Micelio
SL4437-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 71558 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL4437-2019 Radicación n.° 71558 Acta n°37 Bogotá, D. C.,dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que NICOLÁS BATISTA HERNÁNDEZ, contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Nicolás Batista Hernández, llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. - Electricaribe S.A. E.S.P., a fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional que percibe de dicha entidad, y la de vejez que le fuera reconocida por el ISS son compatibles, y como consecuencia, fuera condenada a continuarle pagando el 100% de la misma desde el 1 de mayo de 2013, junto con los reajustes anuales debidamente indexados; las diferencias generadas por el pago parcial de la prestación desde la referida data y las que se causen hacia futuro; y los intereses de mora sobre las sumas adeudadas.

Como sustentos fácticos de sus pretensiones manifestó, que la Electrificadora de Bolívar S.A., Electribol S.A., y el sindicato de la misma, suscribieron el 26 de marzo de 1976 Convención Colectiva de Trabajo con vigencia 1976 – 1978; que dentro de los beneficios que allí se consagraron, en el artículo 5, estaba la pensión de jubilación consagrada para aquellos trabajadores que cumplieran 20 años continuos o discontinuos de servicios a la empresa, y 50 años de edad, «equivalente al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa»; que posteriormente las mismas partes suscribieron la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1982 – 1983, la cual en su canon 20, se dispuso, «Para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976- 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S»; que en el año 1998, Electribol S.A., transfirió sus activos a Electrocosta S.A, y a través de un documento que denominaron Reglamento de Vinculación de Capital, en el anexo 9, que llamaron sustitución patronal, « las partes dispusieron mantener sin solución de continuidad la relación de los trabajadores que venían laborando para la Electrificadora de Bolívar» y el beneficio convencional de « compatibilidad pensional jamás fue suprimido por las partes».

Adujo que laboró al servicio de las referidas electrificadoras desde el 17 de abril de 1975 hasta el 15 de diciembre de 2000, fecha para la cual contaba con 50 años de vida; que el 6 de octubre de 2000, le puso de presente a la demandada « su decisión de renunciar para disfrutar de la pensión de jubilación convencional », a lo que su empleadora le notificó que empezaría a gozar de la misma, a partir del 16 de diciembre de 2000; que en el año 2007, las sociedades Electrocosta S.A. y Electricaribe S.A., se fusionaron; que la mesada de la pensión convencional devengada para el año 2013, ascendía a la suma de $4.528.442; que Colpensiones por Resolución nº.

GNR 056372 de 9 de abril de 2013, le reconoció la pensión de vejez, y que por comunicación del 10 de mayo de 2013, Electricaribe S.A., le « notificó su decisión de compartir a partir del 1 de mayo de 2013, la pensión extralegal de jubilación con la pensión de vejez que había reconocido por Colpensiones», lo cual hizo efectivo a partir del 1 de mayo de 2013, reconociéndole solo la suma de $ 2.400.810, por concepto de mesada pensional.

La demandada guardó silencio, por lo que en auto del 31 de octubre de 2013, se dio por no contestada la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014), decidió.

PRIMERO: DECLARAR que la pensión reconocida a favor del señor NICOLAS BATISTA HERNÁNDEZ, […] por su antiguo empleador ELECTRICARIBE S.A. es compatible con la reconocida por COLPENSIONES, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. ESP a reconocer y pagar el 100% de la prestación, esto es, de la pensión, a partir de la fecha donde le fue reconocida la pensión por parte de COLPENSIONES, es decir, a partir del 1 de mayo de 2013, más las mesadas adicionales y los reajustes legales conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Se deja constancia que el retroactivo causado desde el 1 de Mayo hasta el 31 de diciembre de 2013, asciende a la suma de CUARENTA MILLONES SETENCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($40.755.978).

TERCERO: ABSOLVER a la demandada al reconocimiento de intereses moratorios de acuerdo a las consideraciones expuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demanda al reconocimiento y pago de costas […] para lo cual se fijan como agencias en derecho la suma de 20 SMLMV, teniendo en cuenta que la prestación es de tracto sucesivo. Por solicitud de la parte demandante, la anterior decisión fue aclarada en su ordinal segundo, en el sentido de precisar que el retroactivo causado a su favor, era la suma de $45.284.420.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación formulado por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en providencia del 26 de noviembre de 2014, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado, sin imponer costas por la alzada. El Tribunal, en lo que estrictamente interesa al recurso de casación, fijó el problema jurídico en establecer si la pensión de jubilación convencional reconocida al actor por parte de la Electrificadora del Caribe S.A., era compatible con la de vejez, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, y en el evento de resultar que sí lo era, verificar si le asistía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Para el efecto, adujo que no era objeto de discusión en el asunto controvertido, que la sociedad Electricaribe S.A., reconoció al actor una pensión de jubilación convencional a partir del 16 de diciembre de 2000, como lo constata el documento visible a folio 70, y que el Instituto de Seguros Sociales, le reconoció la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, de lo que daba cuenta la resolución visible de folios 75 a 79.

