Micelio
SL4436-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2282 de 1989Decreto 2289 de 1989Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69235 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4436-2019 Radicación n.° 69235 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANTONIO STAMBULIE SAER, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a MICHEL CENTER S. A. y MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.

I.

ANTECEDENTES ANTONIO STAMBULIE SAER llamó a juicio a MICHEL CENTER S. A. y a MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, con el fin de que se les condenara al pago de la suma de $192.715.709,8 por concepto de honorarios profesionales. Subsidiariamente, solicitó la cancelación de las sumas que resultaran probadas por sus servicios profesionales, de acuerdo con las tarifas oficiales de honorarios, la cuantía del proceso arbitral y la gestión que desarrolló; de los intereses corrientes y de mora causados y por causar, desde la obligación y hasta su cancelación; lo ultra y extra petita, más las costas.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que las demandadas, a través de sus representantes legales, contrataron sus servicios profesionales para que las representara en el proceso arbitral en el que fueron convocadas por UCN Sociedad Fiduciaria en Liquidación ante el centro de conciliación y arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena; que para ejercer dicha representación, las accionadas le otorgaron poder especial el 19 de septiembre de 2005; que ejerció la defensa de sus poderdantes durante todo el proceso arbitral, en el cual, mediante laudo del 24 de mayo de 2006, se declararon probadas las excepciones propuestas en beneficio de los intereses de las pasivas, condenando al pago de las costas procesales por el valor de $218.676.349.5, y la suma de $192.715.709.8 por agencias en derecho, a la parte convocante, quien interpuso recurso de anulación, en el que de igual manera representó a las convocadas, que fue resuelto a favor de estas por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena.

Señaló, que el 30 de enero de 2007, suscribió con William Saer Daccarett, como representante legal de las accionadas, un contrato de cesión para el cobro ejecutivo de las agencias en derecho y, por ende, sus honorarios, sin que el mismo le hubiera informado que gozó de dicha condición hasta la firma del convenio, más no al momento de la autenticación de la firma del mismo, 31 de octubre de 2007, y que, hasta la presentación de la presente demanda -27 de abril de 2010-, no le había sido otorgado poder para adelantar las gestiones correspondientes (f.° 1 a 5 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, MICHEL CENTER S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrató al accionante para atender únicamente los casos de UCN Sociedad Fiduciaria, sino también para llevar a cabo diferentes demandas ejecutivas y otro tipo de acciones jurídicas y conciliatorias, como se acreditó en los sendos poderes que suscribieron y en los diferentes comprobantes de pago que le giró; que el actor no ejerció el poder conferido en debida forma, toda vez que en la primera audiencia renunció al mismo, debido a que fue denunciado públicamente por corrupción; que el accionante no realizó la labor encomendada hasta llegar a su finalización, teniendo que encomendar a otros abogados tales gestiones, como a Jaime Ramírez Piñerez, quien tuvo que conciliar en la ciudad de Bogotá con la fiduciaria, obteniendo como arreglo final, el levantamiento de las medidas previas que pesaban sobre el inmueble y la liberación del mismo, no obstante, si se le canceló la totalidad de la suma acordada; que el contrato de cesión de derechos en el que se fundó la demanda, no reposaba en el expediente y nunca existió, pero si en gracia de discusión fuera cierto, se hubiera tenido que hacer un análisis sobre su prescripción, toda vez que se firmó hacía más de tres años, como fue expresado en la misma.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica (f.° 1402 a 1409 del cuaderno n.° 8 del Juzgado). Mediante auto del 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, tuvo por no contestada la demanda por parte de MICHEL PLAZA LTDA., con la consecuencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 31 del CPTSS (f.° 1430 ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena, mediante fallo del 26 de abril de 2013 (f.° 1509 a 1518 del cuaderno n.° 8 del Juzgado), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada MICHEL CENTER S. A. a cancelar al demandante ANTONIO STAMBULIE SAER, la suma de SESENTA MILLONES SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS ($60.007.540). Se condenará al pago de intereses corrientes bancarios, desde julio de 2006 y hasta la fecha en que se cancelare la obligación.

