Micelio
SL4433-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 2351 de 1965Decreto 528 de 1964Decreto 739 de 1991Ley 1399 de 1990Ley 1529 de 1990Ley 50 de 1990Ley 6 de 1945Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68102 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4433-2019 Radicación n.° 68102 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ELISA BEJARANO DE BUITRAGO, MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, MARÍA MELANIA BENÍTEZ SÁNCHEZ, MARÍA CONSUELO BORGES PULIDO, MARÍA DELIA BUITRAGO DE AGUILAR, LUZ ESTELA CABREJO VARGAS, CLAUDIA YANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, CONSUELO IVONNE CRUZ CRUZ, CARLOS JOSÉ ROBAYO LEÓN y ANA BEATRIZ CRUZ CHUQUEN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauraron a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D. C. y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

I.

ANTECEDENTES MARÍA ELISA BEJARANO DE BUITRAGO, MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, MARÍA MELANIA BENÍTEZ SÁNCHEZ, MARÍA CONSUELO BORGES PULIDO, MARÍA DELIA BUITRAGO DE AGUILAR, LUZ ESTELA CABREJO VARGAS, CLAUDIA YANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, CONSUELO IVONNE CRUZ CRUZ, CARLOS JOSÉ ROBAYO LEÓN y ANA BEATRIZ CRUZ CHUQUEN llamaron a juicio a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, a BOGOTÁ D. C. y a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, de cada uno, con el Instituto Materno Infantil -FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; la vigencia de la convención colectiva; que se presentó sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA - GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA y la reliquidación de acreencias conforme a la convención colectiva; la indemnización moratoria; sanción por no consignación de cesantías e intereses, aportes a salud; subsidio familiar; la remisión de los valores descontados por aportes a fondos de ahorro o, en defecto de ellos, su pago; indemnización por despido injusto; retroactivo de la pensión de jubilación a MIGUEL EDUARDO ARAGÓN a partir del 30 de septiembre de 2003; la indexación de las sumas y daños morales (f.° 617 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que fueron vinculados por contrato de trabajo a término indefinido en el Instituto Materno Infantil -FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, devengando $53.400 por auxilio de transporte y $20.160 por prima de alimentación, a excepción de MIGUEL ARAGÓN. Que, de manera individual, la vinculación era la siguiente:

1. MARÍA ELISA BUITRAGO desde el 20 de enero de 1997, como auxiliar de enfermería, con un salario básico de $458.903, más $22.945 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $59.659, siendo despedida mediante Resolución n.° 0201 del 11 de agosto de 2006;

2. MIGUEL EDUARDO ARAGÓN desde el 30 de septiembre de 1983, como médico gineco-obstetra, con un salario básico de $ 1.065.821 y $468.921 por prima de antigüedad, siendo despedido mediante Resolución n.° 431 del 20 de diciembre de 2006;

3. MARÍA MELANIA BENÍTEZ, desde el 5 de marzo de 1997, como enfermera jefe, con un salario básico de $717.755, $35.888 por prima de antigüedad y $ 114.841 como promedio de dominicales y festivos, siendo despedida mediante Resolución n.° 338 del 23 de agosto de 2006;

4. MARÍA CONSUELO BORGES laboró desde el 1 de junio de 1996, como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $45.890 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $66.979, siendo despedida por Resolución n.° 0320 del 15 de agosto de 2006;

5. MARÍA DELIA BUITRAGO inició el 4 de diciembre de 1992, como auxiliar de enfermería, con un salario de $619.518, $61.952 por prima de antigüedad y un promedio de dominicales y festivos de $96.273, siendo despedida mediante Resolución n.° 403 del 24 de octubre de 2006;

6. LUZ ESTELA CABREJO se vinculó desde el 3 de octubre de 1995, como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $45.890 por prima de antigüedad y dominicales y festivos por $79.323, siendo despedida por Resolución n.° 017 del 15 de agosto de 2006;

7. CLAUDIA YANETH CASTILLO desde el 4 de octubre de 1995, como auxiliar de enfermería, con un básico de $458.903, prima de antigüedad de $45.890 y dominicales y festivos por $57.689, siendo despedida por Resolución n.° 205 del 11 agosto de 2006;

8. CONSUELO IVONNE CRUZ inició labores el 24 de junio de 1996, como auxiliar de contabilidad, con un salario de $625.697 y prima de antigüedad por $62.570, siendo desvinculada mediante Resolución n.° 584 del 20 de diciembre de 2006;

9. CARLOS JOSÉ ROBAYO inició el 1 de noviembre de 1996, como médico general, con un salario de $ 1.360.628 y $68.031 por prima de antigüedad, siendo despedido por Resolución n.° 146 del 15 de agosto de 2006;

10. ANA BEATRIZ CRUZ se vinculó el 3 de febrero de 1997 como auxiliar de enfermería, con un salario de $458.903, $22.945 por prima de antigüedad, y un promedio de $66.543 por dominicales y festivos siendo despedida por Resolución n.° 582 del 20 de diciembre de 2006. Indicaron, que desde el año 2000, no se les aplicaban los aumentos legales sobre el salario y que los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, que reglamentaron y estatuyeron la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, fueron declarados nulos el 8 de marzo de 2005, por lo que operó sustitución patronal con la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y se impuso su liquidación, acordada el 16 de junio de 2006; que debe tenerse en cuenta la CCT suscrita con SINTRAHOSCLISAS desde 1980, cuyas prestaciones se les adeudan desde 2003, además, que desde septiembre de 2006, fueron desafiliados de salud y pensión; que CLAUDIA YANETH CASTILLO era madre cabeza de familia y beneficiaria del retén social y MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, tenía derecho a la pensión de jubilación, por haber cumplido los 20 años de servicios en septiembre de 2003 y, si bien por Resoluciones n.° 2342 del 30 de octubre de 2007 y 009 de febrero de 2008, se les pagó la liquidación, sin prerrogativas convencionales, realizando un avance de sueldos en mora, en abril de 2007, descuentos por retención en la fuente, cuotas sindicales, ahorros al fondo de empleados de la beneficencia, de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, multas y cesantías consignadas en fondos, sin cancelarles la indemnización por despido sin justa causa.

Por último, señalaron que no se tuvo en cuenta que CARLOS ROBAYO, MARÍA BEJARANO, MARÍA MELANIA BENÍTEZ, MARÍA CONSUELO BORGES, CONSUELO CRUZ Y ANA CRUZ eran beneficiarios del régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que no se les consignó en un fondo, ni se les entregó directamente y, de conformidad con la CC SU-484-2008, hay concurrencia patrimonial con el MINISTERIO DE HACIENDA, BOGOTÁ D. C. y la GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA (f.° 611 a 617 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones, porque no tuvo relación laboral con los demandantes y aclaró que la sentencia CC SU-484-2008 estableció que las relaciones laborales de la fundación se terminaron el 29 de octubre de 2001, sin que se pudiera derivar la solidaridad deprecada.

Propuso las excepciones de mérito, de falta de jurisdicción y competencia, de agotamiento de la vía gubernativa, inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, responsabilidad del pasivo prestacional a cargo de la BENEFICENCIA y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y pago (f.° 731 a 756 del cuaderno del Juzgado).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, afirmó que no contrajo ninguna obligación con los actores, toda vez que el fallo del Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, no tenía consecuencias para él, sin que sea llamado a responder por las acreencias o que se haya dado sustitución patronal. Como excepciones de fondo, propuso las de falta de reclamación administrativa, de jurisdicción, de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, de la relación causal entre el departamento y la demandante, de sustitución patronal o subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del departamento (f.° 796 a 828 del cuaderno del Juzgado).

