Micelio
SL4434-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1295 de 1994Decreto 1507 de 2014Decreto 1833 de 2016Decreto 2353 de 2015Decreto 758 de 1990Decreto 780 de 2016Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1562 de 2012Ley 1607 de 2012Ley 1822 de 2017Ley 361 de 1997Ley 797 de 2003Ley 82 de 1988Ley 860 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4434-2021 Radicación n.° 83091 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Aleida Ocampo Rendón llamó a juicio a Colpensiones, para que se declarara: i) que «causó su derecho pensional el día 12 de abril de 2011, según se desprende del Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas n.° 9443 del 9 de junio de 2016» y, ii) que la Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 2 consolidación de esa prerrogativa, se dio de forma retroactiva, a la luz del artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle: i) las prestaciones generadas entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016; ii) las mesadas 13 y 14 «[ ] a partir [de esa fecha]»; iii) los intereses moratorios sobre lo adeudado, causados desde el 26 de enero de 2017 o de la fecha que determine el Juez o, en subsidio, a la indexación de las condenas; iv) lo que resulte probado y, v) las costas.

Narró que el 10 de junio de 1992 se vinculó laboralmente a la Compañía Manufacturera Manisol; que permaneció afiliada a la Nueva EPS y a Colpensiones; que desde edad temprana sufría una enfermedad degenerativa que afectaba sus articulaciones; que mediante Dictamen n.° 9443 del 9 de junio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 51.40 % de origen común y fecha de estructuración del 12 de abril de 2011.

Contó que el 25 de julio de 2016, reclamó el reconocimiento de la pensión de invalidez; que esta le fue concedida a través de la Resolución n.° GNR 341679 del 17 de noviembre de 2016, desde el 1° de diciembre de esa anualidad en cuantía de un salario mínimo; que se le negó el retroactivo pensional, porque el certificado de incapacidades emitido por la EPS no tenía firma.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó que cobró su primera mesada el 10 de enero de 2017; que esta correspondía con la del mes de diciembre; que la accionada no pagó la 13 correspondiente a ese mes, pero de 2016 y que, a pesar de tener derecho a la 14, tampoco le fue concedida (f.° 3 a 8; 36 a 39 y 40 a 52, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la afiliación, la calificación de pérdida de capacidad laboral, el reconocimiento de la pensión de invalidez y el pago de la prestación, a partir de diciembre de 2016, en cuantía de un salario mínimo.

Refirió que la procedencia de la mesada 14 y del retroactivo pensional eran apreciaciones subjetivas de la demandante y que no conocía sobre el momento en que aquella efectuó el retiro de la primera de su pensión. Aclaró que según el certificado de incapacidades expedido por la Nueva EPS, aquella permaneció en esa circunstancia temporal hasta el 27 de julio de 2017; que, por consiguiente, no podría recibir la prestación desde el 12 de abril de 2011.

Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y prescripción (f.° 24 a 28 y 55 a 59, ibidem). Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 6 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA las excepciones de «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO».

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de «PRESCRIPCIÓN».

TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a pagar a la señora María Aleida Ocampo Rendón la suma de $737.717 pesos por concepto de la mesada adicional de junio del año 2017.

CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- a pagar a la señora María Aleida Ocampo Rendón en lo sucesivo la mesada 14 que se causa adicional a la del mes de junio.

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre la mesada adicional de junio de 2017, desde el 18 de noviembre del año 2016 hasta la fecha en que se realiza el pago total de dicha obligación.

SEXTO: ABSOLVER a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- de las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: CONDENAR al pago de Costa a la aquí demandada a favor de la demandante reducidas a un 60 % del valor total [ ].

OCTAVO: DISPONER el grado jurisdiccional de consulta [ ]. Mediante decisión subsiguiente el Juzgado «ACLARÓ Y CORRIGIÓ» su sentencia, así:

QUINTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES- a pagar a la demandante los intereses moratorios sobre la mesada adicional de junio de 2017, desde el 1° DE JULIO DE 2017 hasta la fecha en que se realiza el pago total de la obligación. Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 5 SEXTO: SE ABSOLVIÓ a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, entre ellas el pago de la mesada 13 que correspondía al mes de noviembre del año 2016, tras no haberse reconocido de forma retroactiva la pensión, esto es, antes del 1° de diciembre de 2016.

A fin de resolver la confusión planteada por el apoderado judicial de la demandante el despacho aclara que la aquí demandada deberá conforme la ley seguir cancelando, cómo ha venido haciendo, la mesada 13 a favor de la aquí demandante (acta f.° 75 a 77, en relación con el CD f.° 78, ibidem). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 20 de junio de 2018, tras decidir la apelación de la demandante y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, resolvió:

PRIMERO: MODIFICA PARCIALMENTE el ordinal 5° de la sentencia calendada el 6 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario de seguridad social iniciado por la señora María Aleida Ocampo Rendón contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES, en cuanto condenó a la entidad de seguridad social a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre la mesada adicional de junio de 2017, desde el 1° de julio de 2017 hasta que se realice el pago total de dicha obligación, para en su lugar, ORDENAR el pago de los mismos, partir del día 26 de noviembre de 2016, y hasta que se verifique la cancelación de la mesada ordenada, por lo dispuesto de la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMA en los demás aspectos la sentencia de primera instancia.

TERCERO: NO IMPONE costas de segunda instancia [ ]. Dijo que estaba demostrado: i) que la actora fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 51.40 % con fecha de estructuración del 12 de abril de 2011 (f.° 12, cuaderno del Juzgado) y, ii) que presentó incapacidades Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 6 interrumpidas desde octubre de 2011 hasta el 2 de noviembre de 2016 (f.° 22, cuaderno del Tribunal).

Expuso que, de conformidad con esos hechos y los tópicos de la alzada, debía determinar si procedía el pago de la pensión de invalidez que reconoció Colpensiones mediante Resolución n.° GNR 341679 de 2016, desde la fecha de estructuración de la invalidez, según lo pretende la actora y no, como procedió la demandada, a partir el 1° de diciembre de 2016 (f.° 16-18, cuaderno del Juzgado).

Precisó que al tenor del artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se debe disfrutar desde la fecha de estructuración de ese estado, a menos que se esté recibiendo subsidio por incapacidad, por cuanto en ese evento, la prestación se paga a partir de la calenda en que se deje de percibir este.

Exaltó que la finalidad del reconocimiento de las incapacidades, es «[ ] proveerle al trabajador los ingresos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar, cuando se encuentra en estado de enfermedad que no le permite laborar»; mientras que el objeto de la pensión es conferir protección duradera a quien ha sido catalogado como inválido y no cuenta con capacidad productiva para proveer su propio sustento.

Señaló que según la historia laboral de la señora Ocampo Rendón, se encontraba afiliada como trabajadora de Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 7 la Compañía Manufacturera Manisol S. A. desde el 10 de junio de 1992, realizando aportes al sistema de seguridad social integral hasta el 31 de diciembre de 2016, por lo que la inferencia de la primera Juez, según la cual, mientras ella no se encontrare incapacitada se reintegraba y continuaba laborando, era razonable.

Aseguró que, en efecto, «[ ] atendiendo a la finalidad de las prestaciones del sistema enunciadas, la sala acompaña la conclusión de [la sentenciadora inicial] en cuanto a la incompatibilidad de la percepción del salario y de la de la pensión por invalidez», porque, [ ] lo que evidencia la historia laboral y la certificación de incapacidades que fue expedida por la Nueva EPS S. A., es que la demandante realizó ininterrumpidamente cotizaciones al sistema pensional, lo que hace presumir su capacidad para laborar y que tuvo intervalos de enfermedad relativamente cortos, que acreditaron su separación del trabajo en forma temporal, los cuales fueron cubiertos tanto por la entidad empleadora como por la EPS competente, a través del pago de los correspondientes auxilios de incapacidad. además, es razonable deducir que, un trabajador dependiente, una vez finalizada su incapacidad, debe reintegrarse a sus labores, como lo coligió la Juez de primera instancia, pues una actuación contraria necesariamente genera consecuencias adversas, incluso, la terminación del vínculo laboral.

