CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4437-2020 Radicación n.° 70327 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). En cumplimiento del fallo de tutela CSJ STC8226-2020, radicación 11001-02-04-000-2020-01190-01 del 7 de octubre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL2039-2020 de esta Sala, conforme a la orden impartida y en los términos allí dispuestos, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación interpuesto por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Jairo Zúñiga Lorduy llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación por aportes y de vejez junto con las mesadas pensionales causadas, debidamente indexadas, intereses moratorios, lo ultra y extra petita, costas.
Fundamentó sus peticiones, en que presentó solicitud de reconocimiento pensional el día 7 de febrero de 2011, negada mediante Resolución n.° 00430 del 28 de abril de 2011 y confirmada por la 008834 del 29 de julio del mismo año; que, según la accionada, cotizó como funcionario público 692 días equivalentes a 1 año, 11 meses y 2 días en favor de entidades diferentes al ISS; que conforme al reporte de semanas, aportó una densidad de 5446 días, esto es, 15 años, 1 mes y 16 días a la demandada; que no le fueron tenidos en cuenta el tiempo cotizado del 1° de septiembre de 2007 al 30 de septiembre de 2010, por no reportar pagos en salud para ese periodo, afirmación que dice no ser aplicable, conforme a la sentencia CC T-072-2008; que entre los tiempos sufragados al ISS y los laborados en el sector público suma más de 1000 semanas; que para el 1° de abril de 1994 no contaba con cotizaciones realizadas a cajas o fondos de previsión social, toda vez que las aportadas lo fueron al Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 3 Ministerio de la Protección Social, por haber trabajador al servicio de la empresa Puertos de Colombia; que el demandado previamente reconoció una prestación pensional a una persona en sus mismas condiciones (f.° 2 a 10 del cuaderno principal).
Al dar respuesta, el Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarle la solicitud y negación de derecho pensional, dado que el departamento de pensiones de la seccional correspondiente no encontró el expediente administrativo por estar ubicado en la ciudad de Bogotá. En su defensa propuso la excepción de prescripción de las mesadas pensionales (f.° 37 a 40 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, por sentencia del 14 de diciembre de 2012 (f.° 138 a 153 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, identificado […], pensión de vejez a partir del 01 de octubre de 2010 en cuantía de $515.0000 de conformidad a la expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al señor JAIRO ZÚÑIGA LORDUY, las mesadas causadas y no pagadas desde el 01 de octubre de 2010 hasta la fecha de la sentencia en cuantía de Dieciséis Millones Ochocientos Ochenta y Seis Mil Setecientos Treinta y Seis Pesos ($16.886.736) M/CTE y las que se sigan causando antes de que Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 4 verifique dicho pago, incluyendo las adicionales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ABSOLVER al ente demandado de las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: COSTAS […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 21 de agosto 2013 (f.° 3 a 19 del cuaderno del Tribunal), revocó la del a quo y absolvió de las pretensiones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal partió de las premisas fácticas referentes: i) que el actor era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por nacer el 12 de marzo de 1949 y contar con 45 años al 1° de abril de 1994 y, ii) que laboró al servicio de Puertos de Colombia 691 días, esto es, 98,71 semanas y, aportó 920,85 semanas al ISS para un total de 19,8 años.
Consideró que no era procedente la impugnación de la entidad en el sentido de la validez del registro civil de nacimiento del accionante, con fundamento en el artículo 252 del CPC, modificado por el 11 de la Ley 1395 de 2010, que presume como auténticos sin necesidad de presentación personal los documentos incorporados al expediente. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 5 Revocó la pensión concedida en primera instancia con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en razón a que dicha normativa no contempla la suma de tiempos cotizados a cajas, fondos o entidades de la seguridad social del sector público o privado o el tiempo laborado como servidor público, con las cotizaciones efectuadas al ISS, reiterando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 37619 y que, conforme al reporte de semanas expedido por la demandada, el actor contaba tan solo con 78,76 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de edad, dado que no tuvo cotizaciones entre el 1° de abril de 1986 al 1° de febrero de 2004.