BOGOTÁ D. C., indicó que los hechos no le constaban y que los demandantes no habían tenido vínculo con él, ni suscrito convención; que cualquier obligación legal, extralegal, pensional o indemnizatoria que se le endilgara, carecía de sustento legal al no probarse la relación causal o de vinculación. Propuso las excepciones de fondo, de cosa juzgada, falta de jurisdicción, de competencia, ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, ausencia en la causa para pedir, prescripción, buena fe, pago y la genérica (f.° 852 a 867 ibídem ).

La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, adujo que era un establecimiento público del orden departamental y que el fallo del Consejo de Estado, no contempló sustitución patronal, ni le impuso obligaciones del pasivo salarial y prestacional de la fundación, pues no tenía vínculo con los actores, ni expidió ningún acto de subsistencia respecto de los mismos.

Como excepciones de mérito, propuso las de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, prescripción, falta de jurisdicción, de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 1000 a 1035 del cuaderno del Juzgado). Por último, La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, alegó que sostuvo con los demandantes una relación legal y reglamentaria, de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza del establecimiento público; que, además, fueron declarados insubsistentes mediante las resoluciones aludidas, en consideración a la sentencia de nulidad del 8 de marzo de 2005, proferida por el Consejo de Estado, que no señaló la figura de la sustitución patronal y que, como empleados públicos, no eran beneficiarios de la convención colectiva; que igualmente terminada la relación, no existía obligación de afiliarlos a seguridad social.

En su defensa, propuso las excepciones perentorias de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, pago y buena fe (f.° 1332 a 1370 del cuaderno del Juzgado). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 3 de abril de 2013 (f.° 1977 a 1992 del cuaderno del Juzgado), absolvió a la parte demandada, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con providencia del 30 de septiembre de 2013 (f.° 26 a 53 del cuaderno del Tribunal), resolvió:

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia apelada y declarar la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, conforme a la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - CONDENAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dentro de los periodos anteriormente anotados y con los salarios fijados, con excepción de los ciclos ya cancelados.

TERCERO. - CONDENAR a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, La Nación — Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., al pago de pensión de jubilación a favor de Miguel Eduardo Aragón, en cuantía de $1.228.668,75, a partir del 21 de diciembre de 2006, más la mesada adicional de diciembre y los incrementos legales, con la indexación de éstas desde su exigibilidad hasta la fecha efectiva de pago.

CUARTO. - ABSOLVER de las demás pretensiones.

QUINTO. - ABSOLVER a las demás demandadas.

SEXTO. - Sin COSTAS en la alzada. Se revocan las de Primera Instancia que serán a cargo de las demandadas condenadas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, que hasta la fecha de la sentencia de declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 de 1971 y 371 de1998, de los cuales se presumía su legalidad, se configuró una prestación de servicios personales de carácter particular, regida por el CST y, por ende, los trabajadores podían negociar sus condiciones laborales conforme las CCT´s, suscritas entre el sindicato y la fundación. Con esto, en ningún momento se afectó la situación consumada durante parte del periodo alegado en la demanda, con anterioridad a dicha declaratoria.

Junto a lo anterior, transcribió la sentencia del Consejo de Estado con Radicado n.° 08001-23-31-000-1998-1862-01(13080), del 5 de mayo de 2003. Indicó, que era claro que los actos administrativos definitorios de la situación laboral de los demandantes, tenían su origen en el pronunciamiento realizado por el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, que concluyó con la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, los cuales no afectaron situaciones consumadas bajo su imperio hasta esa fecha.

No ocurrió lo mismo con la naturaleza jurídica del vínculo con posterioridad, pues si bien no alcanzaron a prestar sus servicios a la beneficencia, sí quedó definida la de un empleado público, teniendo en cuenta que hasta esa fecha, tuvieron ejecutoria los decretos que le otorgaban personería jurídica a la fundación y se estableció que todos sus bienes pasaban a ser de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, establecimiento público del orden departamental, que otorgó a sus servidores la condición de empleados públicos.

Añadió que, Pero previo a hacer un pronunciamiento sobre las pretensiones durante el período que fueron trabajadores particulares, es necesario tener como presupuesto los siguientes elementos probatorios establecidos en el proceso, aclarando, en relación con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que la Sala se atiene a los reportes emitidos por el Seguro Social y los Fondos de Pensiones privados, conforme a la historia laboral incorporada.

Se establecerán los siguientes ítems, respecto de cada trabajador, aclarando que todos laboraron con el Instituto Materno Infantil como trabajadores particulares hasta el 14 de junio de 2005: 1. María Elisa Buitrago, laboró desde el 20 de enero de 1997 hasta el 11 de agosto de 2006 (folio 1302), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1312, del cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119; para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584; y para el 2006 $705.356; se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1625 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1153 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1574. 2.

Miguel Eduardo Aragón, laboró desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 20 de diciembre de 2006 (folio 1298), declarado insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1314, en el cargo de médico gineco-obstetra, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 $1.065.822, para el 2001 $1.164.197, para el 2002 $1.266.064, para el 2003 $1.362.917, para el 2004 $1.458.184; para el 2005 $ 1.552.820; y para el 2006 $ 1.638.225; se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1535 y 1619 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1174 y 1180. 3.

María Melania Benítez desde el 5 de marzo de 1997 hasta el 23 de agosto de 2006 (folio 1299), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1314, en el cargo de enfermera jefe diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $717.765, para el 2001 $784.003, para el 2002 $852.603, para el 2003 $917.827, para el 2004 $981.983, para el 2005 $1.045.713, y para el 2006 $ 1.103.227; se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1631 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1153 y 1164 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1576. 4.

María Consuelo Borges laboró desde el 1 de junio de 1996 hasta el 15 de agosto de 1997 (folio 1304), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1318, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119, para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 168); sin que se reporte pagos por cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1153 y 1168 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1578. 5.

María Delia Buitrago inició el 4 de diciembre de 1992 hasta el 24 de octubre de 2006 (folio 1301), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1320, en el cargo de auxiliar de enfermería nocturna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $619.518, para el 2001 $676.699; para el 2002 $;735.910 para el 2003 $792.207, para el 2004 $847.582, para el 2005 $902.590, y para el 2006 $952.232 (folio 1193); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1542 y 1608 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1193. 6.

Luz Estela Cabrejo se vinculó desde el 3 de octubre de 1995 hasta el 15 de agosto de 2006 (folio 1305), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1322, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119; para el 2003 $586.820; para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 (folio 1203); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1547 y 1659 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1198 y 1203. 7.

Claudia Yaneth Castillo desde el 4 de octubre de 1995 hasta el 11 de agosto de 2006 (folio 1300), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1324, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119, para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 (folio 1208); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1441 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1198 y 1208. 8.

Consuelo Ivonne Cruz inició labores el 24 de junio de 1996, hasta el 20 de diciembre de 2006 (folio 1303), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1326, en el cargo de auxiliar de contabilidad, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $625.597, para el 2001 $683.448, para el 2002 $743.249, para el 2003 $800.107, para el 2004 $856.034, para el 2005 $911.590, y para el 2006 $961.727 (folio 1219); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1648 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1212 y 1219 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1580. 9.

Carlos José Robayo inició el 1 de noviembre de 1996 hasta el 15 de agosto de 2006 (folio 1306), declarado insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1328, en el cargo de médico general, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $1.360.628, para el 2001 $1.486.213, para el 2002 $1.616.256, para el 2003 $1.739.899, para el 2004 $1.861.517, para el 2005 $1.982.329, y para el 2006 $2.091.357 (folio 1227); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1438 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1225 y 1239 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1592. 10.

