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SL4437-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1969Decreto 2143 de 1995Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4437-2021 Radicación n.° 85298 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO POPULAR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró CARLOS ARTURO CASTRO LOSADA, al que fue vinculada la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Carlos Arturo Castro Losada demandó al Banco Popular S. A., para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de jubilación, a partir del 12 de junio de 2011, fecha en que cumplió 55 años, en cuantía del 75 % del salario que devengó durante el último año de servicios, Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 2 actualizado a partir del 18 de octubre del año 2001, fecha de su desvinculación; la indexación de la mesada pensional, a la que se le deberían hacer los incrementos legales que se hubieran causado con posterioridad a la fecha indicada, sin perjuicio de que cuando Colpensiones asumiera el pago de la de vejez, quedara a cargo del Banco Popular, solamente el mayor valor si lo hubiere; los intereses moratorios, lo que se encontrara demostrado y las costas.

Relató que el 12 de junio de 2011 cumplió 55; que prestó sus servicios al Banco Popular desde el 9 de junio de 1974 hasta el 18 de octubre de 2001, es decir, por «27 años 4 meses 9 días»; que laboró como trabajador oficial, desempeñando como último cargo el de asistente casa matriz de la gerencia de operaciones; que devengó como salario promedio, durante el último año de servicios, $3.126.400,25 mensuales.

Dijo que durante la vigencia de la relación laboral, el demandado dio plena aplicación a las normas legales correspondientes a los trabajadores oficiales; que el contrato de trabajo terminó por su renuncia; que por haber laborado más de 20 años y cumplido 55 de edad, el 13 de noviembre de 2014 solicitó la prestación, a partir del 12 de junio de 2011, con fundamento en la Ley 33 de 1985 y acorde con el Decreto 2143 de 1995; que el 4 de diciembre de 2014 se le negó (f.° 2 a 8, subsanada a f.° 21 a 22, cuaderno principal).

Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 3 El accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no le constaba la edad del actor, ni la solicitud que presentó para el reconocimiento de la pensión de jubilación; aceptó los extremos de la relación laboral a término indefinido y el último cargo desempeñado, más no la calidad de trabajador oficial, pues «hoy en día ostentan la calidad de trabajadores particulares»; así mismo aceptó, la solicitud de la pensión y la negativa de esta; aclaró que la asignación mensual que recibió a la fecha del retiro fue de $2.107.004, pues el monto al que aludió correspondía al básico para liquidar el auxilio de cesantía, exclusivamente.

Agregó que el contrato terminó con el reconocimiento de una indemnización de $166.888.000, según el Acta de conciliación del 19 de octubre de 2001, celebrada ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; que no era de recibo la reclamación administrativa, ya que era una entidad privada. Propuso como excepciones de fondo, las de «inexistencia de la obligación, inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985», prescripción y caducidad de la acción; cobro de lo no debido, buena fe, falta de legitimación en la causa por la accionada para el reconocimiento de la pensión solicitada, por cuanto por disposición legal le corresponde al ISS, hoy Colpensiones, subrogación total en el riesgo de vejez en el ISS y la genérica (f.° 45 a 56, ibidem).

Mediante proveído del 7 de marzo de 2017, el Juez ordenó integrar a Colpensiones como litisconsorte necesario Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 4 (CD f.° 108, ib). Entidad que frente a las pretensiones manifestó que no se oponía ni se allanaba a ninguna, como quiera que no se encontraban encaminadas a obtener derecho alguno de ella; respecto a los hechos, admitió como veraces los que tenían soporte en la prueba documental obrante en el expediente; dijo que los otros no eran ciertos o que no le constaban.

Advirtió que el actor no había elevado ninguna petición ante ese ente y que por lo mismo no había agotado la reclamación administrativa. Planteó como excepciones meritorias, las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.° 117 a 120, ibidem) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 19 de octubre de 2018, resolvió: Primero: Declarar que el BANCO POPULAR debe reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO CASTRO LOSADA […] la pensión de jubilación [en los términos del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, a partir del 13 de noviembre de 2011, la cual se liquidará conforme lo establece el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993], en la suma de $2.453.315,oo, junto las mesadas adicionales y ajustes legales.

