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SL443-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Jorge Prada Sánchez

Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887

90110 SCLAJPT-10 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL443-2022 Radicación n.° 90110 Acta 6 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por HENRY LÓPEZ RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 5 de diciembre de 2018, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente reclamó la indexación del ingreso base con el que se liquidó la pensión de jubilación convencional, que le reconoció la accionada mediante Resolución 258 de 17 de marzo de 2003. Pidió la reliquidación de las mesadas, el pago indexado de la diferencia causada y las costas del proceso. Lo anterior, con sustento en que al momento del reconocimiento pensional, la demandada no actualizó la base salarial, que corresponde a lo devengado en el último año de Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 2 servicios; es decir, el que transcurrió «entre el 17 de enero de 2002 y el 16 de enero de 2003» (fls. 25 a 34).

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de carencia e inexistencia del derecho, falta de causa, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Adujo que reconoció y pagó al demandante la pensión de jubilación a partir del 17 de enero de 2003, cuando aquel se retiró de la empresa, por manera que no transcurrió lapso alguno entre el retiro y el reconocimiento pensional (fls. 53 a 70).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali absolvió al demandado, con costas a cargo del actor (fl. 83 Cd). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En respuesta a la apelación del demandante, el Tribunal confirmó la sentencia del a quo, con costas a cargo del vencido en juicio (fl. 73 Cdno. 2).

En lo que interesa al recurso extraordinario, se propuso discernir si el demandante tenía derecho a la indexación de la base salarial con la que se calculó la primera mesada pensional. Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 3 Señaló que conforme la doctrina decantada por la Corte Suprema de Justicia, el mecanismo reclamado no procede cuando no transcurre un tiempo prudencial entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión de jubilación. Resaltó que ese era el caso, por cuanto el actor se retiró del servicio el 17 de enero de 2003 y a partir de esa misma fecha, la demandada le procuró el disfrute de la prestación convencional.

En ese orden, concluyó que el objetivo de la actualización monetaria no tenía cabida, ni propósito material, en el asunto de marras. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal fin formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y que serán estudiados en conjunto, en vista de su identidad de propósito y la correlación de sus argumentos. VI. CARGO PRIMERO Denuncia violación directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, que condujo a la Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 4 infracción directa de los artículos 1, 2, 4, 13 y 48 ibídem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del Código Civil; y 19, 21 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

Empieza por admitir que se retiró de la empresa accionada el 17 de enero de 2003 y «a partir del mismo día», esta le reconoció pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios. Sostiene que la regla aplicada por el juez colegiado de instancia, consistente en que no procedía la indexación porque no transcurrió un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio, «no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece qué debe considerarse “un tiempo considerable”».

Añade que las afirmaciones del Tribunal constituyen una falacia, «si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas», que no son constantes en todas las épocas. Reconoce que la decisión se ciñó a la postura actual de la Corte, pero considera que esta debe ser replanteada para «establecer que, no necesariamente debe haber un tiempo sustancial entre la fecha en que el trabajador se retira o es retirado del servicio y la fecha en que se pensiona, pues, basta con que al momento de liquidarle la pensión se le incluyan o se le tengan en cuenta salarios del año inmediatamente anterior al año en que se pensiona, para que los mismos deban ser indexados».

Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 5 Reproduce apartes de las sentencias CC C-862-2006; CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 47709; CSJ SL, 20 abr. 2007, rad. 29470; CC T-220-2014; CC SU-415-2015; CSJ SL435-2017 y CC T-953-2013, para insistir en que los salarios percibidos entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2002, deben ser indexados al 17 de enero de 2003, teniendo en cuenta que la «indexación es un mecanismo de revalorización de ciertas obligaciones dinerarias, cuyo objetivo es poner en equilibrio la ecuación económica gravemente desbalanceada por una fuerte pérdida de poder adquisitivo del peso».

