CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4438-2020 Radicación n.° 71407 Acta 043 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO RAMÍREZ ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 18 de marzo de 2015, en el proceso que instauró contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, el ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Ramírez Espinosa demandó a las accionadas con el fin de que se declarara que existió mora por parte de Colfondos SA en reconocer la pensión anticipada de jubilación. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 23 de diciembre de 2012, teniendo en cuenta el capital acumulado de su cuenta de ahorro individual y la venta de los bonos pensionales; que «el valor que se giro (sic) por parte de la Gobernación de Boyacá al Fondo Privado Colfondos del periodo comprendido del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995, (…)se compense con el valor resultante del Bono Pensional que esta entidad debe reconocer (…) a la administradora de pensiones»; y lo ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para las siguientes entidades públicas: ENTIDAD FECHA DE TRABAJO FONDO DE PENSIONES FECHA COTIZACIÓN Centro Distrital de Sistemas y Servicios Técnicos SISE. Del 16 de febrero de 1976 al 15 de febrero de 1981. Caja de Previsión Social de Distrito Capital. Del 16 de febrero de 1976 al 15 de febrero de 1981.
Rama Judicial. Del 12 de febrero de 1981 al 3 de agosto de 1984. Caja Nacional de Previsión. Del 12 de febrero de 1981 al 3 de agosto de 1984. Gobernación de Boyacá. Del 2 de enero de 1992 al 7 de abril de 1994, y del 3 de enero de 1995 al 19 de enero de 1997. Caja de Previsión Social de Boyacá. Del 2 de enero de 1992 al 7 de abril de 1994 y del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995.
Independiente y docente de la Universidad Pedagógica y No registró fechas. Seguro Social. Del 1° de enero de 1996 al 19 de enero de 1997 y Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 3 Tecnológica de Colombia. hasta el 30 de octubre de 2000. Mencionó que a partir del 1° de noviembre de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, y el 24 de noviembre de 2003 se cambió a Colfondos SA, razón por la cual tiene derecho a dos bonos pensionales con fecha de corte del 30 de octubre de 2000, y a cargo de: BONO TIPO A ENTIDAD RESPONSABLE DE LA CUOTA TIEMPO COTIZADO MODALIDAD 2 Foncep.
Del 16 de febrero de 1976 al 8 de febrero de 1984. MODALIDAD 2 La Nación. Del 12 de febrero de 1981 al 3 de agosto de1984. MODALIDAD 2 La Gobernación de Boyacá, Fondo Territorial de Cesantías y Pensiones. Del 2 de enero de 1992 al 7 de abril de 1994. Y del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995. MODALIDAD 1 Seguro Social. 1° de enero de 1996 al 30 de octubre de 2000.
Indicó que el 28 de mayo de 2012 solicitó el estudio de la pensión anticipada a Colfondos SA, el cual manifestó que, si fuese pagada a partir de agosto de ese año, sería por la suma de $2.288.260, y a la edad de 62 años por el valor de $2.922.196 en la modalidad de retiro programado. Por tal motivo, el 23 de agosto de 2012 radicó los documentos necesarios junto con la autorización para la venta de los bonos pensionales.
Adujo que el 31 de octubre de 2013, suscribió un contrato de administración de mesadas pensionales provisionales con el presidente de Colfondos SA, con cimiento Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 4 en que no complementó la historia laboral y la expedición de los bonos pensionales. Así, a partir de junio del mismo año, bajo la modalidad de retiro programado, se le reconoció y pagó una mesada pensional de $1.629.460, sin aplicar la cuantía de los mismos.
Afirmó que en las Resoluciones n° 1287 del 30 de junio de 2011, y n° 003685 del 31 de mayo de 2013 no se incluyó el tiempo trabajado para la Gobernación de Boyacá, lo cotizado a su Caja de Previsión Social del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995, ni las fechas de corte con data del 1° de noviembre de 2000. Rememoró que el 12 de marzo de 2012, mediante sentencia de tutela el Tribunal Administrativo de Boyacá ordenó al departamento de ese nombre trasladar a Colfondos SA, las sumas acumuladas por el periodo comprendido entre el 3 de enero y el 31 de diciembre de 1995, decisión que se cumplió a cabalidad.
