CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61780 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4433-2018 Radicación n.° 61780 Acta 38 Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FLAVIO MARTÍNEZ REYES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante convocó a proceso a la citada entidad, con el fin de obtener, en lo que interesa a la casación, que fuera condenada «a liquidar y pagar la Pensión de Jubilación por Aportes», a partir del 19 de enero de 2005, teniendo en cuenta los salarios realmente devengados durante toda la vida laboral conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La tasa de reemplazo a aplicar debe ser del 75% del ingreso base de cotización de toda la Historia Laboral. Pidió también los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales, y por la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión, es decir, «sobre las mesadas pensionales completas dejadas de cancelar entre el 19 de enero de 2005 y enero de 2006» fecha de inclusión en nómina.
Pidió la indexación de las condenas, las costas y lo ultra o extra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que solicitó al Instituto pensión de jubilación por aportes el 6 de mayo de 2005. La entidad mediante Resolución nº 000209 de 16 de enero de 2006, le reconoció dicha prestación bajo los parámetros del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 71 de 1988, a partir del 19 de enero de 2005, en cuantía inicial de $637.597,oo.
El retroactivo pensional ascendió a la suma de $9’212.320,oo. El ingreso base de liquidación pensional fue calculado con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para la adquisición del derecho, por que el 8 de marzo de 2006 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para que se le tuviera en cuenta el promedio de los aportes efectuados durante toda la vida laboral.
El Instituto mediante Resolución nº 036439 de 4 de agosto de 2009, accedió a reliquidar la pensión con el promedio de los aportes de toda la vida laboral y con una tasa de reemplazo del 75%. Sin embargo, «no tuvo en cuenta los correctos salarios devengados (…) durante toda la vida laboral». Presentó reclamación administrativa sin haber obtenido respuesta.
La entidad accionada, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, los admitió, a excepción del décimo quinto, y precisó que el Instituto tuvo en cuenta todos los factores salariales que constituían el IBL y sobre los cuales cotizó, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, pago y/o compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, en sentencia del 30 de abril de 2012, puso fin a la primera instancia y absolvió a la entidad convocada a proceso de todas las peticiones de la demanda; impuso costas a la parte actora. Inconforme con dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación que concedió el A quo.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al definir el recurso de apelación la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2013, confirmó la del Juzgado en su integridad. En lo que interesa a este recurso, sostuvo: Con la finalidad de soportar la decisión de instancia interesa mencionar que en la demanda introductoria del presente diligenciamiento se afirmó que ‘ para la liquidación de la Pensión de Jubilación por Aportes el Instituto de los Seguros Sociales no tuvo en cuenta los correctos salarios devengados por mi poderdante durante toda la vida laboral, tal y como se concluye de la Historia Laboral expedida por el I.S.S., y de los certificados del Inurbe en liquidación.’ (ver, hecho 15 de la demanda, folio 35).
Importa advertir que de conformidad con la Resolución visible a folios 9 a 11 se acreditó que el ISS modificó la Resolución 000209 del 16 de enero de 2006, por medio de la cual se concedió la pensión de jubilación por aportes a favor del actor a partir del 19 de enero de 2005 en cuantía mensual de 1'301.244 liquidada con el promedio de lo devengado o cotizado durante toda la vida laboral del asegurado actualizado anualmente con el IPC de acuerdo con lo normado por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el Decreto 1158 de 1994 en relación con los factores salariales base de liquidación de la pensión, advirtiendo que en la demanda no se especificó el hecho que condujo a la liquidación errónea, pues el libelista relacionó los ‘valores correctos’ que afirma debió tener en cuenta la accionada sin precisar los valores que se dejaron de incluir o indicar el motivo de inconformidad (ver, razones de derecho que motivan las pretensiones, folios 36 a 38).
Por consiguiente, como el libelista no determinó con claridad y suficiencia, exponiendo las razones jurídicas o fácticas que motivan la inconformidad que lo distancian de la liquidación que efectuó la entidad accionada mediante la aportación de la prueba respectiva ya que el promotor del litigio sin especificar el motivo fáctico o jurídico de la inconformidad omitió aportar la liquidación de la pensión que efectuó la accionada e incorporó la documental expedida por una entidad oficial ajena al proceso visible a folios 20 a 27 en fotocopia informal desprovista de valor probatorio de acuerdo con lo normado por el artículo 54 A del Código Laboral, adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24 en concordancia con lo normado por el artículo 254 del Código Procesal Civil, modificado por el Decreto Extraordinario 2282 de 1989, artículo 1. numeral 117, deviene forzosamente la improsperidad de la reclamación, pues la deficiencia advertida no permite analizar la súplica de la demanda con sujeción a una motivación precisa de inconformidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case íntegramente la sentencia recurrida, principalmente porque no se indexaron los salarios año por año de acuerdo con el IPC anual al momento en que el Instituto liquidó la prestación con el promedio de toda la vida laboral.
