Radicación n.° 53182 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4437-2018 Radicación n.° 53182 Acta 032 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDGARDO ALBERTO SALAS OSORIO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 10 de junio de 2011, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Acéptese como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 106 a 107 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.
I.
ANTECEDENTES Edgardo Alberto Salas Osorio, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le reconociera la pensión de vejez, teniendo en cuenta los salarios devengados y efectivamente cotizados al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los últimos 10 años, aplicando los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 29 de febrero de 2008; así como al reconocimiento de la indexación y de los intereses legales y moratorios; y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que el 24 de abril de 2008 elevó solicitud pensional ante el ISS, por considerar cumplidos los requisitos exigidos por la ley; que la entidad le negó la pensión por medio de la Resolución n.° 013263 del 27 de junio de 2008 por no satisfacer la densidad de cotizaciones, acto administrativo que fue confirmado a través de la Resolución n.° 001730 del 30 de enero de 2009; y, que el 27 de marzo de 2009, presentó reclamación administrativa ante la entidad.
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a lo pretendido. Admitió la fecha de nacimiento del demandante, la solicitud pensional elevada, y la negativa al reconocimiento pensional. Formuló como excepciones las que denominó cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe, y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 23 de febrero de 2010, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la sentencia del 10 de junio de 2011, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la decisión de primer grado. Consideró el Tribunal, que la controversia radicaba en determinar, si le asistía el derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; para ello partió, de que aquel era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, y expresó: A la luz de lo contemplado en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, para obtener el reconocimiento del beneficio pensional bajo el amparo del régimen de transición se hace ineludible el cumplimiento de los requisitos exigidos para tener derecho al reconocimiento de ésta prestación, entre los cuales se halla haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o haber acreditado un número de un mil 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Al adentrarnos al caso que nos ocupa la atención se considera que al demandante le es aplicable el régimen de transición acorde con lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo hogaño, ya que el nacimiento acaeció el día 29 de febrero de 1948, así brota de la reproducción fotostática de la resolución No. 013263 de junio de 2008, debidamente ejecutoriada, visible a fl. 17 del expediente, es de inferir que el actor al entrar en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, no obstante lo anterior, del reporte de semanas cotizadas en pensiones por el actor aportadas por el instituto demandado con la contestación de la demanda, visible a fls. 85 a 91, se infiere que éste cotizó 403.43 semanas dentro del periodo comprendido entre el 01 de marzo de 1999 y 29 de febrero de 2008, empero, se advierte que dentro de estas no se encuentran contabilizadas las semanas correspondientes a los periodos entre enero de 1995 a mayo de 1999, semanas que en el Instituto de los Seguros Sociales, en oficio GNR-DNCC No. 01502 de fecha febrero 8 de 2011, documental visible a folio 120, certifica que la empresa Asesores de Seguros de Vida LTDA, realizó pagos extemporáneos para dichos periodos, lo cual se traduce en 227.14 semanas, siendo así, se contabiliza un total de 630.57 semanas cotizadas, de las cuales 351.42 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, vale decir, en el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1988 al 29 de febrero de 2008, razonando de esa guisa llegamos a la conclusión insoslayable que al demandante no le asiste derecho a la pensión de vejez deprecada, resulta impróspera la petición principal, igual suerte correrán las subsidiarias, las cuales se encontraban sujetas a la prosperidad de la principal, y como corolario, se impone la confirmación de la sentencia materia de apelación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia revoque la de primer grado, y en su lugar, condene a la entidad en la forma peticionada en el libelo introductorio. Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán conjuntamente, atendiendo a que los dos primeros buscan idéntico fin, y el tercero depende de la prosperidad de aquellos.
PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, las siguientes disposiciones: […] los artículos 35 y 53 del Decreto 1406 de 1999, en relación con los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, 7 y 20 del Decreto 1406 de 1999, 56 del Decreto 326 de 1999, 20 y 28 del Decreto 692 de 1994 y 21 del Decreto 1818 de 1996 ».
