Micelio
SL443-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL443-2024 Radicación n.° 96837 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFREDO PERDOMO ORTÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), en el proceso que le instauró a CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación judicial.

I.

ANTECEDENTES Alfredo Perdomo Ortíz llamó a juicio a CBI Colombiana S. A. y a Reficar S. A. con el fin de que previa declaración de que, i) con la primera de las mencionadas, existió una relación laboral, entre el 30 de agosto de 2012 y el 3 de septiembre de 2014, ii) el despido fue ineficaz por cuanto se Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 2 encontraba en debilidad manifiesta y iii) la bonificación por asistencia y demás bonos tenían incidencia salarial.

En consecuencia, fuesen condenadas en forma solidaria a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a otro de mejores condiciones junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de aquél y hasta cuando sea efectivamente incorporado. Asimismo, al reconocimiento de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de la reliquidación de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, de la indemnización por despido, de la sanción moratoria e indexación. Fundó sus peticiones, básicamente, en que fue contratado por CBI Colombia S. A.; que laboró entre el 30 de agosto de 2012 y el 3 de septiembre de 2014; que ejerció el cargo de tubero A; que la empleadora le dio por terminado nexo laboral, aduciendo como causal el vencimiento del término pactado; que, con posterioridad a esa determinación, la demandada siguió atendiendo las funciones y actividades en las cuales se desempeñó con otros asalariados de su nómina.

Dijo, que, estando al servicio de la convocada, comenzó a padecer problemas de salud, consistente en dolores intensos en las articulaciones principalmente en la rodilla derecha y en el dorso del pie derecho, presentando limitación para la movilidad, bipedestación y marcha, por lo que le diagnosticaron condromalacia de rótula; que fue atendido Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 3 por la EPS a la cual estaba afiliado y fue remitido a ortopedia; que fue incapacitado desde el 21 de julio de 2014 y en forma sucesiva.

Precisó, que el 3 de septiembre de 2014 se le practicó una resonancia magnética de rodilla derecha, determinándose «RÓTULA CENTRADA CON LA PRESENCIA DE CONDROMALACIA GRADO II CON EDEMA EN SU FACETA ARTICULAR POSTERO MEDIAL»; que el dador del empleo tuvo conocimientos de sus padecimientos durante el interregno en que estuvo incapacitado; que la demandada no reportó a la ARL a la cual se encontraba afiliado la existencia de una posible enfermedad de origen profesional.

Arguyó, que a pesar de que la accionada tenía conocimiento de su estado de salud, le dio por fenecido el nexo laboral; que debido a su desafiliación al sistema en salud, los tratamientos se interrumpieron, agravando sus condiciones; que se encuentra desempleado, sin sustento para solventar las necesidades básicas de su familia, las que eran atendidas a través de la asignación salarial que recibía; que la demandada desconoció que era titular de los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social en conexidad con el trabajo, al mínimo vital, igualdad y dignidad humana.

Precisó, que tenía un componente denominado salario básico que ascendía a $2.438.081 y otro fijo llamado bonificación de asistencia equivalente a $1.097.136; que adicionalmente, percibía otros pagos mensuales tales como Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 4 incentivos de progreso, primas técnicas, incentivo progreso tubería; etc.; que la llamada a juicio no incluyó el valor de la bonificación por asistencia ni los demás auxilios como factor salarial para realizar las liquidaciones y pagos de recargos por trabajo suplementario, conducta que no se enmarca en el campo de la buena fe.

Señaló, que entre los acuerdos de CBI Colombiana S. A. y Refinería de Cartagena S. A. esta última exigió la implementación de un régimen salarial especial a cargo de la primera y a favor de los trabajadores que prestaban los servicios personales en el proyecto de expansión de Reficar; que, de acuerdo con dicho documento, la bonificación por asistencia debió incorporarse a la remuneración como factor salarial.

Manifestó; que CBI Colombiana S. A. es contratista de la empresa Refinería de Cartagena S. A.; que la primera desarrolla actividades del objeto social de la segunda, por lo que esta es solidariamente responsable de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en los términos del artículo 34 del CST (f.º 1 a 17 y f.º 256, de la demanda y su reforma, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital).

CBI Colombiana S. A. se resistió a las peticiones del actor. Admitió, la vinculación laboral del accionante en los extremos mencionados, el cargo desempeñado por este, los montos aludidos por salario y bonificación de asistencia, pero advirtió que este no tenía connotación salarial; el acuerdo Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 5 suscrito con Reficar S. A.; y el ser contratista independiente de esta empresa.

Sobre las demás afirmaciones refirió que no eran ciertas o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, innominada o genérica (f.º 205 a 222 y f.º 271 a 273, contestación al libelo gestor y a su reforma, ib.). Por auto de 9 de marzo de 2018, el juzgado de conocimiento aceptó el desistimiento de la demanda respecto de Refinería de Cartagena S. A. (f.º 286, ib.) II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 6 de febrero de 2019, (f.º 309 a 310, en relación al acta, del cuaderno del Juzgado, del expediente digital), dispuso:

