SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL443-2025 Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 Acta 7 Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZÁBAL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de marzo de 2024, en el proceso que instauró contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES La recurrente pidió la pensión mensual vitalicia de jubilación prevista en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo «1985-1987», a partir del 23 de diciembre de 2004, cuando alcanzó 50 años de edad y más de 20 de servicio a la entidad. Solicitó declarar que, por estar fundada en norma extralegal anterior al Decreto 2879 de 1985, la prestación es vitalicia y compatible con la legal que percibe.
Además, que debe liquidarse conforme los artículos 54, 55 y 58 de la misma convención, con el 100% del último «sueldo» Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 2 devengado, debidamente indexado. Reclamó los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas. En subsidio, reclamó el pago de la pensión ‹‹reconocida mediante acuerdo entre las partes», de conformidad con la misma norma convencional.
Informó que nació el 23 de diciembre de 1954, por manera que cumplió 50 años en 2004. Prestó servicios en forma personal y continua al «BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO S.A. hoy ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.», desde el 22 de mayo de 1978 hasta el 18 de febrero de 2000, cuando concilió su retiro, luego de más de 20 años de servicio. Dijo que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita el 23 de agosto de 1985, vigente al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio.
Sostuvo que la conciliación se produjo el 18 de febrero de 2000, cuando tenía 46 años. Se convino la concesión de una «pensión voluntaria, transitoria, equivalente al 75% del salario promedio de la última anualidad», pagadera hasta el día en que el ISS reconociera la de vejez. A partir de ahí, el Banco continuaría pagando la diferencia, si la hubiere.
Afirmó que la prestación reconocida en la conciliación, difiere totalmente de la pensión que reclama, dado que esta tiene origen en la «convención colectiva de trabajo vigente 1985-1987 (…) para quienes cumplen los requisitos del artículo 71 convencional», que está vigente. Que, el artículo 54 convencional, dispuso el reconocimiento de una pensión mensual vitalicia de jubilación sin condicionamientos, con Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 3 50 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos.
Estimó que tiene derecho a que la prestación sea otorgada con el 100% de la remuneración y resaltó que, como la fuente del derecho fue anterior a la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, era compatible; que, con la respuesta negativa, interrumpió el término prescriptivo el 22 de marzo de 2020. Itaú Corpbanca Colombia S.A., se opuso a las pretensiones.
Blandió las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación. Aceptó los extremos temporales del contrato de trabajo, terminado por mutuo acuerdo. Negó que la actora fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo y de la prestación reclamada, toda vez que para la fecha de retiro cumplía el tiempo de servicio, pero no la edad.
Aceptó el reconocimiento de una pensión voluntaria transitoria de jubilación y agregó que ello se convino en procura de garantizar la estabilidad económica de la trabajadora, luego de laborar tantos años para la entidad bancaria, dado que su salida se dio sobre los 46 años. Advirtió que tampoco tenía derecho a la pensión de jubilación reclamada, como quiera que el convenio colectivo perdió vigencia por la firma de otros posteriores; que el instrumento convencional aplicable era el vigente para el periodo 1991-1993, donde se convino la compartibilidad pensional.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 4 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 14 de septiembre de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones y condenó en costas a la actora. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la accionante, el Tribunal confirmó el fallo de primer grado, sin imposición de costas.
Anunció que se ocuparía de discernir la viabilidad de la pensión plena con carácter vitalicio pretendida en la demanda con base en la convención colectiva vigente para 1985-1987. En caso positivo, si se equivocó el juzgador en la revisión de la cláusula 54 extralegal para liquidar la pensión y, por último, si proceden los intereses moratorios.
No halló controversial que la demandante nació el 23 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 50 años en 2004; laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño SA, entre el 22 de mayo de 1978 y el 18 de febrero de 2000; y, el retiro del servicio se produjo cuando contaba 46 años, producto de un convenio celebrado entre las partes.
Coligió que la actora reunió 20 años de servicio el 22 de mayo de 1998, ‹‹siendo esta la fecha de causación de la prestación convencional, y la que se debe tener en cuenta a efectos de buscar cuál convención colectiva se le debe aplicar». Precisó que para ese momento estaba vigente la convención colectiva 1997-1999, que rigió entre el 1.° de septiembre de Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 5 1997 y el 31 de agosto de 1999, que nada dijo en materia pensional.