SEGUNDO: ABSOLVER del resto de las pretensiones a la demandada MICHEL CENTER S. A., acorde a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: ABSOLVER de la totalidad de las pretensiones a la demandada MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA, acorde a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Costas a cargo de la demandada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de sentencia del 10 de diciembre de 2013 (f.° 21 a 38 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia apelada de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil trece (2013), proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cartagena, en el proceso Laboral Ordinario de ANTONIO JOSÉ STAMBULIE SAER contra MICHEL CENTER S. A. y MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA y en su lugar se dispone: CONDENAR a la demandada MICHEL CENTER S. A. a cancelar al demandante ANTONIO STAMBULIE SAER la suma de $11.393.570.oo por concepto de honorarios profesionales, más los intereses legales al 6 % anual desde el 17 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se verifique el pago.

SEGUNDO: Sin costas […]. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó que los problemas jurídicos se circunscribían a determinar si el demandante actuó como apoderado en uno o en dos procesos arbitrales, para efectos de calcular el término de prescripción al que hizo referencia la demandada, y si aquél culminó o no la gestión encomendada; si se demostró que le fue otorgado poder, para el cobro de las costas y agencias en derecho, como se expresó en el contrato de cesión visible a f.° 1378 del cuaderno n.° 7, teniendo validez dicho contrato; que si había lugar al pago de honorarios, conforme a la pretensión subsidiaria de la demanda, debiéndose descontar lo pagado por el mismo concepto.

Sostuvo que, en cuanto a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la norma aplicable en materia de honorarios profesionales no era la estipulada en el Código de Comercio para los títulos valores, como lo afirmó el apelante, sino el artículo 2542 del Código Civil, el cual estableció el término de tres años y, en virtud del mismo, realizó un análisis de las pruebas aportadas al expediente, que permitió establecer que la última gestión realizada por el actor, con relación al proceso arbitral ante la Cámara de Comercio, se efectuó el 14 de junio de 2006 (f.° 778 a 779 del cuaderno n.° 4), puesto que desde tal fecha empezaba a contar el término de prescripción, calculando así que el actor tenía plazo para demandar hasta el 14 de junio de 2009, haciéndose el 27 de abril de 2010.

Sin embargo, la actuación continuó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil – Familia, ya que la parte convocante presentó recurso de anulación del laudo arbitral el 30 de marzo de 2007 (f.° 119 a 127 del cuaderno n.° 1), el cual fue resuelto el 17 de septiembre de 2007, fecha para la cual el actor seguía fungiendo como apoderado de la demandada MICHEL CENTER S. A. y no se allegó prueba de que a esa fecha se le hubiere revocado el poder, o como lo manifestó la accionada, se nombrara a otro apoderado para que culminara la gestión del proceso arbitral, por tanto, al verificar el término de prescripción desde tal fecha, se tuvo que este operaba a partir del 17 de septiembre de 2010, presentándose la demanda antes del vencimiento y, en consecuencia, no existía prescripción respecto de la pretensión subsidiaria y había lugar a tasar los honorarios por la gestión realizada, decisión que se reafirmaba con lo señalado por la demandada en su recurso de apelación, en el que adujo que no eran dos procesos distintos los llevados a cabo, sino uno solo.

Precisó que, la accionada alegó que el actor no culminó la gestión encomendada, por lo que tuvo que ser trasladada a Jaime Ramírez y que tal situación se encontraba corroborada por el demandante, por cuanto así lo expresó en el interrogatorio de parte, aseveraciones que no se encontraron acreditadas en el proceso, debido que según el similar, visible a f.° 1438 a 1440 del cuaderno n.° 8 del Juzgado, al responder la pregunta 14, el actor dijo: «El éxito encomendado se obtuvo con la terminación del laudo arbitral con fallo favorable», de lo cual no se advirtió que el reclamante no hubiera terminado el proceso, ni que Jaime Ramírez a través de poder concedido, hubiere continuado con su trámite.

