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SL4438-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001

Radicación n.° 63199 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4438-2018 Radicación n.° 63199 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2012, por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en Santa Marta, leída el 30 de julio de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra ANTONIO LUIS CARABALLO GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Antonio Luis Caraballo García demandó a Álcalis de Colombia Limitada en liquidación, en adelante Alco Ltda., con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la suma de $155.455.491,74, por concepto de «[…] reliquidación de mesadas pensionales, teniendo en cuenta la indexación y la última prima de antigüedad», así como los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que nació el 13 de noviembre de 1948 y prestó servicios a la accionada durante 20 años, 5 meses y 10 días, entre el 12 de julio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, cumpliendo los requisitos para obtener la pensión de jubilación convencional, que fue solicitada el 7 de febrero de 2002 y reconocida por la demandada mediante la Resolución n.° 00030 del 10 de abril de 2002, en cuantía de $382.012, a partir del 13 de noviembre de 2001 y hasta el 12 de noviembre de 2008, fecha en que cumplió 60 años de edad.

Agregó que cuando dejó de laborar, el 28 de febrero de 1993, su salario básico ascendía a $481.258, suma equivalente a seis salarios mínimos mensuales legales aproximadamente y que la pensión que le fue reconocida a partir del año 2001, correspondía a un salario mínimo mensual legal vigente. Explicó que el artículo 134 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la demandada y su sindicato de empresa, vigente para los años 1992 a 1994, ordenaba que el trabajador que se pensionara con más de quince años de servicio «[…] tendrá derecho a que se le compute para efectos del cálculo de su pensión la última prima de antigüedad que haya devengado», a pesar de lo cual la demandada sólo tuvo en cuenta la doceava parte de este pago.

Al dar respuesta a la demanda, Alco Ltda. se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, la fecha de nacimiento del actor, el reconocimiento de la pensión convencional y que el demandante agotó la reclamación administrativa. Destacó que la pensión reconocida por la demandada fue voluntaria, teniendo como origen un pacto convencional, en cuyas cláusulas no se estableció la obligación de indexar la primera mesada pensional.

Apoyó su criterio en una sentencia de esta Sala, proferida el 10 de julio de 2002, que no identificó. Finalmente adujo que no era procedente incluir la totalidad de la prima de antigüedad, como factor para el cálculo de la pensión, pues ello implicaría la violación del principio de proporcionalidad. Además, dijo, el derecho a pedir su reajuste se encuentra prescrito.

Propuso como excepciones las que denominó pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia proferida el 10 de septiembre de 2010, condenó a la demandada a reconocer al demandante la primera mesada pensional en forma indexada, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $1.370.214.

Además, ordenó el pago de las diferencias causadas entre la pensión reconocida al demandante y la que resultó luego de ser indexada la primera mesada, por el período comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada de las demás pretensiones del actor.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en Santa Marta, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2012 y leída el 30 de julio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, confirmó la del a quo.

Para arribar a esa decisión, el Tribunal consideró que, en aplicación del principio de consonancia, el problema jurídico a resolver consistía en «[…] establecer si el demandado debe pagarle a la demandante (sic) la indexación de la primera mesada pensional y si el procedimiento matemático utilizado por el juzgado, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada, se ajusta a derecho».

Al estudiar el asunto, el Tribunal acudió inicialmente a lo señalado por esta Corporación en sentencia CSJ SL, 31 julio 2007, radicado 29022, de la cual citó el siguiente aparte: […] el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de base (sic) salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis – según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues estas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la ley 100 de 1993, existen regímenes legales que protegían a trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo.

Agregó que resultaba importante anotar, que si bien dicha Corporación en su momento era del criterio de que resultaba improcedente la indexación de la primera mesada, por considerar que ninguna norma legal ordenaba tal reajuste, también lo era que ese criterio cambió luego de que la Corte Constitucional profiriera las sentencias CC C-862 y CC C-891 de 2006, en las cuales se ordenó mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico.

Manifestó que, en tales providencias, se aludió expresamente a que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, omitían la indexación del salario base para liquidar las pensiones, de aquellos trabajadores que se desvinculaban de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufría la afectación de la inflación. A continuación, recordó el criterio sentado por esta Corporación en la sentencia arriba citada, que según afirmó fue reiterado en la CSJ SL, 14 abril 2010, radicado 39070, donde se precisó que: […] el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos.