Seguidamente, sobre el tema de la compatibilidad de las pensiones extralegales o voluntarias reconocidas por el empleador, y la de vejez, otorgada por el ISS, precisó que tenían distinto tratamiento, según el ámbito temporal de su causación, es decir, que « depende de si la situación planteada o sometida a estudio, se causó antes o después del acuerdo 029 de 1985, y más específicamente a partir del 17 de octubre de 1985, fecha en que fue publicado el Decreto 2879 de dicho año, […] el cual aprobó el citado acuerdo […]».

Que para las situaciones que cabían dentro de la vigencia del citado Acuerdo 029 de 1985, la regla general respecto a la pensión extralegal de jubilación, era la de que «si las partes o el empleador someten expresamente a plazo o condición, se entiende ante dicha situación que las partes convinieron sujetar la condición resolutiva de su extinción en el momento en que el ISS, iniciara el pago de la de vejez, si esta era igual o mayor que la voluntaria o la reducción de su valor a la diferencia entre una y otra, si la de vejez resultaba inferior a la convenida», de manera que desde esa perspectiva legal, « la pensión convencional es en principio incompatible con la de vejez, y es en su lugar, compartible con ella, salvo que expresamente las partes acuerden o el empleador voluntariamente y unilateralmente se obligue bajo condiciones diferentes».

En ese orden, al abordar el caso concreto con apoyó en la jurisprudencia de esta Sala de Casación, asentada en las sentencias con radicación, nº. 16.033, 33.558 y 33.265, indicó: Se tiene que según el documento de folio 70, al actor le fue reconocida pensión de carácter convencional en el año 2000, luego su situación estaba llamada a gobernarse por el precitado Acuerdo 029 de 1985, según el cual eran incompatibles, son incompatibles la pensión extralegal o voluntariamente reconocida por el empleador y la pensión de vejez reconocida por e ISS, a menos que las partes convenga su no compartibilidad.

De la documental visible a folio 64, se extrae que la pensión reconocida por la empleadora al actor, tuvo como fundamento lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1976 – 1978. A folios 31 a 35, obra copia del mencionado acuerdo convencional y el artículo citado prevé: “La empresa jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicios continuo o discontinuo al servicio de la empresa y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente a al cien por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la Empresa», de ello se infiere que fue de carácter convencional la pensión reconocida, y en consecuencia, ningún yerro cometió el juez de primer grado cuando así lo consideró. A su vez, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1982 – 1983, preceptúa: Para efectos de la liquidación de pensión de jubilación, de acuerdo al artículo 5º de la Convención Colectiva 1976- 1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S».

De acuerdo con lo anotado, no cabe duda de que son compatibles la pensión convencional de jubilación y la de vejez reconocida por el Seguro Social, puesto que no otra cosa puede extraerse del texto de la citada norma convencional, el cual confirma la compatibilidad pensional. No sobra precisar que no le asiste razón a la parte demandada, cuando alega en su recurso que para la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva invocada como fuente del derecho, esto es, en el año 1976, no existía legalmente la figura de la compatibilidad de pensiones, pues de hecho antes de la vigencia del Acuerdo 049 (sic) de 1985, la regla general era la de que las pensiones extralegales o voluntariamente reconocidas por el empleador a sus trabajadores, eran compatibles con la de vejez reconocidas por el ISS, a menos que se pactare expresamente su incompatibilidad, circunstancia que no ocurrió en este caso.

