CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4438-2021 Radicación n.° 76802 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – FONECA -, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A., contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró WILLIAM ENRIQUE OLASCOAGA NAVAJA.
I. AUTO Mediante escrito titulado «memorial cesión», obrante en Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 2 archivo digitalizado ante la Corte, la Fiduprevisora S. A., quien actúa en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe - Foneca, solicitó que se le reconozca como sucesor procesal de la empresa recurrente, en consideración a que asumió la gestión del pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S. A. ESP, de conformidad con el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019; los artículos 2.2.9.8.1.1 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020 y el Contrato de Fiducia n.° 6192026 del 9 de marzo de 2020.
El Decreto 042 de 2020, por el cual se adiciona el capítulo 8° al Título 9° de la Parte 2° del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, en relación con las condiciones de asunción del pasivo pensional y prestacional y del pasivo asociado al Fondo Empresarial, a cargo de Electrificadora del Caribe S. A. ESP establece: Que mediante las Resoluciones SSPD-20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y SSPD-20171000005985 del 14 de marzo de 2017, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y que dicha toma de posesión es con fines liquidatorios, por lo cual ordenó una etapa de administración temporal, durante la cual se continuará prestando el servicio de energía eléctrica en la región Caribe;
Que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 «Por el [sic] cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 – “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”» estableció que con el fin de asegurar la sostenibilidad del servicio público de distribución y comercialización de electricidad en la Costa Caribe del país, se autoriza a la Nación, a asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional, así como el pasivo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. asociado al Fondo Empresarial de la siguiente manera: i) el pasivo pensional y prestacional correspondiente a la totalidad de las pensiones y cesantías, ciertas o contingentes, pagaderas a los pensionados de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. y a las obligaciones convencionales, ciertas o contingentes, Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 3 adquiridas por la causación del derecho a recibir el pago de la pensión convencional de jubilación y/o legal de vejez; ii) el pasivo de Electrificadora del Caribe S. A. E.S.P. con el Fondo Empresarial correspondiente a las obligaciones en las cuales el Fondo haya incurrido o incurra, incluyendo garantías emitidas;
Que, para asumir el pasivo pensional y prestacional referido, el parágrafo segundo del citado artículo 315 establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios celebrará contrato de fiducia mercantil para la constitución del patrimonio autónomo denominado -Foneca, al que corresponde tanto la gestión del pasivo pensional descrito como su pago, para lo cual recibirá y destinará los recursos que se le transfieran;
Que el parágrafo segundo del artículo 315 de que trata el considerando anterior, establece que los recursos del patrimonio autónomo -Foneca, serán administrados por quien determine el Gobierno nacional; Que de conformidad con lo previsto en el parágrafo tercero del mencionado artículo 315 de la Ley 1955 de 2019, «[L]a Nación, el Fondo Empresarial o cualquier entidad del orden nacional, podrán llevar a cabo los actos necesarios para cumplir con los objetivos aquí planteados, incluyendo, entre otros, la cancelación de garantías y la condonación de obligaciones y los demás modos de extinción de las obligaciones»; […] Que en razón de lo anterior, el Congreso de la República a través de los artículos 315 y 316 de la Ley 1955 de 2019 autorizó a la Nación para asumir el pasivo pensional y prestacional de dicha empresa y contempló la posibilidad de que uno o varios terceros se encarguen, total o parcialmente, de la prestación del servicio de energía eléctrica en la Costa Caribe […].
Por su parte, el artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que: […] Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.
En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. […]. Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 4 En efecto, la citada norma presupone la existencia de dos situaciones para que la figura jurídica de la sucesión procesal opere: i) la fusión de las sociedades que funjan como parte dentro del proceso o, ii) la extinción de personas jurídicas que también ostenten tal condición. Como en el presente caso se configura la segunda de las hipótesis, es procedente acceder a la sucesión procesal reclamada.
En consecuencia, de acuerdo con lo acreditado, se tendrá al Patrimonio Autónomo - Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe Foneca, administrado por la Fiduciaria La Previsora S. A. como sucesor procesal de Electricaribe S. A. ESP, dentro del presente proceso ordinario laboral. II.
ANTECEDENTES William Enrique Olascoaga Navaja demandó a la Electrificadora del Caribe S. A. ESP - Electricaribe S. A. ESP, con el fin de que se declarara la ineficacia o inaplicabilidad del artículo 51 del Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrita entre la Electrificadora de la Costa S. A. ESP -Electrocosta S. A. ESP- y su sindicato.
