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SL4434-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2351 de 1965Ley 22 de 1967

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación. n° 82122 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL4434-2019 Radicación n.° 82122 Acta 37 Bogotá D.C, dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) La Corte decide los recursos de anulación interpuestos por la apoderada de la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIA- y el apoderado del CONSORCIO EXPRESS S.A.S., contra el Laudo Arbitral del 26 de junio de 2018, proferido por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre los recurrentes.

I.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo, mediante la Resolución 1478 del 16 de abril de 2018, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIA- y el CONSORCIO EXPRESS S.A.S. II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 26 de junio de 2018.

El tribunal de arbitramento sostuvo que decidió sobre todos los puntos contenidos en el pliego de peticiones, teniendo en consideración: (i) que artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo «faculta a los árbitros para decidir el conflicto en cuanto no pudo ser resuelto total o parcialmente por las partes dentro de la etapa de arreglo directo» (ii) que en tal sentido «acata sus lineamentos en cuanto regula su competencia al establecer que el fallo que se dicte no puede afectar derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, teniendo como límite el pliego de peticiones»;

(iii) que analizó las sentencias CC SU-837/02, CC C-098/01; CC T - 057/95; C C-014/10; CC C-330/00 y la providencia de homologación CSJ SL, del 23 de jul. 1976; (iv) que siendo la equidad el marco regulador de la decisión del Tribunal, «enmarcado en ponderación, proporcionalidad y razonabilidad, se analizaron las peticiones, las pruebas y los informes suministrados por las partes en búsqueda del equilibrio justo entre los postulados del derecho del trabajo y las condiciones económicas de las partes en conflicto »;

(v) que el CONSORCIO EXPRESS S.A.S. cuenta con 6.389 trabajadores y «se encuentran afiliados a "UGETRANS COLOMBIA" ciento doce (112) trabajadores. Igualmente existe la Organización Sindical de "Asoexpress" que cuenta ciento sesenta (160) afiliados»; y (vi) que «al interior de la Empresa existe también un Pacto Colectivo vigente hasta el 30 de abril de 2019».

La impugnación extraordinaria no fue replicada (folio 6, cuaderno de la Corte). III. RECURSO DE ANULACIÓN DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIA- En lo que estrictamente interesa al recurso de anulación, las cláusulas controvertidas son las siguientes: 1. Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: INICIO DE INCREMENTO SALARIAL La empresa Consorcio Express S.A.S incrementara el salario básico a partir del primero de enero, de cada año, a todos los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados, como lo hace en la parte administrativa, para mantener el derecho a la igualdad.

ARTICULO VIGESIMO QUINTO: INCREMENTO SALARIAL La empresa incrementara el sueldo básico de la parte operativa, (Conductores de bus, conductor o movilizador de patio. Mantenimiento, técnicos Tipología A, B, C; Operación Lef, técnicos, y reguladores de vía, almacén y abastecimiento), en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C; más un 10% adicional.

Para la parte administrativa estará sujeto a verificación internamente de la Empresa. Todo esto para que se garantice el principio de Proporcionalidad, contenido en el artículo 53 de la Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del Código sustantivo de trabajo, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código. 2.

Laudo arbitral Las peticiones 23 y 25 del pliego de peticiones, una vez analizadas de conformidad con las pruebas documentales aportadas por las partes y las versiones rendidas por la Empresa y la Organización Sindical en la audiencia correspondiente, le permiten concluir a este Tribunal, que dichos incrementos se realizaron para la población sindicalizada de Ugetrans a partir del primero (1) de mayo de 2018, razón por la cual nos encontramos ante un hecho superado y en atención a ello, esta Colegiatura no se pronuncia sobre esta petición y por lo tanto se inhibe. 3.

Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGEIMO (sic)

OCTAVO: NIVELACIÓN SALARIAL. De acuerdo con lo enunciado en el numeral VIGESIMO SEXTO Y VIGÉSIMO SÉPTIMO, por la profesión que se establece, conductor de bus, la empresa respetara lo contenido en el artículo 53 de Constitución, y especialmente la garantía señalada en el artículo 143 del código sustantivo de trabajo, esto es que, a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia iguales, debe corresponder salario igual, comprendiendo en este todos los elementos a que se refiere el artículo 127 del mismo código; todo esto sin que pueda establecerse diferencia en el salario por razones de edad, sexo, nacionalidad, raza, religión, opinión política y actividades sindicales; para mantener y se garantice el principio de la proporcionalidad, los principios legales y de equidad.

Todo esto con el fin. acuerdo con la categoría autorizada, que tenga cada conductor en la empresa; Cl, C2, C3.

PARÁGRAFO 1: Licencia Cl tipología y contratación conductor micro bus, vehículo carro taller, el salario será nivelado: Básico $ 925.876. Pesos colombianos, más Bonificación Operativa Habitual $ 500.000, pesos colombianos; Bonificación de alimentación habitual $ 110.000 pesos colombianos; Bonificación de educación habitual de $ 110.000 pesos colombianos;

Bonificación habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto, Artículo VIGÉSIMO QUINTO.

PARÁGRAFO 2: Licencia C2 tipología y contratación conductor bus, buseton, bus padrón, padrón alimentador, padrón dual, el salario será nivelado: Básico $ 1.076.600, pesos colombianos, más Bonificación Operativa habitual $ 500.000, pesos colombianos, Bonificación de alimentación habitual $ 110.000, pesos colombianos; Bonificación de educación habitual de $ 110.000 pesos colombianos;

Bonificación habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto, Articulo VIGESIMO QUINTO.