VII. CARGO SEGUNDO Acusa violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 191 y 193 del Código General del Proceso, lo cual condujo a la violación de las disposiciones sustanciales mencionadas en el cargo anterior, incluido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Considera que lo anterior es producto de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado que no hubo un tiempo dentro del cual pudiera originarse la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. 2) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la prestación de jubilación está integrada por los salarios de una vigencia anterior al de la efectividad de la pensión. 3) Dar por probado sin estarlo que la base de liquidación sobre la cual se liquidó la pensión no sufrió deterioro por causa de la depreciación monetaria. 4) No dar por demostrado estándolo que la base salarial sobre la cual se liquidó la pensión, se afectó por el fenómeno de la Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 6 depreciación monetaria en la medida que para el cálculo de esta se incluyeron salarios de una vigencia anterior al año en que se reconoció la pensión. Considera que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la resolución de reconocimiento pensional y la de liquidación del auxilio de cesantías, así como valorado la relación de valores devengados en el último año de servicios, habría colegido que esta última incluyó el periodo comprendido entre el 17 de enero y el 30 de diciembre de 2002.

Insiste en que las sumas devengadas en el periodo descrito deben indexarse, porque la prestación fue reconocida el 17 de enero de 2003. VIII. CONSIDERACIONES Pese a la senda por la cual se orienta el segundo cargo, no está en discusión que el actor se retiró de la empresa el 17 de enero de 2003 y a partir de esa misma fecha, la accionada le reconoció pensión de jubilación convencional, liquidada con el promedio de lo devengado en el último año de servicios, esto es, del 17 de enero de 2002 al 17 de enero de 2003.

Ese contexto fáctico llevó al Tribunal a concluir la inviabilidad de la aspiración de indexación del ingreso base de liquidación, habida cuenta de que no transcurrió ni un día entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión de jubilación, por manera que no tenía utilidad, ni propósito, la aplicación de la actualización monetaria.

Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 7 Aunque la censura orienta uno de los cargos por el sendero de los hechos, su argumentación no apunta realmente al rediseño del escenario fáctico; con mayor razón, si el Tribunal no desapercibió que el salario base empleado para liquidar la prestación correspondió al devengado entre el 17 de enero de 2002 y el 17 de enero de 2003.

En lo fundamental, el recurrente sostiene que el Tribunal se equivocó al estimar improcedente la indexación de los salarios utilizados para establecer el ingreso base de liquidación, de una pensión de jubilación otorgada a partir del día siguiente de la terminación de la relación laboral. Desarrolla la idea de que en eventos como el estudiado, cuando el periodo de un año tomado en cuenta para calcular el ingreso base de liquidación comience en una vigencia (2002), pero termine en la siguiente (2003), los valores devengados en el primer año sean actualizados.

Para resolver dicho planteamiento, cumple memorar que la Corte ha adoctrinado que: i) la pérdida del poder adquisitivo de la moneda es un fenómeno que puede afectar a todos los tipos de pensiones por igual; ii) al no existir prohibición expresa alguna por parte del legislador de indexar la primera mesada causada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, no hay cabida para hacer discriminaciones fundadas en la naturaleza de la prestación o en la fecha de su reconocimiento y, iii) cualquier diferencia al respecto, resulta injusta y contraria al principio de igualdad (sentencia CSJ SL736-2013 reiterada en CSJ SL1144-2020, entre otras).

Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 8 No obstante, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse de manera pacífica y reiterada frente a la problemática planteada por el recurrente, en el sentido de que tal pedimento resulta improcedente cuando la prestación comienza a disfrutarse al día siguiente del retiro del servicio, como quiera que el ingreso base de liquidación no se ve afectado por la pérdida del poder adquisitivo, pues no transcurre un tiempo considerable entre la terminación de la relación laboral y el disfrute de la pensión. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, la Corte explicó lo siguiente: […] De igual forma, esta Corporación ha establecido que para que proceda la indexación de la primera mesada pensional se requiere que transcurra un tiempo entre el retiro del servicio y el disfrute de la pensión (CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 46832, CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 51403, CSJ SL698-2013, CSJ SL4106-2014, CSJ SL8248-2014, CSJ SL10506-2014, CSJ SL11386-2014, CSJ SL11384-2014 y CSJ SL1361-2015, CSJ SL13076-2016, CSJ SL3191-2018, CSJ SL2880-2019 y CSJ SL649-2020).