Adujo que aun cuando no existe una norma que prevea la incompatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez, la interpretación de las que regulan al asunto, en perspectiva de la finalidad de las prestaciones, permite concluir que, [ ] estas no están instituidas con miras en convertirse en una fuente de enriquecimiento para afiliados, sino, únicamente en el loable propósito de cubrir las contingencias propias de la vida humana, que generan incidencias negativas en el individuo y su núcleo familiar, como ocurre con la enfermedad, la vejez y la Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 8 muerte; de ninguna manera puede sostenerse que un trabajador que continua laborando y percibiendo sus ingresos, pueda simultáneamente, percibir mesada pensional por invalidez, que fue instituida para el trabajador que perdió definitivamente su capacidad laboral.

Puntualizó que, como consecuencia de lo último, la demandante no tenía derecho al retroactivo solicitado, pues estuvo vinculada como trabajadora dependiente en el periodo reclamado, «[ ] en los momentos en los cuales estuvo enferma, le fueron generados los correspondientes auxilios por incapacidad», cubiertos por la EPS y en los demás percibió salario.

Señaló que no desconocía el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, según el cual «[ ] la persona limitada que se encuentre pensionada al ingresar a la actividad laboral, puede seguir recibiendo su mesada pensional, siempre y cuando, ello no asigne doble asignación del tesoro público»; así como tampoco, que esa norma fue objeto de control constitucional mediante la sentencia CC C072-2003.

Explicó que, En el caso concreto y con base en la documental allegada al plenario, la demandante llevó su vida laboral con relativa normalidad hasta el momento en que por su condición de salud le fue imposible continuar cotizando al sistema; así, aunque legalmente una persona adquiera el derecho a la pensión de invalidez, cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, las juntas de calificación de invalidez crean la ficción de situar el momento a partir del cual, se considera que una persona no podrá seguir trabajando y, en el momento en el cual se determinó la perdida de la capacidad laboral la demandante era una trabajadora productiva y funcional, al punto que continuó efectuando aportes al subsistema pensional.

Señaló, en relación con los intereses moratorios sobre Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 9 la mesada 14, que estos no procedían como lo indicó el impugnante, desde el momento en que debió ser pagada esa específica prestación, pero tampoco, de la manera en que lo ordenó la primera Juez, a partir del 1° de julio de 2017, por cuanto la jurisprudencia ha insistido que ese crédito se causa vencido el término con el que cuenta la entidad de seguridad social para responder la reclamación pensional.

Anotó que, por consiguiente, modificaría el ordinal 5° de la decisión consultada, para disponer que se reconocieran «[ ] a partir del 26 de noviembre de 2016, esto es, [ ] del día siguiente con que contaba la entidad para dar respuesta a la solicitud [ ]» (acta f.° 33 a 34, en relación con el CD f.° 35, cuaderno del Tribunal). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, [ ] en cuanto confirmó la absolución, a la entidad llamada a juicio, frente a la pretensión de que se declarara la existencia del derecho al retroactivo pensional y, como consecuencia de ello, ordenar el pago a la actora María Aleida Ocampo Rendón de dicho retroactivo, junto con las mesadas adicionales causadas, en razón de la estructuración de la invalidez, desde el 12 de abril de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2016, teniendo en cuenta que fue incluida en nómina a partir del 01 de diciembre de 2016, con el pago de los intereses moratorios o en Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 10 su defecto, el pago de dichas sumas de dinero debidamente indexadas y al pago de costas judiciales en primera y segunda instancia y una vez se proceda con tal información, anulación o casación parcial de la sentencia. Para que, en sede de instancia, [ ]REVOQUE PARCIALMENTE la de primer grado y en su lugar, por no ser motivo de controversia la fecha de estructuración de la invalidez de la actora, la fecha de inclusión en nómina y el monto de la pensión de invalidez, se condene al pago de lo solicitado en la demanda y su reforma, es decir, el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, junto con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios; dejándose incólume, es decir, CONFIRME lo resuelto respecto del reconocimiento y pago de la mesada 14 a partir del 30 de junio de 2017 junto con el pago de sus intereses moratorios hasta el pago efectivo de la prestación desde el 26 de noviembre de 2016 (- negritas y subrayas del original - f.° 18, cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues se dirigen por la misma vía, comparten argumentos de estimación y persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía directa en el sub motivo de interpretación errónea: […] del artículo 1°; 2° literales b), c), d) y parágrafo; 7°; 8°; 10°; 11; 13 literal c); 14; 31; 32; 157 numeral 1° del literal a; 202 modificado por el artículo 30 de la Ley 1607 de 2012; 205 y 206 de la Ley 100 de 1993.

Artículo 34 numeral 34.1 y 34.1.1. del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.4.1 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; artículo 81 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el artículo 2.1.13.4 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016; artículo 2.2.1.1.1, numeral 2° del Decreto 1833 de 2016, en relación con los Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 11 artículos 13, 47, 48, 54, 230, 334 de la Constitución Política, con lo cual desvió el verdadero sentido, alcance, espíritu y conllevó a la errónea interpretación del artículo 40, inciso final de la Ley 100 de 1993 relacionado con la fecha desde la cual debe pagarse la pensión de invalidez y el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la compatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez cuando dicho salario no proviene del tesoro público (negritas del original).

Afirma que el Tribunal incurrió en equívoco al asegurar, haciendo referencia a las normas de seguridad social en pensiones y salud, respecto de la invalidez y el retroactivo pensional, que no podía sostenerse que un trabajador pueda percibir una mesada por invalidez e ingresos laborales. Sostiene que en contraposición a lo que dedujo el sentenciador frente al sistema de seguridad social y su finalidad, el legislador, lejos de pensar en la cuantificación de las prestaciones o de si estas constituirían fuente de «enriquecimiento sin justa causa», lo que previó dentro del concepto de aseguramiento, fue una serie de compensaciones, para quienes estuvieran en situaciones que afecten su condición de ser humano. Estima que, en efecto, en ese sentido se refirió el artículo 1° de la Ley 100 de 1993 al marcar como objetivo del sistema de seguridad social, garantizar los derechos irrenunciables de la persona, mediante la protección de las contingencias que afecten la vida, brindando un reconocimiento netamente económico, para que el asegurado pueda palear los eventos desafortunados que le aquejen.

Exalta que lo anterior no significa, en los términos Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 12 explicados en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39.863, «[ ] que [quien percibe esos auxilios económicos] quede excluido de manera definitiva del régimen contributivo, para poder seguir realizando otra labor y aportando al sistema integral de seguridad social, tanto en pensiones, salud como en riesgos laborales».

Plantea que, en ese norte, erró el sentenciador al aseverar que el sistema no fue creado con miras a convertirse en una fuente de enriquecimiento para los afiliados, porque el mismo engranaje no genera excepciones «[ ] frente a que si las prestaciones económicas que percibirá el afiliado superan tal o cual monto, el mismo conlleva, en consecuencia, a su aniquilamiento, limitación o pérdida».

Refiere que por ello el colegiado interpretó con error la norma, por cuanto le imprimió al sistema una lectura que dista de su finalidad; que, inclusive, dentro del mencionado engranaje, se distinguen tres sub sistemas, los cuales, aunque se encuentran relacionados, se excluyen entre sí, no solo respecto del «recurso del que se proveen, sino en la forma en que garantizan las prestaciones económicas», al tenor del artículo 8° de la Ley 100 de 1993.

Memora que el sistema de pensiones se encarga de cubrir las contingencias de la invalidez, la vejez y la muerte (artículo 10° Ley 100 de 1993); el de riesgos laborales las de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional (artículos 249 y 254 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 1°, 3° y 4° de la Ley 1562 de 2012) y el de salud, las Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 13 circunstancias propias de la enfermedad general y las licencias de maternidad y paternidad (artículos 152, 206 y 207 de la Ley 100 ibidem, en relación con el artículo 236 y 239 del CST).

Afirma que entre las entidades que los administran, también hay diferencias, aun cuando actúen coordinadamente; que los capitales de estos no pertenecen a la Nación, sino que su destinación es guiada para lograr sus fines, conforme el artículo 9° de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el 13 literal n) ibidem, adicionado por el 2° de la Ley 797 de 2003.

Insiste que sus fuentes de financiación también son distintas, por cuanto hallan respaldo en los aportes obligatorios que realizan trabajadores y empleadores, en diferentes porcentajes, al tenor de los artículos 20 y 204 de la Ley 100 de 1993; 25 del Decreto 1295 de 1994 y 6° de la Ley 1562 de 2012. Expone, que de los principios orientadores tales como: universalidad, solidaridad e integralidad fluye, que «en parte alguna indica que el monto de lo que percibirá un afiliado es limitante para definir si una autoridad del Estado [ ], pueda entrar a limitar o no los recursos del sistema con el fin de poder definir si se otorgan o no las prestaciones».

Anota que, por el contrario, el Estado está en la obligación de salvaguardar los intereses de quienes, siendo legítimos afiliados de aquel sistema, tienen derecho a ver Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 14 restablecida su dignidad humana, resultando la prestación económica un medio para compensar las situaciones circunstanciales, no causadas intencionalmente, propias de la condición humana, como se deduce de los artículos 7° y 8° de la Ley 100 de 1993.

Sostiene que también se alejó la segunda instancia del artículo 334 de la CP, que hace referencia al principio de «[ ]sostenibilidad financiera», por cuanto, al tenor de su parágrafo no se puede invocar «la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva», por lo cual no era posible negar la pensión de invalidez a partir de un criterio cuantitativo.

Reitera que el Tribunal se equivocó al argumentar, que no es posible que un trabajador pueda percibir mesada pensional por invalidez y simultáneamente salario, por cuanto con ello extralimitó el entendimiento de la norma y contrarió el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, según el cual, el sistema cubre las contingencias derivadas de la invalidez, mediante el reconocimiento de la pensión y de las prestaciones a que haya lugar.

Considera que la libertad hermenéutica del juzgador no podía vulnerar el artículo 230 de la CP; que su juicio debió ser objetivo y no, como lo fue, subjetivo, al indicar que no tenía derecho al retroactivo, en razón a que estuvo vinculada como trabajadora dependiente; que era imprescindible que el colegiado hubiera aplicado los artículos 40 de la Ley 100 de Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 15 1993 y 33 de la Ley 361 de 1997, cuyo tenor literal es claro e impone el pago de la mesada pensional desde la fecha de estructuración de la invalidez.

Refiere que el Juez de la apelación desconoció que donde la ley no distingue, no le es dado a su intérprete hacerlo, al argüir que, aunque no existe una norma que prevea la incompatibilidad de percibir salario y pensión de invalidez, era dable inferirla; que con esa consideración borró la creación del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, a pesar de que dijo tenerlo en consideración. Destaca que el sentenciador, [ ] cayó en un error de sentido y exceso al formular el análisis de las normas que se acusan como vulneradas por la vía directa en la modalidad interpretación errónea, dado que el Juez plural ha entrado a variar el espíritu, alcance y finalidad de los preceptos legales del sistema de seguridad social; estando claro que los que aplicaron al caso en litigio, por ser además los pertinentes, les atribuyeron un sentido o alcance que no les correspondía, al decir que «De este modo, y atendiendo a la finalidad de las prestaciones del sistema enunciadas la Sala acompaña a la conclusión del a-quo en cuanto a la incompatibilidad de la percepción del salario y la de la pensión por invalidez», cuando el verdadero entendimiento que se debió dar a la norma es todo lo contrario a lo deducido por ellos, puesto que tanto el artículo 40, inciso final de la Ley 100 de 1993, como el artículo 33 de la Ley 361 de 1997, son contundentes en determinar que el pago de la pensión de invalidez nace desde la fecha en que se declara tal estado, que en el caso de la recurrente, como lo halló el Tribunal a folio 12 del expediente, lo fue el 12 de abril de 2011 y que así haya percibido salario entre dicha calenda (12 de abril de 2011) y la fecha en que renunció a su cargo (31 de diciembre de 2016), en todo caso es clara la disposición de la Ley 361 de 1997, artículo 33, en determinar que es absolutamente válido percibir salario y pensión de invalidez, siempre que el recurso del que provenga el salario no lo sea del tesoro público; todo ello debidamente demostrado al interior del proceso y que fuera encontrado probado por el Tribunal, de ahí que en su tarea de aplicar e interpretar la norma, erró en el segundo punto, pues eligió la Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 16 que era, aplicó la que era, pero desvió su contenido, alcance y espíritu.

Estima que el Juez de la alzada perdió el norte que debe regir las decisiones estatales en favor de «la población en general» y de «los afiliados al sistema en particular»; que ello le llevó a comprender con equivocación los preceptos citados; que le dejó desprotegida y desconoció sus derechos irrenunciables a tener una vida acorde con la dignidad humana y a la salud, garantizados a través de la pensión de invalidez con el pago del retroactivo.

Señala que aquél tampoco tuvo en cuenta que Colpensiones pudo haber impugnado la fecha de estructuración de su invalidez y que no lo hizo; que el pago de las mesadas retroactivas es un mínimo irrenunciable; que la prestación reclamada es un derecho constitucional fundamental, conforme se señaló en la sentencia CC T086- 2018 y que, según las decisiones CC C072-2003 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 39863, antecedentes jurisprudenciales de obligatorio acatamiento, era procedente la percepción de salario y de la mesada pensional.

Destaca de los artículos 11, 13 (c), 31 y 32 (a, b y c) de la Ley 100 de 1993; 13, 47 y 48 de la CP, que el Estado a través del sistema general de seguridad social garantiza el reconocimiento de los derechos adquiridos, de las pensiones de invalidez conforme lo dispuesto en la ley, el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados y los demás beneficios a que se hacen acreedores sus afiliados; así como también, pretende proteger a los sujetos de especial Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 17 protección y lograr la integración social para los disminuidos físicos.

Apunta que, con semejantes argumentos a los expuestos y en relación con lo explicado en las sentencias CC T205-2017 y CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 37959, el Tribunal tampoco podía aducir incompatibilidad entre la mesada pensional, el salario y las incapacidades médicas, pues, los recursos que los cubren no provienen de lo mismo, dado que el salario deviene de la actividad laboral de la demandante, quien por ser inválida, no significa que sea inservible a la sociedad y por ello puede seguir trabajando como lo permite no solo la ley (art. 33 L.361 /97), sino como lo prevé el sistema de seguridad social y el dinero lo paga un particular, en este caso MANISOL S. A.; la pensión de invalidez proviene de los recursos propios del aporte que del 16 % hace el trabajador y el empleador del sector privado y es cubierto por la administradora del fondo de pensiones y finalmente la licencia de incapacidad por enfermedad general es cubierto por el aporte que del 12.5 % hace el trabajador y el empleador y es cubierto por la EPS (f.° 22 a 40, ibidem).