PARÁGRAFO 3: Licencia C3 tipología y contratación conductor bus articulado, bus biarticulado, el salario será nivelado: Básico $ 1.647.198, pesos colombianos, más Bonificación Operativa habitual $ 500.000 pesos colombianos, Bonificación de alimentación habitual $ 110.000, pesos colombianos; Bonificación de educación habitual de $ 110.000, pesos colombianos;

Bonificación habitual de niveles de servicios de $ 54.000 pesos colombianos; mas lo establecido en el punto VIGESIMO QUINTO. 4. Laudo arbitral Luego de un amplio debate sobre la nivelación salarial planteada, observa el Tribunal en primer lugar que, el alcance de la misma es de claro estirpe constitucional y legal que impiden pronunciamiento por parte de esta Colegiatura.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la estandarización salarial peticionada y que se explica en los parágrafos 1, 2 y 3 observa el Tribunal que, se invade la autonomía Empresarial en relación a su dirección, organización y particularmente en lo que se refiere a su política salarial. Razón por la cual esta Corporación no se pronuncia y, por lo tanto, se inhibe. 5.

Pliego de peticiones ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: BONIFICACIONES. La Empresa otorgará las bonificaciones habituales, a todos los trabajadores, independiente del básico que tenga el trabajador; sea el nombre que se adopte, (Operativa, Educación, Alimentación, movilización y Niveles de servicios); en igual valor y tendrá influencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral;

Y en el porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor I.P.C. y más un 10%, Todo esto con el fin de que se mantengan las condiciones de igualdad y equilibrio, entre los trabajadores sindicalizados y no sindicalizados.

PARÁGRAFO 1: De acuerdo con la cláusula adicional, o clausula estipulada en el contrato de trabajo, referente a la bonificación habitual operativa, y demás bonificaciones habituales, cualquiera que sea el nombre que se adopte, se deducirá de manera proporcional el número de días en los cuales el trabajador no preste sus servicios a la empresa con ocasión de permisos y licencias no remuneradas, ausencias no justificadas y sanciones disciplinarias;

Las bonificaciones para todos sus efectos se constituye como salario, y tendrá influencia con lo establecido en el artículo 127 del Código Laboral. Consorcio Express S.A.S, cancelara el subsidio de transporte a todos los trabajadores que devenguen más de dos (2) salarios mínimos mensuales. 6. Pliego de peticiones Una vez analizada esta petición encuentra el Tribunal que la petición hace referencia a bonificaciones en términos generales que no permiten a esta Colegiatura hacer ningún pronunciamiento además de involucrar a los trabajadores no sindicalizados que, por definición no pueden ser beneficiarios del presente Laudo.

En lo que se refiere al PARÁGRAFO 1, considera el Tribunal que al estar regulada la denominada "bonificación habitual operativa y bonificaciones habituales" en los contratos de trabajo, está solo puede ser modificada por las partes en cada caso particular. El Tribunal no se pronuncia y por lo tanto se inhibe. En lo que respecta al PARÁGRAFO 2, encuentra esta Corporación que en los términos como se peticiona el mencionado subsidio de transporte no se consulta los principios de equidad, razonabilidad y proporcionalidad.

Por lo tanto, se NIEGA. 7. Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: AUXILIO POR LA FIRMA DE CONVENCIÓN. La empresa otorgara al sindicato un auxilio de cincuenta millones de pesos colombianos ($ 50.000.000); suma que pagara al sindicato en un plazo máximo de diez (10) días después de la expedición del presente pliego, cada año 8. Laudo arbitral En el entendido de que la petición carece de objeto, se NIEGA. 9.

Pliego de peticiones ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: EDICIÓN DE LA CONVENCIÓN. La empresa editara y suministrara al sindicato tantos textos de los puntos resultantes en la convención colectiva, cuantos afiliados tenga el sindicato, más un 80%, de los mismos. 10. Laudo arbitral DÉCIMO PRIMERO. - EDICIÓN DEL LAUDO. - La Empresa suministrará a cada uno de los sindicalizados una fotocopia del presente LAUDO y entregará a la Organización Sindical veinte (20) ejemplares de esta providencia. La inconformidad de la organización sindical con el laudo arbitral gira en torno a lo siguiente: 1.

El laudo expedido para dirimir el conflicto colectivo de intereses, «equivale a una providencia judicial que debía resolver el litigio surgido entre la partes, bajo un marco de igualdad frente a las demás disposiciones emanadas por la empresa, es decir frente al pacto colectivo suscrito el 5 de mayo de 2015, que consagra beneficios superiores a los otorgados con este laudo arbitral para los trabajadores sindicalizados, hecho que, quebranta flagrantemente los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad por la extralimitada competencia ejercida por el tribunal de arbitramento, dejando de lado el derecho constitucional y legal que regula la materia y que tiene que ver adicionalmente con el derecho a la igualdad (artículo 13 CP.) en concordancia con el derecho fundamental de la OIT sobre no discriminación, plasmado en el convenio 111, adoptado por nuestro país por la ley 22 de 1967, con efecto vinculante al artículo 458 del C.S.T., en cuanto afectan derechos y facultades del sindicato». 2.

