CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 45745 Fallo de Instancia JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL4432-2018 Radicación n.° 45745 Acta No. 38 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). SENTENCIA DE INSTANCIA Procede la Corte a proferir la decisión de instancia como consecuencia de la prosperidad del recurso de casación que RAFAEL GUILLERMO PINILLA ESCOBAR interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso que él adelantó contra la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. I.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte, el 18 de mayo de 2016, mediante sentencia SL6552-2016, casó parcialmente el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín, en lo relacionado con la norma a aplicar para el auxilio de cesantía, la liquidación de los intereses a las cesantías, la declaratoria de prescripción parcial del auxilio de cesantías, la absolución de la indemnización moratoria y la forma como se dispuso la orden de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
El juez colegiado, respecto a los anteriores conceptos había argumentado: i) Frente al tema de la prescripción, adujo que esta fue interrumpida con la reclamación formal presentada a la demandada, fechada de 25 de octubre de 2001, y que, en virtud del artículo 151 del C.P.L y de la S.S., se interrumpía el periodo prescriptivo que corre sobre los créditos laborales nacidos de la relación laboral declarada. ii) Que, de conformidad con la reclamación presentada al empleador, el 25 de octubre, se encontraba prescrito el auxilio de cesantía causado con anterioridad a 1998, por cuanto «…su exigibilidad, de conformidad con la ley (sic) 50 de 1990, comienza el 15 de febrero del año siguiente a aquel en que se causan» y, en consecuencia, determinó que al actor le correspondía recibir la suma de $17.800.000,oo, por los años 1998, 1999, 2000 y la fracción proporcional de 164 días de 2001. iii) Respecto a los intereses a la cesantía señaló que, la misma suerte de las cesantías corrían aquellos, encontrándose, en consecuencia, prescrita toda cantidad anterior al año 1998, en razón a que se hacen exigibles el 1.º de febrero del año siguiente a aquel respecto del cual se liquida el respectivo saldo, liquidando en consecuencia lo correspondiente para los años 1998, 1999, 2000 y la proporción del año 2001, arrojando un total de $2.073.000,oo. iv) Dentro de los argumentos plasmados al resolver lo relativo a la indemnización moratoria, sostuvo que se encontraba justificada la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, dado que «el pago diferido de las prestaciones sociales fue aceptado y reconocido por el demandante como se desprende de los mismos hechos de la demanda y del interrogatorio de parte absuelto por el actor en el curso del proceso (…)», y concluyó, entre otros motivos, para la absolución de dicha pretensión, que fue una situación consentida por el actor. v) Al abordar el tema del pago de los aportes a la seguridad social, precisó que debía avalar de fondo la condena que por este concepto se fulminó en contra de la parte demandada, debiéndose modificar «…por la Sala únicamente la confusa orden en este sentido impartida por el a-quo en virtud de la cual conmina a una administradora de pensiones, que no se sabe cuál sería, a que emita un bono pensional sin saberse igualmente para qué, por lo que es preciso detallar la condena de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993», y, con fundamento en los artículos 22 de la Ley 100 de 1993, 25 del Decreto Reglamentario 692 de 1994 y 12 del Decreto 116 de 1994.
Así, señaló que «(…) los aportes a pensión deben ser consignados por parte del empleador al Fondo de Pensiones al que se encuentre vinculado actualmente el trabajador o en su defecto, el que para los efectos elija éste dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con la liquidación que aquel efectúe. De no haber pronunciamiento alguno en este sentido por el trabajador, cumplirá la parte demandada con la condena que por esta vía se impone dando aplicación al inciso segundo del artículo 25 del 692 de 1994 (…)».
En lo que interesa para la decisión de instancia, en sede de casación, esta Sala coligió que el régimen de auxilio de cesantía que debía ser aplicado al sub lite es el tradicional, esto es, el consagrado en el artículo 249 del CST, anterior a la Ley 50 de 1990, en tanto nada se había dicho por las partes sobre que el actor haya renunciado a la retroactividad de las cesantías, teniendo en cuenta para ello que la relación laboral inició el 1.º de junio de 1982.
Igualmente, la Corte señaló respecto a la prescripción parcial del auxilio de cesantías que no se podía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 151 del C.P.L., toda vez que las mismas se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, independientemente del régimen que las regule, razón por la cual indicó que el término prescriptivo comienza a contabilizarse a partir de la finalización de la relación laboral.
Para el efecto, se reiteró la sentencia CSJ SL, 10 jun. 2015, rad. 43894. Aunado a lo anterior, la Sala concluyó que el ad quem se equivocó en la liquidación de los intereses a las cesantías y explicó que, en este caso, para liquidar los intereses a las cesantías se debe aplicar la retroactividad a los saldos correspondientes al 31 de diciembre de los años a reconocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 52 de 1975 y su Decreto Reglamentario 116 de 1976, artículo 1.º.
La Sala, frente a la absolución de la indemnización moratoria, precisó que el Tribunal se equivocó al dar por establecido que el pago a plazos de las prestaciones adeudadas a la terminación del vínculo fue consentido por el actor o acordado con este, puesto que la sola demostración que el pretensor había aceptado, o recibido del empleador los pagos parciales de sus prestaciones sociales y demás acreencias laborales no acreditaba un acuerdo de pago o arreglo de buena fe entre los litigantes.
Advirtió que el trabajador, aparte de estar en su derecho de recibir el pago total de sus acreencias laborales al momento de terminar la relación de trabajo, era natural que, al haber quedado cesante, no estaba en condiciones de negarse a recibir, a cuotas, lo que le correspondía. Adicionalmente, la Sala asentó que, por el hecho de que no se haya demostrado un acuerdo de pago a plazos celebrado por las partes, esa circunstancia no conllevaba a proferir una condena por dicha pretensión en instancia, ya que esta dependerá del análisis del comportamiento de la fundación de cara al cumplimiento de las prestaciones sociales del ex trabajador, según las sumas que en definitiva resultare a deber la fundación, luego de la compensación de los abonos realizados.
Finalmente, en relación con la orden del pago de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones, la Sala adujo que la forma de recuperar los tiempos trabajados y no cotizados por falta de afiliación, respecto de derechos pensionales causados en vigencia de Ley 100 de 1993, estaba contemplada en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a través del pago de un cálculo actuarial a cargo del empleador omiso.
Para el efecto se rememoró la sentencia SL16715 de 2014. Para mejor proveer, se solicitó a la entidad demandada allegar certificado de todos los salarios percibidos por el actor entre el 1.º de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001; y como dicho medio de prueba ya se incorporó, es por lo que se procede a decidir lo que legalmente corresponde en sede de instancia. II.
CONSIDERACIONES 1. El juez de primera instancia dispuso en la parte resolutiva, fls. 161 y 162:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces y el señor RAFAEL GUILLERMO PINILLA existió un contrato laboral a partir del 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido, y por el periodo que comprende del 1º de junio de 1982 hasta el 1º de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene término indefinido y que el mismo terminó el 14 de junio de 2001.
SEGUNDO: CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar por concepto de prestaciones sociales y vacaciones la cual se declaró compensada por lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga de sus veces a cancelar (sic) la cual se declara compensada por lo expuesto en esta sentencia.
CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces de la pretensión de indemnización moratoria.
QUINTO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las cotizaciones por pensión la cual debe ser cancelada directamente a la entidad que elija el promotor de la Litis, del 1 de junio de 1982 al 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $5.000.000., constituyendo para ello bono pensional que en efecto debe emitir la administradora de pensiones que el actor escoja.
SEXTO. ABSOLVER: a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las sumas por aportes a salud y riesgos profesionales. Decisión que fue aclarada y adicionada, mediante providencia fechada el 21 de julio de 2008, fls. 172 y 173, por petición de la parte demandante, al no haberse concretado las condenas, ni impuesto costas, así:
PRIMERO: DECLARAR que entre las partes FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SÁN MARTIN representada legal mente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces y el señor RAFAEL GUILLERMO PINILLA existió contrato laboral a partir del el (sic) día 1 de junio de 1982 hasta el día 14 de junio de 2001, vinculados por medio de un contrato laboral a término indefinido y por el periodo que comprende del 1 de junio de 1982 hasta el día 1 de abril de 1997, fecha en la cual se celebró el contrato aportado por medio documental el cual tiene término indefinido y que el mismo termino (sic) el día 14 de junio 2001.
SEGUNDO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada lealmente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces de cancelar por concepto de prestaciones sociales la suma de $ 56.901.763.08 suma debidamente indexada, y por cuanto se declaró la compensación conforme a la parte considerativa, téngase por resuelto.
TERCERO: ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada lealmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA la suma de $ 38.602.828.28 suma debidamente indexada, por declararse compensada por los pagos, tal como se señalo (sic) en la parte considerativa.
CUARTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legalmente por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces de la pretensión de indemnización moratoria.
QUINTO. CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legal mente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las cotizaciones por pensión la cual debe ser cancelada directamente a la entidad que elija el promotor de la litis, del 1 de junio de 1982 al 14 de junio de 2001, teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante que asciende a la suma de $5.000.000., constituyendo para ello bono pensional que en efecto debe emitir la administradora de pensiones que el actor escoja.
SEXTO. ABSOLVER a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTIN representada legal mente (sic) por MIGUEL ALFREDO MAZA MARQUEZ o por quien haga sus veces a cancelar las sumas por aportes a salud y riesgos profesionales.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada lo preceptuado en el Art. 392 C.P.C. Tásense. 2. La controversia inicial radicó, principalmente, en que, según el actor, el contrato de trabajo que ligó a las partes permaneció vigente desde el 1º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, en tanto que la demandada aceptó la relación laboral entre ellas, pero iniciada el 1º de abril de 1997 y finalizada el 14 de junio de 2001.
El a quo resolvió tal discrepancia dándole la razón al actor. Al no haber sido materia de controversia en la segunda instancia, se dan por ciertos los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor laboró para la Fundación Universitaria San Martín desde el 1.º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001; ii) que el último salario devengado fue la suma de $5.000.000.
Tampoco fue discutido en sede de casación lo asentado por el ad quem sobre iii) que hubo un pago por concepto de prestaciones sociales por la suma de $146.000.000,oo, entre el 18 de diciembre de 2001 hasta el 1 de abril de 2003 (fols 57 a 75); y iv) se presentó al ex empleador una reclamación el 25 de octubre de 2001 (f. 84). 3. Lo dicho en sede de casación basta para resolver la apelación de la parte actora y concluir que tiene derecho al reconocimiento de las siguientes acreencias laborales: a. Del auxilio de cesantía Al no haber sido materia de controversia, en esta instancia, que el actor laboró para la demandada desde el 1.º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001 y, como se anunció en sede de casación, no obra prueba que acredite que el actor renunció a la retroactividad de las cesantías, pues si bien obran a folios 82 y 83 del cuaderno principal, una carta de autorización de la universidad, suscrita el 13 de mayo de 1999, por el «Jefe Departamento de Personal», para el retiro definitivo de las cesantías, en la que se afirma que el señor Rafael Guillermo Pinilla Escobar, laboró para esa institución hasta el 31 de agosto de 1998, así como un formulario de «SOLICITUD DE RETIRO FONDO DE CESANTIAS», diligenciado y firmado únicamente por el empleador, dichas pruebas no dan cuenta de la renuncia del régimen retroactivo de las cesantías por parte del trabajador, en los términos del artículo 98 de la Ley 50 de 1990.
Así las cosas, atendiendo los extremos de la relación laboral, se itera, entre el 1.º de junio de 1982 hasta el 14 de junio de 2001, le corresponde recibir al actor las cesantías, con fundamento en el artículo 249 del CST, dada la fecha de inicio de la relación laboral y la ausencia de prueba en torno a la renuncia de dicho régimen, las cuales debieron ser canceladas en la última fecha señalada, sin que, además, la demandada hubiese aportado prueba alguna de los pagos parciales permitidos por el artículo 256 del C.S.T. En consecuencia, aplicada la fórmula matemática correspondiente, la demandada será condenada a cancelar al demandante la suma de $95.180.555,56, por concepto de cesantías de todo el tiempo de servicio.