Añadió que la resolución expedida por el ISS no valoró el tiempo comprendido del 1° al 31 de enero de 1996. Finalmente, expuso que radicó derechos de petición ante Colfondos SA, Foncep y el Seguro Social solicitando dichos periodos que se dejaron de apreciar. Al dar respuesta a la demanda, todas las accionadas se opusieron a las pretensiones excepto Colpensiones a quien se le tuvo por no contestada.
Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 5 El Departamento de Boyacá y el Fondo Territorial de Pensiones de ese Departamento, frente a los hechos, aceptaron que el demandante trabajó para la gobernación y cotizó para la Caja de Previsión Social de Boyacá en el lapso mencionado, el 1° de noviembre de 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y el 24 de noviembre de 2003 se cambió a Colfondos SA; el Tribunal Administrativo le ordenó transferir el valor acumulado del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995; y, con relación a los demás fundamentos fácticos dijeron que no les constaban.
En su defensa propusieron la excepción que denominaron falta de legitimación en la causa por pasiva. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió que el actor tiene derecho a que se emitan los bonos pensionales a su favor; y que Colfondos SA reconoció su pensión. Negó los demás fundamentos fácticos toda vez que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones que llamó «EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO (SIC) PUBLICO (SIC) NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISION (SIC) SOCIAL», y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Foncep aceptó que reconoció el bono tipo A y que el demandante radicó un derecho de petición solicitando los derechos dejados de tener en cuenta. En relación a los otros hechos los negó y adujo que los tiempos señalados por el demandante no se ajustan a las certificaciones emitidas por el ministerio respectivo y que, el periodo entre 3 de enero y el 31 de diciembre de 1995, no se perdió porque contribuyó a financiar la pensión mediante la figura del cálculo actuarial.
Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 6 En su defensa propuso las excepciones que denominó «PAGO DEL BONO PENSIONAL TIPO “A” LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PRIVADO COLPENSIONES S.A,”», y «FECHA DE CORTE DE LOS BONOS PENSIONALES». Por último, Colfondos SA admitió que el demandante trabajó para las entidades públicas en las fechas indicadas; que los bonos se adquieren en virtud de las cotizaciones con anterioridad al traslado del régimen; la fecha y valor del reconocimiento de la pensión y la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá. Negó los demás fundamentos fácticos y mencionó que del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995 no hubo cotizaciones a la Caja de Previsión Social de Boyacá; que recibió la afiliación del demandante el 1° de enero de 2004; aceptó que la fecha de corte del bono corresponde a lo estipulado por el Decreto 3798 de 2003, el 3 de enero de 1995; y que no conceden pensiones de jubilación sino de vejez.
En su defensa propuso las excepciones que nombró «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RELIQUIDAR LA MESADA PENSIONAL», de intereses moratorios, y buena fe. El juez de conocimiento dio por no contestada la demanda por parte de Colpensiones y advirtió las consecuencias previstas en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 de 2001.
Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 7 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 26 de enero de 2015, resolvió: […]
PRIMERO: Declarar que COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTIAS (SIC), no ha incurrido en mora, frente al reconocimiento de la pensión de vejez anticipada al señor GUSTAVO RAMIREZ (SIC) ESPINOSA.
SEGUNDO: El reconocimiento de la pensión de vejez anticipada, del señor GUSTAVO RAMIREZ (SIC) ESPINOSA por parte de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (SIC), debe incluir el saldo de la cuenta de ahorro individual y el valor de los bonos pensionales emitidos a favor del demandante.
TERCERO: Para la liquidación y emisión del cupón principal para la emisión de bonos pensionales, del señor GUSTAVO RAMIREZ (SIC) ESPINOSA, se deben incluir (sic) siguientes periodos laborales. Por el FONCEP, el lapso laborado en el CENTRO DE SISTEMATIZACION (SIC) DE SERVICIOS TECNICOS (SIC) SISE, del 16-02-1976 al 14-12-1980 y 23-12-1980 al 08-02-1981.