En sede de instancia, pide se condene al ISS a reliquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes a partir del 19 de enero de 2005, con una tasa de reemplazo del 75% del IBL de los salarios realmente devengados durante toda la vida laboral conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios y la indexación de la deuda.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinado por la Corte. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, por aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos 2º, 25 y 53 de la Constitución Política.
En el desarrollo afirma el censor que admite que la forma de liquidar el IBL en este caso, era con el promedio de lo cotizado en toda la vida laboral como lo hizo el Instituto en la última resolución. Asevera que el Tribunal se equivocó, porque desconoció el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, que los salarios deben ser actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, limitando el derecho del actor, al no analizar en debida forma los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y el material probatorio allegado, incurriendo en un yerro jurídico, toda vez que existe el derecho a reliquidación de la pensión por aportes con el promedio de los salarios realmente devengados durante toda la vida laboral.
Agrega que la indexación resulta procedente, pues dicho fenómeno tiene sus inicios en Colombia desde el Decreto 677 de 1972, con anterioridad a la vigencia de la Carta Política de 1991, y con ella se busca mantener el poder adquisitivo del dinero que se ve afectado por el paso del tiempo. Cita abundante jurisprudencia de esta Corte y de la Corte Constitucional.
VII. LA RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales replica ambos cargos y remarca que tienen defectos de técnica, porque el fundamento del Tribunal no fue de índole jurídica sino puramente fáctica. VIII. CARGO SEGUNDO Expone el impugnante que en este caso hay lugar a los intereses moratorios por la demora injustificada en el correcto reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, teniendo en cuenta las contribuciones realmente efectuadas durante toda la vida laboral, y por las mesadas dejadas de cancelar desde el 19 de enero de 2005 hasta el mes de septiembre de 2009, fecha en que efectivamente fue incluido en la nómina de pensionados del ISS.
Se refiere después a los salvamentos de voto de las sentencias de esta Sala, radicados 22499 y 23912. IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra del fallo del Tribunal, en atención a que presentan graves defectos de técnica que imposibilitan un pronunciamiento de fondo, como acertadamente lo plantea el opositor.
En la acusación inicial se refiere el impugnante a la indexación de la primera mesada, cuando este no fue un tema planteado en la demanda con la cual se inició la actuación, ni en el recurso de apelación; por lo tanto no hizo parte de la controversia en las instancias. Es por ese motivo, que tal asunto escapa a la competencia de la Corte, que no podría decidir al respecto porque se desconocería el debido proceso y el derecho de defensa de la otra parte, y se violentaría la regla procesal de la congruencia. Si se observa, la misma parte demandante en el escrito de apelación (fl. 85) afirmó que la pretensión de la demanda estaba encaminada a la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, a partir del 19 de enero de 2005 teniendo en cuenta los salarios realmente devengados durante toda la vida laboral, sobre un porcentaje del 75% del ingreso base de cotización de toda la Historia Laboral de acuerdo a lo establecido en el Artículo 36 de la ley 100 de 1993, junto con el retroactivo pensional generado en ocasión de la misma e intereses moratorios tanto de la reliquidación como del reconocimiento pensional.
Adicionalmente, en el desarrollo el recurrente mezcla indebidamente aspectos fácticos y probatorios para sustentar a un ataque que se dice enderezado por la vía de puro derecho, al afirmar que el sentenciador Ad quem no analizó en debida forma los presupuestos fácticos expuestos en la demanda y el material probatorio allegado. Sabido es que por el sendero directo, sólo son admisibles las alegaciones de puro derecho con exclusión de toda cuestión relativa a los hechos o a la valoración probatoria efectuada en la sentencia. En conclusión, el censor dejó libre de cuestionamiento los que fueron los argumentos basilares del fallo gravado, relativos a que no era viable la pretendida reliquidación pensional con los salarios realmente devengados en toda la vida laboral, porque en la demanda inicial no se precisaron los valores que se dejaron de incluir, ni se aportaron las pruebas respectivas, razonamientos que permanecen incólumes y que dan piso a decisión que viene amparada por las presunciones de acierto y conformidad con la ley.
En lo referente a la segunda acusación, basta afirmar que carece por completo de proposición jurídica, y de todas maneras, el juzgador Ad quem no trató el tema de los intereses moratorios en el fallo acusado en cuanto la decisión fue absolutoria, lo que impide un pronunciamiento de la Corte sobre ese aspecto. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Así, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo así como al análisis probatorio realizado por el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por el sendero indirecto, discrepa de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia, por lo tanto debe orientar su ataque en ese sentido, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de manera indiscriminada a argumentos propios de cada una de esas vías.
Estos precisos requerimientos de técnica desatendidos en el sub lite, más que un culto a la forma, son supuestos esenciales de la racionalidad de la casación, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice el recurso y, en su lugar, opere una tercera instancia no prevista en la ley. Por las razones anteriores, se desestiman los cargos.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLAVIO MARTÍNEZ REYES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12