Indicó que con las pruebas allegadas al expediente, se apreciaba que la empresa demandada, mediante la Resolución n.° 00030 del 10 de abril de 2002, le reconoció una pensión de jubilación convencional al demandante, en cuantía inicial de $ 382.012, a partir del 13 de noviembre de 2001, por los servicios prestados por este a esa entidad, entre el 12 de julio de 1972 y el 28 de febrero de 1993, fecha en la cual se produjo el retiro del actor por liquidación total de la empresa demandada, sin aplicar la indexación. En esas condiciones, dijo, «[…] es palmario que al momento de otorgarle la prestación económica al demandante, no fue actualizada la primera mesada pensional, atendiendo el precedente vertical expuesto, que comparte esta Sala de Decisión».

Adujo que, por la universalidad inherente al concepto de indexación frente al derecho pretendido, la especial protección de las personas de la tercera edad, que debe ser prioritaria, plena, efectiva y proporcional, los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital y los principios supra legales de equidad, in dubio pro operario, favorabilidad, indexación de las sentencias por inflación y progresividad, era dable concluir que la decisión del a quo resultaba acertada.

Finalmente, en cuanto a la fórmula de indexación utilizada por la juez de instancia, advirtió que utilizó la definida por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-098 de 2005, adoptada también por la Corte Suprema de Justicia, que en su sentencia CSJ SL, 2 marzo 2010, radicado 35613, dispuso: Esta Sala de Casación se pronunció en sentencia de 24 de enero de 2008, radicación 32002, en la que adoptó una nueva pauta de indexación que recoge cualquier pronunciamiento anterior que sea contrario al que se ha venido empleando.

En ella expresó lo que a continuación se transcribe: “Para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de su primera mesada pensional en casos como el que nos ocupa, donde el trabajador no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo transcurrido entre la fecha del despido cuando se causó el derecho pensional -30 de noviembre de 1993- y aquella en que cumplió la edad para entrar a disfrutarlo -23 de abril de 1995-, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones fijando parámetros y directrices para estructurar e implementar la fórmula que más se adecue al propósito de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional en materia de pensiones, concretamente para que éstas mantengan su poder adquisitivo constante; siendo la última aquella que se traduce en:.

Sin embargo, bajo un nuevo examen del tema, estima que debe revisar las pautas que en un principio se adoptaron para la aplicación de la fórmula matemática, que sirvió para dar efectividad al mecanismo de la actualización aludida, ello para el contingente de trabajadores que se hallen en las circunstancias especiales antedichas, en especial, como en el presente caso, frente a pensiones legales no cobijadas por la nueva normatividad de seguridad social, y bajo esta órbita modificar su criterio.

(Resalta la sala) "Esta fórmula, conviene recordarlo, al haber sido objeto de cuestionamiento a través de tutela, la Corte Constitucional, en su Sala Sexta de Decisión consideró que "la adopción de metodología de cálculo adoptada por los jueces se fundamentó suficientemente, estuvo basada en razones de peso y no puede, por ese hecho, catalogarse como arbitraria" (Sentencia T-440 de 1° de junio de 2006); sin embargo, esa misma Corporación, a través de la sentencia de tutela T-425/07, siguiendo un criterio jurisprudencial distinto al antes referido, decidió aplicar la fórmula según la cual debía multiplicar el valor histórico igual "al promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial ” con el argumento de que "refleja criterios justos equitativos ” “Esta falta de uniformidad, para adoptar un mecanismo ajustado de actualización, sin duda alguna, obedece a la carencia de norma legal que lo consagre; por ello, teniendo en cuenta aquellos referentes jurisprudenciales, que en materia de constitucionalidad de la ley produjo la Corte Constitucional, a los que se suma el hecho de que el legislador, precisamente en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política expidió el Sistema de Seguridad Social Integral, Ley 100 de 1993, y en su artículo 36, señaló un modo de actualizar las pensiones legales, estima la Sala que sería el adecuado para adoptar, en casos como el que nos ocupa, pues así se daría plena observancia en esta materia al derecho a la igualdad; es decir actualizando el ingreso base anualmente, con base en la variación del índice de precios al consumidor, todo ello en procura de solucionar de manera más efectiva la desventaja económica en que se encuentra un trabajador frente a la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente que la misma padece en nuestro país. "En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.

