CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 71504 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL443-2020 Radicación n.° 71504 Acta 5 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUAN ANTONIO PÉREZ TABORDA, HÉCTOR MAURICIO AGUILAR GONZÁLEZ y EMILIO ANTONIO TABARES SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de diciembre de 2014, en el proceso que instauraron en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Juan Antonio Pérez Taborda, Héctor Mauricio Aguilar González y, Emilio Antonio Tabares Serna convocaron a juicio a Empresas Públicas de Medellín a fin de que se declarara, que sustituyó patronalmente a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. EADE S.A., E.S.P.; consecuencialmente, requirieron condenarla a: reintegrarlos al cargo que venían desempeñando al momento de ser despedidos, o a otro de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales, dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta la del reintegro efectivo, debidamente indexadas, junto con los aportes al sistema de seguridad social integral, los perjuicios morales y las costas.
En subsidio, pidieron se declarara que para el 25 de julio de 2006 existía unidad de empresa entre la demandada y la Empresa Antioqueña de Energía S.A. y como resultado debía imponerse a la demandada las mismas condenas solicitadas de forma principal. Como fundamento fáctico de los pedimentos, en lo que estrictamente incumbe al recurso extraordinario, narraron que: prestaron servicios a la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. en calidad de trabajadores oficiales en las siguientes condiciones: Héctor Mauricio Aguilar González del 7 de febrero de 1995 al 9 de agosto de 2005, en el cargo de Asistente Comercial en el Municipio de Venecia, con último salario básico $1.172.629.oo;
Juan Antonio Pérez Taborda del 12 de febrero de 1997 al 11 de julio de 2005, en el cargo de Operario de Planta y Subestaciones en la vereda el Limón del Municipio de Santo Domingo, con último salario básico $1.125.854.oo y, Emilio Antonio Tabares Serna del 16 de agosto de 1990 al 29 de abril de 2005 en el cargo de Oficios Varios en el Municipio de Santa Fe de Antioquia, su último salario básico fue de $636.359.oo y sus contratos terminaron por despido.
Informaron que, durante la vigencia de los contratos, pertenecieron a la organización sindical Sintraelecol, y se beneficiaron de los acuerdos y convenciones colectivas suscritas con su empleador. Aseveraron que la demandada siempre ejerció como matriz de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., de la cual la Asamblea General de Accionistas el 25 de junio de 2007 aprobó su liquidación definitiva, según consta en el Acta n.° 44 de esa fecha, «cuyo propósito era defraudar a los trabajadores y aniquilar sus derechos fundamentales de asociación sindical, negociación colectiva y estabilidad laboral».
Afirmaron que con los despidos, se violó la Convención Colectiva de Trabajo, se desconoció la sustitución patronal que sucedió entre las dos empresas, consagrada no sólo en la ley sino en la norma convencional, y, se desconoció la existencia del acta extraconvencional que consagró la estabilidad. Al dar respuesta a la demanda, Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P. (f.° 398 a 415), se opuso a las pretensiones.
De los hechos solo aceptó su condición de matriz de la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., la liquidación por decisión de la Asamblea General de Accionista. Negó la sustitución patronal. Propuso en su defensa excepción previa de prescripción de los pedimentos de Emilio Antonio Tabares Serna y la que denominó, «de falta de agotamiento de la reclamación administrativa con relación a las súplicas subsidiarias ».
De fondo, inexistencia de sustitución patronal por no presentarse los requisitos legales; falta de legitimación en la causa por pasiva y, prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 767 a 778), en el que resolvió:
PRIMERO: Se declara probada la excepción de denominada por Empresas Públicas de Medellín, como “Inexistencia de sustitución patronal por no presentarse los requisitos legales ello”.
SEGUNDO: Se declara probada la excepción propuesta denominada PRESCRIPCIÓN frente a la acción para peticionar las pretensiones subsidiarias tendientes a obtener el reintegro laboral en virtud de la declaratoria de unidad de empresa, como quedó en la parte motiva de esta sentencia. Las demás excepciones quedaron resueltas de manera implícita.