VII. CARGO SEGUNDO Plantea que el sentenciador violó la ley por la senda de puro derecho por la infracción directa, […] en tanto que abiertamente se rebeló el Tribunal en contra del precepto indicado en el artículo 40, inciso final de la Ley 100 de 1993 relacionado con la fecha desde la cual debe pagarse la pensión de invalidez y el artículo 33 de la Ley 361 de 1997 relacionado con la compatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez cuando dicho salario no proviene del tesoro público, en relación con los artículos 1°, 2°, literales b), c), d) y parágrafo; 10°, 11, 13 literal c); 14, 31, 32 de la misma Ley 100 de 1993; artículo 2.2.1.1.1, numeral 2° del Decreto 1833 de 2016 y los artículos 13, 47, 48, 54, 230, 334 parágrafo, de la Constitución Política.

Denota que el Tribunal tuvo por problema jurídico, Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 18 determinar si era procedente reconocer el pago de la pensión de invalidez a partir del 12 de abril de 2011; que a pesar de que, con acierto, dio por demostrado que esa fue la data en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral y definió que la norma aplicable era el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se rebeló contra este.

Explica que, ciertamente, ese precepto imponía que se pagara la prestación a partir de la fecha en que perdió más del 50 % de capacidad laboral, es decir, del 12 de abril de 2011; sin embargo, decidió el asunto con «[ ] una norma inexistente en el ordenamiento jurídico», al negar el reconocimiento del retroactivo causado desde esa calenda.

Manifiesta que la normativa en referencia es clara; que no daba lugar a una aplicación distinta; que, por tanto, el Juez plural se abstuvo caprichosamente de desatar sus efectos, como también lo hizo frente al artículo 33 de la Ley 361 de 1997, al referir que no desconocía su literalidad, pero aun así, concluir que no podía declararse la simultaneidad entre el salario y la pensión de invalidez.

Subraya que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, no somete el pago del retroactivo a condición alguna; que tal circunstancia la infirió el Juez de la alzada, al considerar que, en principio, en relación con esa norma, era posible deducir que la fecha de disfrute de la pensión era desde el momento en que se estructuró la invalidez, por lo cual se le acusa de infringirla directamente y no de interpretarla con error.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 19 Refiere que la falta de aplicación de mencionado precepto, conllevó a la desprotección de los derechos mínimos e irrenunciables que le ha de garantizar el sistema de seguridad social, en los términos de los artículos 1°, 2°, 10°, 11 y 13 de la Ley 100 de 1993, al tenor de los cuales, el Estado debe velar por la consecución de la pensión y las prestaciones que permitan sobrellevar las contingencias que generan circunstancias de vida como la invalidez.

Insiste en los argumentos expuestos en el anterior ataque, según los cuales, conforme a esas normativas, así como de los artículos 31 y 32 de la Ley 100 de 1993; 13, 47 y 18 de la CP y 2.2.1.1.1 y 2.2.2.3.4 del Decreto 1883 de 2016, no es predicable la incompatibilidad entre el salario y la pensión de invalidez; que la última es un derecho fundamental y que el Tribunal contravino el artículo 230 de la CP (f.° 40 a 50, ib).

VIII. CARGO TERCERO Afirma que la sentencia impugnada, violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de la ley sustancial, en este caso el artículo 3°, inciso 12 y artículo 6° del Decreto 1507 de 2014 y 288 de la Ley 100 de 1993 y por el contrario haber aplicado una norma derogada, en el caso concreto, esto es, el artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990 (negritas y subrayas del original).

Estima que de tenerse en cuenta que el Tribunal arribó a la conclusión de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y las incapacidades, con fundamento en el artículo Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 20 10° del Acuerdo 049 de 1990, según el cual, el pago de aquella prestación comienza a cubrirse al expirar el derecho al subsidio por incapacidad temporal, debía advertirse: i) Que ese precepto fue recogido por el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, citado además en la Resolución n.° GNR 341679 de 2016, por medio de la cual se reconoció la pensión. ii) Que tanto aquel, como el último, fueron derogados expresamente por los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 6° del Decreto 1507 de 2014. iii) Que su derecho fue causado en vigencia de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 1° de la Ley 860 de 2003, en tanto que la invalidez se estructuró el 11 de abril de 2011.

Argumenta, con fundamento en lo anterior y en lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 37547, que el Juez colectivo incurrió en infracción directa de los preceptos derogatorios mencionados, al negarles validez en el tiempo y haber acudido al artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, que no se hallaba vigente. Sostiene que éste no podía hacerle producir efectos a esa norma, tras el desaparecimiento del artículo 3° del Decreto 917 de 1999 con la expedición del artículo 6° del Decreto 1507 de 2014, porque perdió fuerza con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, de ahí que: Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 21 [ ] sometiéndose a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 en su integridad, no aparece norma alguna que impida el percibir licencia de incapacidad y retroactivo pensional producto de la invalidez de la actora, sino que por el contrario, no sólo se permite la compatibilidad del salario con la pensión según el artículo 33 de la Ley 361 de 1997; sino que además, no existe norma actual que impida percibir pensión de invalidez e incapacidad por enfermedad general cubierta por la EPS.

Exalta que el legislador, en el artículo 3° del Decreto 1507 de 2014, no pretendió establecer la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la incapacidad temporal; que por el contrario dejó de introducir esa precisión y derogó todas las normas que le fueran contrarias. Expresa que esa intención coincide con que las diferentes contingencias son cubiertas por un sistema de seguridad social, cuyos recursos de asegurabilidad provienen de diferentes fuentes; que no sucedía lo mismo en vigencia del artículo 284 del CST, que contemplaba que al declararse el estado de invalidez cesaban las prestaciones por enfermedad, pues en ese momento, todos los derechos estaban a cargo del empleador.

Recalca las tesis planteadas en el primer cargo sobre las diferencias entre los tres sub sistemas de la seguridad social integral, fincadas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10°, 152, 204, 206, 207, 249 y 254 de la Ley 100 de 1993; 25 del Decreto 1295 de 1994; 1°, 3°, 4° y 6° de la Ley 1562 de 2012; 10° de la Ley 1122 de 2007; 1° y 2° de la Ley 1822 de 2017.

Denota que el Juez de la apelación aceptó i) que la licencia de incapacidad provenía de su enfermedad; ii) que Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 22 esta era cubierta por la EPS; iii) que cuanto la recibía, no se le remuneraba salarialmente y, iv) que aunque su asignación era remplazada por aquella prestación, no lo era por la pensión de invalidez, al asegurar que «[ ] no existe una norma que expresamente prevea la incompatibilidad de percibir salario y pensión por invalidez».

Resalta que, [ ] si ello era así, es claro que el Tribunal, por el desconocimiento de las normas que se han citado a lo largo de este cargo, ya voluntaria o involuntariamente, en todo caso las dejó de aplicar, en este caso el artículo 6° del Decreto 1507 de 2014 y 288 de la Ley 100 de 1993, pues de haberlo hecho, encontraría que el Acuerdo 049 de 1990, articulo 10°, reglamentado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, fue derogado tácitamente por la primera disposición y expresamente por la segunda (negrillas del original).

Concluye que, La sentencia que se acusa, según el cargo formulado, violó directamente la ley por infracción directa de las normas que regulan la procedencia del pago de la pensión de invalidez con la licencia de incapacidad temporal, pues como se ve, el origen es diferente, no sólo del recurso, sino de la contingencia, pues mientras la licencia de incapacidad cubre lo relacionado con la ENFERMEDAD GENERAL Y LA MATERNIDAD, que es cubierto por la EPS, con el aporte del 12,5 % que hacen empleador y trabajador, la pensión de invalidez cubre la contingencia derivada de la INVALIDEZ, la cual sólo surge desde cuando se da la declaratoria de tal estado, es decir, como lo indica el Decreto 1507 de 2014, artículo 3°, inciso 11, es la «Fecha en la cuál se emite una calificación sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional », siendo cubierta la misma, desde la fecha de estructuración de tal estado, por el fondo de pensiones, que en el caso en concreto lo sería COLPENSIONES, tal como lo indica el art. 40 de la Ley 100 de 1993, inciso 4o, según el cual, «La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado (negrillas del original).

