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SL4431-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 16 de 1968Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63848 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4431-2019 Radicación n.° 63848 Acta 34 Bogotá, D. C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NUBIA MARLÉN ARÉVALO ARGUELLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Admítase la renuncia al poder presentada por la abogada Blasina Helena Ladino Lancheros, como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 49 y 50 del cuaderno de la Corte. Téngase al abogado Fabio Alejandro Gómez Castaño, identificado con la T.P. 237180 del C. S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 52, ibídem y, así mismo, se admite la renuncia al poder visible a folio 81 del mismo paginario.

Téngase a la abogada Graciela Estefenn Quintero, identificada con la T.P. 30184 del C. S. de la J., como apoderada de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 70 y 71 del mismo cuaderno. I.

ANTECEDENTES NUBIA MARLÉN ARÉVALO ARGUELLO llamó a juicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, con el fin de que se declarara que SINTRAEMSDES, subdirectiva Bogotá y la demandada, suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 2008 – 2011, que estaba vigente y de la cual era beneficiaria. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al pago de la pensión de jubilación convencional, establecida en la cláusula 76 del mencionado acuerdo, en un 85 % del salario promedio devengado, a partir del momento en que cumplió con los requisitos exigidos en la citada CCT.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, que, entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ y la organización sindical SINTRAEMSDES, subdirectiva Bogotá, se suscribió la CCT 2008-2011, de la cual era beneficiaria; que inició a laborar para la entidad enjuiciada, desde el 7 de septiembre de 1988, a través de «contrato a término indefinido», en el cargo de profesional especializado y con un salario promedio de «$ 5.116.118»; que nació el 11 de mayo de 1971; que cuando cumplió 20 años de servicios no contaba con 50 años de edad; que la norma convencional dispuso que « por cada cuatro meses de servicios adicional al vigésimo, se habilitará un (1) año para la edad », por lo que acreditó los requisitos, a partir de noviembre de 2011; que solicitó la prestación y fue resuelta negativamente (f.° 2 al 78 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la mayoría de ellos, excepto la acreditación de los requisitos de la pensión de jubilación convencional, pues con el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional fijadas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, que contenían condiciones pensionales más favorables que a las legalmente vigente, perderían eficacia el 31 de julio de 2010.

En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 177 al 186 ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de abril de 2013, absolvió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante (f.° 322 Cd del cuaderno principal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 8 de mayo de 2013 (f.° 238Cd a 240 del cuaderno principal), confirmó la de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que las convenciones colectivas, en las que se reconocían derechos extralegales, en materia pensional, fueron terminadas por mandato de los parágrafos 2º y 3º transitorio del artículo 48 de la CN, razón por la cual, los derechos pensionales de rango extralegal que no se hubieran causado o consolidado el 31 de julio de 2010, se tornaron en expectativas fallidas, sin la posibilidad de generar un derecho futuro por ausencia de fundamento normativo, salvo para quienes antes del 31 de julio de 2010, hubieran causado el derecho, es decir, hubiesen cumplido con todos los requisitos que el acuerdo extralegal estipulaba, para obtener la pensión a esa fecha, ya que tenían y conservan un derecho laboral cierto e indiscutible que, por ser tal, no puede ser objeto de regulación normativa posterior de ninguna clase.

Dispuso, que la interpretación que planteó la parte recurrente para sostener la vigencia de reglas extralegales en materia pensional, con posterioridad del 31 de julio de 2010, era inocua e inoperante, pues una reforma constitucional, que fue incorporada válidamente al ordenamiento jurídico colombiano por los órganos que tienen competencia para ello, desatendería el principio útil de la norma jurídica.

Agregó, que cualquiera juicio de valor que realizara un ciudadano contra las bondades del Acto Legislativo 01 de 2005, era indiferente, en la medida que rige hoy en día y se debía aplicar, pues no había sido excluido del ordenamiento jurídico. Señaló, que si bien los Convenios 87 y 98 de la OIT, fueron integrados al bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, éstos no tienen el carácter de normas supra constitucionales, pero sí supra legales.

Tampoco advirtió una contradicción entre aquellos y el Acto Legislativo 01 de 2005, porque en los primeros, el Estado se obligó a tomar medidas que estimularan y fomentaran los procedimientos de negociación colectiva entre los empleadores y las organizaciones de los trabajadores, dejando a criterio de cada país la definición de los parámetros que se adecuen a sus condiciones internas, llamadas también, por el Convenio 98 del 1976 como «condiciones nacionales».