A cargo de la NACION (SIC) – MINISTERIO DE HACIENDA oficina de bonos pensionales, por el lapso laborado en la Dirección de Administración Judicial, del 12-02-1981 al 03-08-1984. Y a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACA (SIC), 02-01-1992 al 07-04-1994 y del 03-01-1995 al 31-12-1995. (Fecha de corte 31 de diciembre de 1995).
CUARTO: Declarar que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES para la emisión y reconocimiento de bono Tipo A modalidad 1, a favor de GUSTAVO RAMIREZ (SIC) ESPINOSA, debe tener en cuenta el tiempo comprendido entre el 1 de enero de 1996 al 19 de enero de 1997 y demás periodos cotizados a esa entidad con anterioridad al 30 de octubre de 2000.
(fecha de corte 31 de octubre de 2000).
QUINTO: Declarar probadas las excepciones de buena fe e inexistencia de intereses moratorios propuestas por COLFONDOS S.A. y no probadas las demás excepciones de mérito propuestas por las demandadas.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 8 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver los recursos de apelación de la parte demandante, Colfondos SA, Foncep, y el Departamento de Boyacá mediante sentencia del 18 de marzo de 2015, modificó el numeral tercero del a quo, así: PRIMERO-, MODIFICAR el numeral TERCERO de la sentencia consultada, que quedará sí (sic):
TERCERO: Para la liquidación y emisión del cupón principal para la emisión de bonos pensionales, del señor GUSTAVO RAMÍREZ ESPINOSA, se debe incluir los siguientes periodos laborados: -Por el FONCEP, el lapso laborado en el CENTRO DE SISTEMATIZACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS SISE, del 16-02- 1976 al 14-12-1980 y 23-12-1980 al 08-02-1981. A cargo de la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA OFICINA DE BONOS PENSIONALES, por el lapso laborado en la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Del 12-02-1981 al 03-08- 1984. -Y a cargo del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ del 02-01-1992 al 07-04-1994. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1748 de 1995, regulado parcialmente por el Decreto 13 de 2001, y determinó que el demandante tiene derecho a los bonos pensionales tipo A en modalidades 1 y 2.
Argumentó que el accionante acreditó el traslado de régimen el 1° de noviembre de 2000 al RAIS a través del fondo Santander, que siguió vinculado en otra administradora a Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 9 dicho régimen, y sobre Colfondos SA recayó la obligación de reconocer la pensión de vejez; demostró las cotizaciones previas al traslado en diferentes entidades, pues trabajó, con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema, en el Sise, la rama judicial, y el departamento de Boyacá; y cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 su primera vinculación fue con el ISS el 1° de enero de 1996.
Recordó que los bonos tipo A se emiten a favor de las personas que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como en el caso en concreto, y tiene dos modalidades: 1 y 2, para aquellos que se vincularon con posterioridad al 30 de junio de 1992, y para los trabajadores que se unieron antes del 1° de julio de 1992, respectivamente.
Adujo que el actor tiene derecho al bono tipo A modalidad 1 porque se vinculó al seguro social en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir el 1° de enero de 1996, y también es beneficiario del mismo en la modalidad 2, pues antes de la entrada en vigencia de esa ley, tenía más de 150 semanas de cotización en Foncep y en la Caja de Previsión Social de Boyacá. Añadió que en virtud del Decreto 1068 de 1995 el sistema de pensiones para los servidores públicos de carácter departamental entró a regir el 30 de junio de 1995, con la posibilidad de permanecer en la caja de previsión social del departamento hasta el 31 de diciembre del mismo año, como sucedió en el caso en concreto, pese a esto, su empleador no Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 10 efectuó cotizaciones desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995.
Teniendo en cuenta lo anterior, señaló que el cambio de régimen se llevó a cabo en vigencia del Decreto 1748 de 1995, que fue modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 y puntualizó: […] para el caso en que por omisión el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores, a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con posterioridad a dicha fecha no hubiese cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme al Decreto 1887 del 94, en cualquier caso la fecha de corte de los bonos pensionales será la del primer traslado selección del régimen efectuado después de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones aunque posteriormente se produzcan traslados entre los diferentes regímenes.