Por ende, dijo, debía acudirse a la compilación convencional de 10 de septiembre de 1991, como lo admitió la entidad en la comunicación suscrita por el Gerente de Relaciones Industriales, el 9 de noviembre de 1997. Recordó que la cláusula 54 de la convención 1991-1993 consagra el derecho a la pensión de jubilación. La trascribió, junto con la 58 y 72, para concluir que el beneficio pensional reclamado fue consagrado en la convención de 1991-1993, por manera que no era admisible sostener que este pacto remitió a la de 1985-1987, artículo 71, como lo pretendía la actora.
Recalcó que la de 1991 compiló y reguló de manera íntegra todo lo concerniente a la prestación y precisó que en las convenciones posteriores sí se hizo remisión a aquella, ‹‹tal y como se hizo en el caso, ya que a pesar de que la demandante causó la prestación en 1998, hubo la necesidad de acudir al pacto de 1991-1993, al ser el que reguló el tema».
Tras aludir a la compartibilidad y compatibilidad, reflexionó que pueden existir casos en que un trabajador devengue dos pensiones ‹‹jurídicamente compatibles», pero ello debe quedar expresamente consagrado en la convención, lo que aquí no sucedió, porque en el artículo 58 de la convención 1991-1993 se estipuló que el trabajador podía optar por la pensión legal o la convencional, ‹‹sin que ello implique la compatibilidad en las prestaciones».
En ese orden, coligió que era plenamente procedente el pago de la pensión convencional, pero aclaró que ‹‹la misma Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 6 ya le fue otorgada a la demandante a través del convenio suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2000», del que transcribió apartes y explicó: Con lo anterior se observa que en el acuerdo se plasmó de manera clara y sin equívocos que a partir del 21 de febrero de 2.000 la demandante empezaría a “recibir por parte del BANCO una pensión convencional transitoria de jubilación”, así que teniendo en cuenta que ella ya había cumplido el 22 de mayo de 1998 con el requisito de los 20 años de servicios establecido en la convención colectiva vigente entre 1991-1993, no queda duda alguna de que la voluntad de las partes fue anticipar el pago de dicha prestación, independientemente de que se hubiera hecho alusión o no a los requisitos de la misma, dado que se estableció que era la prestación convencional, sin que pueda entenderse de otro modo como equivocadamente lo sostiene la apelante, ya que ello conllevaría erróneamente a reconocer dos pensiones convencionales por un mismo tiempo.
De modo que la Sala considera que el convenio a que llegaron las partes y en el cual se le concedió la pensión convencional a la demandante desde la data ya mencionada, es la misma que hoy pretende reclamar, solo que esta fue concedida de manera anticipada y sin tener en cuenta la edad, la cual es solo un requisito de exigibilidad del derecho al ya haberlo causado, luego tampoco podría decirse conforme el tenor literal de lo pactado, que la prestación otorgada fue voluntaria, ni compatible con la legal, puesto que expresamente se pactó que a partir del reconocimiento de esta última, la demandada solo asumiría el pago del mayor valor si se generara, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia de instancia, en este aspecto.
En otro giro, con apego al principio de congruencia, descartó la posibilidad de revisar el monto de la prestación concedida ‹‹en el convenio reseñado luego de considerarse que la misma tiene el carácter de convencional». Indicó que así no se pidió en la demanda, de suerte que no podría ocuparse de ese punto por no contar con facultades extra, ni ultra petita.
Acotó que el juez de apelaciones solo puede acudir a esas facultades ‹‹cuando se esté en presencia de un derecho mínimo e irrenunciable, siempre y cuando los supuestos fácticos hayan sido debatidos en el proceso y se encuentren Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 7 debidamente probados (CSJ SL 4 jul. 2012 rad. 43444, CSJ SL378-2020), situación que no acaece en el presente asunto».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN En 4 cargos que recibieron réplica de la encartada, la actora pretende que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
VI. CARGO PRIMERO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de los artículos 340, 467, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, 18 del Acuerdo 049 de 1990, 5 del Acuerdo 029 de 1985 y ‹‹281 del Código General del Proceso (violación de medio)», «que condujo a la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida» de los artículos 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 3, 48 y 53 constitucionales.