Así como la aplicación indebida, de «[…] los artículos 1 del Decreto 758 de 1990 (en cuanto aprobó los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990), 141 y 288 de la Ley 100 de 1993 y 8 de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 31 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 38 de la Ley 100 citada); artículos 1 a 3 de la Ley 163 de 1887; 1 a 7 y 24 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 11, 13 literal a, 15, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993); artículos 13, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional.
En el desarrollo del cargo adujo, que al momento de resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal incurrió en una omisión inadmisible y extraña, pues nada dijo sobre las cotizaciones sufragadas al ISS en su condición de trabajador independiente, las cuales a juicio de la entidad, no podían sumarse para el reconocimiento pensional por haber sido cancelados extemporáneamente, de cara al literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999.
Dijo que el ad quem tuvo por demostrado, que cotizó un total de 630,57 semanas, de las cuales asumió que 351,42 correspondieron a los 20 últimos años anteriores al momento en que cumplió los 60 años de edad, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas como trabajador dependiente de la sociedad Asesores de Seguros de Vida Limitada, por el lapso comprendido entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de mayo de 199, no contabilizadas en el documento de folio 85, y que según el fallador, aparecen certificadas por el ISS en el oficio n.° GNR-DNCC 01502 del 8 de febrero de 2001, en cantidad de 227,14 semanas.
Señaló que el Colegiado omitió pronunciarse sobre las cotizaciones efectuadas como trabajador independiente entre junio de 1999 y el 29 de febrero de 2008, relacionadas con la historia laboral del ISS de folios 86 a 91, en las que palmariamente se aprecia en la columna «observaciones», el «pago vencido como trabajador independiente», respecto de las cuales debe considerarse, que los trabajadores independientes como afiliados obligatorios que son al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud, aunque deben cotizar anticipadamente para cubrir los riesgos de IVM, los pagos que realicen a posteriori tienen eficacia jurídica.
Relacionó apartes de lo expuesto por esta Corporación en sentencia CSJ SL 26728, 5 dic. 2006, ratificada en la decisión CSJ SL 39181, 28 may. 2008. Expuso que el error evidente del Tribunal, surge en la medida, en que tanto antes como ahora, el art. 35 del Decreto 1406 de 1999, debe leerse en el sentido de que ninguna consignación de las que hace el trabajador independiente podrá surtir efectos retroactivos, pero a la administradora le corresponde siempre imputar los pagos a mensualidades futuras, en los términos y oportunidades de que trata la misma normativa, por lo cual, el pago inoportuno o acumulado, aunque extemporáneo, es eficaz y suma para el cumplimiento de los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión de vejez, por eso, el sentenciador violó la ley sustancial y la Constitución Nacional, e incurrió en una vía de hecho, al no haber considerado las cotizaciones que efectuó como trabajador independiente por el período comprendido entre junio de 1999 y febrero de 2008, singularizadas en la historia laboral como «pago vencido como trabajador independiente», dislate que condujo a la negativa de su derecho pensional, cuando en forma contraria debió concluir, que cuenta con más de 500 semanas cotizadas dentro del período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y el 29 de febrero de 2008, es decir, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las siguientes disposiciones: «[…] artículos: 1 del Decreto 758 de 1990, que aprobó los artículos 12 y 20 del acuerdo 049 de 1990 en relación con los artículos 35, 53 y 61 del Decreto 1406 del 28 de julio de 1999; 17 y 22 de la Ley 100 de 1993; 7 y 20 del Decreto 1406 de 1999; 56 del Decreto 326 de 1996; 20 y 28 del Decreto 692 de 1994 y 21 del Decreto 1818 de 1996; 1 a 3 y 8 de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1616, 1627 y 1649 del Código Civil, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 860 de 2003 (que modificó el artículo 38 de la Ley 100); 1 a 7 y 24 de la Ley 797 de 2003 (que modificaron los artículos 11, 13 literal a, 15, 18, 19 y 20 de la Ley 100 de 1993); 13, 48, 53 y 229 de la Constitución Nacional».