Ana Beatriz Cruz se vinculó el 3 de febrero de 1997 de hasta el 20 de diciembre de 2006 (folio 1307), declarada insubsistente según el acto administrativo obrante a folio 1330, en el cargo de auxiliar de enfermería diurna, con un salario básico, para el año de 1999 y 2000 de $458.903, para el 2001 $501.259, para el 2002 $545.119; para el 2003 $586.820, para el 2004 $627.838, para el 2005 $668.584, y para el 2006 $705.356 (folio 1185); se realizaron cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, conforme a la documental de folio 1553 y 1665 y pagos de prestaciones conforme a la documental de folio 1174 y 1185 e igual cesantías consignadas al respectivo Fondo, según el folio 1582.

En cuanto a la pensión convencional de MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, quien laboró desde el 30 de septiembre de 1983 hasta el 14 de junio de 2005, como trabajador particular, los artículos 30 y 31 de la CCT, establecieron el pago de dicha prestación, para las personas que cumplan o hayan cumplido 20 años de labores en la institución, sin importar la edad, la cual sería del 75 % del salario mensual.

Por lo anterior, se comprobó que el demandante señalado, era beneficiario de la convención por su afiliación al sindicato, por lo que, reunidos los requisitos, se ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 21 de diciembre de 2006, en cuantía de $1.228.668,75, teniendo en cuenta un salario mensual de $1.638.2254, incluida la mesada adicional de diciembre, más los incrementos de ley e indexación. En lo que tiene que ver con la indemnización moratoria y la sanción por la no consignación de las cesantías, si bien las pretensiones se realizaron según las resoluciones fijadas en los hechos de la demanda, años 2006 y 2007, ello obedeció a que no se habían establecido los responsables del pago de las acreencias laborales, situación que sólo se definió luego del estudio realizado por la Corte Constitucional sobre los obligados a dicho pago, de acuerdo a los periodos en que cada entidad administró los centros hospitalarios.

Además, configuró un hecho notorio la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1971 y 371 de 1998, emitida por el Consejo de Estado, que terminó con la personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y diluyó la responsabilidad de las acreencias mencionadas en diferentes entidades del orden distrital, departamental y nacional, por lo que sólo hasta el momento en que se definieron los responsables en la Sentencia CC SU-484-2008, se determinaron los obligados al pago, mientras tanto, estaba latente esta responsabilidad.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que declare sin ninguna validez ni efecto por ilegalidad, la totalidad de los numerales cuarto y quinto del resuelve de la sentencia del Tribunal y la parte pertinente del numeral tercero, en lo que hace referencia a la cuantía de la mesada pensional por $1.228.668,75, quedando incólume lo demás consignado en ese numeral.

Que, actuando como Tribunal de instancia, acceda a las pretensiones incoadas en la demanda (f.° 10 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formulan cuatro (4) cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y, que serán estudiados de manera conjunta, al compartir argumentos y fines. CARGO PRIMERO Acusan la sentencia por violación indirecta de los artículos 55, 54, 47 (subrogado por el artículo 5° del Decreto 2351 de 1965), 1°, 13, 14, 16, 20, 21, 22, 23 y 43 del CST; 18 de la Ley 1529 de 1990; 1°, 3° y 4° del Decreto Ley 1399 de 1990 y 15 del Decreto 739 de 1991, por incurrir en error de hecho al malinterpretar la sentencia de nulidad del Consejo de Estado y dejar de apreciar en unos casos y mal valorar en otros, pruebas documentales que se reseña más adelante (f.° 25 a 35 del cuaderno de la Corte).

En el desarrollo del cargo, aducen, que después de aceptar que se vincularon con contratos de trabajo a término indefinido, que se prolongaron en el tiempo con posterioridad a la fecha de expedición de los decretos anulados, el Tribunal ubica impropiamente la ejecución de su relación laboral en dos lapsos: i) el tiempo de servicio prestado hasta el 14 de junio del 2005, dentro del cual reconoce la vigencia de los contratos de trabajo y de las prerrogativas convencionales como situaciones jurídicas consolidadas y, ii) el tiempo de servicio prestado desde el 15 de junio del 2005 hasta la fecha en que se les profirió la irregular insubsistencia, llegando al entendimiento equivocado de que en virtud del segundo lapso, se convirtieron en empleados públicos, bajo el errado argumento que, desde junio del 2005, el Instituto Materno Infantil pasó a ser propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, violando así los preceptos legales señalados en el cargo.

Sostienen, que suscribieron contratos de trabajo, probados documentalmente en el expediente, que el ad quem asumió, pero mal interpretó, toda vez que se desarrollaron y ejecutaron en las circunstancias y condiciones pactadas sin solución de continuidad en el tiempo. En esas circunstancias, también celebraron, como afiliados al sindicato, convenciones colectivas y, sin variación alguna, permanecieron incólumes a lo menos, hasta la fecha en que fueron declarados insubsistentes.

Lista como medios probatorios mal valorados: -Carlos José Robayo León: Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 26 de julio del 2008 (obrante en folio 249 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1298 Cuad. 3.) -Miguel Eduardo Aragón: Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 13 de agosto de 2008 (obrante en folio 250 Cuad.

P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1298 Cuad. 3.) -María Elisa Bejarano de Buitrago Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 27 de mayo del 2008 (obrante en folio 251 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1302 Cuad. 3.) -María Melania Benítez Sánchez Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 8 de agosto del 2008 (obrante en folio 252 Cuad.

P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1299 Cuad. 3.) -María Consuelo Borges Pulido Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 26 de junio del 2008 (obrante en folio 253 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1304 Cuad. 3.) -María Delia Buitrago de Aguilar Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada en junio del 2008 (obrante en folio 254 Cuad.

P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación. fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1301 Cuad. 3.) -Luz Stella Cabrejo Vargas Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 2 de julio del 2008 (obrante en folio 255 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1305 Cuad. 3.) -Claudia Yaneth Castillo Rodríguez Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 6 de junio del 2008 (obrante en folio 256 Cuad.

P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1300 Cuad. 3.) -Consuelo Ivonne Cruz Cruz Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 11 de junio del 2008 (obrante en folio 257 Cuad. P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1303 Cuad. 3.) -Ana Beatriz Cruz Chuquen Certificación laboral expedida por el Instituto Materno Infantil calendada el 27 de mayo del 2008 (obrante en folio 258 Cuad.

P.), y certificación laboral expedida por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, fechada el 29 de diciembre del 2010 (obrante en folio 1307 Cuad. 3.) Mencionan, que en las documentales señaladas, se identifica la modalidad de vinculación contractual a término indefinido, fecha de ingreso y fecha de terminación del contrato, los factores salariales convencionales y el cargo desempeñado.

De acuerdo a como fueron apreciadas las certificaciones laborales, contraviene el principio de unidad e integridad de la valoración de la prueba, ya que el Tribunal, al hacer el análisis y valoración de las mismas, les otorgó valor probatorio en una parte y en otra no. Con lo anterior, el ad quem inobservó el artículo 61 del CPTSS, como violación medio, referido a las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas como expresión del criterio esbozado atrás; pues no es de recibo frente a esa doctrina que el fallador le haga decir a la prueba documental eventos que no dice, al despachar la ficción referida a que, a partir del 14 de junio del 2005, pasaron a ser empleados públicos, soslayando de paso el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.

Seguidamente, dice que, 2.1.2 El verdadero contexto jurídico dentro del cual se terminaron las relaciones laborales de los demandantes es un patrimonio autónomo constituido por el conjunto de derechos y obligaciones inmersos dentro del proceso de liquidación en curso dispuesto legalmente para la extinta Fundación San Juan de Dios: En efecto, la anterior realidad procesal no la percató el respetado Tribunal de 2° grado, porque ignoró piezas probatorias documentales e incurrió en indebida interpretación de otras que seguidamente se relacionan, como yerros de hecho cuya estructuración se puntualiza más adelante: a) Copia Escrito de acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006 por el Ministro de la Protección Social, Alcalde Distrital de Bogotá D.C., Gobernador del Departamento de Cundinamarca a expensas del Procurador General de la Nación (obrante en folios 1453 a 1456 Cuad.