PRIMERO: DECLÁRENSE probadas parcialmente las excepciones de fondo propuestas por la demandada CBI COLOMBIANA S. A. salvo la buena fe que se declara no probada. Dadas las consideraciones de la sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el actor ALFREDO PERDOMO ORTIZ y la demandada CBI COLOMBIANA S. A. existió una relación laboral en virtud de un contrato por obra o labor y posteriormente a término fijo, desde el 30 de agosto de 2012 hasta el 3 de septiembre de 2014, dadas las consideraciones de la sentencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. al reconocimiento de la bonificación asistencial como factor salarial y, por consiguiente, al pago de reliquidación del trabajo suplementario del actor ALFREDO PERDOMO ORTIZ, en la suma Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 6 de $3.143.311 pesos, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a cancelar al actor ALFREDO PERDOMO ORTIZ por concepto de reliquidación de las prestaciones sociales definitivas, esto es, primas, cesantías e intereses de cesantías; la suma de $4.655.613 pesos, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A, a cancelar el cálculo actuarial, por conceptos de los aportes a la seguridad social en pensiones, de conformidad con las reliquidaciones de trabajo suplementario, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones al cual este afiliado el actor, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEXTO: CONDENAR a la demandada CBI COLOMBIANA S. A. a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por valor de $84.845.208, pesos y a partir del 05 de septiembre de 2016, los intereses moratorios causados sobre dicha suma y hasta que se verifique el pago, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada CBI COLOMBIANA S. A., de las restantes pretensiones de la demanda.

OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida en este proceso. Fijar como agencias en el 7 % del valor de las condenas de conformidad al Acuerdo PSAA 16-10554. Liquídense las costas por secretaria. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por decisión del 31 de marzo 2022, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR los numerales PRIMERO, TERCERO, CUARTO, QUINTO, SEXTO, y OCTAVO de la sentencia apelada de fecha 6 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado «Quinto» Laboral del Circuito de Cartagena en este proceso Ordinario laboral de ALFREDO PERDOMO ORTIZ contra CBI COLOMBIANA S. A., para en su lugar ABSOLVER a CBI COLOMBIANA S. A., de todas las condenas, por las razones antes expuestas.

Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 7 SEGUNDO: CONFIRMAR en sus demás partes la sentencia apelada.

TERCERO: COSTAS de primera instancia a cargo del demandante, se fijan agencias en derecho en la suma de 54 SMLMV.

CUARTO: SIN Costas en esta instancia. Se autoriza a la secretaria de esta Sala, teniendo en cuenta que no hay más gastos que liquidar, que una vez allegado el sub lite a dicha dependencia y ejecutoriada la providencia, proceda a enviar el mismo al juzgado de origen. (f.° 44 a 52 «archivo: Segunda Instancia_Cuaderno Apelacin Sentencia_Cuaderno_2022013352302» cuaderno del Tribunal, del expediente digital).

El Tribunal determinó como problemas jurídicos a definir i) si la bonificación por asistencia constituye factor salarial, en caso positivo; la viabilidad de los reajustes pretendidos y ii) si había lugar a la imposición de la sanción moratoria. Como marco normativo y jurisprudencial citó los artículos 65, 127 y 128 del CST y las sentencias CSJ SL4430- 2014;

CSJ SL17728-2016; CSJ SL1360-2018; CSJ SL5159- 2018; CSJ SL4096-2019 y CSJ SL711-2021. Advirtió, que en este asunto no existía discusión, en cuanto, a que: i) las partes estuvieron atadas por un contrato de trabajo inicialmente por obra o labor contratada, que, luego mutó a término fijo inferior a un año; ii) este rigió entre el 30 de agosto de 2012 y el 3 de septiembre de 2014 y iii) el cargo que desempeñó fue el de Tubero A. Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 8

1. DE LA INCIDENCIA SALARIAL DEL BONO DE ASISTENCIA Reprodujo los textos de los artículos 127 y 128 del CST. Acotó, que las partes tienen la posibilidad de acordar libremente que conceptos, beneficios, bonificaciones u auxilios, habituales u ocasionales, pueden o no constituir salario. Recordó que esta Corporación, en la sentencia CSJ SL5159-2018, fijó unas directrices en aras de determinar si efectivamente una remuneración es salario y acopió el fragmento pertinente.

Dijo, que no es correcto afirmar que se puede desalarizar o despojar del valor de salario a un pago que tiene esa naturaleza, o que no es salario por decisión de las partes; que dicho carácter se debe analizar cada caso en particular ya que la jurisprudencia ha indicado que, incluso en aquellos que generalmente no se consideran salario, como alimentación, prima de navidad, entre otros, de no haber pactado un acuerdo sobre que no son salario podría plantearse su discusión y trajo al respecto lo expuesto en la citada providencia. Precisó, que por regla general los ingresos que reciben los trabajadores son salario, a menos que el empleador demuestre su destinación específica, es decir, que su entrega obedece a una causa distinta a la prestación del servicio.

Añadió, que lo anterior hace justicia al hecho de que el empresario es el dueño de la información y quien diseña los planes de beneficios, de allí que se encuentre en una mejor Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 9 posición probatoria para acreditar la destinación específica de los beneficios no salariales, como podría ser cubrir una contingencia, satisfacer una necesidad particular del empleado, facilitar sus funciones o elevar su calidad de vida.

