CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4433-2020 Radicación n.° 74803 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que instauró contra CARLOS ARTURO RINCÓN RINCÓN. Previamente se ordena a la Secretaría de la Sala que corrija la carátula del expediente, en cuanto al nombre de la parte recurrente en casación, pues no se trata del Patrimonio Autónomo de Remantes del ISS en Liquidación, sino del correspondiente a Telecom y Teleasociadas en liquidación. Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR- llamó a juicio a Carlos Arturo Rincón Rincón, con el fin de que se declarara que no cumplió con los requisitos mínimos para acceder a los beneficios de la pensión convencional de conformidad con el plan de pensión anticipada -PPA- y, por tanto, adeudaba a la demandante la suma de trescientos sesenta y siete millones seiscientos ocho mil novecientos noventa y un pesos ($367.608.991), valor que incluía la seguridad social a cargo del pensionado, por concepto de salarios y prestaciones legales y extralegales, prima de retiro, bonificación por conciliación, intereses moratorios y mesadas anticipadas que le fueron pagadas en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada- Cauca y confirmado por el Tribunal Superior de Popayán. En consecuencia, se ordenara el retiro del demandado de la nómina del mencionado plan y el reintegro de las sumas recibida indexadas, más las costas.
Fundamentó sus peticiones, en que Rincón Rincón ingresó a laborar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM- el 23 de septiembre de 1981; que laboró hasta el 25 de julio de 2003; que se desempeñó como trabajador oficial en el cargo de auxiliar administrativo y que devengó una asignación mensual de $979.307; que en cumplimiento del Decreto 1615 de 2003 y del Decreto 2062 de 2003 fue finalizado el contrato de trabajo Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 3 del accionado, ante la liquidación de la empleadora; que TELECOM ofreció un plan de pensión anticipada; que para los trabajadores cobijados por alguno de los regímenes especiales de pensión previstos en la convención colectiva de trabajo y a quienes les hiciese falta menos de 7 años para cumplir con los requisitos pensionales al 31 de marzo de 2003, adicionalmente debían estar inmersos en el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y haber estado vinculados a TELECOM al momento de su transformación, esto es, antes del 29 de diciembre de 1992.
Afirmó, que al demandado no se le ofreció ese beneficio, toda vez que no cumplía con los requisitos mínimos establecidos en el plan de pensión anticipada y que tampoco era beneficiario del régimen de transición; que el accionado interpuso acción de tutela ante el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada, pretextando violación al derecho de igualdad al no habérsele ofrecido el mismo, acción que finalizó con decisión favorable a sus intereses, siendo incluido en la nómina de pensionados a partir del mes de septiembre de 2009, que en cumplimiento del fallo de tutela se le canceló la suma de $268.385.876 y, que al 30 de abril de 2013 se le había pagado la suma de $367.608.991, cantidad que debía reintegrar (f.° 2 a 7 del cuaderno del Juzgado).
Mediante providencia del 29 de septiembre de 2013 fue designado curador ad litem en representación de la parte accionada, quien contestó la demanda en forma extemporánea, por lo cual se tuvo como no contestada (f.° 247 a 248 ibídem). Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, por sentencia del 19 de enero de 2015 (f.° 274 Cd a 276 del cuaderno del Juzgado), declaró de oficio la cosa juzgada y condenó en costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 30 de marzo de 2016 (f.° 5 Cd a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la providencia del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que el demandante manifestó que Carlos Arturo Rincón Rincón, ingresó a laborar a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, en propiedad, el 23 de septiembre de 1981 y laboró hasta el 25 de julio de 2003, periodo en el cual se desempeñó en el cargo de auxiliar administrativo sexto con un salario mensual de $979.307; que conforme a los Decreto 1615 y 2062 de 2003, dieron por terminado el contrato de trabajo, como consecuencia de la liquidación de Telecom; que la empresa ofreció el plan de pensión anticipada para los trabajadores que cumplieran con los siguientes requisitos: i) estar amparados por los regímenes especiales de dicha entidad; ii) que les faltaran 7 años para cumplir con los requisitos pensionales al 31 de marzo de 2003; iii) encontrarse incursos en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y, iv) haber estado Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 5 vinculados para la época en que Telecom se convirtió en una empresa industrial y comercial del Estado, esto es, para el 29 de diciembre de 1992.