Puntualizó que, del estudio del contrato visible a f.° 1378 del cuaderno n.° 7, en el cual figura William Saer Daccarett como representante legal de la sociedad MICHEL CENTER S. A., denominándose cedente y al actor como cesionario, se observó que los primeros se obligaron a conceder poder especial al segundo, para iniciar el correspondiente cobro ejecutivo de las agencias en derecho, sin comprometerse las cedentes con el resultado del proceso ni la situación litigiosa, de manera que, al no evidenciarse procesalmente que el poder hubiere sido concedido, existió un incumplimiento del contrato, pero sin que por ello, pudiera considerarse que la demandada tuviera la obligación de cancelar las mencionadas agencias, toda vez que con la cesión no se comprometió a pagarlas de su patrimonio, sino a otorgar poder para que fueran cobradas, unido a que no fue objeto de la litis ni se acreditó que la accionada recibiere suma alguna por las costas del proceso arbitral, lo cual impedía acceder a la pretensión principal de la demanda.

Consideró que, al liquidar los honorarios, teniendo en cuenta la gestión realizada por el demandante en el proceso arbitral ante la Cámara de Comercio de Cartagena y posteriormente, el recurso de anulación del laudo arbitral ante el Tribunal Superior del mismo distrito judicial, se comprobó que efectivamente erró el a quo al tomar el 10 % del valor de las agencias en derecho en favor de las demandadas, el cual correspondía a $192.715.709, para liquidar los honorarios, puesto que debió tener en cuenta que la cuantía del proceso arbitral fue fijada en $1.927.157.090 millones, siendo que el 1 % de esta última suma, arrojaba el valor de $19.271.570 y por los 6 SMLMV del año 2006, el monto de $2.448.000, por ser la fecha en la que se produjo el laudo, que al sumarlos daba como resultado $21.719.570 por concepto de honorarios.

Asentó que, en el trámite hecho ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el a quo manifestó que al no encontrar normas análogas, se tomaba el 10 % de las agencias en derecho, sin referir qué normatividad utilizó para obtener dicho valor, lo cual fue desacertado, dado que si existía una norma equivalente, el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que indicó en su punto 1.12.2.3, que para el 2007 las agencias en derecho en la anulación de laudos arbitrales iban hasta 20 SMLMV, año en que se resolvió el mismo, esto era, $8.674.000, para un total de $30.393.570 por concepto de honorarios profesionales.

Aseveró, que declaró parcialmente probada la excepción de pago propuesta, por cuanto a f.° 1412 a 1419 del cuaderno n.° 8, se encontraron comprobantes de pago en favor del actor, por las sumas de $5.000.000, $3.000.000, $5.000.000, $12.000.000, concepto último, no tenido en cuenta, puesto que fue pagado como rubro de prueba, $1.500.000, $1.500.000, $1.500.000, $1.500.000, que se consideraron como pagos hechos al demandante, toda vez que se acreditó fueron recibidos, no se tacharon de falsos y en el interrogatorio de parte se aceptaron, sin especificar el valor, por ende, se descontaron $19.000.000 a $30.393.570, arrojando como resultado $11.393.570 como honorarios profesionales, ordenando su pago y fijando intereses por mora, por disposición del artículo 1617 del Código Civil, pues al no haberse pactado un interés superior al legal entre las partes, debía cancelarse el 6 %, anual desde el 17 de septiembre de 2007, ya que a partir de tal fecha, se generó la obligación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y concedan las pretensiones principales de la demanda (f.° 21 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado, y que se pasa a estudiar.

CARGO ÚNICO Acusa, Por la vía indirecta, se acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de las normas sustanciales que regulan los contratos, artículos 1254, 1256, 1258, 1261, 1274, 1277, 1278, el contrato de mandato, artículo 2142 a 2199 del Código Civil, en relación con los artículos 63, 64, 65, 66 modificado por el Decreto 2282 de 1989 art. 1 num. 24, 67, 174, 177, 194, 198, 252 modificado por el Decreto 2289 de 1989 num. 115, inc. 3, aplicables al procedimiento laboral por integración analógica de conformidad con el artículo 145 del CPL, con violación de medio del artículo 2 del CPL.