Indicó que ello se produjo como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: 1°. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que el actor contabiliza un total de 630.57 semanas cotizadas, de las cuales solo 351.42 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad. 2°. No dar por demostrado, estándolo, que el actor contabiliza durante toda su vida laboral 909.57 semanas cotizadas, de las cuales 630.42, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, por el lapso comprendido entre el 29 de febrero de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que al actor le corresponde una pensión de vejez, con una tasa de reemplazo equivalente al 69%, en cuantía de $5.363.696.oo Mcte, a partir del 29 de febrero de 2008. Expresó que estos se configuraron por la errónea apreciación de las siguientes pruebas: 1°. La demanda de folios 2 a 14 del plenario. 2°. La contestación de la demanda de folios 78 a 81. 3°.
La Resolución No 013263 del 27 de junio de 2008 de folio 17 4°. Reporte de semanas cotizadas al I.S.S. por el actor, en pensiones, «periodo de informe: Enero 1967 hasta septiembre de 2009.» (Fls. 85 a 91). 5°. Certificación expedida por el ISS, GNR-DNCC No 01502 del 8 de febrero de 2011 (Fl. 120). De otro lado, como prueba dejada de apreciar, relacionó, la comunicación del ISS GNR DNCC n.° 01501 del 4 de febrero de 2011, por medio de la cual se informa, que presenta aportes «[…] como trabajador independiente a partir de 199906 y los ciclos 199906, 11, 200011, 200101, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 200201 a 200212, 200301 a 200312, 200403 a 200412, 200501 a 200512, 200601 a 200606, 200701 a 200707, periodos los cuales fueron cancelados extemporáneamente […]», obrante a folio 117 a 119.
En la demostración del cargo dijo, que si el ad quem hubiese apreciado correctamente su historia laboral, habría deducido, que el total de semanas cotizadas dentro del período anunciado, con la observación «pago vencido», era igual a 70 meses cotizados, equivalentes a 2100 días, o mejor, a 300 semanas, ello, porque esos meses se deben reportar al mes siguiente, por lo que hubiere concluido, que cuenta con 909,57 semanas cotizadas, de las cuales 630,42 corresponden a los últimos 20 años.
TERCER CARGO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, de «[…] los artículos 11, 141 y 146 de la Ley 100 de 1.993; 1º, en relación con los artículos 2 y 20 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 1990 (sic); 23, 36, y 288 de la ley 100 de 1993; 35 y 61 del decreto 1406 de 28 de julio de 1999, 13, 25, 48, 53, 229 y 249 de la Constitución Nacional».
En la sustentación del cargo indicó, que por el resultado del fallo, es comprensible que el ad quem se hubiese abstenido de pronunciarse sobre los intereses moratorios; omisión reprochable que choca frontalmente con el art. 141 de la Ley 100 de 1993, y con los postulados contenidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-601-2000, según la cual, ese precepto «[…] es de carácter general, aplicable inclusive, para todo tipo de pensiones», en concordancia con lo dispuesto en los arts. 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Nacional.
Afirmó que es irrefutable desde el punto de vista constitucional, que las entidades están obligadas a indemnizar a los pensionados por la cancelación tardía de las mesadas pensionales, porque el art. 53 de la CN, es imperativo y contundente, al disponer, que el Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones.
RÉPLICA Expuso el opositor, que la demanda de casación presenta graves e insuperables fallas de técnica que impiden pronunciarse sobre la misma, a saber: no obstante haberse formulado los cargos primero y tercero por la vía directa, no se aceptaron en ellos, las conclusiones fácticas del Tribunal, en el sentido de que el actor sólo había sufragado 351,42 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; y respecto del segundo cargo, se relacionó como prueba indebidamente apreciada, la demanda inicial, la cual solo es prueba calificada, en la medida en que contenga una confesión. CONSIDERACIONES En cuanto a las falencias técnicas advertidas por el opositor, debe precisar la Sala que éstas no se configuran, toda vez que pese a que los cargos primero y tercero se formularon por la vía directa, ello no impide que se pudiere plantear otro cargo por la indirecta, ya que ello es admisible en la medida en que se trata de un cargo independiente de los otros dos; y en cuanto a que en el segundo cargo se hubiere relacionado la demanda introductoria como no apreciada, cuando ésta sólo es calificada en cuanto contiene una confesión, si bien ello es cierto, también lo es que aquella ha sido aceptada como válida en casación, en la medida en que constituye una pieza procesal, además, en aquel se relacionaron otras pruebas como indebidamente valoradas.