(Resalta la sala) "Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula, que más adelante se desarrollará en sede de instancia: 'VA = VHx1PC Final "IPC Inicial "Donde: "VA es = a IBL o valor actualizado “VH es = a Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado.

"IPC Final es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. "IPC Inicial es = a Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador. “Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue planteado de la siguiente manera: Con el presente recurso extraordinario de casación, la entidad que represento, pretende como alcance principal de la impugnación, que la H. Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, que condenó a la entidad demandada en el ordenamiento primero a pagarle al demandante la primera mesada pensional debidamente indexada, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $1.370.214 y a pagar la diferencia entre la mesada convencional reconocida y la que resultó una vez indexada la primera mesada dentro del período comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008, para que en sede de instancia, se modifique la cuantía de la primera mesada pensional indexada y las diferencias dejadas de pagar por cuanto el promedio del último salario mensual que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión o IBL, resultó equivocado, en tanto la prima de antigüedad se computó con la doceava parte, debiendo ser con la sesentava parte, lo que reduce ostensiblemente el promedio del último salario a indexar, y por tanto se condene a mi procurada a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación pero con el promedio del último salario correctamente liquidado, y una vez indexada la primera mesada pensional, se condene a pagar las diferencias que correspondan.

Sobre costas se decidirá lo pertinente. Como alcance subsidiario de la impugnación, y en el evento de que no se acepte lo anterior, la parte que represento, pretende, que la H. Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia dictada por el ad-quem, en cuanto confirmó la sentencia de primer grado, que condenó a la entidad demandada en el ordenamiento primero a pagarle al demandante la primera mesada pensional debidamente indexada, a partir del 13 de noviembre de 2003, en cuantía inicial de $1.370.214 y a pagar la diferencia entre [a mesada convencional reconocida y la que resultó una vez indexada la primera mesada dentro del período comprendido entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008, para que en sede de instancia, se modifique la cuantía de la primera mesada pensional indexada y las diferencias dejadas de pagar por cuanto se aplicó equivocadamente el IPC Final / IPC Inicial a la primera mesada pensional establecida en la fórmula acogida, dispuesta en la sentencia 35613 de 2 de marzo de 2010, y por tanto se condene a mi procurada a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada de la pensión de jubilación pero aplicando correctamente los IPC Final / IPC Inicial, y una vez indexada la primera mesada pensional, se condene a pagar [as diferencias que correspondan.

Sobre costas se decidirá lo pertinente. Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados, y de los cuales se resolverán conjuntamente los dos últimos, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, denuncian similar conjunto normativo, persiguen el mismo objetivo y se valen de una argumentación similar que se complementa.

CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida los artículos 467 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 48 de la Constitución Nacional, con las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo número 1 de 2005, en relación con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 19 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 y 230 de la Constitución Nacional; 8 de la Ley 153 de 1887; 60, 61 y 145 del CPTSS; 174 a 177, 187, 191 con sus modificaciones, y 357 del CPC.

Sostuvo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que para obtener el IBL de la pensión de jubilación convencional, se debe computar la suma de $28.091 que es la doceava parte de la prima de antigüedad que la entidad le canceló al demandante en septiembre de 1992, cuando cumplió 20 años de servicio en cuantía de $337.090. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que para obtener correctamente el IBL de la pensión de jubilación convencional, procede computar la suma de $5.618, que es la sesentava parte de la prima de antigüedad que la entidad le canceló al demandante en septiembre de 1992, cuando cumplió 20 años de servicio en cuantía de $337.090. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el monto correcto de la pensión de jubilación, asciende a $486.876, resultado de sumar al último salario promedio mensual devengado por el demandante en cuantía de $481.258, la sesentava parte de la prima de antigüedad, por valor de $5.618, cifra resaltada que indexada en la forma como se explica en los cargos tercero y cuarto asciende a $1.301.346 que corresponde a la primera mesada pensional indexada, lo que incide en las diferencias que la entidad debe pagarle al actor entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008.

Indicó como prueba erróneamente apreciada la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1992 a 1994, obrante a folios 70 a 159 del cuaderno principal. En su demostración, la censura afirmó que el cargo se relacionaba con el alcance principal de la impugnación y que no era motivo de discordia la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, con la fórmula contenida en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 35613, sino que se aceptara por el Tribunal que era correcto incluir la doceava parte de la prima de antigüedad, para calcular el monto de la pensión convencional reconocida al demandante, cuando lo correcto era incluir la sesentava parte.