No 3). b) Copia de Decretos Departamentales de Cundinamarca 0099 y 0117 de junio de 2006, que dispusieron la Liquidación de la Fundación San Juan de Dios (obrante en folios 1448 a1452 y 1458 y 1459 Cuad. 3) c) Resoluciones No 2342 de octubre del 2007 (folios 1138 a 1153) y 0375 de 19 de julio del 2009 (folios 1232 a 1238 Cuad. 3) mediante las cuales se decreta la apertura del proceso liquidatario de la Fundación San Juan de Dios y se hacen pagos. d) Resoluciones 194, 207, 191, 203, 208 y 195 y sus anexos, todas del 2007 (folios 1154 a 1242 Cuad. 3); con las cuales la Liquidadora profiere pagos dentro del proceso liquidatario. e) Escrito de contestación de la demanda de la Beneficencia de Cundinamarca (obrante a folios 1000 al 1035 del cuad. 3) f) Escrito de contestación de la demanda del Departamento de Cundinamarca (obrante a folios 796 a 828 del cuad. 2) g) Escrito de contestación de la demanda de la Fundación San Juan de Dios (obrante a folios 1332 a 1379 del cuad. 3) De los documentos presentados, se extrae que la terminación de las relaciones laborales, mediante insubsistencias proferidas entre agosto y diciembre del 2006, se produjeron dentro del proceso de liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dispuesto mediante los Decretos Departamentales de Cundinamarca 099 y 0117 de junio de 2006, que se expidieron en desarrollo de un acuerdo marco suscrito el 16 de junio de 2006, por el Alcalde Distrital, el Ministro de la Protección Social y del Trabajo y el Gobernador de Cundinamarca, a expensas del Procurador General de la Nación, en el que se convino, que se liquidase el conjunto de derechos y obligaciones contraídas por la extinta fundación, incluidas las laborales, previo a la entrega de los Hospitales a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, hecho que aún no ha ocurrido.

Adicionalmente, se dispuso que el Instituto Materno Infantil, fuese operado provisionalmente por BOGOTÁ D. C., vía contrato de arrendamiento. Por último, añaden que, Impera acotar, que la sentencia censada desconoció que la naturaleza jurídica que reviste un proceso liquidatario la recoge, sigue y conserva del ente materia de liquidación hasta su finalización, para el caso. como se encuentra probado y aceptado en la sentencia censada, la Fundación San Juan de Dios fue una entidad de utilidad común de derecho privado v así funcionó durante su existencia, conforme la presunción de legalidad que asistía a los decretos de creación y estatutarios hasta que fueron nulitados.

Cuestión diferente es que el Gobernador del Departamento de Cundinamarca y la Gerente liquidadora se equivocaron al invocar una falsa naturaleza pública sobre un conjunto de derechos y obligaciones, incluidas las laborales, causados durante su vigencia como ente de derecho privado, para declarar insubsistentes a los trabajadores y pagarles precariamente acreencias con esa naturaleza; no habiendo observado la normatividad aplicable a su proceso de liquidación, traducida en el artículo 18 del Decreto nacional 1529 de julio de 1990, artículos 1, 3 y 4 del Decreto ley 1399 de 4 de julio de 1990, y, artículo 15 del Decreto Nacional 739 de 1991, que establecen una garantía de derechos laborales y conservación de los empleos para los trabajadores de los entes en liquidación, legislación que tampoco reparó y acató el Honorable Tribunal v en consecuencia también violó en la modalidad indirecta propuesta.

El artículo 47 del C.S.T, subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965. desarrolla el principio constitucional del derecho a la conservación del contrato, y establece que el contrato de trabajo a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo, preceptiva que por vía de hecho viola indirectamente el fallador de segunda instancia al deprecar erróneamente que el contrato de trabajo a término indefinido de mis representados tuvo vigencia solamente hasta el 14 de junio de 2005.

Por su parte, el artículo 54 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, fija que la existencia y condiciones del contrato pueden acreditarse por los medios probatorios ordinarios. Los elementos probatorios reseñados que reposan en el expediente, acreditaban contundentemente la existencia y vigencia del contrato de cada uno de los demandantes con posterioridad al 14 de junio del 2005, toda vez que no existe elemento probatorio que afirme, por una parte, que se terminó en la fecha aludida, o por otra resolución o acto administrativo de nombramiento expedido por la Beneficencia de Cundinamarca que los acredite o nombre como servidores públicos de esa entidad a partir del 15 de junio del 2005.

Al desconocer el texto legal del precitado artículo sustancial el ad quem incursionó en la violación de ésta preceptiva como consecuencia de ese error de hecho. RÉPLICA En oposición al cargo, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, menciona que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, son ex tunc, es decir, que los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil, siempre fueron empleados públicos.

Así mismo, señala que, Consecuentemente, al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la Fundación San Juan de Dios, debe procederse a su liquidación, terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución. Situación que se está llevando a cabo en la actualidad por medio del proceso liquidatario en Cabeza del Gerente Liquidador.

Ahora bien, el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los Decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años. En consecuencia, es claro que la Beneficencia de Cundinamarca no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar, que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado (f.° 73 y 74 del cuaderno de la Corte).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opone al cargo indicando que el artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, dispone que hay dos causales en el recurso de casación laboral y de la causal primera se desprenden dos submotivos de casación, que son la violación directa y la violación indirecta de la ley sustancial.

La violación directa o también llamada vía de puro derecho a su vez contempla unas modalidades, como son la infracción directa, la aplicación indebida y cuando el fallador aplica la norma correspondiente al caso, pero sin hacer exégesis alguna, le da un alcance no contenido en ella; y la interpretación errónea cuando se da al precepto, que es el aplicable, un entendimiento o alcance que no corresponde.

En cuanto al ataque por la vía indirecta, la normativa dispone que, si la violación proviene de la apreciación errónea o de falta de apreciación de determinada prueba, se debe demostrar haber incurrido en un error de derecho o en error de hecho. Es entonces evidente, que sí bien el ataque está orientado por la vía indirecta, en la demostración se hizo alusión a aspectos propios de la vía directa, al entrar a discutir aspectos jurídicos, de puro derecho.

Así las cosas, en un mismo ataque hizo uso de las dos vías de la causal primera del recurso extraordinario de casación, cuestión equivocada en la medida en que estas son completamente independientes, autónomas y excluyentes entre sí, por lo que no pueden ser traídas simultáneamente en un mismo cargo (f.° 110 a 116 del cuaderno de la Corte).

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, dice que, La argumentación de este cargo no está ajustada a la técnica de casación, toda vez que se pretende equiparar una norma sustantiva a una disposición procedimental. Incurre en error el casacionista al pretender justificar que a través de preceptos que son evidentemente sustanciales, se ocasiona la vulneración de otras de igual categoría. Manifiesta el censor que, mediante la interpretación errónea de determinadas normas, se presentó violación medio que condujo a la infracción directa de las normas sustantivas que él expone, obviando que las disposiciones que pretende hacer valer como violación medio, no pueden cumplir con tal cometido por ser normas sustanciales, y no un precepto adjetivo como se requiere para que proceda la denominada violación como vínculo para la afectación de una disposición sustancial.

Al respecto, la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en los siguientes términos: "los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales" (f.° 157 a 159 del cuaderno de la Corte).

