Radicación n.° 56791 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4434-2018 Radicación n.° 56791 Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 14 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró en su contra LUZ ÁNGELA CORTÉS. AUTO Mediante memorial obrante entre folios 28 a 30 del cuaderno de la Corte, el apoderado judicial de Porvenir, puso en conocimiento de la Corporación que: […] los señores JAIME HUMBERTO y CLAUDIA INES (SIC) GOMEZ (SIC) CORTÉS, iniciaron demanda ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín Radicación No. 05001310500920120137200, por la cual pretenden en su condición de hijos legítimos del causante JULIO JAIME GOMEZ (SIC) ESTRADA la devolución de saldos en cuenta del causante depositados en el fondo de pensiones administrado por mi representada, sus rendimientos, los intereses moratorios, y las costas y agencias en derecho.
Ante este proceso se incurrió en su momento por la demandada no integrar en la Litis a la señora LUZ ANGELA (SIC) CORTES (SIC), como correspondía. 8. Por medio de sentencia de primera instancia el Juzgado 9° Laboral de Medellín, el día 15 de mayo de 2014, resolvió DECLARAR que la demandada debe pagar la suma de $47.293.877 por devolución de saldos y/o aportes a pensiones del causante, a la indexación de dichas sumas de dinero, y las costas del proceso.
Dijo que una vez apelada la decisión, fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por lo que el 27 de marzo, previa solicitud de los demandantes, se ordenó la ejecución mediante auto del 27 de marzo de 2015. Finalizó el escrito señalando: Como quiera que estos procesos recaen sobre una misma cuenta de ahorro pensional la cual, a la fecha no tiene saldo en cuenta del afiliado para pagar, o bien la pensión de sobrevivientes, o bien la devolución de saldos, por lo entregado a los hijos del causante en oportunidad anterior, con todo respeto que me merecen las consideraciones de la Sala Laboral de la H. Corte, y sin dejar de lado que una petición de nulidad sobre todo lo actuado desde la fecha del Auto admisión del presente proceso y la correspondiente anotación de suspensión del proceso que cursa en el Juzgado Noveno Laboral de Bogotá adelantado por los hijos del causante puede resultar extemporánea, comedidamente solicito a la H. Sala tener en cuenta estas consideraciones al momento de la decisión del presente proceso.
Para dar respuesta a lo anterior, se hace necesario recordar que dentro de las funciones señaladas a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el literal a) del artículo 15 del CPTSS, se encuentran las siguientes:
ARTÍCULO
15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL. A- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoce: 1. Del recurso de casación. 2. Del recurso de anulación de los laudos proferidos por tribunales de arbitramento que decidan conflictos colectivos de carácter económico. 3.
Del recurso de queja contra los autos que nieguen el recurso de casación o el de anulación. 4. De los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de dos o más distritos judiciales, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito judicial y entre juzgados de diferente distrito judicial. 5. Del recurso de revisión que no esté atribuido a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Dentro de ellas, no están las solicitudes de nulidad elevadas por las partes, pues la función principal de la Sala, en el recurso extraordinario de casación, radica en la unificación de la jurisprudencia, a través de un juicio de legalidad de la sentencia acusada, que permita un control en la aplicación o interpretación de la ley, es decir, lo que se impone es el acatamiento de la norma jurídica por parte del Tribunal, y excepcionalmente, del Juez (casación per saltum ).
Justamente, este no es el momento procesal oportuno para poner de manifiesto la existencia de dos procesos judiciales excluyentes entre sí (pensión de sobrevivientes por la compañera permanente y devolución de saldos para la masa sucesoral), sobre la misma cuenta de ahorro individual; pues la entidad contó con las respectivas etapas procesales en ambos trámites, para poner esta información en conocimiento del operador judicial.
Y más teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia que hoy nos convoca, que data del 14 de diciembre de 2011, mientras que el otro proceso, fue radicado en el año 2012, lo que permite concluir que cuando se contestó aquel, ya el presente se encontraba pendiente de la resolución del recurso de casación, conociendo la entidad que el ad quem había otorgado el derecho pensional a la señora Cortés. I.