Para el efecto, la Sala tiene en cuenta el último salario devengado por el trabajador determinado por el a quo, el cual ascendió a la suma de $5.000.000,oo, según lo informa la documental de folio 8 del cuaderno principal, como se demuestra a continuación: Así lo ha decidido la Corte en casos similares al presente, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL20910-2017. b. De los intereses a las cesantías Respecto a los intereses a las cesantías, hay que indicar que, conforme al artículo 1.º del Decreto 116 de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, el empleador pagará el 12% anual sobre los saldos que a 31 de diciembre de cada año, o en la fecha de retiro del trabajador o de la liquidación parcial de cesantía, tenga a su favor por concepto de cesantía, los cuales deberán ser canceladas en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se causaron, o en la fecha de retiro del trabajador o dentro del mes siguiente a la liquidación parcial de cesantía, cuando se produjere antes del 31 de diciembre de respectivo periodo anual, en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año. Para la liquidación de las cesantías a 31 de diciembre de cada año se tomó: i) para el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 1982 y el 31 de diciembre de 1996 el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, en razón a que no reposa prueba que acredite valor alguno devengado por el actor en dicho lapso; ii) entre 1.º de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, la suma de $ 1.283.559,oo, según copia del contrato de trabajo obrante a folio 79; iii) entre el 1.º de enero de 2000 al 31 de diciembre de ese mismo año el valor de $2.618.298,oo, según certificación visible a folio 121 del cuaderno de la Corte, que fue allegada por la parte demandada en respuesta al Oficio n.º 4579, expedido por la Secretaria de la Sala, fechado el 20 de abril de 2017 (f. 118); del 1.º de enero de 2001 al 14 de junio siguiente, el monto de $5.000.000,00, como se advierte en la certificación laboral obrante a folio 7, según de observa en el cuadro anterior.
En aplicación de las anteriores disposiciones, el actor debe recibir por concepto de intereses sobre las cesantías definitivas con retroactividad, entre el 25 de octubre de 1998 y el 14 de junio de 2001, la suma de $18.013.769,73. Cuantía que incluye la sanción consagrada en el artículo 5º del Decreto 116 de 1976, según el cuadro anterior.
Se declarará la prescripción de los intereses anteriores al 25 de octubre de 1998, como se verá más adelante. 4. Excepción de Prescripción. Respecto a la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, debe indicar la Sala que, en el sub lite, como el extremo final de la relación laboral ocurrió el 14 de junio de 2001, no se encuentra prescrito el auxilio de cesantías, toda vez que éste se hace exigible a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, teniendo en cuenta para ello que la fecha del escrito de reclamación al empleador fue presentado el 25 de octubre de 2001 (f.º 84 del cuaderno principal) y la demanda fue interpuesta el 10 de junio de 2004 (f.° 4, del cuaderno principal), esto es, dentro del término trienal consagrado en el artículo 488 del C.S.T., en armonía con el artículo 151 del C.P.L. Por otra parte, respecto a los intereses de las cesantías, debe indicar la Corte que se encuentran prescritos los exigibles con anterioridad al 25 de octubre de 1998, al tenor de lo dispuesto de los artículos antes mencionados.
5. INDEMNIZACIÓN MORATORIA Esta Corporación explicó, en la sentencia CSJ SL 24397, 13 abr. 2005, respecto de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, lo siguiente: […] deben los jueces valorar ante todo la conducta asumida por el empleador que no satisface a la extinción del vínculo laboral las obligaciones a su cargo, valoración que debe hacerse desde luego con los medios probatorios específicos del proceso que se examina ”, como lo dejó sentado en la sentencia del 15 de julio de 1994, radicación 6658.
“Así, pues, en materia de la indemnización moratoria no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe. Sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro. En ese sentido se pronunció igualmente la Corporación en providencia del 30 de mayo de 1994, con radicación 6666, en la cual dejó consignado que: ‘Los jueces laborales deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria ’.
Y, en la sentencia CSJ SL6621-2017, recordó que esta sanción por mora no se impone de manera automática. Se expresó que « la Corte en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo y crear jurisprudencia, ha sostenido que la sanción moratoria no es automática. Para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (CSJ SL8216-2016) ».
Negrillas de esta Sala. Posición reiterada por la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL458-2013, CSJ SL589-2014, CSJ SL11591-2017, CSJ SL17429-2017 y CSJ SL912-2018. Del análisis del expediente encuentra la Corte que, conforme a lo establecido por el Tribunal y no controvertido en sede de casación, habiéndose finalizado la relación laboral el 14 de junio de 2001, la entidad demandada realizó varios pagos por concepto de «ABONO PRESTACIONES SOCIALES» entre el 18 de diciembre de 2001 y el 1º de abril de 2003, en la suma de $146.000.000,oo, sin que en los folios abajo relacionados aparezca que la universidad hizo la discriminación de los valores cancelados ni justificado en el trámite procesal el porqué de su conducta.
De la anterior situación fáctica se advierte: i) pago fraccionado de las prestaciones sociales, sometido al arbitrio del empleador y ii) configuración de la mora en el pago de las mismas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de pago total del monto adeudado. Si bien la parte demandada no desconoció que le debía pagar al actor las prestaciones sociales, circunstancia que serviría para calificar esa conducta como de buena fe, lo cierto es que esta se desdibuja al haberle impuesto al demandante deliberadamente la forma del pago de las mismas, difiriéndolas de manera caprichosa a un poco más de un año, contado a partir de la terminación de la relación laboral, 14 de junio de 2001, hasta la fecha del último pago establecido por el juez de la alzada, 1º de abril de 2003, sin que, además, la demandada hubiese justificado la razón de su conducta, sometiendo finalmente al deudor a recibir las prestaciones y las acreencias laborales en las condiciones establecidas por ella.
Por las razones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 del C.S.T., modificado el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, se condenará a la Fundación Universitaria San Martín al pago de la indemnización moratoria, a partir del 14 de junio de 2001, extremo final de la relación laboral, y el 1º de abril de 2003, fecha en la cual, según el Tribunal, se realizó el último pago por parte de la demandada.
En consecuencia, se le impondrá al empleador el pago de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, esto es, entre el 14 de junio de 2001 y el 1º de abril de 2003. En consecuencia, al actor le corresponde recibir por concepto de indemnización moratoria la suma total de $107.833.333,33.
6. DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES. El criterio actual de esta Corporación para recuperar los tiempos trabajados no cotizados por falta de afiliación, encuentra fundamento en lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según lo adoctrinado, entre otras sentencia, en la decisión SL16715 de 2014, como se explicó en sede de casación. Ahora bien, del análisis del expediente, encuentra la Sala que, no obstante haber sostenido la parte demandada en la contestación de la demanda, al responder el hecho séptimo, que cumplió con todas sus obligaciones de la Seguridad Social Integral generadas en la ejecución del contrato de trabajo» que existió con el demandante, no reposa prueba alguna que corrobore su afirmación, pues, si bien obra, a folio 86 del cuaderno principal, una solicitud de vinculación al Fondo de Pensiones Obligatorias Colmena, no se advierte en dicho documento ningún sello de recibido por parte de dicha entidad, por lo que ningún valor probatorio merece.
Además, observa la Sala que la pasiva, en la diligencia de inspección judicial, decretada y practicada por el juez de primera instancia, entre otros fines, para probar los salarios, los aportes de seguridad social y cesantías durante la vigencia del contrato fue declarada renuente y se le impuso una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales, con fundamento en el artículo 57 del C.P.L. (fols 141 a 143 del cuaderno principal).
Así las cosas, ante la falta de prueba de la afiliación del actor al sistema de seguridad social en pensiones por parte de la Fundación Universitaria San Martín entre el 1.° de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, se condenará a la demandada a trasladar un cálculo actuarial, con destino a la entidad de seguridad social que elija el actor, por el valor de las cotizaciones dejadas de pagar en el tiempo antes referido, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, teniendo en cuenta para ello los términos del Decreto 1887 de 1994, a saber, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos por el trabajador, durante el periodo en el cual trascurrió la relación laboral.
En el sub lite, la parte demandada tampoco dio cabal cumplimiento al requerimiento hecho por esta Corporación en la sentencia de casación, consistente en que allegara al trámite procesal la certificación laboral contentiva de los salarios percibidos por el actor entre el 1.º de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, pues únicamente aportó una relación de pagos correspondiente a los años 2000 al 2001, obrante a folio 121 del cuaderno de las Corte, según el siguiente cuadro: HISTORIAL LABORAL SEGÚN INFORMACIÓN DE NÓMINA DEL SEÑOR PINILLA ESCOBAR RAFAEL CC 19254077 - SEDE BOGOTA 2000 187 PINILLA ESCOBAR RAFAEL TOTAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 2 ASESORIA 31181550 2380272 2618298 2618298 2618298 2618298 2618298 2618298 2618298 2618298 2618298 2618298 2618298 67 COLSAN. 1270400 0 0 0 0 0 0 0 216600 216600 216600 216600 404000 68 AHORRO 9% 498124 0 0 0 10166 10166 10166 10166 91492 91492 91492 91492 91492 69 APORTE FONDO 416798 0 0 0 91492 4 1497 91492 91492 10166 10166 10166 10166 10166 71 OTROS DESCUENT.FONDO 29000 0 0 0 9000 0 0 0 0 0 0 0 20000 2001 187 PINILLA ESCOBAR RAFAEL TOTAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 2 ASESORIA 14806480 2618298 2749214 2749214 2744 714 2749214 1191326 0 0 0 0 0 0 6 REAJUSTE 130915 0 130915 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 67 COLSAN 1056000 276000 69600 236800 236800 0 0 0 0 0 0 0 68 AHORRO 9% 523789 91492 96066 96066 96066 96066 48033 0 0 0 0 0 69 APORTE FONDO 58199 10166 10674 10674 10674 10674 5337 0 0 0 0 0 0 70 CUOTA PRESTAMO FONDO 756393 0 0 0 73438 146876 536079 0 0 0: 0 0 71 OTROS DESCUENT.FONDO 10000 10000 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 2001 494 PINILLA ESCOBAR RAFAEL TOTAL ENERO FEBRERO MARZO ABRIL MAYO JUNIO JULIO AGOSTO SEPTIEMBRE OCTUBRE NOVIEMBRE DICIEMBRE 2 ASESORIA 2500000 0 0 0 0 1250000 1250000 0 0 0 0 0 0 REINTEGRO 3750000 0 0 3750000 0 0 0 0 0 0 Argumentando que, […] si bien en el oficio mencionado se solicita certificar los salarios percibidos por el demandante entre el 1 de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, la información encontrada al momento del reinicio de actividades de la Fundación solo permite establecer lo relacionado con pagos de nómina efectuados a partir del año 2000, dada la escasez y la dispersión de la información contable y de personal, entre otras, que han hecho necesario adelantar procesos de unificación de archivos en aras de contar con el mayor volumen de información posible, sin embargo, a la fecha no a la vigencia anotada.
Ante los actos negativos de la entidad demandada, reflejados en la desidia que manifestó para el cumplimiento de la solicitud elevada por esta Corporación, así como la conducta renuente que mostró para la práctica de la inspección judicial, no le queda otra alternativa a la Sala, en aras de proteger el derecho a la seguridad social en pensiones del trabajador, determinar los salarios devengados en dicho periodo, con fundamento en todas las pruebas aportadas al trámite procesal, así: Obra a folio 79, copia de un contrato de trabajo para personal administrativo, suscrito entre el actor y la fundación universitaria, fechado 1.º de abril de 1997, que da cuenta que se vinculó para desempeñar el cargo de «COORDINADOR SERVICIO RURAL y COODINADOR ODONTÓLOGO CENTRO MEDICO» y que devengó un sueldo mensual de $1.283.559,oo.
Así mismo, reposa a folio 7, una certificación laboral expedida por el Jefe de Departamento de Personal de la universidad, de fecha 22 de enero de 2001, que acredita una asignación mensual de $5.000.00,oo, la cual examinada junto con la certificación allegada por la pasiva en cumplimiento del requerimiento hecho en sede de casación, le merece a la Sala mayor credibilidad la primera, toda vez que los valores allí reflejados, le fueron certificados directamente al trabajador cuando no había terminado el contrato de trabajo y no se había dado inicio a la presente controversia.