Adujo, que las partes pactaron en la cláusula cuarta del contrato de trabajo que el trabajador tendría derecho como remuneración, una asignación fija o salario básico y una bonificación mensual cuya causación estaría determinada por dos indicadores: i) el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y ii) el desempeño del empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

Agregó, que así mismo en dicha cláusula quedó consignado que aquella bonificación no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que sería tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Refirió, que también se acordó que de llegar a causarse sería calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio. Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 10 Razonó, acorde con lo anterior, que la bonificación de asistencia era efectivamente retributiva del servicio, por estar ligada a la asistencia y cumplimiento laboral del actor, aparte de que era habitual, por darse en forma de pago mensual.

Asimismo, destacó que el pacto de exclusión salarial no había pretendido restarle carácter salarial a un pago que evidentemente tenía esa connotación: […] dado que el convenio suscrito consistió en acordar que, el bono de asistencia no integraría la base de liquidación para la remuneración de recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual se acompasa a una de las hipótesis de desalarización enseñadas por la jurisprudencia, esto es, a pesar de ser retributivo del servicio, no se desconoció la naturaleza salarial del pago, sino que se determinó no tenerlo en cuenta para ciertos pagos (trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo).

Sumó, que al estar probado que el pago por bonificación por asistencia era retributivo del servicio, se daba de manera habitual, pero a pesar de ser retributivo del servicio, el pacto no desconoció el carácter salarial del pago, sino que lo excluyó de la base de liquidación de trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo, lo cual es permisible a la luz de la jurisprudencia de esta Corte de cara al alcance de la parte final del artículo 128 del CST, y determinó que dicho pacto resultaba válido y vinculante para ambas partes.

Aseveró, que en el sub examine el demandante, durante el desarrollo de la relación laboral, recibió el pago de la bonificación de asistencia en una suma variable, conforme se aprecia de los volantes de pago aportados por la demandada1; 1 f.º 36 a 47, del expediente del juzgado. Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 11 que el acuerdo nunca desconoció la naturaleza salarial del bono sino que restó su incidencia para liquidar otros pagos, lo cual era válido bajo la interpretación y alcance del artículo 128 del CST, pero que reiteró fue tenida en cuenta para el cálculo de prestaciones sociales (cesantías, intereses y primas de servicio), aportes a la seguridad social contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero, conceptos a todas luces de mayor notabilidad.

Acotó, que arribó a la anterior conclusión luego de un nuevo análisis de la jurisprudencia de esta Corte, la cual avala que las partes de una relación de trabajo, pueden en virtud del principio de autonomía de la voluntad acordar que un determinado rubro no será tenido como factor salarial para efectos de liquidación de algunas acreencias laborales, sin que ello implique un menoscabo a los derechos de los trabajadores.

Rememoró, que, en sede de tutela, la Corte al analizar un caso proveniente de ese Tribunal, concluyó que esta interpretación no resultaba «descabellada», en tanto que, la misma se había edificado sobre el material probatorio aportado, las normas sustanciales que regulan el asunto y la jurisprudencia2 sobre la interpretación del artículo 128 del CST, que lo condujo a determinar que: […] el pacto de exclusión salarial del bono de asistencia celebrado entre las partes en conflicto era válido, pues con él no se pretendió desalojar el carácter de salario a un pago que por 2 La Corte Suprema Sala de Casación laboral y la Corte Constitucional Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 12 esencia tenía esa naturaleza, sino excluir el mismo de la base para liquidar trabajo suplementario y vacaciones disfrutadas en tiempo3 Acorde con lo dicho, refirió que no había lugar a la reliquidación pretendida, en lo que atañe a la naturaleza salarial del bono de asistencia para la liquidación de horas extras y festivos.

Adujo, que, al no resultar sumas a favor del actor por concepto de salarios y prestaciones sociales, se relevaba del estudio de la indemnización moratoria pretendida. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Alfredo Perdomo Ortíz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La plantea, así: Solicitamos respetuosamente a la honorable Sala que CASE la sentencia proferida por La Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en fecha 31 de marzo de 2022, en el proceso radicado 13001310500820150013801, de ALFREDO PERDOMO ORTIZ contra CBI COLOMBIANA S. A., y en este sentido se REVOQUE de manera total la sentencia del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena en fecha 31 de marzo de 2022, y proceda a condenar a la demandada de conformidad con las solicitudes de la demanda original.

Adicionalmente proveerá sobre costas de este recurso y por las instancias. (Resaltado y mayúsculas en el texto). 3 CSJ STL11582-2020 Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 13 Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no merecieron réplica y se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, en tanto que persiguen un mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la sentencia cuestionada de ser violatoria de la ley sustancial, de los artículos 43, 65, 127, 128 y 159 del CST. En el desarrollo del cargo, expone que, el ataque se concreta en las irreconciliables y excluyentes posturas sobre el análisis de la naturaleza jurídica del pago denominado bonificación de asistencia y las conclusiones de validez de la desalarización impuesta al trabajador por su empleador.

Refiere, que no existe duda de la decisión adoptada por el colegiado respecto a establecer que los factores que se reclaman en la demanda son retributivos del servicio, por ende, son conceptos, salariales. Apunta, que los evocados emolumentos no hacen parte de los beneficios extralegales, toda vez que se cancelan con ocasión a la prestación directa del servicio por parte del trabajador y, por tanto, conforme al 127 del CST, son constitutivos del salario, cualquiera que sea la denominación que se adopte para estos, «no puede hacer parte de ningún beneficio extralegal, por imperio normativo».

Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 14 Dice, que el juez plural al tener como válido el pacto de desalarización en virtud de la mencionada cláusula contractual, quebranta el artículo 128 del CST, toda vez que al concluir de que se trataba de un pago salarial, su tratamiento debe ser con total rigurosidad, la forma y oportunidad de remunerarlos, en los términos del artículo 159, ib., por tratarse de derechos irrenunciables, y al tenor de los preceptos 43 ib. y 53 de la CP, se torna ineficaz cualquier pacto que modifique la forma de causación y la oportunidad de pago de estos conceptos, la voluntad de las partes frente a estos tópicos es limitada y se debe respetar las garantías del trabajador.

Expone, que el artículo 128 del CST es claro, en el entendido de que «la norma aplicada contraría las garantías mínimas del trabajador, calificando como extralegales los conceptos de horas extras, dominicales, diurnas nocturnas, festivos, mismos que ha señalado la jurisprudencia, son constitutivas del salario», dando efectos distintos a los conceptos que constituyen salario.

Reproduce fragmentos de la sentencia fustigada y advierte que de conformidad con el inciso final del mentado artículo 128, es permitido que las partes acuerden cuáles valores no constituyen salario, pero no les es dable abusar de dicha facultad y menos, sustraer de tal naturaleza un pago que, en realidad obedece al servicio prestado, como se expresó en la sentencia CSJ SL12220-2017, memorada en la CSJ SL2029-2021.

Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 15 Recuerda, lo expuesto en el fallo CSJ SL, 12 feb. 1993 rad. 5481, sobre el alcance de los aludidos artículos 127 y 128. Advierte, igualmente, que tales normas fueron objeto de análisis en las providencias CSJ SL5159-2018, reiterada en la CSJ SL1278-2021. Estima, que el ad quem realizó una exégesis errada de tales preceptos, en tanto que, más allá de la denominación de los emolumentos o la existencia de cualquier pacto entre las partes para restarle valor laboral, debió verificar conforme a la carga de la prueba, si el pago cuestionado, en efecto, remuneraba o no el servicio prestado, y no descartar de plano su naturaleza ante el pacto de desalarización plasmado en el contrato, o tratándose del bono de asistencia, su incidencia como tal solo para algunos conceptos.

Considera, que es contrario a derecho, que en uso de la facultad conferida por el aludido artículo 128, se despoje de incidencia salarial un pago claramente remunerativo, cuya causa inmediata es el servicio prestado, toda vez que la ley no faculta a las partes para disponer que aquello que por esencia lo es, deje de serlo, conforme se dijo en las sentencias CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL5146-2020, acopiando de esta última un fragmento.

Destaca, que en este asunto las conclusiones y soluciones a los problemas jurídicos que adoptó el colegiado no fueron acertadas, pues a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 16 individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales» Enfatiza, que la jurisprudencia ha sostenido, en que esa posibilidad no es una autorización para que los interlocutores sociales resten incidencia salarial a los pagos retributivos del servicio, en tanto que «la ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo»4 Sostiene, que con arreglo en el artículo 127 del CSJ, es salario «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte», además, que, el derecho del trabajo, es por definición, un universo de realidades, en los términos del artículo 53 del CP, por lo que no podían las partes, a través de un acuerdo, contrariar la naturaleza de las cosas o disponer que deje de ser salario algo que por esencia lo es, con independencia de la forma, denominación (auxilio, beneficio, ayuda, etc.) o instrumento jurídico que se utilice, si un pago se dirige a retribuir el trabajo prestado, es salario.

Señala que, aunque podría surgir una aparente contradicción entre la facultad de excluir incidencia salarial 4 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39475 y CSJ SL12220-2017. Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 17 a unos conceptos y a la vez prohibirlo cuando retribuyan el servicio, para la Corte no existe esa oposición. Expone, que la posibilidad que le otorga la ley a las partes no recae sobre los pagos retributivos del servicio o que tengan su causa en el trabajo prestado u ofrecido, sino sobre aquellos emolumentos que, pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario y recuerda a efecto lo dicho en la sentencia CSJ SL, 27 sept. 2004, rad. 22069 (archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2023104002940», expediente digital de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, a la sentencia cuestionada, de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 127 y 128 del CST en relación con los artículos 467, 468, 469, 470 y 471, ejusdem. Expone, como yerros notorios, los siguientes: 1. Dar por probado, sin estarlo, que el empleador no tuvo la finalidad de desconocer la incidencia salarial de la bonificación de asistencia. 2.

Dar por demostrado, no estando, que las partes firmaron un pacto de exclusión salarial. 3. Dar por demostrado, sin estarlo que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo del demandante pactaron indicadores para la causación de la bonificación de asistencia. Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 18 Menciona como pruebas inobservadas o valoradas erradamente, i) el contrato de trabajo del demandante5 y ii) los volantes de pagos del actor6.

Trascribe lo dicho en la decisión cuestionada y lo propio hace con cláusula cuarta contenida en el contrato de trabajo, que reza: Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria. En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales - cesantías, intereses y primas de servicios - aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

Anota que ahí no existe acondicionamiento o pacto para la causación de la bonificación en mención y añade que se tiene como evidencia del error que el empleador utiliza su posición dominante para un claro ejercicio de mala fe al disfrazar o esconder la naturaleza salarial del pago y que esta conducta siempre estuvo orientada a desconocer los mínimos laborales a que refieren los artículos 168, 169, 173, 174, 177, 179 y 192 del CST.