Como la novedad constitucional fue incorporada al ordenamiento jurídico por el Congreso de la República, previo estudio sobre las condiciones internas en materia de sostenibilidad financiera y de niveles de equidad adecuados de los trabajadores en Colombia, de ahí que no puede decirse que existía oposición entre los convenios y la reforma constitucional.

En cuanto a la interpretación sistemática que debía darse al supuesto fáctico contenido en el parágrafo 2º, parágrafo transitorio 2º del Acto Legislativo, indicó que no existía duda y surgía claramente que la « vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010», con lo cual se reguló en forma expresa la extinción de beneficios pensionales convencionales, salvo aquellos a los que el mismo parágrafo excluyó de la regla.

Luego de relatar el contenido de la cláusula 76 del acuerdo colectivo visto a folio 40 del cuaderno de instancia, concluyó que la demandante no había consolidado el derecho a la pensión extralegal antes del 31 de julio de 2010; que si bien, había acreditado que laboró en dicha entidad, desde el 7 de septiembre de 1988 y que para el 31 de julio de 2010, había satisfecho 21 años y 10 meses de servicio, no había cumplido los 50, pues solo tenía 39 años y 2 meses, en vista de que nació el 11 de mayo de 1971, como lo observó del documento a folio 76 ibídem.

Indicó que, realizado el cómputo de edad, habilitando un año por cada 4 meses de trabajo adicionales a los 20 de servicios, es decir, adicionando 5.5 años a la edad que corresponde a 22 meses adicionales de servicios, se obtenía una edad habilitada de 44.5 años para el 31 de julio del año 2010, no logró la actora las exigencias para obtener la prestación deprecada, por lo que reafirmó la decisión del Juez de primer grado.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, despache favorablemente las pretensiones de la demanda (f.° 5 y 6 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran a continuación. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por vía indirecta, en la modalidad de «interpretación errónea», de los artículos 177, 187, 194, 284, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 461, 467, 468, 469, 470, 476, 477 del CST.

Señaló como errores de hecho manifiestos: 1. No haber dado por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo por la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P consagró en su artículo 76 de la pensión de jubilación convencional. 2.

No haber dado por demostrado, estándolo que mi mandante señora NUBIA MARLÉN ARÉVALO ARGUELLO cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es, tiempo de servicios y edad; durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo. 3. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 2010.

Denunció como pruebas no apreciadas; 1.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección social para la vigencia 2008-2011. 2. Contrato de Trabajo de la demandante. 3. Partida de bautismo de la demandante. 4. Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ en la que consta que el demandante es afiliado (sic) a la Organización Sindical y se beneficia de la Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2008-2011.

Aduce, que el Tribunal no tuvo en cuenta que CCT 2008-2011, se encontraba vigente cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, establecidos en la norma; que no estimó, valoró, ni analizó las pruebas aportadas al proceso, como las documentales, en relación con la convención colectiva de trabajo suscrita entre SINTRAEMSDES y la demandada.

Además, no percibió, que aun con la modificación del artículo 48 de la CN por parte del Acto Legislativo 01 de 2005, los acuerdos colectivos se mantendrían vigentes por el término inicial pactado «cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha para la cual mi mandante había cumplido los requisitos convencionales para optar por su derecho pensional» (f.° 6 a 8 del cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Aduce, que el recurso de casación contiene varias deficiencias técnicas que hacen improcedente la acusación como: i) el alcance de la impugnación, del cual la censura no indica la extensión o alcance del restablecimiento del derecho violado «y no es determinarlo decir que la Corte debe casar la sentencia y proceder en consecuencia», sino luego de solicitar casar, indicar lo que debe hacerse en sede instancia con la decisión de primer grado; ii) en el primer cargo, se mencionan varios conceptos excluyentes, cuando selecciona el concepto de violación por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea; iii) realiza una mezcla inadecuada de conceptos exponiendo argumentos fácticos y jurídicos y, iv) no desvirtúa todos los fundamentos del fallo de segunda instancia, en la medida que «el Juzgador analiza todos los aspectos fácticos y jurídicos que atañen al petitum de la demanda y concluye de la revisión de las pruebas», que al 31 de julio de 2010, no había consolidado el derecho (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES Le asiste parcialmente razón a la réplica, en cuanto los defectos de orden técnico que compone la demanda de casación, lo que hace que la Sala no pueda resolver la problemática planteada, como a continuación se explicará. El recurso de casación no es una tercera instancia de la que se puedan valer las partes para que esta Corporación resuelva su controversia.

Por el contrario, el objeto del recurso extraordinario consiste, en esencia, en juzgar la decisión proferida en segundo grado y verificar si empleó las normas que estaba obligado a utilizar y si le dio el alcance correcto a la problemática planteada. Para que pueda hacerse ese examen de legalidad, debe la censura regirse a unos requerimientos formales y de técnica, de estirpe legal y jurisprudencial imprescindibles, que fueron instituidos como materialización del debido proceso, mecanismo principal de las formas predeterminadas para el proceso judicial, en los términos del artículo 29 de la CN.

En el sub examine, si bien, la réplica señala que el alcance de impugnación no es preciso, advierte la Corte que sobre este defecto no le asiste razón, porque solicitó que una vez casada la sentencia de segunda instancia revocara la de primer grado y se «acceda favorablemente a las pretensiones de la demanda», entiende la Sala, que se refiere es a la única pretensión que se plasmó en la demanda, esto es, la pensión de jubilación convencional.

Sin embargo, existen otras falencias, como cuando señala que la modalidad de violación es la interpretación errónea, pero encauza la acusación por la vía indirecta, cuando sabido es, que al escogerse la senda de los hechos la única plausible es la aplicación indebida y excepcionalmente la infracción directa; de esta forma lo ha señalado esta Corte en Sentencia CSJ SL, 26 en. 2010, rad. 34673, cuando dijo: Toda acusación por la vía indirecta supone que la aplicación indebida de la ley que se denuncia, se ha dado como consecuencia de una distorsionada deducción de los hechos aducidos en juicio, ello como consecuencia de la falta de estimación o la apreciación indebida de las pruebas legalmente allegadas al proceso.

Aunado lo anterior, la acusación contiene una mezcla de aspectos fácticos y jurídicos, inadmisible en la vía seleccionada, pues al orientarla por el camino de los hechos, su desarrollo debe ser netamente referible a la valoración de las pruebas, omitiendo cualquier discusión de carácter jurídico, pues alude a la interpretación que sobre el Acto Legislativo 01 de 2005 tomó el sentenciador, la cual no comparte.

Así lo ha explicado la Corte, entre muchas, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL15802-2017, en la que se precisó: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a trasgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo.

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. Por otra parte, el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, establece que para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, que provenga, de manera evidente, de alguno de los tres tipos de pruebas calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

La censura, aunque señaló documentos no valorados por el Juzgador, no desplegó ningún razonamiento, sobre lo que en verdad acreditan y cómo su omisión afectó la providencia acusada. Así se ha insistido como en la providencia CSJ SL938-2018, CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 30568 que reiteraron la sentencia CSJ SL, 10 nov. 2004, rad. 22193 que, […] cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario (rad.16406; ago. 2/2001).

Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció» De ahí que, al no seguirse las reglas mínimas del recurso de casación, el cargo deviene en inestimable. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, de violar por vía directa en la modalidad de infracción directa de los artículos 461, 467, 468, 469, 476, 477 del CST.

Explica, que lo que cuestiona son los criterios jurídicos que utilizó el Juez de segundo grado, cuando indicó que las CCT, perdían vigencia el 31 de julio de 2010. Advierte el desconocimiento del sentenciador de la CN, que define los parámetros de adopción de las normas internacionales en el orden interno, los cuales se encuentran contenidos en los artículos 9°, 93, 94, 214 numeran 2°, 53 y 102 inciso 2° integrando así las normas superiores con instrumentos internacionales que establecen el derecho a la seguridad social como derecho humano. Argumenta, que el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció expresamente que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos arbitrales válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado, lo cual, en el caso específico de los trabajadores que han cumplido los requisitos, corresponde a un derecho pensional contenido en la Convención Colectiva de fecha 2008-2011 y que se encuentra vigente hasta el 31 de diciembre del 2011, producto de las prórrogas automáticas establecidas en el artículo 478 del CST; además, que la cláusula en mención no ha sido objeto de modificación ni denuncia por las partes que suscribieron el acuerdo colectivo.

Agrega, que el Juzgador pluripersonal infringió las normas establecidas en el derecho internacional, que le imponían el acatamiento de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical de OIT en el caso de la queja interpuesta por Atelca (f.° 8 a 11 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Agrega, que las normas citadas en la proposición jurídica no fueron vulneradas, en la forma como se cita en el cargo, pues el Juzgador no las ignoró, sino lo contrario; que las normas relacionadas son atinentes a la convención colectiva, por lo que la acusación debió dirigirse por la vía indirecta, además que realiza una mixtura de manifestaciones fácticas y jurídicas, que lo hacen inestimable (f.° 30 a 32 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES En lo que refiere a la segunda acusación, se escogió la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, de los artículos 461, 467, 468, 469, 476 y 477 del CST, sin embargo, el cargo carece de argumentación, conforme a las normas que dice se infringen, pues de ellas no realiza ningún análisis, sino que se extiende solo en hermenéutica que a su juicio contiene el parágrafo transitorio 3° del parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005; además, que no pudo el Tribunal revelarse contra el contenido del artículo 467 del CST, cuando fue éste el eje central de sus argumentos.

