Micelio
SL4438-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 58739 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4438-2019 Radicación n.° 58739 Acta n° 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HENRY CHARLES HUDSON URIBE, contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2012, por la Sala De Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Henry Charles Hudson Uribe, promovió demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de vejez, reconocida por la demandada mediante resolución número 030579 del 9 de julio de 2009, teniendo en cuenta el ingreso base de cotización, sobre el cual realizó aportes como trabajador independiente desde agosto de 2002 hasta el mismo mes de 2007; así mismo, solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, a partir del 1 de septiembre de 2007; el pago de las mesadas adeudadas y la diferencia causada por la reliquidación de la prestación a partir de dicha calenda; los intereses moratorios; las costas del proceso; lo que ultra y extrapetita resulte demostrado.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones, esgrimió que nació el 17 de febrero de 1940 y cuenta con 69 años de edad; que cotizó un total de 1007 semanas al Sistema General de Pensiones, régimen de prima media con prestación definida, administrado por el ISS; que el 23 de noviembre de 2007, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez; que el 1 de octubre de 2008, a través de la Resolución No 047478, la entidad convocada le negó la prestación económica solicitada, argumentando que contaba con 997 semanas cotizadas; que impugnó el acto administrativo mencionado, toda vez que contaba con 1001 semanas cotizadas hasta el 30 de junio de 2007; que ante la renuencia del ISS a reconocer la prestación, canceló los aportes correspondientes a los periodos de julio y agosto de 2007, con los respectivos intereses moratorios; que la entidad demandada el 9 de julio de 2009, le reconoció la pensión deprecada, en cuantía de $ 2.319.000.

Señaló, que el ISS en el acto administrativo objeto de reclamación encontró, que el salario a partir de agosto de 2002 y octubre del mismo año, presentó cambios bruscos que no se justifican, pasando de un IBC de $ 1.500.000 a $5.000.000, razón por la cual liquidó la prestación teniendo en cuenta «el ingreso base de cotización reflejado en las semanas tradicionales, mientras que para los ciclos de septiembre de 2002 hasta el año 2007, se aplicará el índice de precios al consumidor del año vigente»; que se afilió en pensiones al ISS, como trabajador independiente el 22 de agosto de 2002, reportando como ingreso mensual $5.000.000, de conformidad con el formulario de afiliación. Adujo, que la entidad convocada expidió comprobante de pago de aportes como trabajador independiente del mes de agosto de 2002, liquidando el respectivo valor a pagar; que de la anterior situación informó al ISS, en comunicación del 20 de mayo de 2002; y así mismo radicó los soportes de los bienes e ingresos.

Indicó, que el 13 de junio de 2008, presentó corrección a la planilla del mes de agosto de 2002, cancelando el aporte correspondiente a $ 3.500.000; que el ISS omitió liquidar en su momento con los respectivos intereses moratorios; que cotizó al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el mismo IBL reportado para el Sistema de pensiones; que el 23 de septiembre de 2009, solicitó la reliquidación de la pensión, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.

La entidad demandada, en su contestación, se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó como ciertos los supuestos facticos referentes a la calenda del nacimiento del actor y su edad, la respuesta negativa a la pensión deprecada y la impugnación interpuesta contra tal acto administrativo; asi mismo admitió el otorgamiento de la pensión al actor a partir del 9 de enero de 2009, el contenido de la resolución número 030579 del 8 de julio de 2009, la afiliación del accionante al sistema general de pensiones el 22 de agosto de 2002 con un IBL $5.000.000, y que a la fecha no se le ha dado respuesta al accionante.

Adujo no ser ciertos, que el demandante haya cotizado 1007 semanas a la entidad, y aclaró que fueron 1.001; que la solicitud de reconocimiento de la pensión fuera radicada el 23 de noviembre de 2007, ya que esta se presentó 19 de febrero de 2002; el pago de los aportes e interés correspondientes a los ciclos de julio y agosto de 2007, por parte del actor y la expedición del comprobante; el pago de aportes como trabajador independiente del mes de agosto de 2002; la corrección de la planilla en el mes de agosto de 2002, por el actor; la comunicación del demandante a la entidad aportando soportes; que el afiliado haya cotizado al Sistema General de Seguridad Social en salud con el mismo ingreso base de cotización reportado para el sistema de pensiones.

