CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL4433-2021 Radicación n.° 87559 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL OBANDO CARRILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró a BAVARIA & COMPAÑÍA SCA antes BAVARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Raúl Obando Carrillo llamó a juicio a Bavaria & Compañía SCA para que se declarara que en el negocio jurídico que se celebró el 21 de mayo de 2014, existió un vicio del consentimiento «por error en la identidad del objeto; la nulidad absoluta del acta de terminación «por mutuo acuerdo» del nexo de trabajo, suscrita el 5 de mayo de ese Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 2 mismo año; así como que dichos actos no produjeron efectos de cosa juzgada; que la suma de $154.698.989,oo que le ofertó la accionada, fue recibida «por una sola vez y por mera liberalidad»; que a la fecha de terminación del contrato, se encontraba vigente el «principio de cosa juzgada constitucional de la sentencia C-893-01»; que Bavaria lo despidió indirectamente; que vulneró «la cláusula 14 del pacto colectivo vigente – cierre de fábricas o dependencias».
Solicitó que, como consecuencia, se condenara a aquélla a pagarle la indemnización por despido injusto, por todo el tiempo laborado; 95 días de salario básico por cada año de servicios y proporcional en el caso de fracción de este, de que trata la mencionada cláusula; la pensión sanción; la indemnización moratoria y las costas. Narró, que nació el 27 de diciembre de 1970; que ingresó a Bavaria el 27 de enero de 1997; que se desempeñó como especialista de almacenamiento, con una asignación mensual de $8.008.000,oo en la división regional de distribución, desde el 16 de febrero de 2012; que al momento de suscribir el Acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y la Transacción correspondiente, el 5 y el 21 de mayo de 2014, respectivamente, Bavaria no precisó «los hechos objeto de diferencias o discrepancias provenientes de la relación de trabajo que los vinculó», relacionadas con, […] la remuneración por recargos nocturnos causados por las labores que realizó en los sectores y grupos de conteo ordenados por Adolfo Gil Romero desde el 29 de febrero de 2012 1:27 p.m. hasta el 30 de abril de 2014; […] los hechos cuya ocurrencia se produjeron ese día en horas de la mañana atinentes a la Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 3 terminación del contrato de trabajo; […] las circunstancias o hechos relacionados con la citación que le hiciera […] a la oficina de Recursos Humanos del Centro de Distribución de Techo.
Aseveró que la directora de distribución «Ángela María Forero» el día 5 de mayo de 2014, no precisó «las circunstancias o hechos relacionados con la empresa TEV en cuanto ésta manejó eficientemente el transporte primario desde mayo de 2013», que tampoco le manifestó «que como indemnización Bavaria S.A. le reconocería un bono por retiro voluntario»; que al momento de suscribir el documento transaccional, dicha sociedad no le precisó los hechos objeto de «diferencias o discrepancias provenientes de la relación de trabajo que los vinculó por 17 años, 3 meses y 8 días».
Manifestó que fue despedido a partir del 5 de mayo de 2014; que antes de firmar dicho acuerdo solicitó a la enjuiciada explicarle por qué no aplicaba la cláusula 14 del pacto colectivo del cual era beneficiario; que el 3 de junio siguiente le respondió sin precisar los motivos; que el 5 de junio de 2014, expresó su desacuerdo con la reestructuración de la empresa y con la suma que le ofreció ella, por ser inferior a la que establecía dicha cláusula, cuyo valor ascendía a $317.650.667,oo; que no obstante su empleador guardó silencio y nunca le ofreció traslado para ocupar un cargo similar.
Destacó que ni en el acta de terminación de contrato ni en la transacción, «se establecieron de manera expresa las diferencias y cesiones recíprocas respecto de la cuantía y monto establecido» en la referida cláusula; que esos actos Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 4 tampoco fueron aprobados por la autoridad administrativa del trabajo, por lo que no hicieron tránsito a cosa juzgada; que para cuando se suscribió el mencionado acuerdo, mediante sentencia CC C893-2001, se declaró inexequible la expresión «ante los notarios», del artículo 28 de la Ley 640 de 2001; que «no se adelantó acuerdo transaccional ni conciliación extrajudicial en materia laboral ante personeros, jueces civiles promiscuos municipales ni laborales»; que era beneficiario del pacto colectivo.
Agregó, que adquirió un préstamo con la Cooperativa «Badivencoop Ltda.» para adquirir vivienda el cual le fue desembolsado antes del despido; que la demandada tampoco precisó diferencia ni controversia alguna en relación con las diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos, ni en relación con el descuento por él autorizado a la suma ofertada; que en el Comprobante de pago n.° 20140516100001551 del 19 de mayo de 2014, no se relacionó descuento ni compensación en cuantía de «117.783.191,oo», a la suma que se le ofertó; que el «6 de febrero de 2017 presentó reclamo debidamente determinado ante la accionada» (f.° 4 a 23, cuaderno principal).
La convocada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha en que el actor fue vinculado y el cargo que desempeñó; aclaró que las partes finiquitaron la relación laboral de manera libre y voluntaria, el 5 de mayo de 2014, a través del acta de terminación del contrato por mutuo acuerdo, decisión corroborada mediante contrato de transacción, autenticado ante la Notaría 38 de Bogotá, en Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 5 cuyas cláusulas se especificaron los conceptos objeto de consenso y la razón de ser del pago de la suma única pactada.
Explicó sobre los demás supuestos fácticos, que no eran ciertos, que otros no tenían que ver con las pretensiones de la demanda, que estaban repetidos o que no le constaban. Formuló como excepciones meritorias las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, compensación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y cosa juzgada (f.° 411 a 433, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Proferida por el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 12 de septiembre de 2018, absolvió; declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y cobro de lo no debido e impuso costas (f.° 457, en relación con el CD adjunto, ib). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de mayo de 2019, al decidir la apelación del demandante, confirmó la impugnada.
Afirmó que en virtud del artículo 66 A del CPTSS, resolvería los aspectos referentes a: i) la indebida valoración probatoria, específicamente la confesión ficta; ii) la Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 6 inexequibilidad de la norma sobre conciliaciones en notaría y consecuencialmente el deber de realizar tal acto ante autoridades administrativas y, iii) la existencia de vicios del consentimiento (error y coacción).
Precisó en lo relativo al segundo punto de inconformidad, «que [el] actor partía de una apreciación errada y esto es, que sólo mediante conciliación podía darse por terminado el contrato de trabajo, desconociendo que los contratos se deshacen como se hacen, siendo el de trabajo eminentemente consensual»; que para su finiquito no se requería intervención diferente a la de aquellos que lo celebraron; que ese acto de extinción tuvo lugar el 5 de mayo 2014, según acta que aparecía a f.° 30 del expediente.
Dijo que la terminación del vínculo fue por mutuo acuerdo, en el que las partes señalaron «que era de manera libre y espontánea, tomada por el trabajador sin presiones ni coacciones de ninguna clase y en pleno uso de sus facultades mentales»; que las acreencias que se derivaban cuando se terminaba el contrato de esa manera, eran diferentes a cuando se daba por ruptura unilateral del vínculo.
Destacó que en el mismo éstas plasmaron otros acuerdos, tales como: i) que a pesar de la fecha de terminación, esto es, 5 de mayo 2014, los salarios y liquidación de prestaciones sociales, se pagarían al 15 de mayo de ese mismo año; ii) que con el fin de transigir y/o conciliar todas las diferencias laborales, reales o eventuales, que pudieron haber existido durante la vigencia del contrato, tales como: pagos adicionales al Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 7 sueldo, intereses, indemnizaciones por riesgos, derechos emanados del pacto, y todo lo relacionado con la terminación del contrato, como: indemnizaciones morales y materiales, etc., y todo derecho incierto y discutible; la empresa reconocería la suma de $154.698.989,oo valor que denominaron transaccional; iii) que esa suma se pagaría una vez el acta […] fuese llevada a notaría para reconocimiento y autenticación de firmas, que allí se dejarían más ampliamente planteadas las posibles diferencias; iv) que la empresa notificaría el lugar y hora de la firma del acta, lo que sucedería en la semana del 19 de mayo, y su inasistencia ocasionaría la pérdida de la suma ofrecida.