ANTECEDENTES Luz Ángela Cortés demando a la Sociedad BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, a partir del 13 de diciembre de 2005, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Fundamentó sus peticiones en que Julio Jaime Gómez Estrada se afilió al ISS y cotizó para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte, desde el 10 de marzo de 1969 hasta el 25 de abril de 1979, habiendo alcanzado un total de 526,1429 semanas en toda su vida laboral; que entre el 4 de agosto de 1988 y el 13 de diciembre de 2005, cuando falleció, él estuvo vinculado al Municipio de Remedios; que en el mes de febrero de 1998 se afilió a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
En cuanto a la relación sentimental dijo que contrajo matrimonio con el causante por los ritos católicos, pero estuvieron separados de hecho por causa del abandono del hogar y de las obligaciones como esposo y padre de Julio Jaime Gómez Estrada, separación que culminó con el divorcio que se decretó mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Medellín, confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín el 23 de julio de 1997; pero posterior a ello, reanudaron la convivencia que se mantuvo hasta el momento del fallecimiento.
En virtud de lo anterior, solicitó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que aquella se hubiere pronunciado. Al dar respuesta a la demanda, la entidad se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó por cuanto obraba prueba de ello, pero precisó que los señores Claudia Inés, Diana Patricia y Jaime Humberto se presentaron como hijos del causante y en calidad de beneficiarios se les devolvió el dinero de la cuenta individual del fallecido.
Además, dijo que Porvenir no cuenta con registros internos de que Luz Ángela Cortés hubiere solicitado la pensión. En su defensa propuso las excepciones de ausencia de derecho sustantivo, prescripción y pago. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral Adjunto del Circuito de Medellín Piloto de la Oralidad, mediante fallo del 30 de agosto de 2011, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar condenó al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 27 de enero de 2006, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción. El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si Luz Ángela Cortés reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, en especial, el concerniente a la convivencia. Para tomar la decisión analizó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia en donde se declaró la cesación de los efectos civiles, por divorcio, del matrimonio entre la demandante y el fallecido; las declaraciones de María del Carmen Estrada, Pablo Tulio Yepes Ramírez y Diana Patricia Gómez Cortés; los registros civiles de nacimiento y de defunción de Julio Jaime Gómez y el de matrimonio de la pareja; la historia laboral del causante, la vinculación a la AFP y la respuesta que le dieron a Luz Ángela respecto de la pensión de sobrevivientes.
Del análisis probatorio dio por probado: (i) que Julio Jaime Gómez estuvo vinculado a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías entre el 1 de febrero de 1998 y el 13 de diciembre de 2005, día de su fallecimiento, (ii) que el causante y la demandante contrajeron matrimonio y se divorciaron por sentencia judicial del 23 de julio de 1997, (iii) que el afiliado cotizó más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y cumplió con el requisito de fidelidad, y (iv) «[…] que restableció su relación con la señora Cortés y que vivió con ella hasta el momento de su muerte, y, finalmente, que convivió con él hasta su muerte».
Así mismo dijo que: Pero, además, aunque es cierto que le demandante tiene la carga de demostrar ciertos hechos, tal como lo indica el artículo 177 del CPC, también lo es que cuando hay confesión del demandado no se requiere otra prueba diferente. En el caso a estudio la demandada acepta la presencia de los mismos al responder la demanda cuando afirma, una vez explica los requisitos necesarios para adquirir la pensión de sobrevivientes, que: “… por lo que al existir estos, pero sin titulares beneficiarios …” Señaló que el a quo no dio por probada la convivencia de 5 años anteriores al fallecimiento de la pareja, requisito exigido por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 203, razón por la que negó las pretensiones.
Pero que, de conformidad con la prueba testimonial recibida en el trámite judicial, la convivencia de la pareja fue demostrada. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán estudiados de manera conjunta, por merecer similar solución. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 226 y 228 del Código de Procedimiento Civil».
Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1°. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se divorció del causante por sentencia de 23 de julio de 1997 del Tribunal Superior de Medellín. 2°. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante convivió con el causante en los cinco (5) años anteriores a la fecha de fallecimiento. 3°.
No dar por demostrado, estándolo, que los hijos del causante, mayores de edad, reclamaron y obtuvieron pago por devolución de aportes de la cuenta pensional, por inexistencia de derecho pensional alguno en favor de un beneficiario. 4°. No dar por demostrado, estándolo que la actora nunca reclamó a la muerte del causante el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
Estimó como pruebas no apreciadas: las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Familia y el Tribunal Superior de Medellín (f.° 11 a 19), la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Horizonte S.A. (f.° 49), las comunicaciones emitidas por Horizonte S.A. dirigidas a Claudia Inés Gómez Cortés (f.° 50 a 52 y 60), la relación de pago de devolución de saldo a esta misma (f.°61).