TERCERO: Se ABSUELVE a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, Entidad representada legalmente por el Dr. (…), de todos los cargos que en su contra pretendieron los señores HÉCTOR MAURICIO AGUILAR GONZÁLEZ identificado con la cédula No. (…), JUAN ANTONIO PÉREZ TABORDA identificado con la cédula No. (…) y el señor EMILIO ANTONIO TABARES SERNA igualmente identificado con el documento de identidad No. (…), de acuerdo con lo señalado en la parte motiva.
CUARTO: Las COSTAS. Agencias en derecho a cargo de cada uno de los demandantes y a favor de la demandada, en la suma de ciento cuarenta y siete mil trescientos setenta y cinco mil pesos ($147.375) a cargo de cada uno de los demandantes. La decisión no fue impugnada. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver, en grado jurisdiccional de consulta, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 19 de diciembre de 2014 (f.° 806 a 812), en el que dispuso confirmar íntegramente la decisión de primer grado.
En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó por fuera del debate los siguientes supuestos: i) los demandantes prestaron servicios a la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. E.S.P., en las fechas y cargos relacionados en los hechos de la demanda; ii) sus contratos de trabajo finalizaron por supresión de los cargos; iii) tenían la calidad de trabajadores oficiales y, iv) la referida empresa fue liquidada y sus activos adquiridos por la demandada.
Luego advirtió que, de acuerdo con la estructura de la demanda, el problema jurídico se concretaba a resolver si los demandantes tenían derecho al reintegro solicitado, para lo cual examinaría, i) si se encontraba demostrado que hubo una sustitución patronal y, ii) si se cumplían los requisitos de estabilidad consagrados en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003 – 2007.
Para comenzar, se refirió al art. 67 del CST cuyo texto transcribió y, aludió en extenso a la sentencia CSJ SL 14 jul. 2009, rad. 34437, al instante afirmó que para que existiera sustitución patronal se requería de la concurrencia de los requisitos expuestos, entre ellos, la continuidad del trabajador en la prestación del servicio, presupuesto que en el proceso no encontró acreditado, dado que, no solo fue expuesto en la demanda sino demostrado claramente en el trámite, que los contratos de trabajo de los promotores del juicio fueron terminados con motivo de la liquidación la Empresa Antioqueña de Energía, EADE S.A. ESP, de lo que sobrevino la imposibilidad para la configuración de la sustitución patronal que pregonaban como fundamento de sus peticiones.
De otra parte, agregó que la estabilidad laboral a la que apuntaron los demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003-2007, que contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos cuando el cargo fue suprimido, como en los casos analizados, con el pago de la respectiva indemnización. Para terminar, aclaró que el art. 71 del citado acuerdo extralegal reprodujo los elementos configurativos de la sustitución patronal previstos en el artículo 67 del CST, de los cuales en este caso no se cumplió la continuidad en la prestación del servicio.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El memorialista solicita a la Corte casar la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar directamente la ley sustancial por interpretación errónea del art. 53 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los arts. 1, 9, 18, 19, 20, 21, 55, 435, 467, 468, 477 y 478 del CST; 1602 y 1603 del CC; 25, 53, 55, 56 y 93 de la CN y, 4 del Convenio 98 de la OIT.
Para comenzar la sustentación, aclara que a diferencia de otros trámites adelantados en contra de la EADE S.A. E.S.P., en los que se ha debatido la vigencia y fuerza vinculante de la «denominada cláusula extraconvencional», en el presente, que se dirigió contra Empresas Públicas de Medellín, se pretendió dilucidar si existió sustitución patronal entre aquella y la aquí convocada, como presupuesto para decidir la procedencia del reintegro de los demandantes, con fundamento en «la consagración de estabilidad laboral absoluta» pactada en la citada acta.
Admite no discutir las conclusiones fácticas del colegiado, en particular, que la EADE S.A. ESP, puso fin a los contratos de trabajo de los demandantes y por lo mismo, estos no continuaron prestando servicios a la hoy demandada. Sin embargo, advierte que tal hecho, que ocurrió por la decisión unilateral que adoptó su entonces empleador, la EADE S.A. ESP, no puede conducir a la inexistencia de la sustitución patronal, y que, por eso incurrió en yerro el colegiado de instancia al exigir la efectiva prestación de servicios de los demandantes a la empresa demandada como requisito para declarar la configuración de la solicitada sustitución patronal y por lo mismo no aplicó las previsiones del mencionado acuerdo.