Todo lo anterior, lleva a concluir que la pensión reconocida al demandante es compatible con la de vejez reconocida por el Seguro Social, y por tanto deberá confirmarse en este punto e fallo del juez de primer grado. «…» RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia impugnada, en cuanto confirmó los ordinales primero, segundo, tercero y quinto de la parte resolutiva del fallo de a quo, para que en su lugar, en sede de instancia, « se revoquen la condenas proferidas […] contenidas en los ordinales 1º, 2º, 3º, y 5 de la parte resolutiva de dicha sentencia y en su lugar, se absuelva a la Electrificadora del Caribe S.A. de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación, el impugnante formuló un cargo no replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar « por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5º del acuerdo 029 de 1985 del ISS aprobado por el artículo 1 del decreto 2879 de 1985, 18 del acuerdo 049 de 1990 del ISS, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990, 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; por aplicación indebida de los artículos 259, 260, y 467 del C.S.T., del artículo 13 – j de la Ley 100 de 1993, del artículo 42 del Decreto 2665 de 1998, del artículo 10 de la Ley 776 de 2002 y del 8º de la Ley 153 de 1887, lo que llevó a incurrir en infracción directa del artículo 48 de la Carta, en lo tocante con la modificación introducida por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005.

Asegura, que la acusación se orienta a que se determine jurídicamente que la pensión de jubilación convencional reconocida al actor es “totalmente compartible” con la de vejez que le otorgó el ISS. En la demostración del cargo, denuncia también la violación del artículo 48 de la Constitución Política, pues pese a que en algunos pronunciamiento jurisprudenciales se ha considerado que la normas constitucionales no son susceptibles de ataque en casación, por no ser de rango legal, debido a que con la modificación introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2005, la preceptiva en cuestión, sufrió una serie de modificaciones conceptuales de notoria transcendencia en la aplicación de las disposiciones que regulan las pensiones, y particularmente las denunciadas en la proposición jurídica, es dicha circunstancia la que permite el excepcional estudio de una normativa constitucional por vía de casación, máxime cuando con la expedición del mandato constitucional, se genera en forma automática una mutación de cómo debe aplicare las disposiciones legales expedidas a la luz de un texto supralegal antes de su reforma.

Asegura, que las pensiones de origen extralegal no son susceptibles de continuar existiendo indefinidamente, « en forma independiente como lo decidió el tribunal», dado el mencionado postulado de rango superior de vigencia inmediata, que en sentido estricto, no ordena nada diferente a contextualizar la realidad de esas pensiones a cargo del empleador, prestaciones cuya negociación en su momento obedeció a una medida de emergencia transitoria, distinta de desaparecer gradualmente, « con el inicio de la subrogación de tal riesgo pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales, una vez que el trabajador reuniera los requisitos exigidos por los Acuerdos expedidos por dicho Instituto para tener derecho a la pensión pertinente otorgada por el ISS».

Manifiesta,m que además la teoría de la subrogación del riesgo “sobre la cual gira el fondo conceptual de esta acusación”, nace de reconocer varias realidades, entre ellas, que el tema relativo a la vejez y su protección, no es un asunto de índole laboral sino “atinente directamente al conglomerado humano que conforma la sociedad y que obliga a velar por sus integrantes caídos en condiciones de indefensión frente a las exigencias vitales, sin que tal riesgo competa al empleador”, y que si este cumplió con la obligación legal de afiliar a su trabajador y de pagar los aportes respectivos, la carga pensional a favor de aquéllos que reúnan los requisitos exigidos por el sistema de seguridad social “estará a cargo de las entidades que conforman tal sistema y en particular a la que se encuentra afiliado el trabajador”.

Expone, que con la Ley 90 de 1946, se concibió el reemplazo de la pensión de jubilación por el denominado “seguro de vejez”, quedando la « obligatoriedad del reconocimiento de la pensión de jubilación […] en cabeza de los empleadores, pero en forma provisional y condicionada, pues precisamente la normativa previó sabiamente que los empleadores se liberaría de la obligación del pago de las pensiones de jubilación, mediante la subrogación por parte del sistema pensional creado por el legislador en cabeza inicial del Instituto de Seguiros Sociales», tal como lo ratificó del Acuerdo 224 de 1966, aprobada por el Decreto 3041 de la misma anualidad.

En ese orden, si el empleador cumplía con las cargas de ley, quedaba totalmente liberado “por subrogación” de reconocer y pagar pensiones de jubilación o de continuar cancelando las que hubiere otorgado. También sostiene que, en ese sentido, no cabe distinguir sobre el origen de la pensión “en tanto esta se haya otorgado por el empleador con el propósito de cubrir el riesgo de vejez, dado que el tratamiento jurídico debe ser igual, sea que la pensión coincida con los requisitos fijados por la norma legal o que la causación de dicha prestación se concrete con base en parámetros más favorables, sin que en ningún caso, la mayor favorabilidad que pueda otorgar el empleador llegue a convertirse en una sanción para éste, hasta el punto que no le sea posible librarse del pago de tal pensión, a pesar de haber cumplido con los aportes que legalmente le correspondían, precisamente para lograr esa subrogación de la prestación tanta veces comentada”.