Como excepciones, planteó las de mérito denominadas prescripción y caducidad, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago intereses moratorios del I.P.C., ni de indexación o reajuste, enriquecimiento sin causa, buena fe y la genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por decisión del 29 de octubre de 2010, resolvió en el numeral primero, condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a favor del accionante, la pensión de vejez, ya reconocida desde el 1 de agosto de 2007, junto con el retroactivo, los incrementos de ley, las mesadas adicionales; en el numeral segundo, ordenó el pago de los intereses moratorios liquidados entre el 1 de septiembre de 1997 y enero 9 de 2009; y en el numeral tercero dispuso absolver a la convocada de la reliquidación de la prestación y de las súplicas restantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 12 de junio de 2012, revocó los numerales primero y segundo de la sentencia proferida por el juzgador de primer grado; y en su lugar, absolvió al ISS sobre estos pedimentos.

Confirmó el numeral tercero de la sentencia apelada. Como fundamento de su decisión, el juez colegiado estableció como problema jurídico, el determinar el derecho que le asiste o no al demandante a obtener el reconocimiento de la pensión a partir del 09 de enero de 2009, y el monto de la misma, acorde a lo realmente cotizado al sistema. Al efecto señaló como supuestos de hecho que no suscitan controversia, la condición de pensionado del actor, la edad de 60 años al 17 de enero de 2000; la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y, la liquidación de la pensión a la luz del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual tuvo en cuenta 1001 semanas cotizadas.

Manifestó, que el recurso de alzada elevado por la parte actora, se circunscribe a determinar si el accionante acreditó que dichos «saltos bruscos se encuentran debidamente justificados»; que de la parte considerativa de la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez número 030579 del 9 de julio de 2009, se desprende que la convocada no contabilizó el ingreso real base de cotización realizada por el actor durante el periodo 2002 a 2007.

Agregó, que de las planillas de pago que obran a folios 6 y 7, 24 y 25, se puede establecer: « que para el mes de agosto del año 2002 se cotizó sobre un ingreso mensual de $ 1.500.000, para los demás meses del año 2002 se cotizó sobre un ingreso mensual de $ 5.000.000, en el año 2003 se cotizó sobre un ingreso base de $ 6.600.000, en 2004 se cotizó sobre un ingreso base de $ 7.128.000, excepto el mes de diciembre que se cotizó sobre un ingreso base de $ 7.128.276, para el 2005 se cotizó sobre un ingreso base mensual de $ 7.630.000, con excepción al mes de enero que se cotizó sobre un ingreso base mensual de $ 7.128.000, en el año 2006 se cotizó sobre un ingreso base mensual de $ 8.164.000 con excepción al mes de enero que se cotizó sobre un ingreso base mensual de $ 7.630.000.

De otra parte se tiene que, para los meses correspondientes de febrero a junio del 2007 se cotizó sobre un ingreso base mensual de $ 8.680.000, con excepción al mes de enero que se cotizó sobre un ingreso base mensual de $ 8.164.000». Indicó, que correspondía al actor aportar en el presente proceso los documentos que acreditaran los cambios en sus cotizaciones, pues no bastaba acudir a la justicia afirmando asistirle un derecho, sino que era necesario allegar la prueba que lo respaldara.

Posición que sustentó en el artículo 177 del C.P.C, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P. del T; y en providencia de esta Corporación, del 20 de abril de 2010, rad. 32177. Explicó, que verificado el material probatorio, incluido el expediente administrativo decretado en su oportunidad procesal como prueba en primera instancia, y allegado en la segunda, se advierte en los folios 18 y 19 del cuaderno principal y 163 a 168 del cuaderno anexo, y del escrito de apelación del actor, que este no reportó las mismas cotizaciones a pensión y salud durante toda su historia laboral, coincidiendo esto con el lapso en que el ISS, señaló la existencia de saltos bruscos en los aportes, desconociendo así que para los dos sistemas referidos, rige la misma base salarial así como lo prevé la Ley 100 de 1993, en su artículo 204, parágrafo 1º, y el Decreto 695 de 1994, artículo 4, del cual se deduce que « el salario devengado debe ser igual en uno y otro sistema».