Afirma que, de conformidad con la cláusula de estabilidad extraconvencional, cuya vigencia y carácter vinculante ha sido aceptada reiteradamente por esta Corporación, los despidos no producen consecuencia alguna, y por ende, para todos los efectos laborales se debe partir de la ficción jurídica de que el trabajador permaneció vinculado con su antiguo empleador y cuando se produjo la sustitución patronal pasó a ser trabajador de la empresa sustituta, sin solución de continuidad, razón por la cual puede exigir de su nuevo empleador el reconocimiento de los derechos que gozaba con el anterior, entre ellos la estabilidad laboral absoluta.
Para tratar de corroborar lo expuesto, transcribe apartes de la sentencia CC T-954 de 2011. Para terminar, y bajo la citada tesis jurídica, asevera que como en este caso se presentó una sustitución patronal, se abre paso el reintegro deprecado por los promotores del juicio, toda vez que resulta desafortunada la conclusión del Tribunal de que este no tiene un sustrato legal que lo ampare, desconociendo abiertamente la línea jurisprudencial que la Corte ha sostenido.
RÉPLICA En su escrito la apoderada de la convocada al proceso, recuerda que el fundamento medular de la decisión atacada fue, que en este caso no existió sustitución patronal toda vez que no hubo continuidad de los trabajadores en el servicio, conclusión fática que encuentra acertada y, destaca, no es socavada en la acusación dada la vía escogida, en la que se acepta, incluso expresamente, que los demandantes no prestaron sus servicios a la demandada, quedando por fuera de toda discusión que sus contratos terminaron definitivamente.
Aduce que en este caso no pudo darse la figura de la sustitución patronal regulada en el art. 53 del Decreto 2127 de 1945, que supone necesariamente que confluyan tres requisitos como son cambio de empleados, continuidad de la empresa y en la prestación del servicio por parte del trabajador, requisito este que no se cumplió. CONSIDERACIONES La Sala reitera lo enseñado por esta Corporación de antaño, corroborado en múltiples sentencias, en lo concerniente a que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación: […] exige el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque si no se hace en debida forma, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la simplemente jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario fáctico sobre el cual cobrarán vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los soportes jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de las aspectos de hecho que estructuran cada caso.
(CSJ SL6443-2015). En el caso bajo análisis fueron tres los pilares del fallo del Tribunal: i) no se demostró la alegada sustitución patronal, ii) la estabilidad laboral a la que apuntaron los demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 2003-2007, que contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos cuando el cargo fue suprimido, con el pago de la respectiva indemnización y, iii) el art. 71 del citado acuerdo extralegal reprodujo los elementos configurativos de la sustitución patronal previstos en el artículo 67 del CST, de los cuales, en este caso no se cumplió la continuidad en la prestación del servicio.
Dada la vía directa elegida para el ataque, la memorialista acepta las conclusiones fácticas del Tribunal, y así lo manifiesta expresamente, en especial, reconoce que ninguno de los demandantes prestó servicios a la convocada al juicio Empresas Públicas de Medellín ESP, porque los contratos de trabajo fueron terminados por decisión unilateral su empleador EADE S.A. ESP.
No obstante, la censura atribuye el yerro jurídico al Tribunal, por exigir, para efectos del reintegro de los demandantes, la prestación de sus servicios a Empresas Públicas de Medellín, como presupuesto para declarar la sustitución patronal, con lo que entiende, desconoció los efectos de la estabilidad laboral absoluta pactada con el antiguo empleador.
En consecuencia, lejos de cuestionar los fundamentos del fallo censurado, la libelista propone a la Corte una nueva tesis según la cual, como en este caso los demandantes fueron despedidos antes de darse la sustitución, su desvinculación no debe producir efectos en virtud de la cláusula de estabilidad laboral, que entiende tiene carácter vinculante.
En lo que concierne a la hermenéutica de las normas que regulan la sustitución patronal, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha mantenido una línea clara, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 19 feb. 2008, rad. 38015, en la que analizó una situación de similares contornos, expresó: Lo que fundamentalmente plantea el recurrente es que en este caso operó la sustitución patronal.