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. RÉPLICA Plantea que la acusación adolece de defectos de técnica que impiden su estimación, en razón a que: i) no concreta los aspectos que deben ser quebrados de la segunda sentencia y cuáles permanecer incólumes; así como tampoco refiere qué tópicos deben ser suprimidos del primer proveído y, ii) señala la infracción de normas constitucionales, sin aducirlas como medio.

Indica, que de superarse esas deficiencias debe precisarse que el Tribunal negó el pago del retroactivo solicitado, considerando que no era posible percibir sueldo y mesadas pensionales; que a ese razonamiento llegó en aplicación de las normas pertinentes, conforme al alcance que le ha otorgado la jurisprudencia y que evaluó el acervo probatorio adecuadamente, por lo que no incurrió en ninguna de las infracciones normativas que se le adjudicaron (f.° 67 a 72, ibidem).

X. CONSIDERACIONES La oposición se equivoca al señalar que la impugnación incurrió en una falencia al haber denunciado la infracción de normas constitucionales sin aducirlas a través de la violación medio, en razón a que, al tenor de lo adoctrinado por la jurisprudencia1, la fuerza y eficacia normativa del artículo 4° 1 Conforme lo puntualizado entre otras, en las Sentencias CSJ SL16794-2015;

CSJ SL3210-2016; CSJ SL1044-2016; CSJ SL17526- 2016; CSJ SL12220-2017; CSJ SL15343-2017 y CSJ SL390-2019. Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 24 de la CP, permite cuestionar la vulneración de esos preceptos, sin exigir un requisito técnico especial. Ahora, aunque es cierto, como lo indica la réplica, que el alcance de la impugnación no tiene la claridad deseada, debido a que, de un lado, la censura solicitó la casación parcial de la segunda decisión, sin determinar qué apartados de aquella debían permanecer incólumes y, de otro, pasó por alto que, una vez casada la sentencia no se puede emitir pronunciamiento alguno sobre ella, al solicitar que posterior a su quiebre se ordene el pago del retroactivo pensional, dichas falencias son superables.

Tal conclusión, porque analizado íntegramente el apartado subsiguiente de ese elemento del recurso, esto es, en el que identifica qué es lo que pretende en sede de instancia, junto con el desarrollo de los tres cargos, no hay dubitación alguna en que el reparo de la acusación se dirige a socavar la legalidad de la providencia, exclusivamente, en cuanto negó el reconocimiento del pago de las mesadas entre abril de 2011 y noviembre de 2016.

Por tanto, comprende la Corte que permanece indemne el restante aspecto de la providencia recurrida, esto es, el de los intereses moratorios sobre la mesada 14, por cuanto sobre el particular la promotora del recurso no formuló reparo alguno. Así las cosas, centrados en el tópico de la impugnación, importa precisar que, dado el sendero escogido en los tres Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 25 ataques, no son objeto de discusión: 1) Que la recurrente fue calificada mediante Dictamen de junio de 2016, con una pérdida de capacidad laboral del 51.40 % con fecha de estructuración de la invalidez del 12 de abril de 2011 (f.° 12, cuaderno del Juzgado). 2) Que por Resolución n.° GNR 341679 de 2016 le fue reconocida la pensión de invalidez a partir del 1° de diciembre de 2016 (f.° 16 a 19, ibidem). 3) Que aquella presentó incapacidades temporales interrumpidas entre el 1° de octubre de 2011 y el 2 de noviembre de 2016 (f.° 22 y 23, cuaderno del Tribunal). 4) Que tuvo un vínculo laboral dependiente con la «Compañía Manufacturera Manisol», hasta el 1° de diciembre de 2016, al tenor de la Historia laboral GRP-SCH-HL- 66554443332211_956-20170307084919 (CD f.° 35, cuaderno del Juzgado).

Efectivamente, en perspectiva de esas premisas fácticas, el Tribunal consideró que, a pesar de que al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en principio, a la impugnante le correspondía el reconocimiento de la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, esto es, del 12 de abril de 2011, no podía serle concedida a partir de tal data, pues: i) las incapacidades excluían el pago de esa prestación, Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 26 según el artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990 y, ii) la impugnante mantuvo un vínculo laboral dependiente ininterrumpido, con cotizaciones al sistema, por virtud de lo cual percibió en ocasiones, el pago de licencia temporal y, en otras, salario.

Refirió que si bien era cierto no existía norma que prohibiera la compatibilidad entre la asignación salarial y la mesada pensional, ella se deducía de las finalidades de las prestaciones, por cuanto las generadas por el sistema no eran fuente de enriquecimiento que permitieran el reconocimiento de una pensión de invalidez destinada para cuando el afiliado perdiera definitivamente su capacidad laboral, mientras éste continuara ejerciendo una actividad productiva.

Precisó, sin ahondar en sus razones que, en todo caso, no desconocía el contenido del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, según el cual «[ ] la persona limitada que se encuentre pensionada al ingresar a la actividad laboral, puede seguir recibiendo su mesada pensional, siempre y cuando, ello no asigne doble asignación del tesoro público». Por su parte, la censura, en el primero y en el segundo cargo, reprocha la legalidad de la consideración del sentenciador, según la cual, es incompatible el salario con la pensión de invalidez y, en el último, aquella que también fincó la decisión, sobre esa exclusión, pero de la percepción de la mesada y las licencias temporales por incapacidad Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 27 laboral.

Al respecto, en aras de la claridad, se impone precisar que en los dos ataques iniciales, la impugnación denunció unas infracciones normativas en las que el Tribunal no pudo haber incurrido, al referir, en el primigenio, que interpretó con error los artículos 14, 31, 32, 157 y 202 de la Ley 100 de 1993; 34 y 81 del Decreto 2353 de 2015, compilado en el Decreto 780 de 2016; 2.2.1.1.1 del Decreto 1833 de 2016; 13, 47, 54, 230 y 334 de la CP y, en el segundo, que infringió directamente los artículos 33 de la Ley 361 de 1997 y 40 de la Ley 100 de 1993.

Lo anterior por cuanto, de un lado, aquellas no fueron las normas que tuvo en cuenta el sentenciador para dirimir el asunto, lo cual es imprescindible para estructurar el sub motivo de interpretación errónea, conforme lo explicó la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL3369-2018 y CSJ SL3410-2018. Mientras que, de otro, halla la Sala que la segunda instancia no accedió a las pretensiones en los términos del artículo 40 de la Ley 100 ibidem, explicó que ese proceder tenía respaldo en una interpretación sistemática del asunto, en la que tuvo en consideración ese precepto en relación con los artículos 10° del Acuerdo 049 de 1990 y 33 de la Ley 361 de 1997.

Por consiguiente, al tenor de lo que se precisó en la sentencia CSJ SL5540-2019, también se descarta que el Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 28 Tribunal hubiere omitido esos preceptos o que se rebelara contra ellos. Sin embargo, dado que el análisis conjunto de los cargos permite estructurar unos problemas de legalidad bien definidos, la Sala prescindirá de esos cuestionamientos indebidamente adjudicados, para establecer: 1) en perspectiva de los dos primeros embates, si el sentenciador interpretó con error los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 361 de 1997, al deducir que es incompatible la percepción de salario y de la pensión de invalidez, por la existencia de un vínculo laboral dependiente y unas cotizaciones ininterrumpidas al sistema y, 2) en relación con el tercer ataque, sí infringió directamente los artículos 288 de la Ley 100 de 1993 y 3° del Decreto 1507 de 2014, al estimar que no era procedente conceder la mesada pensional por el reconocimiento de los subsidios por incapacidad temporal.

