Micelio
SL4436-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Decreto 806 de 1998Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4436-2020 Radicación n.° 76584 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., contra la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso que le instauró JOSÉ HERNÁN BARONA VÉLEZ y CARMEN EDILIA MARROQUÍN OSORIO.

I.

ANTECEDENTES José Hernán Barona Vélez y Carmen Edilia Marroquín, llamaron a juicio a la Administradora de Fondos de Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 2 Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 8 de noviembre de 2009, junto con las mesadas ordinarias y adicionales, intereses moratorios e indexación (f.° 8 y vto. del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente en que su primogénito Camilo Andrés Barona Marroquín fue ultimado el 8 de noviembre de 2009, en la ciudad de Guadalajara de Buga; que se encontraba afiliado al fondo demandado desde el 1° de febrero de 2004; que el causante no dejó hijos ni cónyuge, ni compañera; que el 30 de marzo de 2010 reclamaron al accionado la pensión de sobrevivientes; que el 9 junio de esa misma anualidad, le negaron dicha prestación, bajo el argumento de que no dependían económicamente del fallecido; que en contra de esa decisión interpusieron los recursos de reposición y en subsidió el de apelación, que fueron desatados a través de las comunicaciones del 13 de agosto de 2010 y 6 de enero de 2011, respectivamente, y que con ello, quedó agotada la vía gubernativa.

Agregaron que su otra hija, desde marzo de 2008, padecía de leucemia linfoblástica aguda de precursores T, con hiperleucocitosis, clasificada de muy alto riesgo y costo; que su hijo era el que suplía las necesidades de su familia, compuesta por padres y hermanas; que como progenitor del afiliado ganaba un salario mínimo que no alcanzaba para el sostenimiento del hogar debido a los gastos que ocasionaba la enfermedad de su hija, quien murió el 27 de septiembre de 2011; que la madre para la data del fallecimiento del Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 3 asegurado no estaba trabajando, quien siempre ha sido ama de casa y que la solidaridad y apoyo económico de Camilo Andrés, nació por la falta de empleo de su progenitora, la necesidad económica de su familia y la enfermedad de su hermana (f.° 2 a 3 ibídem).

En respuesta, la AFP privada se resistió a los pedimentos de los demandantes; frente a los hechos, aceptó como ciertos, la fecha de la muerte del causante, la afiliación al fondo, la ausencia de hijos de esposa o compañera, la solicitud elevada por los actores reclamando la pensión de sobreviviente, su respuesta, la interposición de los recursos de ley y sus resoluciones, la enfermedad de su hija y hermana, su deceso, la condición de ama de casa de la actora y de trabajador del demandante a través de una CTA en donde percibió el SMLMV y la solidaridad y apoyo económico del fallecido.

Sobre los restantes señaló no ser ciertos o no constarle. A su favor, excepcionó como meritorias las de prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica (f.° 65 a 75 ib.). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de septiembre de 2015, (f.° 141 a 146 del cuaderno principal), dispuso: Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a pagar a los señores JOSÉ HERNÁN BARONA VÉLEZ identificado con la CC […] y CARMEN EDILIA MARROQUÍN OSORIO identificada con la CC […] la pensión vitalicia de sobrevivientes por la muerte de su hijo CAMILO ANDRÉS BARONA MARROQUÍN a partir del 28 de febrero de 2011, en los términos y condiciones legales, en proporción al 50% para cada uno de ellos.

El monto de la prestación aquí reconocida y el valor del retroactivo correspondiente, será liquidado por la entidad demandada, según la modalidad que a bien tenga seleccionar para tales efectos los reclamantes, sin que el valor total de las mesadas sea inferior al Salario Mínimo Legal Vigente de cada causación, esto conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S. A., al pago a favor de los señores JOSÉ HERNÁN BARONA VÉLEZ identificado con la CC […] y CARMEN EDILIA MARROQUÍN OSORIO identificada con la CC […], los INTERESES MORATORIOS consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas desde el 28 de febrero de 2011 hasta la fecha en que haya de producirse el pago correspondiente e inclusión en nómina de pensionado a los actores.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidarán por Secretaría, Inclúyase las agencias en derecho a la suma de $3.200.000,oo. (Mayúsculas y resaltado en el texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, por apelación de la parte demandada, en providencia del 13 de septiembre de 2016 (f.° 154 a 158 del cuaderno principal), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas a la demandada.

Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa al recurso extraordinario, sostuvo, que su labor se concretaba en verificar, a partir de las pruebas aportadas al proceso, si los demandantes dependían económicamente de su hijo fallecido, requisito necesario para acceder a la pensión de sobrevivientes reclamada, aspecto aquel de desacuerdo de la convocada.

Refirió que no existía discusión en punto a i) que el causante era hijo de los demandantes; ii) que aquel murió el 8 de noviembre de 2009 y, iii) que en los tres años previos a su deceso cotizó la densidad de semanas requeridas (f.° 154, Cd 17:30 a 18:43 ib.). Seguidamente, trajo a colación lo establecido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por ser la norma aplicable al asunto, la cual reprodujo y lo propio hizo con el literal d) del artículo 13 ejusdem; además, destacó lo expresado por la Corte Constitucional en la CC C-066-2016 sobre la dependencia económica, comprendida aquella como i) la falta de condiciones materiales mínima en cabeza de los beneficiarios del causante de la pensión de sobrevivientes, para proporcionarse su subsistencia y, ii) que la presencia de ciertos ingresos no constituye la falta de la misma, ya que solo es independiente cuando el solicitante puede por sus propios medios mantener su mínimo existencial en condiciones dignas (f.° 154, Cd 18:44 a 20:46 ib.).

En ese orden, no le halló la razón a la demandada, pues contrario a lo expuesto por ella, el requisito de la dependencia económica se encontraba superada con las versiones Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 6 rendidas por los señores Fénix Duarte Wilches, Obdulia Gutiérrez, Ana Milena Álzate y Omar Acosta Torres, pues encontró credibilidad en sus dichos, toda vez que relataron con suficiente conocimiento, en forma clara y espontánea, la convivencia de todo el grupo familiar y la dependencia económica de aquellos respecto del señor Camilo Andrés Barona Marroquín, quien trabajaba para Cristal y con sus ingresos solventaba los gastos del hogar, y sobre la enfermedad que padecía su hermana menor de leucemia linfoblástica aguda, la cual le generaba altos costos en el hogar, con lo que precisó le daban plena certeza sobre la subordinación económica respecto del hijo fallecido.

Agregó, que el hecho de que el señor José Hernán Barona Vélez trabajara y tuviera un ingreso económico de un SMLMV, pues así se desprendía del interrogatorio de parte por él absuelto y del reporte de semanas cotizadas para pensiones expedida por Colpensiones, no permitía concluir la autonomía económica del grupo familiar, por ser evidente y relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo, quien, según lo dicho por los testigos y los mismos demandantes, colaboraba con la alimentación y los servicios públicos para el sostenimiento de una vida en condiciones dignas (f.° 154, Cd 20: 46 a 22:50 ib.).

También, anotó que el hecho de que ahora falte el afiliado con dicha contribución y que la familia continúe su necesaria subsistencia, no quiere decir que ello no implique que de alguna manera tengan que llenar ese vacío, ese faltante económico, lo cual podría involucrar incluso el pasar Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 7 afugias, pero de todas maneras, tal situación no había que llevarla como bien lo señaló el abogado en términos de la Corte a que se tenga que llegar a una vida en condiciones de indignidad o de pobreza absoluta o de pobres vergonzantes como se llaman a las personas que habiendo tenido un nivel económico después lo pierden por alguna calamidad o asunto ruinoso.

Adujo que esa circunstancia fue estudiada por esta Sala, en la sentencia CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 54451 que, sobre el particular, consideró: […] que para poder tener al demandante como beneficiario de la pensión de sobreviviente por la muerte de su hijo, no se requería acreditar una dependencia económica “total y absoluta”, sino que como en este evento acontece, en un “apoyo subordinante o determinante” con el que se colme un mínimo sostenimiento que permita su subsistencia. El beneficio del ingreso familiar representado por la pensión reconocida a su cónyuge, no permite concluir su autonomía económica, por ser evidentemente relevante el aporte dejado de percibir con ocasión del fallecimiento de su hijo.