Puntualizó, que mediante dicho arreglo no solo se terminó el vínculo por mutuo acuerdo, lo que descartaba cualquier cifra por pago de indemnización por ese concepto, sino que «se hizo por la empresa y aceptado el ex trabajador, una oferta económica que transaría diferencias reales o eventuales, detallando ahí, cuáles podrían ser entre otras, las derivadas del pacto y todas aquellas derivadas de derechos inciertos y discutibles».
Expuso que no se explicaba por qué el actor se quejaba de no haber conocido en forma detallada las diferencias que daban lugar a la transacción, cuando lo cierto es que esto tuvo lugar en el mismo momento en que las partes terminaron el contrato; que ese documento incluso bastaba o podía tenerse como transacción; que se trataba de uno por virtud del cual ambas hicieron concesiones para prevenir controversias futuras o finalizar las que existían.
Explicó que la transacción (artículo 15 del CST) tenía una diferencia sustancial con la conciliación, ya que en la primera no era necesaria la intervención de un tercero, Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 8 mientras que en la segunda sí, independientemente de si fuera un inspector de trabajo, Juez o un conciliador; que de todas maneras ambas figuras hacían tránsito a cosa juzgada y en materia laboral las dos eran procedentes.
Infirió que no era cierto que debiera acudirse a la conciliación en materia de asuntos del trabajo; que en esas condiciones, la discusión sobre la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001 resultaba irrelevante, pues para el caso, nunca se intentó aquella ante notario; que solo se acordó llevar la transacción realizada por las partes, válidamente, «para reconocimiento y autenticación de firmas y como un requisito adicional para efectivizar el pago de la suma ofrecida y aceptada, pues de no hacerlo, el pago no se realizaría».
Apuntó que el accionante sí conocía las posibles diferencias que se transaban, cuando de mutuo acuerdo terminó el contrato y que, «solo se pactó que en la notaría podrían ampliarse, de darse el caso, otras posibles, pero, en todo caso, así no se hubieran enumerado en la forma que se hizo, ello no implica que esa circunstancia viciara el consentimiento», ya que en todo caso la parte tenía la posibilidad de negarse a aceptar la oferta a la terminación, si es que no estaba de acuerdo, lo que no sucedió; que por el contrario, de manera libre y voluntaria aquél aceptó el ofrecimiento y transó el 5 de mayo 2014; que el 21 de mayo de ese año, solo se autenticaron firmas anta la notaría. Discurrió en punto a la indebida valoración probatoria Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 9 aludida en la apelación, relativa a que si existía confesión ficta, podía ser infirmada o desvirtuada y admitía prueba en contrario, conforme lo establecía el Código General del Proceso; que estaba plenamente establecida la existencia del acuerdo y el conocimiento de lo que se pactó, por lo que no existió «la pretendida indebida valoración probatoria, ni el aludido error, ni tampoco, coacción alguna».
Recordó que de acuerdo con el artículo 1508 del CC, el consentimiento podía ser viciado por error, fuerza o dolo; que en el primer evento debía existir «una equivocación tal, capaz de hacer creer a la persona que celebra otro acto o que lo que en él acuerda, no es lo que ella creía»; que en el asunto no aparecía prueba que permitiera llegar a tal conclusión; que por el contrario era evidente, que el actor conoció con precisión las posibles diferencias por las que recibía la suma ofrecida por la empresa, como claramente se observaba en el Acuerdo del 5 de mayo; que no había duda, […] que se part[ía] de unas posibles divergencias sobre los temas que se señalaron en esa oportunidad, siendo claro que básicamente se trataba de controversias reales o eventuales, incluidos derechos inciertos, válidamente transables como los derivados de la cláusula 14 del Pacto Colectivo (2013-2015), que señala el cumplimiento de unos requisitos cuya certeza es indispensable para que pueda definirse como un derecho cierto; luego nada más incierto en este caso, que la aplicación de lo allí dispuesto.
Memoró, que de vieja data esta Corporación había señalado que los efectos de cosa juzgada de la conciliación o de la transacción, de acuerdo con lo señalado en la ley, eran indiscutibles y por tanto dichas actas definitivas eran iguales a una sentencia, sin que ello implicara que se desconociera Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 10 la posibilidad de revisarla ante una eventual violación de derechos ciertos; que no obstante, la Sala también había dicho, que ese tipo de revisiones era excepcional, pues «la conciliación es un instituto jurídico, concebido como un acto serio y responsable de quienes lo celebren y como fuente de paz y de seguridad jurídica».
Refirió que la fuerza solo viciaba el consentimiento, cuando era «capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, produciendo un justo temor para verse sometida a un mal irreparable»; que tal coacción, la cual también podía ser moral, debía ejercerse de forma tal que indujera a la persona realizar el acto; que en el plenario no obraba prueba de que la demandada hubiera ejercido dichos improperios en contra del actor; que solo le ofreció una suma para conciliar las diferencias que surgieran en cuanto a la terminación del contrato; que ello no constituía un constreñimiento moral, sino una oferta considerada por la jurisprudencia como legal, que el trabajador aceptó sin reparo alguno. Aclaró que tampoco era prueba de coacción, la que enunciaba y relacionaba el accionante «con el préstamo concedido no como un beneficio, sino, como medio para presionarlo a aceptar la oferta»; que ello reñía incluso con la lógica, que indicaba «que a las personas se les presta cuando así lo solicitan o en todo caso, si como sucede en el sistema bancario, se otorgan o pre aprueban préstamos sin pedirlos, se está, en la absoluta libertad de rechazarlos»; que en este Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 11 caso, ni siquiera lo hizo la empresa, sino la Cooperativa Badivencoop Ltda. Evocó que desde 1998, la Corte había señalado reiteradamente que en la vida del derecho, el mutuo consentimiento entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, tenía en principio plena validez; que por acuerdo entre empleador y servidor se realizaba el contrato de trabajo y en la misma forma podía modificarse o, aún extinguirse por rescisión, salvo si se encontraba probado un vicio del consentimiento.
Concluyó que en el caso, al no acreditarse tales vicios, la celebración «de la audiencia de conciliación (sic)» era válida y por tanto tenía efectos de cosa juzgada, […] la cual, no fue declarada por el Juez, pero, sin tener que hacerlo en esta instancia, ineludiblemente conduce a la declaración de inexistencia del derecho y absolución, que sí se hizo; decisión que se confirmará, se aclara que, el declarar no probada la excepción […] de cosa juzgada como previa, no impide que suceda así en la sentencia de fondo, sobre todo en estos casos en que se solicita la invalidez del acuerdo, que es lo que impide su declaración como previa e impone el desarrollo de adelantamiento del juicio (f.° 463, ib. en concordancia con el CD adjunto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 12 que, en sede de instancia, revoque la primera decisión y en su lugar, «condene a la demandada a las peticiones del libelo y los efectos patrimoniales a su favor» (f.° 9, cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Señala que el Tribunal violó por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida, los artículos, […] 14 y 15, 43, 61 […], 62 y 63 […] del CST; 2475, 2480, 2483, 1602, 2483, 2469, 1511, 1510, 1502, 1508, 1740, 1741, 1742 del CC; 43 del CST […] y falta de aplicación de los arts. 2542, 2542, 1530, 1532, 1534, 1535, 1536, 1537, 1527, 1551, 1552 del CC; 3°, 4°, 28, 43, 49 de la Ley 640 de 2001; […] 64, 65, 66 de la Ley 446 de 1998; […] 13 de la Ley 270 de 1996 modificado por la Ley 1285 de 2009; […] 6° Numeral 3°; […] 116 de la CP […]; 55 del CST; 53 incisos 1° y 2° CP y 13 de la misma; […] 19 C.P. Laboral; […] 77 de la Ley 712 de 2001 incisos 3°, 7° numerales 1° a 5°, parágrafo 1°, […], 62 y 63 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965; […] 70 Literal A) Numeral 60 parágrafo, art., 64 del [CST] modificado por la Ley 789 de 2002 en su art., 28 literal a) Numeral 2°; art. 65 del CST […] 481 del [CST] subrogado por la Ley 50 de 1990 en su art. 69 y, 48 Numerales 1° (sic) de la Ley 270 de 1996 […].