En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada pagarle el reajuste de la pensión de jubilación extralegal, conforme al artículo 10°, parágrafo 2° de la CCT Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 5 1981-1983, a partir del 30 de diciembre de 2005, junto con las diferencias pensionales, la indexación, los intereses moratorios, lo que se pruebe y las costas.
Narró que laboró para la demandada, desde el 25 de marzo de 1982 hasta el 30 de diciembre de 2005; que le fue reconocida pensión de jubilación convencional en la última fecha, sin que se le indicara el monto; que en el 2006 le fue pagada una mesada de $904.032; que en el artículo 10°, parágrafo 2° de la CCT 1981-1983, se previó que el valor de esa prestación correspondería al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador dentro de los últimos tres meses de servicio; que la liquidación de su acreencia fue errónea, pues se aplicó el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 (f.° 82 a 85, cuaderno del Juzgado).
La Electrificadora del Caribe S. A. – Electricaribe S. A. ESP-, se opuso a las pretensiones. Aceptó la relación contractual laboral con el demandante y el otorgamiento de la prestación en el monto señalado. Negó: i) que el contrato de trabajo haya terminado por iniciativa de la empleadora, pues mediante Carta del 7 de diciembre de 2005, el servidor solicitó el disfrute de la pensión de jubilación, para lo cual debía retirarse del servicio; ii) que no haya informado el monto de esa prestación en forma oportuna, en razón a que la dio a conocer al beneficiario, quien no la objetó; iii) que dicha acreencia haya sido liquidada con error, puesto que al momento del retiro Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 6 estaba vigente «el Acuerdo del 19 de septiembre de 2003» y no la CCT de 1983, por lo que debía calcularse con […] el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivos, horas extras, liquidados conforme lo establezca el Código Sustantivo del Trabajo y el 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicio.
Porque la norma aplicable era la vigente al momento de la finalización de la relación laboral. Añadió que el Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso la legalidad y vigencia de los acuerdos válidamente celebrados antes de su expedición; que el empleado tenía una simple expectativa sobre el derecho convencional, el cual podía ser objeto de modificación por las partes, pues las convenciones colectivas de trabajo no son inmutables, sino dinámicas y reflejan un contexto social, político y económico de las relaciones obrero – patronales.
Propuso de mérito las excepciones de prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, ineficacia de la convención colectiva, pago de la obligación, improcedencia de reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional y aplicación de los precedentes judiciales en casos similares (f.° 100 a 20, ibidem).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, el Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 7 1° de septiembre de 2014, resolvió PRIMERO. ABSOLVER a ELECTRICARIBE S. A. ESP respecto de las pretensiones incoadas por la parte demandante en este proceso, por los motivos expresados en la considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ABSTENERSE de efectuar estudio exceptivo, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Costas a cargo de la parte demandante […] (f.° 193 a 195, en relación con el CD f.° 198, ibídem). IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 20 de septiembre de 2016, al resolver la apelación del demandante, decidió: PIMERO: Revocar la sentencia apelada del primero de septiembre de dos mil proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por William Olascoaga Moreno contra la empresa Electricaribe S. A. y en su lugar se dispone declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, también declarar probada la excepción de improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1994 y las demás excepciones se declaran no probadas.
SEGUNDO: Inaplicar el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre del 2003 entre el sindicato de trabajadores de Electricidad de Colombia Sintraelecol y la empresa Electricaribe S. A. en este caso concreto por las razones dichas en esta parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la empresa Electricaribe S. A. al reconocimiento y pago del reajuste pensional de origen convencional en cuantía de un millón cuatrocientos cuarenta y ocho mil cincuenta y seis pesos con treinta y tres centavos, la cual equivale a la suma de dos millones ciento setenta y dos mil cien pesos con veintiún centavos para el 2016 y al retroactivo causado desde el 09 junio de 2011 hasta septiembre de 2016, en cuantía indexada de cincuenta y un millones quinientos veintiséis mil quinientos setenta y seis pesos con setenta y ocho centavos.
Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 8 CUARTO: Absolver a la parte demanda de los intereses moratorios.