Segundo: Condenar al BANCO POPULAR a reconocer al actor […] por concepto de retroactivo el valor de $271.291.383,43 que será indexado al momento de su pago; Tercero: Condenar al BANCO POPULAR a reconocer al actor […] los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima al momento Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 5 de su pago, desde el 13 de marzo del 2012 hasta el momento en que efectivamente se cancele la mesada pensional, los cuales a la fecha ascienden a la suma de $207,477,815 […].

Cuarto: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción, por las demás excepciones, por las resultas del proceso no se pronuncia el Juzgado; Quinto: Se condena en costas a la parte demandada Banco Popular S. A. por la suma de $2.500.00 conforme a lo motivado; Sexto: Absolver a la llamada litis consorcio necesario COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones (CD f.° 184, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir la apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2018, decidió:

PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018 por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar ABSOLVER al BANCO POPULAR S. A., de la condena impuesta por concepto de intereses moratorios por las razones expuestas.

SEGUNDO: MODIFICAR los numerales PRIMERO Y TERCERO (sic) de esa providencia los cuales quedarán así: DECLARAR Que el BANCO POPULAR S. A., debe reconocer y pagar al demandante CARLOS ARTURO CASTRO LOSADA […], la pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de 2011 por la suma de $2.097.334,88 junto a la mesada adicional y reajustes legales por las razones expuestas, la cual será compartible con la pensión que reconozca Colpensiones cuyo retroactivo al 30 de noviembre de 2018, asciende a la suma de $220.559.580 esta suma deberá ser indexada al momento de su pago.

TERCERO, Las costas de primera instancia se deberán modificar teniendo en cuenta la presente decisión.

CUARTO: CONFIRMAR la sentencia recurrida en todo lo demás.

QUINTO: sin costas en la presente instancia. Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 6 Constató de las pruebas allegadas al proceso que el demandante ingresó a laborar al Banco Popular el 9 de julio de 1974, es decir, que al 1° de abril de 1994, contaba más de 19 años de servicio, por lo que era beneficiario del régimen de transición; que como acreditó que laboró en una entidad oficial y a su vez cotizó al ISS, hoy Colpensiones, tenía una expectativa de pensionarse con fundamento en la Ley 33 de 1985, el Acuerdo 049 de 1990 o la Ley 71 de 1988.

Señaló que para el reconocimiento de la pensión, conforme a la primera de tales normativas, debía cumplir 20 años como servidor público y 55 de edad; que dichos requisitos los cumplía, pues arribó a la edad requerida el 12 de junio de 2011 y laboró como trabajador oficial del Banco Popular, más de aquel lapso, antes de mutar de entidad pública a privada, el 21 de noviembre de 1996; que esta situación no afectaba el derecho del trabajador, conforme reiteradamente lo había orientado la jurisprudencia. Anotó, frente al argumento del enjuiciado, referente a que la pensión que se le debía reconocer al reclamante era la de la Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias por haber cumplido 55 años en el 2011, que no era de recibo, por cuanto éste contaba con el beneficio de la transición, pues a la entrada en vigencia de Acto Legislativo 01 del 2005, tenía acreditadas más de 750 semanas.

Preciso que […] aun cuando el Banco efectuó cotizaciones a favor de aquél ante el ISS, esa situación no lo eximía de reconocer la prestación Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 7 reclamada, ya que la afiliación de los trabajadores oficiales no les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un régimen de transitoriedad de la pensión a cargo del empleador para derivar en la asunción total de riesgo por el seguro, sino que por el contrario, subsistieron estatutos especiales que no contemplaban tal asunción y se expidieron nuevos, como el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el […] 1848 de 1969, que tampoco dispuso la subrogación total, sin perjuicio de que los trabajadores oficiales pudieran ser afiliados al ISS conforme lo autorizó el régimen de éstos; así lo ha señalado la Corte la sentencia 48680.

Explicó que en esa medida el Banco Popular (último empleador oficial del actor) era quien debía reconocer la pensión, al tenor del Decreto 1848 de 1969; que luego de haber reunido los requisitos para la pensión legal a cargo de Colpensiones, estaría bajo su responsabilidad solo el mayor valor, si lo hubiere, en virtud de la compartibilidad del artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990; que como el trabajador se desvinculó el 18 de octubre de 2001, tenía derecho a la pensión de la Ley 33 de 1985, a partir de 12 de junio de 2011; que no obstante, como se configuró parcialmente la prescripción, se debía pagar a partir del 13 de noviembre de 2011, como lo determinó el primer Juez.