Por lo tanto, a pesar de que la norma se expidió con posterioridad, el Decreto 3798 de 2003 es aplicable a esta situación ya que el empleador omitió vincularlo del 3 de enero de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, y el primer traslado que realizó fue al ISS el 1° de enero de 1996. Respecto al valor de la pensión de vejez anticipada, en el transcurso del proceso se demostró que el accionante tiene derecho al bono pensional, por lo tanto, Colfondos SA no lo puede desconocer para liquidar ésta, pues el monto del mismo incide en el valor de dicha prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 11 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia fustigada, «en lo relacionado con la fecha de corte para lo pertinente al bono tipo A», para que, en sede de instancia: […] adicione la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en el sentido que es válido para bono pensional el tiempo laborado para la Gobernación del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995, y la fecha de corte, para bonos tipo A, sea la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir el 30 de octubre de 2000; confirme lo demás y provea sobre las costas a que hubiere lugar.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron replicados por Colfondos SA. Por el ministerio de Hacienda y Crédito Público, por el Foncep, el departamento de Boyacá y Colpensiones, y se resolverán conjuntamente por perseguir la misma finalidad. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa: […] por sub motivo infracción directa de los artículos: 13 del Decreto 1748 de 1.995; 29, 53, 58 de la Constitución Política.
La infracción antes enunciada violó también, lo dispuesto en los artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 59, 60, 64, 67, 79, 80, 81, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 128, de la ley (sic) 100 de 1.993; 12; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 del Decreto 1299 de 1.994; 17 de la ley (sic) 153 de 1.887; 10 del Código Civil; 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo argumenta que la norma aplicable al caso es la vigente al momento de su traslado, es decir, el Decreto 1748 de 1995, y no el 3798 de 2003 porque es un precepto expedido con posterioridad a su cambio de régimen. Cita las sentencias de la CC C549-1993, de la CSJ SL6079-2014 y CSJ SL3302-2014 que puntualizan la imposibilidad de la retroactividad de ley, salvo casos especiales que ameritan tal efecto extraordinario, y menos en disposiciones sociales que deben tener una aplicación general e inmediata.
VII. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público aduce que el cargo adolece de graves errores de técnica que impiden su prosperidad teniendo en cuenta que, en la proposición jurídica, no se expresa la supuesta violación y tampoco se explica, cómo debe fallar el Tribunal cuando al decidir en instancia, además nombra un sin número de normas constitucionales, olvidando que estas solo se pueden denunciarse como violación de medio.
El Departamento de Boyacá y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de Boyacá exponen que no se vulnera ninguno de los preceptos enunciados porque el Tribunal aplica la norma vigente de la época; no se deben sumar más periodos de los que se liquidaron y no se pueden incluir en el bono pensional con base en que para ese Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 13 momento ya estaba vigente el sistema general de pensiones.
Frente al lapso del 3 de enero de 1995 al 30 de enero de 1996, no se perdió, por el contario, el Departamento de Boyacá lo reconoce en el cálculo actuarial. Colpensiones hace oposición conjunta de los cargos con base en que los argumentos jurídicos de la demanda de casación son similares, a pesar de que se presentan por senderos diferentes; agrega que no le corresponde intervenir en el caso en particular porque son asuntos que le competen a otra entidad.
Colfondos SA, expone que como quiera que la demanda de casación no afecta los intereses de la misma, se atiene a lo que decida la Sala. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa: […] por submotivo aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 3798 de 2.003. La infracción antes enunciada violó también, lo dispuesto en los artículos: 29, 53, 58 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 59, 60, 64, 67, 79, 80, 81, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 128, de la ley (sic) 100 de 1.993; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 del Decreto 1299 de 1.994; 13 del Decreto 1748 de 1.995; 12, 17 de la ley (sic) 153 de 1.887; 10 del Código Civil; 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Desarrolló del cargo de la misma forma que el inicial. IX. RÉPLICA Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 14 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público denota que, si bien el ataque es orientado por la vía directa, en el desarrollo del cargo hace alusión a los hechos porque discute aspectos probatorios. Expone que el recurrente uso las sendas, ignorando que estas dos son vías excluyentes entre sí, y no se pueden traer simultáneamente en un mismo cargo.