BOGOTÁ D. C., en oposición al cargo, sostiene que cuando se ataca la sentencia por la vía indirecta, se está frente a errores de hecho que deben ser sustanciales ( in judicando ), porque entre la sentencia acusada y la ley hay de por medio un problema probatorio y, por ello, se viola una norma. Seguidamente, expresa que, El ad quem, en la sentencia objeto de casación, dejó sentado que los demandantes fueron trabajadores oficiales hasta cuando quedó ejecutoriada la sentencia de nulidad del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, posición que esta parte opositora no comparte, por cuanto el mismo órgano judicial fijó los efectos ex tunc, al variar la naturaleza jurídica de entidad a la cual prestaban sus servicios los demandantes, razón por que sus vínculos fueron terminados mediante insubsistencias, razón por que el Ad-quem no se pronunció sobre las indemnizaciones por despido haber terminado los vínculos en el 2006 cuando ya tenían la categoría de empleados públicos (f.° 164 vto. a 166 del cuaderno de la Corte).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso al cargo manifestando que el recurrente no señala con precisión, como deben ser valoradas las pruebas documentales, para que la decisión Tribunal hubiera sido diferente. Por otro lado, que la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, fue proferida con el efecto ex tunc, variando la naturaleza jurídica de la entidad en la cual prestaban sus servicios los demandantes, por lo que se declararon insubsistentes, razón por la que el Tribunal, no se pronunció sobre la indemnización por despido al haber terminado los vínculos en 2006, cuando ya tenían la calidad de empleados públicos (f.° 183 y 184 del cuaderno de la Corte).

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia por violación indirecta, de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, como también del 22, 23, 57, 127 ibídem, por: i) error de hecho por falta de apreciación y malinterpretación de articulados de las convenciones colectivas suscritas entre SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, en los períodos: del 1° de enero de 1980 al 31 de diciembre de 1981; del 1° de enero del 1982 al 31 de diciembre de 1983; del 1° de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1985; del 1° de enero de 1986 al 31 de diciembre de 1987; del 1° de enero de 1988 al 31 de diciembre de 1989; del 1° de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1991; del 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993; del 1° de enero de 1994 al 31de diciembre de 1995; del 1° de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1997; del 1° de enero del 1998 al 31 de diciembre de 1999, que más adelante se señalan y, ii) error de hecho al mal valorar, escritos con factores convencionales y certificaciones laborales presentados con la demanda e indebida interpretación del escrito de la demanda (f.° 35 a 64 del cuaderno de la Corte).

Empiezan al señalar que, Los errores que a continuación desarrollaré condujeron al ad quem a afirmar sin ser cierto: i) que hubo ausencia de claridad en los valores reclamados de acreencias convencionales adeudadas como trabajadores privados hasta el 14 de junio de 2005 por ser generalizados y abstractos y, ii) que a partir de esa fecha pasaron los demandantes a ser empleados públicos por lo cual fueron canceladas cabalmente las acreencias de conformidad con la sentencia SU 484 de 2008.

De lo considerado por el Tribunal, se evidencia que no avizoró: i) que en el numeral 9 de los hechos de la demanda, se informó que la liquidadora de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, despachó el pago de acreencias adeudadas sin las prerrogativas de las convenciones colectivas; ii) en el numeral 1.11 se describe que los salarios estaban congelados desde el año 2000; iii) en el numeral 4.3 se informa que se adeudaban 15 mensualidades plenas de salarios y, desde enero del 2003, no se pagaban primas y beneficios convencionales; iv) que se informó que las sumas globales reclamadas en los numerales 6° y 13 de las peticiones, se sustentaban en los rublos liquidados puntualmente en anexos individuales aportados como parte integral del libelo, relacionados y subrayados en el acápite de pruebas; v) que en el acápite de Fundamentos y Razones de Derecho, se enuncia el sustento de los factores económicos de liquidación convencional citando puntualmente el articulado que los fija; y, vi) que finalmente en los propios anexos de liquidación individual convencional, se hacen las cuantificaciones graduales año por año de los diferentes conceptos, haciéndoles imputaciones de lo ya pagado, solicitando que se haga una remisión directa.

Indica, que el Tribunal erró al escudarse en la presunta falta de claridad de la demandada y aplicar artículos que benefician a la parte demandada, frente a las liquidaciones convencionales, documentos que se señalan así: Salario Base de Liquidación: se cita el artículo 28 de la Convención de 1982 a 1984 (obrante a folios 1826 a 1848 Cuad.

No 4.), que fijan los factores que lo integran, contenidos en los artículos 12 de convención de 1998-1999 (aumentos salariales del 8,5 %); articulo 5 convención 1988-1999 (20 % de subsidio transporte); articulo 8 convención 1998-1999 (20 %prima alimentación); artículo 26 convención 1982-1983 (prima de antigüedad); articulo 21 convención 1982-1983 (dominicales y festivos); artículo 8 convención 1984-1985 (prima de servicios), artículo 2 convención 1988-1989; y, artículo 27 convención 1982-1983, que procedo a discriminar seguidamente: Incremento salarial, Incremento del 18.5 %, se cita el artículo 12 de la Convención de 1998-1999, (obrante a folios 1923 a 1930 Cuad.

No 4.) Cesantías: se cita el artículo 2 de la Convención de 1996-1997 v artículo 28 de la Convención de 1982-1983. (Obrante a folios 1911 a 1922Cuad. No 4) Intereses a las cesantías: el 12 % anual sobre cesantías acumuladas. Se citan artículos 14 de la Convención de 1986-1987. (Obrante a folios 1862 a 1874. Cuad. No 4.) Prima de servicios. equivalente al 100 % sueldo básico. se cita el artículo 1°.

Convención 1986-87. (obrante a folios 1862 a 1874. Cuad. 4.) Vacaciones no disfrutadas, 100 % salario mensual, se cita el parágrafo, del artículo 2 de la Convención 1988-1989, (obrante a folios 1875 a 1885 Cuad. 4.) Prima de vacaciones, 100 % salario mensual, artículo 2 convención colectiva 1988—1989. (obrante a folios 1875 a 1885 Cuad. 4.) Prima de navidad, 100 % salario mensual, artículo 27 convención colectiva 1982-1983.

(obrante a folios 1826 a 1848 Cuad. 4.) Auxilio de semana santa, artículo 7 convención colectiva 1998-1999. (obrante a folios 1923 a 1930 Cuad. 4.) Indemnización por despido injusto, se cita el artículo 17 de la Convención Colectiva 1982-1983. (obrante a folios 1826 a 1848 Cuad. 4.) Prima de riesgo, se cita el artículo 35 de la Convención Colectiva 1982-1983.

(obrante a folios 1826 a 1848 Cuad. 4.) Subsidio Familiar. artículo 9 Convención de 1996-1997. (obrante a folios 1911 a 1922 Cuad. 4.) Seguidamente, adjuntan lo cuadros que contienen las liquidaciones con prerrogativas convencionales de cada uno, los cuales mencionan fueron ignorados y que, de haberse examinado, habría inferido que no existió ausencia de claridad invencible para reclamar el mayor valor no pagado.

RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opone al cargo, manifestando que los empleados públicos tienen restricción para presentar pliegos de peticiones y firmar convenciones colectivas; que entonces, dado que los funcionarios de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil son empleados públicos desde sus inicios, como lo señala la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2013, rad. 40504, no se les puede aplicar ninguna prerrogativa convencional (f.° 74 y 75 del cuaderno de la Corte).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, utiliza los mismos argumentos del anterior para oponerse a este, por lo cual se hace remisión al mismo (f.° 116 a 123 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, aduce que no se acredita de manera real y efectiva, como el error endilgado por parte del demandante, afecta la decisión del Tribunal, limitándose a una argumentación sofistica (f.° 160 del cuaderno de la Corte).