Puntualiza, que las conclusiones jurídicas del colegiado, no resultan acertadas ni ajustadas a derecho al considerar que el parágrafo de la cláusula cuarta del contrato 5 f.º 18 a 32, del expediente del Juzgado. 6 f.º 36 a 47, ib. Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 19 es un pacto válido de exclusión cuando se trata de una estipulación de contenido antijurídico, redactada en función de negar el carácter salarial del pago, con la finalidad de generar una menor erogación salarial para el empleador frente a un esfuerzo superior del trabajador al que simplemente se le exigió trabajar en tiempo suplementario pero con un pago calculado en función de unas variables aritméticas inferiores a su salario.

Añade, que el citado parágrafo lejos de ser un pacto válido, es la materialización de la posición dominante del empleador que desconoce que frente a una relación de causalidad entre un servicio prestado por el trabajador y la remuneración que este recibe del empleador, no puede concluirse nada diferente al carácter retributivo y la naturaleza remuneratoria, lo que implica que el concepto de salario no está sometido al arbitrio de las partes, que constituye un mínimo irrenunciable de los trabajadores, tornándose en un pacto ineficaz a la luz del artículo 43 CST.

Refiere, que los volantes de pagos aportados por las partes muestran que mes a mes laboraba horas extras, nocturnas, dominicales y festivas, y que las mismas eran remuneradas teniendo en cuenta solo el salario básico del trabajador, desconociendo para su cálculo todos los conceptos salariales que recibía especialmente, la desatendida bonificación de asistencia. Sostiene, que el colegiado le dio credibilidad al contenido del contrato pasando por alto las evidencias Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 20 planteadas durante el debate que denunciaban el carácter meramente enunciativo del contrato y su carácter simulatorio, ya que en los volantes de pago que expedía el empleador muestran que CBI Colombiana S. A. desestimaba los criterios de causación de las tablas de la cláusula cuarta del contrato.

Señala, que: […] en el volante de pago del mes de junio de 2014 (F.46), se observa 1.56 ausencias no justificadas, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió efectuar el descuento del 30 % de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió puesto que solo le descontaron el valor de un día y fracción de bonificación mencionada, lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda.

Indica, que a pesar de lo expuesto le dio valor al contrato de trabajo en lo referente a la exclusión salarial de la bonificación por asistencia, lo cual es una valoración inadecuada de la prueba documental que lo llevó a una errada decisión, pues una cosa no puede ser salario y al mismo tiempo no serlo y se apoyó en lo expuesto en la sentencia CSJ SL1259-2023, en la que se analizó la aludida clausula, trascribiendo su parte pertinente y trajo sendas providencias emitidas sobre el tema7.

VIII. CARGO TERCERO 7 CSJ SL509 2023, CSJ SL648 2023, CSJ SL806-2023, CSJ SL843-2023, CSJSL 1416 2023, CSJSL1517 2023 y CSJSL1532 2023, proferidas por la Sala de Descongestión Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 21 Censura, la decisión criticada, por la senda indirecta, por ser violatoria del artículo 65 del CST, por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador, en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del CST.

Precisa, como errores evidentes de hechos: Dar por no demostrado contra evidencia que el empleador actuó de mala fe cuando incorporó a los contratos una fórmula de liquidación y causación de la Bonificación de asistencia que desconocía el carácter salarial de este pago. No dar por demostrado que el empleador actuó de mala fe al afectar el pago de horas extras, trabajo suplementario, dominicales y festivos al pagarlos en un porcentaje menor al que indica la ley.

No dar por demostrado estándolo que la conducta del empleador implicaba un fraude a la Ley, que implicaba para el trabajador un empobrecimiento inversamente proporcional al lucro que recibía el empleador. No dar por demostrado que el empleador originalmente conocía y reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia y que luego modificó la redacción de los contratos de trabajo para desconocer el carácter salarial del pago Especifica como pruebas erróneamente apreciadas: i) el contrato de trabajo del demandante con la empresa CBI COLOMBIANA S. A.8; ii) contrato de trabajo del señor Willington Avilec9; iii) Política Salarial de Reficar S. A. de 201010; iv) Política Salarial de 2011 y v) volantes de pago del trabajador.

Razona, que el error del Tribunal consistió en apreciar erradamente la prueba documental referente al bono de 8 f.º 18 a 32, del cuaderno del juzgado 9 f.º 124 a 133, ib. 10 f.º 134 a 154, ib Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 22 asistencia y de ella considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario, puesto que ese pacto fue ilegal lejano de la realidad, al restarle la incidencia salarial a un pago que retribuye la prestación del servicio para el pago de las prestaciones sociales y vacaciones, siendo un acto carente de buena fe.

Dice, que no se justifica que cuando a un trabajador se le exige laborar más allá de la jornada ordinaria no se tenga en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones y recuerda lo dicho por la Corte sobre el tema11. Expone, que al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe.

Señala, que: […] se impone es un análisis de la conducta del empleado que para el año 2010 entendía, conocía y respetaba el carácter salarial del pago denominado BONIFICACIÖN DE ASISTENCIA, pero para la fecha en que se firmó el contrato el manejo que se le daba al pago pasó sin explicaciones jurídicas o de orden práctico a un pago no salarial, ese conocimiento de la naturaleza del pago y la inexplicable mutación de la consideración sobre su naturaleza jurídica es un acto desprovisto de buena fe que evidencia el ilegitimo interés del empleador de pagar menos dinero al trabajador, de generar una economía en sus costos laborales a través de un cambio en la consideración de un pago 11 CSJ SL8216-2016 Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 23 que paso de ser salario a un pago no salarial.

(archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacin_Memorial_2023104002940», expediente digital de la Corte). IX. CONSIDERACIONES Aun cuando se advierten falencias de orden técnico que exhiben los cargos, en tanto que: 1) presentan fusiones de las vías de la causal primera de casación, como cuando pregona acerca de la naturaleza jurídica de un pago, lo que es propio de la directa, a renglón seguido expresa que los emolumentos no hacen parte de los beneficios extralegales y que se cancelan con ocasión a la prestación de servicios, remitiéndose a las cláusulas contractuales, cuestionamiento que es de la senda fáctica y, 2) que el alcance de la impugnación carece de sentido, según su literalidad, puesto que inicialmente solicita que se case la sentencia de segunda instancia y a la vez se revoque, en tanto que, anulada la providencia del Tribunal, la Corte no puede revocarla, ya que habría desaparecido del mundo jurídico.

A más que no indica qué labor se debe ejercer de cara al fallo del juez singular, toda vez que nada dice qué hacer con las condenas impuestas o si persigue otras diferentes, luego por la insuficiencia en cuanto a lo pretendido, daría paso a la desestimación del recurso no ordinario. Sin embargo, se logra extraer de la argumentación vertida de la demanda extraordinaria, que persigue se case la decisión recurrida y se conserve las condenas impuestas por el a quo.

Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 24 Asimismo, se tiene que en esencia el planteamiento de los ataques apunta a demostrar el equívoco del ad quem, al haber otorgado validez al pacto de desalarización de la bonificación, pese la manera de su causación y pago, y entender que dicha connotación salarial era para unos conceptos y no para otros como son el trabajo complementario, puesto que «una cosa no puede ser salario y al mismo tiempo no serlo».

Previo al estudio de los cargos, la Sala debe advertir que en los procesos que se han seguido contra la empresa CBI Colombiana S. A., quien es igualmente demandada en este juicio, debido a las notorias falencias de orden técnico insalvables que presentaron las demandas de casación en esos asuntos, impidieron su estudio de fondo, situación no se avizora en este caso, pues a pesar de las deficiencias observadas lograron ser superadas.

A lo que se añade que, mientras en los demás casos la cláusula de desalarización se encontraba en el texto de la convención colectiva de trabajo, en este se refiere a la contenida en un contrato de trabajo, cuyo texto es más concreto que la establecida en el acuerdo grupal. Pues bien, debe resaltar la Sala que, de la lectura de la sentencia criticada, el Tribunal no desconoció que la bonificación de asistencia gozara de carácter salarial, en tanto, que era i) retributiva del servicio, por estar ligada a la asistencia y cumplimiento de la labor del actor y ii) habitual, Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 25 por cuanto su pago era mensual, aspectos que extrajo de lo pactado en el contrato de trabajo y de los volantes de pagos, de manera que en el evento de que la Sala emprendiera la tarea de analizar dicha documental, denunciada por el censor apreciada con error, no hallaría diferencia en aquella determinación del colegiado.

También adujo el colegiado que, pese a que, dicho bono tenía connotación salarial, fue excluido de la base de liquidación del trabajo suplementario y de las vacaciones disfrutadas en tiempo, conforme lo acordado por las partes, lo cual era permisible de cara a la interpretación y el alcance de la parte final del artículo 128 del CST, por lo que dicho convenio resultaba válido y era vinculante para ambas partes.

Pues bien, atendiendo el primer ataque, tiene razón el impugnante, en tanto que la exégesis expuesta por el colegiado, es equivocada, como bien lo advirtió la Corte en la sentencia CSJ SL1259-2023, en un caso de similares contornos al presente. Al respecto, dijo: Dicha intelección es errónea, como ya se anotó, y desconoce el espíritu de las reglas encaminadas a clarificar el propósito de los pactos de exclusión salarial y evitar que en ejercicio de los mismos se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. […] Es decir que, en el entendimiento que le ha dado la Sala a los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo no cabe la Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 26 diferenciación que elaboró el Juez de segundo grado, ni es posible justificar que, a través de un acuerdo entre las partes, se determine un salario apenas formal y nominalmente, pero se le niegue esa condición de manera real y material, al impedir que sirva de base o parámetro para la liquidación de las demás acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

En tal sentido, si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo ha dicho la Corte, sea y no sea al mismo tiempo. Igualmente, esta Corporación ha fijado varias reglas para determinar cuáles pagos efectuados al trabajador constituyen salarios y cuáles no, a partir de lo previsto en los artículos 127 y 128 del CST.

En efecto, en sentencia la CSJ SL5146-2020, citada en aquella providencia, enseñó, que: 1. Por regla general, en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1.º del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa de sus servicios, sea cualquiera la forma o la denominación que se adopte (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277).

Dicha retribución, constituida como elemento esencial del trabajo subordinado y que sirve de fuente principal de sostenimiento para el trabajador y su familia, actúa además como parámetro fundamental para la liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y aportes a la seguridad social, de modo que es de cardinal importancia su definición y delimitación en cada caso concreto. […] 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, por excepción, no constituyen salario «las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador», así como «lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones».