Además de lo anterior, trae a colación normas procedimentales que solo pueden ser enunciadas como vehículo para vulnerar preceptos sustanciales. El Departamento de Boyacá y el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de la misma ciudad deducen que el ataque carece de soporte normativo, no reúne los requisitos necesarios para la prosperidad del recurso, no manifiestan en concreto una causal de violación de la ley sustancial, y dice que se basó con los mismos argumentos del cargo anterior.
Colpensiones y Colfondos SA, se pronunciaron de igual forma a como lo hicieron frente al primer ataque. X. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta: […] por submotivo aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 3798 de 2.003. La infracción antes enunciada violó también, lo dispuesto en los artículos: 29, 53, 58 de la Constitución Política; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 12, 13, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 59, 60, 64, 67, 79, Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 15 80, 81, 113, 115, 116, 117, 118, 119, 121, 128, de la ley (sic) 100 de 1.993; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11 del Decreto 1299 de 1.994; 13 del Decreto 1748 de 1.995; 12, 17 de la ley (sic) 153 de 1.887; 10 del Código Civil; 1, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo; 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del C. C., y de las siguientes normas procedimentales: Artículos 51, 54ª, adicionado L. 712/2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo; 32 del CPL y SS.
Modificado por el art. 19 de la ley (sic) 712 de 2.001, a la vez, modificado por el Art. 1 de la ley (sic) 1149 de 2.007, artículo 141, 151 de la ley (sic) 100 De 1.993; 1, 3, y 24 Decreto 1299 de 1994 y demás normas concordantes Arts 60, 61 del C.P.T., y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 177, 251, 252, 253 del C.PC.; 304, 305, 306 del Código de Procedimiento Civil, reformados por los artículos 280, 281, 282 del Código General del Proceso; 332, 333 del C.P.C. reformado por los artículos 303 y 304 del Código General del Proceso; retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
ERRORES DE HECHO MANIFIESTOS La violación indicada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho; graves y notorios: 1. No dar por demostrado estándolo, que el actor se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a partir del 1 de noviembre de 2.000. 2. No dar por demostrado estándolo, que para todos los efectos de fecha de corte de los bonos pensiónales, debía ser a partir del 30 de octubre de 2.000. 3.
Como consecuencia de los dos errores antes enunciados el Ad- quem aplico (sic) la retroactividad de la ley. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el actor si (sic) cotizo (sic), para pensión el periodo comprendido entre el 3 de enero al 31 de diciembre de 1.995, siendo su empleador el Departamento de Boyacá Los anteriores errores, graves y protuberantes fueron producto de falta de apreciación de las siguientes pruebas: a) Documento por medio del cual el Fondo de Pensiones y Cesantías Santander S.A. le confirma al actor el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, (Folio 1 del cuaderno principal). b) Respuesta de la demanda por parte del Departamento de Boyacá, concretamente, al responder el hecho 3 de la demanda.
(Folio 103 del Cuaderno Principal). Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 16 5. (sic) Formato No. 1 Certificado de información laboral, expedido por la Dirección de Servicios Administrativos de la gobernación de Boyacá. (Folio 5 del Cuaderno principal). c) Oficio sin fecha, emitido por el FONCEP a Colfondos, visible a folios 329 a 331 de cuaderno principal. d) Respuesta de la demanda por parte de FOCEP, folios 481 a 494, más concreto en el capítulo de excepciones.
(negrilla del texto original). Se limita a mencionar que el Tribunal yerra al aplicar el Decreto 3798 de 2003 y establecer como fecha de corte el 31 de diciembre de 1995 para los bonos pensionales tipo A, teniendo en cuenta que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad fue el 1° de noviembre de 2000, y por tanto la fecha de corte correcta es el 30 de octubre del mismo año desconociendo el principio de retroactividad de la ley.
XI. RÉPLICA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señala que a pesar de que la vía escogida por el recurrente es la indirecta, planeta la modalidad de infracción directa, la cual no es propia de esta senda y genera un error de técnica que impide la prosperidad del cargo. El Departamento de Boyacá y el Fondo Territorial de Pensiones del mismo explican que el Tribunal falla conforme a derecho, por tal motivo la decisión no viola la ley sustancial.