Añade que las anteriores transgresiones condujeron a la infracción directa del parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 224 de 1966, en relación con las reglas 60, 61 y 66 A del Código Procesal del Trabajo, 14 y 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 281 del Código General del Proceso y 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política. Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Acusa al Tribunal de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1.
DAR por demostrado SIN ESTARLO que mediante el acta de conciliación de 18 de febrero de 2000 se plasmó de manera clara y sin equívocos el pago anticipado de la pensión mensual vitalicia de jubilación conforme a la convención colectiva de trabajo 1991-1993. 2. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO que el USO DE LA PALABRA “CONVENCIONAL” a que hace referencia el acta de conciliación del 18 de febrero de 2000 hace referencia a un convenio y/o acuerdo celebrado entre las partes (banco y trabajador) y no a la convención colectiva de trabajo celebrada entre el banco demandado y el sindicado (sic) suscrita el 23 de agosto de 1985 u otra. 3.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que EL OBJETO de la conciliación celebrada el 18 de julio de 2000 fue llevar a cabo la terminación del vínculo laboral por muto acuerdo. 4. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que la pensión otorgada mediante acta de conciliación de 18 de febrero de 2000 ES UNA PENSIÓN EXTRALEGAL VOLUNTARIA POR RETIRO DEL SERVICIO, al tenor de lo establecido en citado acuerdo conciliatorio y que ésta tiene una fuente de derecho diferente a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que hoy se pretende, aspecto que además fue confesado por el Banco al contestar la demanda.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la CCT también estuvo presente en las convenciones colectivas de trabajo 1985-1987, 1987- 1989 y 1989-1991, en el que se estableció que en materia pensional se aplicaría exclusivamente el capítulo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente 1985-1987, firmada el 23 de agosto de 1985, momento en el que la regla general conduce a que todas las pensiones son compatibles con la legal. 6.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que el artículo 71 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993 remite en materia de pensiones a la convención colectiva de trabajo 1985-1987; y que allí se PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer un régimen de transición sui generis para los trabajadores con contrato de trabajo a 31 de agosto de 1985, unas NORMAS EXCLUSIVAS Y EXCLUYENTES en materia de pensiones de jubilación a saber, el capítulo décimo artículos 54 a 70 de la convención 1985-1987 y el decreto 3041 de 1966, en las que cuales (sic) las partes establecieron en completitud las condiciones de tiempo, modo y lugar de las prestaciones pensionales, excluyendo de esta forma por pacto expreso de Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 9 las partes, la aplicación de cualquier norma diferente, sea posterior o anterior para este grupo de trabajadores. 7.
DAR por demostrado SIN ESTARLO que el artículo 71 convencional sólo compiló los beneficios que habrían de aplicarse en materia de reconocimiento pensional, sin que haya lugar a remitirse a la aplicación de la CCT 1985-1987. 8. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que en materia pensional se le aplica a la demandante la CCT 1991-1993, por haber causado el derecho a la pensión al cumplir los 20 años de servicio el 22 de mayo de 1998, dándole un alcance diferente al artículo 71 de dicha CCT. 9.
DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en la Convención Colectiva de Trabajo es compartible con la de vejez legal.
10. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que al aplicarle a la demandante el artículo 5 del Decreto 2879 de 1985 o el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, según el artículo 71 convencional, lo está asimilando a un empleado que inicia contrato de trabajo a partir del 01 de septiembre de 1985. 11. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el artículo 70 del capítulo décimo de la convención colectiva de trabajo, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de aplicar a la demandante en el presente proceso el parágrafo del artículo 62 del Decreto 3041 de 1966. 12.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que cuando el artículo 58 convencional, hace referencia a que a pensión allí fijada excluye y remplaza la que sea señalada por disposiciones legales, hace referencia a la pensión del artículo 260 del CST. 13. NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo, a la pensión de vejez del sistema pensional, dicho precepto otorga el derecho de ELECCIÓN al trabador y PLASMÓ un pacto expreso de compatibilidad al afirmar que “… La pensión aquí fijada excluye… la que sea señalada por disposiciones legales…”, lo que constituye una prohibición expresa y taxativa de la subrogación y/o compartibilidad pensional. 14.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que de referirse el artículo 58 del acuerdo colectivo a la pensión de vejez del sistema pensional, la expresión “remplazar” se torna ineficaz, porque excede el límite en capacidad de negociación otorgada por el principio de autonomía de la voluntad de las partes, toda vez que comportaría una renuncia de derechos que por su naturaleza son irrenunciables e intransigibles. 15.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en el capítulo décimo de pensiones de la convención colectiva de trabajo Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 10 articulado 54 a 70, SE PLASMÓ la voluntad de las partes en forma expresa que la pensión de jubilación tiene el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal y/o pensión voluntaria que percibe o llegare a percibir la actora, así mismo que la cuantía de ésta es equivalente al valor de sueldo mensual promedio devengado en el año anterior al retiro. 16.