Al respecto, en la sentencia CSJ SL5159-2018 se explicó: (…) no son salario las sumas que entrega el empleador por causa distinta a la puesta a disposición de la capacidad de trabajo. De esta forma, no son tal, (i) las sumas recibidas por el trabajador en dinero o en especie, no para su beneficio personal o enriquecer su patrimonio sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 27 tales como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes;

(ii) las prestaciones sociales; (iii) el subsidio familiar, las indemnizaciones, los viáticos accidentales y permanentes, estos últimos en la parte destinada al transporte y representación; (iv) las sumas ocasionales y entregadas por mera liberalidad del empleador que, desde luego, no oculten o disimulen un propósito retributivo del trabajo. 3.

En la tarea de determinar y delimitar los rubros que constituyen salario es plenamente aplicable el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, de modo que lo relevante, se insiste, es verificar si materialmente la respectiva asignación tiene como causa efectiva el trabajo y retribuye el servicio, más allá del rótulo que se le imprima o la fórmula que hayan definido las partes para garantizar su pago (CSJ SL12220-2017, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1437-2018 y CSJ SL1993-2019). 4.

Por otra parte, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, autoriza clara y expresamente a las partes de la relación laboral para excluir el carácter salarial de ciertos pagos extralegales, habituales u ocasionales, «tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad».

Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899-2019). 5.

Igualmente, en los términos de la sentencia CSJ SL5159-2018, la forma de armonizar y entender adecuadamente esta facultad se traduce en que los referidos pactos de «desalarización» solo pueden recaer sobre «aquellos emolumentos que pese a no compensar directamente el trabajo, podrían llegar a ser considerados salario», tales como los auxilios extralegales de alimentación, habitación o vestuario, las primas de vacaciones o de navidad. […] 6.

La Corte también ha precisado que es el empleador el que tiene la carga de demostrar que ciertos pagos regulares no tienen como finalidad directa la de retribuir los servicios del trabajador ni enriquecer su patrimonio, sino que tienen una destinación diferente, como puede ser la de garantizar el cabal cumplimiento Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 28 de las labores o cubrir determinadas contingencias (CSJ SL12220-2017, CSJ SL1437-2018, CSJ SL5159-2018).

De manera que, acorde con ese razonamiento, el ad quem concluyó que la bonificación por asistencia, era salarial, sin embargo, en atención a la facultad otorgada por el artículo 128 del CST, las partes podían excluir de la base para la liquidación ciertos pagos a una determinada acreencia, sin que con ello se desconociera su naturaleza salarial, por lo tanto, era eficaz.

Empero, no se puede pasar por alto que, como lo advirtió la Corte en la sentencia CSJ SL5146-2020, también recordada en la providencia de marras, las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y, no deja serlo por el acuerdo de las partes y menos aún pueden excluirse de la base del cómputo para la liquidación de los créditos y, no solo de algunos. En los siguientes términos lo ilustró: […] las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo.

(Subrayado por la Sala) Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 29 Significa lo anterior que si una determinada suma es salario, lo debe ser para todos sus efectos y no es posible que, como lo dijo la Corte, «sea y no sea al mismo tiempo». Ahora bien, atendiendo el segundo ataque, no se puede ignorar que, cuando las partes crean algún beneficio extralegal, tienen la facultad de establecer su estructura, causación, periodicidad y su forma de pago, pero en ese ejercicio, tales auxilios no se pueden sustraer de la base salarial, para el otorgamiento y liquidación de las acreencias laborales del trabajador.

Así se estimó, en la providencia citada CSJ SL1259- 2023, al señalar: Sin embargo, para la Corte no es posible que, en ejercicio de esta diferenciación conceptual, y teniendo como fundamento la interpretación del Tribunal, las partes disgreguen la remuneración ordinaria del trabajador, de manera artificial, para que el salario básico termine disminuido y que, tras ello, algunas acreencias legales mínimas, que deben servirse de ese referente terminen también menguadas, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador.

Es decir, los pactos de exclusión salarial no pueden instrumentalizarse para desagregar el salario básico y, por esa vía, reducirlo, eliminando de esa condición ciertos pagos que, por su naturaleza la tienen. Para la Corte, en últimas, esto fue lo que ocurrió en este caso, pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias. […] Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 30 La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio.

Y, con todo y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era.

Permitir lo contrario, sin duda, justificaría el recurso a maniobras a partir de las cuales se podría desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen legalmente definido un tiempo y forma de determinación de la remuneración. […] De manera que, siguiendo las directrices determinadas en dicha providencia, reiterada en la sentencia CSJ SL2964- 2023, surge patente el equívoco del Tribunal, en tanto que el contrato de trabajo, que el impugnante menciona apreciado con error, en su cláusula cuarta12, los contendientes 12 4.

REMUNERACIÓN El empleado tendrá como remuneración una asignación fija o salario básico en la cuantía señalada en la sección B) en pesos colombianos y pagaderos por periodos mensuales vencidos. Dentro de este sueldo mensual se entiende incluido el valor de la remuneración por los días de descanso obligatorio por el correspondiente mes de servicios.