Aunado a esto, el recurrente pretende corregir errores procesales, finalidad que no es procedente mediante el recurso de casación. Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 17 Colpensiones y Colfondos SA, esgrimieron los mismos argumentos que usaron frente a los otros cargos. XII. CONSIDERACIONES Tal como lo avizora la réplica, al analizar los cargos propuestos, la Sala encuentra serios defectos técnicos que impiden su estudio, consistentes en la inobservancia de los requisitos exigidos por los artículos 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 63 del Decreto Ley 528 de 1964, tanto en la formulación de la demanda de casación como en la sustentación del ataque.
Es importante reiterar, en relación con el recurso extraordinario de casación, que no tiene como propósito resolver el litigio tramitado en las instancias, sino confrontar la legalidad de la decisión del Tribunal, en los términos y dentro de las competencias establecidas por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Sobre el particular, en sentencia CSJ SL2631-2019, haciendo eco de la CSJ SL12326-2017, se resaltó lo siguiente: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: […] adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 18 que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la “formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal, hubiera modificado la decisión en su numeral tercero que ordenó reconocer los bonos pensionales en los periodos señalados, no entraña un error que sirva de sustento para acceder a casar su decisión. Conforme a lo planteado, lo primero que observa la Sala es que la censura propuesta en los dos primeros cargos, formulados por la vía directa, que implica la aceptación de la valoración probatoria que formó el convencimiento del Tribunal, atacó también defectos fácticos.
Corresponde a quien recurre, identificar y demostrar el error jurídico que le imputa a la providencia impugnada, admitiendo la certeza de los hechos en los que sustentó su decisión. En ese sentido, en sentencia CSJ SL854-2013, la Corte ha dicho que: la vía directa, supone un contraste inmediato entre la sentencia y la ley, que se configura al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, […]. […] por razón de que la vía directa lleva a un error jurídico, mientras que la indirecta a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser tanto su formulación como sus análisis diferentes, conduce a que el cargo sea inestimable.
Es importante recordar que los supuestos de hecho del precepto dejado de aplicar deben estar plenamente Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 19 acreditados en el proceso, porque si no lo están, no es dable atacar la sentencia por violación directa. En cuanto a la aplicación indebida, le compete al impugnador señalar claramente cuál fue el sentido equivocado que le imprimió el juzgador, y el que debió darle, para que se pueda hacer la confrontación pertinente.
Este tipo de infracciones se presenta cuando el juzgador entiende correctamente la situación fáctica, frente a hechos demostrados, no obstante, por ignorancia o rebeldía deja de aplicar la norma, y en el segundo cargo cuando la aplica indebidamente. Así las cosas, la parte recurrente, mezcló razonamientos fácticos con otros jurídicos, lo que se ha dicho que torna inviable el estudio de la acusación; a tal punto que ni por vía de flexibilización, se podrían analizar.
Dicha modalidad de quebranto normativo es ajena a las cuestiones probatorias y fácticas del proceso, por ello no se pueden entremezclar en un mismo cargo, errores de hecho, que necesariamente se deben originar en la valoración probatoria, con defectos de interpretación, que son ajenos a ella. Entonces, para obtener el éxito en la misma es menester partir de la aceptación de los presupuestos fácticos en que se sustentó la sentencia, lo que no aconteció en el desarrollo de los dos cargos, porque el recurrente criticó la valoración probatoria hecha por el Tribunal cuando discutió los hechos del traslado de régimen del demandante, como fecha para Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 20 tenerse en cuenta y sobre ella edificar que la norma aplicable sería el Decreto 1748 de 1995.
En adición a lo anterior, y resaltando la importancia de la técnica de casación, como garantía del derecho fundamental al debido proceso, en sentencia CSJ SL 20213- 2017, dijo la corte: De tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
Igualmente, el Tribunal adujo como fundamento de su decisión, que el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, era el que regulaba la situación por la falta de afiliación del demandante al sistema de seguridad social, haciendo la explicación pertinente sobre el tema. Este argumento fundamental no fue atacado en el recurso, solo se mencionó de forma tangencial, entonces la corte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 21 acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia cumplió esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber sido desvirtuada esa presunción por parte del recurrente.