Afirma, que el colegiado incurrió en los siguientes defectos fácticos: 1°, 2°, 3° y 5° Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, no precisaron las diferencias objeto de disputa que permitiera evitar pleito futuro entre las mismas; […], habían identificado los derechos reclamados por cada una de ellas; […] habían cedido recíprocamente sus derechos en disputa que les permitía evitar pleito futuro entre las mismas; […] habían hecho Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 13 tránsito a cosa juzgada y dedujo sin estarlo, respeto a los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador Raúl Obando Carrillo. 4°.
Dio por demostrado sin estarlo, que los sujetos del contrato de trabajo al terminar por mutuo acuerdo el vínculo laboral condicionaban el pago de la suma transaccional convenida $154.698.989,oo y el nacimiento de la transacción y/o conciliación laboral extraproceso a la imperativa obligación de dejar más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos. 6°, 7°, 8° No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, dependía del rol del conciliador seleccionado para aprobar o improbar el acuerdo transaccional o conciliatorio a que las partes habían llegado; […] debían acatar el carácter erga omnes de la sentencia […] de control constitucional C-893 de […] 2001 […] en el Numeral 7° relacionado con el carácter transitorio y oneroso de la función notarial; […] dependía del cumplimiento de condiciones para su existencia. 9° Dar por demostrado sin estarlo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, se encontraban a paz y salvo una vez diligenciados en la Notaría […], tales acuerdos (sic). 10° No dar por demostrado estándolo, que uno de los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes, - recurrente -, en su calidad de titular del contrato de transacción por ellas suscrito, manifestaba su desacuerdo expreso con la suma de $154.698.989.oo ofertada como «bono por retiro voluntario» que a título de indemnización le hizo la demandada. 11° No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: el trabajador Raúl Obando Carrillo, creía recibir por una sola vez y por mera liberalidad la suma de $154.698.989 a título de indemnización y, por la otra, Bavaria S. A. creía pagar al actor una suma única transaccional equivalente a $154.698.989,oo para evitar un futuro pleito con el demandante. 12° No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, creyeron celebrar actos jurídicos distintos; por un lado: el trabajador Raúl Obando Carrillo., creía recibir la indemnización contenida Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 14 en la cláusula 14ª del pacto colectivo de trabajo de un menor valor a la que realmente le correspondía y, por la otra, Bavaria S. A. creía pagar una suma única transaccional equivalente a la suma de $154.698.989,oo para evitar pleito con el demandante. 13° No dar por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, terminó por despido fundado en una reestructuración del área de trabajo en la que laboraba el trabajador demandante. 14° No dio por demostrado estándolo, que los sujetos del mutuo acuerdo para dar por terminado el contrato de trabajo entre las partes y el contrato de transacción por ellas suscrito, habían pactado una remuneración periódica por recargos a trabajo nocturno. Señala que estos yerros fueron producto de la valoración equivocada de las siguientes pruebas: 1°. - Acta de terminación del contrato de trabajo […] y la transacción suscrita […] el 21 de mayo de 2014. 2°. - Confesión ficta deducida en juicio respecto de los hechos susceptibles de prueba de confesión que valoró en debida forma el sentenciador de primer grado respecto a los hechos 9° a 21 […], 24 al acreditar de manera imperativa «que se calculará el valor por parte del despacho judicial» del mismo, los hechos 25 a 31, 37 a 42 y, 51 a 52 […].
Sostiene que el Juez colegiado erró cuando dedujo de las cláusulas primera y segunda del acta de terminación por mutuo acuerdo del contrato laboral (f.° 30 del expediente), que ese finiquito había sido el 5 de mayo de 2014, cuando su efectividad fue «desde el 6 al 15 de mayo del mismo año», dado que los sujetos expresamente consensuaron la fecha de liquidación y vigencia del vínculo hasta el día 15 inclusive, porque la transacción en su cláusula séptima (f.° 27, ibidem), «daba fe al brindar legítima confianza a terceros y a la comunidad en general en cuanto a la existencia de una fecha Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 15 cierta y determinada de terminación del contrato de trabajo el 6 […] y, no el 5 de mayo de [ese año]».
Destaca que la segunda instancia no advirtió «que las partes por error consensuaron dos fechas diferentes de terminación del contrato de trabajo […] confinándolo a la ambigüedad e incertidumbre sobre su existencia que hacía imposible identificar el objeto de la transacción que no fue desconocida ni tachada»; que de una lectura simple y desprevenida de ese acuerdo «hubiese concluido […] que el pago de los salarios y demás prestaciones a que hubiere lugar según la cláusula quinta literal a) - fs., 24 y/o 435 - se haría por el período del 6 al 15 de mayo de 2014 inclusive».
Plantea, que el Juez de la alzada se apartó del error en que incurrieron las partes al celebrar la transacción; que si hubiera escrutado tal documento, habría constatado que se asentó que: «PARA CONSTANCIA SE FIRMA EL PRESENTE DOCUMENTO A LOS VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE MAYO DE 2014»; que está demostrado que su voluntad inequívoca manifestada en el acto notarial, consistió en que nunca quisieron culminar el vínculo el 5 de mayo de 2014; que por tanto, esa decisión nunca existió; que de ninguna manera podía interferir «para subsanar la expresión de voluntad de quienes se suponía eran contendientes en un pleito futuro, porque lo querido por ellos era evitarlo y, en la práctica hicieron lo contrario, lo provocaron […]».
Estima, que el error como vicio del consentimiento atribuido a los sujetos del contrato de transacción, «consistió Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 16 en no identificar el objeto del mismo, consistente en individualizar circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se produjo el despido, para así establecer la diferencia expresa de las partes y proceder a la cesión recíproca de intereses»; que el colegiado no debió predicar su inexistencia so pretexto de que él había actuado en pleno uso de sus facultades mentales y no haber sido objeto de coacción alguna, «máxime cuando tampoco las partes precisaron las diferencias posibles que animaba su espíritu transaccional».
Plantea, que eran dos los hechos futuros y ciertos acordados, para que surgiera al mundo jurídico, en principio, el acto de terminar por mutuo acuerdo el contrato de trabajo y evitar pleito a futuro entre los sujetos; que estos fueron enfáticos al afirmar el lugar de suscripción del documento respectivo; que, no obstante, desacataron su propio mandato «al expresar en el acta de terminación del contrato "LAS PARTES DEJARÁN PLANTEADAS LAS POSIBLES DIFERENCIAS SOBRE DERECHOS CONCILIADOS O TRANSIGIDOS».