NO dar por demostrado ESTÁNDOLO, que en las pensiones establecidas en el capítulo décimo y concretamente las establecidas en los artículos 54, 56, 62, 63, 64, 65, 66, 67 y 68, SE PLASMÓ la voluntad de las partes de establecer expresamente que solo la pensión por incapacidad consagrada en el artículo 62 tiene la característica y prerrogativa de ser incompatible con cualquier otra pensión que fije la ley o la codificación convencional.
17. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el monto de la pensión establecida en la CCT sí fue materia de discusión tanto en la pretensión principal como en la subsidiaria, así como en los hechos, misma que fue objeto de oposición por parte del Banco demandado. 18. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al pronunciarse sobre el monto de la prestación reconocida mediante acta, desborda el principio de congruencia. Asegura que los dislates descritos fueron producto de la valoración equivocada de la demanda y su contestación; el auto de fijación del litigio; el acta de conciliación celebrada entre las partes; la convención colectiva de trabajo 1991-1993 y la comunicación de 9 de noviembre de 1997, suscrita por el gerente de relaciones industriales del Banco.
También, por la preterición de las convenciones colectivas celebradas entre 1993 y 1991; la resolución de reconocimiento de la pensión de vejez de 15 de julio de 2010 del ‹‹acumulado de conceptos por empleados». Transcribe las consideraciones del ad quem y censura que se abstuviera de estudiar su situación pensional a la luz de la convención 1985-1987.
Arguye que, por ello, dicho Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 11 fallador desconoció no solo el principio de favorabilidad, sino la jurisprudencia de esta Corporación. Anota que, aunque aludió al artículo 71 de la convención de 1991, que indica cuál es el régimen aplicable a los trabajadores con contrato vigente a 31 de agosto de 1985, el ad quem no se remitió a los artículos pertinentes de la de 1985-1987, sino que se quedó con la primera.
Apunta que cuando el Tribunal dijo que la convención aplicable era la de 1991-1993, no dedujo el verdadero alcance del artículo 71 de este compendio, que se repetía desde la convención 1987-1989, donde se indicó que se aplicaría «todo lo comprendido en el capítulo 10º. De la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículos 54 a 70 inclusive».
Menciona que en las convenciones colectivas de 1987 a 1993, se consagró que la fuente del derecho pensional para los beneficiarios del régimen de transición, era la convención 1985-1987. Arguye que concluir que la convención aplicable era la de 1991-1993, riñe con la racionalidad y literalidad de la norma extralegal, pues en este último acuerdo se plasmó la voluntad de conservar la vigencia de un acápite específico del acuerdo 1985-1987.
Argumenta en favor de la compatibilidad entre la pensión legal y la consagrada en la convención. Transcribe segmentos de la sentencia de segundo grado y aduce que al ser aplicable la convención 1985-1987, ello tiene implicaciones jurídicas, pues ese acuerdo fue suscrito el 23 de agosto de 1985, momento para el cual la regla general sobre la compartibilidad o compatibilidad, establecía que todas las pensiones extralegales son compatibles con la legal, Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 12 salvo que hubieran estipulado expresamente que la pensión sería compartida.
Que, además, para ese momento, el artículo 8 del Decreto 433 de 1971 disponía la compatibilidad de las pensiones del ISS con cualquier otra pensión, por lo que, no solo por regla jurisprudencial se aplica la compatibilidad de pensiones, sino porque la misma norma lo permitía antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985. Remite al análisis del artículo 58 convencional, que considera mal valorado, porque estipuló que «la pensión aquí fijada excluye y reemplaza la que sea señalada por las disposiciones legales que rijan al momento de hacer efectivo el derecho, pero el trabajador podrá optar por el pago de cualquiera de ellas a su elección».