Que existe «un pacto colectivo que fue aprobado con prórroga, adiciones y modificaciones cuya vigencia inició el 16 de abril de 2015 y termina el 15 de abril de 2019, por su parte el sindicato presentó pliego de peticiones el 18 de marzo de 2017, el cual fue motivo de solicitar el presente Tribunal de Arbitramento al no haberse llegado a ningún acuerdo durante el proceso de negociación colectiva como consta en las respectivas actas del presente expediente». 4.

Que cuando se «comparan los beneficios económicos a los trabajadores sindicalizados, consagrados en el Laudo Arbitral expedido por Ustedes el pasado 26 de junio de la presente anualidad, frente a los beneficios económicos concedidos por la empresa en el Pacto Colectivo, encontramos las siguientes diferencias: a) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula quinta, una tabla con los distintos salarios básicos de los trabajadores no sindicalizados discriminados según sus respectivos cargos.

El laudo arbitral no consagro (sic) dicho beneficio. b) Si bien es un hecho superado el incremento salarial para los trabajadores sindicalizados, tal y como lo refiere el tribunal, también es un hecho que, el pacto colectivo en su clausula (sic) quinta complementa las condiciones laborales y salariales de la población no sindicalizada, mientras que, los trabajadores sindicalizados carecen de claridad en estricto sentido, como fuente formal de derechos que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo. c) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula sexta, una tabla de bonificación operativa atada a los desempeños obtenidos mensualmente de los trabajadores no sindicalizados discriminados según sus respectivos cargos.

El laudo arbitral no consagro (sic) dicho beneficio. d) El pacto colectivo consagró en su cláusula séptima un auxilio extralegal no salarial de niveles de servicio de Transmilenio que va desde $54.000 pesos mensuales para los trabajadores no sindicalizados de bus Particulado, articulado y dual, y de 27.000 pesos para el trabajador no sindicalizado de bus padrón alimentador.

Este auxilio no lo consagró el laudo arbitral. e) El Pacto Colectivo otorgó a los trabajadores no sindicalizados en su cláusula octava un auxilio extralegal no salarial de alimentación discriminado su valor según los distintos cargos de los operadores de buses. El laudo arbitral en cambio no consagró dicho beneficio. f) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula décima cuarta denominada "regalos de navidad para los hijos de los trabajadores" un beneficio que le otorgó a los hijos de los trabajadores no sindicalizados consistente en un regalo de navidad.

Este beneficio no quedó consagrado en el laudo arbitral. g) El Pacto Colectivo consagró en su cláusula décima quinta un regalo de cumpleaños a cada trabajador no sindicalizado. Este beneficio no quedó consagrado en el laudo arbitral. h) El pacto colectivo consagró un Bono de 50.000 pesos por firmar la convención, mientras los trabajadores sindicalizados no recibieron absolutamente nada al comenzar la vigencia del laudo arbitral. i) Si bien los beneficios de regalos de navidad para los hijos de los trabajadores no sindicalizados, el regalo de cumpleaños para los trabajadores no sindicalizados y el auxilio de niveles de servicio, la empresa accionada los reconoció a los trabajadores sindicalizados en UGETRANS, estos beneficios deben quedar como fuente formal de derechos que fija las condiciones que regirán los contratos de trabajo. j) Por último, el laudo arbitral contempla la peyorativa suma de 20 ejemplares en copia del laudo, que deberá entregarse al sindicato, cantidad que no cubre ni siquiera el 0.01% de los afiliados a la organización». 5.

El resultado de la política de la empresa «contra el sindicato ha sido la desafiliación masiva de sus miembros, ya que los beneficios consagrados en el Pacto Colectivo como el aumento del salario básico de los operadores de bus que se incrementó al IPC, la bonificación operativa, el auxilio extralegal no salarial de niveles de servicio de Transmilenio, la póliza colecta de seguro de vida, el auxilio para lentes, gafas y monturas, el auxilio por nacimiento de hijo, auxilio por matrimonio, regalos de navidad para los hijos de los trabajadores no sindicalizados, regalos de cumpleaños, y uniformes; coaccionan la libertad positiva y negativa de los trabajadores de la empresa para afiliarse o renunciar al sindicato que se encuentra haciendo uso de su derecho fundamental de negociación colectiva». 6.

Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, «para los actores, el bono pro- firma Pacto Colectivo, el salario básico, y los auxilios de educación y alimentación consagrados en el Pacto Colectivo son presiones que debieron y deben soportar los trabajadores que pertenecen a UGETRANS, las cuales tienen la finalidad de debilitar al sindicato por medio de la desafiliación de sus miembros y evitar el aumento de nuevos adeptos». 7.

La Corte Constitucional ha reiterado que los firmantes de un «pacto colectivo» no pueden acordar «beneficios laborales o prestacionales de orden superior a los pactados en una convención colectiva o laudo arbitral para los afiliados de un sindicato. En este sentido pueden consultarse las sentencias SU 342 de 1995, T- 201 de 1996 y T-230 de 1997». 8.

Que en sentencia CC T-069 de 2015, se precisaron las siguientes reglas jurisprudenciales en relación con las discriminaciones a los trabajadores sindicalizados o los que se rigen por la convención o laudo arbitral frente a los beneficios concedidos a la población no sindicalizada, a saber: «i) La creación injustificada de estímulos a los trabajadores no sindicalizados se erige en violación del derecho a la igualdad respecto de los trabajadores sindicalizados.