QUINTO: Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante […]. Dijo que determinaría si el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, suscrito entre la demandada y Sintraelecol, era eficaz; en caso negativo, si el reclamante contaba con un derecho adquirido y si su IBL debía liquidarse con base en el artículo 51 de la CCT 1981-1983.
Afirmó que no había sido objeto de discusión: i) que el convocante nació el 12 de junio de 1956; ii) que prestó servicios a la demandada entre el 25 de marzo de 1982 y el 30 de diciembre de 2005; iii) que la CCT 1981-1983 estaba vigente a la fecha de su ingreso laboral; iv) que contaba con los requisitos pensionales, puesto que completó el algoritmo de 69 puntos, al cumplir 20 años de servicios y la edad de la norma extralegal; v) que la empresa le reconoció una pensión de jubilación convencional, a partir del 30 de diciembre de 2005, la cual comenzó a pagar en enero de 2006.
Indicó que el parágrafo 2° del artículo 11 de la CCT 1981-1983, estableció que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, sería equivalente al 100 % del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos tres meses de servicio; que, mediante Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, la empresa y Sintraelecol decidieron modificar la forma de calcular esa prestación, así: […] artículo 51. […] el salario base de liquidación para la pensión será el promedio básico devengado por el trabajador, adicionado Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 9 con el promedio devengado en el último año de servicio, por concepto de recargo por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras liquidados, conforme lo establezca el CST y el 75 % de lo devengado en el último año de servicio, por factores extra legales.
Razonó que en las sentencias CSJ SL, 9 jun. 2014, rad. «9165»; CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 59682 y CSJ SL2105-2015, la Corte explicó que los acuerdos modificatorios de la CCT, únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones del trabajador, pues nada impide que se realicen ese tipo de concesiones que superen los mínimos legales o extralegales; que, por ende, carecen de eficacia los que disminuyan las prerrogativas extralegales alcanzadas, puesto que el estatuto laboral previó para tales fines la denuncia y la revisión de la CCT.
Arguyó que en el caso no existe prueba de que el Acuerdo demandado haya sido producto de una denuncia o de una revisión de la CCT, toda vez que se requiere que las circunstancias económicas que dan lugar al pacto extralegal sobrevengan a situaciones imprevisibles y de grave alteración de la normalidad económica y se trate de eventos de crisis general en una rama, grupo o industria, conforme se indicó en el fallo CSJ SL, 13 jul. 2010, rad. 36563, que reitera las reglas de la «sentencia del 12 de junio de 1970».
Precisó que en el asunto no se demostraron tales supuestos, puesto que el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2013, hizo alusión a la viabilidad financiera, pero no a la existencia de una crisis generalizada en el sector económico de la accionada, ni que aquella haya Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 10 sido producto de situaciones sobrevinientes e imprevisibles; que aunque en decisiones anteriores había otorgado validez al acuerdo demandado, recogía su criterio acogiendo el del Juez Límite, en aras de garantizar los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y la coherencia y consistencia del sistema jurídico.
Manifestó que, en consecuencia, el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003, con base en el cual se liquidó la prestación del accionante, carecía de validez, toda vez que modificó los derechos convencionales, sin cumplir con los presupuestos del artículo 480 del CST, pues no indicó «cuáles eran las condiciones y circunstancias inicialmente pactadas y cuáles habían surgido con posterioridad, que alteran el equilibrio económico de la empresa y que justificaran modificar y eliminar prerrogativas que inicialmente habían sido establecidas en la convención colectiva de trabajo»; que, por ende, el mismo fue producto de una modificación directa de las partes.
Expuso que, en consecuencia, la prestación del accionante debió liquidarse sobre el 100 % del salario promedio devengado en los últimos tres meses de servicio, lo que, conforme a la documental de folios 8 y 9 del cuaderno principal, que no fue objetada ni tachada, daría como resultado una mesada inicial de $1.448.056.3, que para el año 2016, equivale a $2.172.200.21.
Aseguró que calculado el retroactivo pensional, luego de aplicar la prescripción al 9 de junio de 2011, equivalía, Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 11 debidamente indexado, entre esa fecha y septiembre de 2016, a $51.526.576; que no había lugar a los intereses moratorios, porque la prestación era extralegal (f.° 11 a 13, cuaderno del Tribunal, en relación con el CD f.° 14, ibidem).
V. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la decisión impugnada [ ] en cuanto revocó la decisión del A quo para en su lugar condenar a los reajustes pensionales solicitados previa declaratoria de la inaplicabilidad al actor del convenio del 18 de septiembre de 2003.