Agregó que no le asistía razón al Tribunal porque la prima se paga cada cinco años, tal como lo dispone el artículo 15 convencional y, aunque el artículo 134 ibídem autoriza su cómputo para el cálculo del valor de la pensión, lo procedente era entender «[…] que si la prima de antigüedad se paga por lustros, lo que implica que necesariamente deba considerarse todo el tiempo de causación para el seguimiento del derecho, que en este caso supone quinquenios laborados, es decir, sesenta meses, resulta claro que la fracción que se debió tener en cuenta era la sesentava parte».

Respaldo su afirmación con lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 13 febrero 2001, radicado 15277, de la cual transcribió un aparte. Remató su argumentación de la siguiente forma: Lo expuesto demuestra con creces, los errores evidentes de hecho en que incurrió el Tribunal, por lo que no le asiste la razón cuando confirmó, en la sentencia impugnada, la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, y no la sesentava que correspondía, pues de haber apreciado correctamente la Convención Colectiva de Trabajo, la primera mesada del demandante habría arrojado la cifra de $1.301.346, y no $1.370.217 como fue confirmado por el Tribunal en fallo recurrido, lo que incide en las diferencias a pagarle, al demandante, todo ello en detrimento de los intereses de mi representada que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público, respaldando con dicha decisión un enriquecimiento sin causa, a favor del demandante, absolutamente prohibido por el imperio de la ley.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala que no es posible emprender el estudio del cargo, dado que el ad quem no se pronunció sobre el acierto o la equivocación del a quo, al haber considerado que era la doceava parte de la prima de antigüedad, y no el cien por ciento de ella, como lo pretendía el demandante, o la sesentava parte, como sostiene la censura, la que podía incluirse dentro del cálculo del valor de la pensión convencional.

Y no lo hizo, simplemente porque no fue materia del recurso de apelación que elevó la entidad demandada (folios 188 y 189), el cual fue del siguiente tenor literal: Fundamento el recurso incoado con las siguientes consideraciones: a) El proveído condena a mi representada a pagarle al demandante la indexación de la primera mesada pensional. b) No obstante existir el proveído emanado de la H. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, éste proveído a mi juicio no debe contener el fenómeno de la irretroactividad, más si se tiene en cuenta que la pensión otorgada al actor fue conforme a los mandatos de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Álcalis de Colombia y sus trabajadores para el período 1992 – 1994, y en ninguna de las cláusulas de la Convención anteriormente anotada se contempla que la mesada pensional deba fijarse teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada. c) Es conveniente revisar el procedimiento matemático utilizado por el juzgado para determinar el valor de la mesada indexada, especialmente en la aplicación de la fórmula de actualización de la mesada.

Ante el superior ampliaré en su oportunidad la presente sustentación del recurso, la cual está encaminada a que se REVOQUE en su totalidad lo ordenado en el proveído impugnado. Lo anterior impide efectuar un juicio en casación, pues el recurso extraordinario se circunscribe a la sentencia de segunda instancia y como en el sub judice no hubo pronunciamiento sobre la materia, tampoco es procedente analizarla en esta sede extraordinaria.

Si bien la demandada mostró su inconformidad con la condena a la indexación de la primera mesada pensional, guardó silencio en torno a la inclusión de la doceava parte de la prima de antigüedad, como factor salarial para el cálculo del valor de la pensión convencional y, sólo en sede del recurso extraordinario, arguye que debió tenerse en cuenta la sesentava parte de esa prima, pues su causación era por lustros y no anual.

Al margen de que el a quo se hubiera equivocado, por incluir con incidencia en el valor de la pensión la doceava y no la sesentava parte de la prima de antigüedad, lo cierto es que tal aspecto no fue impugnado por la demandada y, por ello, tampoco podría acusarlo en casación. Sobre el particular, es pertinente hacer alusión al precedente contenido en la providencia CSJ SL 646-2013, en la cual se expuso: En cuanto a las diferentes inconformidades que plantea la recurrente en los 12 errores de hecho propuestos, debe decir la Sala, que se exhiben extemporáneas, habida cuenta de que ninguna de ellas fue objeto de descontento por parte de la universidad demandada al momento de sustentar el recurso de alzada interpuesto contra la decisión de primer grado, lo que, a no dudarlo, impide el examen por parte de la Corporación, toda vez que giran en torno a unos puntuales temas agotados en las instancias.