El problema jurídico planteado en los dos primeros cargos, se orienta a determinar, si le asiste el derecho al demandante al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, considerando en la densidad de cotizaciones, las efectuadas como trabajador independiente.
Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Edgardo Alberto Salas Osorio, nació el 29 de febrero de 1948; (ii) que dicho señor estuvo afiliado al ISS cotizando para los riesgos de IVM; (iii) que aquél era beneficiario del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de la edad;
(iv) que el régimen pensional anterior aplicable, era el del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y, (v) que el asegurado elevó solicitud pensional ante el ISS el 24 de abril de 2008, la cual se le negó por medio de la Resolución n.° 013263 del mismo año. La normativa aplicable al actor en gracia del régimen de transición, es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en su artículo 12 consagra como requisitos, en el caso de los hombres, 60 años de edad, y 1000 semanas de cotización en toda la vida laboral, o 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional.
En cuanto a la edad pensional, se tiene, que ésta fue alcanzada por el señor Salas Osorio, el 29 de febrero de 2008; y en lo relativo a la densidad de cotizaciones, concluyó el Tribunal, que aquel cotizó 630,57 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 351,42 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, vale decir, en el período comprendido entre el 29 de febrero de 1988 y la misma fecha de 2008, para ello consideró las semanas cotizadas como trabajador dependiente al servicio de Asesores de Seguros de Vida Ltda. (227,37 semanas) y algunas cotizadas como independiente (124,05); no obstante, no dijo nada respecto de las cotizadas como trabajador independiente, en las que en el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, aparece la observación «Pago vencido como trabajador Independiente», las cuales a juicio de la entidad, no podían sumarse para el reconocimiento pensional, por haber sido canceladas extemporáneamente, de cara al literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999.
En razón de ello, pregona el recurrente como error de hecho, « No dar por demostrado, estándolo, que el actor contabiliza durante toda su vida laboral 909.57 semanas cotizadas, de las cuales 630.42, corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, esto es, por el lapso comprendido entre el 29 de febrero de 1998 hasta el 29 de febrero de 2008 »; en consecuencia, denunció como prueba indebidamente apreciada, el reporte de semanas cotizadas al ISS, obrante a folios 85 a 91 del cuaderno principal.
En efecto, encuentra la Sala que el Tribunal incurrió en un error de apreciación respecto de dicha documental, al no percatarse de que el asegurado en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, es decir, en el período comprendido del 29 de febrero de 1988 al mismo día de 2008, además de las semanas cotizadas como trabajador dependiente al servicio de la empresa Asesores de Seguros de Vida Ltda., que arrojan 227,37, efectuó cotizaciones como trabajador independiente que equivalen a 423,29 semanas, para un total de 651,31; y si bien es cierto que algunas de esas cotizaciones como trabajador independiente, se hicieron en época posterior al ciclo que se pretendía cubrir, no por ello debían ser excluidas del haber de cotizaciones del afiliado, lo cual generó una distorsión en el Colegiado al no considerarlas, pues no pierden validez, sino que debieron ser imputadas a periodos posteriores al pago, como lo ha precisado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL13077-2014, máxime que en todo caso, tales pagos se realizaron antes del 29 de febrero de 2008, data en la cual el asegurado arribó a los 60 años de edad.
En la providencia referida, dijo textualmente la Corporación: En ese contexto, explicó la Sala, que la inscripción a la seguridad social de los trabajadores independientes, se adoptó de manera obligatoria a partir de la L. 797/2003, la legislación no diseñó, paralelo a ello, como si lo hizo para los otros afiliados, un sistema de sanción de tipo pecuniario e inmediato, con el fin de recaudar dicha cartera vencida, como es la acción de cobro a favor de la entidad de seguridad social, lo cual no obedece a un silencio de la Ley, sino por el contrario, a su deliberado propósito de gravar únicamente con tal procedimiento a los obligados en el sistema de trabajadores dependientes, toda vez que el art. 28 del D. 692/1994 dispone que ‘ Tratándose de afiliados independientes, no habrá lugar a la liquidación de intereses de mora, toda vez que las cotizaciones se abonarán por mes anticipado y no por mes vencido’.
