Micelio
SL4436-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 712 de 2001

Radicación n.° 58049 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4436-2018 Radicación n.° 58049 Acta 035 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERMES HERNÁNDEZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 9 de marzo de 2012, en el proceso que instauró contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. I.

ANTECEDENTES Hermes Hernández López demandó a Ecopetrol S.A., buscando que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido que terminó al acogerse al beneficio de la pensión de jubilación, por cumplir los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por la demandada con el Sindicato de Industria Unión Sindical Obrera; que debe tenerse en cuenta la incidencia salarial de la carne, prestación convencional por valor de $148.000, como salario en especie recibido, de los aportes entregados a Cavipetrol a la cuenta individual cuya incidencia mensual es de $18.745 y del subsidio de alimentación de $225 mensuales, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y las demás prestaciones; que se ordene el aumento para el año 2003; que la pensión de jubilación debe corresponder a $3.052.060, junto con los ajustes anuales; que se ordene el pago de las cesantías por 9759 días laborados, o sea, $28.557.665, el de la prima de servicios durante el último año por $460.410, el de prima de vacaciones dejados de pagar al momento del retiro por $1.167.116, el de la prima convencional durante el último año de servicio por $2.216.104; la prima quincenal dejada de pagar en la liquidación final por $1.378.830, el de la bonificación del artículo 121 de la Convención Colectiva por $3.974.334, y la incidencia de $11.112 para efectos de liquidación de la pensión de jubilación, las cesantías y las demás prestaciones.

Agregó que se ordene hacer efectivo el ascenso a supervisor unidad de mantenimiento, derecho que le otorgó la convención colectiva, por cuanto las designaciones como supervisor se hicieron en forma ininterrumpida durante el último año, existiendo la vacante, lo que genera el ascenso automático; que se reliquide los últimos tres años de prestaciones sociales pagadas por incorrecta aplicación de la Convención Colectiva; la indemnización moratoria del art. 65 del CST los intereses y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que laboró con la demandada en Barrancabermeja, del 23 de abril de 1979 al 28 de noviembre de 2005, por contrato de trabajo a término indefinido, un total de 9759 días.

Dijo que recibió salario en especie durante el último año así: 148 bolsas de carne de primera calidad, de tres libras cada una, cuyo precio por libra era de $4000, lo que le generó un salario mensual en especie de $148.000; aportes a su cuenta personal en Cavipetrol, como prestación convencional que tenía incidencia salarial mensual de $18.745; subsidio de alimentación; que no le realizaron el aumento salarial; que ello tenía incidencia en el auxilio de cesantías y en la pensión de jubilación que se debía reliquidar en cuantía de $3.052.060; que precisó que en el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo, se establece que la pensión de jubilación se concede con el 75% de promedio del salario devengado en el último año y que se aumentará en 2.5% por cada año de servicio a la empresa por encima de los 20 años, por ende, se debe liquidar su pensión con un 17,5% adicional al 75% en razón de haber laborado 7 años más de los 20 mencionados.

Dijo que la prima quinquenal y la de servicios fueron pagadas en cuantía inferior al valor que correspondía; que la prima de vacaciones y la convencional se contabilizaron al momento de liquidar la pensión y las cesantías, pero en cuantía menor al valor que le fue pagado por tales conceptos en el último año de servicios; y la diferencia por bonificación por jubilación conforme al artículo 121 de la Convención. Afirmó que recibió la designación temporal como supervisor en la unidad de mantenimiento, cargo que desempeñó por 35 días en su último año de servicio, situación que según los artículos 133 y 134 de la Convención Colectiva, hace que cuando un trabajador de escala inmediatamente inferior, remplaza a otro de escala superior, deba ser ascendido a ella si existe la vacante; en el caso debió reconocérsele dicho ascenso y liquidar su pensión de jubilación y las demás prestaciones conforme al salario de supervisor en la unidad de mantenimiento.

Relató que le solicitó a Ecopetrol S.A la reliquidación de los 3 últimos años de prestaciones por considerar que fueron mal liquidados teniendo en cuenta que no se le aplicaron los factores que tienen naturaleza salarial y explicó que su último salario correspondió a $41.381 diarios. Finalmente expuso que el 10 de agosto de 2007, agotó la vía gubernativa, al solicitar a Ecopetrol S.A. que le revisara la liquidación de la pensión de jubilación, pero la accionada negó lo pretendido.