Aclaró, que debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a aquél le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, le era aplicable el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para determinar el IBL; que en ese aspecto le asistía razón al apelante, por lo que modificaría la sentencia para indicar, que se debía liquidar la pensión de jubilación siguiendo los lineamientos señalados en esa norma; que los factores a incluir en el cálculo eran los del Decreto 1158 de Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 8 1994, en razón a lo dispuesto en los artículos 18 y 36 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que al efectuar el respectivo cálculo, obtenía una primera mesada de «$2.097.334,88», cuyo retroactivo a noviembre de 2018 ascendía a «$220.559.580,oo»; que lo realizaba sobre 13 mesadas al año, dado que la pensión se causó con posterioridad al Acto Legislativo 01 del 2005 y su monto era superior a tres salarios mínimos mensuales legales vigentes; que no había lugar a los intereses moratorios pretendidos, pero sí a la indexación (acta de f.° 190, en concordancia con el CD f.° 189, ibidem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte, […] case los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia acusada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo del [Juzgado] y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda (f.° 11 cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por el demandante y por Colpensiones. Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por la vía directa, de interpretar erróneamente, […] los artículos 3° y 76 de la Ley 90 de 1946; artículos 1º literal c), 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 3041 de 1966; […] 5º y 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 68, 73 y 75 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 2º del Decreto Ley 433 de 1971; 6º, 7º y 134 del Decreto 1650 de 1977; 1° y 13 de la Ley 33 de 1985; 28 y 57 del Acuerdo 044 de 1989 expedido por el [ISS], aprobado por el artículo 1° del Decreto 3063 de 1989; 11, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 3º y 4º del [CST]; […] 1° del Acuerdo 049 de 1990 expedido por el Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990.

Sostiene que el cambio de composición de acciones de la sociedad, estando el trabajador a su servicio, además afiliado al ISS hoy Colpensiones, afecta la naturaleza de su vinculación, ya que tales circunstancias hacen inaplicables al caso la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según se explicó en la sentencia CSJ SL, 14 mar. 2001, rad. 15100, en la que se orientó que, […] solo sería aplicable la Ley 33 de 1.985 y el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el evento de la privatización de una entidad de naturaleza pública (como sería el caso del BANCO POPULAR S. A.), en aquellos casos en los que el funcionario hubiese finalizado sus servicios en la condición de trabajador oficial (que no es la situación del señor CARLOS ARTURO CASTRO LOSADA), quien se encontraba laborando para el Banco Popular el 21 de noviembre de 1996 - fecha en la cual la entidad se privatizó- y continuó haciéndolo hasta el 18 de octubre de 2001, como trabajador particular.

Afirma que la naturaleza jurídica que detenta como empleadora, determina el régimen legal a aplicar a sus servidores; que al ser una entidad privada al momento del Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 10 demandante cumplir los requisitos de pensión, el régimen legal que gobierna al asunto es el privado y no el de empleados oficiales, «normatividad en la que los supuestos fácticos para efectos de pensión no son iguales a los previstos para el sector público».

Indica que en el proceso expuso como sustento de su posición, entre otros argumentos, no estar obligada a reconocer pensión de jubilación al demandante, por no reunir los requisitos exigidos por las disposiciones legales vigentes al momento de su privatización y haber cotizado al ISS desde el 9 de diciembre de 1971. Asevera que fue privatizado a partir del 21 de noviembre de 1996, es decir, mucho antes del servidor haber reunido, como trabajador oficial, la totalidad de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de la Ley 33 de 1985, pues solo vino a cumplir la edad de 55 años el 12 de junio de 2011; que si el reclamante no consolidó el derecho por edad, mientras el banco fue oficial, se deben aplicar las condiciones propias del nuevo régimen legal, esto es, el de los trabajadores particulares, porque apenas gozaba de una mera expectativa de jubilarse en las condiciones preferenciales de los servidores públicos y que, conforme al artículo 17 de la Ley 153 de 1887, «las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley que las anule o las cercene» como lo establece la sentencia CC C147-1997.