Cuestiona al Tribunal por haberse apartado «de las voces contractuales que le indicaban la necesidad […] de dejar planteadas las diferencias lo más ampliamente posibles»; que creyó valorar esas probanzas de manera integral, pero no fue así, porque sesgó su contenido «al deducir la existencia de diferencias y a ese error llega con la simple apreciación de los documentos que decía valorar, pero sin deducir de su contenido diferencia alguna (sic)»; que su deber era hacer un Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 17 enunciado genérico y no exhaustivo de derechos reclamados para encontrar dialécticamente sus diferencias expresas.
Agrega que en ese orden, el colegiado no identificó el objeto del contrato de transacción ligado a la terminación del contrato de trabajo; que este es ineficaz por ausencia de los elementos esenciales; que a aquél le era imperativo deducir diferencias y dudas inherentes a los derechos transigidos y expresar su tensión, pero se limitó a hacer un relato o enunciado de derechos; que debió escrutar cuáles estaban en juego, para luego establecer si eran «CIERTOS E INDISCUTIBLES»; que además valoró equivocadamente la confesión ficta decretada por el Juez, al considerar que fue desvirtuada por tales documentales.
Afirma que los hechos 9 a 12, 15, 29 y 41 del libelo dan cuenta de las diferencias que las partes no precisaron al suscribir el Acta de terminación del contrato, el 5 de mayo de 2014; que el yerro del sentenciador es manifiesto, porque no dedujo la existencia de desacuerdos precisos que debieron ser presentados al momento de autenticar el contrato de transacción que los vinculaba; que aquél debió concluir que los hechos materia de confesión ficta le demostraban la existencia de impases por recargos nocturnos por el período allí enunciado; que las partes incumplieron con esa carga que les exigía la transacción, «esto es, saber en qué consistía esa cesión recíproca de intereses».
Sostiene que en ese contexto, el colegiado no podía ir más allá «del fallido consenso de las partes» y, en Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 18 consecuencia tampoco le era viable deducir «que habían cedido recíprocamente sus intereses para evitar un pleito futuro, dado que es un elemento esencial del contrato de transacción […]»; que sin saber la cuantía de las diferencias que debieron reclamar las partes al momento de suscribir la transacción, le era imposible deducir su procedencia y validez; que el Tribunal debió «deducir error por carencia de objeto atribuible a las partes y concluir que estaba acreditado un vicio del consentimiento».
Indica que tampoco dio por cierto que el despido se produjo el 5 de mayo de 2014 y que él reclamó al empleador, quien guardó silencio y «decidió darle como indemnización un «bono por retiro» por $154.698.989,oo», que por ser inferior al establecido en la cláusula 14ª del pacto colectivo ($317.560.667,oo), no aceptó; que no obstante dedujo sin estarlo que no había error ni coacción alguna; que debió darle una apreciación exegética «a la confesión ficta y no valorarla negativamente, esto es, para desconocer su contenido dado que los hechos confesados tienen la virtud de afectar a la demandada quien mostró una conducta procesal rebelde al no asistir a la diligencia de interrogatorio de parte».
Expone que la transacción fue disímil para los contratantes ya que no existió coincidencia en el objeto y la causa, porque su expresión de voluntad gravitó en extremos distintos, pues «Bavaria S. A. creía pagar una suma transaccional denominada bono por retiro voluntario y (él) creía recibir un valor inferior a la indemnización pactada en la cláusula 14ª del pacto colectivo»; que el Tribunal no advirtió Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 19 esa circunstancia; que creyó sin estarlo que la confesión ficta había sido infirmada por pruebas que no puntualizó y menos hizo juicio de valor tendiente a desvirtuarla plenamente; que valoró equivocadamente el principio de cosa juzgada constitucional, contenido en la sentencia CC C893- 2001, por considerarla irrelevante; que desconoció la existencia de la norma que lo obligaba a realizar la transacción de manera principal ante funcionarios calificados para ello; que ignoró que en la referida sentencia, […] decretó la inexequibilidad de las locuciones «ante notarios» art., 280 de la Ley 640 de 2001 era necesaria e indispensable cuando ha de surtirse el acto conciliatorio y/o transaccional ante funcionarios que ejercen una jurisdicción delegada y transitoria para asumir el rol de conciliadores.
No sólo las autoridades administrativas del trabajo tenían ese papel, sino la Defensoría del Pueblo en todo el país al igual que la Procuraduría General de la Nación. Los entes anteriores eran los únicos que podían adelantar la conciliación y/o transacción de f.°, 36 a 38 vto., y, el rol notarial era inexistente para estos casos y por tal razón no se podía dejar al arbitrio de las partes que le dieran un efecto interpartes porque su finalidad proteccionista obligaba al Juez a dispensar tutela especial para los débiles de la relación laboral […].
Asevera que la segunda instancia creó una «ficción exótica», consistente en que la terminación del contrato de trabajo no requería intervención diferente a las partes que lo suscribieron y deducir sin estarlo que la transacción que realizaron era procedente al tenor de la normativa laboral vigente y, por eso, consideró irrelevante estudiar la inexequibilidad del artículo, 28 de la Ley 640 de 2001; que igualmente infringió el carácter de orden público que la norma consagra.
Cita como pruebas dejadas de apreciar, los documentos Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 20 de folios 300 a 346 del expediente: i) trabajo nocturno realizado por el actor […]; ii) el Formato de pago n.° 20140516100001551 del 19/05/2014 y, iii) registro civil de nacimiento, consecuencia de lo cual, […] no dio por demostrado estándolo: * que los sujetos del CONTRATO DE TRANSACCIÓN creyeron pagar una BONIFICACIÓN en cuantía de $154.698.989,oo por el lado de Bavaria S. A. y, que la retención aplicada en la fuente (sic) de ese valor lo fue por BONIFICACIÓN INDEMNIZACIÓN, es decir, una categoría ante la cual el demandante siempre mostró inconformidad […]; * que el actor [trabajó] de manera habitual en las labores propias de su cargo sin reparar día, fecha ni hora y no deducir efecto patrimonial a su favor (sic), […]; * que Obando al ser despedido injustamente tenía cuarenta y tres (43) años, cuatro (4) meses, ocho (8) días, por tanto, como cumplirá 55 años a futuro, […] condición suspensiva que lo llevaría a disfrutar de su pensión sanción una vez cumpla esa edad máxime que tenía más de quince (15) años de servicio a Bavaria S.A. cuando fue despedido injustamente el 06-05-2014 (f.° 9 a 31, cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Exalta la Corporación, en relación con la acusación sobre la «falta de aplicación» de la extensa cantidad de normas que cita en la proposición jurídica, que constituye una […] sui generis modalidad de aplicación indebida cuando se deja de aplicar la norma a un hecho existente que se alegó como básico y se demostró, pero no se dio por probado, esto es, cuando se endereza el ataque por la llamada «vía indirecta» de violación de la ley o vía de los hechos y se demuestra el yerro probatorio atribuido al juzgador.
Así se explicó en la sentencia CSJ SL10177-2015, con referencia en la CSJ SL, 24 jul. 2013, rad. 50304. Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 21 No obstante, como en esa misma providencia se indicó, que en este caso sea posible aceptar, en gracia de discusión, que la sentencia haya dejado de aplicar un determinado precepto de orden sustancial al asunto en estudio, por haber incurrido el Juez plural en un yerro de valoración probatoria, no significa que el ataque tenga la entidad menester para derruir el fallo cuestionado, por las razones que pasan a verse.