Ecopetrol S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Frente a los hechos, admitió la vinculación laboral, la causa de terminación, el salario a esa fecha, la solicitud presentada ante la entidad y su respuesta, el monto establecido convencionalmente para la pensión de jubilación; indicó que al actor se le reconocieron las partidas salariales a las que tenía derecho conforme a la convención colectiva y a la ley, que no le adeuda suma alguna; pues no se puede pretender que todo pago que se le haga al trabajador tenga incidencia salarial, se pretende derivar derechos inexistentes.

Formuló las excepciones que denominó prescripción, pago, buena fe, inexistencia de la obligación y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 24 de agosto de 2010, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HERMES HERNANDEZ (sic) LÓPEZ y ECOPETROL S.A., existió un contrato de trabajo a término indefinido el caul termino por acogerse el demandante a la pensión de jubilación, previo lleno de los requisitos legales.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la parte demandada que cubre todas las pretensiones analizadas en la parte motiva excepto la de reajustes salariales de 2003 y sobre las demás excepciones estese a lo fundamentado.

TERCERO: CONDENAR por lo fundamentado al demandado ECOPETROL S.A. a pagar al demandante HERMES HERNANDEZ (sic) LÓPEZ la suma de $400.000,oo por el reajuste salarial de 2003 y estimar esta suma como incidencia e ingreso salarial para efectos de re-liquidación de todas y cada una de las prestaciones y pensiones legales o extralegales. Todas las sumas que resulten de esta Reliquidación serán pagadas indexadas desde su exigibilidad y hasta cuando se paguen totalmente, según lo fundamentado. […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 9 de marzo de 2012, por apelación de la parte demandada, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia, para en su lugar absolver de los conceptos objeto de la condena.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que el suministro de carne no constituye salario pues es un beneficio que otorga la empresa para mejorar el medio de vida del trabajador y su familia; que los aportes a Cavipetrol son el pago de una obligación asumida por el trabajador que fue descontada de cada ingreso mensual; que el monto devengado por vacaciones y prima de vacaciones, formó parte de la liquidación de la pensión, ajustándose al mandato convencional; que las primas de servicios y de antigüedad no son factores con incidencia salarial, y no tienen cabida en la liquidación de la pensión de jubilación, ni en la de las cesantías.

En cuanto a la pensión de jubilación dijo que se liquidó conforme a los parámetros expuesto en la Convención Colectiva, sin necesidad de atender ingresos no constitutivos de salario, y que no se trajo prueba al proceso respecto de cómo Ecopetrol aplicó el laudo, en cuanto a los ingresos del 2003, sin que el demandante procurara que se reconociera la incidencia salarial del laudo arbitral.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte « CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, sala laboral, de fecha 9 de Marzo de 2012, en cuanto REVOCO, ABSOLVIO Y COMFIRMO (sic) la sentencia de primera instancia, para que en sede de instancia se COMFIRME (sic) el numeral tercero del resuelve de la sentencia de primera instancia, a lo referente al pago de reajuste salarial del 2003, y se revoque en lo demás para que esa Honorable Corporación dicte una nueva sentencia», Con tal propósito formuló dos cargos, que fueron replicados y que serán analizados de manera conjunta.

PRIMER CARGO Acusó la sentencia por violar, por vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;

Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral vigente del 9 de Diciembre de 2003 a 9 de Diciembre de 2005. La sentencia cuya revocatoria total se solicita, violó indirectamente por aplicación indebida, las normas constitucionales, las sustantivas y procesales del trabajo, que acaban de indicarse, en relación con las disposiciones procesales tanto laborales como civiles que de igual manera se enlistaron, a consecuencia de los evidentes errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador A-Quem (sic), por haber dejado de apreciar las pruebas que se relacionan más adelante, lo que condujo finalmente al Tribunal a conclusiones contrarias a la realidad probatoria, en contra del interés de mi representado.

Como pruebas no apreciadas relacionó el laudo arbitral con vigencia del 9 de diciembre de 2003 al 9 de diciembre de 2005 y la Convención Colectiva de Trabajo vigente de 2001-2002, que expresó «[…] no es la norma a aplicar en el presente caso por cuanto rigió hasta el 9 de diciembre de 2003 y el trabajador se pensiono (sic) el 28 de noviembre de 2005, y que solo aparece en el expediente como una referencia para mirar el articulado del laudo arbitral […]».

Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1. No dar por demostrado estándolo que el laudo arbitral aportado al proceso de los folios 145 a 292 es la norma a aplicar en el presente proceso. 2. Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva de Trabajo aportada al proceso en los folios 321 a 389 es la norma a aplicar en el presente proceso, a pesar de estar claramente establecido que la convención colectiva de trabajo 2001-2002 rigió hasta el 9 de Diciembre de 2003; el trabajador se pensiono (sic) el 28 de Noviembre del 2005, en ese momento la norma vigente a aplicar es el laudo arbitral. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. aplico (sic) correctamente el art. 109 del laudo arbitral que establece que la pensión de jubilación se liquidara (sic) con el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, y adicional a esto el 2.5% por cada año superior a los 20, en consecuencia el trabajador se debió liquidar con el 75% de todos los salarios devengados y una vez hecha (sic) esta proporción se le debe aplicar el 17.5% por los 7 años adicionales a los 20 años y pagados por ECOPETROL S.A. en su último año. 4.

No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no aplico (sic) correctamente el art. 109 del Laudo arbitral, por lo siguiente: Si observamos el cuadro No. 1 del folio 20 y el hecho SEPTIMO (sic) de la demanda y los recibos de pago de los folio (sic) 30 a 54, se establece que ECOPETROL S.A. Le pago al trabajador por concepto de salarios y prestaciones durante su último año $41.559.967,oo pesos y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $30.863.339,oo pesos, folio 27.

En el mismo folio 20, y los recibos de pago de los folios 30 a 54, encontramos que ECOPETROL S.A. Le pago al trabajador por concepto de sobre remuneraciones (dominicales, festivos, descanso trabajados, horas extras, sobretiempo diurno y nocturno y recargos) la suma de $10.593.049,oo pesos y ECOPETROL S.A. solo le tuvo encuentra (sic) $9.328.089.oo pesos folio 27 diferencia $1.264.960.oo pesos.

Por prima de vacaciones el trabajador recibió $1.412.929.oo pesos cuadro número 1 y recibos de pagos folio 30 a 54 y ECOPETROL S.A. Solo le tuvo en cuenta $1.200.049.oo pesos folio 27 diferencia $212.880.oo pesos. Por prima de antigüedad el trabajador recibió en su último año $2.476.747.oo pesos cuadro número 1 recibos de pago 30 a 54 y ECOPETROL S.A. solo le tuvo en cuenta $1.365.561.oo pesos folio 27 diferencia $1.111.186.oo pesos.

Para la demostración del cargo, señaló que el ad quem dejó de apreciar las pruebas documentales que reposan en el expediente; que cuando el ataque se dirige por violación indirecta, por falta de apreciación que genera los errores ostensibles de hecho, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado; que al confirmar la decisión del a quo, el Tribunal aplicó de manera indebida el articulado de la Convención Colectiva, no vigente para el momento en que se pensionó el trabajador, cuya norma a aplicar era el laudo arbitral; que si bien el art. 57 del mismo establece como salario en especie, la carne, el Tribunal aplicó erradamente el art. 59 que se refiere a comidas diarias que suministra ECOPETROL S.A. a sus trabajadores en los casinos, los restaurantes o los hoteles; aplicando indebidamente las normas del laudo arbitral.

Adujo que el Tribunal cometió un dislate, al expresar que los aportes de Cavipetrol son una obligación que el trabajador adquirió y que le descuentan de su salario; por el contrario, es un ahorro en su cuenta personal que le descuentan de su salario y en esa misma forma ECOPETROL le aporta igual cantidad a su cuenta personal, lo que le ayuda a incrementar su patrimonio; además que: Cada una de las pruebas arrimadas al plenario que nos ocupa judicialmente, el juez de primera instancia las decreto en la audiencia de conciliación celebrada el 24 de Agosto (sic) Del (sic) 2010, que aparece a los folios 390 a 404, así como igualmente nunca, ninguna de las pruebas ya mencionadas fue tachada de falsa oportunamente; y por último, las mismas están cobijadas por el art. 54 A del código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social adicionado por el art. 24 de la ley 712 del 2001.

El error de derecho se materializa cuando el Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga sala laboral, hace aplicación indebida de las normas del laudo arbitral, sustentando argumentos con artículos que nada tienen que ver en lo que se está solicitando. Si el tribunal hubiese apreciado en forma cuidadosa las pruebas calificadas aportadas en el expediente y aplicado a ellas la anterior normatividad, hubiese llegado a la conclusión de que efectivamente ECOPETROL S.A. no hizo las liquidaciones correctamente.