En efecto, el censor olvidó atacar dicho argumento y el entendimiento que le dio el juez plural. Respecto de la obligación de acusar los reales razonamientos de la sentencia impugnada, en CSJ SL13058-2015, la Sala indicó: reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
En ese orden el recurso de casación propuesto no solo incurrió en los defectos técnicos ya enrostrados, sino que no atacó los pilares esenciales de la decisión, no se enfiló a demostrar que, contrario a lo dicho por el Tribunal, estaban demostrados los requisitos mínimos para acceder a las pretensiones iniciales, probando así el error del colegiado.
Con todo es de aclarar que el Tribunal aplicó el Decreto 3798 de 2003, teniendo en cuenta que este previó las situaciones en que no hubiese afiliación al sistema de seguridad social, del tema la sala ha tenido la oportunidad Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 22 de pronunciarse mediante sentencia CSJ SL, 27 ene. 2009, rad. 32179, en la que argumentó: El inciso 6º del artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, que modificó el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, prevé la solución frente a la eventualidad referida, al establecer que “ … En el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994”..
Conviene advertir, que pese a que la citada normativa no se encontraba vigente cuando se produjo el incumplimiento del empleador en su afiliación, la misma es perfectamente aplicable a casos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como sucede en este caso, tal cual se desprende de su tenor literal; es decir, que el querer del legislador fue el de solucionar aquellos eventos en los cuales, antes de entrar a regir el Sistema General de Pensiones (1º de abril de 1994, en este caso), los empleadores no hubieran cumplido con la afiliación obligatoria al ISS., máxime que el concepto de cálculo actuarial no es nuevo en nuestro ordenamiento jurídico.
(subraya del texto original). Respecto al tercer cargo, propuesto por la vía indirecta, aunque se le endilgaron a la decisión, unos errores, no se hizo la relación entre estos y las pruebas calificadas dejadas de apreciar o indebidamente valoradas por el juzgador, ni se explicó de qué manera todo ello impactó la sentencia, conforme lo reclaman los ordinales 1º del artículo 87 y 5º literal b) del artículo 90 ibídem.
En relación con lo anterior, en lo que toca con las cargas mínimas de argumentación en la vía indirecta, so pena de la Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 23 desestimación del ataque, dijo la Corporación, en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, lo siguiente: No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […] Y, en la sentencia CSJ SL341-2019, que: [ ] acusar la sentencia por el Juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente señale de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, demuestre de modo objetivo qué es lo que acreditan, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de éstas en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en el escrito presentado no se observaron, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia […].
El cargo, a pesar de haber sido propuesto por la vía indirecta, también presenta deficiencias técnicas, ya que únicamente criticó al tribunal haber dejado de apreciar las pruebas mencionadas anteriormente, sin explicar el yerro probatorio y su incidencia en la decisión controvertida en sede extraordinaria. En síntesis, los ataques se asemejan más a un alegato de instancia, en el cual es posible argüir libremente sobre consideraciones de carácter general.
No basta con reunir los requisitos meramente formales de la demanda de casación Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 24 que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos con la demostración de los yerros pues, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
En ese orden, los defectos técnicos señalados hacen inviable el estudio del recurso, ya que al no conformarse adecuadamente los cargos contra la decisión del Tribunal, le es imposible a la Corte determinar los presuntos errores imputados a la decisión impugnada en función del contenido normativo sustancial, esto es, la fuente material del derecho que el Tribunal infringió, de tal suerte que no es posible establecer si el fallador de instancia incurrió o no en algún error jurídico o fáctico al momento de decidir la apelación. Por lo tanto, los cargos no prosperan.
