Radicación n.° 64678 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente SL443-2019 Radicación n.° 64678 Acta 05 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA PÉREZ GUERRERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 24 de mayo de 2013, en el proceso que promovió contra MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CRUZ.
I.
ANTECEDENTES Para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual terminó de manera unilateral y sin justa causa comprobada y, en consecuencia, se le pagaran las cesantías junto con sus intereses, vacaciones, primas de servicios, aportes al sistema general de pensiones, las sanciones de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, indemnización moratoria, dotaciones, subsidio familiar, auxilio de transporte, «cotizaciones de Riesgos Profesionales» y costas procesales, Luz Marina Pérez Guerrero llamó a juicio a Miguel Antonio Rodríguez Cruz (fls. 15 al 23).
Soportó sus pretensiones en que laboró para el demandado en el restaurante «Lomos y Filetes», sin solución de continuidad, desde el 13 de marzo de 2005 hasta el 9 de febrero de 2009, en oficios varios y con un salario de $496.900; que durante la relación laboral, el empleador no cumplió con el deber de pagar las prestaciones sociales, no la afilió al sistema de seguridad social, ni a la caja de compensación familiar.
Mediante auto de 7 de febrero de 2013 (fl. 76), el a quo dio por no contestada la demanda, toda vez que la curadora ad litem, reconocida en auto de 23 de enero de 2013, no corrigió la contestación dentro del plazo concedido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En fallo de 25 de abril de 2013 (fls. 86 y 87), el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., absolvió al demandado y condenó en costas a la actora.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La alzada se surtió por apelación de la demandante y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 93 al 95 Cd), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado. No impuso costas. Luego de analizar la declaración de la demandante y los testimonios, y de advertir que las normas que gobiernan el caso bajo estudio son las previstas en los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, mencionó que aun cuando no se encuentra en discusión la prestación personal del servicio y el cargo desempeñado, no es posible acceder a las pretensiones solicitadas, en vista de que con las pruebas allegadas al plenario, no se demostró de manera «clara y veraz» los extremos temporales, ni la asignación salarial; lo anterior, teniendo de presente que la testigo Diana Marcela López Pérez desconocía la fecha en que la actora ingresó a trabajar y, que si bien, Adriana Marcela Rodríguez y Carmen Andrea Pérez Guerrero informaron el extremo inicial, el Tribunal consideró «desestimar su dicho», en razón a que «las declarantes tenían anotadas en sus manos las fechas en que presuntamente la actora prestó sus servicios al demandado» -circunstancia advertida por el juez de primera instancia-; destacó que similar situación ocurrió con la prueba del salario, pues «todas las declarantes y la propia demandante indican sumas diferentes», de suerte que consideró sus versiones como «evidentemente contradictorios e imprecisos».
RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque «las Sentencias de Segundo y Primer Grado, y despachar favorablemente todas las declaraciones y condenas de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, sin réplica. CARGO PRIMERO Acusa violación indirecta, en la modalidad de «FALTA DE APRECIACIÓN DE LA PRUEBA DE INDICIO». Como sustento de su acusación, afirma que el Tribunal no advirtió que «EL INDICIO consistente en la NO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, por parte del DEMANDADO, (…) hacen presumir que los hechos de la demanda sean ciertos», de suerte que, si hubiera tenido esto en cuenta, habría declarado «los extremos temporales de la relación laboral».
CARGO SEGUNDO Denuncia violación indirecta, por apreciación errónea de las «pruebas testimoniales», pues los declarantes, bajo la gravedad del juramento, manifestaron los extremos temporales y la asignación salarial de la demandante. CONSIDERACIONES Cierto es que el rigor en la técnica del recurso extraordinario de casación, producto de las exigencias legales adjetivas y los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sala de Casación Laboral, ha sido flexibilizado con el único propósito de materializar, a través del estudio de cada caso particular, la principal labor de esta Corporación que es la unificación de la jurisprudencia, lo cual se logra con la confrontación de la sentencia cuestionada con la ley, en procura de mantener el orden jurídico y el respeto a las garantías y derechos de las personas.
Sin embargo, para que ello sea posible, quien comparezca a esta sede como recurrente, debe cumplir con exigencias mínimas y lógicas que no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, como señalar las normas violadas por el juzgador, por cuál de los cauces establecidos se violó la ley sustancial, así como indicar la modalidad de trasgresión. Habrá lugar a la expresión de los errores de hecho, cuando se considere que el ad quem falló en su ejercicio valorativo, caso en el cual no es suficiente la relación de los medios de prueba, por cuya ausencia de apreciación o estimación equivocada se produjeron aquellos; además, incumbe al censor señalar qué es lo que realmente develan y qué dedujo de ellos el juez de apelaciones, que haya dado lugar a un desacierto protuberante.
Dicha carga, en el caso bajo examen, fue esquivada por la actora, quien no hizo el más mínimo esfuerzo por atender los requisitos de la demanda de casación; por el contrario, con la manera en que presentó los cargos y los fundamentó, dejó a la Sala en imposibilidad de emprender un estudio de fondo, pues presentó desacertadamente el alcance de la impugnación, toda vez que pretende se quiebre totalmente la sentencia del Tribunal, y al mismo tiempo se revoque, lo cual es a todas luces desatinado, pues bien es sabido que infirmada la sentencia de segunda instancia, se cierra la posibilidad de revocarla o modificarla por simple sustracción de materia, pues su quiebre comporta su desaparición. Ambos cargos carecen de proposición jurídica, pues la actora no menciona un solo precepto legal de orden sustantivo nacional que considere transgredido con la sentencia que busca anular; y aunque procura enderezar el ataque por la vía indirecta, tampoco hay lugar al análisis de fondo, toda vez que los escasos errores de hecho que relaciona, los edifica sobre la falta de apreciación de pruebas no calificadas en casación, como el indicio y los testimonios.
Adicionalmente, no intenta un discurso con el cual ponga en conocimiento de la Sala, en que consistieron las supuestas distorsiones probatorias en que incurrió el juzgador de alzada. Cumple memorar que las exigencias técnicas echadas de menos, no son meras formalidades, ni puede entenderse que se trata de un culto a los ritos, sino que son elementos indispensables en perspectiva de derrotar los desatinos denunciados.
De lo que viene de decirse, los cargos devienen no estimables. Sin costas en el recurso extraordinario, dada la ausencia de réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA PÉREZ GUERRERO contra MIGUEL ANTONIO RODRÍGUEZ CRUZ.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 SCLAJPT-10 V.00 8