En ese horizonte, entonces, y siendo cristalino que en los términos de los artículos 57 de la Ley 2a. de 1984, y hoy del CPT y SS Art.66 A, adicionalmente por la Ley 712 de 2001 Art 35, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá de su ámbito de competencia, fijado por las partes en el recurso de alzada.

Se resalta que si la universidad agraviada guardó total mutismo al momento de sustentar la impugnación, en relación con la mayoría de los hechos que encontró acreditados el juez a-quo, ello en rigor supone que se conformó con la decisión que tuvo como báculo dichos supuestos fácticos. Por consiguiente, carecía el Tribunal de competencia totalizadora para examinar temas que no le fueron propuestos y de paso también la Corte Suprema de Justicia. Dicho en breve: no es dable imputarle al juzgador la comisión de unos errores en relación a unos aspectos frente a los cuales no hubo pronunciamiento, precisamente porque no fueron materia de apelación. En múltiples oportunidades se ha sostenido por esta Sala que, en el proceso laboral, de conformidad con la regulación que le es propia, la apelación restringe la competencia del juez de alzada al análisis de los puntos motivo de inconformidad, que le son trazados por los apelantes.

El deber de sustentación del recurso de apelación tiene sentido en la medida en que obliga al recurrente a exponer, expresa y razonadamente, todos los motivos de inconformidad respecto de las decisiones y fundamentos contenidos en la sentencia; «[…] es un ejercicio dialéctico de argumentación que impone al juez Ad quem el deber de responderlos, y de no pronunciarse sobre lo que se guarda silencio, porque se ha de entender que existe conformidad».

(CSJ SL, 1 junio 2010, radicado 34197). Para una mejor comprensión del tema, se insiste, conviene recordar lo adoctrinado por esta Corporación en el Auto AL7720-2017, así: Para resolver, es pertinente recordar que la regla contenida en el artículo 66A del CPTSS establece que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de los autos apelados, deben estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. A partir de ese supuesto normativo, la Corte ha puntualizado que al apelante no solo se le exige manifestar su inconformidad sobre cada uno de los puntos que le fueron desfavorables en la sentencia de primer grado, sino sustentarlos, esto es, exponer la argumentación que edifica su censura, so pena de que el juez plural colija su acuerdo con lo allí decidido.

Ese primer deber procesal, el de delimitar expresamente los puntos materia del recurso, no se morigera si la pretensión censurada por vía de apelación es autónoma o se condiciona a la prosperidad de otra, que es justo lo que sucede en el caso de los aportes obligatorios a la seguridad social, cuando su viabilidad jurídica está sujeta a la existencia de un contrato de trabajo, pues no por ello dejan de ser principales ambas aspiraciones, solo que una es de condena, y la otra declarativa.

El criterio que se acaba de exponer está consignado, precisamente, en la providencia que se refiere en el recurso de reposición (CSJ SL, 31 may. 2006, rad. 24621), ocasión en que la Corte reiteró lo enseñado el 24 de mayo de 2006, rad. 26225, providencia última que ha sido destacada en múltiples sentencias, entre otras en CSJ, 27 jul. 2010, rad. 40872, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 38255 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 44673 […] […] Ahora, en lo que atañe al deber de sustentación, recientemente puntualizó la Sala en CSJ SL, 9 mar. 2016, rad. 44812: Sobre el principio de consonancia, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980, CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, y, más recientemente, en la CSJ SL13260-2015, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.

Asimismo, se ha adoctrinado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa en manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte que apela, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.

Por lo expuesto, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, «[…] los artículos 21, 36 de la ley 100/93, 48, 53 de la C. Po., en relación con los artículos 19, 260, 467 a 476 del C.S.T., 8 de la ley 153 de 1887; 60, 61, 145 del C. de P. T y S.S., 230 superior, 174 a 177, 187, 191 con sus modificaciones, 357 del C.P.C.».