Esta actitud asumida por el tribunal lo coloca en una posición de falta de cuidado al emitir la sentencia que también desconoce el principio de favorabilidad establecido en el art. 21 del C.S.T. y 53 de la Constitución Nacional. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar, por vía indirecta: […] en la modalidad de aplicación indebida e interpretación errónea de los artículos 1, 3, 11, 14, 16, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 306, 316, 340, 467, 469, 470, 478, 479 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 25, 51, 54A, adicionado por la Ley 712 de 2001, 60 y 66 A, del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social;

Artículo 1494, del Código Civil; art. 8 ley 153 de 1887, artículos 174, 175, 187, 251, 253 modificado por el D.E. 2282 de 1989 numeral 116, del Código de Procedimiento Civil; arts. 1, 3 parágrafo 2, art. 7, 57, 59, 72, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118, del laudo arbitral con vigencia del 9 de Diciembre del 2033 (sic) - 2005. Como pruebas no apreciadas relacionó: 1.

Solicitud de pensión de jubilación de fecha de 21 de noviembre del 2005 folio 24 dirigida al Ingeniero MIGUEL HUMBERTO BARROS Jefe De (sic) Departamento. 2. Liquidación de pensión de jubilación plan 70, comunicación de Diciembre 30 del 2005 que se ve a los folios 26 a 29, firmada por JORGE SAUL ROCHA REYES Jefe De (sic) Personal. 3. Liquidación de cesantías, folio28 (sic). 4.

Recibidos (sic) de pago, folios 30 a 54. 5. Derecho de petición de fecha del 10 (sic) Agosto de los (sic) 2007 folios 55 y 56, agotamiento de la vía gubernativa. 6. Respuesta de ECOPETROL S.A. al agotamiento de la vía gubernativa comunicación de 20 de Septiembre del 2007 folio 57 a 61, firmada por HUGO BERNAL VALLEJO, coordinador de servicios al personal. 7.

Derecho de petición de fecha abril 10 de 2008, firmado por el trabajador dirigido a servicios administrativos, para solicitar a ECOPETROL S.A. le certificara la CARNE entregada durante su último año de servicio, folio 62. 8. Respuesta de ECOPETROL S.A. de fecha mayo 6 del 2008 folios 63 a 65, firmada por NEFFER RODRIGUEZ RENGIFO coordinador de alimentación de ECOPETROL S.A. en la presente respuesta no se observa por ninguna parte del documento que ECOPETROL S.A. manifieste que le vendía la carne al trabajador, y si por el contrario relaciona el consecutivo de tarjetas de comisariato con las cantidades de bolsas de carne que debía recibir el trabajador y las fechas en las cuales se entregaría. 9.

Cuadro número 5, folios 66 conversiones de las bolsas de carne en libras y estas a su vez en dinero. 10. Derecho de petición dirigido a CAVIPETROL por el trabajador HERMES HERNÁNDEZ LÓPEZ para que le certifique el dinero consignado por ECOPETROL S.A. a su cuenta personal en CAVIPETROL, folios 67 y 68. 11. Respuesta de CAVIPETROL folio 69 y 70 manifestándole que ECOPETROL S.A. le consigno (sic) durante su último año la suma de $248.665,oo pesos. 12.

RP dados a HERMES HERNÁNDEZ LÓPEZ de ascenso temporal a supervisor folio 71 a 87. 13. Peritazgo rendido por JUAN CARLOS DIAZ (sic) CARIS folios 299 a 300 certificando el valor de la carne recibida por el trabajador en $2.400.304.oo pesos. 14. Certificación de la inspección por la Oficina de Precios y Protección del consumidor de la Alcaldía de Barrancabermeja que se ve al folio 293 el cual responde al juzgado manifestándole que la libra de carne para el año 2005 es de $4.000,oo pesos.

El art 51 del CPLSS establece los medios de prueba, el art. 253 del CPC modificado por el DE 2282 de 1989 numeral 116, contiene la aportación de documentos, y el art. 175 del CPC los medios de prueba entre los que se encuentran las declaraciones, los testimonios, los documentos, etc. Como errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, señaló: 1.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente la pensión de jubilación conforme se observa al folio 26 a 29. 2. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. No (sic) liquido (sic) correctamente la pensión de Jubilación del trabajador teniendo en cuenta que en el cuadro No. 1, del folio 20 se demuestra lo contrario, teniendo como base los recibos de pago aportados al proceso de los folio (sic) 30 a 54. 3.