La violación denunciada se produjo por los siguientes evidentes errores de hecho, fundados en la mala apreciación de las pruebas del proceso: 1. No dar por demostrado, estándolo, que entre los demandados y el demandante, se suscribió un contrato, cuyo objeto fue pago parcial de los honorarios causados por la gestión profesional del demandante en el proceso arbitral por UCN SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A. EN LIQUIDACIÓN, contra las sociedades demandadas. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el mencionado contrato suscrito para cancelar parcialmente los honorarios del demandante se perfeccionó el día 30 de enero de 2006, con la firma de las partes. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el señor WILLIAM SAER DACCARETT, fungía como representante legal de las demandadas en la fecha en que suscribió el contrato. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento de las demandadas de la obligación contractual de otorgar poder al demandante para el cobro ejecutivo de las costas procesales derivadas del proceso arbitral, implicó el no pago parcial de los honorarios profesionales, cuyo pago se pactó con tales agencias en derecho. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la falta de cobro o recibo por las demandadas de las agencias en derecho derivadas del proceso arbitral, justificaría el no pago de los honorarios del demandante. 6.

No dar por demostrado, estándolo, que la presente acción se fundamenta en el incumplimiento de las demandadas del acuerdo contractual de la obligación de otorgar poder para cobrar las costas procesales que constituían sus agencias en derecho. El Tribunal incurrió en los evidentes errores denunciados por hacer una mala apreciación de los siguientes medios probatorios calificados: 1.

Documento visible 534 del expediente, contentivo del poder para representar a las demandadas en el proceso arbitral promovido por U.C.N SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A. EN LIQUIDACIÓN. 2. Documento visible a folio 1378 del expediente, que contiene contrato suscrito por WILLIAM SAER DACCARETT como representante legal de las demandadas, que contiene el contrato de cesión de los derechos litigiosos sobre las costas procesales derivadas del proceso arbitral promovido por U.C.N SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A. EN LIQUIDACIÓN, a título pago parcial de honorarios al demandante. 3.

Documento visible a folio 1379 a 1382, contentivo del certificado de registro mercantil de MICHEL CENTER S. A. 4. Declaración jurada de WILLIAM SAER DACCARETT, visible a folios 1436 a 1437. 5. Documento visible a folio 1412 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $5.000.000 ANTONIO ESTABULIE, por concepto «Fredy empleado de Antonio Stambulie.» 6.

Documento visible a folio 1413 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $3.000.000 ANTONIO ESTABULIE. 7. Documento visible a folio 1414 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $5.000.000 ANTONIO ESTABULIE, SIN CONCEPTO. 8. Documento visible a folio 1415 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $12.000.000 ANTONIO ESTABULIE, POR CONCEPTO DE PRUEBA. 9. Documento visible a folio 1416 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $1.500.000 ANTONIO ESTABULIE, por concepto mes de marzo 2007. 10.

Documento visible a folio 1417 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $1.500.000 ANTONIO ESTABULIE, sin concepto. 11. Documento visible a folio 1418 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $1.500.000 ANTONIO ESTABULIE, anticipo del mes de junio de 2007. 12. Documento visible a folio 1419 COMPROBANTE DE PAGO POR VALOR DE $1.500.000 ANTONIO ESTABULIE, anticipo de abogados.

Para la demostración del cargo, asevera que como fue reconocido por el a quo y el ad quem, fungió como apoderado de las demandadas durante todo el trámite arbitral en el que fueron convocadas por UCN Sociedad Fiduciaria S. A. en liquidación; así mismo, que suscribió un contrato de mandato con las mismas, como se acreditó con el poder visible a f.° 534 del expediente, convenio que es por naturaleza oneroso, de manera que un recto análisis sobre él, sugiere el surgimiento de una obligación pecuniaria como producto de su gestión profesional, siendo entonces equivocada la postura del Tribunal frente al citado documento.

Expone, que en relación con el documento contenido a f.° 1378 del expediente, contentivo del contrato de cesión de los derechos derivados del mencionado proceso arbitral, a título de «reconocimiento parcial de honorarios que los CEDENTES reconocen deber al CESIONARIO», es pertinente señalar que la postura inicial de las accionadas, en la contestación de la demanda, fue que desconocían la existencia de dicho contrato, pese a que este reposaba en el expediente; que en la declaración jurada visible a f.° 1436 a 1437 ibídem, William Saer Daccarett reconoció su firma sobre el mencionado documento, además aceptó que para la fecha de suscripción del mismo actuaba como representante legal de las demandadas.