Igualmente, el art 35 del D. 1406/1999 establece que ‘Los trabajadores independientes deberán presentar la declaración de novedades y realizar el pago de las respectivas cotizaciones por períodos mensuales y en forma anticipada. Las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’. Llegados a este punto, brota una conclusión: los trabajadores independientes están obligados a efectuar su aporte ‘por períodos mensuales y en forma anticipada’, de manera que las ‘novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente’; por tanto, las cotizaciones realizadas en forma ‘extemporánea’ si bien son eficaces, no surten efecto retroactivo.
Surge de lo anterior, que los trabajadores independientes están autorizados para efectuar el pago de las cotizaciones «[…] por periodos mensuales y en forma anticipada» (art. 35 del Decreto 1406 de 1999), esto significa que los aportes que sufragó el demandante como trabajador independiente, aunque no podían aplicarse a ciclos anteriores, sí podían serlo a ciclos futuros, porque a diferencia de lo que ocurre con los trabajadores dependientes en que la cotización se causa con la prestación del servicio y por esa razón se admiten los pagos extemporáneos, en el evento de los independientes la cotización se causa con el pago, y éste debe hacerse como lo indica la norma citada, en forma anticipada.
Así las cosas, se configuró el error de hecho, con carácter de evidente, pregonado por el recurrente, por la indebida valoración de su historia laboral, lo que conllevó a una aplicación indebida del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en gracia del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
Por las razones explicadas, los cargos prosperan, y el fallo del Tribunal será casado en su integridad; ello torna innecesario el estudio del tercer cargo, que versa sobre la procedencia de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales por ser una pretensión consecuencial del reconocimiento pensional, deben estudiarse en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario, ante la prosperidad del recurso.
SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo establecido en sede de casación, se itera que el demandante cotizó durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional -60 años-, mas de 500 semanas. En esas condiciones cumplió con la exigencia de número mínimo de semanas de aportes para acceder a la pensión de vejez conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, y concretamente el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese año, normativa aplicable como prerrogativa del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, lo que sumado al cumplimiento de la edad pensional, le otorga derecho a la pensión. Cabe advertir, que pese a que para el momento en que el señor Salas Osorio, reunió los dos requisitos que le otorgan el derecho a causar la pensión de vejez -29 de febrero de 2008-, a la luz del art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, normativa anterior aplicable en virtud del régimen de transición, ya se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005 que en su parágrafo transitorio 4° limitó la aplicación de dicha prerrogativa, ello operó a partir del 31 de julio de 2010.
Sobre este tema se pronunció esta Corporación, en la sentencia CSJ SL19568-2017, en los siguientes términos: Efectivamente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó un régimen de transición para aquellas personas que a 1.° de abril de 1994, tuvieran 15 o más años de servicios cotizados o prestados, o más de 40 años en el caso de los hombres, o 35 en el caso de las mujeres; el cual les daba el derecho de pensionarse con el régimen anterior al que se encontraban afiliados.
No obstante, el Acto Legislativo n.° 01 de 2005, adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, y en su parte pertinente dispuso: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: «(…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
(…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Del texto reproducido puede observarse que se establecieron dos condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transitorio pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo conservaran, a saber: La primera, que a 31 de julio de 2010 cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o de cotizaciones conforme al régimen pensional anterior, caso contrario pierden los beneficios transitorios, y su régimen pensional será el establecido en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones que la complementan o reforman.
Al respecto, ha dicho esta Corte que esta previsión es entendible en la medida que le estableció un límite de vigencia a un régimen que por su propia definición era de carácter transitorio, es decir, que debía tener una vigencia temporal. En consecuencia, en ningún yerro de aplicación incurrió el tribunal, pues esa fue la regla general constitucional y de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido.
La segunda, que al momento de entrada en vigencia el Acto Legislativo tuviera cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios; en este caso continuarían siendo beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hasta el 31 de diciembre de 2014. Esta condición se dio a manera de excepción, justamente para salvaguardar las expectativas de quienes podían pensionarse conforme con el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993.
Posición igualmente sostenida en las sentencias CSL SL7040-2017 y SL7042-2017, entre otras. En cuanto a la fecha a partir de la cual se han de reconocer las mesadas pensionales, se tiene, que el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 dispuso que al régimen de prima media con prestación definida le continuarían siendo aplicables las disposiciones vigentes para los seguros de vejez, invalidez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones de ley.
A su vez, el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, está contenido en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y en sus artículos 13 y 35 regula el disfrute de la pensión de vejez, preceptuando que la misma comenzará a pagarse desde el momento de la desafiliación del sistema, y no desde la fecha de cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez.
Es decir, que el punto de partida para el reconocimiento de las mesadas pensionales al señor Salas Osorio, es el día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, a partir del 1º de marzo de 2008, ya que los dos requisitos que le otorgaban derecho a la pensión de vejez, los cumplió desde el 28 de febrero del mismo año. En cuanto al ingreso base de liquidación -IBL- aplicable, éste debe determinarse de conformidad con lo cotizado en los diez últimos años, según el art. 21 de la Ley 100 de 1993; una vez efectuados los cálculos pertinentes por el actuario de esta Corporación, arrojó la suma de $9.309.953,06, como se desprende de la siguiente tabla: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 4.052.099 $ 8.415.972 $ 70.133 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 4.728.800 $ 8.415.751 $ 70.131 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 4.728.800 $ 7.704.496 $ 64.204 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 5.202.001 $ 8.475.468 $ 70.629 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 5.202.000 $ 8.475.467 $ 70.629 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 5.202.000 $ 7.793.663 $ 64.947 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 5.202.000 $ 7.793.663 $ 64.947 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 5.202.000 $ 7.793.663 $ 64.947 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 5.202.000 $ 7.793.663 $ 64.947 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 5.202.000 $ 7.793.663 $ 64.947 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 5.720.000 $ 8.569.733 $ 71.414 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 5.720.001 $ 8.569.735 $ 71.414 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 5.720.002 $ 8.569.736 $ 71.414 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 5.720.003 $ 8.569.738 $ 71.414 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 5.720.004 $ 8.569.739 $ 71.414 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 5.720.005 $ 8.569.741 $ 71.415 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 5.720.006 $ 8.569.742 $ 71.415 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 6.180.000 $ 8.601.227 $ 71.677 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 6.180.001 $ 8.601.229 $ 71.677 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 6.180.002 $ 8.601.230 $ 71.677 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 6.180.003 $ 8.601.231 $ 71.677 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 6.180.004 $ 8.601.233 $ 71.677 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 6.180.005 $ 8.601.234 $ 71.677 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 6.180.006 $ 8.601.236 $ 71.677 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 6.180.007 $ 8.601.237 $ 71.677 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 6.180.008 $ 8.601.238 $ 71.677 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 6.180.009 $ 8.601.240 $ 71.677 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 6.180.010 $ 8.601.241 $ 71.677 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 6.180.011 $ 8.601.243 $ 71.677 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 6.640.000 $ 8.637.451 $ 71.979 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 6.640.000 $ 8.110.995 $ 67.592 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 6.640.000 $ 8.110.995 $ 67.592 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/10/2004 31/10/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/11/2004 30/11/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 7.172.000 $ 8.760.852 $ 73.007 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/07/2005 31/07/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/08/2005 31/08/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/09/2005 30/09/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/10/2005 31/10/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/11/2005 30/11/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/12/2005 31/12/2005 30 $ 9.537.000 $ 11.042.708 $ 92.023 01/01/2006 31/01/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/02/2006 28/02/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/03/2006 31/03/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/04/2006 30/04/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/05/2006 31/05/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/06/2006 30/06/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/07/2006 31/07/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/08/2006 31/08/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/09/2006 30/09/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/10/2006 31/10/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/11/2006 30/11/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/12/2006 31/12/2006 30 $ 10.200.000 $ 11.263.549 $ 93.863 01/01/2007 31/01/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/02/2007 28/02/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/03/2007 31/03/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/04/2007 30/04/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/05/2007 31/05/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/06/2007 30/06/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/07/2007 31/07/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/08/2007 31/08/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/09/2007 30/09/2007 30 $ 10.200.000 $ 10.780.794 $ 89.840 01/10/2007 31/10/2007 30 $ 10.842.000 $ 11.459.350 $ 95.495 01/11/2007 30/11/2007 30 $ 10.842.000 $ 11.459.350 $ 95.495 01/12/2007 31/12/2007 30 $ 10.842.000 $ 11.459.350 $ 95.495 01/01/2008 31/01/2008 30 $ 10.842.000 $ 10.842.000 $ 90.350 01/02/2008 29/02/2008 30 $ 11.537.500 $ 11.537.500 $ 96.146 TOTAL 3.600 $ 9.309.953,06 Suma a la que aplicada un monto del 69% (teniendo en cuenta que el asegurado cuenta con un total de 904,97 semanas), de conformidad con el art. 20 del Acuerdo 049 de 1990, arroja una mesada pensional de $6.423.867,61 para el año 2008.
