Micelio
SL4429-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4429-2020 Radicación n.° 68997 Acta 41 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA GUILLERMINA MONSALVE y ROSA ELVIRA ZAPATA VELÁSQUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró la primera al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, litis a la fue integrada la segunda como interviniente ad excludendum.

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Guillermina Monsalve llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que le asiste el derecho a que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente, desde el 3 de febrero de 2010, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente Pedro Antonio Echavarría Céspedes; que se cancelaran las mesadas adicionales; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las condenas y las costas (f.º 3 al 8 del cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Pedro Antonio Echavarría Céspedes, falleció el 3 de febrero de 2010, por causas de origen común; que era pensionando del ISS por los riesgos de vejez, desde el 1º junio de 2008, de conformidad con la Resolución n.º 010677 de esa misma anualidad; que convivió con él desde 1978 hasta la fecha de su muerte; que procrearon tres hijos, ya mayores de edad; que solicitó la pensión ante la demandada y esta fue negada mediante a Resolución n.º 20435 del 29 de octubre de 2010, por no acreditar los requisitos exigidos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003; que también se presentó a reclamar la prestación Rosa Elvira Zapata, en calidad el cónyuge del de cujus, y quien se había separado de hecho desde 1978; que la misma fue resuelta insatisfactoriamente por no acreditar la convivencia con causante.

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 3 Agregó, que vivió bajo el mismo techo con el señor Pedro Antonio Echavarría, en la ciudad de Medellín, hasta 1990, cuando el fallecido le tocó mudarse a la ciudad de Cali, por motivos económicos, pues había quedado desempleado; que a pesar de separarse de cuerpos nunca terminaron su relación sentimental, en la medida que existía un constante apoyo de pareja; que el causante regresó cuando le fue reconocida la prestación por vejez; que al ser reconocida la prestación en Cali, debía viajar constantemente a dicho lugar, por ello al morir se encontraba allá. Al dar respuesta, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento del señor Pedro Echavarría, el reconocimiento de la pensión de vejez en la seccional Cali y las solicitudes de la prestación de sobrevivencia. De los demás dijo que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.º 27 al 37 ibídem). Por auto del 21 de octubre de 2011, el Juez ordenó integrar a la señora Rosa Zapata Velásquez, en calidad de interviniente ad excludendum y presentó demanda solicitando la sustitución de la pensión en un 100 % en forma vitalicia, por el fallecimiento de su esposo Pedro Echeverría, desde el 3 de febrero de 2010, fecha en que murió su esposo, Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 4 intereses moratorios e indexación (f.º 52 al 59 del cuaderno principal).

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que contrajo matrimonio con el causante el 18 de septiembre de 1976; que de dicha unión procrearon dos hijos, ya mayores de edad; que convivió con su esposo y sus hijos hasta 1990 cuando aquel se trasladó a la ciudad de Cali por motivos laborales; que el causante convivió con su hermano quien residía en esa ciudad, además que fue él, quien lo recomendó para laborar en la empresa Eventos y Ferias; que Pedro Antonio Echeverría siguió cumpliendo con sus obligaciones de cónyuge y padre; que no se mudaron al lugar donde laboraba por los gastos que implicaba; que los lazos de afecto y ánimo de brindarse el sostén y asistencia recíprocos siempre se mantuvieron hasta la fecha de la muerte de su esposo; que solicitó la sustitución de la pensión y fue negada por Resolución n.º 20435 del 29 de octubre de 2010; que interpuso recurso de apelación que no ha sido resuelto.

María Guillermina Monsalve al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó lo referente al matrimonio de la demandante ad excludendum con el señor Pedro Echeverría, la procreación de los dos hijos y la reclamación de la pensión; de los demás aclaró que la convivencia de los esposos sólo lo fue hasta 1980 porque a partir de ahí estuvo con ella hasta 1990 cuando se fue a la ciudad de Cali.