Agrega, que como las dos pensiones, la voluntaria y la legal, cubren la contingencia de vejez, no era posible su pago simultáneo, es decir, el 100% de la que cancela el empleador y la que reconoce el ISS, lo que eliminaba “de tajo” la denominada compatibilidad pensional. Refiere, que el soporte de las pensiones extralegales no es jurídico sino histórico, “pues se ubica en la desmesurada lentitud del ISS en implementar el cubrimiento del riesgo de vejez, lo que llevó a que por ser una obligación inicial del empleador y como tal derivada del contrato de trabajo, se le considerara susceptible de negociación colectiva”.

De otra parte, anota que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, “se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social integral”, y en tales condiciones si las pensiones extralegales no fueron excluidas de la posibilidad de compatibilidad, «es totalmente viable aplicar dicha compartibilidad al presente asunto, pues aunque los acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 pudieran dar pie para admitir que existe esa exclusión, lo cierto es que dentro del contexto que se ha explicado, ello dejo de ser discutible a partir de la reforma constitucional por medio de la cual se declara, como voluntad soberana del constituyente, que las pensiones diferentes a las rigurosidades legales, deben desaparecer del contexto social, por nocivas, tal como se lee en la exposición de motivos de dicho Acto».

Por último, expone que aunque se acepta que para efectos de la presente acusación, que solo a partir del 17 de octubre de 1985, se inició la compartibilidad de las pensiones extralegales, tal como lo admitió el tribunal, «ello no resultaría aplicable únicamente a aquellas pensiones que no corresponden a una prestación dirigida a cubrir el riesgo de vejez, pues las que tienen tal característica, como la reconocida convencionalmente al actor, quedan cobijas necesariamente por la subrogación prevista desde la expedición de la ley 90 de 1946, tanto para el sector público o privado, y por tanto la compartibilidad que se invoca […] es totalmente viable y legal, pues se insiste, dicha compartibilidad nació mucho antes de la expedición de los acuerdos de 1985 y 1990, y no como equivocadamente lo entendió el tribunal, que solo a partir de la expedición de tal reglamentación era viable la compartibilidad pensional aludida.

CONSIDERACIONES Dada la vía directa por la que se dirige el del cargo, se admiten como supuestos fácticos incontrovertidos, que la sociedad Electrocosta S.A., reconoció al actor mediante comunicación del 14 de diciembre de 2014, pensión de jubilación de origen convencional, a partir del 16 de diciembre de 2000, la cual tuvo como fundamento los artículos 5 y 20 de las Convecciones Colectivas de Trabajo 1976 – 1978, y 1982 - 1983, respectivamente; y que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, a través de la Resolución GNR 056372 del 9 de abril de 2013, le reconoció la de vejez a partir del 1 de enero de esa misma anualidad.

Desde el punto de vista jurídico, propio de la acusación, el Tribunal no incurrió en yerro alguno al sostener que las pensiones convencionales reconocidas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, son, en principio, compartidas con las que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, salvo que se exprese en ellas mismas que son compatibles.

Tal orientación es la que se deriva expresamente de lo plasmado en el artículo 5 de la referida normativa y es la que ha mantenido de manera invariable esta Corporación, a través de su jurisprudencia (Ver las sentencias CSJ SL13190-2015 y CSJ SL498-2016, entre otras). En este caso, el Tribunal advirtió que la pensión del demandante se había concedido con posterioridad al 17 de octubre de 1985, por lo que, en principio, debía ser compartida con la reconocida por el Instituto de Seguros Sociales.