Ello, porque la concesión de beneficios no justificados a los trabajadores que no hacen parte de un sindicato, promueve la deserción del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en aspectos de su relación laboral, por el sólo hecho de pertenecer a este tipo de asociaciones. ii) El derecho fundamental a la asociación sindical y a la igualdad se vulnera en el evento en que se exige al trabajador la renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los beneficios de un pacto colectivo. iii) La identificación de un pacto colectivo depende de los efectos que tiene sobre las relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o reglamentarias.

Entonces prima un criterio material para evaluar los acuerdos entre los empleados y los empleados, los cuales pretenden resolver los conflictos colectivos. iv) Las cláusulas de los acuerdos pueden vulnerar los derechos a la asociación colectiva y a la igualdad cuando excluyen de forma injustificada a algún trabajador o cuando impiden su afiliación al sindicato o a la suscripción de la convención. v) El derecho fundamental a la asociación sindical se vulnera cuando se crea estímulos directos o indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convención renuncien a la aplicación del régimen convencional». 9.

Que teniendo en cuenta la sustentación anterior, «encontramos que se dan todos los requisitos y condiciones para afirmar que el laudo arbitral emitido por Ustedes es desproporcionada e inferior al pacto colectivo promovido por la empresa quien ha venido realizando una política antisindical que ha afectado gravemente al Sindicato». IV. CONSIDERACIONES Desde el pórtico una cosa debe quedar clara: la organización sindical jamás controvierte los pilares estructurales ni los argumentos esenciales que sirvieron de báculo al juez de la equidad para negar las cláusulas denunciadas por la misma, pues salta a la vista que su descontento estriba, en rigor, en que el laudo arbitral es desproporcionado «e inferior al pacto colectivo promovido por la empresa quien ha venido realizando una política antisindical».

Así las cosas, acomete la Sala la tarea de resolver la impugnación. 1º) Consideraciones previas Es doctrina de esta Corte que las precisas facultades que le concede el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social-recurso de anulación-, se limitan a verificar la regularidad del laudo y otorgarle fuerza de sentencia, si el tribunal de arbitramento no extralimitó el objeto para el que se le convocó, o anularlo en caso contrario.

Ello respecto de los puntos que quedaron por fuera de los acuerdos logrados entre las partes en la etapa de arreglo directo y cobijen la totalidad de los que son materia del diferendo; a verificar que el pronunciamiento del Tribunal no afecte derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, las leyes o normas convencionales vigentes, de conformidad con lo señalado en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo; y, de manera excepcional, a disponer la anulación de disposiciones del laudo que sean manifiestamente inequitativas.

Todo lo anterior, dentro del marco de las potestades propias de los árbitros para decidir conflictos de intereses económicos. La Corte en sentencia de anulación CSJ SL, del 5 ago. 2004, rad. 24443, adujo: En relación con esa manifestación del recurrente, cumple repetir que los arbitradores tienen la expresa facultad para dictar su fallo en equidad, por lo que se ha admitido que sólo en casos excepcionalísimos al estudiar el recurso de anulación es posible enfrentar su criterio de equidad con el de la Corte y por tal razón ha sido aceptada la posibilidad de anular un laudo cuya inequidad resulte manifiesta.

Mas, esa potestad debe manejarse con la mayor mesura, de tal suerte que sólo puede acudirse a ella cuando exista una prueba suficiente que permita concluir la "manifiesta inequidad", porque a los jueces laborales, y desde luego a la Corte Suprema de Justicia, no se les faculta para fallar con fundamento en su íntima convicción, aunque se les libera de la tarifa legal de pruebas.

Tiene asentado también la Sala que merced al recurso de anulación, confirmará o anulará el laudo arbitral, total o parcialmente y, excepcionalmente, modulará la decisión, en los casos en que lo ha considerado necesario. Empero, en la segunda hipótesis, esto es, cuando anula la decisión de los árbitros, no puede dictar el pronunciamiento de reemplazo, por cuanto los conflictos económicos se resuelven en equidad, no en derecho.

La competencia de la Corte se agota con la anulación, total o parcial del laudo, de suerte que no goza de la atribución de sustituir a los árbitros y, en tránsito por esa vía, la de tomar la decisión que reemplace a la anulada. Ello significa que las relaciones contractuales de trabajadores y empleador se regirán por la convención colectiva o el pacto colectivo o laudo arbitral vigente, o por las normas legales en vigor (sentencia de anulación CSJ SL, de 27 de oct. 2009, rad. 41497).

Ahora, únicamente resulta procedente devolver el expediente a los árbitros cuando se hallare «que no se decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria»; pero si el tribunal de arbitramento resolvió negar u otorgar peticiones del pliego, en el supuesto de que su decisión deba ser anulada, por haber extralimitado el objeto para el cual se le convocó o por afectar derechos o facultades de las partes reconocidos por la Constitución Política, por las leyes o por normas convencionales vigentes, no le es dado a la Corte devolver el expediente para que se pronuncie nuevamente (CSJ SL4879-2017, del 5 abr. 2017, rad. 75253).