Bogotá D. C., manifiesta que, Aquí se evidencia que en la demostración se alude a aspectos que corresponden a la vía directa toda vez que se discuten aspectos de puro derecho, pues indiscriminadamente el ataque se hace por las dos vías en un mismo cargo, resultando incompatibles, porque debieron formularse de forma independiente. Lo anterior conllevó a que el recurrente inmiscuyera asuntos de carácter legal con temas probatorios, lo que hace impróspero el cargo por la forma en que fue planteado, al evidenciarse errores de técnica (f.° 166 y vto. del cuaderno de la Corte).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, aduce que en el cargo se hace alusión a aspectos que corresponden a la vía directa, toda vez que se discuten temas de puro derecho, realizando el ataque por las dos vías, siendo independientes y excluyentes entre sí (f.° 184 del cuaderno de la Corte). BOGOTÁ, D.C., evidencia que en la demostración del cargo se alude a aspectos que corresponden a la vía directa, toda vez que se discuten asuntos de puro derecho, es decir, el ataque se hace por las dos vías en la misma ofensiva, lo que es incompatible, de manera que debieron formularse en forma independiente, por lo que el cargo debe resultar impróspero, por errores de técnica.

Indica, que el Distrito debió ser absuelto de la pensión convencional impuesta, máxime cuando ellos no negociaron con el sindicato ni fue parte del acuerdo colectivo, como lo dejó sentado la sentencia CC SU-484-2008, al precisar que BOGOTÁ solo responde por el pago de salarios y prestaciones sociales diferentes a pensiones, descansos e indemnizaciones de la empleadora de los demandantes, causados hasta el 29 de octubre de 2001 y por aportes hasta el 14 de junio de 2005 (f.° 164 vto. a 166 del cuaderno de la Corte).

CARGO TERCERO Acusan la sentencia por violación indirecta, por error de hecho del artículo 65 numeral 1° del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y de la Ley 50 de 1990 en su artículo 99 numeral 3° (f.° 64 a 68 del cuaderno de la Corte). Manifiestan, que de lo considerado por el Tribunal, donde se fijan los alcances del artículo 65 numeral 1° del CST, en el caso concreto, contrario sensu el empleador demandado si era suficientemente consciente de la existencia de la deuda laboral de los demandantes en virtud de la información que milita probatoriamente en el proceso, de suerte que no es de recibo el argumento expuesto, respecto a la existencia de buena fe, porque solo hasta que fue proferida la sentencia CC SU-484-2008, se indicaron los responsables de la deuda laboral de los trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como quiera, que la ausencia de liquidez por crisis administrativa, no exime al empleador del pago oportuno de las acreencias laborales a los trabajadores, como sostenidamente lo han dispuesto la misma Corte Constitucional.

Seguidamente, dicen que, El yerro se originó al malinterpretar lo hechos puestos en conocimiento en la demanda (folios 641 a 667 Cuad.2), donde se informó además en el numeral 2.7. de ese acápite (hecho aceptado como cierto por la demandada Fundación San Juan de Dios en la contestación de la demanda (a Folios 1332 a 1370 Cuad. 3), que el Congreso Nacional aprobó la ley de presupuesto 0998 de noviembre del 2005 que en su artículo 68 dispuso una partida presupuestal de Sesenta Mil Millones de Pesos ($60.000'000.000) para el pago exclusivo de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios ejecutables para la vigencia del año 2006.

Al no acatar esa ilustración, no infirió que pese a la disponibilidad de esos recursos -que no surgieron de la concurrencia patrimonial establecida por la sentencia SU 484 de 2008-, la Liquidadora de la Fundación, acometió conductas que evidencian la negligencia y mala fe de su actuar, traducidas en que pese a la declaratoria de separación del empleo de los demandantes entre agosto y diciembre de 2006 y el conocimiento de la existencia de la prolongada mora en el pago de acreencias desde enero del 2000, tan solo les reconoció y pagó precariamente las acreencias mediante resoluciones y giros expedidos en marzo del 2007 y diciembre del mismo año. Estos hechos están acreditados probatoriamente en documentación que no evaluó el Tribunal para este tema de juzgamiento, obrantes para cada uno de los demandantes donde certifica la Fiduciaria FIDUPREVISORA S.A. los giros finales de los pagos extemporáneos aludidos, así: María Elisa Bejarano de Buitrago: Certificación de la fiduciaria (folio 1162 Cuad 3);

Resolución 194 de 2007 y cuadros de conceptos (folios 1154 a 1161 Cuad. 3) María Melania Benítez Sánchez: Certificación de la fiduciaria (folio 1167 Cuad 3); cuadros de conceptos (folios 1163 a 1166 Cuad. 3) María Consuelo Borges Pulido: Certificación de la fiduciaria (folio 1172 Cuad 3); cuadros de conceptos (folios 1168 a 1171, Cuad. 3) Miguel Eduardo Aragón: Certificación de la fiduciaria (folio 1184 Cuad 3);

Resolución 207 de 2007 y cuadros de conceptos (folios 1173 a 1183 Cuad. 3) Ana Beatriz Cruz Chuquen: Certificación de la fiduciaria (folio 1189 Cuad 3); cuadros de conceptos (folios 1185 a 1188 Cuad. 3) María Delia Buitrago de Aguilar: Certificación de la fiduciaria (folio 1197 Cuad 3); Resolución 191 de 2007 y cuadros de conceptos (folios 1190 a 1196 Cuad. 3) Luz Stella Cabrejo Vargas: Certificación de la fiduciaria (folio 1206 Cuad 3);

Resolución 203 de 2007 y cuadros de conceptos (folios 1198 a 1205 Cuad. 3) Claudia Janeth Castillo Rodríguez: Certificación de la fiduciaria (folio 1211 Cuad 3); cuadros de conceptos (folios 1207 a 1210 Cuad. 3) Consuelo Ivonne Cruz Cruz: Certificación de la fiduciaria (folio 1223 Cuad 3); Resolución 208 de 2007 y cuadros de conceptos (folios 1212 a 1222 Cuad. 3) Carlos José Robayo León: Certificación de la fiduciaria (folio 1231, Cuad 3);

Resolución 195 de 2007 y cuadros de conceptos (folios 1224 a 1230 Cuad. 3) Esgrimen, que el Colegiado, al abstraer sesgadamente lo dicho por la sentencia constitucional, ignoró la parte donde se advierte que las graves falencias administrativas y presupuestales de los mismos entes demandados en este proceso, no justifican la omisión de pagos laborales, lo que, de suyo, estructura la mala fe en sus actuaciones como el elemento probado que da sustento a la indemnización moratoria impuesta por el artículo 65 del CST.

Con esa mala interpretación incursionó en el yerro que violó esta normativa para absolver a la parte pasiva de esa específica pretensión. Así mismo, que el ad quem exoneró a las demandadas respecto a la sanción moratoria por omisión de consignación de cesantías antes del 15 de febrero del año siguiente a su causación de conformidad con lo mandado por el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, conducta que objetivamente se dio por parte del empleador FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, con lo cual violó, en igual modalidad, esta normativa.

RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso al cargo, argumentando que, al declararse la nulidad de los decretos con la consiguiente pérdida de fuerza de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, debe procederse a su liquidación, terminando así los convenios y contratos que la misma tiene celebrados, incluyendo los laborales que se encontraban en ejecución (f.° 75 y 76 del cuaderno de la Corte).

En cuanto a la oposición del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se hace remisión a lo dicho en las anteriores réplicas (f.° 123 a 129 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, indica que, Se aprecia del escrito del recurso extraordinario, que el censor acude de manera equivoca a realizar una mixtura en las técnicas de casación, proponiendo como tal, una violación por vía indirecta en la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas, aduciendo un error de derecho en el proveído casado, consistente en no tener como demostrado, estándolo, la existencia de material probatorio como lo son las convenciones colectivas de trabajo, propinando de manera automática la desestimación del presente cargo, puesto que no se puede alegar que existió una infracción directa de una norma sustancial, a través de la vía indirecta, esto conforme las técnicas de casación (f.° 160 y 161 del cuaderno de la Corte).