Para el efecto, importa anotar que la jurisprudencia ya ha tenido la oportunidad de dirimir cuestionamientos como los planteados, en asuntos de iguales perfiles fácticos al presente, como en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que en relación con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, precisó: [ ] pese a la condición de trabajador dependiente del actor y la existencia de aportes al Sistema General de Pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez [ ] ello no desvirtúa el reconocimiento retroactivo del derecho pensional desde que se estructuró el estado de invalidez.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 29 Lo anterior, por cuanto «la concurrencia de esas situaciones», esto es, «la continuidad en la prestación del servicio y cotización al Sistema General de Pensiones, no desvirtúan lo establecido en [esa norma], es decir, que el reconocimiento de la pensión de invalidez se haga desde [su] estructuración».

Por su parte, en la decisión CSJ SL619-2013, respecto del artículo 3° del Decreto 917 de 1999, según el cual, «Mientras [se] reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez», se puntualizó que tal limitante o restricción, no puede ser interpretada en sentido amplio, es decir, extender la condición para el no pago de la prestación a otras hipótesis no contempladas expresamente en esa disposición, como la de recibir asignación salarial, pues, «[ ] de varias posibilidades que contenga [la norma] debe escogerse la que en menor escala afecte el derecho a la seguridad social».

En ese norte, la Sala concluyó que la pensión de invalidez, «[ ] debe cancelarse desde la estructuración, en tanto su causación y pago son inescindibles, por explícito mandato legal», con la precisión de que, inclusive, al tenor de lo explicado desde la providencia CSJ SL, 15 may. 2006, rad. 26049, [ ] los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de la vinculación laboral, ni de la prestación de los servicios personales; y en todo caso, nada impide que una persona inválida reciba pensión del ISS, al tiempo que salarios de la empleadora (negritas fuera del original).

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 30 En ese contexto, es claro que erró el colegiado al aducir que no procedía el pago retroactivo de la pensión de invalidez de la impugnante a partir del 12 de abril de 2011, cuando se estructuró la pérdida de capacidad laboral, tras estimar como impedimento para el efecto, que hubiera realizado «[ ] ininterrumpidamente cotizaciones al sistema pensional», en razón a que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, se insiste, tal circunstancia, no es óbice para tener por establecido el momento del reconocimiento prestacional.

Lo dicho, máxime si el Juez de la apelación debió tener en consideración que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, «[ ] La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado [ ] se pensione por invalidez»; así como también, que según se anotó en el proveído que se comenta, que de acuerdo con el artículo 10° de la Ley 100 de 1993, para que el sistema de pensiones cumpla con su objetivo respecto de la contingencia de la invalidez, «[ ] basta que se estructure ese estado, para que la entidad de seguridad social asuma el riesgo, mediante el pago de la correspondiente prestación [ ]».

Razonamiento que halla su respaldo, además, en la circunstancia obvia, que siendo el estado de invalidez una situación objetiva, perceptible y tangible, relacionada con ciertas deficiencias que padece el trabajador, que lo limitan para desarrollar la actividad laboral2, «[ ] no puede estimarse disminuido, inexistente o extinguido por el hecho de continuar la persona incapacitada afiliada al sistema de pensiones y 2 Conforme se explicó en la sentencia CSJ SL572-2021 Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 31 pagando los aportes».

Lo último, con especial énfasis en que la pérdida de capacidad laboral del 50 %, tampoco puede leerse de la forma en que lo validó el Juez de la apelación, como el obstáculo insuperable de ejercer «[ ] un trabajo en determinadas condiciones, según la causa de la invalidez, el oficio o la profesión del afectado». Así lo denota la Corte, con apoyo en el precedente que se cita, para acentuar que la lectura jurídica otorgada por el segundo Juez, según la cual la pensión de invalidez únicamente puede percibirse cuando el afiliado esté en la incapacidad absoluta de proveerse de un recurso económico proveniente de un trabajo productivo, perpetúa estigmas discriminatorios injustamente arraigados, que atentan contra los propósitos constitucionales del Estado Social de Derecho y, en especial, la dignidad humana.

Ciertamente, la consideración jurídica del fallo refutado, exige al reclamante, como condición de pago del derecho a la seguridad social, materializado en la pensión adquirida de invalidez, que permanezca desprovisto de soporte financiero alguno que provenga de su esfuerzo, con el que pueda acceder a los bienes y servicios básicos para su subsistencia y el sostenimiento de su familia, hasta que se le reconozca formalmente la prestación. Tal conceptualización de la contingencia en reflexión, pasa por inadvertido que en acatamiento de los artículos 1°, Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 32 2°, 13, 14, 16, 25, 47, 53 y 54 superiores, toda persona tiene derecho a asegurar su productividad económica y un desarrollo personal, que tome en consideración sus particularidades, de tal manera que pueda ser útil para la sociedad, su familia y para él mismo y que, sea con base en su propio esfuerzo, que reciba un salario, que le permita reconocerse y ubicarse en el conglomerado social como sujeto digno y libre, con posibilidad de autodeterminarse y de construir y alcanzar su propio proyecto de vida.

Escenario en el que también encuentra la Corte que la visión de la invalidez que derivó el Tribunal, deja de lado que el Estado, al tenor de los artículos 47 y 54 Constitucionales y 1° del Convenio 159 de la OIT3, tiene las obligaciones de: i) adoptar «una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos»; ii) «garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud» y, iii) «[ ] permitir que la persona inválida obtenga y conserve un empleo adecuado y progrese en el mismo, y que se promueva así la integración o la reintegración de esta persona en la sociedad».

Así como también omite que, en ese norte, conforme se explicó en la sentencia CC C531-2000, en desarrollo de «[ ] la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por la ONU en 1948; la Declaración del Deficiente Mental aprobada por la ONU en 1971; el Convenio 159 de la OIT; la Recomendación 168 de la OIT de 1983», el Estado Colombiano 3 Ley 82 de 1988 Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 33 adoptó, entre otras, la garantía de estabilidad en el empleo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Efectivamente, desde esos postulados dogmáticos e instituciones jurídicas, asegurar que un sujeto de especial protección constitucional no puede percibir el pago de la pensión de invalidez, porque el empleador, consecuente con su responsabilidad social y empresarial, sin reparar en las circunstancias objetivas que afectaban su salud, mantuvo el vínculo laboral hasta el reconocimiento de aquella, desquicia los ámbitos de protección cuidadosamente diseñados por el legislador con el objetivo de cumplir las obligaciones Estatales y los compromisos internacionales referidos, que no pretenden justificar un enriquecimiento desmedido a costa del sistema de seguridad social, como lo leyó el juzgador de la apelación. Tal afirmación, por tres razones fundamentales: La primera, debido a que de la manera en que se razonó en la sentencia CSJ SL, 23 may. 2005, rad. 25351, las aportaciones que se condicionan a un período anterior a la ocurrencia de la invalidez (suceso incierto), como requisito para acceder a la prestación, tiene por finalidad «[ ] establecer un sistema de cotizaciones permanentes, en el que el equilibrio financiero del sistema se obtiene de una afiliación activa continuada, y no, como acontecía antes, de un piso mínimo de cotizaciones, que por lo demás debía ser alto».