En razón a que el recurso formulado no salió avante y fue replicado, se condenará en costas a la parte recurrente, para lo que se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), suma que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 25 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el dieciocho (18) de marzo de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUSTAVO RAMÍREZ ESPINOSA contra COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP, el ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salva voto SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4438-2020 Radicación n.° 71407 Acta 043 Con todo respeto por la posición mayoritaria, debo manifestar que si bien expuse que salvaría voto en el presente asunto, después de analizar detenidamente la cuestión que en principio me alejaba de la decisión adoptada, concluyo que lo pertinente es aclarar voto, ello, basado en los siguientes argumentos, con directa injerencia en la técnica del recurso extraordinario de casación. Me explico: Pretende el recurrente en el sub lite, que se declare que existió mora por parte de Colfondos S.A. en reconocer la pensión anticipada de jubilación, por lo tanto, solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación, a partir del 23 de Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 2 diciembre de 2012, teniendo en cuenta el capital acumulado de su cuenta de ahorro individual y la venta de los bonos pensionales; que se compensara el valor que giró la Gobernación de Boyacá a ese fondo del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995, con el resultante del mismo; y lo ultra y extra petita.
Expresó que trabajó para las siguientes entidades públicas: Centro Distrital de Sistemas y Servicios Técnicos SISE (Del 16 de febrero de 1976 al 15 de febrero de 1981); Rama Judicial (Del 12 de febrero de 1981 al 3 de agosto de 1984); y, Independiente y docente de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia. (Del 1° de enero de 1996 al 19 de enero de 1997 y hasta el 30 de octubre de 2000).
Indicó que a partir del 1° de noviembre de 2000 se trasladó al RAI a través del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, y el 24 de noviembre de 2003 se cambió a Colfondos SA, razón por la cual tiene derecho a dos bonos pensionales con fecha de corte del 30 de octubre de 2000. El Tribunal para decidir, consideró como fundamento de su conclusión, la siguiente normatividad: artículo 115 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el Decreto 1748 de 1995, regulado parcialmente por el Decreto 13 de 2001, y determinó que el demandante tiene derecho a los bonos pensionales tipo A en modalidades 1 y 2.
Dijo que el accionante acreditó: (i) el traslado el 1° de noviembre de 2000, al RAIS; (ii) las cotizaciones previas al Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 3 traslado en diferentes entidades y; (iii) trabajó con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema, y cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993 su primera vinculación fue con el ISS el 1° de enero de 1996.
Desde lo jurídico expresó, que: (i) en virtud del Decreto 1068 de 1995 el sistema de pensiones para los servidores públicos de carácter departamental entró a regir el 30 de junio de 1995, con la posibilidad de permanecer en la caja de previsión social del departamento hasta el 31 de diciembre del mismo año, como sucedió en el caso en concreto, pese a esto, su empleador no efectuó cotizaciones desde el 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 1995 y;
(ii) que el cambio de régimen se llevó a cabo en vigencia del Decreto 1748 de 1995, que fue modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003, y concluyó: Que a pesar de que la norma se expidió con posterioridad, el Decreto 3798 de 2003 es el aplicable al caso ya que el empleador omitió vincularlo del 3 de enero de 1995 al 31 de diciembre del mismo año, y el primer traslado que realizó fue al ISS el 1° de enero de 1996.
Así, en los tres cargos propuestos por el censor (los dos primeros por la vía directa y el tercero por la indirecta), lo que se presenta es una acusación jurídica, a mi manera de ver completa, porque el recurrente acepta los supuestos fácticos del ad quem. Obsérvese que en el alcance de la impugnación dijo que se debe casar la sentencia en lo relacionado con la fecha de Radicación n.° 71407 SCLAJPT-10 V.00 4 corte para lo pertinente al bono tipo A, y en sede de instancia declarar que es válido para el bono pensional el tiempo laborado para la Gobernación del 3 de enero al 31 de diciembre de 1995, y la fecha de corte, para esos bonos tipo A, sea la fecha de traslado al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es decir el 30 de octubre de 2000.
Y en los tres cargos lo que se aduce es que la norma aplicable al caso es la vigente al momento del traslado, es decir, el Decreto 1748 de 1995, y no el 3798 de 2003, porque este es un precepto expedido con posterioridad a su cambio de régimen, y las leyes sociales tienen una aplicación general e inmediata, por lo tanto no se pueden aplicar retroactivamente, salvo casos especiales que ameritan tal efecto extraordinario.
De lo dicho, surge nítida una acusación completa desde lo jurídico, por lo tanto, la misma ameritaba una solución de fondo para no incurrir en una denegación de justicia. En estos términos planteo mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado