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SL4432-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1969Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4432-2020 Radicación n.° 74362 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO MARTÍNEZ MÚNERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES Fernando Martínez Múnera llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin obtener el Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la pensión legal proporcional, a partir del 25 de noviembre de 2013, actualizando el último salario mensual y la indexación (f.° 16 a 30 del cuaderno principal).

Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que estuvo vinculado con la Caja de Crédito Agrario desde el 7 de junio de 1976 hasta el 15 de noviembre de 1991; que, de mutuo acuerdo, resolvieron dar por terminada esa relación, conforme se observa en la audiencia especial de conciliación que celebraron; que su último cargo fue el de mecánico grado 06, en la oficina de Villavicencio-Meta y su salario promedio mensual fue de $251.240.

La accionada se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral del demandante con la entidad por ella afirmada y frente a lo demás, informó que no le constaban. En su defensa, formuló las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación (f.° 36 a 41 ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de diciembre de 2015 (f.° 73 a 74 del cuaderno principal), condenó a la accionada a cancelar la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, luego de 15 años de servicios, desde el 25 de noviembre de 2013, en cuantía inicial de $1.209.065,31, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como la Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 3 indexación. Autorizó a la enjuiciada a descontar, del retroactivo, el porcentaje que corresponda al sistema de seguridad social en salud e impuso costas a la llamada en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 3 de febrero de 2016, modificó la de primer grado, para ordenar el pago de una mesada de $896.512 y confirmó en lo demás. No impuso costas en esta instancia (f.° 77 a 86 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal definió sobre la viabilidad de la pensión restringida de jubilación, así como de la mesada adicional de junio y, en cuanto a la mesada pensional, encontró a folio 7, certificación que daba cuenta que en el último año de servicios se devengó la suma de $251.240, incluyendo factores fijos y variables.

Luego, hizo suyas las sentencias de casación con radicación 54841 y 38885 y, como el actor se retiró en noviembre de 1991, adujo que el salario promedio de la última anualidad era de $151.915, resultante de tomar el sueldo básico y la prima de antigüedad (f.° 7), valor que al indexarse, daba la suma de $1.549.718 y, al aplicarle una tasa de reemplazo del 57.85 %, arrojaba una mesada de $869.512.

Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 4 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado y se ordene el pago de una mesada pensional de $1.484.012,09 (f.° 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por la demandada y que se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por diferente vía, se sirven de similar argumentación y persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3° y 4° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de 1985, que proviene de la infracción directa del 8° de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969.

En su desarrollo, reproduce la decisión cuestionada e informa que se incurre en el error jurídico atrás mencionado, en la medida en que las disposiciones, sobre las que no se hizo generar efectos, establecen que la pensión proporcional Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 5 se debe liquidar con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y, en su apoyo, cita la sentencia con radicación 60193.

Luego, trascribe el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, preceptiva que dice fue desconocida en los fallos que sirvieron de soporte al Juez de segundo grado para adoptar su determinación (f.° 19 a 24 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la decisión «de violación medio, indirectamente por aplicación indebida», del artículo 1° de la Ley 62 de 1985, generada por la inobservancia del 8° de la Ley 171 de 1961 y 4 del Decreto 1848 de 1969.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el salario base de liquidación de la pensión restringida de jubilación reconocida a la demandante corresponde a la suma de $251.240 2. No dar por demostrado, estándolo, que el valor del salario devengado por el demandante en el último año, debidamente indexado corresponde a la suma de $2.563.032,62. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación restringida y la indexación se debió liquidar sobre todos los factores salariales devengados por el demandante en el último año, esto es, salario básico, prima de antigüedad mensual, primas de diciembre, junio, prima escolar, prima de vacaciones y viáticos, debidamente certificados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio devengado por el demandante está conformado por un salario fijo mensual de $151.915 (compuesto por un salario Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 6 básico mensual + una prima de antigüedad mensual) y uno variable de $99.325 (doceavas partes de las primas de diciembre, junio y prima escolar, prima de vacaciones y viáticos). 5.

No dar por demostrado, estándolo, que los factores salariales antes relacionados suman en promedio mensual $251.240. 6. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad por valor de $31.348. la percibía mensualmente el demandante. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el monto de la primera mesada de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante […], debidamente indexada, asciende a la suma de $1.484.012,09 y no la cuantía de $896.215, como la fijo el ad quem.