Dilucidó, que no había lugar al reconocimiento de la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988, dado que no tenía sino 19,8 años de cotización, ni a la de Ley 100 de 1993 pues conforme a las modificaciones de la Ley 797 de 2003 para el año 2010 se requerían 1175 y el accionante contaba con sólo 1019,56 semanas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Jairo Zúñiga Lorduy, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 6 […] por ser violatoria de la ley sustancial en la vía directa, al no aplicar la interpretación legal correspondiente a las pretensiones de la demanda, y por haber negado el reconocimiento y pago de una pensión por aportes, desconociendo que la misma era procedente, de acuerdo al número de semanas cotizadas y la edad del demandante (f.° 6 a 7 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar de manera conjunta dado que atacan similar cuerpo normativo, comparten análogos argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del «a quo», de ser: […] violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, respecto a las normas de carácter sustancial contenidas en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, artículo 12 del Decreto 758 de 1990 y los artículos 48 y 53 de la Carta Política, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 707 (sic) de 2003, en relación a los artículos 92-3, 96, 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Para la demostración del cargo sostiene que el Tribunal interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al desconocer la exégesis correcta del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en el sentido de tener en cuenta para efectos del reconocimiento pensional el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social.
Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 7 Argumenta, que el principio de irrenunciabilidad de la seguridad social contenido en el artículo 48 CN también contó con una interpretación indebida, al dejar sin eficacia las cotizaciones y aportes efectuados para completar el número de semanas requeridas bajo el imperio del artículo 12 mencionado, aplicable en virtud de la transición del 36 de la Ley 100 de 1993, ya que el fallador sólo contabilizó los cotizados al ISS y desconoció las laboradas a Foncolpuertos.
Asegura lo propio respecto al principio de la favorabilidad del artículo 53 de la CN porque enrostró la negación del derecho con la sumatoria de semanas de 1,019.56 (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, denuncia que la decisión del «a quo» vulneró el, […] artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, en relación a los artículos 92-3, 96, 304 y 306 del código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Sostiene, que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, siendo que procedía el artículo 12 de Acuerdo 049 de 1990 por expresa disposición del 36 de la Ley 100 de 1993, afectando así los derechos adquiridos del actor y, violando los principios de favorabilidad e Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 8 irrenunciabilidad al no tener en cuenta la sumatoria de semanas en el sector público y privado.
Afirma, que el sentenciador de instancia rompió la congruencia de la decisión al recurrir a la aplicación de la Ley 797 de 2003 cuando en momento alguno se solicitó y que si el Acuerdo 049 de 1990 contemplaba el reconocimiento pensional con 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo se hacía procedente el derecho (f.° 9 a 10 del cuaderno de la Corte).
VIII. RÉPLICA En oposición conjunta a los dos primeros cargos, señala que el recurso adolece de un grave error técnico como es que en el alcance de impugnación no indica cuál es la actividad que debe desarrollar la Corte en sede de instancia, si modificar, confirmar o revocar la sentencia del a quo. Considera que, dirigidos por la vía directa, la demostración de los mismos se torna insuficiente en razón a que no desarrolla los defectos interpretativos que acusa ni ataca con exactitud los pilares de la providencia, lo cual torna la demanda en un alegato de instancia, citando la sentencia de esta Sala CSJ SL, 18 nov. 2009, rad. 37325.
Afirma que, la decisión del Tribunal fue acertada en el sentido de no admitir el cómputo de los tiempos públicos y privados con fines de reconocer la pensión con el Acuerdo 049 de 1990 por no ser permisible al no contar con una Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 9 reglamentación al respecto, trascribiendo apartes de la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 2007 y aludiendo a CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 23 ag. 2006, rad. 27651 (f.° 28 a 31 del cuaderno de la Corte).