Al efecto, encontró que en el mes de diciembre de 2003, cotizó a pensiones con un IBC de $ 6.600.000, en tanto que para salud aportó con un salario de $ 664.000, lo cual acredita la diferencia existente entre las cotizaciones a salud y pensión, situación que ocurre en varios periodos. Señaló, que a folio 94 del cuaderno anexo, obra la declaración de renta del actor correspondiente al año gravable de 2002, pero que este no allegó las de los años 2001, 2003, 2004,2005 y 2006, por lo que concluyó, que la documental referida no justifica los incrementos de ingresos de los años subsiguientes.

Agregó, que el accionante solo adjunto al plenario (f.92), certificación de un tercero en copia simple, que no determina con claridad, los ingresos percibidos por este, mes a mes, por lo tanto dicho documento no puede pretender validar los salarios sobre los cuales cotizó el demandante, en el periodo comprendido entre el mes de agosto y octubre de 2002, ni los subsiguientes años, en que percibe un incremento en su IBC; advierte además, que la persona que se encuentra certificando los respectivos ingresos, colige situaciones propias de la seguridad social, que no son del resorte de quien la suscribió, por lo que no ofrece credibilidad alguna.

Indicó, que los documentos visibles a folios 99 a 102 y 114 a 131, no pueden tenerse en cuenta como justificativos del aumento de ingresos durante los lapsos referidos en precedencia, debido a que fueron «pruebas fabricadas por el mismo actor», y que además no se encuentran suscritos. Adujo, que los certificados de tradición y libertad que obran a folios 103 a 112, no acreditan ingreso a favor del demandante.

Al efecto, citó la sentencia de esta Corporación, CSJ del 8 de febrero de 2005, radicación 24136. Expresa, que la parte actora no acredita como era su deber, las razones que dieran explicación a los reparos del convocado, es decir, no logró probar los saltos bruscos en el IBC del periodo de agosto de 2002 a octubre del mismo año, para lo cual aduce que se encontraban justificados por un aumento real de sus ingresos.

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en cuanto hace relación a la calenda de causación del derecho, manifiesta que a folio 25, obra reporte de semanas cotizadas por el actor, de donde es dable establecer que si bien el último periodo de cotización lo fue el mes de agosto de 2007, el mismo fue pagado el 8 de enero de 2009, razón por la cual, le es dable deducir que hasta esta última fecha el demandante se encontraba afiliado al Sistema de Seguridad Social.

Refirió, que en el caso bajo estudio, no es aplicable la tesis de esta Corporación que sostiene, que basta con tener en cuenta la última afiliación a efectos de determinar la fecha de causación de la pensión, como quiera que el actor realizó sus cotizaciones como independiente, y si bien se aprecia aportes hasta el ciclo 2007-2008, lo cierto es que acudió a su pago solo hasta el 8 de enero de 2009, por lo que se entiende que, es esta calenda la que se debe tener en cuenta a efectos de determinar la causación de su derecho, como quiera que la edad ya se había acreditado en data anterior, por lo cual no resulta de recibo los argumentos del aquo, que concluyeron que la pensión se causó el 1 de agosto de 2007.

Finalmente indicó, que como quiera que el juez de primer grado condenó a los intereses moratorios, ante la revocatoria del fallo, por sustracción de materia, queda revocada. IV RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la emitida «en segunda instancia y en (sic) su dicte una que confirme los numerales primero y segundo del fallo de primero y se revoque el numeral tercero de la misma condenando a la demandada a reconocer la pensión desde la fecha que se solicitó en la demanda y tener como IBL el promedio indexado de los aportes hechos desde su afiliación como independiente hasta la causación del derecho, sin considerar un “salto brusco de salario” que nunca ocurrió y que el tribunal dio por probado sin estarlo» Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO Se enuncia de la siguiente manera: “Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (…) por ser violatoria por APLICACION INDEBIDA del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, violación producto de dar por probado sin estarlo que entre el mes de agosto de 2002 y los meses subsiguientes se produjo un salto de Ingreso Base de Cotización, equivocación provenientes de la preterición o no apreciación (sic) el contenido de la historia laboral del demandante (folio 89 del cuaderno principal) y del formulario de afiliación como trabajador independiente (folio 98) que obran como pruebas legalmente allegadas al proceso.

