CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL443-2023 Radicación n.° 91055 Acta 07 Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCISCA OTILIA BUELVAS LAMBRAÑO contra la sentencia proferida el 11 de diciembre del 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Francisca Otilia Buelvas Lambraño, llamó a juicio a Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, con el propósito de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la «pensión de jubilación restringida o pensión sanción» en favor de Clodomiro Meza Gómez, por haber laborado para la Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 2 accionada por más de 10 años sin que se hiciera la afiliación al Sistema General de Pensiones y que, como consecuencia de ello se otorgue a su favor la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite.
Igualmente, pretendió el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales retroactivas a partir del 17 de noviembre de 2000, fecha en la que cumplió 60 años; la indexación e incrementos de conformidad con el IPC de los anteriores valores; lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Clodomiro Meza Gómez prestó servicios por medio de contratos de obra o labor contratada desde el 20 de agosto de 1964 hasta el 28 de diciembre de 1991, para un total de 10 años y 4 días laborados a la empresa Geophisical Service Incorporated, luego denominada H.G.S. Incorporated y finalmente Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, entidades que, según sostuvo se fusionaron de acuerdo a los certificados de cámara de comercio anexos a la demanda.
Especificó que el objeto social de la empresa consiste en desarrollar actividades de exploración sísmica y que, la contratación y ejecución de las actividades por parte del causante se hicieron en la jurisdicción del municipio de Magangué - Bolívar. Señaló que el empleador dio por terminada la relación laboral de manera injusta o «ilegal».
Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 3 Adujo que devengó un salario de $3.503 diarios, más $500 diarios por concepto de alojamiento y alimentación, siendo un promedio de $4003 diarios, es decir, $120.090 mensuales, los cuales hacían parte del salario base para liquidar prestaciones sociales. Resaltó que el salario mínimo legal diario para el año 1991 era de $1723, lo que era equivalente a $51.716 mensuales.
Aseguró que, durante la relación laboral de trabajo, Clodomiro Meza Gómez no fue afiliado al Sistema General de Pensiones; que el causante cumplió 60 años el 17 de noviembre del 2000, dado que nació el mismo día y mes de 1940, por lo tanto, reunió los requisitos exigidos para ser beneficiario de la pensión sanción o pensión restringida; y que falleció el 2 de noviembre de 2013.
Narró que contrajeron matrimonio el 20 de febrero de 1983; que ella nació el 11 de junio de 1947; y que fruto de esa unión nació su hija Brenda Meza Buelvas. Mencionó que la citada pensión consagrada en los artículos 267 del CST, 37 de la Ley 50 de 1990 y 133 de la Ley 100 de 1993 es procedente cuando el trabajador labora por más de 10 años, el nexo termina sin justa causa y el empleador no lo afilia al Sistema General de Pensiones durante la existencia de la relación laboral, requisitos que fueron cumplidos por el causante, lo que lo hace acreedor de la prestación reclamada.
Añadió que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, al cumplir Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 4 las exigencias señaladas en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.
En su defensa, manifestó que nunca existió contrato de trabajo con el señor Clodomiro Meza Gómez; por lo tanto, no estaba obligada a reconocer y pagar la pensión referida. Adujo que el causante tuvo diferentes vínculos laborales con Geophysical Service Incorporated, sociedad diferente a la accionada, la cual hacía parte del sector petrolero, actividad económica que se encontraba excluida de la obligación de afiliación y pago de aportes al sistema de seguridad social.
Adicionalmente, indicó que el finado trabajó para Geophysical Service Incorporated, posteriormente denominada HGS Incorporated y, según el certificado de tiempos laborados expedido, existe una diferencia respecto a los extremos temporales señalados por la parte actora, toda vez que corresponde tan solo a nueve años, seis meses y diecisiete días trabajados.
Por todo lo anterior, se opuso al reconocimiento de la pensión restringida o sanción por no reunir los requisitos previstos en la norma. Puntualizó que la sociedad demandada se fundó en marzo de 1977 con el nombre Go International South America, y que, si bien ha tenido varias fusiones y cambios de nombre, Geophysical Service Incorporated es una Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 5 empresa diferente, la cual no fue fusionada con la accionada.