Es tema indiscutido que la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM desapareció y que el contrato de trabajo de GALO HUMBERTO CABANA HERRERA terminó por la liquidación de la entidad, y por la autorización de la supresión de cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003, a partir del 26 de julio de 2003. La censura muestra total conformidad respecto de lo que consignó el ad quem, en cuanto a que la terminación del contrato, aunque legal, constituyó un despido injusto que generó el pago de una indemnización convencional por la suma de $82.268.896,oo.
Así las cosas, no queda duda que el contrato del actor no continuó con la nueva empresa, sino que finalizó por la liquidación de TELECOM, y que con el pago de la indemnización quedaron resarcidos los perjuicios causados al demandante. La decisión del Tribunal en este específico tema, se adecua a la línea que de tiempo atrás ha trazado la Corporación, en el sentido de que, para que se configure la sustitución patronal, se requiere que el trabajador continúe prestando efectivamente sus servicios al nuevo patrono, situación que en este caso no se presenta, pues no hay elementos probatorios que así lo indiquen.
Además, valga recordarlo, la confirmación que le impartió el ad quem a la sentencia de primera instancia, también abarcó la declaratoria de encontrar probada la excepción de “inexistencia del contrato de trabajo con Colombia Telecomunicaciones S.A.”. Resulta irrelevante profundizar entonces para el caso en estudio, sobre el tema de la sustitución empresarial que plantea la censura, porque de todos modos, el actor no continuó prestando servicios con la nueva empresa, toda vez que, se reitera, la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom terminó el contrato de trabajo, aunque de manera injusta, pero lo indemnizó con la suma de $82.268.896,oo, bajo los parámetros de la Convención Colectiva vigente y, por consiguiente, la nueva entidad “COLOMBIA TELECOMUNICACIONES” resulta ajena a cualquier pretensión de quien jamás le prestó servicios.
Además, entre otras, en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiteró: Para que la sustitución de patrono se configure en el derecho del trabajo, es necesario que se continúe también por el asalariado la prestación de sus servicios. Deben, pues, reunirse tres elementos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador.
Sólo así se entiende que exista continuidad también de la relación de trabajo, del contrato laboral. Pero si alguno de estos requisitos falta, si por ejemplo, no existe o no se demuestra la continuidad de la prestación de servicios por el asalariado, lógicamente no puede hablarse tampoco de sustitución de patrono, o en forma más concreta, no puede hablarse siquiera de patrono, porque éste sólo existe frente al otro sujeto de la relación de trabajo y no aisladamente considerado.
La institución de la sustitución del patrono ha sido creada porque la relación de trabajo es individual, entre personas, y no real, entre el asalariado y la empresa; pues si fuese de esta última índole, no necesitaría la ley establecer expresamente esa continuidad de patronos y la solidaridad entre el antiguo y el nuevo para el pago de las obligaciones a favor del trabajador " (Gaceta del Trabajo, Tomo II, pág. 250).
Lo expuesto fue corroborado en la providencia CSJ SL6443-2015, al resolver un caso con idéntica situación. Ahora bien, no obstante la tesis que propone la recurrente, no encuentra la Sala razones para variar la pacífica y uniforme posición de esta Corporación. De otro lado, se aprecia que la censora no cuestiona el segundo de los fundamentos de la sentencia de segunda instancia, según el cual, […] la estabilidad laboral a la que apuntaron los demandantes estaba consagrada en el art. 17 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 2003-2007, que contemplaba el pago de una indemnización tarifada en caso de despido injusto, y no el reintegro al puesto de trabajo, mucho menos cuando el cargo fue suprimido, como en los casos analizados, con el pago de la respectiva indemnización. Por lo que se mantiene intacto y sobre él el fallo censurado.
De lo que viene de decirse, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo de la parte demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $4.240.000.oo, que serán incluidas en la liquidación que se realice en primera instancia de conformidad con el art. 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2014 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JUAN ANTONIO PÉREZ TABORDA, HÉCTOR MAURICIO AGUILAR GONZÁLEZ y EMILIO ANTONIO TABARES SERNA contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P. Costas como se indicó en las consideraciones.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 11 SCLAJPT-10 V.00