BOGOTÁ D. C., informa que en el cargo no se observa cuál fue el dislate en que incurrió el Tribunal en su sentencia, cuando decide la no procedencia de la sanción moratoria, esto, por cuanto no señala con exactitud en que consistió el error endilgado a las pruebas que no fueron valoradas o mal apreciadas, ya que lo que se aduce es una mala interpretación del artículo 65 del CST, yerro que considera violó esta normativa para absolver a la parte pasiva de esta pretensión. De otra parte, expresa que el Tribunal sí hizo una interpretación de la sentencia de la Corte Constitucional, de manera que el no pago de las acreencias laborales de los empleados de la fundación, se originó por la crisis administrativa y económica que atravesó dicha entidad, para finalizar que ante la falta de prueba de la mala fe del empleador se imponía necesariamente su absolución (f. 166 vto. y 167 del cuaderno de la Corte).

El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, al igual que en la réplica anterior, menciona que en el cargo se da una mezcla de vías, las cuales evidencian un error de técnica en el mismo (f.° 185 del cuaderno de la Corte). CARGO CUARTO Acusan a la sentencia por violación indirecta de los artículos 467, 468, 469, 476 y 478 del CST, por error de hecho al malinterpretar los artículos 26, 28, 30 y 31de la CCT de 1982-1983; el 1° de la CCT de 1986-1987 y el 12 de la CCT de 1998-1999, suscritas entre el Sindicato SINTRAHOSCLISAS y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS (f.° 68 a 70 del cuaderno de la Corte).

Los errores cometidos por el Tribunal, lo llevaron a establecer una pensión a MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, de $1.228.668,75, la cual es inferior al valor que realmente le corresponde. Señalan, que el ad quem se equivocó al tomar la cuantificación del salario base hecha por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, contenida la liquidación y citada en la sentencia, es decir la suma de $1.638.225 para aplicarle la tasa de reemplazo del 75 %, pero no reparó que esa suma, desde la óptica convencional, se calculó precariamente como quiera que la fundación la despachó como empleado público, no reconociendo factores convencionales.

Es más, se observa que tomó el salario al año del 2005 y, aceptándolo en gracia de discusión, también yerra al no aplicarle los incrementos convencionales del parágrafo 2° del artículo 30 invocado. De esta manera, los errores condujeron al Tribunal a violar por vía indirecta los preceptos señalados en el cargo, al no observar los parámetros dispuestos en el parágrafo 2° de esa normativa, referidos a la forma de tasar el IBL convencional en aras a cuantificar el monto de la pensión, lo cual lo llevó por extensión, a no aplicar los artículos 12 de la Convención de 1998-1999, 26 de la Convención Colectiva de 1982-1983 y artículo 27 de la Convención Colectiva de 1982-1983, como deber que le asistía en cumplimiento del principio de la inescindibilidad de las normas convencionales.

RÉPLICA La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, se opone a este cargo, toda vez que se debe tener en cuenta dentro del plenario, que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial, mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora del servicio de salud; por consiguiente, reitera que los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico.

Es así, que la relación de trabajo entre una Entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica de la Entidad, por lo tanto, debe ser desestimado este cargo teniendo en cuenta que los empleados públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas (f.° 70 del cuaderno de la Corte).

El MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, menciona que una vez más, se reflejan en el cargo, yerros que dejan sin piso su prosperidad, porque se incurre en un error de técnica del recurso de casación, cuando se cae en la contradicción de acusar en el cargo el error de hecho y era un error de derecho. El error de hecho y el de derecho son dos medios de violación diferentes.

El primero implica conclusiones contrarias a lo establecido en el proceso; y el segundo consiste en aceptar por probado un acto por un medio solemne o no darlo por establecido cuando así se ha hecho mediante prueba solemne que la ley exige para su demostración (f.° 129 a 133 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, realizó conjuntamente la oposición a los cargos tercero y cuarto, por lo que no se hace necesaria su reproducción (f.° 160 y 161 del cuaderno de la Corte).

BOGOTÁ D. C., sostiene que al igual que en los cargos anteriores, el recurrente no cumplió con señalar con toda claridad, cuáles fueron los errores evidentes de hecho, en que incurrió el Tribunal (f.° 167 y vto. del cuaderno de la Corte). En la oposición del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se hace referencia a los mismos argumentos que utilizaron para los anteriores cargos, por lo que se hace remisión a los mismos (f.° 185 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.

Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.

En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, tal como lo aducen las opositoras, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre los ataques, tal como se demuestra a continuación. 1. Respecto al alcance de la impugnación El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura pretende que la Corte case parcialmente la decisión del Juez Colegiado y una vez constituido en Tribunal de instancia, se sirva modificar y/o adicionar la sentencia de segundo grado, olvidando que una vez casada la sentencia, esta desaparece del mundo jurídico y no es procedente alterar o complementar la nada jurídica.

Al respecto, la Corte, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, ha orientado: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme.

Ahora, aunque por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala ha señalado que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener el pago de algunos factores salariales y prestacionales de origen convencional y la sanción moratoria, que le fueron adversas en el primer fallo y en el de la segunda instancia, lo que permite comprender que su reclamación se encuentra destinada única y exclusivamente sobre esos puntos del proveído, tal circunstancia no permite estimar los cargos, porque presentan otros errores que sí tienen tal connotación, a saber: 2.

Crea una mixtura en la vía de ataque. En el desarrollo del primer cargo se individualizan unas pruebas como dejadas de apreciar y otras como mal valoradas, y se señala como error de hecho que los demandantes «habían mutado de trabajadores privados con contrato de trabajo a término indefinido a empleados públicos a partir del 15 de junio de 2005 hasta cuando fueron declarados insubsistentes», al estar encaminada la acusación por la vía indirecta, por lo que la discusión se centra en aspectos eminentemente fácticos al momento de su aplicación, con prescindencia total de los aspectos jurídicos, pero la censura introduce cuestionamientos referentes al entendimiento que se le debió dar a la sentencia del Consejo de Estado y algunas normas sustanciales que estimó como vulneradas, con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del cargo se dan ataques de aspectos jurídicos y fácticos, no obstante que cada una es independiente y tiene una finalidad propia, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.

Así lo ha señalado la Corte entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

En efecto, la Sala observa, en el desarrollo del cargo, que la censura invita a realizar análisis jurídico, cuando expresa: En el primer cargo, Exótica interpretación que no es de recibo, toda vez que viola los preceptos legales señalados en este cargo, entre ellos, como núcleo de las violaciones, el artículo 55 del CST que nos ocupará, cuyo arraigo constitucional se encuentra puntualizado jurisprudencialmente en la sentencia SU 484 de mayo de 2008 referida a los principios de la buena fe, en la prohibición de venirse contra los propios actos y el principio de la confianza legítima en las relaciones con la administración, que, por considerarlo de vital importancia para la demostración de este yerro, transcribo el texto de lo dicho por la Honorable Corte Constitucional en la referida sentencia […].

(f.° 23 del cuaderno de la Corte). Prosigue en su disertación « Sin lugar a dudas, con la desbordada interpretación que hizo el ad quem de los efectos del fallo administrativo de nulidad del Consejo de Estado y de la sentencia SU 484 de mayo de 2008 […]». En el segundo cargo, De otra parte, los artículos 22 del CST y el literal c) del 23 del CST (modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990) establecen que la retribución del servicio laboral es imperativa por ser un elemento esencial estructurador del contrato de trabajo, en armonía con el artículo 57 ibídem que le impone en su numeral 4° al disponer que debe pagarse la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugares convenidos […].