En el entendido que lo que quiso la censura fue señalar la interpretación errónea de la reforma constitucional antes señalada, la Sala reiterará el criterio que ha sostenido sobre el parágrafo transitorio 3º del parágrafo 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, ante pretensiones de idéntica naturaleza seguidas en contra de la EAAB, plasmada, entre otras, en la sentencia CSJ SL12420-2017: Ahora bien, en lo concerniente al reproche jurídico del segundo cargo, la Corte no encuentra configurada ninguna equivocación del fallador, pues, tal como lo sostuvo, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Política de 1991, dispuso en el parágrafo 2 que, a partir de su vigencia, no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones.

Asimismo, en el parágrafo 3, consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado y que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse condiciones más favorables que las vigentes para ese momento y que, en todo caso, perderían efectos el 31 de julio de 2010.

De esta manera, pretendió la reforma constitucional establecer un límite temporal máximo para la vigencia de las reglas extralegales pactadas en materia pensional, pues, las condiciones pensionales consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente pactados, suscritos entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podían ser más favorables a las que se encontraban vigentes y, en todo caso, perdieron vigor en esta última fecha, tal como sucedió en el presente caso con las reglas pensionales contenidas en el artículo 76 de la convención colectiva de trabajo 2008- 2011.

Sobre esta temática, en la sentencia SL4963-2016, la Corte se pronunció así: Empero, como está de por medio el Acto Legislativo No. 1 de 2005, debe recordarse lo que dijo la Corte en la sentencia de anulación del 31 de enero de 2007, radicación 31000, en los siguientes términos: 2.- El recurrente sustenta igualmente su planteamiento sobre el Acto Legislativo No. 1 de 2005, que a la letra y en lo que aquí interesa, reza:

PARÁGRAFO 2 º. A partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3º. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.” […] Y volviendo al contenido del Acto Legislativo 1 de 2005, atrás reproducido en lo pertinente, se desprende: Una regla general, cual es la de que a partir de la vigencia del citado acto legislativo, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos o acto jurídico alguno, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones.

Es decir, que desde entonces, no es lícito que los convenios colectivos de trabajo o actos jurídicos de cualquier clase establezcan sistemas pensionales distintos al implementado por la ley, aun cuando sean más favorables a los trabajadores. Sin embargo, hay un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última fecha anotada.

(Negrita fuera del texto). En esta última hipótesis, cabe distinguir tres situaciones: a) --El “término inicialmente estipulado” hace alusión al que las partes celebrantes de un convenio colectivo expresamente hayan pactado como el de la duración del mismo, de manera que si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”.

Ocurrido esto, el convenio pierde totalmente su vigencia en cuanto a materia pensional se refiere y no podrán las partes ni los árbitros disponer sobre dicha materia en un conflicto colectivo económico posterior. b) -- En el caso en que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo un convenio colectivo estaba vigente por virtud de la figura de la prórroga automática. c) -- Cuando la convención colectiva de trabajo a la entrada en vigencia del acto legislativo se encuentra surtiendo efectos por virtud de la denuncia de la convención colectiva de trabajo y la iniciación posterior del conflicto colectivo de trabajo que no ha tenido solución. En las dos últimas situaciones, debe advertirse que la convención sigue vigente por ministerio de la ley y no por voluntad de las partes.

En estos casos, de conformidad con el parágrafo 3º transitorio, las disposiciones convencionales en materia de pensiones continúan su observancia hasta el 31 de julio de 2010 y no pueden las partes ni los árbitros, entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, pactar o disponer condiciones más favorables a las que están en vigor a la fecha en que entró a regir el acto legislativo.

Quiere decir lo anterior, que por voluntad del constituyente delegado, las disposiciones convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, lo que indica que ni las partes ni los árbitros pueden regular condiciones más benéficas a las estipuladas, pues la voluntad superior les ha prohibido expresamente tratar ese punto.