Precisó, que en igual forma, la accionante informó que no se le brindó el plan en mención al demandado, al considerar que no cumplía con el requisito del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 por contar con 39 años de edad a su vigencia, situación que motivó la interposición de la acción de tutela en su contra ante el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, la cual fue favorable a los intereses del trabajador y, en consecuencia, en cumplimiento del fallo le pagó a Carlos Arturo Rincón Rincón la suma de $385.807 pesos, a partir de septiembre de 2009, por lo que solicitó, con corte de nómina a 30 de abril de 2013, el reintegro de la suma de $367.689.991.
Sostuvo que, desde ese punto, constituía un hecho indiscutido que Rincón Rincón fue incluido en el plan de pensión anticipada, en acatamiento a la decisión judicial de tutela proferida el 5 de agosto de 2009, obrante a folio 168 a 178 del cuaderno principal, en el que se resolvió: […] tutelar el derecho fundamental a la igualdad consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia, a favor del señor Carlos Arturo Rincón Rincón […].
En consecuencia, ordénese al señor Gerente del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, que en el término de las 48 horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, le ofrezca a la accionante Carlos Arturo Rincón Rincón, el plan de pensión anticipada que le fue ofrecido a los servidores de Telecom en el mes de marzo de 2003 y por encontrarse debidamente acreditado los requisitos para ser beneficiario del mencionado plan de pensión anticipada, se ordena el reconocimiento y pago de la misma desde el día 26 de julio de 2003, incluyendo el retroactivo Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 6 de dichas mesadas y ordenando a su vez la inclusión en nómina de pensionados hacia futuro.
Hasta tanto la Caja de Previsión Social Caprecom asuma el pago de pensión de acuerdo a los regímenes manejados por ésta, regulados por la edad y tiempo de servicios, teniendo en cuenta todos los factores legales y extralegales a que tenga derecho el accionante, tales como salario básico, la prima anual, la prima semestral, la prima de Navidad, bonificación de diciembre por recargo de trabajo, la prima de vacaciones, auxilio por almuerzo […].
Literalmente lo que dijo la sentencia de tutela (f.° 5 CD, minuto 12:58 y siguientes). Analizó que, en efecto, la sentencia de tutela fue confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada, el 3 de septiembre de 2009, destacando que no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, según lo indicaba la consulta realizada por el Colegiado en la página web de esa corporación el 28 de marzo de 2016, considerando así la estructuración de la cosa juzgada, y por ello decidió confirmar la sentencia. Acotó, que la institución de la cosa juzgada, ostenta fundamento legal en el artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP y también en el 145 del CPTSS, preceptos aplicables en materia laboral, para lo cual se apoyó en la sentencia de esta Sala CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 33498.
Adujo, que la interpretación de la figura de la cosa juzgada, consistía en garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho y aclaró, que en el evento de no existir dicha prerrogativa, los procesos judiciales se tornarían interminables, lo cual permitiría que las personas insatisfechas con alguna decisión judicial instaurarían los procesos que considerara necesarios, sin embargo, la función de dicha figura consistía precisamente en evitar ese tipo de escenarios.
Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 7 Sostuvo, que la sentencia de tutela fue resuelta en forma definitiva sin dejar la decisión condicionada de manera temporal, aludiendo al fallo de la Corte Constitucional CC T- 185-2013 que estableció que, Específicamente, las decisiones proferidas dentro del proceso de amparo tienen la virtualidad de constituir cosa juzgada.
Vale decir que este fenómeno ocurre cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia y decide excluirlo de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria». Recalcó que se configuró la excepción de la cosa juzgada, al precisar que el objeto del presente proceso ya fue dirimido en la citada providencia, la cual se fundó en la misma causa y en la identidad jurídica de las partes.