Expone que esta Corporación también ha señalado, que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previo el cumplimiento Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 11 de los requisitos allí estipulados, remite al régimen anterior al cual se encuentren afiliados los trabajadores, incluyendo a los que tenían la calidad de empleados oficiales; que por ello, es dable entender que aquel sea el de los trabajadores particulares, por haber sido estos asegurados por el ISS; que por tanto esa entidad (hoy Colpensiones), tiene la capacidad de subrogarle totalmente en el cubrimiento de la pensión demandada.

Agrega, que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 90 de 1946, el seguro de vejez reemplazó la pensión de jubilación que venía figurando en la reglamentación anterior; que el artículo 2° del Decreto Ley 433 de 1971, por el cual se reorganizó el ISS, dispuso que estarían sujetos al seguro social obligatorio, entre otros, «todos los trabajadores de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta de carácter nacional, departamental o municipal y que para los efectos del seguro social obligatorio, estarán asimilados a trabajadores particulares».

Asegura que esa asimilación ya había sido establecida en el artículo 3° de la Ley 90 de 1946, circunstancia que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal; que la Ley 100 de 1993 es aplicable a los trabajadores particulares y a los oficiales y debido a la dualidad de los regímenes legales preexistentes, su artículo 36 establece que los requisitos para acceder a la pensión, serán los del régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 12 Plantea que siendo ello así, una persona que prestó servicios a su favor cuando era un ente oficial (y continuó haciéndolo después del 21 de noviembre de 1996 hasta el 18 de octubre de 2001), estando afiliado al ISS, como ocurre en este caso, no puede favorecerse de la Ley 33 de 1985, sino de «la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966, el Decreto Ley 433 de 1971, el Decreto 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990»; que a dicha conclusión ha debido llegar el colegiado.

Refiere que como quiera que el convocante estuvo afiliado al ISS y pagó las cotizaciones correspondientes a los riesgos de IVM, independientemente de la calidad de trabajador oficial que ostentó, cuando la entidad era una sociedad de economía mixta, resultó asimilado a un trabajador particular y continuó laborando efectivamente en tal calidad desde el 21 de noviembre de 1996 hasta el 18 de octubre de 2001, por prestar servicios en una entidad de derecho privado; que por esa razón, en los términos del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, «el derecho a la pensión (que será necesariamente la de vejez] lo obtendrá cuando cumpla los requisitos de edad y semanas de cotización exigidos en los Reglamentos del Instituto» (hoy Colpensiones).

Reproduce apartes de una sentencia de la Corte Constitucional, del 25 de junio de 2009, sin indicar el radicado, para luego reiterar que es a Colpensiones a quien le corresponde el reconocimiento de la pensión; que si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 del Decreto Ley 433 de 1971, Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 13 […] los trabajadores de las sociedades de economía mixta, como en esa época eran los vinculados al Banco Popular, para efectos del seguro social obligatorio estaban asimilados a los trabajadores particulares, el Tribunal interpreta equivocadamente el artículo l° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los reglamentos del [ISS] y, en consecuencia, no le corresponde […] el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor […] Castro Losada sino […] a Colpensiones (f.° 7 a 20, ibidem).

VII. RÉPLICAS El demandante solicita no casar la sentencia impugnada, dado que el Tribunal resolvió el caso conforme a derecho y, además, esta Corporación en reiterados pronunciamientos ha desestimado los planteamientos del recurrente, en casos análogos (f.° 23 a 31, ib). Colpensiones manifiesta que no le corresponde reconocer la prestación reclamada, conforme a la Ley 33 de 1985, pues es una pensión de jubilación a cargo el empleador por el tiempo de servicios prestado; que, en todo caso, le reconoció pensión de vejez al señor Carlos Arturo Castro Lozada, mediante Resolución n.° SUB 201144 del 28 de julio de 2018; que la sentencia del Tribunal no puede ser anulada (f.° 34 a 36, ibidem).