En el desarrollo del cargo, el recurrente manifiesta que el Tribunal violó el artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, a través del concepto de aplicación indebida, en la medida en que dio por probado sin estarlo, un supuesto fáctico que no corresponde con los hechos del proceso, esto es, un salto brusco de salario de $ 1.500.000 a $ 5.000.000 en agosto de 200(sic)”; conclusión a la que arribó por falta de apreciación de las pruebas allegadas al plenario, tales como, la relación de pagos elaborada por el ISS (folio 79 del cuaderno principal) y el formulario de afiliación (folio 98).

Indica, que en relación con el ciclo número 2002-08, se reflejan dos pagos, el primero refiere un ingreso base de liquidación de $1.500.000, realizado el 28 de dicho mes; y el segundo, un IBL de $3.500.00, efectuado el 13 de junio de la misma anualidad. Argumenta que: El supuesto fáctico, tanto para el juez como para el Tribunal, que sustenta el fallo que niega la pretensión de la demanda de reliquidar la pensión de mi poderdante sin considerar que se presentó un “salto brusco de aportes”, es que se presentó dicha situación fáctica, lo que no es cierto.

En concreto se señala que para el mes de agosto de 2002, el primer aporte como independiente después de años de dejar de aportar como empleado, del señor demandante fue sobre un Ingreso Base de Liquidación de $ 1.500.000 y que desde (sis) al mes siguiente el aporte fue por $ 5.000.000, situación, que en principio daría lugar a la aplicación de la interpretación normativa tenida en cuenta y que en relación con el presente cargo en casación se comparte».

Indica que la trascendencia de los errores es evidente, ya que de no incurrir en ellos, se habría concluido que el IBC desde la afiliación como independiente en agosto de 2002, fue de $5.000.000, como se reportó en el formulario de afiliación, suma sobre la que se pagó el total del aporte correspondiente, el cual fue aceptado por la entidad demandada e imputado al ciclo de agosto de 2002, y sobre el que se recibieron también los intereses moratorios.

Señala, que ambos juzgadores, no advirtieron en la relación de pagos referida en precedencia, aportada por la demandada, y en el formulario de vinculación al Sistema General Pensiones, presentado como trabajador independiente, que en el mes de agosto de 2002, se hicieron pagos sobre un ingreso base de cotización de $ 5.000.000; y no como equivocadamente lo entendieron, sobre un IBL de $ 1.500.000.

Agregó, que “ los documentos enunciados en precedencia, no fueron referidos en el fallo impugnado ”. Reitera, que la falta de apreciación probatoria en los elementos enunciados anteriormente, impidió un fallo favorable a sus pretensiones; que el supuesto de la norma “el salto brusco”, no ocurrió, por lo tanto no nació la obligación de justificar o explicar lo “ no ocurrido ”; que no se trata de justificar el salto de aportes entre agosto y septiembre de 2002, sino de establecer que este supuesto fáctico nunca se presentó, por tanto no le es aplicable el principio “ ONUS PROBANDI INCUMBE ACTORI ”, el cual opera para la parte demandada.

Finalmente concluyó, que los evidentes errores probatorios cometidos por los jueces, determinaron el dar por probado, sin estarlo, que se produjo un salto brusco en el ingreso base de cotización; y presumieron que correspondía al pensionado probar las circunstancias que justificaran el supuesto cambio de IBC ya desvirtuado. CONSIDERACIONES Advierte la Sala, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, pues acorde con las normas procesales de nuestro ordenamiento laboral, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Se afirma lo destacado, por cuanto del escrito con el que se pretende sustentar la acusación, evidencia la Sala graves deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad del único cargo propuesto, las cuales pasan a detallarse: En primer lugar, aun cuando el embate se encamina por la vía indirecta, soportado en la aplicación indebida del articulo 20 del Decreto 1818 de 1996, la acusación tiene como finalidad la de determinar el desacierto del juez de apelaciones al atribuir al pensionado la carga de la prueba en la demostración de las circunstancias justificantes de los cambios bruscos de cotización para efectos de establecer el IBC pretendido.