Explicó, que si bien lo que se controvirtió en el presente proceso es que el demandado no cumplía con la totalidad de los requisitos exigidos en la adenda convencional, como instructivo, del plan de pensión anticipada, pues al primero de abril de 1994 solo contaba 39 años, 2 meses y 2 días y tampoco acumulaba la totalidad del tiempo de servicios, dicho argumento no tenía cabida en la medida que la inclusión en el PPA fue el resultado de la orden inmersa en la sentencia de tutela, proferida el 5 de agosto de 2009, obrante a folio 168 a 178, por el Juzgado Municipal de Puerto Tejada, que amparó el derecho de igualdad de Rincón Rincón. Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 8 IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación - PAR-, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda (f.° 13 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar de forma conjunta, dado que atacan similar cuerpo normativo, se valen de similares argumentos y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, A través de una violación de medio, indirecta, […] aplicó indebidamente el artículo 303 del Código General del Proceso (antes 332 del Código de P. Civil) en relación con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 3°, 4°, 19; 467 y 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 13, 29 y 86 de la Constitución Política de 1991, transgresión que tuvo lugar por considerar en contra de la evidencia que se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada a raíz de la decisión emanada en el trámite de una acción de tutela que promovió el hoy demandado, Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 9 concluyendo que se presenta identidad en la causa, en el objeto y en las partes, yerro que tuvo lugar por la mala apreciación de las sentencias de tutela que obran a folios 169 a 178 y 197 a 203, respectivamente.
Esa violación de medio condujo al sentenciador a aplicar indebidamente, por la vía indirecta, los artículos 3°, 4°, 467, 468 y 469 y ss del Código Sustantivo del Trabajo; 36 de la Ley 100 de 1993 y 13, 29 y 86 de la Constitución Política de Colombia […]. Ello, a partir de la ocurrencia de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1.993. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no tenía derecho a los beneficios de pensión previstos en la Adenda acordada para aclarar el artículo segundo de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997. 3. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado no cumplía con los requisitos mínimos previstos en el Plan de Pensión Anticipada -PPA-. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante no cumplía con los requisitos mínimos para acceder al Plan de Pensión Anticipada -PPA- ofrecido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones. 5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado debe reintegrar la suma de $367.608.991. Desaciertos que manifestó se originaron en la errónea apreciación de la demanda inicial (f.° 2 a 7 del cuaderno principal), así como las sentencias de tutela.
Denunció a su vez, falta de apreciación de la adenda al artículo 2º de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1997 visible a folio 215; del instructivo plan de pensión anticipada -PPA- (f.° 207 a 214, ibídem); copia de la cédula de Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 10 ciudadanía del demandado a folio 206; de la certificación visible a folio 103 y de los comprobantes de pago y transferencias financieras de folios 104 a 154 y 204 a 205 del mismo cuaderno. Para la demostración del cargo, aduce que la violación de medio se presenta en el yerro cometido por el Tribunal, originado en el defectuoso análisis ofrecido a las decisiones de tutela de folios 168 a 178 y 197 a 203 del cuaderno principal, en las que se aprecia que ese trámite residual se cumplió con el propósito constitucional, esto es, juzgó únicamente la transgresión al derecho a la igualdad, no teniendo otra condición que ser de naturaleza transitoria.