Esgrimió que el objeto social de Geophysical Service Incorporated involucra la prestación de servicios a empresas del sector de hidrocarburos como la asistencia técnica, administración, operación y mantenimiento de campos petroleros, suministro de equipos de perforación, etc., y, conforme al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, para la época en la que el señor Clodomiro Meza Gómez supuestamente le laboró, no existía obligación de afiliar y cotizar a pensiones a los trabajadores en esa actividad económica, en tal sentido, no era posible hablar de una omisión de afiliación. Por último, insistió que el causante no acumuló un tiempo de servicios igual o superior a 10 años, menos acreditó cómo finalizó el contrato laboral, ni prestó servicios para la empresa demandada, por lo tanto, no era beneficiario de la pensión sanción aquí reclamada y con ello, tampoco había lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por la aquí demandante.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa, enriquecimiento sin causa, pago y compensación, prescripción y la genérica. Adicionalmente, propuso la excepción previa de falta de competencia por factor territorial. Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 6 En cuanto a esta última excepción, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, ante quien se presentó la demanda inaugural, la dio por probada en audiencia celebrada el 12 de septiembre del 2017, razón por la cual remitió el expediente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, quien, mediante providencia del 25 de octubre de 2017, avocó conocimiento y continuó con el trámite del presente asunto.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox - Bolívar, mediante fallo del 28 de mayo de 2019 (f.° 206 y 207), resolvió: Primero: Declarar probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación demandadas, cobro de lo no debido por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Condenar en costas a la parte demandante vencida en juicio, en la suma equivalente a un salario mínimo legal vigente.
Tercero: La presente sentencia queda notificada en estrados y de no ser objeto de apelación se remitirá a la Sala Laboral de Decisión de Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial, a fin de que se surta el grado jurisdiccional de consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 11 de diciembre del 2020, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas a la actora.
Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 7 El ad quem tuvo como problema jurídico determinar si Geophisical Service Incorporated y H.G.S. Incorporated se fusionaron a la demandada Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, de ser así, establecer si existieron diversos contratos de trabajo entre la accionada y Cloromiro Meza Gómez en un periodo mínimo de 10 años, para con ello definir si era acreedor a la pensión sanción y, consecuentemente, si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes.
En esa perspectiva, destacó que la certificación del 9 de abril de 1992 (f.° 13) hace constar que el causante prestó sus servicios a Geophisical Service Incorporated, hoy H.G.S. Incorporated, sin embargo, debió dilucidar si esta sociedad pasó a Halliburton Latin América S.R.L. Sucursal Colombia, por fusión, absorción o cualquier otra figura jurídica, dejándole las obligaciones laborales causadas con los trabajadores.
Señaló que el artículo 26 del CPTSS disponía que uno de los anexos a la demanda era la prueba de la existencia y representación legal de una persona jurídica de derecho privado, igualmente, el artículo 17 del C Co establecía que la certificación antes mencionada consignaba el número de la escritura de constitución, sus reformas, si estaba sujeta a disolución o no; por lo tanto, era esta la prueba idónea para acreditar la conformación de Halliburton Latin América S.R.L. Sucursal Colombia, y sus posibles modificaciones.
Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 8 Estudió el certificado de existencia y representación legal de la demandada, el cual figura a folios 8-12 y 72-84, aportado como anexo de la demanda, de donde se desprendía que la empresa Go International South América fue creada el 11 de marzo de 1977; que cambió de nombre de a «Halliburton Logging Services (HSL) International S.A.», «HLS International S.A.», «Halliburton Latin América S.A.» y a «Halliburton Latin América S.A. LLC», sin que se observara la mencionada «Geophysical Service Incorporated hoy HGS Incorporated», la cual refería la actora como la empleadora de su cónyuge fallecido Clodomiro Mesa Gómez.
Puntualizó que los certificados de Cámara de Comercio de folios 129 a 196, allegados en la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 23 de octubre de 2018 (f° 124), no fueron valorados, ya que no se aportaron al proceso de manera oportuna, es decir, con la demanda inicial o su contestación, que incluso fueron adjuntados de manera ilustrativa con un memorial.
Remembró los alegatos de conclusión hechos por el demandante, donde se hizo mención de la escritura pública No. 3287 de 11 de agosto de 1993; sin embargo, la misma no obraba en el plenario y por la simple manifestación del apoderado no se podía colegir que «Geophysical Service Incorporated hoy HGS Incorporated» se hubiese fusionado con la aquí demandada «Halliburton Latin América S.R.L.».