Por tanto, alcanzados los requisitos dispuestos por la Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 34 ley, como no se discute ocurrió en el asunto, lo que debe admitirse es que se encuentra financiada la pensión de invalidez, en la medida que, en perspectiva del principio de sostenibilidad financiera, aquellos han sido concebidos con ese preciso objetivo, como se desprende de los incisos 1° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no habría justificación constitucionalmente admisible, que no repudiara el artículo 53 de la CP, para privar del goce de ese derecho a quien lo adquirió con arreglo a los preceptos legislativos.

La segunda, en razón a que, bajo los mencionados criterios normativos, emerge en evidente que la estabilidad laboral que se predica de un sujeto de especial protección constitucional, que ha perdido más del 15 % de capacidad laboral4 y, por ende, la permanencia de su remuneración, sobre la que reparó el colegiado, son garantías autónomas y diferentes de la pensión de invalidez, que buscan establecer ventajas que aligeren la carga que supone la limitación física, sensorial o psíquica en aras de lograr una permanencia en la labor y una reintegración social adecuada.

En otras palabras, porque si bien, tanto la persistencia de la remuneración salarial como el reconocimiento a la pensión de invalidez, son expresiones del derecho social, una tiene impactos en el ámbito laboral y otra en la de aseguramiento de forma armónica y coherente. 4 CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207; CSJ SL14134-2015; CSJ SL10538- 2016;

CSJ SL5163-2017; CSJ SL11411-2017; CSJ SL4609-2020, CSJ SL058-2021 y CSJ SL571-2021 Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 35 La tercera, pues el ordenamiento jurídico avala la compatibilidad del salario y de la pensión en referencia, en los casos en los que, como el presente, no provienen del tesoro, según se dijo en la sentencia CC C072-2003, al examinar la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 361 de 1997, tras considerar: 4.2.1 [ ] se entiende la remuneración periódica y habitual que el trabajador recibe a cambio de la prestación del servicio.

Es decir, es la consecuencia directa del derecho del trabajo, a que se refiere como derecho fundamental el artículo 25 de la Constitución. Y en el artículo 53 de la Carta se consagra dentro de los «principios mínimos fundamentales» del trabajo la «remuneración mínima vital y móvil. Proporcional a la cantidad y calidad de trabajo». La Constitución protege tanto el derecho al trabajo como la consecuencia directa del mismo, que es el salario. 4.2.2 En cambio, la naturaleza de la pensión no es como parecería entenderla el actor, en el sentido de una dádiva que graciosamente le otorga el Estado a una persona y que, en tal virtud, puede serle suspendida cuando aparentemente ya no se está en situación de debilidad.

No, el derecho a la pensión surge del hecho de que la persona reunió una serie de requisitos e hizo aportes periódicos durante su vida laboral, con el fin de garantizar el amparo para él y su familia, contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte. No es, entonces, ningún regalo del Estado, sino la retribución de lo que la persona cotizó al Sistema de Seguridad Social, bien fuere a través del régimen solidario de prima media con prestación definida o a través del régimen de ahorro individual, como lo prevé la Ley 100 de 1993. 4.3 Entonces, no existe ninguna razón constitucionalmente válida para afirmar que por posibles razones constitucionales resulta incompatible que una persona limitada no pueda percibir la pensión a la que legalmente tiene derecho y, a su vez, el salario producto de su incorporación a la vida laboral. 4.4 Asunto distinto es que quien recibe pensión de invalidez debe someterse a revisión periódica, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión (art. 44 de la misma Ley).

De esta revisión se desprende la extinción, disminución o aumento de la misma. En cualquiera de estas hipótesis resulta armónica con la disposición acusada, pues, si se extingue la pensión, no hay Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 36 lugar a ninguna clase de suspensión al ingresar a la actividad laboral; si se disminuye, quiere decir que con mayor razón el limitado tiene motivos económicos y personales para ingresar a la actividad laboral lucrativa, por lo que no habría lugar a la suspensión; y si hay aumento, significa que la incapacidad laboral del limitado es mayor y tiene derecho a que si tiene oportunidad de ingresar a la actividad laboral, el Estado estimule este ingreso y cree las condiciones de privilegio encaminadas a lograr la integración social y laboral, por las razones de naturaleza constitucional expresadas en el punto anterior de esta providencia, lo que no sólo no viola el principio de igualdad sino que lo desarrolla, tal como lo ordena el artículo 13 de la Constitución (negritas fuera de texto).

Luego, como aquel precedente era de obligatorio acatamiento, según se explicó en la sentencia CSJ SL2538- 2021, con referencia en las decisiones de constitucionalidad CC C083-1995; CC C836-2001; CC C335-2008 y CC C539- 2011, no podía la segunda instancia efectuar una lectura sistemática distante de esos criterios, sin contrariar la supremacía constitucional, en especial los componentes de dignidad humana e igualdad de los artículos 1° y 13 superiores.

En síntesis, si el ordenamiento jurídico ha dispuesto como mecanismo adecuado para garantizar la protección de los sujetos en situación de discapacidad, la persistencia en el empleo y, por tanto, de la remuneración, al paso que, también ha exigido la cotización hasta el otorgamiento de la pensión de invalidez y ha contemplado como justa causa de la terminación del contrato de trabajo, ese reconocimiento junto con la inclusión en nómina del pensionado, emerge en palmario que aquel derecho no se puede convertir en obstáculo o impedimento para la materialización del que inicia en el ámbito del aseguramiento, a partir de la fecha de estructuración de la invalidez.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 37 Luego avizora la Sala, de la manera en que lo endilgó la acusación en el primer cargo, que el Tribunal interpretó con error los artículos 40 de la Ley 100 de 1993 y 33 de la Ley 361 de 1997 e infringió directamente, según se le denunció en el segundo, los artículos 10° de la Ley 100 de 1993; 13, 47, 48 y 54 de la CP, al referir que la percepción del salario por parte de la demandante (entre el momento en que se estructuró su pérdida de capacidad laboral y aquel en que se reconoció la pensión de invalidez), impedía el pago de la prestación. Lo dicho, por cuanto, insiste la Corte, no sólo ello no se desprende de la literalidad de los dos primeros preceptos a los que no se puede acudir con amplitud, sino que, en relación con un entendimiento armónico y sistemático del ordenamiento que abarque los mandatos superiores y prevalentes de derecho nacional e internacional, tal lectura no hallaría soporte jurídico, por avalar visiones discriminatorias del derecho, totalmente proscritas.

Ahora, en aras de la claridad, se impone acotar que no se pasa por alto que el Tribunal intentó justificar su postura, en la existencia de una aparente capacidad laboral residual de la recurrente, al referir que para «[ ]el momento en el cual se determinó la pérdida de capacidad laboral la demandante era una trabajadora productiva y funcional».

Sin embargo, más allá de que esa afirmación no constituyó un soporte cardinal en su sentencia, por cuanto Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 38 dejó sentado que entre las partes no existió discusión en que la fecha de estructuración de la invalidez fue el 12 de abril de 2011 y que, en perspectiva de ella se le reconoció la pensión, se logra advertir que el litigio ni siquiera fue abordado por los contendientes desde ese contexto.

Con certeza, de la manera en que lo aseguró el colectivo juzgador, se tiene que Colpensiones no controvirtió la calificación de pérdida de capacidad laboral; así como tampoco la fecha a partir de la cual la impugnante causó el derecho pensional, a tal punto que, de un lado, no discutió que los requisitos los consolidó la señora Ocampo Rendón antes del 12 de abril de 2011.