Asegura que si bien, este canon dispone que la pensión convencional remplaza la legal, la verdad es que las partes se referían a la pensión a cargo del patrono establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, que es la única que podía ser excluida o reemplazada. Indica que el artículo 70 del mismo cuerpo extralegal estableció que el capítulo de las pensiones se aplicaba en consonancia con el Decreto 3041 de 1966, que prescribió la compartibilidad de pensiones a cargo del patrono, es decir, la del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, con la de vejez a cargo del ISS.
Expone que, si en gracia de discusión, se pensara que el artículo 58 convencional se refiere a la pensión legal, ello tampoco conlleva la compartibilidad pensional, porque dicho precepto contempla la prohibición de la subrogación o la compartibilidad. Añade que la expresión «reemplaza», Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 13 utilizada en el texto convencional, debe ser excluida por ineficaz, pues un acuerdo para que la prestación convencional reemplace a la legal, excede el límite de la capacidad de negociación. Explica que cuando la convención indica que la pensión convencional «excluye» a la legal, ello significa apartar una especie de otra.
Es decir, ‹‹no son miscibles entre sí», por lo que no se pueden mezclar o confundir; de ahí que, en su criterio, no se podía concluir que eran compartidas, porque esto sería lo opuesto a excluir en la forma explicada. Menciona que el capítulo 10 extralegal reguló en su integridad el régimen pensional, es decir, las condiciones para su causación y cuantía; también, prohibió la subrogación pensional ‹‹o lo que es lo mismo la compartibilidad», en el artículo 58.
Argumenta que la alusión al Decreto 3041 de 1966 no se hizo únicamente en el capítulo 10 pensional (artículo 70), sino también en el capítulo 6 de seguros de vida y concretamente en el artículo 25, donde se dejó claro, como se hizo con el artículo 70, que la mención del decreto está referido al pago de beneficios adicionales a los legales.
Lo anterior, sumado a que el artículo 54 convencional prescribió el reconocimiento de una pensión mensual y vitalicia, es decir, hasta el fin de la vida. Pide volver sobre la conciliación celebrada entre las partes, para reprochar que el Tribunal entendiera que la prestación voluntaria reconocida mediante ese acuerdo, es la misma que se reclama con fuente convencional.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Explica que el objeto de la conciliación fue la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo, por lo que el Banco decidió reconocerle una pensión voluntaria con pacto expreso de compartibilidad. Acota que las características de esa prestación difieren de la establecida en la convención colectiva, pues en la primera se otorga una tasa de reemplazo del 75% sobre el promedio de los salarios devengados durante el último año de labores, mientras que la convención colectiva, reconoce un porcentaje hasta del 100% «del sueldo mensual».
Además, que, en el acta de conciliación se dispuso que sería compartida y en la del acuerdo convencional se pactó vitalicia, compatible y excluyente. VII. RÉPLICA El ente demandado aduce que la censura no ataca todos los pilares de la decisión. Que, en cualquier caso, el Tribunal no se equivocó al colegir que la norma extralegal aplicable era la convención 1991-1993, que contempla la compartibilidad de la prestación extralegal con la legal; tampoco, al concluir que la pensión reclamada quedó satisfecha con el reconocimiento emanado del acuerdo conciliatorio.
VIII. CONSIDERACIONES No está en discusión que la demandante nació el 23 de diciembre de 1954, por lo que cumplió 50 años en el 2004. Tampoco, que laboró al servicio de Itaú Corpbanca Colombia S.A., antes Banco Comercial Antioqueño S.A., entre el 22 de mayo de 1978 y el 18 de febrero de 2000; ni que reunió 20 años de servicio el 22 de mayo de 1998 y su retiro del servicio Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 15 se produjo cuando contaba 46 años, producto de una conciliación entre las partes.
El Tribunal asentó que, para resolver sobre la expectativa pensional de la demandante, debía acudir a la compilación convencional de 10 de septiembre de 1991, en especial, a la cláusula 54 de la convención 1991-1993 que consagró el derecho a la pensión de jubilación; descartó remitirse al instrumento de 1985-1987, art. 71, como lo pretendía la actora.