Sostiene, que las sentencias de tutela, acreditan, por ejemplo, que el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada dejó por establecido que la acción constitucional era el único medio idóneo con el que contaba Rincón Rincón en aquél entonces, para hacer efectiva la protección del derecho fundamental de igualdad y, por consiguiente, salta a la vista que ese trámite como un recurso subsidiario, circunstancia que, inexplicablemente, no observó el Colegiado en el contenido de las decisiones, apresurándose a comprender erróneamente que por no haber sido seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, configurándose el fenómeno de cosa juzgada y, por ende, con carácter de definitivo Señala, que el amparo constitucional procedió por no habérsele ofrecido al actor el plan de pensión anticipada, lo Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 11 cual no conduce al entendimiento de que el ciudadano no contara con la acción ordinaria laboral como instrumento procesal para controvertir su derecho, no siendo viable que el fallador de segunda instancia considerara que esa controversia se había desatado completamente y, menos, que existiera identidad de objeto, causa y partes, dado que en el presente proceso ni siquiera se contestó la demanda, como quedó registrado a folio 247 y 248 del cuaderno principal.
Enfatiza, que la discusión jurídica es de exclusivo resorte del juez ordinario, por tratarse de temas relacionados con el reconocimiento y pago de derechos pensionales, citando para ello las sentencias de la Corte Constitucional CC T-038-1997 y CC T-1726-2000, no siendo posible que se estructure la cosa juzgada. Sustenta, que la inmutabilidad que inspira la cosa juzgada en materia de tutela, no implica que el juez ordinario pierda competencia para decidir sobre el debate de un derecho legal en forma definitiva, conduciendo así la tesis del Tribunal a afirmar que sólo se necesitarían jueces constitucionales y que la resolución judicial de ese funcionario es suficiente para solucionar de forma definitiva cualquier tipo de diferencia cuando no es condicionada ni seleccionada por la Corte Constitucional para revisión. Razona, que en lo relacionado a la vulneración de las normas sustanciales la falta de apreciación del instructivo del plan de pensión anticipada -PPA- (f.° 207 a 214) y de la adenda al artículo 2º de la convención colectiva de trabajo de Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 12 folio 215, condujo al Tribunal a la comisión de los errores manifiestos de hecho, como quiera que al analizar el folio 215, se observa que allí las partes contratantes aclararon que a los trabajadores que cumplieran los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les otorgaría la modalidad de pensión allí contenida.
Precisa, que para verificar los requisitos en relación con ese régimen de transición, basta con recurrir a la cédula de ciudadanía del actor en folio 206, que acredita que nació el 2 de junio de 1954 y, por tanto, no contaba con 40 de edad a la vigencia de le Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, contando tan solo con 39 años, 2 meses y 2 días de edad.
Así mismo, destaca que no se verificó la totalidad del tiempo de servicios, conforme a la certificación en folio 103 del cuaderno principal, toda vez que para ese 1º de abril de 1994 tenía 12 años de servicios reportados, de modo que, Carlos Arturo Rincón Rincón, no reunía las exigencias pactadas por los sujetos que negociaron la aclaración convencional y en la que decidieron que para que los trabajadores tuviesen derecho a esas modalidades pensionales debían llenar esas condiciones.
Acota, que adicionalmente el PPA de la extinta Telecom consistió en un procedimiento a través del cual, por mera liberalidad se ofreció a los trabajadores oficiales de la empresa, siempre que cumplieran los requisitos establecidos, lo cual se revisó a través de su unidad de personal y sin que la empleadora hubiese recibido por parte de actor una solicitud tendiente a que su situación particular Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 13 fuere revisada, lo cual, tampoco fue tenido en cuenta por el Colegiado, insistiendo así en el reintegro de los dineros cancelados en virtud del fallo de tutela (f.° 13 a 20 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 303 del CGP antes 332 de CPC en relación con el artículo 145 del CPTSS, transgresión que condujo a la aplicación indebida de los artículos 3°, 4°, 19, 467 y 469 del CST, 36 de la Ley 100 de 1993, 8º de la Ley 153 de 1887 y, 13, 29 y 86 de la CN.
Considera que el error interpretativo del Tribunal estuvo en decidir que se configuró la cosa juzgada por el hecho de que la sentencia de tutela no fue seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, siendo así decidida definitivamente la controversia, cuando disponía de la acción ordinaria laboral como instrumento procesal para discutir el derecho pensional extralegal reclamado, por lo que no pudo existir identidad de objeto, causa y partes cuando ni siquiera se dio contestación a la demanda.