Si y sólo si cumple con los términos y requisitos para acceder a ella, el Empleador tendrá derecho a una bonificación mensual cuya causación estará determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del Empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y (ii) el desempeño del Empleado y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (HSE). […] Esta bonificación, de llegar a causarse, será calculada y pagada por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicio, y no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 31 acordaron una bonificación, la cual representaba un salario variable, pero habitual y que, en efecto, debía ser parte de la base de la liquidación de los créditos laborales, lo que implicaba que era un componente salarial, según el artículo 127 del CST y, por ende, impactaba en el trabajo suplementario y las vacaciones disfrutadas.

Así las cosas, los dos primeros cargos son prósperos y se casará la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del a quo de considerar la bonificación de asistencia como factor salario y se dispondrá como consecuencia el pago de las diferencias salariales y prestacionales. Acorde con lo anterior, la Sala se abstiene de estudiar el cargo tercero, en relación a una eventual mala fe de la sociedad demandada, ya que ese punto solo podrá ser abordado en sede de instancia. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, en atención a lo decidido en casación, basta las consideraciones ahí expuestas para dar respuesta a la inconformidad de CBI Colombiana S. A.,13 en base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia la remuneración o salario ordinario, específicamente, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo; mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales – cesantías, intereses y primas de servicios – aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero.

(subraya la Sala). 13 f.º 329, CD, Audiencia de Juzgamiento, 1:57:01 a 2:05:43, archivo digital. Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 32 cuanto a la naturaleza salarial de la «bonificación de asistencia» como lo estimó el juez singular, para la liquidación por trabajo suplementario, reajustes prestacionales y aportes a la seguridad social.

Tampoco existió trasgresión alguna al principio de congruencia, como lo advierte la apelante14, pues en la demanda el actor pidió el reconocimiento de la naturaleza salarial de la bonificación de asistencia, con todas sus consecuencias, siendo uno de los temas sobre el cual recayó la fijación del litigio15 y al que se pronunció el a quo. De otra parte, como no existió inconformidad en relación con el valor de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, se dispondrá su confirmación. En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, siendo otro aspecto de impugnación de la accionada, en el que advirtió no opera de manera automática y que su conducta no estuvo revestida de mala fe, en tanto cumplió, con los presupuestos señalados en el contrato de trabajo.

A efecto, la Corte ha adoctrinado, que la sanción pecuniaria consagrada en el artículo 65 del CST, no es de aplicación automática, en tanto que el juzgador esta compelido a valorar la conducta del empleador, en aras de dilucidar si su comportamiento estuvo revestido de buena fe 14 f.º 329, CD, 1:55:44 a 1:56:59, ib. 15 f.º 305, CD, Audiencia de conciliación resolución de excepciones y fijación del litigio, 21 de noviembre 2018, min 8:30 a min 9:09, ib.

Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 33 ajeno de defraudar al trabajador, lo que conduciría a su exoneración16. Sobre el tema precisamente en la sentencia CSJ SL1259-2023, citada en sede de casación, se dijo: En lo que tiene que ver con la indemnización por mora, que reclama la parte demandante en su recurso de apelación, para la Corte la sociedad demandada tuvo razones atendibles y ceñidas a la buena fe para dejar de pagar las diferencias que encontró acreditadas el juzgador de primer grado.

En efecto, a pesar de que esta Sala de la Corte ha negado la buena fe de empresas que acuden a los pactos previstos en el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo con el ánimo de desdibujar el carácter salarial de pagos que por esencia lo tienen, en este caso no se advierte un ánimo defraudatorio de la demandada, sino tan solo el seguimiento de una política salarial que tenía como base algunos parámetros definidos por la Refinería de Cartagena S. A. (sic), y que la Sala encontró errónea, de cara a las reglas trazadas en la jurisprudencia frente al alcance de los componentes del salario.

Nótese que la intención no fue ocultar o negar de manera rotunda y total el carácter salarial de la bonificación de asistencia, sino solo de manera parcial y en torno a unas precisas acreencias laborales, que para la Sala provino de una confusión conceptual que, en todo caso, no entraña mala fe ni, se repite, algún ánimo defraudatorio. En línea con lo precedente, se revocará el ordinal sexto del fallo apelado, proferido el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que contempla la referida sanción moratoria y en su lugar se dispondrá indexar las sumas objeto de condena, con base en la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ 16 CSJ SL8216-2016, CSJ SL6621-2017 y CSJ SL4311-2022 Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 34 IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago.

IPC Inicial= Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Igualmente, se revocará en forma parcial, el ordinal primero del proveído mencionado, en cuanto declaró no probada la excepción de buena fe propuesta por la demandada. Sin costas en la segunda instancia. Las de primera se mantendrán. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALFREDO PERDOMO ORTÍZ contra CBI COLOMBIANA S. A. en liquidación judicial, en cuanto revocó la sentencia de primera instancia. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 96837 SCLAJPT-10 V.00 35 PRIMERO: REVOCAR parcialmente el ordinal primero de la sentencia emitida, el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto declaró no probada la excepción de buena fe de CBI Colombiana S. A. y, en su lugar se declara probada.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal sexto de la sentencia emitida, el 6 de febrero de 2019, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, en cuanto condenó a la demandada al pago de la sanción moratoria del artículo 65 del CST y, en su lugar, se dispone la indexación de las condenas impuestas conforme la formula plasmada en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primer grado. Costa como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AB7AF7B2C60A0E63D8D32066F2A6DF0B5FC28A32434F32BB80D0FC5BBC79935E Documento generado en 2024-03-15