Tales discernimientos involucran aspectos jurídicos, que se debieron plantear por la vía adecuada que lo es la directa, y por tanto no es dable entrar a analizarlos por la senda atacada o de los hechos. Ver sentencia CSJ SL2186 – 2018, en la que se dijo: «La inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.

Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)».

Aunado a lo expuesto, la censura incurre en una impropiedad al invocar la aplicación indebida del artículo 20 del Decreto 1818 de 1996, en la medida en que de la lectura del fallo confutado se evidencia que tal precepto no fue tenido en cuenta por el ad quem, como soporte normativo de la decisión, y bajo tan entendido, conforme lo viene adoctrinando la Corporación, no es dable predicar la configuración de la modalidad aludida, respecto de un lineamiento legal del cual el sentenciador de alzada soslayó su aplicación. (Ver CSJ SL3788-2019, CSJSL1910-2019 y CSJSL1719-2019).

No obstante lo anterior, se destaca que la norma fundamento de la censura, no es de aplicación en el sub judice por manera que en el espacio temporal 2002-2007, en el cual se controvierte la existencia del derecho, se encontraba derogada por el artículo  61  del Decreto 1406 de 1999, que en su parte pertinente dispuso: « ARTÍCULO 61. Vigencia y derogatorias.

El presente decreto entrará en vigencia a partir del día 1º. de octubre de 1999. Deróganse todas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, y en particular las contenidas en el Decreto 326 de 1996, en el Decreto 1156 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 7º. y 9º. del mismo, en el Decreto 1818 de 1996, con excepción de las contenidas en los artículos 23, 27 y 30 del mismo…» En el mismo orden, el hecho de que la preceptiva aludida, haya desaparecido del mundo jurídico con ocasión de la publicación del Decreto derogatorio en el Diario Oficial No. 43.652 del 2 de agosto de 1999, trae consigo la imposibilidad de infringirla por parte del tribunal, pues siendo inexistente al momento de la configuración del derecho deprecado, no resultaba aplicable a efecto de desatar la controversia, y en tal virtud, mal podría predicarse su indebida aplicación. Se afirma lo destacado, teniendo en cuenta que en tratándose de la violación de disposiciones legales sustantivas, como consecuencia de la comisión de errores facticos o jurídicos por parte del juez plural, respecto de normas derogadas al momento del nacimiento del derecho esta Sala de la Corte en sentencia CSJ rad.30115. feb. 14 de 2007 consideró: «… siendo uno de los motivos de casación la violación de disposiciones legales sustantivas por infracción directa, aplicación indebida, interpretación errónea o por error protuberante en la apreciación equivocada o falta de estimación de alguna prueba calificada, y siendo una de sus finalidades velar por la recta y correcta aplicación de la ley sustantiva, no resulta atendible que se endilgue al juzgador la comisión de errores jurídicos o fácticos con respecto de normas legales que se encontraban derogadas para el momento en que nacieron los derechos sustantivos materia de discusión Tampoco se enmienda el error por el hecho de que la disposición derogada haya sido reproducida con mayor o menor fidelidad por una norma posterior o en otro artículo del mismo estatuto derogatorio, porque una de las exigencias del recurso extraordinario, y que guarda correspondencia con su carácter dispositivo y rogado, es que incumbe al recurrente singularizar con absoluta precisión la disposición o disposiciones quebrantadas, sin que le esté permitido a la Corte abordar el estudio de textos legales diferentes al denunciado en el recurso».

Ahora bien, si en gracia de discusión, la Corporación entendiera que el ataque controvierte, la negativa de la reliquidación de la pensión de vejez, tomando los salarios realmente devengados y que sirvieron como base para efectuar las cotizaciones a la seguridad social, respecto del IBC reportado al riesgo de pensión, que según el censor corresponde a lo verdaderamente percibido por el trabajador, para lo cual denunció la falta de valoración de unas pruebas, tampoco habría lugar a casar el proveído fustigado.