Respecto a la excepción de prescripción formulada con la contestación de la demanda, se tiene, que en el presente caso no se configuró, toda vez que según la Resolución n.° 013263 de 2008 del ISS (f.° 17 del cuaderno principal), la prestación fue solicitada el 24 de abril de 2008, y el libelo introductorio fue presentado el día 12 de junio de 2009 (f.° 71 del cuaderno principal), por lo que, que el término de prescripción de los 3 años de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 y 489 del CST, no alcanzó a transcurrir.
Ahora, en el presente caso, como la pensión se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, de conformidad con el inciso 8º en armonía con el parágrafo transitorio 6º del mismo, por tratarse de una pensión superior a 3 SMLMV, deberán reconocerse 13 mesadas pensionales en cada anualidad; realizado el cálculo respectivo, se tiene, que por concepto de retroactivo pensional causado entre el 1º de marzo de 2008 y el 30 de septiembre de 2018, se le adeuda al demandante la suma de $1.074.203.817,99, de conformidad con la tabla que se anexa: Se autoriza a la entidad demandada, para que descuente de lo adeudado por concepto de retroactivo pensional, las deducciones en salud a cargo del pensionado, conforme a la ley, a partir del 1º de marzo de 2008, y a que transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliado.
Al respecto esta Corporación, en la sentencia CSJ SL 46576, 23 mar. 2011, reiterada en la CSJ SL7061-2016, puntualizó: Acerca de este punto, la Sala ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, entre ellas, en sentencia de la CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 46576, en la cual se puntualizó: (…) el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos.
En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA-, sino también los artículos 26 y 65 del Decreto 806 de 1998, los cuales señalan que los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos deberán ser afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizantes y que los aportes de éstos se calcularán con base en su mesada pensional.
Del conjunto de estas disposiciones, se entiende con facilidad que todos los pensionados en el país, sin excepción alguna, al tener capacidad de pago, están llamados a cotizar y, por ende, financiar el régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, siendo de cargo de los mismos la totalidad de la cotización, pues no de otra manera podría sostenerse económicamente el mismo, ni, menos, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas, tales como las indicadas en los artículos 206 y 207 de la pluricitada Ley 100, además que, bien es sabido, de los aportes de los cotizantes al régimen contributivo, como es el caso de los pensionados, se descuenta un punto porcentual para la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, encargada de cofinanciar, junto con los entes territoriales el régimen subsidiado, cuya destinación es la prestación del servicio de salud de la población colombiana sin capacidad de pago alguna, por lo que, en consecuencia, las cotizaciones de los pensionados resultan vitales para el financiamiento del sistema en salud.
En virtud de esta finalidad y para proteger los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados obligatorios al sistema en mención, el artículo 161 de la Ley 100 de 1993 consagró, dentro de las obligaciones de los empleadores, la de girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la entidad promotora de salud, de acuerdo con la reglamentación vigente, pues de lo contrario, aquéllos serían sujetos de las sanciones previstas en los artículos 22 y 23 del Libro Primero de la citada ley, es decir, los intereses moratorios por el no pago de las cotizaciones, dentro de las fechas establecidas para tal efecto.