Alude, que el a quo desconoció el valor probatorio del documento, en razón a que el reconocimiento de la firma del mismo se hizo el 31 de octubre de 2007, cuando William Saer ya no era representante legal de las sociedades, pero no hizo mención sobre la fecha de su suscripción; que tal contrato surgió a la vida jurídica, a partir de dicha calenda, aspecto que no fue controvertido, pues la demandada aceptó su diferencia con la del reconocimiento de las firmas; que la sentencia impugnada en violación del principio de consonancia, sin manifestarlo explícitamente, dio valor al antedicho contrato, sin pronunciarse sobre la controversia planteada en relación a la fecha de la firma y la del reconocimiento por el representante legal de la accionada; que el fallador de segundo grado aseguró que se incumplió el nexo, ya que las demandadas no le otorgaron poder para el cobro de las agencias en derecho y que, como no se acreditó que estas últimas hayan sido cobradas, no se podía condenar a las sociedades a pagarlas de su propio peculio, toda vez que no se obligaron al resultado de la controversia.

En relación con lo anterior, sostiene que las erradas consideraciones del Tribunal se debieron a una sesgada apreciación del documento, toda vez que el mismo contiene, en forma inequívoca, una manifestación de voluntad sobre el reconocimiento de una obligación a su favor por concepto de honorarios, de la cesión del derecho a las agencias a título de pago parcial y de la obligación de otorgarle poder para adelantar su cobro por vía ejecutiva, por lo que al no ser otorgado y no cancelarle lo pactado, redunda la exigencia de su cumplimiento o la reparación de los perjuicios causados por su incumplimiento, resultando absurdo, que por el contrario, resultaran beneficiadas, relevándose de su pago, situación que denota que el ad quem incurrió en la indebida aplicación de las normas denunciadas, toda vez que las mismas persiguen como finalidad principal la efectividad de los derechos y el cumplimiento del contrato; que, de igual manera, erró el fallador al condicionar el pago de los honorarios que las demandadas reconocieron adeudarle, a que las mismas lo hubiesen recibido, por cuanto tal aserción desvirtúa la naturaleza onerosa del mandato, condicionando su pago a que el mandante reciba beneficios, lo cual tampoco se pactó en el contrato.

Apunta, que los documentos visibles a f.° 1412 a 1419 fueron mal apreciados y, por consiguiente, se imputaron como pago de honorarios en las dos instancias procesales, por lo que es pertinente indicar que al ser documentos contables de unas empresas sometidas al régimen común de tributación, debieron contener un numero de RUT, una clara identificación del concepto por el cual se cancelaban, y tratándose de honorarios profesionales, debieron además incluir el correspondiente descuento de retención en la fuente, que es un gravamen obligatorio, calidades de las cuales adolecen dichos documentos; que a su vez, al analizarlos en contraste con el contrato visible a f.° 1378 del expediente, se tendría que admitir que tales sumas no pueden ser descontadas del valor debido por honorarios, por cuanto la accionada manifiesta que los pagarían en forma parcial con la entrega de las agencias en derecho, aspecto que presupone que dichos honorarios adeudados son superiores al valor de las agencias en derecho, las cuales se podían descontar de la liquidación definitiva de los primeros.