Desde esa perspectiva, coligió que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión convencional bajo los términos de la compilación 1991-1993, compartible con la de vejez. Sin embargo, consideró que tal aspiración había quedado satisfecha con la prestación ‹‹otorgada a la demandante a través del convenio suscrito entre las partes el 18 de febrero de 2000».
Adicionalmente, coligió que según el artículo 58 de la convención 1991-1993, la trabajadora podía optar por la pensión legal o la convencional, ‹‹sin que ello implique la compatibilidad en las prestaciones». Siguiendo los planteamientos de la censura en contra de las anteriores inferencias, la Sala debe dilucidar si el Tribunal se equivocó al concluir que la pensión reclamada tiene origen en la convención colectiva 1991-1993 y no en la de 1985-1987; que, en todo caso, quedó satisfecha con la reconocida en la conciliación celebrada entre las partes; y que, finalmente, era compartible con la de vejez reconocida por el sistema.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 16 De entrada, la Sala coincide con la censura en que, en materia pensional, la convención 1991-1993 hace un reenvío al acuerdo de 1985-1987, así: Artículo 71o. PENSIONES DE JUBILACIÓN Todo lo comprendido en el capítulo 10o. de la actual compilación convencional vigente (compilación 1985-1987) artículo 54o. a 70o. inclusive, se aplicará solamente a quienes al 31 de agosto de 1.985 tengan celebrado contrato de trabajo por escrito y vigente en esa fecha con el BANCO COMERCIAL ANTIOQUEÑO. A quienes ingresen con vínculo laboral a partir del 1 de septiembre de 1.985 no se les aplicará el régimen de pensiones ya mencionado y se someterá en materia de pensiones a las leyes y demás disposiciones oficiales vigentes al momento de comenzar a disfrutar de su derecho.
(Subraya la Sala). Es palmario, entonces, que el ad quem desapercibió que este acuerdo extralegal 1991-1993 se remitió, para efectos pensionales, a la convención 1985-1987. Por tanto, emerge con facilidad el yerro ostensible en el que incurrió. A todas luces, el fallador de segundo grado desatendió que, en forma específica, los actores sociales buscaron proteger a aquellos trabajadores vinculados con contrato de trabajo antes del 31 de agosto de 1985, como es el caso de la demandante.
Desde luego, la expresión entre paréntesis «(compilación 1985-1987)» constituye una remisión expresa a ese compendio, en favor de ese grupo de trabajadores, dentro de los que se encuentra la promotora del proceso. Así las cosas, le asiste razón a la censura, como quiera que el Tribunal no podía abstenerse de analizar la situación pensional a la luz del compendio extralegal 1985- 1987.
En cuanto a la inferencia del juez colegiado, en punto a la equivalencia de la pensión reclamada con la reconocida Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 17 por vía de conciliación, conviene traer a colación la cláusula séptima de esta última, que al efecto dispuso: A partir del 21 de Febrero del 2000 EL TRABAJADOR empezará a recibir por parte del BANCO una Pensión convencional transitoria de jubilación, liquidada sobre el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores que equivale a $634.939.00 y se le pagará hasta que cumpla los cincuenta y cinco (55) años de edad, fecha en la cual EL TRABAJADOR reclamará ante el Instituto de Seguros Sociales o la Entidad de Seguridad Social a la que se encuentre cotizando, la Pensión de Vejez, para lo cual la señora SILVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZABAL se compromete a reclamar cuando cumpla la edad ante la respectiva entidad; a partir de ese momento EL BANCO le continuará pagando la diferencia que existiere, entre la pensión de jubilación que éste venía recibiendo y la que le otorgue el instituto de Seguros Sociales o el Fondo Privado de Pensiones correspondiente como pensión de vejez.
Es cierto que, en el referido acuerdo, el empleador se obligó a pagar ‹‹una pensión de jubilación convencional». Empero, como lo aduce la censura, la expresión «convencional» en el contexto de la negociación particular, no se utilizó para referir un instrumento colectivo, menos, la convención colectiva 1985-1987, sino para recalcar que era producto de un acuerdo de voluntades.