IX. CARGO TERCERO Ataca la sentencia del «a quo» como, […] violatoria de la ley sustancial en la modalidad de infracción directa, por aplicación indebida respecto a las normas de carácter sustancial contenidas en el artículo 7 de la ley 71 de 1988, en relación a los artículo 48 y 53 de la Constitución Política, lo cual impide que mi poderdante alcance el derecho pensional debatido, pues al computar las semanas cotizadas al Instituto Seguro Social con el tiempo de servicios a Foncolpuertos, no se acreditan los 20 año de servicios que requiere tal normativa.
La demostración del cargo alega que, Se pretende con este cargo derruir apartes de la sentencia acusada para demostrar en la instancia que la aplicación de la ley 71 de 1988 no era posible, dado en virtud de la misma mi poderdante se le impide el acceso al derecho pensional debatido, pues al computar las semanas cotizadas al Instituto Seguro Social con el tiempo de servicios a Foncolpuertos, no se acreditan los 20 año de servicios que requiere tal normativa, sino que tiene un total de 19.8 años (f.° 10 del cuaderno de la Corte).
X. RÉPLICA Indica, que no es posible acusar un mismo cuerpo normativo por vulnerar simultáneamente dos modalidades en casación como son la infracción directa y la aplicación indebida de la ley sustancial que, entre otras cosas, son excluyentes. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 10 Sustenta, que de la demostración del cargo no se logra vislumbrar tampoco a cuál de ellas alude concretamente, careciendo de una debida argumentación jurídica, acercándose a un alegato de instancia (f.° 31 a 32 del cuaderno de la Corte).
XI. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que a Jairo Zúñiga Lorduy le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Para arribar a esa conclusión, en síntesis, estimó que la postura de esta Sala desconoció el precedente constitucional emanado del órgano de cierre de esa jurisdicción, en la sentencia CC SU-769-2014 del 16 de octubre, reiterada en la CC SU-057-2018, […] que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990, de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido; así mismo, exaltó el deber de darle aplicación prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles.
Para ello, copio en in extenso varios apartes de la misma providencia y consideró, Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 11 […] oportuno destacar que, el pasado 1 de julio (SL1947-2020, rad. 70918), la homóloga de Casación Laboral permanente expresamente cambió su jurisprudencia en el sentido que viene de indicarse; aspecto que resulta relevante pues, aunque ese pronunciamiento no existiera para la fecha en que se profirió la resolución aquí confutada (15 de mayo de 2020) (negrillas de la decisión).
Así las cosas, en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se proferirá nueva decisión en sede de casación, para lo cual se tendrá en cuenta la nueva postura asumida por esta Corte en la mencionada providencia CSJ SL1947- 2020 del 1º de julio de esta anualidad, en la que se dijo: […] es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988.
En este sentido, la Sala predicó que la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 solo podía configurarse con el cumplimiento de las edades mínimas allí previstas y un mínimo de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores a éstas o 1000 semanas en cualquier época, bajo el presupuesto que éstas fueran efectivamente aportadas al ISS y en los términos fijados por sus reglamentos.
Asimismo, la jurisprudencia de la casación del trabajo resaltó que el legislador en el año 1993 dispuso el cómputo de tiempos públicos y privados para el acceso a la pensión de vejez, a través de lo dispuesto en el parágrafo 1.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo que éste resultaba aplicable a las pensiones gobernadas en su integridad por esta normativa (…) Este criterio ha sido reiterado por la Sala, entre otras, en las providencias CSJ SL16104-2014, CSJ SL9088- 2015, CSJ SL9351- 2016, CSJ SL12701-2016, CSJ SL11447-2016, CSJ SL13153- 2016, CSJ SL8439-2016, CSJ SL18427-2016, CSJ SL11256-2016, CSJ SL1073- 2017, CSJ SL4271-2017 y, más recientemente, en los fallos CSL SL5514-2018, CSJ SL4541- 2018, CSJ SL5614-2019, CSJ SL5580-2019,CSJ5113-2019, CSJ SL4753-2019, CSJ SL4740-2019, CSJ SL4739-2019, CSJ SL3266-2019, CSJ SL2415-2019 y CSJ SL507-2020.
Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 12 No obstante, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, aplicable por vía del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, y los tiempos laborados a entidades públicas.
Para modificar tal criterio jurisprudencial, debe destacarse que tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Corporación, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 tuvo como finalidad esencial proteger las expectativas legítimas de quienes estaban próximos a pensionarse, a fin [de] que estuvieran cobijados por la legislación precedente, en los aspectos definidos por el legislador.
Este tipo de regímenes se prevé en los sistemas de seguridad social a fin de que los cambios legislativos en materia pensional no sean abruptos para los ciudadanos, sino que su aplicación sea progresiva y gradual y no se afecten las expectativas legítimas de quienes se encontraban cerca de consolidar los derechos prestacionales. Es el establecimiento de condiciones de transición lo que garantiza la aplicación ultraactiva de la disposición anterior, se reitera, en algunos aspectos definidos por el propio legislador.
Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentran cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 13 público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado.
Lo anterior permite reconocer que, durante su trayectoria profesional, las personas pueden estar unos tiempos en el sector público o en el sector privado, dado que ello hace parte de las contingencias del mercado laboral y lo relevante es que el Estado permita tener en cuenta lo uno y lo otro para el acceso a prestaciones económicas, pues, en últimas, lo que debe contar es el trabajo humano. La posibilidad de la sumatoria de tiempos parte también de la propia Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, tales como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna.
En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. En tal dirección, así debe entenderse el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que permite la sumatoria de tiempos públicos y privados, por cuanto es inusual que un parágrafo no haga relación a la temática abordada por una norma, como en este caso serían las pensiones derivadas del régimen de transición, de modo tal que el cómputo previsto en este parágrafo es predicable tanto para las prestaciones de Ley 100 de 1993 como las originadas por el beneficio de la transición de esta normatividad.
Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 14 de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (Resaltado y negrillas fuera de texto).
En este orden, el recurrente tiene derecho a que se contabilice el tiempo cotizado a Foncolpuertos, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario, teniendo en cuenta que nació el 12 de marzo de 1949.
En consecuencia, el ataque prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia y para mejor proveer, se ordenará, a través de la secretaría de esta Sala: 1. Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita el reporte de semanas de cotización aportadas a dicha entidad por Jairo Zúñiga Lorduy, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.068.067, de manera completa, detallada y actualizada. 2.
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita el certificado de vigencia de la Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 15 cédula de ciudadanía n.° 9.068.067, correspondiente al demandante Jairo Zúñiga Lorduy, indicando fecha de nacimiento. 3. Informar a la Sala de Casación Civil dentro del expediente con radicación 1101-02-04-000-2020-01190-01 y, a través de la Secretaría de esta Sala, de la presente decisión con fines del cumplimiento de la decisión por ella proferida CSJ STC8226-2020. 4.
De los anteriores documentos, una vez se reciban, se ordenará correr traslado a las partes, por el término legal. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013) por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAIRO ZÚÑIGA LORDUY contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Y, en sede de instancia y para mejor proveer, a través de la Secretaría de esta Sala, se ordena: 1. Oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que en el término de quince (15) días Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 16 contados a partir del recibo del oficio, remita el reporte de semanas de cotización aportadas a dicha entidad por Jairo Zúñiga Lorduy, identificado con la cédula de ciudadanía n.° 9.068.067, de manera completa, detallada y actualizada. 2.
Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita el certificado de vigencia de la cédula de ciudadanía n.° 9.068.067 correspondiente al demandante Jairo Zúñiga Lorduy, indicando fecha de nacimiento. 3. Informar a la Sala de Casación Civil dentro del expediente con radicación 1101-02-04-000-2020-01190-01 de la presente decisión con fines del cumplimiento de la decisión por ella proferida en la CSJ STC8226-2020. 4.
De los anteriores documentos se ordena correr traslado a las partes, por el término legal. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 70327 SCLAJPT-10 V.00 17