En sede de instancia, [ ] se confirme la sentencia del A quo. Sobre costas se resolverá de conformidad (f.° 62, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo que no fue replicado. VII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 4º del Convenio 98 de la OIT, aprobado por Ley 27 de 1976; 2º a 8º del Convenio 154 de 1981 de la OIT, aprobado por Ley 424 de 1999; 1502, 1602 del CC y por aplicación indebida de los artículos 53, 55 y 93 de la CP; 1° del Acto Legislativo 01 de Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 12 2005; 260, 373 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 488, 489 del CST; 151 del CPTSS (violación medio); así como por interpretación errónea del 467, 469 y 480 CST.
Sostiene que la segunda instancia incurrió en error jurídico al considerar, con base en criterios jurisprudenciales reevaluados, que los acuerdos celebrados con posterioridad a la suscripción de una CCT, solo son válidos cuando tienen finalidad aclaratoria y no modificatoria, pues desconoció la regulación emanadas de los artículos 53 y 93 de la CP y las convenios de la OIT, en tanto que los últimos facultaron a los empleadores y trabajadores e, inclusive, los instaron, a celebrar acuerdos plenamente legítimos, sin que sea necesario el cumplimiento de formalidades como las que echó de menos el Tribunal, respecto del Convenio del 18 de septiembre de 2003; que es cierto que por la vía de acuerdos, las partes pueden introducir aclaraciones a la convención colectiva de trabajo, sobre puntos oscuros, pero que ninguna norma establece que ese sea su único objetivo.
Afirma que, como el derecho aplicable a los particulares, tiene como máxima que lo que no está prohibido está permitido, el Juez de segunda instancia debió concluir que era dable acudir a «acuerdos posteriores a la convención colectiva con diversos fines [ ] sin que sea imperativo que lo acordado sea igual a lo anterior, lo cual carecería de sentido, o que sea superior dado que para tal efecto no es imperioso acudir a la bilateralidad» Plantea que el colegiado no desconoció la naturaleza Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 13 contractual de la convención colectiva y que su objetivo es señalar las condiciones que habrán de regir los vínculos de sus servidores; que en ese contexto, respeto al acuerdo de voluntades, deviene en incontrastable que podía pactarse algo diferente a lo inicialmente estipulado, especialmente porque «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», sin que para ello prime el aspecto formal sobre el material, como además lo señala el artículo 53 de la CP; que, [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo, lo que contribuye a su solidificación, como tampoco se aduce por el Ad quem la falta de legitimación de los representantes del sindicato para firmar el acuerdo en cuestión, lo que significa que la única glosa en la que centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extra convencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado.
Resalta que el Juez de alzada no vio que los acuerdos entre la empresa y el sindicato representan jurídicamente lo mismo que la CCT; que los cambios que se introdujeron con el cuestionado, no afectan los derechos de rango legal ni desconocen los mínimos fijados en la legislación, que es lo que protege el principio de irrenunciabilidad; que por lo anterior, no resulta apropiado limitar las facultades de las partes para modificar su propio convenio.
Arguye que, de otra parte, el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, aplicable automáticamente a la legislación colombiana, promueve el «uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 14 de contratos colectivos las condiciones de empleo», como a los que acudió al suscribir el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003, sin que exista posibilidad de restarle legitimidad porque no se siguió el trámite formal de la negociación colectiva, en tanto que sus suscriptores se encontraban facultados para el efecto, como «lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba alguna que lo contradiga» y sin contener estipulación viciada por causa u objeto ilícito, «aspecto éste que está fuera de discusión porque ni el A quo [primer Juez] ni el Tribunal lo hicieron parte de su decisión».