Igualmente, ha enseñado esta Corte con profusión, que los derechos y facultades que no pueden afectar los árbitros con sus fallos son: (i) los reconocidos en la Constitución Política, tales como el de propiedad y demás derechos adquiridos, el de asociación, reunión, huelga y todos aquéllos que establecen directa o indirectamente un régimen de protección al trabajo y garantizan al empresario el ejercicio de su actividad;

(ii) los reconocidos por las leyes cuando desde el punto de vista del trabajador constituyen un mínimo que no puede afectarse y los que por ser de orden público son irrenunciables; y respecto del empleador los que emanan de su calidad de subordinante, de propietario y director de la empresa y establecimiento, y (iii) en relación con los convencionales son aquéllos que por haber consolidado situaciones subjetivas concretas o que por no haber sido propuesta su variación por parte legalmente habilitada para hacerlo, deben ser respetados en el laudo. 2º) Hechas las anteriores precisiones, se recuerda que el punto central de descontento de la organización sindical gravita en que el tribunal de arbitramento no tuvo en cuenta que los beneficios denunciados están consagrados en el pacto colectivo existente en la empresa lo que genera desconocimiento de «los principios de equidad, igualdad, proporcionalidad y razonabilidad por la extralimitada competencia ejercida por el tribunal de arbitramento, dejando de lado el derecho constitucional y legal que regula la materia y que tiene que ver adicionalmente con el derecho a la igualdad (artículo 13 CP.) en concordancia con el derecho fundamental de la OIT sobre no discriminación, plasmado en el convenio 111, adoptado por nuestro país por la ley 22 de 1967, con efecto vinculante al artículo 458 del C.S.T., en cuanto afectan derechos y facultades del sindicato».

Al respecto se ha de precisar que la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que los árbitros en el cumplimiento de sus funciones, al analizar las peticiones consignadas en el respectivo pliego, en cuanto sea menester, deben tomar en consideración lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos vigentes en el correspondiente ámbito laboral, y excluir medidas discriminatorias o que rompan el principio de igualdad sin razones objetivas, o que se orienten a desestimular la pertenencia de los trabajadores de una determinada empresa a la organización sindical (CSL SL10918-2016).

En este punto viene al caso reiterar lo expuesto por la Corporación en providencia de anulación CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118, así: […] la heterocomposición equitativa del conflicto -que es la misión legalmente adjudicada a los árbitros en esta situación-, no puede darse por fuera del marco constitucional ius-fundamental. De allí que, al momento de ejercer su papel, los árbitros deben tomar en consideración, cuando sea necesario, lo estatuido en otras convenciones o pactos colectivos, vigentes en el respectivo ámbito laboral.

Así lo expresó esta Corporación en su sentencia Rad. 50995, del 28 de febrero de 2012: […] los beneficios contenidos en una convención colectiva de trabajo que rigen en determinada empresa, pueden servirle de referencia o de parámetro a los árbitros en trance de solucionar un conflicto colectivo suscitado entre esa misma empresa y otro sindicato que en ella también funcione.’ Pero también, precisa la Corte, al tomar tal referencia los árbitros han de efectuar un juicio de igualdad, o sea, decidir teniendo en cuenta la prescripción fundamental contenida en el principio de igualdad y no discriminación. Ello no necesariamente significa que deban adoptar en el laudo exactamente las disposiciones de otros estatutos colectivos, sino que, luego de un examen cuidadoso de las peticiones consignadas en el respectivo pliego sometidas a su arbitrio, y de lo preceptuado sobre la materia en otros estatutos colectivos vigentes en el respectivo contexto laboral, diluciden si existe en juego un problema de igualdad -a la luz de los principios fundamentales ya señalados- y decidan -dentro de las posibilidades fácticas concretas, esto es, en forma ponderada-, de modo que en el laudo no se entronicen tratos discriminatorios, vale decir, tratamientos diferentes que no obedezcan a criterios objetivos.

En otros términos, los tratos diferentes que se consagren en el laudo han de ser -se itera, mirando las características concretas- objetivos y debidamente justificados. En el asunto bajo escrutinio se exhibe palmario que los árbitros sí tuvieron ante sus ojos para adoptar la decisión el pacto colectivo de trabajo. Baste traer a colación lo manifestado en el capítulo titulado «CONSIDERACIONES GENERALES» en cuanto que «al interior de la Empresa existe también un Pacto Colectivo vigente hasta el 30 de abril de 2019».

Nada mejor que recordar la línea de pensamiento de la Corte (sentencia SL10918-2016), en el sentido que el balance entre los derechos consagrados en el pacto colectivo con referencia a los entronizados en la convención colectiva, por regla general no procede por la simple comparación de cláusulas individuales, como lo pretende el recurrente, sino que en la mayoría de los casos, implica un análisis comparado contextual, es decir, que se debe estudiar la globalidad de los implicados y la integralidad de la decisión. A decir verdad, el recurrente no realizó dicho análisis, pues brilla precisamente por su ausencia tal parangón. Aquí y ahora conviene sobremanera poner de resalto que, con independencia del aserto o no, en el presente asunto los árbitros al estudiar las cláusulas atacadas adujeron, en algunas de ellas, su falta de competencia por tratarse de temas concernientes a las partes y resulta insoslayable, como se explicó, que en la etapa de heterocomposición los árbitros ordinariamente actúan de manera limitada frente al conflicto colectivo, dado que por mandato legal su decisión está restringida a aquellos puntos que no fueron materia de acuerdo en las etapas anteriores y, además, porque no pueden disponer de derechos de las partes consagrados en la Constitución Nacional, la Ley o las Convenciones Colectivas de Trabajo, como sí podrían hacerlo directamente las partes mediante la autocomposición ( sentencia CSL SL, del 17 de oct.1991).