Refirió que el abogado de la demandante señaló que Halliburton Company y HGS Incorporated se fusionaron Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 9 dando lugar a Halliburton Company, la cual, si bien contaba con un nombre similar a la aquí demandada, no correspondía a la misma denominación, incluso, en certificado de cámara de comercio de las accionadas, se indicaba «que se protocolizó documento contentivo de la fusión de las casas matrices de HALLIBURTON COMPANY PANAMÁ INC», evidenciándose que no correspondía a la misma entidad, ya que una se denomina «Halliburton Company» y otra «Halliburton Company Panamá INC».
Agregó que, el apoderado de la parte demandante puso de presente una sentencia de la Corte Suprema de Justicia en donde de Halliburton Latin America S.A. se hizo responsable de una acreencia laboral de un trabajador por el tiempo laborado en Geophysical Service Incorporated, hoy HGS Incorporated; sin embargo, el argumento no era procedente a fin de desatar el caso bajo su análisis, dado que en la oportunidad en cuestión existió responsabilidad por parte de la demandada, toda vez que el demandante acreditó dentro del proceso la relación comercial o el cambio de denominación de Geophysical Service Incorporated, hoy HGS Incorporated a Halliburton Latin América S.R.L. Sucursal Colombia.
Con lo anterior, determinó que no era posible analizar el derecho a la pensión sanción que se alegaba en nombre de Clodomiro Meza Gómez y, consecuentemente, la prestación de sobrevivientes a favor de la demandante, ante la falta del certificado de Cámara de Comercio de donde se pudiera extraer que Geophysical Service Incorporated, hoy HGS Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 10 Incorporated, efectivamente pasó a la hoy demandada Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta corporación case la decisión recurrida, para que, en sede de instancia «profiera una nueva sentencia accediendo a las pretensiones del libelo inicial». Con tal propósito, formula dos cargos, que son replicados por Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, los que se proceden a estudiar en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 54 del CPTSS, 42 numerales 4 y 5, y 85, 170 del CGP, en armonía con los artículos 145 del CPTSS, 267 CST y 47 de la Ley 100 de 1993. En el desarrollo del cargo, la censura pone de presente que el ad quem pasó por alto el deber que le asiste de decretar pruebas de oficio, cuando sea necesario para proteger la Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 11 tutela judicial efectiva en materia laboral, configurando con ello un defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto», para lo cual, cita apartados de la sentencia CC T363- 2013; y aduce un defecto fáctico negativo, dado el deber de actuar oficiosamente para acceder a la «verdad procesal», teniendo en cuenta la sentencia CC T591-2011.
Asegura que el Tribunal ignoró lo dispuesto en los artículos 42 y 85 del CGP, aplicables por remisión normativa al artículo 145 del CPTSS, en cuanto se exige la prueba de una persona jurídica de derecho privado solo cuando la información no consta en entidades públicas o privadas que tengan el deber de certificarlas, por lo tanto, cuando estén disponibles por este medio, no sería necesario el referido certificado.
Añade que, ante las dudas, deben ejercerse los poderes oficiosos para verificar los hechos alegados por las partes. Expone que el fallador de alzada no tuvo en cuenta lo consagrado en el artículo 54 del CPTSS, al no decretar pruebas de oficio necesarias para proteger la tutela judicial efectiva, es decir, no esclareció los hechos controvertidos y, por tanto, no pudo determinarse si se cumplían o no los presupuestos para reconocer la pensión sanción y la sustitución pensional pretendida.
Resalta que el citado decreto de pruebas de oficio en el caso concreto dejó de ser una facultad del sentenciador de segundo grado para convertirse de carácter imperativo, pues de contarse con el respectivo certificado se hubiera podido Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 12 resolver el caso planteado sin violar la norma de carácter sustancial, pues era necesario dejar probados los hechos para poder acceder o negar las pretensiones incoadas.