Argumenta que el fallador de segundo grado tampoco tuvo en cuenta los artículos 2° y 5° del Convenio 154 de 1981 de la OIT, cuyas disposiciones coinciden con lo explicado en las sentencias CC C1234-2005; CC C466-2008 y CC C349- 2009, respecto de la viabilidad de los acuerdos extra convencionales, aunque no se sometan a toda la tramitación del conflicto colectivo; que, en consecuencia, es violatoria de la ley la conclusión jurídica que se critica, «según la cual toda modificación de un texto convencional exige la tramitación de un conflicto colectivo»;
Precisa que, además, la ausencia y la indebida aplicación de las normas señaladas, llevó al Tribunal a introducir un elemento interpretativo equivocado al artículo 467 del CST, en el que no se advierte la condición que se impuso para validar el acuerdo extra convencional; que, [ ] nuestra legislación sí contempla un mecanismo de negociación voluntaria como es el previsto en el artículo 480 del CST para cuya puesta en práctica simplemente exige el consentimiento recíproco de las partes sobre la presencia de circunstancias adversas para la viabilidad de la empresa o Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 15 contrarias a la normalidad económica de la misma, acuerdo cuya materialización no requiere de ningún formalismo, por lo que se puede inclusive tener por existente si las partes simplemente consienten en sentarse a conversar sobre la posibilidad de introducir cambios en la convención colectiva.
En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una «condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa» aspecto cuyo estudio ha debido afrontar el Tribunal en sus consideraciones. Apunta que el Juzgador de alzada pudo hacerle producir efectos al artículo 480 del CST, aceptando judicialmente la legitimidad del acuerdo en cuestión; que «aunque lo mencionó, no hizo uso de ese precepto y con eso desvió la esencia de su decisión, porque acudió a un elemento interpretativo que, por antiguo y desfasado en el tiempo y discordante con las condiciones económicas del mundo de la actualidad, debe ser reconsiderado».
Refiere que el Tribunal erró al negar que el Convenio del 18 de septiembre de 2003 fue «producto legítimo de una revisión de la convención colectiva de trabajo», pues dicho instituto no requiere que las situaciones de alteración de la normalidad económicas cubran a todo un sector de la economía, lo que no resulta razonable, por cuanto: i) no es una condición prevista en el artículo 480 del CST; ii) excluye la posibilidad de la revisión en los sindicatos de empresa; iii) se constituiría como un veto; iv) somete la estabilidad económica de una empresa a la situación financiera de sus competidores; v) desconoce que la revisión tutela la permanencia de los contratos de trabajo en una empresa en crisis.
Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 16 Asegura que el artículo citado, condiciona la revisión cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica y las partes estén de acuerdo en la presencia de ella, lo que «se observa» en el acuerdo, […] porque se habla del reconocimiento de ellas (obviamente ambas) de la necesidad de ese convenio para salvar la empresa o, lo que es igual, para lograr la viabilidad financiera de la Empresa, lo que supone que esa viabilidad no existía o, lo que es lo mismo, que no había normalidad económica y por eso era necesario el acuerdo para recuperarla.
Manifiesta que el Juez de la apelación, se pronunció indebidamente sobre la excepción de prescripción, que no afectaba la condición de pensionado del demandante, sino su derecho a demandar el Acuerdo Extra Convencional del 18 de septiembre de 2003 que, por lo demás, no le quitó la pensión convencional, sino que la sometió a reglas diferentes; que, en todo caso, el reclamante tiene derecho a la prestación de vejez; que, […] al momento de presentación de la demanda […] ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido y, por eso, el Tribunal ha debido acudir a la aplicación de los artículos 488 y 489 del CST.
Razona que aun cuando los anteriores argumentos son suficientes para sustentar los yerros jurídicos que adjudicó, se debe tener en cuenta, además, que el Juez de la apelación, con error: [ ] declaró o prohijó la declaratoria de la inaplicabilidad de un convenio en el que el demandante no fue partícipe directo ni único celebrante, con lo cual afectó los derechos o los intereses de todos los demás cobijados por el Acuerdo del 18 de septiembre de 2003.
Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 17 [ ] desconoció la facultad de representación de los sindicatos sobre sus afiliados y pasó por encima de la titularidad del sindicato como parte del acuerdo en cuestión. [ ] no tuvo en cuenta que al declarar la inaplicabilidad del acuerdo ha debido disponer el retorno de las cosas a su punto de origen con la consecuente obligación del demandante, y de todos los cobijados por el acuerdo, de devolver los beneficios que hubieran recibido. [ ] restringió al caso del demandante los efectos de un convenio o acuerdo dirigido a una multitud de beneficiarios del mismo, como si fuera posible tal fraccionamiento de las condiciones jurídicas de un acuerdo. [ ] no tuvo en cuenta la titularidad el derecho para demandar en lo concerniente con el acuerdo en comento, se encuentra exclusivamente en cabeza del sindicato SITRAELECOL por ser quien fungió como parte en el contrato. [ ] desconoció la voluntad de los integrantes del sindicato, prioritaria sobre la del solo demandante, expresada en las autorizaciones que expidieron para la suscripción del acuerdo y en la aprobación que manifestaron respecto del texto mismo (f.° 60 a 72, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la recurrente extravió el propósito legal y constitucional del recurso extraordinario, que al tenor de los artículos 35 de la CP; 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009 y 87 del CPTSS y lo explicado en la sentencia CC C213-2017, con referencia también en las decisiones de constitucionalidad CC C058-1996;
CC C596-2000; CC C1065-2000 y CC C372- 2011, es distinto del que se dirime en las instancias. Lo indicado, por cuanto, a lo sumo, la censura planteó un alegato admisible ante los jueces ordinarios, por medio del cual pretende hacer prevalecer su propia visión del litigio, Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 18 a tal punto que no realizó el ejercicio dialéctico necesario que le hubiera permitido identificar las verdaderas premisas fácticas y jurídicas de la segunda decisión, para posteriormente confrontarlas de manera razonada, por medio de la senda habilitada para el efecto, es decir, por la vía de los hechos, si los cimentos eran de aquella naturaleza o la de puro derecho, si correspondía con esa estirpe.
Ciertamente la impugnación, sin realizar ese juicio de discriminación de los soportes cardinales de la sentencia recurrida, i) acudió indistintamente a argumentos de diferente naturaleza, sin respetar la elección del sendero de ataque que realizó y, ii) adjudicó al colegiado un error jurídico en el que no pudo haber incurrido. Tales afirmaciones por cuanto, a pesar de que la recurrente seleccionó la senda jurídica para confrontar la legalidad de la decisión y, en armonía con ella, plantea discusiones, concernientes con: i) la validez de los acuerdos extra convencionales que modifican la CCT, por estar suscritos por la empleadora y el sindicato, como representante de los trabajadores; ii) la contradicción que existe entre las normas internacionales y las legales, al exigir el agotamiento de formalismos para la modificación de una CCT, por encima del real querer de las partes y, iii) los presupuestos de la figura de la revisión de la CCT, introdujo impropiamente discusiones eminentemente fáctico – probatorias, que exigirían a la Sala corroborar el contenido de la demanda y de aquel convenio, al señalar que: Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 19 [ ] en el presente caso ni siquiera se argumenta que este acuerdo estuviera viciado por error, fuerza o dolo (f.° 65, cuaderno de casación). […] la única glosa en la que se centra sus objeciones se encuentra en que el acuerdo extraconvencional en cuestión modifica algunos aspectos de la convención colectiva, aspecto en el cual no miró, pese a que ha debido hacerlo, que en el contexto de dicho acuerdo se incluyeron muchos beneficios compensatorios para los trabajadores con lo cual se logró un perfecto equilibrio que ha debido ser observado por el Ad quem para formar un criterio debidamente ilustrado (f.° 65, ibídem). [ ] no se encuentra desvirtuado que quienes concurrieron a celebrar el acuerdo en nombre de las partes, lo hicieron plenamente facultados para el efecto (así lo dice expresamente el acuerdo sin que haya prueba que lo contradiga) (f.° 66, ib). [ ] En este caso, por lo demás y como se observa en el encabezado del acuerdo de septiembre de 2003, las partes dejaron constancia de su aceptación de ser este acuerdo una «condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la empresa», aspecto cuyo estudio ha debido afrontar el Tribunal en sus consideraciones (f.° 66, ibídem). […] al momento de presentarse la demanda […] ya la posibilidad jurídica de impugnación del acuerdo extraconvencional de septiembre de 2003 se había extinguido (f.° 71, ib).
En este caso se observa que el acuerdo en cuestión de las partes sobre la presencia de esas condiciones especiales sí existió porque se habla del reconocimiento de entre ellas (obviamente ambas) de la necesidad de ese convenio para salvar la empresa o, lo que es igual, para lograr la viabilidad financiera de la Empresa, lo que supone esa viabilidad no existía o, lo que es lo mismo, que no había normalidad económica y que por eso era necesario el acuerdo para recuperarla (f.° 70, ibidem).
Lo último con trascendencia, por cuanto el colegiado partió precisamente de la ausencia de prueba sobre las graves alteraciones de la normalidad económica de la empresa, derivadas de circunstancias imprevisibles. Luego, la acudiente al recurso entremezcló las vías de violación de la causal primera de este, no obstante que, según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL1695-2019, por Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 20 ser excluyentes, exigen una planteamiento autónomo e independiente.