Mientras que, de otro, el único reparo que presentó la entidad de seguridad social para proceder al pago desde esa calenda en la Resolución n.° GNR 341679 de 2016 y en la réplica a la demanda, fue que la actora presentó incapacidades que le impedían percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. De donde no era dable «presumir», como lo hizo el Tribunal, en contra de las normas analizadas, que la actora a pesar de la calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50 %, no se hallaba afectada en grado significativo para realizar su labor entre la fecha de estructuración de la invalidez y el finiquito del contrato, pues de cara al indiscutido dictamen y a la Resolución n.° GNR 341679 de 2016, le era imposible, inclusive, cuestionar de oficio la concesión del derecho con fundamento en las cotizaciones Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 39 anteriores a la invalidez y validar las que realizó entre 2011 y ese año, en aplicación de la denominada capacidad laboral residual.

Finalmente, para responder el cuestionamiento presentado por la acusación, relacionado con la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la incapacidad laboral, basta con remitirse a lo definido por la Sala en la sentencia CSJ SL1562-2019, en la que explicó: [ ] de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.

En ese sentido, como ya se indicó, no se observa que el fallador de segunda instancia hubiese errado en el entendimiento y concordancia que les brindó a los preceptos acusados, pues, por un lado, determinó que la pensión de invalidez reclamada por el demandante debía ser reconocida desde el 7 de diciembre de 1995, momento en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que se había estructurado su estado de invalidez, dando, con ello, aplicación a lo previsto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993; y, por otro, ordenó que del retroactivo pensional se descontaran las sumas concedidas por concepto de subsidios por incapacidad entre el 6 y el 15 de mayo de año 2009, y entre el 21 de mayo de 2010 y 8 de junio de 2011, a fin de que por lo mismos periodos, no se percibieran simultáneamente dos beneficios [ ].

Lo puntualizado, con la precisión de que el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, resulta aplicable al presente, en perspectiva de la fecha en que se estructuró la invalidez de la actora, que se itera fue el 12 de abril de 2011, por cuanto, por regla general, la norma que gobierna el asunto debatido es aquella que se encontraba vigente para ese momento.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 40 Luego, en relación con lo adoctrinado en un precedente horizontal de similitudes fácticas al presente, en la sentencia CSJ SL910-2020, aunque el sentenciador no se equivocó al deducir la incompatibilidad en reflexión, por cuanto no le otorgó a la norma ningún entendimiento amplio e irrestricto, sí lo hizo al negar la totalidad del retroactivo y no, simplemente, proceder a descontar el monto de lo pagado por la EPS.

Por tanto, será casada la sentencia impugnada, en los tópicos analizados. Sin costas en el recurso extraordinario por la prosperidad del recurso. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La Juez de primera instancia, para negar el retroactivo pensional causado, sostuvo que la incompatibilidad del artículo 10° del Acuerdo 049 de 1990, respecto de las incapacidades laborales y la mesada pensional, se extendía a la percepción de una remuneración salarial y al pago de mencionada prestación, por lo que, habiendo sido demostrado que la accionante permaneció vinculada laboralmente hasta el 1° de diciembre de 2016, no se había equivocado Colpensiones al pagar lo pertinente, exclusivamente, a partir de esa fecha.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 41 Sobre ese razonamiento y la impugnación de la demandante, con argumentos semejantes a los expuestos en el recurso extraordinario, se remite la Sala a las consideraciones esbozadas en sede de casación, las cuales son suficientes para revocar parcialmente el ordinal sexto de la primera sentencia, en cuanto absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, causado entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016.

Lo dispuesto, por cuanto, se insiste, al tenor del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el pago de la pensión de invalidez debe realizarse desde la fecha de estructuración de la misma y los limitantes de los artículos 10° del Acuerdo 049 de 1990 y 3° del Decreto 917 de 1999, según los cuales no procede mientras el afiliado estuviere disfrutando subsidio por incapacidad laboral, no se extienden a otras hipótesis como la percepción del salario, en especial, porque la intelección normativa ha de ser restrictiva y armónica con los criterios de dignidad humana e igualdad.

Así las cosas, la demandada podrá deducir de las mesadas causadas entre el 13 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, el monto de lo pagado por incapacidad laboral, según el documento de folios 22 y 23, cuaderno del Tribunal, en equivalente de $974.671, de acuerdo con la siguiente información: Inicio Fin Valor 12/03/2013 16/03/2013 $ 39.300 18/03/2013 21/03/2013 $ 78.600 20/06/2015 29/06/2015 $ 171.827 Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 42 20/08/2015 24/03/2015 $ 64.435 18/07/2016 27/07/2016 $ 183.855 1/08/2016 3/08/2016 $ 68.945 29/08/2016 9/09/2016 $ 275.782 28/10/2016 2/11/2016 $ 91.927 $ 974.671 Por tanto, teniendo en cuenta que el retroactivo está conformado por 14 mesadas anuales, cada una de ellas en cuantía de un salario mínimo, Colpensiones reconocerá por concepto del retroactivo la suma CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($45.926.389), por ser la resultante de totalizar las mesadas y restar el monto de las incapacidades laborales, así: Año pensión n.° mesadas Retroactivo 2011 535.600 10,6 $ 5.677.360 2012 566700 14 $ 7.933.800 2013 589500 14 $ 8.253.000 2014 616000 14 $ 8.624.000 2015 644350 14 $ 9.020.900 2016 616000 12 $ 7.392.000 $ 46.901.060 Ahora, en relación con las excepciones propuestas, importa destacar que, dada la deducción en comento, se confirma parcialmente el primer ordinal de la sentencia que declaró próspera las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, pero por las razones expuestas.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 43 De otra parte, se niega prosperidad a las de buena fe e imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la de prescripción. La última, en especial, porque no trascurrieron más de tres años, de conformidad con el artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, entre la ejecutoria del dictamen de pérdida de capacidad laboral (junio de 2016 – f.° 11 a 13, cuaderno del Juzgado), fecha de exigibilidad de la obligación, según lo adoctrinado en las sentencias CSJ SL, 19 sep. 2006, rad. 29417;

CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821; CSJ SL5703-2015; CSJ SL1560-2019 y CSJ SL1562-2019 y la reclamación pensional (25 de julio de 2016 -f.° 16, ibidem); así como tampoco pasó ese lapso, desde la solicitud elevada a Colpensiones hasta la presentación de la demanda (16 de diciembre de 2016 – f.° 1, ib). Además, el gestor se notificó en el año siguiente a su radicación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 94 del CGP (28 febrero de 2017 – f.° 23, ibidem), por lo que se mantuvieron los efectos de la interrupción de la prescripción. De otra parte, encuentra la Corporación que es viable acceder a la imposición de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas retroactivas adeudadas, por cuanto la entidad de seguridad social negó su reconocimiento y para el 25 de noviembre de 2016, cuando expiró el periodo de gracia con el que contaba para pagar, de acuerdo al artículo 19 del Decreto 656 de 1994, no procedió de conformidad.

Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 44 Se autoriza a Colpensiones en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, para que del retroactivo descuente los correspondientes aportes en salud a cargo de la accionante. Sin costas en segunda instancia, dada la prosperidad de la alzada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, en cuanto negó el reconocimiento y pago del retroactivo pensional.

En sede de instancia

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el ordinal primero de la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto declaró prósperas las excepciones de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, con la precisión, que proceden respecto del monto concedido a la demandante por incapacidades laborales. Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 45 SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal sexto de la sentencia proferida el seis (6) de abril de dos mil dieciocho (2018), en cuanto absolvió a Colpensiones del reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez, causado entre el 13 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016 y de los intereses moratorios.

En su lugar,

ORDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a pagar a MARÍA ALEIDA OCAMPO RENDÓN el retroactivo pensional constituido por las mesadas pensionales entre el 13 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, en cuantía de CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($45.926.389) y a los intereses moratorios, sobre cada una de las mesadas adeudadas, que componen mencionado retroactivo.

TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que efectúe los descuentos de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: COSTAS como se dijo en la considerativa. Radicación n.° 83091 SCLAJPT-10 V.00 46 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.