La impugnación extravió el propósito del recurso extraordinario, por cuanto planteó cuestionamientos a lo sumo admisibles en las instancias y se concentró en estructurar una extensa y repetitiva disertación, con la que procura oponer su particular visión de las pruebas del juicio, a la del Tribunal, como si se tratara de que a través de este trámite extraordinario, la Sala discerniera sobre cuál de las partes tiene razón en el litigio, cuando lo que le corresponde, es estudiar la sujeción del fallo a la normativa sustantiva que lo gobierna, según lo proponga el atacante.
El censor obvió que «el hecho de no compartir [ ] la razonable estimación efectuada por el fallador a las pruebas existentes en el expediente [ ] no constituye necesariamente un yerro ostensible», que permita quebrar lo decidido por el Tribunal, por el sendero fáctico, al tenor de lo señalado en las sentencias CSJ SL2051-2014 y CSJ SL483-2021, con referencia en la CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148.
Esa la conclusión, por cual el recurrente enfila sus Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 22 esfuerzos en objetar: i) que sentenciador no advirtió que las partes por error consensuaron dos fechas diferentes de terminación del contrato de trabajo, confinándolo a la ambigüedad e incertidumbre sobre su existencia, lo que hacía imposible identificar el objeto de la transacción, en la que se demuestra su voluntad inequívoca de que nunca quisieron culminar el vínculo el 5 de mayo de 2014; ii) que los sujetos que suscribieron dicho acto, incurrieron en error como vicio del consentimiento, que consistió en no identificar el objeto del mismo, individualizando circunstancias de tiempo, modo, lugar en que se produjo el despido, para así establecer la diferencia expresa de las partes y proceder a la cesión recíproca de intereses; cuestión que debió advertir el Tribunal y no predicar su inexistencia, so pretexto de que el servidor había actuado en pleno uso de sus facultades mentales y no haber sido objeto de coacción alguna. iii) que tal juzgador no identificó el objeto de la transacción ligado al acta de terminación del contrato, por lo cual es ineficaz, por ausencia de los elementos esenciales; que le era imperativo deducir diferencias y dudas inherentes a los derechos transigidos y expresar su tensión, pero se limitó a hacer un simple relato o enunciado de derechos, a pesar que debía escrutar cuáles estaban en juego, para luego establecer si eran ciertos e indiscutibles; que además valoró equivocadamente la confesión ficta decretada por el primer Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 23 Juez, al considerar que fue desvirtuada por tales documentos; iv) que los hechos 9 a 12, 15, 29 y 41 de la demanda, daban cuenta de las diferencias que las partes no precisaron al suscribir el acta de terminación del contrato; que el colegiado no podía ir más allá «del fallido consenso de las partes» y tampoco le era viable deducir que habían cedido recíprocamente sus intereses para evitar un pleito futuro, dado que es un elemento esencial del contrato de transacción; que sin saber la cuantía de las diferencias que debieron reclamar las partes al momento de suscribir la transacción, le era imposible declarar su procedencia y validez; que debió colegir error por carencia de objeto atribuible a las partes y concluir que estaba acreditado un vicio del consentimiento y, además, darle una apreciación exegética a la confesión ficta y no valorarla negativamente. v) que el Juez de la alzada tampoco dio por cierto que el despido se produjo el 5 de mayo de 2014 y que el trabajador reclamó al empleador, quien guardó silencio y decidió darle como indemnización un bono por retiro por valor de $154.698.989,oo; vi) que no advirtió, que la transacción fue disímil para los contratantes, ya que no existió coincidencia en el objeto y la causa, porque Bavaria S. A. creía pagar una suma transaccional denominada bono por retiro voluntario y el otro extremo del acuerdo creía recibir un valor inferior a la indemnización pactada en la cláusula 14ª del pacto colectivo;
Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 24 vii) que valoró equivocadamente el principio de cosa juzgada constitucional contenido en la sentencia CC C893- 2001, por considerarla irrelevante y desconoció la existencia de la norma que lo obligaba a realizar la transacción de manera principal ante funcionarios calificados para ello. Todo lo cual dista de configurar la alegación de contraste a que aluden los artículos 87-1 y 90- 5 literal b) del CPTSS, que devele el verdadero contenido de las pruebas singularizadas, lo que de ellas extrajo el Tribunal, cómo ello estructuró la trasgresión normativa denunciada e incidió en el sentido de su decisión, en vista de que con los anteriores planteamientos lo que en realidad pretende es que se examine nuevamente su litigio, en perspectiva de su particular comprensión del acta de transacción suscrita tras la extinción consensuada del vínculo laboral, como si este medio no ordinario de impugnación se tramitara y decidiera como una instancia adicional, atendiendo el mérito de las pruebas, en el marco de una tercera oportunidad para que se decida en favor de sus intereses.
Sobre el planteamiento de una alternativa de comprensión de las probanzas en el recurso no ordinario, como simple oposición a la que vertió la segunda instancia en su fallo, en la sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 43827, se anotó lo siguiente: […] la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal, no es de recibo en el recurso extraordinario pues, no es de ello de lo que depende la Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 25 prosperidad de este, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.
La dialéctica de la casación, se reitera, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros de la manera antedicha. […]. Adicionalmente observa la Corte del recuento de contexto que se acaba de realizar, también con incidencia desestimatoria, que distraída en aquel ejercicio de planteamiento de una simple alternativa a la comprensión que el Tribunal tuvo de las probanzas que acreditaron las circunstancias que rodearon la extinción del vínculo laboral y la transacción conexa a ella, la acusación no logra derribar la presunción de legalidad y acierto de la sentencia impugnada, pues sabido es que el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos sus pilares, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que se dejaron exentos de ataque.
Tal consideración, pues las argumentaciones que plantea la acusación no confrontan en su totalidad las conclusiones, tanto jurídicas como fácticas que cimentaron la segunda decisión, como: Desde el punto de vista jurídico: i) que los contratos se deshacen cómo se hacen, siendo el de trabajo eminentemente consensual, el cual, para su finiquito no requiere de intervención diferente a la de Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 26 aquellos que lo celebraron; ii) que la transacción difiere sustancialmente de la conciliación, ya que en la primera no es necesaria la intervención de un tercero, mientras que en la segunda sí, llámese, inspector de trabajo, Juez o un conciliador; figuras que, sin embargo, hacen tránsito a cosa juzgada y las actas definitivas que se suscriban para asentarlas, se asemejan a una sentencia, lo cual no desconoce la posibilidad de revisarla ante una eventual violación de derechos ciertos, contexto en el que, en materia laboral, las dos son procedentes, escenario que torna irrelevante la discusión sobre la exequibilidad del artículo 28 de la Ley 640 de 2001. iii) que toda confesión puede ser infirmada o desvirtuada y admite prueba en contrario, conforme lo establece el Código General del Proceso; iv) que la fuerza solo vicia el consentimiento, cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición, produciendo un justo temor para verse sometida a un mal irreparable; que tal coacción, también puede ser moral y debe ejercerse de forma tal que induzca a la persona realizar el acto; v) que el mutuo consentimiento o acuerdo de voluntades, entre dos o más personas para realizar un negocio jurídico, en principio tiene plena validez, de ahí que, por acuerdo entre empleador y trabajador, se puede realizar Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 27 el contrato de trabajo y de la misma manera modificarse, incluso extinguirse por rescisión, salvo si se encuentra probado un vicio del consentimiento.