Ahora, aun cuando la Sala, de la forma en la que se ha procedido en las sentencias CSJ SL2600-2018; CSJ SL223- 2019; CSJ SL5401-2019 y CSJ SL840-2020, prescindiera de esos cuestionamientos indebidamente planteados, tampoco hallaría estimación en el cargo, en vista que objetó al Tribunal haber aplicado indebidamente los artículos 53, 55 y 93 de la CP; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985, a pesar de que tales normas no fueron el cimento jurídico tácito o expreso de la decisión impugnada, lo que es indispensable para que el sentenciador hubiere incurrido en esa afrenta a la ley, conforme se precisó en la decisión CSJ SL7578-2016.
Ahora, aun si en gracia de discusión se salvaran las anteriores deficiencias y se examinará de fondo el cargo, prescindiendo de los cuestionamientos de hecho y teniendo en cuenta que la impugnante introdujo algunas normas que contienen el derecho subjetivo que se disputa, tampoco hallaría prosperidad en el ataque, por las siguientes razones: En primer lugar, porque la jurisprudencia de la Sala tiene adoctrinado, como con acierto lo indicó el Tribunal, que los acuerdos extra convencionales modificatorios, «solo resultan válidos si mejoran lo previamente convenido entre las partes», razón por la cual, si su objetivo es disminuir las prerrogativas obtenidas mediante CCT, tendría que acudirse a la figura de «la denuncia de la convención colectiva, siempre Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 21 y cuando se cumplan los presupuestos de que trata el artículo 480 del CST, esto es, que sobrevengan “imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica” que impidan el cumplimiento de lo pactado», como se ha señalado, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL4404-2018 y CSJ SL1178- 2018, que iteran, respectivamente, las sentencias CSJ SL2105-2015 y CSJ SL12575-2017.
En efecto, en la última providencia la Corte indicó: En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. 1.
Posibilidad de modificar la convención colectiva a través de un acuerdo extra-convencional Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extra- convencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo.
Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 22 Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados.
También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas.
En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad.
Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales.
Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe.
Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho voluntario de la persona que se obliga.
(Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espacio- Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 23 de depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez.
Lo anterior, sin que constituya trasgresión de los artículos 4° del Convenio 98 de la OIT, aprobado por la Ley 27 de 1976 y 2° del Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 424 de 1999, en razón a que los mismos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan y, en esta, la CCT tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva, garantizado en el artículo 55 de la CP, cuya lectura y aplicación no puede ser aislada y simplemente textual, sino que debe hacerse teniendo en consideración su intención, finalidad y sistematicidad con el ordenamiento jurídico y los derechos, principios y valores que con ella se protegen, los cuales resultan de gran trascendencia, en tanto es un contrato del derecho laboral, ungido a rango constitucional.
Efectivamente, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT, dispone que para efectos del mismo, la negociación colectiva «comprende todas las […] que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez», el artículo 5º prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 24 fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos.
Lo expuesto se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.
Cuestión que se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CP.
Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo afirmado por la censura, cualquier Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 25 acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extra convencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para su revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.
En efecto, el artículo 1° de la citada recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.
Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3° ib., establece que son obligatorios para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT.
Cumple precisar que lo dicho tampoco implica menguar la facultad de representación del sindicato en la suscripción de los acuerdos extra convencionales pues, se itera, atendido Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 26 el carácter preferente que tanto la Constitución y la ley le han otorgado a la CCT, a la que también han blindado de estabilidad por nacer del conflicto colectivo, su modificación o derogatoria debe surtirse por medio de los procedimientos legalmente establecidos, esto es, su denuncia o revisión, de cumplirse las condiciones previstas en los artículos 470 y 480 del CST.
En relación con ello, en sentencia CSJ SL1446-2018, la Sala precisó: Pues bien, debe decirse que el acuerdo colectivo de trabajo es un convenio especialísimo, que deriva de la facultad normativa que el derecho del trabajo y la propia Constitución Política les otorga a las organizaciones de trabajadores, para que regulen las condiciones laborales, de allí que se constituya en una fuente material de derecho, que tiene eficacia automática e imperativa, y además sea inderogable por actos procedentes de la autonomía privada individual.
