestros usuarios», y en dichos términos le hizo al demandante el requerimiento, por lo que de esa sola solicitud no se pueda encuadrar el contrato de trabajo realidad entre las partes.

Con relación a las cuentas de cobro, el demandante las presentó por «POR CONCEPTO DE: Prestación de los servicios de Ginecología y Obstetricia», que por sí solas no puedan casar la sentencia, corriendo la misma suerte las documentales denominadas por el recurrente como «nóminas de la demandada», que en los folios señalados no aparece el demandante.

Respecto a la demanda, que es una pieza procesal, únicamente cobraría relevancia en esta sede, siempre y cuando de ella se estableciera alguna confesión, prueba hábil en casación, situación que no acontece. Tal y como se ha expuesto, entre otras, en la sentencia CSJ SL2534-2020: la Corte ha señalado que, como piezas procesales, admiten ser invocadas como prueba hábil en casación, en la medida en que contengan una confesión, en los términos del artículo 195 del CPC (hoy 191 CGP), vigente al momento de los hechos y aplicable por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS; es decir, al menos alguna manifestación «[…] que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria».

Sin embargo, de las aludidas piezas no emerge confesión alguna de las partes, sino sus posiciones enfrentadas; por consiguiente, a juicio de la Sala no fueron mal apreciadas. Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 20 Por último, debe señalarse, que lo que se evidencia en el presente asunto, es que el Tribunal acogió su decisión, conforme a la libertad de apreciación consagrada en el artículo 61 del CPTSS, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, la cual, por sí sola, no tiene la virtud de constituir un yerro fáctico evidente capaz de derruir la decisión; por consiguiente, tal entendimiento es razonado y coherente.

Al respecto en la sentencia CSJ SL18578-2016, se expresó que: […] en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). "El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. "Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 21 "La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.

Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Corolario de lo anterior, al no acreditarse la existencia del error de hecho endilgado por el censor, no puede predicarse aplicación indebida de las normas relacionadas en la proposición jurídica, por lo que el cargo no está llamado a prosperar.

En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 22 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR ARMANDO PINTO BARÓN contra INVERSIONES MÉDICAS DE LOS ANDES SAS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4439-2020 Radicación n.° 72323 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que la Corte debió casar la sentencia y confirmar y revocar la de primer grado, esto último, en cuanto a la indemnización moratoria.

Me explico: Lo primero, recordar que la facultad que confiere el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a los jueces de instancia, no es absoluta, ni puede constituirse en excusa para justificar decisiones apartadas al material probatorio. La subordinación no se desvirtúa por el hecho de que el demandante pudiera elegir su reemplazo, porque es que esta era una condición dispuesta por la demandada para que pudiera irse de permiso, según lo dijo la testigo Luz Arelis Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 2 Gamboa (pág. 12 del proyecto).

Es decir, dejar un reemplazo no solo no desvirtúa la prestación personal del servicio, sino que además, ratifica la subordinación, porque era el cumplimiento de una orden. También hay que tener en cuenta las reglas de la experiencia: es común que los médicos sean quienes organicen los turnos entre ellos, entre muchas razones, porque normalmente trabajan en varias partes.

Y también es usual que se cambien los turnos entre ellos mismos. Si esto no es prohibido expresamente por el empleador, y sabe que esto ocurre, entonces debe entenderse que lo consiente y acepta. El hecho de que trabaje en otras partes no desvirtúa la subordinación, porque el art. 26 CST permite la coexistencia de contratos. Lejos de desvirtuarse la presunción del art. 24 CST, hay indicios que la confirman, como lo es el de la inserción en la organización empresarial, entendida como la incorporación del trabajador en una estructura institucional en la cual prevalece la autoridad jerárquica del empresario (CSJ SL1439-2021, CSJ SL2960-2021).

En suma, debe casarse la sentencia impugnada, y en instancia, acceder a las pretensiones de la demanda inicial. En estos términos dejo expuestos las razones de mi disenso. Fecha ut supra, Radicación n.° 72323 SCLAJPT-10 V.00 3 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado