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SL4436-2020-Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARIA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4436-2020 Radicación n.° 76440 Acta 040 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO LOPERA LOPERA contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 2 de junio de 2016, dentro del proceso adelantado por él contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, representada por FIDUPREVISORA S.A., el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, y al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A. Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 2 Se reconoce personería al abogado Carlos Alberto Parra Satizabal, como apoderado especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales P.A.R.I.S.S., de conformidad con el poder obrante a folios 121 y 122 del expediente.

I.

ANTECEDENTES Iván Darío Lopera Lopera demandó a la E.S.E. Rafael Uribe Uribe en liquidación, representada por Fiduprevisora S.A. (en adelante la E.S.E.), y al Instituto de Seguros Sociales – ISS liquidado, representado por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS (en adelante ISS), con el propósito de que se reliquide su pensión de jubilación convencional, tomando como base el 100% del salario mensual promedio, de los últimos 2 años de prestación del servicio, o en su defecto el promedio de los 10 años anteriores a la desvinculación, teniendo en cuenta que su cargo correspondía al de médico especialista grado 40.

Subsidiariamente, solicitó la reliquidación con base en el 75% del salario promedio mensual percibido, considerando los reajustes salariales que fueron ordenados en su favor, en la sentencia judicial por la que obtuvo la nivelación salarial correspondiente a los profesionales especializados grado 40. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que trabajó para el ISS entre el 12 de agosto de 1980 y el 1º de septiembre de 1982, mediante un contrato de trabajo a Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 3 término indefinido.

Posteriormente se volvió a vincular con la entidad, desde el 25 de julio de 1985 hasta el 23 de junio de 2003, fecha en la que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003, ejerciendo el cargo de médico especialista en pediatría grado 38. Aclaró que, en vigencia de esta vinculación, demandó al empleador con el propósito de obtener la recategorización de su cargo al de médico especialista grado 40; la cual fue obtenida mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, con el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales causados por dicha declaratoria.

Con ocasión de la escisión de la entidad, ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se trasladó sin solución de continuidad a prestar sus servicios a la E.S.E. desde el 23 de junio de 2003 hasta el 27 de febrero de 2006, desvinculándose por la renuncia que presentó a su cargo. Señaló que el 19 de septiembre de 2005, solicitó a la E.S.E. el reconocimiento de una pensión de jubilación, la que fue concedida mediante la Resolución n.º 00293 del 1º de febrero de 2006, modificada por la n.º 457 del 24 del mismo mes y año. Así, la primera mesada pensional correspondió al 75% del promedio de los salarios devengados durante el lapso transcurrido entre el 27 de febrero de 1996 y el 26 de febrero de 2006, sin tener en cuenta que el salario que se debió tomar era el correspondiente al de médico especializado Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 4 grado 40, de manera que solicitó el reajuste de la pensión, agotando la reclamación administrativa.

El ISS en liquidación contestó oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en su contra, en la medida en que la pensión de jubilación de la que se benefició el demandante fue reconocida por la E.S.E., en un momento en el que la entidad ya no tenía competencia para asumirla, ni podía aplicar ningún acuerdo convencional por causa de la extinción jurídica de la entidad.

En su defensa, propuso las excepciones de imposibilidad de cumplir la sentencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, pago y compensación y prescripción. Después de la extinción jurídica de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, el juzgado ordenó la vinculación procesal de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público, de Salud y de la Protección Social y a Fiduagraria S.A. Las entidades vinculadas, contestaron en los siguientes términos: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que entre esta entidad y el demandante no existió ningún vínculo del cual se derivara la responsabilidad pretendida.

Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad o sustitución de obligaciones entre la E.S.E. Rafael Uribe Uribe suprimida y el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico y la de prescripción. El Ministerio de Salud y de la Protección Social se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, señalando que, con ocasión de la supresión de la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, se constituyó una fiducia, que quedó a cargo del reconocimiento de las obligaciones de la entidad suprimida.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia y de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y de la facultad y consecuente deber jurídico de este Ministerio para reconocer, revisar o reliquidar pensiones de jubilación y prescripción. Fiduagraria S.A., como administradora del Patrimonio Autónomo constituido por la E.S.E. Rafael Uribe Uribe, se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que su comparecencia procesal tenía lugar en su condición de administradora, de modo que no era responsable por las obligaciones que tuviese a su cargo la entidad suprimida.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la demandada y de la relación contractual entre la parte demandante y ella, compensación, buena fe y Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 6 la prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2014, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda al ISS, puesto que, a pesar de haber sido uno de los demandados principales, no fue vinculado al proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 27 de marzo de 2015, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín absolvió a las entidades demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia del 2 de junio de 2016, confirmó la decisión del Juzgado. En sustento de su decisión, el Tribunal estableció, como hechos demostrados en el proceso: (i) que el señor Lopera Lopera nació el 12 de diciembre de 1950, de modo que cumplió 55 años en esa fecha del 2005;

(ii) que prestó servicios al ISS, directamente, y a la E.S.E., por un total de 19 años, 11 meses y 18 días, en los períodos que identificó Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 7 así: del 12 de agosto de 1980 al 1º de septiembre de 1982; del 25 de julio de 1985 al 25 de mayo de 1989; del 26 de mayo de 1989 al 25 de julio de 2003; y en la E.S.E., sin solución de continuidad, hasta el 27 de febrero de 2006;

(iii) que el demandante fue pensionado por vejez, conforme las reglas de la transición, por aplicación de la Ley 33 de 1985, según la Resolución n.º 00293 del 1º de febrero de 2006; (iv) que para liquidar la pensión, se tuvo en cuenta hasta el último día trabajado de acuerdo con la Resolución n.º 00457 del 26 de febrero de 2006; y (v) que la primera mesada ascendió a la suma de $3.758.820.

A partir de este fundamento, determinó como problemas jurídicos a resolver, los siguientes: (i) la procedencia de la pensión convencional, prevista por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS, en la fecha de su liquidación; y (ii) la procedencia de la reliquidación de la pensión, con base en la recategorización del cargo ordenada mediante sentencia judicial.

Respecto del primero, consideró que el señor Lopera Lopera no podía ser beneficiario de la pensión convencional, por cuanto no contaba con un derecho adquirido, sustentando su decisión en dos circunstancias concretas: En primer lugar, no completó el tiempo de servicios exigido, pues prestó servicios por 19 años, 11 meses y 18 días, y no por los 20 exigidos por la cláusula 98 convencional; y al momento de su retiro ocurrido el 26 de febrero de 2006, con ocasión de su vinculación con la E.S.E., era empleado Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 8 público, de manera que no le era aplicable dicho acuerdo convencional.

En sustento de su decisión, citó las sentencias CSJ SL 23 julio 2009, radicado 35.393; SL 24 abril 2007, radicado 28385 y SL 10 diciembre 2008, radicado 33127. Respecto del segundo problema, señaló que el señor Lopera Lopera era beneficiario del régimen de transición y al faltarle más de 10 años para causar su derecho pensional, el ingreso base de liquidación IBL debía determinarse según lo establecido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando el promedio de la base de cotización de los 10 años anteriores a la fecha de causación del derecho, o el de toda la historia laboral, en el evento en el que contara con un mínimo de 1250 semanas cotizadas.

El Tribunal señaló que, la nivelación salarial decretada judicialmente por la recategorización ordenada correspondió a los pagos causados entre julio de 1999 al 30 de junio de 2003 (f.º 864 a 880 del expediente), y para determinar el promedio de los salarios era necesario cotejar la información de folios 494 a 541 del expediente, pero que la correspondiente a los años 1997, 1998 y 1999 era ilegible, porque el documento era «borroso» y «carece de total claridad», concluyendo que al tratarse de: […] periodos indispensables para efectuar una debida liquidación la cual como ya dijimos corresponde a los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, esto es el mes de enero de 2006 al mismo mes y día del año 1996, situación que indefectiblemente nos lleva a absolver a las accionadas del pago de esta pretensión, Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 9 ya que no existen en su totalidad los medios probatorios necesarios para los cálculos matemáticos adecuados, lo que nos impide concluir que la mesada pensional fuere mal liquidada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se resuelve en los estrictos términos en que fue presentado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En su demanda, el recurrente solicitó que se «CASE PARCIALMENTE» la decisión del Tribunal, […] en cuanto CONFIRMÓ el fallo de primer grado y negó la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, para que una vez constituida en sede de instancia REVOQUE parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín y disponga el reajuste de la pensión de jubilación del demandante considerando los reajustes salariales y prestacionales que fueron ordenados a su favor en el proceso ordinario laboral tramitado con anterioridad en contra del ISS, cuando se le reconoció la nivelación salarial con el grado de Profesional Especializado grado 40.

Se pide a la H. Corte no casar la sentencia en los demás puntos y proveer sobre las costas. Con tal propósito, formuló dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que por coincidir en su sustento y en su finalidad se resolverán de Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 10 manera conjunta. VI. PRIMER CARGO Lo formula por la vía indirecta, «[…] por aplicación indebida los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985».

El error que imputa a la decisión impugnada consiste en «No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso si (sic) se demostraron los salarios y prestaciones sociales percibidos por el demandante durante los diez últimos años de servicio, comprendidos entre el 28 de febrero de 1996 y el 28 de febrero de 2006». Y la prueba que denuncia como apreciada equivocadamente, está compuesta por «[…] las certificaciones salariales del demandante obrantes a folios 503 a 560 del cuaderno I del expediente».

En sustento del cargo, señala que, si bien el Tribunal revisó los documentos aportados al expediente, concretamente los folios 494 a 541 (502 a 550 en la numeración corregida), consideró que por estar «borrosos», no podían apreciarse, sin embargo, El yerro del Tribunal radicó en haber apreciado de manera ligera y superficial la documentación señalada, sin hacer un mínimo esfuerzo por reconocer las cifras que en dicha documentación se encuentran discriminadas, valorando materialmente de manera equivocada la prueba calificada referida.

Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 11 A partir de esta afirmación, identifica los rubros devengados en cada período, así: Año Asignación básica representada en año acumulado. Folio 1996 $12.754.426.oo 503 1997 $14.377.161.oo 510 1998 $17.259.421.oo 517 1999 $22.434.433.oo 525 2000 $21.354.021.oo 525 2001 $21.595.117.oo 532 2002 $29.175.654.oo 532 2003 $25.485.503.oo 538 2004 $30.268.401.oo 538 2005 $29.568.691.oo 544 2006 $2.809.978.oo 544 Ejercicio similar propone respecto de las primas de navidad, de servicios, técnicas y las de vacaciones, que tienen naturaleza salarial: Año Primas Reconocidas Folios 1996 $1.001.769.oo (prima de vacaciones); $3.208.878.oo (prima de servicios), $1.361.639 (prima técnica) 504, 504, 505 1997 $2.159.262.oo (prima de servicios legal); $2.159.262.oo (prima de servicios extralegal) 511 1998 $3.028.993.oo (prima de servicios legal); $3.028.993.oo (prima de servicios extralegal) 519 1999 $2.953.901.oo (prima de vacaciones); $3.157.222.oo (prima de servicios legal); $3.157.222.oo (prima de servicios extralegal); $6.130.792.oo (prima técnica) 526, 527 2000 $6.130.792.oo (prima técnica); $3.246.290.oo (prima de servicios legal); $2.868.279.oo (prima de vacaciones); 526, 527 Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 12 $3.246.290.oo (prima de servicios extralegal) 2001 $6.582.520.oo (prima de vacaciones); $4.111.258.oo (prima de servicios legal); $4.111.258.oo (prima de servicios extralegal); $6.913.275.oo (prima técnica) 533 2002 $3.637.775.oo (prima de vacaciones); $4.123.683.oo (prima de servicios legal); $4.123.683.oo; $8.454.110.oo (prima técnica) 533 2003 $4.441.627.oo (prima de vacaciones); $2.098.501.oo (prima de servicios legal); $2.098.501.oo (prima de servicios extralegal) $4.276.676.oo (prima de navidad); $3.491.979.oo (prima técnica) 539 2004 $1.884.348.oo (prima de vacaciones); $1.808.975.oo (prima de servicios legal); $3.768.696.oo (prima de navidad); $3.491.979.oo (prima técnica) 539 Y hace lo propio con los «incrementos de servicios» previstos por el artículo 40 de la Convención Colectiva de Trabajo: Año Incremento por Servicio Folio 1996 $502.893.oo 503 1997 $1.159.784.oo 510 1998 $1.467.055.oo 517 1999 $2.019.101.oo 525 2000 $1.750.896.oo 525 2001 $1.943.564.oo 532 2002 $2.439.214.oo 532 2003 $1.012.375.oo 538 Señala, además, que pasa lo mismo respecto de los pagos por recargo nocturno y trabajo suplementario en Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 13 dominical y festivo, que se encuentran reseñados en los folios 504, 510, 511, 518, 525, 527, 528, 532, 534, 538, 545, 547, y 549 del expediente.

Concluye que había pruebas suficientes para acreditar las diferencias salariales y prestacionales que daría lugar a la reliquidación del IBL, conforme con la pretensión subsidiaria formulada en la demanda. VII. SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía directa, «[…] por infracción directa el artículo 58 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 170 del Código General del Proceso, lo que como violación de medio llevó a la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985».

En sustento del cargo, reitera lo dicho en el primero, llamando la atención en el hecho que pudo hacer uso de la facultad del decreto oficioso de pruebas, conforme con lo previsto por los artículos 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 170 del Código General del Proceso. En sustento de su afirmación, cita las sentencias CSJ SL16 octubre 2013, radicado 42433, y SL 6 septiembre 2012, radicado 37804.

Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. RÉPLICAS Fiduprevisora S.A. solicita su desvinculación procesal, manifestando que, por efecto del otrosí n.º 12 del 30 de septiembre de 2016, se encuentra exonerada de la representación procesal en asuntos como el presente, que pasó a cargo del Ministerio de Salud y de la Protección Social. El Par ISS, se opone a la prosperidad del recurso, en la medida en que su finalidad es la de subsanar una falencia imputable al demandante relacionado con la prueba que debía presentarse con su demanda, y su ilegibilidad no podía subsanarse en la sede extraordinaria de casación. Aclara que no es posible imponerle ninguna condena por cuenta de la liquidación de la E.S.E., pues de esa situación no se configuró ninguna sustitución de empleadores de la cual se pudiese derivar ese efecto.

El Ministerio de Salud y de la Protección Social, se opuso a la prosperidad del recurso, señalando su acuerdo con las decisiones de instancia, máxime al considerar que en las instancias se valoraron las piezas procesales que el recurrente denuncia como mal apreciadas. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a la técnica de casación, señalando que el alcance del recurso contraviene lo previsto por el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En cuanto al fondo de los cargos, se opone a su prosperidad, pues la decisión del Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 15 Tribunal es ajustada a derecho pues no era posible imponer una condena con información confusa, máxime si se trata de un asunto pensional. IX. CONSIDERACIONES Preliminarmente, debe señalarse que los argumentos expuestos por las entidades que actúan como opositoras, no son de recibo, en la medida los errores técnicos que le imputan a demanda, no se configuran, ni se encuentra que el recurso extraordinario haya sido utilizado para subsanar actuaciones de instancia, o la asunción de cargas procesales.

Para la Sala, el argumento expuesto por el Tribunal, en el sentido de señalar la ilegibilidad de la prueba documental de los folios 494 a 541 (502 a 550 en la numeración corregida), no resulta admisible porque contaba con diversas herramientas procesales y epistemológicas para formar su convencimiento, contenidas en los artículos 48, 51, y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En efecto, y como lo señala el recurrente, el juez como director del proceso contaba con la facultad de decretar pruebas, cuando las existentes no fueran pertinentes ni conducentes para dilucidar la procedencia de las pretensiones o de las excepciones propuestas por las partes en el litigio. En adición a lo anterior, y con fundamento en la regla de juicio establecida por el artículo 61 del Código Procesal del Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 16 Trabajo y de la Seguridad Social, consistente en la libre formación del convencimiento del juez a partir de las reglas de la sana crítica, en consonancia con los principios de unidad y comunidad de la prueba, debe revisar y analizar el expediente de modo que encuentre en éste, el soporte probatorio que será, a su vez, el fundamento fáctico de su decisión. Y eso es precisamente, lo que el recurrente denuncia en la decisión del Tribunal, pues a su juicio, éste debió revisar en su integridad las pruebas a efectos de descartar o conceder la pretensión, y no limitarse a señalar que el medio probatorio conducente no podía ser valorado, por sus condiciones físicas de conservación, pues contaba con las herramientas procesales para, garantizando el debido proceso el derecho a la defensa y la contradicción de las pruebas, reconstruir la pieza procesal u oficiar para un mejor proveer.

En ese sentido, la crítica propuesta es procedente y demuestra el error en el que incurrió el Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que al analizar los medios de prueba denunciados por el recurrente (f.º 494 a 541 o 502 a 550 en la numeración corregida del expediente), en ellos se encuentran los rubros y los valores denunciados como no apreciados.

De esta manera, aunque la información de un documento efectivamente es ilegible, luego de revisar las pruebas acusadas por el recurrente, se encuentra que Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 17 existen otros que proveen información acerca de los pagos salariales recibidos por él durante el período comprendido entre los años 1999 a 2001, y el valor de la recategorización salarial correspondiente al Profesional Especializado grado 40 (f.º 677 a 695 y 935 a 959).

Con fundamento en las consideraciones anteriores, los cargos prosperan. Sin costas en casación, habida cuenta de la prosperidad de los cargos. Antes de dictar la correspondiente sentencia de instancia, para mejor proveer y con el fin de comparar la información salarial individualizada, se ordenará que por Secretaría se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, PAR ISS, a fin de que remita la información pormenorizada de los pagos salariales efectuados al señor Iván Darío Lopera Lopera, durante el período comprendido entre enero de 1996 y julio de 2003.

Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá el traslado de ley a las partes. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 18 la sentencia proferida el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantando por IVÁN DARÍO LOPERA LOPERA contra la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE EN LIQUIDACIÓN, representada por FIDUPREVISORA S.A., al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS LIQUIDADO, representado por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTNTITO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS y al que fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUAGRARIA S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, PAR ISS, a fin de que remita al expediente la información pormenorizada de los pagos salariales efectuados al señor Iván Darío Lopera Lopera, durante el periodo comprendido entre enero de 1996 y julio de 2003.

Para el efecto, se concederá un término de diez (10) días hábiles. Una vez recibida la información precedente, la Secretaría correrá el traslado de ley a las partes. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76440 SCLAJPT-10 V.00 19 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