De lo dicho hasta el momento, se entiende no solo que todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, quienes deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, sino que, además, la misma debe hacerse desde la fecha en que se causa el derecho pensional, pues no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haberse establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, tal como es el caso de los pensionados, como parte esencial del financiamiento del sistema, además que, encuentra la Sala, éstas constituyen un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes.
A partir del 1º de octubre de 2018, Colpensiones deberá continuar pagando al citado señor, una mesada pensional equivalente $9.605.352,oo, considerando además, la adicional de diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el Dane. En lo que concerniente a los peticionados intereses moratorios, debe decirse que este pedimento encuentra sustento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual tiene por finalidad proteger a los pensionados, afiliados o beneficiarios frente a la mora en el pago de la prestación, por ello resulta justo y equitativo que cuando las entidades de seguridad social incurren en mora o se retrasen en la cancelación de las mesadas, reparen los perjuicios ocasionados a los pensionados afectados, pagando además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el correspondiente pago.
En el presente caso, se tiene, que el actor tenía derecho a disfrutar de la pensión de vejez a partir del 1º de marzo de 2008, pero la entidad no le ha cancelado ninguna mesada pensional, por lo que hay lugar a los deprecados intereses moratorios por la tardanza en el pago de las mesadas objeto de condena. Preciso es advertir entonces, que según lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la entidad demandada contaba con cuatro (4) meses después de radicada la solicitud para reconocer la pensión; como aquel solicitó la pensión el 24 de abril de 2008, procede el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del 24 de agosto de 2008, y hasta el momento en que se efectúe el pago del retroactivo por parte de Colpensiones, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.
Ante la procedencia de los intereses moratorios, se impone desestimar el reconocimiento de la deprecada indexación de las sumas objeto de condena. Las demás excepciones propuestas por la demandada, quedan resueltas implícitamente en los párrafos que anteceden. Por todo lo dicho, en sede de instancia, se revoca la sentencia de primer grado.
Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el diez (10) de junio de dos mil once (2011), en el proceso que promovió EDGARDO ALBERTO SALAS OSORIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Sin costas en el recurso extraordinario. Como Tribunal de instancia,
RESUELVE
Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de febrero de 2010, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones, en su lugar: Primero: Se condena a Colpensiones, a reconocer y pagar a Edgardo Alberto Salas Osorio con cc 7.439.206, pensión de vejez de conformidad con el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de marzo de 2008, en la suma SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS M/L ($6.423.867,61).
Segundo: Se condena a Colpensiones, a reconocer y pagar a Edgardo Alberto Salas Osorio con cc 7.439.206, la suma de MIL SETENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS M/L ($1.074.203.817,99), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 1º de marzo de 2008 y el 30 de septiembre de 2018; se autoriza a la entidad, para que descuente de dicha suma, las deducciones en salud a cargo del pensionado, conforme a la ley, a partir del 1º de marzo de 2008, y transfiera las mismas a la EPS a la que se encuentre afiliado.
Tercero: A partir del 1º de octubre de 2018, la entidad deberá continuar pagando al citado señor, una mesada pensional, en la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS M/L ($9.605.352,oo), considerando además, la adicional de diciembre de cada anualidad, sin perjuicio de los aumentos anuales del IPC certificados por el Dane.
Cuarto: Se condena a Colpensiones, a pagar a Edgardo Alberto Salas Osorio con cc 7.439.206, los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas objeto de condena, a partir del 24 de agosto de 2008 y hasta el momento en que se efectúe el pago, considerando la tasa máxima de interés moratorio vigente decretada por la Superintendencia Financiera al momento de su pago.
Quinto: Se absuelve a Colpensiones, de la deprecada indexación de las sumas objeto de condena, por lo expuesto en la parte motiva. Sexto: Las excepciones propuestas por la demandada quedan implícitamente resueltas con la presente decisión. Séptimo: Costas del proceso a cargo de la parte demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 29 SCLAJPT-10 V.00