Indicó que la anterior violación se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en los siguientes y protuberantes: ERRORES EVIDENTES DE HECHO: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que la primera mesada pensional indexada, del demandante asciende a $1.370.214, resultado de aplicar al último salario devengado, el IPC Final / IPC Inicial entre febrero de 1993 y noviembre de 2001, en aplicación de la fórmula dispuesta en la sentencia 35.613 de 2 de marzo/10. 2- No dar por demostrado, estándolo, que el IPC Final / IPC Inicial que se debe tener en cuenta en los términos del criterio o fórmula acogida, es el de la última anualidad en la fecha de pensión vale decir, diciembre de 2000 y el IPC Inicial, a tener en cuenta es el de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador, vale decir, diciembre de 1992. 3- No dar por demostrado, estándolo, que los índices de devaluación de la moneda, correctamente aplicados, al último salario devengado por el demandante de $509.349,oo en los términos de la fórmula acogida en la sentencia impugnada, corresponden a 118.78 / 33.33, cuyo 75% arroja una primera mesada pensional indexada de $1.361.413 y no $1.370.214, para una diferencia por mesada, a partir del 13 de noviembre de 2001 de $8.801, lo que incide en las diferencias a cancelarle al demandante, entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008, todo ello en contravía de los intereses de mi procurada que fue una entidad oficial y su patrimonio de origen público.

Agregó que los anteriores errores evidentes de hecho se cometieron, a causa de haber apreciado equivocadamente el certificado del Dane sobre IPC Final / IPC inicial publicado por internet. En la demostración del cargo, indicó que el punto de discordia estribaba en que el Tribunal aplicó equivocadamente el IPC final y el IPC inicial en los términos de la fórmula establecida en la sentencia CSJ SL, 13 diciembre 2007, radicado 31222, reiterada en la sentencia CSJ SL, 2 marzo 2010, radicado 35613.

Para explicarlo, señaló que el ad quem, al confirmar la sentencia de primer grado, aplicó erradamente en la fórmula matemática el IPC final, al tomar el de noviembre de 2001 (66.50), fecha en que el demandante cumplió 53 años, así como el IPC inicial, el de febrero de 1993 (35.53), fecha de desvinculación del actor de la entidad, arrojando como resultado de la primera mesada pensional indexada, la suma de $1.370.214.

Agregó que, de haber aplicado los índices correctos, según lo disponen las mencionadas sentencias, que son los de diciembre de 2000 (118.78) y diciembre de 1992 (33.33), hubiese obtenido como primera mesada pensional la suma de $1.361.413, que es inferior a la fijada por el a quo y que incide en las diferencias que deben pagarse al demandante.

Sostuvo que no le asiste razón al Tribunal, porque en la fórmula acogida en la sentencia, para indexar la primera mesada pensional de aquellas personas que, como el demandante, no devengaron salarios ni cotizaron al Sistema General de Pensiones en vigencia de Ley 100 de 1993, el IPC final corresponde al «índice de precios al consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión», y el IPC inicial es el de la «última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador».

Expuso que, en el caso bajo estudio, el ad quem apreció equivocadamente la certificación del Dane, toda vez que al reemplazar las variables de la fórmula matemática, incurrió en error al tomar como IPC Final el de noviembre de 2001, y como IPC Inicial el de febrero de 1993, siendo los correctos los de diciembre de 2000 y diciembre de 1992, respectivamente, al no haber controversia en relación con que el demandante cumplió 53 años de edad el 13 de noviembre de 2001 y que fue retirado de la entidad el 28 de febrero de 1993.

Consideró que resultó errado el valor fijado por el Tribunal como primera mesada pensional, en la suma de $1.370.214, dado que si se aplican correctamente, en la fórmula matemática el IPC Final y el Inicial, que son los correspondientes a los meses de diciembre de 2000 y 1992, respectivamente, como ya se indicó, se obtendría como valor de la primera mesada pensional la suma de $1.361.413, incidiendo notablemente en el valor de las diferencias a pagar por concepto de indexación, entre el 25 de junio de 2004 y el 13 de noviembre de 2008.

CARGO TERCERO Acusó la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 19, 260, 467 a 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887; 230 superior; 60, 61 y 145 del CPTSS. En la demostración del cargo planteó argumentos similares a los del cargo anterior, en cuanto a que el fallador de segunda instancia le dio un entendimiento equivocado a la fórmula establecida en la sentencia CSJ SL, 2 marzo 2010, radicado 35613, que reiteró lo dispuesto en la sentencia CSJ SL, 13 diciembre 2007, radicado 31222, pues al confirmar la sentencia de primera instancia erró al determinar que los IPC Final e Inicial eran los correspondientes a la fecha de retiro -28 de febrero de 1993- y a la del reconocimiento pensional –13 de noviembre de 2001- siendo los correctos, los correspondientes a los meses de diciembre de las anualidades anteriores a esas fechas, esto es, de 1992 y 2000, respectivamente.