Señala en lo restante, básicamente las mismas argumentaciones que sirvieron de soporte al cargo anterior, por lo que no serán reproducidas (f.° 20 a 26 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que, por constituir un hecho indiscutido y aceptado por el demandante, Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación -PAR-, que al demandado Carlos Arturo Rincón Rincón le fue reconocida la pensión extralegal contenida en el plan de pensión anticipada -PPA- ofrecido por Telecom a sus trabajadores, pese a no ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del acatamiento de la sentencia de tutela que protegió el derecho a la igualdad del accionado, proferida por el Juzgado Civil Municipal de Puerto Tejada el 5 de agosto de 2009 (f.° 169 a 178 del cuaderno principal), confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Tejada el 3 de septiembre de 2009 (f.° 197 a 203, ibidem) y, no seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, la discusión en torno a la pertinencia del otorgamiento pensional por incumplimiento de requisitos, conforme a la CCT 1996-1997 y su adenda, hizo tránsito a cosa juzgada, confirmando así la decisión de primera instancia. La censura radica su inconformidad en el carácter transitorio y subsidiario de los efectos del fallo de tutela que protegió los intereses del actor, por supeditarse exclusivamente al amparo del derecho a la igualdad, sin que pudiera entenderse como definitivo por no ser seleccionada para revisión de la Corte Constitucional, pues además de considerar que, en su criterio, la cosa juzgada constitucional Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 15 no priva la competencia del juez ordinario para decidir un derecho legal en forma definitiva, no era posible que se entendiera que existió una identidad de objeto, causa y partes, cuando ni siquiera el demandado contestó la demanda.
Desde ya, debe decir esta Sala que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al negarse a estudiar nuevamente el que Carlos Arturo Rincón Rincón no cumplió con los requisitos mínimos previstos en el Plan de Pensión Anticipada -PPA- de la extinta Telecom y, por ende, debía ser retirado de nómina de pensionados y compelido a reintegrar la suma de $367.608.991 por concepto de los pagos recibidos en virtud del cumplimiento de la orden de tutela antes señalada, pues, debe recordarse que, la propia Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1219-2001 clarificó que los fallos de tutela excluidos para revisión hacen tránsito a cosa juzgada, una vez fueren descartadas para tal fin y precluido el lapso establecido para insistir en su selección, si fuere el caso, conforme a lo establecido por su reglamento interno, cuando señaló que: 5.1 Admitir que los fallos de tutela definitivamente decididos o excluidos para revisión sean luego objeto de una nueva acción de tutela, sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido, lo cual es contrario a la Constitución (art. 86 C.P.), a la ley (art. 33 del Decreto 2591 de 1991) y a las normas reglamentarias en la materia (arts. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional).
Las Salas de Selección de la Corte Constitucional, salvo sus facultades legales y reglamentarias, no tienen la facultad de seleccionar lo que ya ha sido excluido de selección para revisión ni una acción de tutela contra uno de sus fallos de tutela. Esto por una poderosa razón. Decidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 16 proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (art. 33 del Decreto 2591 de 1991 y art. 49 a 52 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.).
Una vez ha quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate sobre lo decidido. 5.2. A este respecto, es importante distinguir entre el fenómeno de la cosa juzgada en materia ordinaria y el mismo fenómeno en materia constitucional. Mientras que en el primer caso es generalmente admitida la procedencia de la acción de tutela por vías de hecho, en el segundo caso, tratándose de un proceso judicial constitucional, donde se persigue en forma explícita y específica la protección de los derechos fundamentales y la observancia plena del orden constitucional, la oportunidad para alegar la existencia de vías de hecho en los fallos de tutela es hasta la finalización del término de insistencia de los magistrados y del Defensor del Pueblo respecto de las sentencias no seleccionadas.