Concluye que, en razón a que las providencias de primera y segunda instancia negaron la petición principal y procedieron a liquidar los honorarios, solicitados como subsidiarios, se persigue con el recurso, la casación de la sentencia en cuanto absolvió de la petición principal, lo que implica también las decisiones sobre las subsidiarias y pretende que, en sede de instancia, se revoque totalmente el fallo para que en su lugar se condene conforme a la petición principal de la demanda (f.° 16 a 25 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES El Tribunal fundó su decisión en: i) que no procedía la excepción de prescripción respecto de las pretensiones de la demanda; ii) que los accionados, mediante contrato de cesión de derechos litigiosos, se obligaron a conceder poder al demandante para el cobro por vía ejecutiva de las costas originadas en el recurso de anulación que cursó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por valor de $192.715.709; iii) que los cedentes no se comprometieron con el resultado del proceso y la situación litigiosa; iv) que no obró prueba de que se hubiera conferido poder al accionante para iniciar la acción como se dejó pactado en el mencionado contrato; v) que hubo incumplimiento del contrato; vi) que por dicho motivo no podía considerarse que el demandante tuviere derecho al pago de las agencias en derecho en comento, en tanto las accionadas no se comprometieron a pagar dicha suma de su patrimonio sino a otorgar poder para su cobro; vii) que no se alegó ni fue objeto de la litis que a las demandadas se les hubiere reconocido las sumas derivadas del recurso de anulación, situación que permitiría que el actor pudiera cobrarles directamente lo pretendido; viii) que por ese motivo no era posible acceder a la pretensión principal, sino a la subsidiaria, es decir, liquidando los honorarios profesionales en la suma de $30.393.570, a la cual le fueron descontados $19.000.000 como valores previamente cancelados, para un total adeudado de $11.393.570, con fundamento en la excepción de pago propuesta.

La censura radica su inconformidad en que el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos y, su consiguiente incumplimiento, hizo nugatoria la obligación de pago parcial de honorarios allí contenida, al condicionar erróneamente el reconocimiento de la misma a que las demandadas no recibieron suma alguna por la condena en costas derivada del recurso de anulación, desvirtuando así la naturaleza onerosa del mandato que inicialmente ligó a las partes.

Así mismo, acusó la mala apreciación de los documentos contables, a partir de los cuales se dieron por acreditados los restantes pagos de honorarios, por considerar que, al ser producidos por una empresa sometida al régimen común de tributación, debían contener el RUT, la identificación clara del concepto cancelado y el correspondiente descuento por retención en la fuente por tratarse de dicho tipo de rubro.

En el mismo sentido, alega que no era posible descontar a los honorarios tasados por el ad quem, las sumas previamente recibidas, toda vez que las demandadas en el contrato de cesión manifestaron pagar en forma parcial los mismos con la entrega de las agencias en derecho. Así las cosas, corresponde a esta Sala dilucidar, si el Tribunal se equivocó al considerar que el incumplimiento del contrato, por sí mismo, no daba lugar al pago de las agencias en derecho prometidas como pago parcial de honorarios, para luego determinar la procedencia del descuento de sumas a los honorarios tasados, resultado de la pretensión subsidiaria.

Como la acusación está orientada por la senda indirecta, es deber de la Sala señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial y no, de las propias deducciones del recurrente.

Igualmente, para que se configure el yerro fáctico no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad palmaria, que surja a primera vista por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son de «creación o invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de “modo manifiesto”.

Así lo determina claramente el artículo 60 del Decreto 528 de 1964» (CSJ SL, 20 en. 2000, rad. 12679). Bajo los anteriores lineamientos se entran a estudiar las pruebas acusadas, así: 1. En lo que corresponde a la mala apreciación del poder concedido por las demandadas al actor para su representación en el proceso arbitral que originó la condena en costas (f.° 534 del cuaderno n.° 3 de Juzgado), el certificado de existencia y representación (f.° 1379 a 1382, ibídem ) y el interrogatorio de parte de William Saer Daccarett (f.° 1436 a 1437, ibídem ), no encuentra la Sala equivocación alguna por parte del Tribunal, en lo concerniente a los errores de hecho 1°, 2°, 3° y 6°, dirigidos a evidenciar la existencia del contrato de cesión, la fecha de suscripción, su perfeccionamiento e incumplimiento, toda vez que, de la lectura del fallo acusado, no se encuentra que dichas temáticas fuesen motivo de discusión sino, por el contrario, el ad quem, a partir de dar por establecidas las anteriores situaciones fácticas, fundó su decisión. 2.