CONSIDERACIONES La Sala encuentra que el tema puesto a su consideración en estos dos cargos, se circunscribe a determinar si se equivocó el Tribunal en la utilización de la fórmula de indexación definida por esta Corporación para la actualización de la primera mesada pensional, esto es, si utilizó inadecuadamente los índices de precios al consumidor por no advertir que eran los de la anualidad anterior, como lo enseña la jurisprudencia de la Corte.

Es verdad que el Tribunal apoyó su decisión en algunas decisiones de esta Sala de la Corte, en las que se ha precisado que la fórmula más adecuada para cumplir con los fines de la indexación, es aquella en virtud de la cual el valor histórico debe multiplicarse por el factor resultante del índice final sobre el índice inicial, teniendo en cuenta los índices de precios al consumidor de la anualidad anterior a las fechas de retiro y de reconocimiento de la pensión, certificados por el Dane.

No obstante, como lo adujo la censura, de manera contradictoria dicha Corporación estimó que en la sentencia de primer grado se había aplicado de manera correcta la precitada fórmula, sin indicar que allí se habían adoptado los índices de precios al consumidor de las fechas de retiro y de reconocimiento de la pensión - febrero de 1993 y noviembre de 2001 - y no los de la anualidad anterior a dichas fechas, esto es, diciembre de 1992 y diciembre de 2000.

Por lo anterior, el Tribunal incurrió efectivamente en los errores que denunció la censura, pues no apreció con detenimiento los extremos y referentes que habían sido adoptados por el juzgador de primer grado, no aplicando, en últimas, la fórmula correcta para calcular la indexación que, como lo reclama la censura, se fundamenta en los índices de precios al consumidor de la anualidad anterior a las fechas de retiro y reconocimiento de la pensión. Frente al tema esta Sala ha proferido, entre otras, las sentencias CSJ SL14237-2017 y CSJ SL21296-2017, donde ha explicado, en casos de contornos similares adelantados contra la misma entidad demandada, la forma correcta de calcular la indexación. Además, en otra providencia de idénticas características, la CSJ SL736-2018, afirmó lo siguiente: Finalmente, y en lo que se refiere en concreto a la operatividad del sistema de actualización monetaria, también esta Sala de la Corte ha explicado las razones por las cuales se hace necesario acudir al índice de precios al consumidor anualizado y no mensualizado, tal como lo explicó el Tribunal al definir la controversia, pues como lo que se impone es establecer y preservar un equilibrio, se hace necesario determinar, en concreto, a cuánto ascendió la devaluación, y esta se determina es con el acumulado y no cada mes; en sentencia CSJ SL 4257-2016, 9 mar. 2016, rad. 54895, se explicó: “La inconformidad de la censura radica en que considera procedente la aplicación del IPC mensual acumulado anual y no el IPC mensual nacional acumulado para actualizar el ingreso base de liquidación de la pensión, tema que ya ha sido definido por esta Sala de Casación en múltiples oportunidades al estudiar demandas de casación similares a esta.

“En efecto, a través de sentencia CSJ SL6916-2014, reiterada en CSJ SL11012-2014 y CSJ SL1723-2016, esta Corporación puntualizó que para actualizar las sumas de dinero, se hace necesario atender a la variación del IPC certificado por el Departamento Nacional de Estadística –DANE-, y precisó que esos certificados que expide esa entidad, sirven para efectos de actualizar los salarios base de cotización, los siguientes: (i) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme; y (ii) el Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales).

“Adoctrinó la Sala sobre los métodos matemáticos que podían ser utilizados con cada uno de esos certificados para actualizar el ingreso base de liquidación, lo siguiente: Lo anterior significa que los ingresos base de cotización pueden actualizarse utilizando cualquiera de los dos siguientes métodos: a) Con base en la variación porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año calendario inmediatamente anterior, es decir, incrementando anualmente los ingresos bases de cotización hasta llegar a la fecha de la última cotización realizada [operación que se realiza con el certificado Índice de Precios al Consumidor (IPC) – (variaciones porcentuales)]. b) Multiplicando el salario base de cotización por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor del acumulado a diciembre de la anualidad anterior a la fecha de causación de la pensión entre el índice inicial del acumulado al mismo mes de la anualidad anterior a la fecha de cotización de cada salario base [operación que se realiza con el certificado de Índice de Precios al Consumidor (IPC) – Índices –Serie de empalme)].