Dar por demostrado sin estarlo que el salario en especie carne no constituye salario. 4. No dar por probado estándolo que la carne suministrada por ECOPETROL S.A. a los trabajadores en forma gratuita o con precio irrisorio, constituye salario en especie de acuerdo con los arts. 127, 128 y 129 del C.S.T., y es beneficio permanente y durante toda la vida laboral que le ahorran dinero al trabajador en la compra de dicho artículo de primera necesidad, así las cosas este beneficio es pactado convencionalmente y se define a través de la aplicación de los arts. 127, 128 y 129 del CST; y además porque los trabajadores que reciben este beneficio tienen salarios inferiores a los que no lo reciben como es el caso de Cartagena, Bogotá y otros; reforzada esta posición por el art. 118 del laudo arbitral que establece que las “SUBVENCIONES” hacen parte del salario; así mismo se puede observar en el anexo único de escalafón convencional que se ve al folio 385 de la Convención Colectiva, las diferencias salariales y para conocimiento del señor magistrado la parte que corresponde a diaria (*) RESTO corresponde a la zona de Barrancabermeja y los salarios son inferiores a todos los demás distritos por recibir la CARNE como salario en especie. 5.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. tomo (sic) las cantidades pagadas conforme a los recibos de pago folios 30 a 54. 6. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no tomo (sic) las cantidades pagadas en los recibos de pago que se ven en los folios 30 a 54 y en el cuadro No. 1 folio 20, comparado con los factores tomados por ECOPETROL S.A. para liquidar la pensión de jubilación, folio 27, se demuestra lo contrario, así: […] 7.

Dar por demostrado sin estarlo que ECOPETROL S.A. líquido (sic) correctamente las cesantías del trabajador. 8. No dar por demostrado estándolo que ECOPETROL S.A. no liquido (sic) correctamente las cesantías al trabajador, como se puede ver en el cuadro No. 2 del folio 21 y los recibos de pago de los folios 30 a 36 que corresponde al pago de los últimos 3 meses, se demuestra lo contrario. 9.

No dar por demostrado estándolo que todos y cada uno de los documentos arrimados al expediente fueron decretados por el Señor Juez en la audiencia de conciliación, y no recibieron tacha de ninguna de las partes, y en consecuencia están protegidos por el art. 54 A del CPT. Para la demostración del cargo, señaló que el ad quem no apreció las pruebas aportadas al proceso, a la luz del articulado del laudo arbitral pactado entre la demandada y la Unión Sindical Obrera U.S.O.; que debió acudir a los art. 127, 128 y 129 del CST para establecer que prestaciones constituían salario, cuando los artículos del laudo no lo consagraban expresamente.

Reiteró lo expresado en el cargo anterior, en cuanto a la carne como salario en especie, e insistió en que se equivocó el Tribunal al sustentar su decisión en el art. 59 del laudo arbitral, al igual que interpretó erróneamente la prima de antigüedad, al decir que se paga por una sola vez y que no tiene incidencia salarial, cuando en los factores salariales tenidos en cuenta por ECOPETROL aparece la prima de antigüedad en dinero, esto es por no haber analizado las pruebas.

Señaló que el ad quem no leyó la demanda; que «[…] todas y cada una de las pruebas provienen de ECOPETROL S.A. en donde se certifica la liquidación de la pensión de jubilación, cesantías y demás prestaciones, en aplicación del articulado del laudo arbitral»; que tampoco apreció los recibos de pago, las liquidaciones de la pensión de jubilación y cesantías, ni la constancia sobre el suministro de carne; que incurrió en error de hecho al no aplicar la normativa correspondiente para cada prestación y no apreciar las pruebas debidamente aportadas al proceso.