Una vez terminados definitivamente los procedimientos de selección y revisión, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna, entonces, inmutable y definitivamente vinculante (negrillas dentro del texto). De allí que, la consecuencia procesal que se deriva de la exclusión de revisión de un fallo de tutela, por parte de la Corte Constitucional, es no solamente la ejecutoria formal y material de la sentencia constitucional de segunda instancia, sino la configuración del fenómeno de la cosa juzgada que hace la decisión inmutable e inmodificable, salvo la eventualidad de que la sentencia sea anulable por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley.
Ahora, aunque en los términos de la censura pudiese pensarse que la cosa juzgada que surge en virtud de la exclusión de la revisión de los fallos de tutela, sólo operan respecto de los jueces constitucionales, quedando así habilitados los ordinarios para reabrir debates superados por Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 17 esa vía de amparo, esta Sala en sentencia CSJ SL15882- 2017 expresó que la firmeza de las órdenes dictadas en dicha acción constitucional privan de suyo a los demás jueces de pronunciarse nuevamente respecto al tema, así la misma verse sobre el derecho del trabajo o de la seguridad social.
En la misma dirección, la jurisprudencia actual de esta Corporación, indica que el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos, de manera que: Hoy la legalidad se incorpora en la constitucionalidad y, por consiguiente, debe aceptarse que la cosa juzgada constitucional de los fallos de tutela definitivos –no transitorios- impide que la jurisdicción ordinaria vuelva a tratar y decidir un asunto definido en sede constitucional.
De esta manera, el plano constitucional y el legal no son dos dimensiones ubicadas en espacios paralelos; ambos interactúan en un mismo universo jurídico y, por tanto, no puede aseverarse que las resoluciones inimpugnables y definitivas derivadas de fallos de tutela pueden ser revividas por el Juez ordinario, bajo la idea errada de que este actúa en un mundo extraño al imperio de la Constitución. Ambos jueces –constitucional y ordinario-, se repite, operan en un mismo orden jurídico y, en esa medida, la posibilidad planteada por el recurrente de que la justicia ordinaria pueda modificar lo resuelto con efectos de cosa juzgada por la jurisdicción constitucional, raya con la coherencia normativa que caracteriza los sistemas jurídicos modernos y con los postulados de seguridad jurídica, buena fe y certeza, esenciales para la paz social y la estabilidad de un Estado constitucional de derecho (CSJ SL15882-2017).
Igualmente, la citada providencia, aclara que ello no significa que la Corte comparta en todos los casos los discernimientos de los jueces constitucionales, pues: Finalmente, no está por demás señalar que la circunstancia de que la Corte Suprema de Justicia sea respetuosa del instituto de Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 18 la cosa juzgada constitucional y de las sentencias dictadas por otras jurisdicciones, no significa, de suyo, que en todos los casos, esta comparta los planteamientos jurídicos de los jueces de tutela.
En su calidad de máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria (art. 234 CP), esta Corporación tiene autonomía e independencia en la construcción de la doctrina laboral y la interpretación con autoridad, de las normas que componen el Derecho del Trabajo. Lo propio se ratifica en la sentencia CSJ SL2165-2019, en la que se mencionó que las estructuras institucionales obligan al respeto de las decisiones proferidas por otros jueces, en ejercicio de sus competencias, así no se compartan sus fundamentos, cuando se dijo: En ocasiones anteriores, esta Corporación ha sostenido que los poderes públicos se ubican en unas estructuras institucionales que las obligan a ser respetuosas de las decisiones judiciales proferidas por otras autoridades, así no compartan su pensamiento o tesis.
Esto aplica no solo en relación con el deber de acatamiento de la rama ejecutiva, legislativa y demás órganos a las sentencias de los jueces, sino también el respeto de las propias autoridades judiciales a lo resuelto por otros jueces. De ahí que cuando un asunto sea definido por el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, las otras cortes deben observar lo resuelto por sus pares.