Cabe anotar que independientemente del método que se utilice para actualizar los salarios base de cotización, siempre que sean aplicados correctamente, arrojan el mismo resultado; pues, la diferencia entre uno y otro radica en que el segundo permite la actualización en un solo paso, es decir, no es necesario realizar cálculos de actualización de cotizaciones de cada anualidad, como ocurre con el primer método.

(CSJ SL138-2018) En la sentencia CSJ SL3279-2017, esta Sala precisó: Ahora bien, esta Corporación ha enseñado, en reiteradas decisiones, que los IPC a aplicar en la fórmula matemática utilizada para indexar el IBL de una pensión de jubilación, son los correspondientes, a los meses de diciembre anteriores, a las fechas de estructuración de la prestación y de desvinculación del trabajador de la entidad demandada.

Es así como en sentencia CSJ SL, 4 ago. 2009, rad. 35113, la Sala expuso: […] Así las cosas, en aplicación del anterior precedente jurisprudencial, encuentra la Sala que el Tribunal sí incurrió en error, pues al verificar el procedimiento matemático utilizado por el a quo para indexar el IBL de la pensión del actor, se equivocó al considerar que, el IPC Final correspondía al de la fecha de emisión del acto administrativo de reconocimiento pensional -diciembre de 1998- y, que el IPC Inicial era el de la fecha de desvinculación del actor de la entidad demandada -febrero de 1993-, dado que, como lo asentó la Sala, los IPC Final e Inicial aplicables en la fórmula matemática, son los correspondientes a los meses de diciembre anteriores a las fechas de estructuración del derecho pensional y desvinculación del trabajador de la entidad demandada, que en el sub lite serían diciembre de 1996, por haberse estructurado el derecho pensional el 24 de mayo de 1997 y, diciembre de 1992, al haberse desvinculado el actor de la entidad demandada en febrero de 1993, respectivamente.

Como el anterior criterio permanece inalterado, los cargos prosperan y se casará la sentencia en cuanto erró el Tribunal, al haber aplicado de manera equivocada los valores de los IPC Final e Inicial, en la fórmula matemática utilizada para indexar la pensión de jubilación convencional del demandante, circunstancia que lo condujo a fijar un valor equivocado en el monto de la primera mesada pensional.

Sin costas, dada la prosperidad del recurso extraordinario de casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Como se indicó en sede de casación, la fórmula adecuada para aplicar la indexación a la base salarial tenida en cuenta para liquidar la pensión de jubilación del actor, debe tener en cuenta los índices de precios al consumidor de la anualidad anterior a la fecha de retiro y de reconocimiento de la pensión. Con esa precisión, el monto inicial de la pensión de jubilación del actor asciende a la suma de $1.361.754,36, a partir del 13 de noviembre de 2001, y no de $1.370.214, como lo determinó erróneamente el juzgador de primer grado.

Dicha cifra se obtiene a partir de los siguientes cálculos: En los anteriores términos se modificará la sentencia emitida por el juzgador de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012), por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de Cartagena, Montería, Santa Marta y Valledupar, con sede en Santa Marta, leída el treinta (30) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO LUIS CARABALLO GARCÍA contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, en cuanto que al calcular la indexación de la primera mesada pensional, utilizó los índices de precios al consumidor de las fechas de retiro y reconocimiento de la pensión, y no los correspondientes a las anualidades de los años inmediatamente anteriores a esas fechas.

En sede de instancia RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de septiembre de 2010, en el sentido de condenar a ÁLCALIS DE COLOMBIA LIMITADA EN LIQUIDACIÓN, a reconocer al demandante ANTONIO LUIS CARABALLO GARCÍA, la indexación de la primera mesada pensional, a partir del 13 de noviembre de 2001, quedando su mesada inicial en la suma de $1.361.754,36.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, el 10 de septiembre de 2010.

TERCERO: Costas de las instancias a favor de la parte demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00