VIII. CONSIDERACIONES Dada la orientación del cargo, el impugnante no controvierte las argumentaciones fácticas y probatorias del juzgador, en cuanto a que el señor Carlos Arturo Castro Lozada, al momento en que en que el Banco Popular cambió de naturaleza jurídica, ya tenía cumplidos los 20 años de Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 14 servicios al sector público, pues acreditó haber laborado en él, entre el 9 de junio de 1974 y el 18 de octubre de 2001 (27 años, 4 meses, 9 días); que los 55 años los cumplió el 12 de junio 2012, en razón a que nació en 1956; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto, a la entrada en vigencia de dicha normativa, contaba más de 19 años de servicio.

La censura controvierte la legalidad del fallo de segunda instancia, tras estimar que el Tribunal interpretó con error las normas que enlista en la proposición jurídica, pues i) no tuvo en cuenta que el momento en el que el actor cumplió los requisitos previstos en la ley, es el que determina la normativa aplicable a su situación pensional y, en consecuencia, al haberlos satisfecho cuando el banco era privado, no le es aplicable el régimen del sector público, en este caso, el de la Ley 33 de 1985; ii) que en razón a ello no está en la obligación de asumir el pago de la prestación en los términos que solicita aquél, por ser beneficiario del régimen de transición y, iii) que por haber sido afiliado al ISS durante la vigencia de la relación laboral, al accionante se le deben aplicar las normas propias de los trabajadores particulares, esto es, la Ley 90 de 1946, el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 de 1966, los Decretos 433 de 1971 y 1650 de 1977 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 15 Sin embargo, no tiene razón la impugnación, pues la Corte ya ha examinado ese tipo de argumentación contra sentencias como la gravada con el recurso extraordinario y, como no hay razón para variar su criterio, debe reafirmar lo que en relación con esta especifica temática ha orientado, en el sentido de que el cambio de naturaleza jurídica de la entidad accionada, no implica la pérdida del derecho a la pensión de jubilación, de quienes le prestaron más de 20 años de servicios como trabajadores oficiales, independientemente de que la edad para pensionarse, la hubiesen acreditado con posterioridad a dicho acontecimiento.

Igualmente, la Corporación ha explicado, que la afiliación de esos trabajadores al régimen pensional del ISS, no les imposibilitaba acceder a la pensión de jubilación oficial, puesto que para ellos no se previó, como en el sector privado, una transición del régimen pensional a cargo del empleador, para derivar en la asunción total del riesgo por dicho instituto.

Así se ha dicho, entre otras, en la sentencia CSJ SL2223-2020, en la que se precisó: Sobre este asunto, la Corte se ha pronunciado de manera reiterada, constante y uniforme, entre otras, en sentencias CSJ SL, 6 dic. 2008, rad. 35796 y CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 38027, CSJ SL16844-2015, CSJ SL1972-2018, CSJ SL3801-2018 y CSJ SL2166-2019 en las cuales explicó que la privatización del banco demandado no implicaba la pérdida del derecho a la pensión de jubilación de quienes le prestaron más de veinte años de servicio como trabajadores oficiales, independientemente que con posterioridad cumplieran la edad para pensionarse y, de otro lado, que la afiliación de esos trabajadores al Seguro Social no Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 16 les impedía obtener la pensión de jubilación oficial, porque para ellos no se previó, como en el sector particular, un principio de transitoriedad del régimen pensional a cargo del empleador para derivar en la asunción total del riesgo por parte de la entidad de seguridad social.

En efecto, el carácter público de los servicios prestados en calidad de trabajador oficial, no desaparecen por motivo del cambio de naturaleza jurídica de la entidad o porque el trabajador efectúe cotizaciones al ISS, pues ello no tiene el alcance de alterar situaciones consolidadas, como lo es el cumplimiento del tiempo exigido en la Ley 33 de 1985 para acceder a una pensión. De manera que el juzgador no incurrió en los yerros que le adjudica la censura al condenarla al reconocimiento y pago de la pensión de la Ley 33 de 1985.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del banco recurrente, toda vez que su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones ochocientos mil pesos ($8.800.000), que se incluirán en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que CARLOS ARTURO CASTRO LOSADA, promovió contra el BANCO Radicación n.° 85298 SCLAJPT-10 V.00 17 POPULAR S. A., al que fue vinculado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.