Precisamente, en la sentencia CSJ SL15882-2017 esta Sala expresó que los fallos de tutela con efectos de cosa juzgada constitucional se proyectan en el proceso ordinario. Y si en virtud de esas dinámicas institucionales, la jurisdicción ordinaria laboral acata lo resuelto previamente por la jurisdicción constitucional, ello de ninguna manera significa que la Corte Suprema de Justicia necesariamente suscriba ese criterio, ni mucho menos esta circunstancia implica la pérdida o debilitamiento de su carácter de máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria laboral y, por tanto, de su rol de unificador de la jurisprudencia nacional y creador de doctrina vinculante en su respectiva jurisdicción. Vista la motivación, se deja en claro que, desde ese punto de vista, el Tribunal no incurrió en los yerros fácticos ni jurídicos planteados en sede extraordinaria, al no Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 19 pronunciarse de fondo en lo relacionado a la falta de requisitos de Carlos Arturo Rincón Rincón en los términos acordados en la CCT y adenda que dieron lugar al plan de pensión anticipada ofrecido por la extinta Telecom a sus trabajadores, por mediar la firmeza de una orden de tutela que obligó a su reconocimiento y que hizo tránsito a cosa juzgada como se explicó. Así mismo, para finalizar, para esta Sala no es posible que la recurrente pretenda hacer ver que no existió identidad de partes en el presente por el hecho de que se diera por no contestada la demanda, pues el que se haya admitido la misma, se hubiere nombrado un curador y se hayan surtido debidamente las notificaciones, dejó integrada la litis, independientemente de los efectos procesales que el legislador estableció como consecuencia del mutismo de las partes.
Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Sin costas dado que no hubo réplica. Teniendo en cuenta las decisiones adoptadas en sede de tutela, de primera y segunda instancia, en donde fueron partes Carlos Arturo Rincón Rincón y el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociada en Liquidación, se ordenará compulsar copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Diciplina Judicial, para que investiguen la conducta de la abogada Amparo Arévalo Jaramillo, cuando siendo Juez Civil Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 20 Municipal de Puerto Tejada, Cauca, emitió sentencia de primer grado dentro de la acción de tutela No. 2009-00213- 00, el 5 de agosto de 2009 y al abogado Luís Eduardo Hernández García, quien siendo Juez Civil del Circuito también de Puerto Tejada, Cauca, el 3 de septiembre de 2009 emitió sentencia de segunda instancia en la misma acción, radicado 2009-00213-01 (007-2009), a través de las cuales se ordenó a la accionada el reconocimiento al actor de una pensión anticipada de origen extralegal, a partir del 26 de julio de 2003.
Igualmente al abogado Néstor Raúl Candelo Biafra, identificado con la cédula de ciudadanía 10551969 de Puerto Tejada, con tarjeta profesional 78662, quien actuó como apoderado judicial del accionante. Para tal efecto, se deberá allegar copia de los folios 157 a 215 del cuaderno de instancia. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR- contra CARLOS ARTURO RINCÓN RINCÓN. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 74803 SCLAJPT-10 V.00 21 Ordénese que a través de la Secretaría de la Sala, se compulse copia a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para que investiguen la conducta de la abogada Amparo Arévalo Jaramillo, cuando siendo Juez Civil Municipal de Puerto Tejada, Cauca, emitió sentencia de primer grado dentro de la acción de tutela No. 2009-00213-00, el 5 de agosto de 2009, y al abogado Luís Eduardo Hernández García, quien siendo Juez Civil del Circuito también de Puerto Tejada, Cauca, el 3 de septiembre de 2009 emitió sentencia de segunda instancia en la misma acción, radicado 2009-00213-01 (007-2009), a través de las cuales se ordenó a la accionada el reconocimiento al actor de una pensión anticipada de origen extralegal, a partir del 26 de julio de 2003.
Igualmente al abogado Néstor Raúl Candelo Biafra, identificado con la cédula de ciudadanía 10551969 de Puerto Tejada, con tarjeta profesional 78662, quien actuó como apoderado judicial del accionante. Para tal efecto, se deberá allegar copia de los folios 157 a 215 del cuaderno de instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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