Como pruebas erróneamente apreciadas indicó los testimonios de María del Carmen Estrada, Pablo Tulio Yepes Ramírez y Diana Patricia Gómez Cortés (CD f.° 90). Para la demostración del cargo dijo que el ad quem erró al dar por establecido que Luz Ángela restableció la relación sentimental con el causante, sin tener en cuenta que desde el 23 de julio de 1997 estaban divorciados, dejando de apreciar las sentencias proferidas por el Juzgado y por el Tribunal Superior, que dan cuenta de ello.
De la documental obrante a folios 50 a 52 y 60, donde consta la respuesta emitida a Claudia Inés Gómez Cortés en su calidad de hija del causante, informándole que se rechazó la solicitud pensional por ser mayores de edad y por defecto se les concedió la devolución de saldos; se concluye que la demandante no le solicitó la pensión de sobrevivientes acá reclamada.
Reprochó que el ad quem le diera más importancia a los testimonios de Pablo Tulio Yepes y de María del Carmen Estrada, quienes afirmaron que de oídas supieron de la reanudación de la convivencia de la demandante con el causante, y no a la documental, prueba calificada en casación, que demuestra la separación de los cónyuges y la solicitud de los hijos de la devolución de saldos.
Para finalizar la demostración del cargo, la recurrente fue enfática e insistente en la valoración realizada por el ad quem de los testimonios, pues consideró que todos ellos fueron de oídas, sin que pudieran dar certeza de lo que en realidad pasó entre los cónyuges. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los «[…] artículos 226 y 228 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que trabajo como consecuencia la aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993».
Para la demostración del cargo inició diciendo que su inconformidad radicaba en la aplicación de las reglas de carácter probatorio, mas no en lo que el Tribunal extrajo de las mismas. Señaló que el ad quem, al estudiar la prueba testimonial, pasó por alto varias irregularidades que atentan contra lo consagrado en el artículo 226 del CPC, que reglamentó la práctica del testimonio: «Cada pregunta versará sobre un hecho y deberá ser clara y concisa; si no reúne los anteriores requisitos, el juez la formulará de la manera indicada.
Cuando la pregunta insinúe la respuesta deberá ser rechazada, sin perjuicio de que una vez finalizado el interrogatorio, el juez la formule eliminando la insinuación, si la considera necesaria». Después de ello señaló que: El vicio de que adolecen las preguntas anteriormente puntualizadas trae como consecuencia que las respuestas dadas no puedan tenerse como válidas, por infringir lo dispuesto en el artículo 226 del Código de Procedimiento Civil.
Si ello es así y teniendo en cuenta que todas ellas se hallaban referidas a la supuesta dependencia económica de la actora de su hijo fallecido, es forzoso concluir que no eran idóneas para acreditar esa dependencia. Indicó que también incurrió en la infracción del art. 228 del CPCP, en particular en los numerales 3 y 5 «[…] que permitieran apreciar su verdadero sentido y alcance […]».
Al respecto transcribió el numeral 3 ya mencionado: Art. 228. 3. El juez pondrá especial empeño en que el testimonio sea exacto y completo, para lo cual exigirá al testigo que exponga la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que haya ocurrido cada hecho y de la forma como llegó a su conocimiento teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 226.
Si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, o contiene conceptos propios, el juez ordenará que explique las circunstancias que permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. RÉPLICA Como réplica común a los dos cargos, la oposición dijo que el ataque fue incompleto, pues los argumentos del Tribunal para conceder la pensión de sobrevivientes se basaron en que la convivencia había sido demostrada y en que la entidad confesó el cumplimiento de los requisitos para la pensión de sobrevivientes.
Expresó que la recurrente centró toda la argumentación en la inadecuada valoración de los testimonios y que, con ello no era suficiente para derruir la sentencia atacada. Frente al primer cargo dijo que el casacionista no demostró los errores de hecho protuberantes en los que el Tribunal incurrió. Y señaló que el cargo segundo fue dirigido a desvirtuar la dependencia económica, que no fue objeto del debate en el sub lite.