Por tanto, valga puntualizar que los protagonistas sociales en una convención colectiva de trabajo o pacto colectivo de trabajo pueden efectivamente establecer determinados beneficios, pero ello por sí solo no habilita al tribunal de arbitramento para que los plasme en un laudo arbitral, porque, se itera, existen derechos que al ser propios de las partes, el tribunal de arbitramento carece de competencia, lo que, a las claras, le impide pronunciarse alrededor de ellos, y esto, sin hesitación alguna, no significa que su incompetencia atente contra el derecho de asociación, principio de igualdad o se torne discriminatorio.

Dicho en breve, existen ciertos aspectos que solo pueden ser regulados y acordados por las partes a través de la autocomposición (convención colectiva o pacto colectivo), que escapan de la competencia de un tribunal. Lo que la Constitución y la Ley reservan para el acuerdo entre las partes, no puede ser materia de decisión arbitral. De todas maneras, insístase en que el sindicato dejó huérfano de ataque las reales y verdaderas razones por las cuales el cuerpo arbitral se inhibió frente a algunas cláusulas.

También, muéstrese patente que el tribunal negó conceder otros beneficios al no consultar «los principios de equidad, razonabilidad y proporcional», y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, se impone reiterar la doctrina según la cual al no tener competencia la Corte, como consecuencia de la anulación de un precepto del laudo, que niega una petición del pliego, para reemplazar su contenido, no cabe la revisión de tales decisiones negativas (sentencia de anulación CSJ SL del 11 de feb. 2000, rad. 13874).

Y en fallo de anulación CSJ SL8157-2016, del 8 de jun. Rad. 74171, explicó: En estas condiciones, de entrada se advierte la improcedencia de la petición del sindicato, pues debido a las competencias regladas de esta Sala, no es posible anular las decisiones desestimatorias del laudo y a continuación dictar fallos de reemplazo o remitir el expediente al tribunal. […] Ahora, si en gracia de discusión se dijera que el objeto anulable es precisamente la decisión de los árbitros de negar las peticiones del pliego, ello a nada conduciría, pues de todas formas la Corte no podría entrar a emitir una decisión de reemplazo como tampoco a devolver el expediente al tribunal. 3º) Tocante a los temas de «regalos de navidad para los hijos de los trabajadores» y «regalo de cumpleaños a cada trabajador », el tribunal de arbitramento no se pronunció y, en puridad, no podía hacerlo, si no quería lesionar frontalmente el principio de la congruencia, toda vez se avista que no fueron solicitados en el pliego de peticiones.

Aquí y ahora, vale la pena traer a colación la sentencia de anulación CSJ SL1604-2019, en cuanto a que « los árbitros no están facultados para conceder por fuera y más allá de lo pedido -extra y ultra petita-, pues deben respetar el principio de congruencia en su triple implicación, esto es: i) abstenerse de resolver puntos no sujetos a su decisión, ii) imposibilidad para conceder más de lo pedido y iii) decidir todos los puntos planteados». 4º) Se impone memorar que es válido que la justicia arbitral, al analizar la naturaleza de las aspiraciones de las partes en disputa, acoja total, parcial o bajo determinadas modulaciones, las peticiones de la organización sindical.

En esta dirección, una respuesta favorable a una petición del pliego, no necesariamente significa que deba plasmarse en los mismos términos en que fue pedida, ni mucho menos que la cláusula arbitral deba ser un calco de lo solicitado, pues los árbitros en aras de proporcionar soluciones balanceadas, están habilitados para condicionar, ajustar, modular o atemperar las peticiones a los dictados de la justa razón y la equidad (sentencia de anulación SL14879-2016).

De entenderse que el Tribunal resolvió lesionando el principio de equidad, extralimitó su competencia o excedió los linderos del diferendo que debía dirimir, acontece que, como se explicó, la resolución de la Corte no sería otra que anularla, pero no podría reemplazarla como tampoco devolverla para que los árbitros adopten otra determinación. Y siendo lo anterior así, ello, a no dudarlo, redundaría en perjuicio del sindicato ya que al anularse se quedaría sin dichas prerrogativas e iría en contra de sus intereses, pues aunque la decisión puede no colmar sus expectativas, de alguna manera le es favorable, como por ejemplo en lo atinente a la edición del laudo arbitral.

Esta Corporación, en sentencia de anulación CSJ SL12121-2017, recordó que en la CSJ SL12507-2016, se explicó: Para dar respuesta a los argumentos del sindicato baste recordar lo asentado por esta sala en sentencia de anulación SL9317-2016 del 29 de jun. 2016, rad.69336, en cuanto a que si la Corte en el presente asunto, anulara las cláusulas atacadas, que sin duda son benéficas de alguna manera para la organización sindical, lesionaría de manera frontal el principio prohibitivo de la reforma en peor, porque, se insiste, de anularlas no habría posibilidad jurídica de reemplazarlas, luego los trabajadores «perderían» lo que el Tribunal de arbitramento les concedió. Allí también se insistió en que el laudo arbitral en conflictos de naturaleza económica, como el que ocupa la atención de la Sala, al resolver y fallar en equidad los puntos del pliego de peticiones que no fueron acordados por las partes en la etapa de arreglo directo, se constituye en un acto creador o generador de derechos que anteriormente no existían, o modificador de los ya existentes, o simplemente que impide o niega la creación o modificación pedida.

De suerte que, al ser conferidas a los trabajadores ciertas prerrogativas por parte de los árbitros, como aquí aconteció, la anulación ahora pretendida por el sindicato a través del recurso de anulación, iría en contravía de sus propios intereses. De manera que los derroteros trazados recomiendan que no es dable anular dichas cláusulas. 5º) Consideración final Por último, en relación a las diferentes denuncias planteadas por la organización sindical que, según ella, afectan el derecho de asociación, debe advertirse que su resolución escapa de la palmaria competencia de la Corte Suprema de Justicia que le atribuye la Constitución y la Ley.