(f.° 63 del cuaderno de la Corte). En el tercer cargo, La honorable Sala Laboral de Descongestión, mal interpretó la sentencia de la Corte Constitucional, que ella misma cita en la providencia censurada (la SU484 de 2008), […] (f.° 67 ibídem). […] Al abstraerse sesgadamente lo dicho por la sentencia constitucional, el Tribunal ignoró la parte invocada traída textualmente, donde la Corte Constitucional da por probada y advierte graves falencias administrativas y presupuestales […] (f.°68 ibídem).

De lo expuesto, en la demostración de los cargos, al ser enderezados por la vía fáctica y plantear aspectos de puro derecho ajenos a la vía escogida, lo que se exhibe es que el recurrente crea una mixtura entre vías incompatibles y excluyentes entre sí. 3. Equivocación en la vía de ataque Aunado a que invita a la Sala en los cargos primero y segundo a realizar una interpretación de las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, ataque al que debió acudir por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, por lo que equivocó el sendero a recorrer.

En igual sentido, el cargo tercero, se fundamenta en un precedente jurisprudencial para solicitar la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, cuando expresa «afincado en esta cita jurisprudencial que fija los alcances del artículo 65 numeral 1[…]», incurriendo también en el dislate de equivocar la vía de ataque. Al respecto, la Sala tiene adoctrinado entre otras en la sentencia CSJ SL2879-2019, en la que expresó: Frente a este argumento, tiene dicho la Corte, que cuando el sentenciador toma como fundamento de su decisión el alcance que la Sala en una sentencia le ha dado a una norma, el concepto de violación que ha de denunciarse es el de la interpretación errónea, pues precisamente con base en un criterio orientador, se acoge determinada intelección de un precepto que regula el caso controvertido, lo que obliga al recurrente a discutir la tesis expuesta por la Corte acogida en la sentencia impugnada, ya que de lo contrario, las consideraciones que integran esa jurisprudencia, que no se cuestionan, continuarán prestando apoyo suficiente al fallo recurrido, pues sobre ellas obra la presunción de acierto y legalidad que opera respecto de la sentencia recurrida. 4.

Respecto a la omisión de señalamiento de la modalidad en la vía de ataque en los cargos. Es de anotar, tal como se encuentra regulado por el numeral primero del artículo 87 del CPTSS, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que el recurso de casación procede por ser la sentencia violatoria de la ley sustancial: i) por vía directa en cualesquiera de sus tres modalidades (infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea), que se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica y, ii) por la vía indirecta, que se da como consecuencia de los errores de hecho o de derecho en que incurre el fallador, como consecuencia de la apreciación errónea o falta de apreciación de determinada prueba o de los medios de convicción recopilados en el proceso, que conduce a la aplicación indebida de normas sustanciales nacionales.

Lo anterior, implica una carga procesal al acudiente en casación, consistente en determinar la modalidad de la violación de las normas sustanciales señaladas, omisión que implicaría a la Sala determinar el rumbo a recorrer, lo que desconoce el carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En efecto, en ninguno de los cargos formulados contra la sentencia impugnada, se señala la modalidad de ataque, que en caso de la vía indirecta regularmente es por aplicación indebida y, por excepción, la infracción directa. 5.

Violación medio en el cargo segundo En este cargo se hace referencia a normas adjetivas (artículo 25 del CPTSS f.° 62 cuaderno de la Corte), la cual debe presentarse como violación medio, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite realizar el ejercicio argumentativo que conllevó a la violación de las normas sustanciales, que son las únicas que puede ser atacadas en casación. 6.

En relación con el cuarto cargo En este ataque, en el que se pretende la reliquidación de la mesada pensional incluyendo factores convencionales, se reitera que, tal como quedará expuesto más adelante, para la época del disfrute del derecho, año 2006, el demandante no gozaba de las prerrogativas convencionales, por su calidad de empleado público, es por ello que no es procedente la inclusión de los factores reclamados y, por ende, derivar un error por parte del Tribunal.

Por último, la sustentación del cargo no es sólida e hilvanada, restándole coherencia y lleva al desconocimiento de lo consagrado en el artículo 91 del CPTSS, que le impone al que acude al recurso extraordinario, el deber de plantear la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Con todo, de realizar un análisis de fondo de los cargos, los mismos no estarían llamados a la prosperidad, por lo siguiente: El Tribunal para revocar la decisión de primera instancia, consideró que los demandantes mantuvieron su condición de trabajadores particulares sólo hasta el 14 de junio de 2005 y que, a partir de esta data, mutaron su condición a empleados públicos.

Como el eje central de la presente litis gira en torno a la interpretación de la sentencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional y de la calidad de trabajadores de la fundación, si particulares o empleados públicos por toda la vigencia de la relación laboral que los unió con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se hace necesario precisar, que si bien el ad quem en su decisión reconoce los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, le atribuye la calidad de empleados públicos a los recurrentes con posterioridad al 14 de junio de 2005 y aunque incurre en la imprecisión de considerarlos como trabajadores particulares con antelación a dicha data, lo innegable es que este argumento no quiebra la decisión de segunda instancia, pues esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que el pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc, lo que significa «desde siempre» y así lo ha expresado en caso análogos, entre otras, en las sentencias CSJ SL17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL13743-2017, cuando al efecto precisó: Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Es de anotar, que la Corporación ha tenido la oportunidad de referirse a las incidencias de la sentencia CC SU-484-2008, en relación con la calidad de empleados públicos de los impugnantes desde la expedición de la sentencia del Consejo de Estado, es pertinente volver a lo dicho por esta Sala en sentencia CSJ SL17428-2016, cuando al efecto consideró: Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación, pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es del texto y lo subrayado es de la Sala).

Por consiguiente, sin dubitación, la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, en modo alguno dispuso que los empleados de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS debieran ser considerados como trabajadores particulares durante la vigencia de la relación laboral. Ahora bien, por el hecho que los recurrentes hubiesen suscrito contratos de trabajo de naturaleza privada, convenciones colectivas, se hubiesen afiliado a la asociación sindical, no se desnaturaliza su calidad de empleados públicos, que no puede ser derruida por estos actos, puesto que es la ley la que determina tal condición, es decir, estas normas son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Así lo ha reiterado esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL12688-2015, que transcribió la CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en la CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: […]. Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De otro lado, en relación a la imposición de la sanción moratoria por falta de pago de acreencias laborales, la Sala debe insistir en que la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que le dieron vida jurídica a la fundación accionada, conforme al fallo del Consejo de Estado de 8 de marzo de 2005, en virtud de sus efectos ex tunc -desde siempre- de dicha providencia, dejó claro que esta entidad siempre fue establecimiento público del orden departamental, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, no podían derivar de esa condición, prestaciones económicas o pensionales de carácter convencional, ni la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de estas, por tener la condición de empleados públicos.

En consecuencia, por lo primeramente mencionado, los cargos se desestiman. Como las acusaciones no salieron avante y hubo réplicas, se impondrán costas en casación que estarán a cargo de los recurrentes y en favor de las entidades opositoras. Se señalan agencias en derecho, en la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA ELISA BEJARANO DE BUITRAGO, MIGUEL EDUARDO ARAGÓN, MARÍA MELANIA BENÍTEZ SÁNCHEZ, MARÍA CONSUELO BORGES PULIDO, MARÍA DELIA BUITRAGO DE AGUILAR, LUZ ESTELA CABREJO VARGAS, CLAUDIA YANETH CASTILLO RODRÍGUEZ, CONSUELO IVONNE CRUZ CRUZ, CARLOS JOSÉ ROBAYO LEÓN Y ANA BEATRIZ CRUZ CHUQUEN contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ D. C. y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 52 SCLAJPT-10 V.00