Por lo tanto, los cargos no pueden prosperar. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la réplica respecto del reproche técnico que hizo al ataque, criticándolo de incompleto, porque la acusación estuvo dirigida exclusivamente a desvirtuar la convivencia. Dijo que la decisión del ad quem se basó en dos pilares: el primero, la existencia probada de la convivencia entre el fallecido y la opositora por más de 5 años; y, el otro, la confesión de la demandada del cumplimiento de los requisitos.
Es cierto que el Tribunal encontró probada la convivencia de la pareja Gómez Cortés durante más de 5 años contados desde el fallecimiento del primero hacia atrás. Ese es el punto específico que debió derruir la entidad recurrente. Es cierto que el Tribunal encontró una confesión de parte de la recurrente. Lo que pasa es que la apreció mal.
Allí sí erró el colegiado porque la confesión fue en el sentido de que se encontraban reunidos los requisitos formales, pero no el de convivencia. Al responder a las pretensiones iniciales, oponiéndose, dijo que estaban probadas las 50 semanas de cotización y la fidelidad al sistema pero que, como no había beneficiarios, concedía la devolución de saldos y no la pensión de sobrevivientes.
Es decir, no confeso que la demandante inicial hubiera tenido los 5 años de convivencia necesarios. Frente al segundo cargo le asiste razón a la réplica cuando afirma que estuvo dirigido a desvirtuar la dependencia económica «de la actora» respecto «de su hijo fallecido», cuando en el presente asunto estamos en presencia de una pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente supérstite.
Además de ello, la censura no dijo cuáles fueron las preguntas que adolecen del supuesto defecto y que atentan contra lo consagrado en el artículo 226 del CPC. No obstante lo anterior, en virtud de la flexibilización del recurso de casación, aunada con la similar inconformidad de ambos cargos: la valoración probatoria, se puede estudiar este, de manera conjunta con el primero. La censura radica su inconformidad en acreditar que la demandante no probó los supuestos fácticos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerada beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del afiliado Julio Jaime Gómez Estrada, pues no acreditó la convivencia mínima requerida, durante los últimos 5 años anteriores a la muerte del causante, que ésta no se deriva de las pruebas que fueron allegadas y practicadas en el proceso, y que por el contrario, de ellas se establecía que no hubo convivencia en ese lapso.
Previo a resolver de fondo la acusación, para establecer si el Tribunal cometió los yerros fácticos que se le endilgan, es necesario advertir, que conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, en la especialidad laboral existe libertad probatoria y que el Juez no está sujeto a tarifa legal, salvo que la ley exija una solemnidad para la validez del acto, que no es este el caso.
Sobre la libre formación del convencimiento, en sentencia CSJ SL18578-2016, reiterada en la SL1993-2018, la Sala precisó: […] importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal Laboral, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso “no se podrá admitir su prueba por otro medio”, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.
Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia de 5 de noviembre de 1998 (Radicación 11.111). […] Corresponde es los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le (sic) evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en la (sic) proceso.
Por eso, dada la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, la Corte, en tanto actúa como tribunal de casación, tiene el deber legal de considerar que el juez de segunda instancia, a quien, se repite, compete la función de establecer el supuesto fáctico al que debe aplicar la norma legal, cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción. Así se ha dicho que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso y donde sea dable extenderse en consideraciones subjetivas sobre lo que indican las pruebas, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuya observación por el juzgador de la alzada sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible.
La censura señaló los errores evidentes en los que consideró incurrió el ad quem y relacionó las pruebas documentales que adujo no fueron apreciadas que lo llevaron a cometer tales yerros, sin embargo, según lo consagra la parte final del inciso 2 del numeral 1 del artículo 87 del CPTSS: «es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos» sin que se hayan demostrado aquí los yerros fácticos endilgados.
Pese a que en el recurso extraordinario se efectuaron consideraciones específicas, respecto a lo que se desprendía de cada una de las pruebas relacionadas como no valoradas, no se precisó de manera contundente cómo, de tales pruebas, se llegaba a la conclusión de que la pareja, después del divorcio, no continuó conviviendo, pues los argumentos de la demostración no son más que apreciaciones subjetivas en torno a la valoración de las mismas.
Además, no es cierto que el ad quem no haya valorado las sentencias que decretaron la cesación de efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Julio Jaime Gómez Estrada y Luz Ángela Cortés (f.° 11 a 19). Uno de los hechos probados, aceptados por la opositora fue precisamente su divorcio, pero ello no es suficiente para concluir la ausencia de convivencia posterior.