Aseveró, que en el caso aquí concreto existe certeza sobre la dependencia económica de los demandantes con el de cujus independientemente que ahora esa familia viva con los ingresos de ese SMLMV que devengaba para esa época el padre del fallecido (f.° 154, Cd 22:50 a 25:26 ib.). Sobre los intereses moratorios, halló ajustada su imposición, ante la negativa de la convocada en la concesión de la pensión que se reclamó, toda vez que el hecho de que tenga un ingreso mínimo no puede considerarse como un aporte vital, si en cuenta se tiene que para esa época tenía Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 8 una hermana que también vivía en ese hogar con una enfermedad catastrófica, precisamente razón por demás para que los aportes del hijo fallecido y afiliado a Protección S. A., fueron determinantes en la posibilidad de que esta familia llevará una vida digna y pudieran solventar las necesidades básicas de la vida (f.° 154, Cd 25:27 a 27:08 ib.).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corporación case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las pretensiones en su contra.

Subsidiariamente, solicita que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, […] en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo de los beneficiarios de la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial el fallo de la juez de primer grado en el mismo sentido, o sea, por no haber facultado a la entidad a descontar los dineros correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de los favorecidos con la prestación y, en sede de instancia, imponga a Protección S. A., la obligación de deducir tales dineros y traslados a la EPS a la que los demandantes estuvieron afiliados (f.° 11 a 12 del cuaderno de la Corte).

Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 9 Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados; los tres primeros se estudiarán en forma conjunta, al estar dirigidos por la misma vía, estar fundado en similar cuerpo normativo, perseguir igual cometido y que la solución para para ellos es idéntica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa, El fallo por la vía del derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 164 y 167 del Código General del Proceso (antes 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil), 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, 7° de la Ley 1149 de 2007 y 29 y 230 de la Constitución Política.

En primer lugar, indica algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2016, rad. 49277, para luego mencionar que el Tribunal realizó una aplicación indebida del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues teniendo en cuenta que en la providencia CC C-111-2006 se estableció que, para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente, es fundamental que los aportes del finado permitan asegurar a los padres una vida digna.

Teniendo en cuenta lo anterior, señala que es errada la conclusión de acreditar que los padres son legítimos acreedores de la pensión, pues dicha premisa se deriva de una hipotética privación de la ayuda económica del fallecido, la cual no generaba una dependencia económica, ya que para Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 10 eso se requiere una sujeción financiera imprescindible y que el socorro suministrado sea significativo, según la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351.

Plantea, que el Tribunal no cumplió con su deber de analizar si se cumplían los parámetros de la CSJ SL, 5 nov. 2014, rad 45919, en cuanto a que si la ayuda económica del causante era real, periódica y significativa. Agrega, que las alusiones aparentemente fácticas en el cargo, no quebrantan la técnica de casación pues el desacuerdo recae sobre las consecuencias jurídicas que hizo producir los supuestos facticos, tal como lo expone la sentencia CSJ SL, 6 ag. 2014, rad. 46702 (f.° 12 a 17 del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa, La sentencia por la vía de derecho, por la aplicación indebida de los artículos 13 literal d) de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993 y por la infracción directa de los artículos 145 y 147 (modificado por el artículo 19 de la Ley 50 de 1990) del Código Sustantivo del Trabajo y 29 y 230 de la Constitución Política.

Sostiene, que si bien esta Sala ha señalado que cuando el fallo del Tribunal está fundamentado en criterios jurisprudenciales debe alegarse interpretación errónea, en el sub lite es adecuada la denuncia de violación de la ley por aplicación indebida, pues la intelección del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 fue clara y correcta.

Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 11 Aduce, que el Tribunal tenía que negar el otorgamiento de la pensión de sobreviviente, dado que se reconoció que el demandante percibía un salario mínimo mensual para el momento del fallecimiento de su hijo, por tanto no existía una dependencia total y absoluta. Precisa, que a partir de la ley se puede entender que un salario mínimo mensual es una remuneración que permite a una persona costear su propia manutención y la de su familia, por ende no puede considerarse que dicho ingreso no le permite al demandante y a su compañera vivir con dignidad y lo suficiente para cubrir su manutención. Refiere, que la decisión del Tribunal infringe las disposiciones de orden constitucional y legal consignadas en la proposición jurídica, que fue errado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente con base en la norma mencionada (f.° 17 a 20 del cuaderno de la Corte).

VIII. CARGO TERCERO Acusa, «La sentencia por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 literal d de la Ley 797 de 2003». Para la demostración del cargo, plantea que no discute las conclusiones fácticas del Tribunal sino la interpretación que le dio al concepto de dependencia económica, contenido en la norma acusada, lo que lo conllevó a asumir que los demandantes dependían económicamente del fallecido.

Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 12 Indica, que los argumentos del ad quem respecto a la dependencia económica de la norma acusada fueron erróneos, en razón de que no valoró si el aporte económico del causante brindaba a los demandantes las condiciones dignas para sobrevivir; que no se puede suponer que cualquier aporte permite generar la dependencia exigida por la ley.

Cuestiona, que no es correcta la afirmación del Juzgador de segundo grado en tanto dijo que se pueden tener unos ingresos sin que por ellos las personas dejen de estar sujetas en materia monetaria del occiso, dado que esta Sala ha sostenido que el aporte económico recibido por los padres del fallecido debió ser suficiente para configurar la dependencia financiera exigida por la ley.

Precisa, que se debe entender la dependencia financiera como la contribución realizada por el causante en vida a sus padres, elemento esencial para la manutención de los progenitores; de modo que si dicho aporte era parcial o no era suficiente para garantizar el modus vivendi, se descartaría la configuración de la supeditación monetaria. En ese orden, agrega que del material probatorio se tiene certeza que el auxilio económico brindado por el fallecido era destinado a que sus padres tuvieran una vida más holgada y para satisfacer las necesidades de su hermana enferma, y no para asegurar el mínimo vital de ellos.

Finalmente menciona algunos apartes de la sentencia CSJ Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 13 SL, 18 sep. 2001, rad. 16598 (f.° 20 a 25 del cuaderno de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Desde la óptica de puro de derecho, que fue la orientación escogida en las tres acusaciones, se destaca como aspectos relevantes del proceso, que fueron acreditados en la decisión recurrida y no controvertidos en sede de casación: i) que Camilo Andrés Barona Marroquín era hijo de los demandantes; ii) que falleció el 8 de noviembre de 2009; iii) que estaba afiliado a la AFP Protección S. A.; iv) que había cotizado el número mínimo de semanas exigidas en los últimos tres años previos a su deceso; v) que dicha entidad les negó la pensión de sobrevivientes que reclaman y, vi) que aquel hacía una aportación económica para la subsistencia de los accionantes.

Expone la censura en razón a la vía elegida, que desde el punto de vista jurídico, la exigencia de la dependencia económica como presupuesto para optar a la pensión de sobrevivientes pretendida, no fue probada en el juicio, por consiguiente, el ad quem transgredió en las modalidades enunciadas en los embates, el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que aun cuando la aludida dependencia económica no debe ser total ni absoluta, si tiene que ser esencial para que los progenitores puedan asegurar una vida digna y que no puede observarse de una manera lenidad al punto de admitir de que cualquier ayuda se derive la subordinación económica o que por la circunstancia de que Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 14 los padres dejaron de recibir la colaboración del hijo fallecido sean beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en tanto que tal aporte debe ser significativo.

Empieza la Sala por precisar que la impugnante, al construir su disertación, parte de una errada premisa que no tuvo por acreditado el juez de alzada, en cuanto adujo que éste determinó «que bastaba con que los padres se viesen privados de la hipotética ayuda económica del fallecido para que se tuviera como acreditado el supuesto de hecho que los convertía en legítimos acreedores de la pensión pedida», cuando, en realidad, la providencia censurada se soportó en que si bien para la data del fallecimiento del causante, el padre de aquel estaba trabajando y aportando un ingreso económico que asciende a un SMLMV, tal circunstancia no permitía concluir la autonomía económica del grupo familiar, toda vez que la ayuda que le prodigaba el hijo fallecido era necesaria y precisa, puesto que les permitía tener una vida en condiciones dignas, con la cual podían solventar las necesidades básicas, máxime que la hermana menor venía padeciendo de una enfermedad catastrófica y los costos de la misma eran altos, determinación que obtuvo, luego de examinar la prueba testimonial, en los términos del artículo 61 del CPTSS.

Ahora bien, aduce la sociedad recurrente la aplicación indebida en este asunto del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuando precisamente es la norma llamada a gobernar la controversia planteada, y el Tribunal la aplicó correctamente, en tanto hizo producir sus efectos sobre la Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 15 dependencia económica, tanto así que a partir de los medios de convicción aportados al proceso, le permitió encontrar que el ingreso que el descendiente le facilitaba a sus padres, era necesario para solventar las necesidades básicas, con lo cual se satisfacía el referido presupuesto, empero de ningún modo señaló, como lo quería dar entender la recurrente, que por el deceso del afiliado daba lugar a la prestación. A fuerza de esta determinación, rememora la Sala que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido, no tiene que ser total y absoluta de manera que si bien debe existir una relación de aquellos en lo que incumbe con el auxilio económico del hijo, tal circunstancia no descarta que éstos puedan recibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia económica, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso en concreto.