Ahora, en lo relativo al 4° error de hecho, en el sentido que el Tribunal se equivocó en la valoración del contrato de cesión (f.° 1378 del cuaderno n.° 7 del Juzgado), «al declarar que el incumplimiento de las demandadas de la obligación contractual de otorgar poder al demandante para el cobro ejecutivo de las costas procesales derivadas del proceso arbitral, implicó el no pago parcial de los honorarios profesionales», tampoco encuentra la Sala razón a la censura, toda vez que al incorporar la cesión de derechos litigiosos, conforme a los artículos 653 y 664 del CC, entendidos como aquellos bienes incorporales o intangibles que consisten en el derecho que la ley (directa o indirectamente), reconoce a una persona para exigir de otra una determinada conducta o prestación, no es posible partir de la equivocada pretensión de asimilar u homologar absolutamente la cesión de créditos con la enajenación de las cosas corporales, como pareciera lo plantea el recurrente, cuando argumenta que «tal incumplimiento contractual lleva, como en todo contrato, a exigir su cumplimiento o la reparación de los perjuicios causados» (f.° 24 del cuaderno de la Corte), siendo que el objeto del mentado contrato fue el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente, en los términos del artículo 1969 del CC, sino únicamente de la existencia de la situación litigiosa (cláusula cuarta del contrato, f.° 1378, ibídem ), por lo cual, ante su incumplimiento, lo procedente era la ineficacia del pacto, como lo dio por sentado el Tribunal, más no el pago de la obligación por cobrar.

Y es que, como lo ha mencionado la Sala de casación Civil de esta Corporación, en sentencia CSJ SC, 4 mar. 2001, rad. 5647: En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión. Desde luego que este acto está desprovisto de cualquier clase de solemnidad, no sólo por el examen independiente de la cosa litigiosa, sino porque ninguna norma legal exige algún tipo de formalidad.

Por su lado, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se limita a reconocer el fenómeno, partiendo de la distinción entre cosa y derecho litigioso, al establecer la facultad que tiene el adquirente de intervenir como litisconsorte del anterior titular, o sustituirlo, dándose lugar a la llamada sucesión procesal, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente, pero sin indicar formalidad o solemnidad alguna, como la misma práctica judicial lo ha entendido.

Otro tanto sucede en el marco del Código Civil, donde los artículos 1969 a 1972, regulan el tema sin que por parte alguna distinga entre el tipo de derecho litigioso (personal o real), o establezca solemnidades para la perfección del acto en consideración a la clase de bien comprometido con la demanda. De modo que, por lo expuesto, no se encuentra acreditado que el Tribunal hubiere incurrido en el 5° error denunciado, porque al darse por establecido que el incumplimiento del pacto daba paso a la tasación de los honorarios del actor, como fue solicitado en la pretensión subsidiaria y no al pago total de las costas ordenadas en el recurso de anulación por parte de las demandadas, el ad quem en ningún momento dejó de reconocer que se adeudaban parcialmente agencias en derecho por la gestión profesional realizada, sino, por el contrario, condenó al pago de la suma liquidada previo descuento de la cancelación por concepto de anticipos. 3.

Finalmente, en lo relacionado al tema de la mala apreciación de los documentos contables a partir de los cuales se dieron por acreditados los pagos anticipados de honorarios, que no fue planteado como error de hecho, sino que se decanta a partir del contenido de la demostración del cargo y de la acusación por errónea apreciación de los comprobantes de pago de folios 1412 a 1419 del cuaderno n.° 8 del Juzgado, con fines de restarles validez por no contener una identificación clara acorde a las leyes tributarias, debe recordar la Sala, que por tratarse de un asunto concerniente a la aducción, aportación, decreto y validez de tales pruebas, su impugnación debió dirigirse por la vía directa, mediante la modalidad de violación de medio de las normas procesales pertinentes, pues antes que incurrirse por parte del sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos, lo que en realidad se presentaría es la infracción de las normas procesales, relevando a esta Corporación de su estudio, dado el carácter dispositivo del recurso de casación. Por lo dicho, el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso extraordinario al no presentarse réplica al cargo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANTONIO STAMBULIE SAER contra MICHEL CENTER S. A. y MICHEL PLAZA LTDA. EN LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00