Sin embargo, también observó que las propias partes, a través del artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para los años 1982-1983, habían pactado la compatibilidad al disponer que la pensión se otorgaría «[…] sin perjuicio de las reconocidas por el seguro social». Al respecto, cabe destacar que esta Sala de la Corte ha analizado con profusión el artículo 20 de la Convención Colectiva vigente en la Electrificadora de Bolívar para los años 1982-1983, y ha concluido que la única interpretación razonable que de allí se deriva, es que las partes pactaron libremente la “ compatibilidad” de las pensiones convencionales con las de vejez otorgadas por el Instituto de Seguros Sociales, de manera que excluyeron la condición de “ compartibilidad” que se preveía en el artículo 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año. En la sentencia CSJ SL798-2013, reiterada en la SL498-2016, la Sala adoctrinó: Ahora bien, el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982-1983, que estimó aplicable el ad quem para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los demandantes, establece;

“Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo al Artículo 5º de la Convención Colectiva 1976 – 1978, la Empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S.”. (Resalta la Sala). Examinada la norma trascrita, para la Sala es evidente que no surge un desatino fáctico ostensible capaz de generar el quiebre de la sentencia impugnada, toda vez que el discernimiento que refiere que “la pensión concedida por el ISS tiene carácter de compatible con la de Electricaribe s.a.”, conforme a lo allí enfocado, es la único interpretación que está acorde con el tenor literal de la cláusula convencional.

En efecto, resulta claro que al incluirse la premisa de que la pensión de jubilación se reconocería y liquidaría “(…) sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el ISS (…)”, las partes que suscribieron el acuerdo excluyeron la compartibilidad que se estatuyó como regla general a partir de la vigencia del A. 029/1985, aprobado por el D. 2879/1985.

De otro lado, en relación con la infracción directa de los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, la Corte ha sostenido que si bien en ellos se contemplaron los principios para lograr que el Instituto de Seguros Sociales asumiera los riesgos provenientes de las pensiones de jubilación, también lo es que ni siquiera en el Acuerdo 224 de 1966, se estableció alguna regla en virtud de la cual las pensiones voluntarias o extralegales reconocidas por el empleador debían ser compartidas con las de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, lo que solo ocurrió, como ya quedó dicho, y lo entendió el tribunal, con el Acuerdo 029 de 1985.

Esta Sala de la Corte, en las sentencias 7960 de 1995, 9540 de 2001 y 46538 de 2011, así se pronunció: Una de las finalidades de la ley 90 de 1946 fue establecer un sistema de seguros sociales que reemplazara las prestaciones patronales de origen legal y que liberara al empleador del pago de determinados riesgos laborales para que fueran asumidos por el Seguro Social, sin que en el articulado de esa ley se consagrara disposición alguna que le impusiera al Seguro Social el pago de prestaciones surgidas del acto voluntario del patrono o del acuerdo individual o colectivo celebrado con sus trabajadores.

La misma regulación legislativa está en las normas transitorias sobre subrogación de las prestaciones patronales por las del Seguro Social (CST, arts. 193 y 259; L. 6ª/45, arts. 12 y 13). En consecuencia, nada hay en la Ley 90 de 1946 o en el Acuerdo 224 de 1966 que la reglamentó, que permita deducir la existencia de un principio general sobre compartibilidad de la pensión de origen contractual o voluntaria con la pensión de vejez.

De ahí que la jurisprudencia haya tenido en cuenta que si en las relaciones laborales el patrono se obliga de manera pura y simple por un acto o declaración de voluntad, asume esa carga prestacional de manera indefinida y sin restricciones o posibilidades de subrogación no estipuladas o no precisadas por quien se obliga, pues las modalidades que afectan el derecho, o sea la condición o el plazo extintivo o su resolución, son situaciones que exigen declaración expresa del obligado.

Finalmente, en lo relacionado con el Acto Legislativo 01 de 2005, con el que, en sentir de la censura, « se fulminaron las pensiones extralegales, incluidas las de origen convencional, pensiones que son consecuencia como antes se precisó, del absurdo de considerar que el cubrimiento del riesgo de vejez es función del empleador y no del sistema de seguridad social integral», debe advertir la Corte, que si bien, en principio, dicho instrumento prohibió el pacto de pensiones en los convenios colectivos; sin embargo, dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia, e igualmente reguló un régimen de transición en materia contractual convencional, frente a lo cual no se hizo esfuerzo argumentativo alguno en orden a demostrar la alegación que se hizo.

En ese orden, al no encontrar la Sala razones para cambiar su pacífico y reiterado criterio jurisprudencial, se concluye que el Tribunal no cometió el dislate jurídico que se le endilga, al concluir que la pensión de jubilación convencional del actor era compatible con la de vejez reconocida por el ISS, por expresa disposición de las partes en la convención colectiva, fuente del derecho pensional reconocido al actor.

Sin costas en casación, por cuanto no hubo oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 26 de noviembre de 2014, dentro del proceso que NICOLÁS BATISTA HERNÁNDEZ le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. –ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Sin costas.

Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-10 V.00 17