(Consultar, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL6690- 2014, y CSJ SL15260-2017). Sobre el concepto de dependencia económica, la Corte, en sentencia CSJ SL1804-2018, dijo lo siguiente: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.

En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 16 “Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’.

“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.

“Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte.

“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 17 concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley.

“Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequibles apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera.

De manera que trasladando las directrices fijadas en precedencia al asunto en escrutinio, se reitera, refulge con evidencia que el Tribunal no incursionó en los errores jurídicos endilgados, pues señaló que el requisito para que los padres sean beneficiarios de la pensión que reclaman, es demostrar la dependencia económica respecto del hijo fallecido, precisando en este caso en particular que la ayuda económica que aquel suministraba resultaba relevante e dispensable para que el grupo familiar alcanzara el mínimo de condiciones dignas, mayormente por el alto costo que representaba la enfermedad catastrófica que venía padeciendo su hermana, la que no se veía desdibujada por el hecho de contar con otros ingresos, toda vez que su progenitor aportaba un SMLMV, lo cual no los hacía autosuficientes.

En conclusión, no se le puede endilgar al Juez de alzada la aplicación indebida ni interpretación errónea de la Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 18 disposición que le sirvió de fundamento a su decisión, en la medida que se ajustó a su legítimo sentido, convencido por el haz probatorio, de que la ayuda económica que el fallecido le facilitaba a sus padres, era necesaria para la subsistencia de aquellos, a pesar de que no era el único que aportaba, pues, el progenitor también hacía lo propio.

Finalmente, la Sala no quiere dejar pasar en alto, que la proponente al decir que el Juez de alzada erró al no tener en cuenta que los hijos inmediatamente comienzan a trabajar hacen aportes económicos a la familia de los padres, sin que ello implique subordinación monetaria, no deja de ser una mera especulación o suposición de la censura, por lo menos en lo que hace a la primera parte de la afirmación, la que en nada trasciende para derruir la decisión censurada.

Por lo anterior, los cargos no prosperan X. CUARTO CARGO Acusa, «La sentencia por la vía del derecho, por la infracción directa de los artículos 143, 152, 157, 160, 161, 178 y 182 de la Ley 100 de 1993, 10° de la Ley 1122 de 2007, 42 del Decreto 692 de 1994 y 26 y 65 del Decreto 806 de 1998». Señala, que el Tribunal debió ordenar los descuentos relativos a los aportes de seguridad social en salud a las mesadas pensionales reconocidas, teniendo en cuenta lo consagrado en el inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 19 de los cuales se extrae que le corresponde a los pensionados la totalidad de sus aportes en salud y que las entidades pagadoras de las pensiones deben realizar los descuentos de dichos aportes y transferirlos a la EPS en la que figure como afiliado el pensionado.

Afirma, que las entidades administradoras de pensiones no pueden disponer a su arbitrio los aportes por concepto de salud, a causa de que la sentencia CC SU480-1997 dispuso que una vez causados los aportes estos adquieren la categoría de contribuciones parafiscales. Por consiguiente, la condena judicial debe ordenar el reconocimiento de la pensión y también de los descuentos por salud a cargo del pensionado, para poder realizar las retenciones pertinentes y trasladarlo a la EPS indicada.

Para su sustento cita la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 48875 (f.° 25 a 27 del cuaderno de la Corte). XI. CONSIDERACIONES Frente al tema planteado por la recurrente, la Corte ha precisado que al operar por ministerio de la ley el descuento que por concepto de aportes salud se debe efectuar de las mesadas pensionales, no se requiere que medie una autorización judicial.

Al respecto en la sentencia CSJ, SL 4571-2019, se dijo: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 20 otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras).

En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud. De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto.

Criterio reiterado, entre otras, en las sentencias CSJ SL1169-2019, CSJ SL365-2020 y CSJ SL529-2020. En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto no hubo réplica. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en el proceso Radicación n.° 76584 SCLAJPT-10 V.00 21 ordinario laboral que instauró JOSÉ HERNÁN BARONA VÉLEZ y CARMEN EDILIA MARROQUÍN OSORIO contra la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Sin costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.