Y desde lo fáctico: vi) que la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo entre las partes, quienes señalaron que era de manera libre y espontánea, además fue tomada por el trabajador sin presión o coacción alguna, en pleno uso de sus facultades mentales; estado de cosas en la que acordaron, a pesar de la fecha de terminación del vínculo (5 de mayo 2014), que los salarios y liquidación de prestaciones sociales, se le pagarían al servidor al 15 de mayo de ese mismo año; vii) que mediante dicho arreglo no solo se terminó el contrato por mutuo acuerdo, sino que se hizo por la empresa y fue aceptada el ex trabajador, una oferta económica por valor de $154.698.989,oo, que transaría diferencias reales o eventuales, detallando cuáles podrían ser entre otras, las derivadas del pacto y todas aquellas atinentes a derechos inciertos y discutibles; viii) que el demandante sí conocía las posibles diferencias que se transaban desde esa fecha, cuando de mutuo acuerdo terminó el contrato; que si bien se pactó que en la notaría aquellas podrían ampliarse, de darse el caso, de todas maneras, así no se hubieren enumerado en la forma que se hizo, esa circunstancia no viciaba el consentimiento, Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 28 pues en cualquier evento el señor Obando Carrillo tenía la posibilidad de negarse a aceptar la oferta, lo que no sucedió; ix) que lo tratado en esa oportunidad, básicamente se trataba de controversias reales o eventuales, incluidos derechos inciertos, válidamente transables como los derivados de la cláusula 14 del pacto colectivo, que imponía el cumplimiento de unos requisitos cuya certeza es indispensable para que pueda definirse como un derecho cierto; x) que no era prueba de coacción, la que enunciaba y relacionaba el accionante con el préstamo concedido no como un beneficio, sino como medio para presionarlo a aceptar la oferta, pues ni siquiera se lo hizo la empresa, sino la Cooperativa Badivencoop Ltda. Consecuente con lo esbozado, al acudiente en casación le era imperativo determinar cuáles eran los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos que soportaban la decisión cuya desaparición del mundo jurídico pretende, y, realizado ese ejercicio, exponer mediante los cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo, la correspondiente acusación, socavando y destruyendo la totalidad de sus cimiento, so pena de operen las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestida la sentencia al ámbito de la casación, conforme a lo orientado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL3351-2020.
Igualmente, no pasa desapercibido la Corte, que el Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 29 recurrente enlista otras pruebas como dejadas de apreciar, pero las alegaciones que hace frente a las mismas, resultan insuficientes para abordarlas en la esfera casacional, pues aquél omite efectuar el ejercicio dialéctico de confrontación al que arriba se aludió, tendiente a demostrar de qué manera la apreciación de esas probanzas hubiera incidido en las resultas del proceso.
Tampoco trascurre inadvertido para la Corporación, que aquél presenta alegaciones relativas a la ineficacia probatoria de algunos medios de convencimiento, por carecer de elementos esenciales para ese efecto; no obstante, como se recordó en la sentencia CSJ SL2464-2018, con referencia en la CSJ SL, 29 de may. 2002 rad. 18415, […] la Sala ha sostenido reiteradamente que cuando los reparos no versan sobre el contenido de la prueba, sino sobre los requisitos que la ley exige para su producción, aducción o validez, no se está en presencia de yerros fácticos, sino de violaciones de medio de las reglas procesales que gobiernan tales aspectos, por lo que en tales eventos el ataque debe formularse por la vía directa toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba –que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto- lo que en realidad habría infringido es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o, para el caso que nos ocupa, validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.
Ahora, si obviaran las deficiencias anotadas y se examinaran las pruebas relacionadas en el cargo como erróneamente apreciadas, halla la Sala que no se estructura equivocación fáctica protuberante, capaz de anular el segundo proveído, por las siguientes razones: 1. En el acta de terminación del contrato de trabajo Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 30 por mutuo acuerdo, firmada por las partes, éstas dejaron constancia de los siguientes acuerdos:
PRIMERO: Que […] de manera libre, voluntaria y espontánea, manifiestan que han decidido por mutuo acuerdo dar por terminado el contrato de trabajo que los unió desde el veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), terminación que se hará efectiva de manera pura y simple a partir del cinco (5) de mayo de 2014. Que la decisión de EL TRABAJADOR fue tomada libremente, sin presiones ni coacciones de ninguna clase y en pleno uso de sus facultades mentales, por lo que la decisión de las partes sobre el particular es irreversible e irrevocable.
PARÁGRAFO: No obstante, ser la fecha de terminación del contrato el día cinco (5) de mayo de 2014, LA EMPRESA para efectos de la liquidación final del contrato reconocerá al EL TRABAJADOR salarios y demás prestaciones por los días del seis (6) al quince (15) de mayo de 2014 inclusive.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior determinación conjunta de las partes, LA EMPRESA pagará a EL TRABAJADOR su salario y prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho las cuales serán liquidadas hasta el quince (15) de mayo de 2014.
TERCERO: Independiente de lo anterior y con el fin de transigir y/o conciliar todas las diferencias laborales reales o eventuales que pudieran haber existido durante la vigencia del contrato de trabajo, tales como los asuntos relacionados con el pago de sumas adicionales al sueldo básico que pudieran llegar a considerarse como salario, aspectos relacionados con descuentos del sueldo básico y cobro de intereses, las indemnizaciones materiales, morales o fisiológicas que pudieran ocasionarse por culpa del empleador en los riesgos profesionales; todos los derechos emanados de Pacto Colectivo; todos los derechos relacionados con la terminación del contrato de trabajo, como indemnizaciones morales y materiales e igualmente todos los derechos en dinero y en especie relacionados con la ejecución del contrato de trabajo por parte del trabajador, la existencia de remuneraciones adicionales o independientes y en fin cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudarse y que fuera incierto y discutible, porque el arreglo es total y definitivo, LA EMPRESA acepta reconocerle a EL TRABAJADOR la suma de […] ($154.698.989.00), valor que se denomina suma transaccional para efectos del Acta de Transacción y Bonificación por Retiro Voluntario en caso de que se incluya dentro de la liquidación finales de prestaciones sociales, y que por lo mismo y por expreso acuerdo entre las partes no constituye salario para ningún efecto.
Suma que será pagada mediante cheque o transferencia al EL Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 31 TRABAJADOR a la suscripción del Acta de Transacción con reconocimiento de contenido y autenticación de firmas ante Notario, transacción en la cual las partes dejarán más ampliamente planteadas las posibles diferencias sobre los derechos conciliados o transigidos, y la constancia de un acuerdo total y definitivo sobre toda clase de pretensión laboral legal o extralegal y donde EL TRABAJADOR declarará a paz y salvo a LA EMPRESA por todo concepto proveniente de la relación laboral.
Dentro de la misma diligencia ante Notario EL TRABAJADOR acepta que de considerarlo así LA EMPRESA podrá relacionado con la liquidación definitiva del contrato de trabajo, esto es, salarios, vacaciones, prestaciones legales y extralegales, incluido el incentivo de corto plazo del año fiscal F14, pendientes a la fecha de terminación del contrato acordada por mutuo acuerdo entre las partes.
Las sumas a pagar tanto por liquidación final del contrato de trabajo como la suma transaccional serán afectadas con los descuentos respectivos de ley esto es, retención en la fuente, seguridad social, sumas adeudadas a la empresa, deudas contraídas con terceros, contraídas con terceros y respaldadas con libranzas y demás saldos por préstamos insolutos, descuentos y deducciones que de manera expresamente autoriza EL TRABAJADOR realizar a LA EMPRESA por medio del presente acuerdo.
CUARTO: El Acta de Transacción hará tránsito a cosa juzgada. LA EMPRESA le notificará previamente a EL TRABAJADOR el día, lugar y hora de la firma del Acta de Transacción, la cual se realizará dentro de la semana del 19 de mayo siguiente a la fecha efectiva de terminación del contrato de trabajo, fecha en la cual se pagará la suma objeto de transacción y el valor de la liquidación definitiva del contrato de trabajo; de no haberse pagado ésta última suma con anterioridad a la firma del Acta de Transacción. En caso de no presentarse EL TRABAJADOR en lugar señalado en el día y hora fijada para la firma del Acta de Transacción o negarse a la firma de la misma, las partes pactan que se interpretará que EL TRABAJADOR renuncia a su derecho de recibir la suma transaccional, por lo que LA EMPRESA procederá a consignar mediante depósito judicial a órdenes del Juzgado Laboral de reparto de la respectiva cuidad solo el valor correspondiente a su liquidación final de prestaciones sociales y demás emolumentos que se podrían generar, de no haberse pagado con anterioridad dicho concepto.
En constancia de aceptación de los términos aquí contenidos se suscribe el presente documento en dos (2) originales de un mismo tenor, en la ciudad de Bogotá D.C. el día 5 de mayo de 2014. 2. En la transacción suscrita por las mismas partes el 21 de mayo de 2014, conforme a lo acordado el 5 de mayo de Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 32 ese mismo año, con reconocimiento de firmas ante la Notaría 38 de Bogotá, manifiestan lo siguiente:
PRIMERO: Las partes de común acuerdo en pleno uso de sus facultades y de manera libre y espontánea manifiestan que han llegado a un acuerdo transaccional en relación con la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR, manifiesta que ingresó a laborar a LA EMPRESA el veintisiete (27) de enero de 1997 mediante contrato de trabajo a término indefinido, que el último cargo desempeñado fue el de Especialista Almacenamiento, que como último salario integral devengaba la suma mensual equivalente a […] ($8.008.000.00), que llegó a un acuerdo con LA EMPRESA de dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento a partir del día 5 de mayo de 2014, el cual se formalizó a través de acta de terminación de contrato por mutuo acuerdo suscrita en la misma fecha, en la que consta su decisión libre y voluntaria de dar por terminada su vinculación laboral con LA EMPRESA y que la misma obedeció a una, decisión suya libre y espontánea que ratifica en el presente acuerdo.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA le reconocerá y pagará al EL EXTRABAJADOR el valor correspondiente a la liquidación final y definitiva de acreencias laborales a que tiene derecho, la cual incluye, salarios adeudados y demás factores salariales y prestacionales; etc., más la suma transaccional que le concede LA EMPRESA por su retiro voluntario, suma que se refleja en su liquidación final de acreencias laborales.
CUARTO: Las partes manifiestan que con el ánimo de resolver las diferencias provenientes de la prestación de servicios cumplida mediante contrato de trabajo, su terminación, las obligaciones anteriores que hayan podido quedar insolutas como aquellas que pudieren resultar posteriormente, se transigen tales discrepancias pues resultan esencialmente inciertas y discutibles como derechos y obligaciones en relación con salarios en todas sus modalidades y recargos, la naturaleza salarial de bonificaciones extralegales, vacaciones, recargos nocturnos, trabajo y descanso en dominicales o festivos, compensatorios, anticipos, aportes o contribuciones de toda índole, viáticos, bonificaciones, retenciones, deducciones a la terminación, indemnizaciones por despido injusto, indemnización de cualquier naturaleza acción de reintegro, así como cualquier otra obligación o prestación de carácter legal o extralegal, por todo lo anterior LA EMPRESA reconocerá al EL (sic) EXTRABAJADOR una suma única transaccional por una sola vez, por mera liberalidad, de manera voluntaria equivalente a […] Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 33 ($154.698.989) suma que no es constitutiva de salario para ningún efecto y de ninguna manera remunera los servicios prestados por EL EXTRABAJADOR.
QUINTO: Adicionalmente, LA EMPRESA reconocerá a EL EXTRABAJADOR por mera liberalidad sin que estuviere obligada a ello los siguientes beneficios en aras de garantizar su bienestar durante este tránsito, los siguientes beneficios: a) Salarios y demás prestaciones a que hubiera lugar por los días del seis (6) quince (15) de mayo de 2014 inclusive. b) El Incentivo de Corto Plazo (STI) correspondiente a los resultados al cierre del F14 pagado de conformidad con la política salarial de LA EMPRESA.
Esta suma no es constitutiva de salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley. c) Beneficio de póliza de medicina prepagada a favor de EL EXTRABAJADOR por el término de tres (3) meses, en las mismas condiciones y términos previstos en la reglamentación existente en LA EMPRESA.
Ahora bien, teniendo en cuenta que EL EX TRABAJADOR no estará activo en nómina deberá realizar su aporte a EPS como independiente y LA EMPRESA le hará el respectivo reintegro. Este beneficio no constituye salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley. d) Programa de Outplacement con el proveedor establecido por LA EMPRESA, el cual el cual (sic) no constituye salario ni factor prestacional para ningún efecto legal en los términos de las normas vigentes y sobre la cual se realizarán los descuentos de ley.
SEXTO: Las partes acuerdan expresamente que la suma transaccional concedida al EL EXTRABAJADOR, derivado del presente acuerdo transaccional, no tendrán carácter salarial para ningún efecto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Así mismo, tal suma será imputable a cualquier acreencia laboral que en un futuro se pudiere colegir que haya quedado pendiente de pago proveniente de la relación laboral que vinculó a las partes y de la forma de terminación del contrato de trabajo, aclarando que la suma pagada tiene carácter transaccional y por tanto no adquieren la calidad de salario ni prestación social por el mero hecho de que las partes, como en efecto lo hacen, le atribuyan efectos compensatorios sobre cualquier obligación insoluta producto de la relación laboral que ha existido.
El EXTRABAJADOR manifiesta su especial consentimiento en este sentido. Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 34 SÉPTIMO: Como consecuencia de lo anterior, LA EMPRESA efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del EL EXTRABAJADOR hasta el día 15 de mayo de 2014, no obstante, la fecha de terminación del contrato de trabajo fue el 6 de mayo de 2014 la cuál arrojó un saldo bruto de […] ($172.770.909.40) que incluye: el valor de las suma transaccional por retiro voluntario, y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales y demás acreencias laborales de EL EXTRABAJADOR, menos los descuentos legales correspondientes y aquellos descuentos autorizados por EL EXTRABAJADOR tales como préstamos Badivencoop Ltda, Póliza Vehículo Colseguros, préstamo por venta de productos, valor que arroja un saldo neto a pagar de […] ($38.126.095.00) suma que LA EMPRESA entrega a la firma de la presente acta mediante el cheque No. 200518 de BANCOLOMBIA.
OCTAVO: El EXTRABAJADOR declara a paz y salvo a LA EMPRESA por todo concepto originado directa o indirectamente, en dinero o en especie, de la celebración, ejecución y terminación del contrato de trabajo que lo vinculó con dicha entidad.
NOVENO: En virtud del pago de la suma transaccional enunciada en el numeral 4° del presente documento, las partes transigen todas las actuales o eventuales diferencias privadas de la relación laboral que los vinculó y la forma de terminación dándole al presente cuerdo él valor de transacción, con efectos de cosa juzgada, en los términos del Código Civil y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo declarando EL EXTRABAJADOR a paz y salvo a LA EMPRESA por concepto de salarios, prestaciones extralegales, bonificaciones, causación, reconocimiento y pago de recargos trabajo extra, recargos por trabajo nocturno, recargos por trabajo en días de descanso obligatorio, compensatorios, vacaciones, acreencias de toda índole y todo tipo indemnizaciones surgidas con motivo del contrato que los vinculó, cualquier eventual reclamación o diferencia sobre las causas que dieron origen a la terminación del contrato eventuales reclamaciones relacionadas con indemnizaciones y/o bonificaciones por retiro, acciones de reintegro o cualquier tipo de reclamación derivada de eventuales reliquidaciones, eventuales diferencias sobre coexistencia y/o concurrencia de contratos en atención a los términos en que desempeñaba los servicios para los cuales fue contratado, así como eventuales reclamaciones sobre la naturaleza salarial o no de pago efectuados al EL EXTRABAJADOR, así como de beneficios en dinero o en especie; igualmente EL EXTRABAJADOR acepta que el mayor valor de la liquidación de sus acreencias laborales sea imputable y compensable a cualquier suma de dinero que por otro concepto tuviere que pagarle.