Aduce que el error jurídico incidió en la decisión del Tribunal, toda vez que denegó las súplicas de la demanda contrariando la normatividad acusada. VII. LA RÉPLICA La demandada se opone al cargo por razones de orden técnico, pues sostiene que la censura no demuestra la violación de la ley por las omisiones procesales alegadas; expone que debió referirse a una situación y omisión imputable a la autoridad judicial, sin que fuese posible a la parte demandante alegar su propia negligencia en su favor; además que la accionante no allegó las pruebas en la oportunidad procesal pertinente y no solicitó que se decretaran como tal, ni interpuso los recursos procedentes.
Como fundamentos de carácter sustancial, la opositora estima que la colegiatura sí analizó el certificado de existencia y representación legal de la demandada, siendo la prueba idónea para acreditar que Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, Sucursal Colombia y Geophysical Service Incorporated no eran una misma sociedad; en tal sentido, la demandada no fue la empleadora del causante y, por tanto, no resulta responsable del cumplimiento de las pretensiones incoadas en su contra.
Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 13 VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por precisar que, si bien el alcance de la impugnación prescinde de decirle a la Corte cómo debe actuar respecto de la decisión de primer grado, de una lectura contextualizada de la demanda de casación la Sala entiende que busca su revocatoria, para con ello poder acceder a las pretensiones contendidas en la demanda inaugural, de ahí que dicha falencia es superable.
Aclarado lo anterior, memora la Sala que el Tribunal fundó su decisión en que la parte demandante no logró probar la fusión y/absorción de Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, con HGS Incorporated, antes Geophysical Service Incorporated, quien fue la empleadora del causante, figuras jurídicas a las que alude la parte accionante en el escrito inicial, para con ello derivar la responsabilidad pensional de la primera de las sociedades, que es la convocada al proceso.
Por el contrario, en lo fundamental, la censura al confrontar tal determinación por la vía del puro derecho, acepta que tal supuesto efectivamente no está acreditado en el proceso, solo que le atribuye tal deficiencia probatoria al fallador de alzada por no haber atendido «el deber» de decretar pruebas de oficio, a las que, según su decir, estaba obligado para poder garantizar la tutela judicial efectiva de la parte actora.
En consecuencia, la Sala desde una perspectiva Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 14 jurídica, debe esclarecer si el ad quem incurrió en el yerro pregonado por la recurrente, al no haber decretado de oficio las pruebas necesarias que le hubiesen permitido definir que existió una relación de tipo societario (fusión, escisión, absorción, etc.), por virtud de la cual Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia debía responder por las obligaciones laborales insatisfechas que contrajo Geophysical Service Incorporated, llamada luego HGS Incorporated. En este orden, si bien el ataque como sustento de su reparo con la decisión atacada no refiere al contenido del artículo 83 del CPTSS, sino únicamente al 54 ibídem, lo cierto es que en materia procesal laboral es la primera disposición no la segunda, la que regula el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia; en esa medida y a efectos de establecer si el sentenciador incurrió en el yerro que se le endilga, oportuno resulta traer a colación su tenor literal, que corresponde al siguiente:
ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes (Subrayado de la Sala). http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0712_2001_pr001.html#41 Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 15 La norma que se acaba de reproducir pone al descubierto la existencia de dos posibilidades de decretar pruebas en la segunda instancia; una, cuando a petición de parte, en razón a que ante el juez y sin culpa del interesado se dejaron de practicar algunas pruebas decretadas a su favor; y otra, cuando sin mediar petición, el Tribunal las considera necesarias «para resolver la apelación o consulta».
En este orden, en materia laboral, el sentenciador de segundo grado puede estar frente a dos eventualidades para establecer la hipótesis que más se aproxime a la verdad real de los hechos; es decir, no solo tiene la facultad de disponer que aquellas pruebas que fueron solicitadas y decretadas a favor de las partes en la primera instancia se practiquen en la segunda, si la interesada se lo pide en razón a que no se pudo hacer oportunamente, pero sin su culpa; sino también tiene la potestad, motu proprio, de decretar las que considere indispensables para despejar dudas y verificar los supuestos de hecho materia de controversia; sin que al acudir a este poder inquisitivo transgreda el debido proceso y menos la distribución de las cargas probatorias en los términos previstos por el artículo 167 del CGP.
Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia CC C1270-2000. Entonces, tanto esa alta corporación como la Corte Suprema de Justicia han señalado que, incluso, tratándose de derechos mínimos irrenunciables, esa facultad de decretar pruebas resulta conveniente y necesaria. Así se dejó adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL2613-2021, Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando sobre el particular se dijo: De lo expuesto, el problema puesto a consideración de la Sala se centra en determinar si el Tribunal infringió directamente el artículo 83 del CPTSS al no haber decretado la prueba de oficio para demostrar el parentesco de la menor con respecto del causante (hija), lo que trajo la violación de medio que condujo a la aplicación indebida de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Para desatar el recurso se analizará de manera metodológica los siguientes aspectos: i) el debido proceso y la prueba; ii) el interés superior del menor; y iii) el caso concreto. El Debido Proceso y la Prueba Se impone recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Se establece como una garantía del debido proceso por mandato del artículo 29 de la CP el derecho de las partes a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra.
Por su parte la Corte Constitucional en sentencia C1270-2000 en la que se estudió la constitucionalidad del artículo 83 del CPTSS, expresó: Aun cuando el artículo 29 de la Constitución confiere al legislador la facultad de diseñar las reglas del debido proceso y la estructura probatoria de los procesos, no es menos cierto que dicha norma impone a aquél la necesidad de observar y regular ciertas garantías mínimas en materia probatoria.
Como algo consustancial al derecho de defensa, debe el legislador prever que en los procesos judiciales se reconozcan a las partes los siguientes derechos: i) el derecho para presentarlas y solicitarlas; ii) el derecho para controvertir las pruebas que se presenten en su contra; iii) el derecho a la publicidad de la prueba, pues de esta manera se asegura el derecho de contradicción; iv) el derecho a la regularidad de la prueba, esto es, observando las reglas del debido proceso, siendo nula de pleno derecho la obtenida con violación de éste; v) el derecho a que de oficio se practiquen las pruebas que resulten necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos; y vi) el derecho a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.
De lo expuesto, se tiene que toda decisión debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (artículo 164 CGP hoy, 174 CPC ayer) es decir, el principio de necesidad de la prueba es una directa aplicación del debido proceso, pues, para decidir el proceso, el juez necesita conocer los hechos en Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 17 que se fundamente la decisión judicial, los que se conocen a través de los diferentes medios de pruebas obrantes en el expediente.
Que las pruebas deben ser presentadas y solicitadas dentro de los términos prestablecidos en el ordenamiento jurídico en aras de garantizar los principios de eventualidad, publicidad y contradicción. Es por ello, que las oportunidades procesales para solicitar y aportar pruebas se encuentran reguladas en el ordenamiento procesal del trabajo: con la presentación de la demanda, así lo dispone el numeral 9° del artículo 25 en concordancia con el numeral 3° del artículo 26 del CPTSS, en la proposición y tramite de incidentes artículo 37;
Por otro lado, la parte demandada encuentra en la contestación a la demanda el momento procesal idóneo no solo para aportar los documentos que se encuentren en su poder sino para solicitar los medios de prueba que pretende hacer valer dentro del respectivo procedimiento. Así se desprende de lo establecido en el artículo 31 ibídem, modificado por el artículo 18 de la Ley 712 del 2001; trámite de las excepciones previas artículo 32 de la misma codificación. Ahora, del contenido artículo 167 del CGP (177 del CPC), se extrae el principio de la carga de la prueba, en el que se consagra, a las partes les incumbe acreditar los hechos que alegan y constituyen fundamento de sus pretensiones, de tal manera que ellas soportan las consecuencias de su inactividad, descuido o de su equivocada actividad probatoria.
De otro lado, sobre la facultad del Tribunal consagrada en el artículo 83 del CPTSS para decretar pruebas de oficio en segunda instancia la Corte Constitucional en la sentencia antes aludida, manifestó: 3.4. La norma objeto de pronunciamiento por la Corte dispone que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte ordenar su práctica.
Y de otra parte, dispone que también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta. En lo que concierne a la primera situación, no observa la Corte incompatibilidad alguna con la Constitución, pues conforme a las argumentaciones precedentes, el legislador dentro de la libertad política de configuración de la norma procesal no ha hecho cosa diferente que concentrar la actividad probatoria de las partes y del juez durante el trámite de la primera instancia y prever que excepcionalmente pueda existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas respectivas hayan sido solicitadas y decretadas y no practicadas, Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 18 por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente redunda en asegurar su derecho de defensa.