Con esto basta para derribar el primer error endilgado al Juez Colegiado. En cuanto a la solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Horizonte S.A. (f.° 49). En ese documento no hay información diferente a la fecha de vinculación del señor Gómez, sus datos personales y su lugar de trabajo, sin que ello tenga relevancia alguna para el tema de convivencia debatido.
Igual pasa con las comunicaciones emitidas por Horizonte S.A. dirigidas a Claudia Inés Gómez Cortés (f.° 50 a 52 y 60) y con la constancia de pago de devolución de saldos a la misma (f.°61). De ellos no se evidencia nada más allá de que la entidad reconoció la devolución de saldos a los hijos del señor Gómez Estrada, bien fuera porque no tuvo conocimiento de la solicitud de pensión de sobrevivientes obrante a folio 20 o porque pasó por alto tal pedimento.
Precisamente, el error tercero, referido a la devolución de saldos solicitadas por los hijos del causante, la Sala no tiene otra cosa que decir, que el derecho a la pensión es preferente sobre la devolución de saldos, por lo tanto, si se encuentran en conflicto estos dos derechos, prevalece el primero. Sobre el cuarto error endilgado a la sentencia del Tribunal, con base en la ausencia de solicitud prestacional por parte de la demandante inicial, esta no es una exigencia sine qua non para que le sea reconocido el derecho pensional.
Además, la administradora se enteró, de manera efectiva, del reclamo, una vez se notificó de la demanda. No es cierto entonces que el Tribunal no haya apreciado las anteriores pruebas documentales, por el contrario, fueron controvertidas en el juicio y, según la valoración conjunta de ella con la prueba testimonial, para el juzgador colegiado fue acreditada la convivencia, por lo que el segundo error tampoco fue demostrado.
En virtud de lo anterior, es decir, por no demostrarse los errores de valoración con prueba calificada en casación, la Corte no puede adentrarse en el análisis de la testimonial denunciada por la censura por su equivocada estimación, por no ser un medio probatorio hábil en esta sede. En torno a la necesidad de que el error de hecho sea manifiesto, en la valoración y la interpretación de las pruebas, se ha pronunciado también esta Corporación, en sentencia CSJ SL 38024, 27 feb. 2013, en la que precisó: En sentir de la Corte las anteriores afirmaciones son apreciaciones subjetivas de la recurrente, que en verdad no devienen apropiadas en una acusación enderezada por la vía indirecta, en la que se acusa al juez de segunda instancia de la comisión de un error de hecho, entendido como aquel desacierto garrafal, que se impone a la mente, que hiere, derechamente y sin torceduras, la inteligencia. El error de hecho, por tanto, aparece distanciado y alejado, en absoluto, de conjeturas, suposiciones o razonamientos o, en general, de interpretaciones de la prueba que, a través de raciocinios permita inferir algo distinto a lo que ella en sí misma, de manera evidente, acredita.
Para nada importa que lo conjeturado resulte más o menos razonable. Al respecto esta Corte dijo: “las simples conjeturas, aunque acompañadas de alguna razón, no son bastantes a la casación, terreno en el que es preciso armarse de razones potísimas. En suma, en casación no se triunfa con sólo sembrar dudas, sino sobre la certeza del despropósito en que haya incidido el sentenciador de instancia. Eso, y nada menos, es lo que la proverbial jurisprudencia ha enseñado en torno al error de hecho.
Y, ello, porque es apenas obvio que el yerro de facto, cuya característica fundamental es el de que sea evidente, o como lo observa la doctrina de la Corporación, que 'salte de bulto' o 'brille al ojo', sólo se presenta cuando "aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista" (Cas.
Civ. de 15 de marzo de 2001, Exp. 6142)” (sentencia del 27 de marzo de 2003, radicación 7537, Sala Civil). Acorde con lo hasta aquí expuesto, no encuentra la Sala que el ad quem, hubiese incurrido en ningún error de hecho protuberante, garrafal, manifiesto, que salte de bulto o brille al ojo, en la valoración que hizo de manera conjunta de las pruebas del proceso, conforme a la facultad de libre formación del convencimiento que le asiste, salvo el ya mencionado en relación con la supuesta confesión que encontró probada que, de todas maneras, no es suficiente para derruir la presunción de legalidad y acierto que ampara la decisión. En vista de que fue probado el error del Tribunal, no hay condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Laboral Piloto de la Oralidad del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA CORTÉS contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00