En la última providencia mencionada se reiteró lo siguiente: […] Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente y lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país, para mantener el valor adquisitivo de aquéllas, que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta Sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia (…).

(…) “En este orden de ideas, no pudo incurrir el Tribunal en yerro jurídico alguno, dado que, entre el momento de la terminación del contrato del actor, esto es, el 31 de agosto de 1995 y el del reconocimiento de la pensión, es decir, el día siguiente, no hubo una desmejora apreciable en el ingreso base de liquidación (…)”. (Sentencia del 12 de abril de 2011, Rad. 45922).

En este preciso caso el Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 9 Tribunal estableció que la demandante no tenía derecho a la indexación de la primera mesada de su pensión, en la medida en que había sido reconocida a partir del día siguiente al que feneció su vinculación laboral y, tras ello, no se había verificado un periodo de tiempo dentro del cual se hubiera dado lugar a una pérdida del poder adquisitivo del salario base de liquidación. Esto es que, en plena correspondencia con la jurisprudencia trazada por esta Corporación en torno al tema, al encontrar que la pensión fue concedida y pagada de manera concomitante con la terminación del contrato de trabajo, el Tribunal no distinguió una notoria pérdida del poder adquisitivo del salario, que abriera paso a la posibilidad de actualizarlo.

Con ello, no incurrió en los yerros que le endilga la censura que, de otro lado, no expuso argumentos que impusieran una modificación o reconsideración de la posición reiterada y pacífica que se tiene frente a la cuestión analizada” (negrillas fuera del texto). CSJ SL4393-2020 El criterio expuesto, también ha sido reiterado más recientemente en las sentencias CSJ SL700-2021, CSJ SL1945-2021, CSJ SL5088-2020, CSJ SL5087-2020 y CSJ SL3851-2021.

Así las cosas, los reproches de la censura se muestran infundados; con mayor razón, al estar libre de discusión que no hubo solución de continuidad entre la terminación del vínculo y el disfrute de la pensión, por manera que el ingreso que sirvió de base a la liquidación de la prestación de jubilación, no pudo haber sufrido pérdida del poder adquisitivo.

Ahora bien, la tesis de que los salarios devengados en la vigencia anterior al cálculo del ingreso promedio del último año de servicios, pueden ser actualizados mediante la fórmula prevista para ello, también ha sido estudiada por la Corte: Radicación n.° 90110 SCLAJPT-10 V.00 10 Lo precedente resulta más claro, al recordar que la fórmula para indexar la primera mesada pensional corresponde al valor del salario multiplicado por el cociente resultante entre el IPC final - estructuración del derecho- y el IPC inicial -data del último salario o desvinculación- y que esos índices económicos corresponden a los de 31 de diciembre del año inmediatamente anterior (CSJ SL4629-2016, CSJ SL5509-2016 y CSJ SL13688-2016).

Pues al aplicarse dicha fórmula a los supuestos aquí indiscutidos, se tendría que, al tomar el IPC de 31 de diciembre de 1991, para sustituir ambos valores, luego de dividirse, daría como resultado y, al multiplicar este por el promedio de lo devengado en el último año, el salario base para liquidar la pensión sería exactamente el mismo. CSJ SL5553-2021 A la luz de las reflexiones transcritas, emerge evidente que el particular ejercicio de actualización que propone la censura no tiene razón de ser; en la práctica, no produce un escenario más favorable al obtenido por el demandante al momento de su jubilación. En consecuencia, la acusación no prospera.

Sin costas en sede extraordinaria. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HENRY LÓPEZ RAMÍREZ contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI EMCALI S.A. E.S.P.