En la segunda hipótesis, el legislador haciendo uso del principio inquisitivo, faculta al juez de segunda instancia para decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para encontrar o aproximarse a la realidad histórica de la controversia planteada. Debe acotarse que ello no viola la Constitución, pues tal atribución se encuentra condicionada a que el decreto y práctica de pruebas sean indispensables para resolver la apelación o la consulta planteada.
Por lo demás, a juicio de la Corte, si la justicia es un elemento fundante del nuevo orden constitucional, valor y principio constitucional que debe ser realizado como fin propio de la organización estatal, constituye un deber y no una mera facultad la posibilidad de que se decreten pruebas de oficio. Naturalmente ello estará determinado por la necesidad de que se alleguen al proceso los elementos de juicio requeridos para que se adopte una decisión ajustada al derecho y a la equidad.
Asimismo, la Sala en lo concerniente a la facultad del Tribunal de decretar pruebas de oficio expresó en la sentencia CSJ SL3461-2018, Frente a la mencionada facultad, que últimamente se concibe como un deber (CSJ SL9766-2016), esta sala de la Corte ha señalado insistentemente que con la audiencia de juzgamiento concluye cualquier posibilidad probatoria que pudieran desplegar las partes o desarrollar el Tribunal en su actividad oficiosa, «…salvo cuando al enfrentar la decisión de fondo, éste encuentre falencias e insuficiencias probatorias que le impidan llegar a la verdad real, pues entonces podrá regresar a la etapa procesal que le permita completar el conjunto probatorio con el cual pueda dictar la sentencia correspondiente.» (CSJ SL, 9 nov. 1999, rad. 12536).
También ha adoctrinado esta corporación, con especial ahínco, que tratándose de derechos de especial relevancia social, como los que se debaten en los juicios de trabajo y seguridad social, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, de manera que debe realizar todas las diligencias que estén a su alcance para preservar los derechos fundamentales de trabajadores y afiliados a la seguridad social y evitar decisiones inhibitorias, vacuas o excesivamente formalistas.
Ha sostenido, en esa dirección, que, por la especial naturaleza del derecho laboral, «…con mejor razón cuando en su ámbito se despliega la seguridad social, obliga al juez a actuar para superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende, como en el sub lite, una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar.» (CSJ SL, 15 abr. 2008, rad.
Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 19 30434) (resaltado del texto). De lo expuesto, se observa que el modelo procesal acogido por la legislación colombiana en materia laboral, combina los sistemas de actividad probatoria de corte dispositivo e inquisitivo, que le otorga al juez el poder de decretar pruebas de oficio y, específicamente en el proceso laboral, de ordenar «la práctica de todas aquellas que a su juicio sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos» (art. 54 del C.P.T. y S.S.) y solicitar «las demás pruebas que considere [el tribunal] necesarias para resolver la apelación o la consulta» (art. 83 del C.P.T. y S.S.).
Sin embargo, la actividad oficiosa no puede ejercerse arbitraria ni ilimitadamente, al punto de vaciar de contenido el deber de las partes de aportar los elementos de prueba enderezados a acreditar los supuestos de hecho de las normas que invocan; sino que, por el contrario, su despliegue debe tener un sentido interactivo o complementario, y respetar los supuestos fácticos fijados por los sujetos procesales, que son los que marcan los límites dentro los cuales el juez debe desarrollar su actividad de búsqueda de la verdad real, necesaria para la adopción de decisiones materialmente justas. […] Del caso concreto De conformidad al artículo 228 de la CP se da la prevalencia del derecho sustancial, es por ello, que la esencia del derecho procesal es el de ser un instrumento de garantía de los derechos, su efectivización, y, por consiguiente, la herramienta que permita garantizar los derechos sustanciales, el concepto de armonía social, el elemento de equilibrio social y al mismo tiempo el derecho fundamental del debido proceso.