Adujo que el Tribunal desconoció «[…] lo preceptuado en los art. 51 del C.P.L, 175, 251 y 253 del C.P.C. […]» y que su equivocación está en «[…] no haber apreciado en debida forma los artículos 51, 54 A, 60, 66 A, del C.P.L.S.S., 175, 251, 253 del C.P.C., lo que lo llevó a incurrir en aplicación indebida de normas». Continuó indicando que «La infracción a la ley y por consiguiente su (sic) aplicación indebida que hizo el A-Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación […]» de los art. 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1620 y 1621 del CC; art. 127, 129 subrogado por el art. 16 de la Ley 50 de 1990, 308, 467 y 469 del CST, art. 118 del laudo arbitral, normas que transcribió, y finalizó señalando que: El A-Quem (sic), con su pretensión errónea de no aplicar correctamente el articulado convencional y darle la interpretación en armonía con los art. 127, 128, 129 del C.S.T. incurrió en error y aplicación indebida por cuanto al no apreciar en debida forma las pruebas aportadas lo condujo a la equivocada decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, sin atender las pretensiones de la demanda.

Porque si no hubiese interpretado erróneamente las normas sustanciales descritas, habría llegado a la conclusión de dictar una nueva sentencia que incluyera las pretensiones pedidas en la demanda. La interpretación errónea hecha por el A-Quem (sic) lo llevó a desconocer lo establecido en los art. 14, 20, 21, 127, 129, 249, 260, 340, 469, 478, 479 del C.S.T. y los arts. 174, 1275, 187, 251, 253, 279, 283, 284 del C.P.C, que lo llevo (sic) equivocadamente a REVOCAR, ABSOLVER Y CONFIRMAR la sentencia del A-Quo que desestimo (sic) todas las pretensiones.

Con lo anterior se deja establecido que el A-Quem (sic) no profundizo (sic) ni analizo (sic) en debida forma las pretensiones expuestas en la demanda. Si el A-Quem (sic) no hubiese interpretado erróneamente las pruebas, el fallo hubiese tenido otro sentido. RÉPLICA Expresó que el alcance de la impugnación estaba incompleto, pues no le dijo a la Corte cuál debía ser la sentencia de reemplazo, sin que pudiera actuar de manera oficiosa.

Respecto al primer cargo, expresó que en la proposición jurídica predicó, de las mismas normas, dos conceptos incompatibles, la aplicación indebida y la interpretación errónea; que involucró el laudo arbitral, que no es ley sustancial; que en el desarrollo del cargo incurrió en impropiedades, denunció al mismo tiempo la comisión de errores de hecho y de derecho; que no mostró cuál era la interpretación correcta de la prueba o qué se demostró con la prueba preterida; que no es cierto que el ad quem hubiera pasado por alto el laudo arbitral, pues lo trató en varios temas, incluso revocó la decisión de primera instancia en ese aspecto; que basta con leer la demanda para advertir que ninguna pretensión mencionó el laudo arbitral, y por el contrario si invocó la Convención Colectiva como fuente para los reajustes de la pensión y prestaciones.

Del segundo cargo afirmó que es una repetición del primero; que comenzó señalando errores de hecho y pruebas que dejaron de apreciarse, luego transcribió varias normas para sostener que el yerro fue hermenéutico; que la acusación directa de la Ley supone que no hay discusión sobre los hechos y que el recurrente los cuestiona y al tiempo, sostiene una violación directa por interpretación errónea, por lo que el cargo es inestimable.

Expresó que, si se asumiese que el cargo se estructuró por vía indirecta, el censor solo indicó las pruebas que consideró dejadas de apreciar y relacionó unos supuestos errores de hecho que no demostró; y que, si fuera, por la vía directa, por interpretación errónea, el cargo sería ineficaz, por cuanto ello supone que el sentenciador hizo una exégesis equivocada de la ley y la sentencia se basó en cuestiones fácticas.

Finalmente, puntualizó que el recurrente apuntó a todo en el cargo, a la vía directa y a la indirecta, a la interpretación errónea y a la aplicación indebida; que trajo unas consideraciones del Tribunal de Antioquia, y que en eso no se encuentra la demostración de un supuesto error fáctico; que por tanto, deben desestimarse los cargos. CONSIDERACIONES Tal como lo adujo la réplica, la censura incurrió en varios defectos de orden técnico en la formulación de los cargos, que los hacen inestimables; tanto así, que no es factible aplicar la flexibilización que se le ha introducido jurisprudencialmente al recurso de casación, luego que el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 fue derogado por el literal c) artículo 626 del Código General del Proceso.

El alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se formuló de manera incompleta, toda vez que, pese a solicitar que se casara totalmente la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia se confirmara el numeral tercero de la del a quo y que se revocara en lo demás para que se dictara una nueva, no se precisó la forma en la que debía hacerlo la Sala, es decir, actuando ya en sede de instancia si pretendía que se revocara, confirmara o modificara los ítem de la parte resolutiva del fallo del ad quem, toda vez, que se dieron los tres tipos de decisiones.

Los cargos que fueron propuestos por la vía indirecta, no solo debían atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, sino que, además, debían acreditar de manera suficiente en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales que se mencionaron como violadas, pero ello no fue así, como se pasa a analizar.

En la demostración de los cargos, el censor relacionó como no apreciadas algunas de las pruebas aportadas al proceso, sin embargo, no concretó la apreciación adecuada que debió darle el ad quem a las mismas, ni la relación de tal valoración fáctica, con los errores que imputó al Tribunal, de hecho y de derecho sin diferenciación, y a su vez, con la violación de las normas sustanciales que denunció en la proposición jurídica.

El art. 87 del CPTSS, subrogado por el art. 60 del Decreto 528 de 1964, en el inc. 2° del num. 1°, modificado por el art. 7° de la Ley 16 de 1969, establece que: El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección judicial; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.

No cumplió el censor con las cargas impuestas por el legislador, para el recurso extraordinario de casación; ninguna consideración efectuó respecto a la valoración que hiciere el ad quem del acervo probatorio, ni frente a las razones por las cuales la del recurrente conllevaría a una decisión distinta, acreditando así los motivos de violación de las normas sustanciales que citó en el primer cargo.

Adicionalmente, en la proposición jurídica de ambos cargos, relacionó como modalidad de violación, del mismo grupo normativo, la aplicación indebida y la interpretación errónea al mismo tiempo, y en la demostración, se refirió a las mismas normas procesales, que el Tribunal desconoció y que no las apreció en debida forma, para rematar indicando que «La infracción a la ley y por consiguiente su (sic) aplicación indebida que hizo el A-Quem (sic) corresponde a una equivocada interpretación […]» de una serie de normas sustanciales que relacionó y cuyo contenido transcribió; se itera, en la vía indirecta, solo es posible la violación de la Ley sustancial por aplicación indebida.

Además, no es posible de manera simultánea la violación de la ley en las tres modalidades referidas, toda vez que, si se desconoció la norma, que constituiría una infracción directa, simple y llanamente no se aplicó por el ad quem; las otras dos modalidades, comportan por el contrario su efectiva aplicación, aunque difieren también, pues tratándose de interpretación errónea, nos encontramos frente a un inadecuado entendimiento de la norma, en el que el Tribunal le dio un sentido o alcance distinto al que tiene, le hizo producir efectos distintos a los que la norma comporta; y la aplicación indebida, supone su aplicación de manera equivocada, bien a un supuesto de hecho al que no debía aplicarse, cuando el que contempla la disposición no se acreditó o cuando se le hace producir efectos a la norma, más allá de su vigencia; ante esta evidente contradicción en la que incurrió la censura, no pueden ser admitidos los reproches.

Y como consecuencia de lo anterior, en la demostración de los cargos, se mezclan constantemente, en forma indiscriminada, argumentos de orden fáctico y jurídico, últimos que, en la forma en la que se presentaron, debieron ventilarse por la vía directa, si lo que pretendía acusar era la violación de las normas sustanciales que relacionó, por su errónea interpretación o por haber sido desconocidas en la decisión. Ha insistido esta Sala, en que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, no puede presentarse en forma de alegatos de instancia, debe sujetarse a las mínimas formalidades previstas para su estimación y deben acreditarse con suficiencia los yerros que se imputan a la decisión, la que se encuentra amparada por la presunción de legalidad y acierto; en sentencia CSJ SL12326-2017, al respecto se indicó: Como lo ha expresado la Sala y se reitera, el recurso extraordinario de casación, no es una tercera instancia, ni admite argumentos en forma de alegatos de instancia; en sentencia CSJ SL4281-2017, se precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.

Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Son suficientes las razones expuestas para determinar la imposibilidad del estudio de fondo de los cargos y, en consecuencia, éstos no prosperan.

En caso similar al estudiado CSJ SL16007-2017, la Sala tomó idéntica decisión. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el nueve (9) de marzo de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por HERMES HERNÁNDEZ LÓPEZ contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. - ECOPETROL S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 22 SCLAJPT-10 V.00