Finalmente, a folio 8, reposa certificación que informa que el actor, entre junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, desempeñó altos cargos en el área administrativa, como Coordinador de Odontólogos Rurales, Director Centro Médico Integral Toberín y Odontólogo Cirujano Maxilofacial en la Clínica Integral Fontibón. Así las cosas, teniendo en cuenta los cargos desempeñados por el actor y la remuneración acreditada en el proceso, la Sala establecerá, el valor de los salarios devengados durante el tiempo que existió la relación laboral así: i) para el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 1982 y el 31 de marzo de 1997, será el salario mínimo mensual vigente para cada anualidad, en razón a que no reposa prueba que acredite valor alguno devengado por el actor en dicho lapso; ii) entre 1.º de abril de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, se tendrá en cuenta la suma de $ 1.283.559,oo, iii) entre el 1.º de enero de 2000 al 21 de enero de 2001, se deberán tomar los salarios certificados por la accionada, obrantes a folio 121 del cuaderno de la Corte, y iv) del 22 de enero de 2001 al 14 de junio siguiente, será el valor de $5.000.000,00, según el siguiente cuadro.
Por tanto, para la liquidación del respectivo cálculo actuarial, se deberá tener en cuenta los salarios fijados anteriormente, para el periodo en el cual transcurrió la relación laboral, se itera, teniendo en cuenta para ello los términos del Decreto 1887 de 1994. COMPENSACIÓN Como la parte demandada propuso la excepción de compensación, y al no haber sido materia de controversia que el actor recibió a título de «abono prestaciones» la suma de $146.000.000,oo, de parte del empleador, se dispondrá la respectiva compensación. Así las cosas, al arrojar por concepto de prestaciones sociales, a saber, auxilio de cesantía $95.180.555,56, intereses a la cesantía $18.013.769,73 y prima de servicio $15.013.888,89, más vacaciones $7.506.944,44, habiendo sido fijados estos dos últimos conceptos por el juez de primera instancia, arroja la suma total de $135.715.158,62 a favor del accionante, menos el valor pagado por la entidad demandada, en la suma de $146.000.000,oo, se halla un saldo a favor de la demandada de $10.284.841,38, el cual será compensado con la condena impuesta por indemnización moratoria, según el siguiente cuadro: Costas en las instancias a cargo de la demandada y a favor del demandante, las que deberán incluirse en la liquidación que al efecto se realice en primera instancia, conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. REVOCAR ordinal segundo de la sentencia proferida en este proceso, el 27 de junio de 2008, y su complementaria, del 21 de julio siguiente, por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, CONDENAR a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN, al pago de $135.715.158,62, por concepto de prestaciones sociales y vacaciones, así: por cesantías retroactivas, por el periodo comprendido entre el 1.º de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, la suma de $95.180.555,56; por intereses a las cesantías $18.013.769,73; por prima de servicios $ 15.013.888,89; por vacaciones $7.506.944,44.
Se autoriza a la demandada para que descuente de la presente condena todo lo cancelado a título de prestaciones sociales, en la suma de $146.000.000,oo. Segundo. REVOCAR el ordinal cuarto, para en su lugar, CONDENAR a la demandada al pago de $97.548.491,95, por indemnización moratoria, monto que resulta a deber, luego de aplicarle la compensación de lo pagado al actor, conforme a la parte motiva.
Tercero. MODIFICAR el ordinal quinto, en el sentido de CONDENAR a la Fundación Universitaria San Martín a trasladar, a favor de la entidad de seguridad social que elija o le corresponda al actor, con base en el cálculo actuarial elaborado y actualizado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, la suma correspondiente para cubrir las cotizaciones de los periodos comprendidos entre el 1.º de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, a favor de RAFAEL GUILLERMO PINILLA ESCOBAR, para lo cual se deberán tener en cuenta los términos del Decreto 1887 de 1994, la fecha de nacimiento del actor y los salarios percibidos durante dicho lapso, determinados en la parte motiva de esta decisión. Cuarto.- ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de noviembre de 2009, y su complementaria, de fecha 21 de julio de 2008, así: 1) se declara probada la excepción de compensación y parcialmente la de prescripción, sobre los intereses a las cesantías causados con anterioridad al 25 de octubre de 1998; 2) No se declara probada la excepción de buena fe ni la de prescripción sobre las cesantías retroactivas, causadas entre el 1.º de junio de 1982 y el 14 de junio de 2001, todo lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Quinto.- CONFIRMAR la sentencia impugnada en todo lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN � Fls. 9 al 16, 57 al 59, 62 al 64, 68, 69 y 72 al 75. 1 PAGE 23