Al descender al caso concreto, se tiene que las dudas sobre el parentesco de la menor para establecer su calidad de beneficiaria de la posible pensión de sobrevivientes deben ser disipadas, mediante el ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al estar en juego un sujeto procesal de especial protección y la naturaleza del derecho fundamental como lo es la pensión. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL9766-2016, la Sala recordó que los jueces con ocasión de su investidura deben «tener iniciativa en la averiguación de la verdad real, para lo cual debe procurar, de oficio, acopiar los elementos de juicio idóneos que le permitan eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, esclarecer espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración» Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 20 (Negrillas propias del texto original).
En este orden, sin desconocer que el certificado de la cámara de comercio de Bogotá correspondientes a HGS Incorporated con NIT. 860002577-7, antes denominada Geophisical Service Incorporated, visibles a folios 134 y 134vto., fue allegado por fuera de los términos probatorios, concretamente en la data de celebración de la audiencia de trámite y juzgamiento, como lo puso de presente el Tribunal y la censura no lo discute al dirigir el cargo por la vía directa, tal documental resultaba de vital importancia para definir la responsabilidad que eventualmente le puede asistir a Halliburton Latin América S.R.L. Sucursal Colombia, respecto de la pensión aquí reclamada; de ahí que previamente a proferir su decisión, era su deber decretarla de oficio a la luz del artículo 83 del CPTSS, pues es la única manera de dar plena aplicabilidad a la tutela judicial efectiva de los derechos reclamados por la aquí demandante.
Así se afirma, en tanto al tratarse de derechos de especial relevancia social, como en este caso lo es una pensión, el juez no puede adoptar una posición en extremo pasiva y dispositiva en materia probatoria, todo lo contrario, garantizando el debido proceso y con ello el derecho de defensa de la otra parte, debe hacer uso de sus facultades probatorias u oficiosas, para con ello decidir el fondo de la litis, con total independencia a que salgan o no avante las pretensiones contenidas en la demanda inaugural.
Para el caso de autos, el ad quem no podía despachar Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 21 negativamente las pretensiones contenidas en el libelo introductoria, escudándose únicamente en el hecho de que en el proceso no estaba demostrada la eventual responsabilidad de Halliburton Latin America S.R.L. Sucursal Colombia, respecto de las obligaciones laborales contraídas por Geophysical Service Incorporated, llamada luego HGS Incorporated, pues si bien la parte actora desde un comienzo no demostró tal supuesto, lo cual desde luego es censurable, lo cierto es que, aunque tardíamente, intentó probarlo con los medios de convicción que no tuvo en cuenta el fallador de segundo grado; se tiene entonces que el sentenciador de alzada, sin violar el debido proceso antes que descartar de plano dichos medios de convicción, debió decretarlos de oficio, pues así lo faculta el artículo 83 del CPTSS.
Por lo anterior, el cargo prospera, lo que de contera releva a la Sala de estudiar el segundo ataque, que está dirigido por la vía de los hechos y persigue idéntico fin. Sin costas en casación. En sede de instancia, antes de proferir el fallo a través del cual se decida lo que en derecho corresponda en cuanto a la pensión sanción aquí reclamada y que, de ser procedente, debe sustituirse a la aquí demandante, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la Cámara de Comercio, a fin de que remita el certificado de existencia y representación legal de HGS Incorporated, con NIT. 860002577-7, antes denominada Geophysical Service Incorporated (f.° 134 a 134vto.).
Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 22 Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 11 de diciembre del 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCISCA OTILIA BUELVAS LAMBRAÑO, contra HALLIBURTON LATIN AMERICA S.R.L. SUCURSAL COLOMBIA.
Sin costas en casación. En sede de instancia, antes de proferir el fallo a través del cual se decida lo que en derecho corresponda en cuanto a la pensión sanción aquí reclamada y que, de ser procedente, debe sustituirse a la aquí demandante, se ordena que, por Secretaría, se oficie a la Cámara de Comercio, a fin de que remita el certificado de existencia y representación legal de HGS Incorporated, con NIT. 860002577-7, antes denominada Geophysical Service Incorporated (f.° 134 a 134vto.).
Radicación n.° 91055 SCLAJPT-10 V.00 23 Recibida la anterior información, por Secretaría, se pondrá a disposición de las partes por el término de tres días, conforme al artículo 110 del CGP, para que manifiesten lo pertinente. Cumplido ello, pasará el expediente al despacho para emitir la sentencia de instancia que en derecho corresponda.
Notifíquese y cúmplase.