Ningún elemento o circunstancia apoya la primera posibilidad. En cambio, los términos transliterados, contrastados con el esquema de liquidación de la pensión reclamada en este proceso, descartan la equivalencia que percibió el juez colegiado. Sobre la liquidación de la prestación de fuente convencional, en el instrumento de 1985-1987 se dispuso: Artículo 54°.
Todo empleado del Banco que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años de edad si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de 20 años de servicio Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 18 continuos o discontinuos a la institución, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación que se computará sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro del Banco, sin tener en cuenta bonificaciones, así: sobre los primeros seiscientos pesos ($600) del promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro, el 80% de dicho sueldo; por los excedentes de seiscientos pesos ($600) hasta mil pesos ($1.000) el 60%; por los excedentes de mil pesos ($1000) hasta tres mil pesos ($3000) el 40% y por excedentes de $3000 el 30%.
De manera que el cómputo de la pensión será la suma de los diferentes porcentajes, en acuerdo con el promedio del sueldo básico devengado por el empleado en el año anterior a su retiro de la institución. Si al hacer la liquidación de acuerdo con la presente reglamentación, la pensión de jubilación resultare inferior a la que le correspondería al empleado de acuerdo con la Ley vigente, el trabajador quedará jubilado con lo que le corresponde legalmente.
Artículo 55°. Después de 20 años de servicio, la proporción de jubilación se aumentará en un 2% en cada una de las escalas establecidas en el artículo anterior por cada año de servicio en exceso de los primeros veinte (20). En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual. (Subraya y negrilla fuera de texto) De esta suerte, la convención 1985-1987 contempla una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico», lo que, sumado a los porcentajes allí mencionados, puede ascender incluso al 100% de dicho «sueldo básico».
Evidentemente, tal esquema dista mucho del acordado y que fue reconocido por el empleador, que se limitó a indicar que la pensión voluntaria correspondía al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores». Corolario de lo anterior, queda claro que el Tribunal erró de manera manifiesta al concluir que la prestación reclamada se regía por la convención colectiva 1991-1993; también, al colegir que esa prestación era equivalente a la estipulada en la conciliación de 18 de febrero de 2000.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 19 Como quiera que el desacierto en torno a la fuente de la pensión convencional repercutirá en la definición del carácter compatible o no de la misma, una vez se recauden los elementos de juicio que se dispondrá incorporar, la Sala procederá a dilucidar dicho punto, a la luz de la convención 1985-1987.
Por lo explicado, la Sala casará la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria de primer nivel. Y, ante ese resultado, se releva del estudio de los demás cargos, con similar propósito. Para mejor proveer, se ordenará por Secretaría oficiar a COLPENSIONES, para que en el término de quince (15) días, contados desde el recibo de la comunicación, remita a esta Sala certificación sobre el monto inicial de la pensión por vejez que otorgó a la demandante; los incrementos o ajustes anuales aplicados a la prestación y, el monto bruto de la misma, año por año hasta su respuesta; y los valores netos que, por mesadas pensionales le ha sufragado, identificando los descuentos aplicados, desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.
Asimismo, ordenará requerir a ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., para que en el término de quince (15) días contados desde el recibo de la comunicación, informe si a la fecha, la demandante recibe el pago de la pensión reconocida en la conciliación de 18 de febrero de 2000; igualmente, para que certifique el valor anual bruto de la prestación y las mesadas netas pagadas, desde el reconocimiento hasta la fecha de su respuesta.
Radicación n.° 05001-31-05-019-2022-00025-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Recibida la documental, Secretaría la dejará en traslado por tres (3) días a las partes, para que si lo desean se pronuncien, cumplido lo cual ingresará el expediente al despacho para resolver. Sin costas en esta sede extraordinaria, dada la prosperidad del recurso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 5 de marzo de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso adelantado por SILVIA MARGARITA GIRALDO ARISTIZÁBAL contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A., en cuanto confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
Previo a proferir decisión de instancia, se ordena librar los oficios y requerimientos indicados en la parte motiva. Cumplido lo anterior, ingrese el expediente al despacho para resolver. Sin costas. Notifíquese, publíquese, y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 154D7F4BA173DC470EF1E47F1B8F3A2864CF8D5BDD5AD6B7330369C665A18991 Documento generado en 2025-03-07