En reciente fallo de anulación SL5227-2018, la Corporación rememoró que por mandato de los artículos 39 de la Constitución Política de 1991 y 354 del C.S.T. se impone el deber para cualquier persona, incluido el empleador, de respetar el derecho de asociación de los trabajadores, so pena de recibir sanciones de carácter económico y penal, sanciones que, se itera, escapan de esfera de competencia de esta Sala.

Conclusión forzosa de cuanto se ha expuesto es que se despachan desfavorablemente los planteamientos de la organización sindical recurrente. Sin costas. V. RECURSO DE ANULACIÓN DEL CONSORCIO EXPRESS S.A.S. El recurso busca que se anulen dos disposiciones arbitrales que hacen referencia a la licencia de conducción y al auxilio sindical; el cual no fue objeto de oposición. -Licencia de conducción 1.

Pliego de peticiones ARTICULO (sic)

VIGESIMO NOVENO: ASENSOS (…)

PARAGRAFO 1: La empresa costeara, en su totalidad, la refrendación y re categorización de la licencia de conducción, por una sola vez, a los conductores con más de tres (3) años antigüedad 1.1. Laudo arbitral NOVENO. - LICENCIA DE CONDUCCION. - La Empresa reconocerá y pagará un auxilio de refrendación de la licencia de conducción por una única vez a los conductores con una antigüedad superior a tres (3) años.

Dicho valor será de cincuenta mil ($50.000) pesos m/cte. 1.2 Argumentos del recurrente Aduce que el tribunal de arbitramento excedió su competencia al generar beneficios que no se encontraban solicitados en el pliego de peticiones para personal no sindicalizados, ya que el tribunal de arbitramento «excedió su competencia al conceder una "LICENCIA DE CONDUCCIÓN", generó dicho beneficio a trabajadores diferentes a los beneficiarios del laudo arbitral sin ningún tipo de motivación, así las cosas, existe un exceso por parte del Tribunal de Arbitramento, como quiera el ordenamiento jurídico permite que los trabajadores que se sindicalizan puedan promover conflictos ante el empleador cuya finalidad es mejorar las condiciones laborales vigentes de los miembros de la organización sindical.

Ahora bien, es mester señalar y reiterar como se manifestó ante el Tribunal de Arbitramento que UGENTRANSCOLOMBIA es un sindicato minoritario, y en esa media los beneficios producto de un conflicto colectivo son de aplicación v reconocimiento exclusivo a sus afiliados». Tras copiar los numerales 3º y 5º del artículo 373 del Código Sustantivo del Trabajo, acota que adicionalmente, «exisitió (sic) un exceso Tribunal de Arbitramento al contemplar frente a los trabajadores no sindicalizados beneficios económicos, pues ninguno de ellos es beneficiarios de la convención colectiva ni mucho menos de los laudos arbitrales de UGENTRANSCOLOMBIA, por cuanto dicho cuerpo normativo no se ha hecho extensivo a todos los trabajadores como quiera que UGETRANSCOLOMBIA es un sindicato minoritario al interior de mi representada y por tanto no se cumplen los supuestos contemplados en el artículo el artículo 471 del CST, subrogado por el artículo 38 del Decreto 2351 de 1965 […].

Aunado a lo anterior y teniendo en cuenta que UGETRANSCOLOMBIA no es un sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores, se debe entonces tener en cuenta lo expuesto en el artículo 470 del CST». Dice que «los acuerdos colectivos previstos en el laudo arbitral, son de aplicación exclusiva de sus miembros, afiliados y adherentes; y por ende es a éstos frente a quienes existía competencia por parte del Tribunal para pronunciarse.

Y en todo caso dicho pronunciamiento, rompe la equidad en la medida de que la Compañía cuenta con un total de 6.212 trabajadores que desarrollas sus funciones dentro del área operativa, es decir existe una alta probalción (sic) en el cargo de conductor, razón por la cual dicho beneficio pordá (sic) conllevar a hacer más gravosa e insostenible los costos de la Compañía».

Por último, estima que la decisión fue inequitativa y se apoya en sentencias de esta Corte. VI. CONSIDERACIONES Si bien la redacción del artículo fustigado no es la más afortunada, lo cierto es que es la propia ley laboral la que refiere el campo de aplicación tanto de las convenciones colectivas de trabajo como los laudos arbitrales en los artículos 470 y 471 del CST; por tanto, no tiene problema alguno de interpretación. Esta sala en sentencia SL1043-2019, recordó que el campo de aplicación de la convención colectiva se encuentra regulado en los artículos 470, 471 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, conforme al primero, esta beneficia a los propios contratantes, esto es, a los afiliados al sindicato que lo celebró, a los adherentes al convenio y a quienes con posterioridad a su firma se vinculen a aquel. De acuerdo al segundo, los efectos del acuerdo convencional se extienden a los trabajadores de la empresa, sean o no sindicalizados, cuando el colectivo que la pacte agrupe a más de la tercera parte del personal de aquella.