Ello se sustenta en que la negociación se realiza por sujetos dotados de representación institucional, y una vez culminado el mandato, los derechos que de allí emanan tienen sustantividad propia, protegidos legal y constitucionalmente, y solo son posibles de variar a través de los cauces normativos, en los términos previstos, o excepcionalmente a través de la revisión; de manera que su eficacia, así como las reglas de legitimación y mantenimiento no pueden disociarse con alegaciones genéricas, o con variaciones en detrimento de las prerrogativas alcanzadas.
Justamente esa ha sido la base sobre la cual la Sala ha sostenido, de manera pacífica, que en tiempos de normalidad económica, la modificación de las disposiciones extralegales solo es viable cuando se trate de su ampliación, que no de su detrimento y que también puede proceder la aclaración de las mismas, pero atendiendo el principio de favorabilidad que incorpora la disciplina del trabajo.
Por otro lado, debe resaltarse que las exigencias procedimentales y/o procesales a las que hizo mención el Tribunal, materializan el postulado según el cual «en derecho Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 27 las cosas se deshacen como se hacen», en razón a que para la modificación de la CCT, en desmedro de los trabajadores, según la jurisprudencia, se requiere la suscripción de una nueva o la utilización mecanismos excepcionales, como la revisión, para de esa manera estarse al objeto del CST, cuya finalidad principal es «la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social», en los términos del artículo 1º de ese estatuto, en armonía con la regla hermenéutica de su artículo 18.
Adicionalmente, en lo que concierne con la interpretación del artículo 480 del CST, el ataque tampoco prosperaría, puesto que aunque el Tribunal hizo referencia a que la situación de alteración económica debía advertirse en una rama o industria, lo que no aplica a todos los casos, con acierto enfatizó que el instituto de la revisión implica la existencia de hechos imprevisibles que conduzcan a la perturbación de la empresa en ese campo, que fueran inexistentes al momento de la celebración de la CCT, supuesto fáctico que, contrario a lo expuesto en el cargo, no se halló acreditado y que la Sala, por ejemplo en el fallo CSJ SL4518-2020, tras memorar las decisiones CSJ SL12575- 2017;
CSJ SL1178-2018 y CSJ SL115-2019, estableció como inexistente, al decidir cuestionamientos similares al presente, respecto de la empresa recurrente. Precisa la Corporación lo previo, enfatizando en que, además, el citado prepuesto no es el único que debe exigirse en la verificación de la revisión de una convención colectiva Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 28 de trabajo, ya que, como se ha explicado entre otras en las sentencias CSJ SL1546-2018;
CSJ SL4545-2019 y CSJ SL983-2021, ello sólo es viable, cuando está precedido de: […] i) hechos imprevisibles alteren las circunstancias que existían al momento de su celebración; ii) sea una coyuntura ajena a la voluntad de las partes, o la cual estas no hayan podido prever; iii) se compruebe la existencia de una excesiva onerosidad para uno de los intervinientes; iv) se demuestre la imposibilidad de cumplir con las prestaciones convenidas; v) esté acreditada la desproporción exorbitante, fuera del cálculo al momento de negociar; vi) que se carezca de otro remedio para la resolución del problema; vii) que exista una relación causal entre tales aspectos; y que viii) el acuerdo de revisión sea efectuado por quienes tienen la titularidad para el efecto (CSJ SL1546-2018).
Finalmente, en punto de la excepción de prescripción, deber recordarse que, además de que debió plantearse por la senda fáctica, tampoco en la sentencia recurrida se advierte error alguno, puesto que, como se explicó en la providencia CSJ SL5129-2019, al decidir una discusión igual, la Corte puntualizó que «[…] las acciones judiciales encaminadas a que se compruebe la manera en que ocurrió un hecho o se reconozca un estado jurídico, son imprescriptibles», agregando que «[ ] ni los hechos ni los estados jurídicos prescriben, a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello […] De allí que sea viable la declaratoria de una situación jurídica y, a continuación, declarar prescritos los derechos patrimoniales derivados de ese reconocimiento».
Por las razones inicialmente expuestas, el cargo se desestima. Sin costas procesales porque no hubo réplica. Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 29 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso que instauró WILLIAM ENRIQUE OLASCOAGA NAVAJA a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, sucedida procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP. – FONECA -, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. Costas como se dijo en la motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 76802 SCLAJPT-10 V.00 30