Es decir, que en lo relacionado con esa materia, la intención legislativa y la del constituyente delegado es la de que sea regulada única y exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de un mismo beneficiario y a acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y que aparecen consignados en el Título Preliminar, Capítulos I y II de la Ley 100 de 1993.

Ahora, frente a aquellas personas que se encontraban cercanas al cumplimiento de los requisitos para acceder a una pensión de jubilación y con el fin de que sus expectativas no resultaran frustradas por disposiciones posteriores, el Gobierno Nacional, para garantizar ese objetivo, invocó el mecanismo tantas veces utilizado por el legislador, cual es el de la transición normativa, propósito que quedó claramente consignado en la referenciada exposición de motivos, en la que sobre el particular, inicialmente, así se expresó: En todo caso, siguiendo los principios que se han venido estableciendo en materia constitucional, al hacer la reforma debe procurarse conciliar el interés general que impone hacer la reforma con la situación de las personas que se encuentran en una situación próxima a la pensión. Si bien no existe un derecho adquirido mientras no se hayan cumplido los supuestos previstos en la norma que otorga el derecho, y por ello no se puede hablar de un derecho adquirido a un régimen pensional, también es cierto que cuando se realizan reformas debe tomarse en cuenta la situación de las personas que están próximas a adquirir el derecho, y en la medida de lo posible establecer un tránsito normativo de tal manera que sus legítimas expectativas se tomen en cuenta.

De conformidad con este criterio jurisprudencial, como la convención colectiva de trabajo base de las pretensiones de la demandante fue suscrita en el año 2008, para regular las relaciones laborales entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, es por lo que las condiciones pensionales contenidas en el artículo 76 de la misma solamente podían tener vigor hasta el 31 de julio de 2010, por así contemplarlo de manera expresa el parágrafo 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y no hasta el año 2011 como lo pretende hacer ver infundadamente la censura, máxime que la mencionada cláusula convencional, no mejoró las condiciones para adquirir la pensión, que se tenían antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, tal como consta en el artículo 67 de la convención colectiva de 2004-2007.

En cuanto al segundo cargo, la Corte no encuentra que el ad quem hubiese desconocido las normas constitucionales sobre integración de los tratados en los cuales se consagró el derecho a la seguridad social como un derecho humano, pues justamente se limitó a aplicar en estricto rigor las disposiciones constitucionales referidas a la negociación de condiciones pensionales, plasmadas en el Acto Legislativo 01 de 2005, que establecieron la pérdida de la vigencia de las condiciones pensionales extralegales a partir del 31 de julio de 2010, de manera que el fallador no desconoció la especial protección que tiene el derecho a la seguridad social en el ámbito del derecho internacional.

Para la Corte resulta claro que un Juez no puede desconocer normas internacionales cuando aplica los mandatos de la Carta Política de 1991, que constituyen la fuente primaria del ordenamiento jurídico colombiano, tal como lo efectuó en el presente asunto el Tribunal, pues el constituyente derivado, en este caso, fue el que dispuso la modificación de las reglas constitucionales.

Conforme a lo parcialmente transcrito de la citada sentencia de esta Corporación, a partir de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, julio 25 del mismo año, no se puede acordar, entre otras, en convenciones colectivas de trabajo, regímenes pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, aun cuando sean más favorables a los trabajadores, a riesgo que dicho acuerdo no produzca efectos.

Como quiera, y sobre lo cual no existe discusión entre las partes, la CCT en cuestión tuvo vigencia desde el primero de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2011 (f.° 101 del cuaderno principal), la cláusula convencional sobre la pensión especial de jubilación, por ser pactada en vigor del citado acto legislativo, no produce efectos.

En todo caso y solo en gracia de discusión, tendrían derechos aquellos trabajadores que consolidaron la prestación hasta el 31 de julio de 2010, pues poseerían la categoría de adquiridos, circunstancia que no puede predicarse respecto de la demandante quien, a dicha fecha, habilitándole un año de edad por cada 4 meses de trabajo adicionales a los primeros 20 años de servicios, conforme lo dispuso la cláusula 76 de la Convención Colectiva 2008-2011, alcanzó únicamente 44.5 años siendo exigibles un mínimo de 50 de edad para el otorgamiento de la pensión extralegal, de allí que el Tribunal no se equivocara en la decisión. En cuanto a la supuesta no aplicación de tratados y convenios internacionales, igualmente se remite a la sentencia CSJ SL12420-2017 referenciada anteriormente, en donde se dejó clara la posición al respecto.

Por el expuesto, la acusación no prospera. Costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $ 4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NUBIA MARLÉN ARÉVALO ARGUELLO contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Costas, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00