Y, conforme al último, su campo de acción se puede ampliar a otras empresas distintas de las que fueron partes, en el evento de que un acto gubernamental así lo disponga y siempre que se reúnan las condiciones ahí prescritas (CSJ SL 9390-2017, CSJ SL 4865-2017, CSJ SL 243-2018). Ahora bien, si en el asunto bajo escrutinio no existe discusión alguna en cuanto a que el sindicato pactante es minoritario al interior de la empresa recurrente, pues el empleador acepta que «la Organización Sindical es minoritaria (115 afiliados), frente a una población total de trabajadores de seis mil trecientos ochenta y nueve (6.389)» el campo de aplicación de los beneficios del laudo comprende, por regla general, a los trabajadores vinculados a dicha organización, extensión mínima que, como tal, puede ser superada, pero únicamente por mutuo acuerdo de las partes negociadoras.

De manera que, se itera, es la misma ley del trabajo la que estatuye palmariamente a quiénes se les aplica el artículo denunciado, por lo que no hay méritos para anularlo. -Auxilio sindical 2. Pliego de peticiones Artículo Trigésimo (…)

PARAGRAFO 3: La empresa otorgara a la confederación, federación o a la organización sindical 4 días de salario por cada trabajador afiliado a la organización sindical, para el pago anual en representación de estos. 2.1. Laudo arbitral La petición trigésima del pliego de peticiones quedara así: • Auxilio Sindical: "La Empresa otorgará al Sindicato un auxilio de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000); suma que la pagará al Sindicato en un plazo máximo de diez (10) días después de la expedición del presente laudo". 2.2 Argumentos del recurrente Sostiene que el auxilio sindical es «totalmente despropocionaldo (sic), teniendo en cuenta la vigencia del laudo versus el monto, junto con la carencia de objeto o destinación de dicha suma de dinero, lo que deja en evidencia una ausencia de motivación o justificación de dicho beneficio, además, es mester (sic) resaltar y citar la parte considerativa del Laudo el Tribunal de Arbitramento que frente a la petición dispone: "ARTÍCULO TRIGESIMO SEGUNDO. AUXILIO POR LA FIRMA DE LA CONVENCIÓN. La empresa otrogara (sic) al sindicato un auxilio de cincuenta millones de pesos colombianos ($50.000.000); suma que pagara al sindicato en un plazo máximo de diez (10) días después de la expediaón (sic) del presente pliego, cada año. En el entendido de que la petición carece del objeto, se NIEGA"».

Enseguida copia apartes de la sentencia CSJ SL,del 8 de mar. 2017, rad. 76625 y afirma que «ante la indeterminación, la aplitud (sic) de la petición del sindicato que conlleva a que no exista un objeto o una destinación de dicho auxilio que contribuya a que la organización pueda desarrollar sus funciones, por ende resulta procedente su anulación. Aunado a lo anterior, resulta igualmente desproporcionado y rompe toda la equidad dicho auxilio, como quiera que el mismo se reconoce incluso para un vigencia inferior a 1 año, esto es para 294 días, rompiendo todo equilibrio, pues dicho beneficio económico impuesto por el Tribunal, impacta directa y gravemente la estabilidad financiera».

Agrega que en ese sentido, «el auxilio sindical concedido genera un sobrecosto para CONSORCIO EXPRESS S.A.S., más aún teniendo en cuenta la Organización Sindical es minoritaria (115 afiliados), frente a una población total de trabajadores de seis mil trecientos ochenta y nueve (6.389), lo cual conlleva a que el auxilio sindical reconocido afecte de manera directa la situación económica actual de la Empresa».

En su sentir «el valor que la Compañía debe asumir por concepto de auxilio sindical, genera un alto impacto económico en contra de la Empresa, puesto que teniendo en cuenta la actual situación económica de ésta, la cual fue expuesta con suficiente anterioridad al Tribunal de Arbitramento, genera un perjuicio económico de gran magnitud». VII.

CONSIDERACIONES Como lo enseña la añeja doctrina de esta Corte la existencia de sindicatos y la permanencia de los mismos es una necesidad transcendente dentro de la organización democrática de un Estado, y es el resultado del derecho de asociación, pues son el motor del esfuerzo para mejorar las condiciones económicas de los trabajadores a través de convenciones colectivas de trabajo y de laudos.

Sin ellos se rompería el equilibrio social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. No hay duda alguna que uno de los modos más importantes para contribuir a la subsistencia de los sindicatos son la creación de las cuotas sindicales que deben dar quienes se benefician con las funciones y ejecutorias de estas asociaciones, y los auxilios económicos sindicales a cargo del empleador por pacto convencional o disposición arbitral (sentencia CSJ SL del 29 de oct. de 1988, Radicación 9120).

Descendiendo al asunto bajo estudio, la Sala estima que el presente auxilio económico no se exhibe inequitativo o injustificado, teniendo en cuenta los propósitos u objetivos que persigue, y, adicionalmente, el recurrente no acredita fehacientemente con los elementos de juicio que obran en el expediente cómo el otorgamiento del mismo le acarrearía dificultades financieras que eventualmente pueda poner en peligro su estabilidad económica.

Puestas en esa dimensión las cosas, la cláusula consagratoria del auxilio sindical bajo escrutinio, no aflora manifiestamente inequitativa y no viola ningún derecho o facultad de la sociedad impugnante. En estas condiciones, no es dable su anulación. Sin costas. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NO ANULAR el laudo arbitral del 26 de junio de 2018, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL TRANSPORTE EN COLOMBIA –UGETRANSCOLOMBIA- y el CONSORCIO EXPRESS S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y envíese al Ministerio del Trabajo para lo de su competencia. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-07 V.00 SCLAJPT-07 V.00 30