Lo anterior, por cuanto, desde el punto de vista meramente fáctico, el juez de apelaciones no dejó de valorar las pruebas que denuncia el recurrente, esto es, las Novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual – Pensión folio 79, y, de los formularios de vinculación al Sistema General de Pensiones de folio 98, en tanto que fue precisamente basado en los medios de convicción reseñados y en especial en el record de cotizaciones del asegurado, que dejó al descubierto una serie de incrementos desmesurados a partir de agosto de 2002, pasando de un millón quinientos mil pesos m/cte ($1.500.000) hasta llegar en el año 2007 a un IBC de ocho millones seiscientos ochenta mil pesos m/cte ($8.680.000), sin que se acreditara una explicación valedera de dicho acaecimiento.

Sobre el anterior aspecto, esta Sala en sentencia CSJ SL4073-2018, reiteró lo adoctrinado en providencia SL7043–2017, la cual precisó: […] debe la Corte recordar que los cambios bruscos en el ingreso base de cotización de los trabajadores ponen en entredicho la validez de las cotizaciones efectuadas en tales circunstancias, de manera que no obra contra derecho el administrador de pensiones cuando desconoce el valor de las mismas, si éstas no fueron justificadas.

En sentencia de 9 de noviembre de 2011, radicación 40946, la Sala, frente a una situación similar a la presente asentó: “De otro lado, conviene anotar, que lo expresado jurídicamente por el Tribunal, en el sentido de que “la facultad que tiene el trabajador dependiente e independiente de aumentar el ingreso base de cotización, es viable siempre y cuando guarde consonancia con lo realmente percibido por el trabajador, o en otras palabras justifique el aumento del mismo.

Pues cuando sea notorio el aumento y el beneficiario no lo justifique la entidad administradora de pensiones tiene la facultad de objetar esas cotizaciones”, está acorde con el criterio adoctrinado de la Sala según el cual tanto para los trabajadores independientes como subordinados, los incrementos exagerados en el ingreso base de cotización en los últimos años o períodos de la vida laboral, con incidencia preponderante en el cálculo del monto pensional, son de recibo siempre y cuando guarden coherencia con los ingresos ciertos o efectivamente percibidos por el afiliado, tal como se dejó sentado entre muchas otras sentencias, en la rememorada por el Tribunal que data del 8 de febrero de 2005 radicado 24136, reiterada en decisiones del 19 de septiembre de 2007, 4 de marzo y 17 de octubre de 2008, radicados 32177, 32144, 30582 respectivamente, y más recientemente en la calendada 20 de abril de 2010 radicado 32177, situación que en esta oportunidad no se cumple.” “Así las cosas, las conclusiones o inferencias del Tribunal, entre ellas que para el caso particular objeto de estudio “los incrementos del salario no son reales, sino que tienen como único propósito inflar la pensión de la demandante y frente a esto no podían ser tomados en cuenta”, por ajustarse a los hechos demostrados en el presente proceso y que no fueron desvirtuados, conlleva a que desde una perspectiva eminentemente jurídica, tampoco se dé la trasgresión o violación de ninguna de las disposiciones legales que en este cargo se acusaron, pues en estas condiciones, no se vislumbra un entendimiento equivocado de la ley sustancial.” Acorde a los derroteros jurisprudenciales transcritos, los cambios drásticos o ascendentes durante el período objeto de verificación, tal y como con acierto lo determinó el juez de segunda instancia, resultan injustificados, en la medida en que no aporto ningún medio de convicción que validara unos mayores ingresos del trabajador; razón por la cual al tener incidencia directa en la determinación de la cuantía de la prestación pensional reconocida, no deben ser tenidos en cuenta, pues al ser desproporcionados buscaban mejorar el monto de la pensión por vejez, y en tal virtud, conforme a lo adoctrinado por esta Sala, solo resulta predicable su admisibilidad, cuando guardan coherencia con los ingresos reales o efectivamente percibidos o devengados por el trabajador, con el fin de proteger la estructura y el financiamiento del Sistema General de Pensiones, tal como se ha dejado sentado en sentencias CSJ SL9349-2016, CSJ, 17 oct. 2008 rad. 30582, 20 abr. 2010 rad.32177 y 9 nov. 2011 rad. 40946.

Por todo lo expresado, el Juez Colegiado no incurrió en los yerros fácticos que se le enrostran y el cargo no puede prosperar. Sin costas en el recurso, por cuanto no hubo replica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 20