DÉCIMO: Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 35 que han llegado a un pleno acuerdo transaccional sobre la totalidad de las acreencias laborales inciertas o discutibles presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existente entre las partes y la terminación de la misma y las condiciones de pago a la terminación. DÉCIMA PRIMERA: El señor RAÚL OBANDO CARRILLO, manifiesta que suscribe el presente acuerdo transaccional de manera voluntaria y libre de cualquier posible acto ejecutado por parte de LA EMPRESA con el fin de obtener el arreglo en forma forzada.
Por el contrario manifiesta que se trata de un acuerdo celebrado con LA EMPRESA. como resultado de una decisión suya tomada de manera autónoma y espontánea. DECIMA SEGUNDA: Como quiera que con el presente acuerdo transaccional no se lesionan derechos ciertos e indiscutibles del ex trabajador en mención, las partes manifiestan que éste hace tránsito a cosa juzgada, al tenor de lo preceptuado en el artículo 15 y demás pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo, y según lo establecido en el artículo 2469 y siguientes del Código Civil.
Se deja constancia que EL EXTRABAJADOR fue informado del alcance de los efectos del presente acuerdo transaccional y que todas sus inquietudes le fueron resueltas por parte de LA EMPRESA. Así mismo expone en forma clara y precisa que el convenio y acuerdo con LA EMPRESA es el resultado de una decisión tomada de manera libre y voluntaria. Indica lo anterior que los argumentos fácticos del Tribunal tienen soporte en las pruebas que se acaban de reproducir, de las cuales se deriva sin lugar a equívocos, que las partes acordaron dar fin a la relación laboral el 5 de mayo de 2014, no obstante lo cual, para efectos de la liquidación final del nexo, Bavaria reconocería al señor Obando Carrillo los salarios y demás prestaciones que se ocasionaran entre el 6 y el 15 de ese mismo mes y año, lo que además se puede constatar con la certificación expedida por la demandada el 19 de mayo de 2014, (f.° 24 del expediente), en la que hace constar que laboró para la empresa «desde el 27 de enero de 1997 hasta el 15 de mayo de 2014».
Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 36 Así las cosas, el hecho de que en la cláusula séptima de la transacción hubiera se hubiera plasmado que «la fecha de terminación del contrato fue el 6 de mayo de 2014», resulta intrascendente, pues previo a ello, en la misma se indica que «la empresa efectuó la liquidación de acreencias laborales hasta el día 15 de mayo de 2014», por fuera que el impugnante sabía perfectamente que dicho acto jurídico versaba sobre la terminación de mutuo acuerdo de su contrato laboral y en ningún momento hubo variación de lo estipulado a la hora de firmar la transacción, por lo que desde ninguna perspectiva se configura un error en la identidad del objeto de ese acuerdo, en los términos del artículo 2480 del CC, como lo quiere hacer ver la censura.
Por el contrario, de dichos actos jurídicos es dable inferir, con visos de razonabilidad, que el ofrecimiento que la accionada hizo a aquél, de dar por terminado su contrato de trabajo, mediando el pago de una suma con la que resarcía, además de lo allí claramente indicado, válidamente transable, cualquier otro derecho laboral que pudiera adeudársele al servidor, que fuera incierto y discutible, siempre se atuvo a derecho, contando con el beneplácito del trabajador, pues si no hubiera sido así, ciertamente no los hubiera suscrito, incluso manifestando que lo hacía de manera libre, voluntaria y espontánea.
Además, tampoco se vislumbra que el consentimiento del demandante estuviera viciado y coartara su libertad y conciencia, como para declarar la nulidad o ineficacia de los actos que suscribió, condiciones, en las que deviene Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 37 atendible que el sentenciador de la alzada encontrara tales manifestaciones de voluntad, plenamente válidas.
Esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 39288, recordó que, Es criterio pacífico en la jurisprudencia laboral que el mutuo consentimiento de dar por terminado el contrato de trabajo no «[…] exige esencialmente que la gratuidad sea el móvil determinante para uno o para ambos contratantes cuando quieran de consuno fenecer el contrato de trabajo.
Bien puede una de las partes ofrecer a la otra una compensación en dinero o en especie para que acepte resciliar el contrato, sin que esa oferta pueda calificarse por sí misma como una forma de coacción o de violencia ejercida sobre la contraparte». Así mismo, respecto de los vicios del consentimiento con trascendencia para afectar los actos jurídicos que se originan en las relaciones del trabajo, ha decantado, que deben ser contundentes, no estar sujetos a inferencias o presunciones y quien lo alega o está interesado en su consecuencia debe probarlo (CSJ SL16539-2014;
CSJ SL10790-2014 y CSJ SL13202-2015); cuyo efecto es además, no una ilegalidad del acto sino su ineficacia (CSJ SL, 23 oct. 1995, rad. 7782; CSJ SL, 30 sep. 2004, rad. 22842; CSJ SL4360-2019 y CSJ SL3827-2020). En punto a la validez de una transacción laboral, en la sentencia CSJ SL3444-2015 se memoró, que «no necesita del asentimiento de autoridad alguna, pues para que tenga efectos legales, únicamente es necesaria la voluntad de las partes, la que además no debe vulnerar derechos ciertos e indiscutibles».
Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 38 Ahora respecto a La Confesión ficta, se debe resaltar, que «la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que tal elemento de juicio no es definitivo y puede ser desvirtuado a partir del análisis de otros medios de convicción, en ejercicio de las facultades de libertad probatoria que orientan el actuar del Juez del trabajo», según se puntualizó en la sentencia CSJ SL4167-2020, con referencia en las CSJ SL1245-2019 y CSJ SL4741-2019, lo cual, como quedó visto, aconteció en este asunto, pues a juicio de la Corte, el Tribunal dio mayor credibilidad y peso probatorio a lo acordado por las partes en el acta de terminación del contrato y en la transacción que suscribieron, que a la mencionada confesión, la cual, en armonía con lo explicado, debe entenderse infirmada, en ejercicio de la libre formación del convencimiento que asiste al Juez laboral, al tenor del artículo 61 del CPTSS.
Finalmente, no desconoce la Sala que el recurrente también alerta sobre el derecho a la pensión sanción, que considera afectado con la transacción objeto de debate. Sin embargo, a parte que el Tribunal no pudo incurrir en defecto fáctico al respecto, porque, sencillamente, no se pronunció sobre el tema, cumple tener en cuenta que, en su escueta alegación, aquél parte de una premisa falsa, relativa a la existencia de un despido injusto, en vista que lo que evidencia el juicio es la terminación por mutuo consentimiento del nexo contractual laboral entre las partes, lo cual también advirtió el colegiado, circunstancia que descarta la estructuración de dicho crédito, en perspectiva Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 39 del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que le es aplicable, por ser la vigente al inicio de la relación laboral.
En efecto, esa normativa hace pender la pensión en comento de la carencia de justa causa en el finiquito e, inclusive, de la falta de afiliación al sistema pensional, presupuesto que, huelga anotar, no fue discutido en el asunto. En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que RAÚL OBANDO CARRILLO, le instauró a BAVARIA & COMPAÑÍA SCA antes BAVARIA S. A. Costas como se indicó en la considerativa.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 87559 SCLAJPT-10 V.00 40