En su desarrollo, dice que el certificado laboral y la liquidación de cesantías de folio 24 relaciona los conceptos que le fueron cancelados en el último año de servicios, para un total de $251.240 el cual se debe tomar para liquidar la prestación (f.° 24 a 26 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA Dice, no se debe casar la decisión, porque esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a ese tema; lineamientos que fueron seguidos por el Tribunal (f.° 29 a 32 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES No obstante que el cargo segundo se erige por la senda indirecta, se mantienen incólumes los siguientes supuestos: i) el demandante es beneficiario de la pensión restringida prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por retirarse Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 7 voluntariamente en el mes de noviembre de 1991 y, ii) la tasa de reemplazo que le corresponde es del 57.85 %.

Siendo eso así, a la Sala le corresponde determinar si el Tribunal erró al tomar tan solo el sueldo básico y la prima de antigüedad, para encontrar el monto de la prestación, dejando de lado otros conceptos que fueron cancelados en el último año de servicios. Para dar respuesta a ese tópico, se resalta que esta Corporación, en varias providencias, ha sostenido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que se encuentran enunciados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año. Así se dijo en la sentencia de casación CSJ SL123-2020, en donde en un juicio seguido contra la aquí accionada y en la que se debatieron similares supuestos, se anotó: Pues bien, la posición puesta de presente por el censor, en puridad de verdad, es contraria a lo que tiene adoctrinado de vetusta esta Sala.

Es así como en diversas providencias en las que se ha debatido el mismo tema, ha definido que la pensión restringida de jubilación se debe liquidar con los factores que sirvieron de base para hacer los aportes en el último año y que son los expresamente enunciados en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 del mismo año. Entre otras, en la proferida el pasado 22 de mayo, CSJ SL2160-2019, reiterada en la CSJ SL2983-2019, se explicó: Tampoco puede afirmarse que existe yerro alguno en dicho proceder, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 8° la Ley 171 de 1961 y el 74 del Decreto 1848 de 1969, en atención a que la pensión sanción reconocida al demandante, se causó el 1 Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 8 de junio de 1992, el salario de liquidación de esta, debe determinarse con relación al que le habría correspondido en el evento de reunir los requisitos exigidos para gozar de la pensión plena, que, para ese momento, era la consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual, dispone en su artículo 1, que el salario a tener en cuenta es el que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, siendo los factores de este los que se indican en el artículo 3 ibídem, modificado por el canon 1 de la Ley 62 de 1985, esto es: la asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio (CSJ SL 2748-2018).

Como en el presente asunto se tiene que: (i) el actor causó el derecho a la pensión implorada el 15 de noviembre de 1991 (artículo 8º de la Ley 171 de 1961), vale decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del estatuto de la seguridad social; (ii) aquél estuvo vinculado laboralmente con la Caja de Crédito Agrario por más de 17 años; y (iii) la pensión plena de jubilación que le hubiera correspondido recibir, de haber cumplido las exigencias legales sería la establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sin hesitación ninguna, necesaria y rigurosamente se debe echar mano del canon 1º de la Ley 62 de 1985, que expresamente preceptúa que «las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes», sin que con ello se viole el postulado de inescindibilidad, pues esta última regla al modificar aquél hace parte del mismo, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar este precepto.

Aunado a lo anterior, es menester precisar que el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, es una norma rígidamente taxativa (numerus clausus) por lo tanto de interpretación restrictiva, y siendo lo anterior así, como efectivamente lo es, no se abre paso la propuesta del recurrente de estimar otros factores salariales, pues, a las claras, dicho planteamiento va más allá de la voluntad del legislador, quien determinó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.

De manera que si el legislador hubiese querido que estuviesen más factores salariales así lo hubiere plasmado en la ley; no hay que soslayar que «cuando el legislador lo quiere lo dice, si no lo quiera calla». Siendo ello así y como el Tribunal siguió los lineamientos de esta Corporación, no hay lugar a computar otros factores distintos al salario y a la prima de antigüedad, lo que conlleva que las acusaciones no salgan avantes.

Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 9 De lo dicho se sigue, que los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000 que deberá incluir el Juez de Primer Grado en la liquidación que realice, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO MARTÍNEZ MUNERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 74362 SCLAJPT-10 V.00 10