No propuso excepciones (f.º 113 a 117 ib.). Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 5 El ISS al contestar la demanda se resistió a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que algunos no eran tales y otros no le constaban. Como excepciones de mérito propuso las de inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios; improcedencia de la indexación de las condenas; imposibilidad de condena simultanea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas; compensación; prescripción; innominada buena fe del seguro social e imposibilidad de condena en costas (f.º 139 a 142 del cuaderno principal).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2012 (f.º 181 a 203 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por María Guillermina Monsalve y Rosa Elvira Zapata Velásquez, las condenó en costas y ordenó la consulta en caso de no ser apelada la decisión. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a la alzada tanto de la parte demandante como de la interviniente ad excludendum, a través de sentencia del 27 de junio de 2014 confirmó la de primer grado (f.º 245 a 250 vto. del cuaderno principal). Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problema jurídico establecer si la compañera permanente, la cónyuge, o alguna de ellas, tenían derecho a la pensión de sobreviviente.

Estableció, que estaba demostrado que Pedro Antonio Echeverría Céspedes falleció el 3 de febrero de 2010; que obtuvo la calidad de pensionado el 1° de julio de 2008 por el ISS mediante Resolución n.º 010677 de 2008; que con María Guillermina tuvo tres hijos y con Rosa Elvira Zapata contrajo matrimonio el 18 de diciembre de 1976 y tuvo dos.

Mencionó, que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, le correspondía a la persona que se considere cónyuge o compañera permanente, demostrar la convivencia con el causante durante los cinco años antes de su fallecimiento, para poder acceder a la pensión de sobreviviente. Dijo que, al seguir los parámetros de la sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235, se debía entender que la convivencia no es un criterio que se presume por un lazo matrimonial o la procreación de hijos en común sino, por la comprobación fáctica de una real vida compartida y solidaridad afectiva de manera constante y permanente.

Asentó, que no se presentaron razones suficientes para revertir la absolución de las pretensiones de Rosa Elvira Zapata. Expresó que al revisar las pruebas allegadas al Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 7 proceso observó que los testigos Luis Carlos Gutiérrez Velásquez, Teresa Álvarez de Álvarez, Rosa Amelia Meneses Prieto y Judith Nubia Echevarría de Escobar, manifestaron en forma similar que Pedro Antonio Echeverría Céspedes era esposo de Rosa Elvira, que nunca se separaron, que siempre compartieron techo, lecho y mesa.

Sin embargo, que Pedro Antonio se fue a trabajar a Cali y le mandaba dinero a Rosa Elvira cada mes o tres meses. Así mismo, planteó que las declaraciones rendidas por Rosa Elvira, en diligencia de interrogativo, no fueron suficientes para definir la convivencia y existencia de lazos afectivos, pues al analizarla conjuntamente con las demás prueba se hallaron contradicciones; que si bien manifestó que tenía una relación íntima con el finado Luis Carlos Gutiérrez Velásquez, informó que Rosa Elvira se enteró del fallecimiento 15 días después porque no tenía comunicaciones con él, por lo cual no asistió a su velorio; que no era creíble que si bien desde 1990 hubo una separación de cuerpos dado que el causante se fue a trabajar a Cali, se hubieran mantenido los lazos de afecto, colaboración mutua y el ánimo de responder conjuntamente las obligaciones del hogar.

Advirtió, que el acta de conciliación suscrita ante la Defensoría Segunda de Familia de Medellín del 9 de mayo de 1997, evidenció el rompimiento de todo contacto afectivo y el ánimo de conformación de un hogar por parte de Pedro Antonio, pues ahí se comprometió a pagar cuota alimentaria por sus hijos a la cuenta bancaria de Rosa Elvira. Menciona, Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 8 que con lo previamente dicho se demostró también con la solicitud del causante a la Defensoría de Familia, sin fecha, para que cesaran su obligación de alimentos a sus hijos por haber alcanzado más de 25 años y del acta de conciliación del 18 de marzo de 2009 en el que se comprometió a suministrar un auxilio de $100.000 mensual a su cónyuge.

Expuso, que las precedentes pruebas denotaron la disyunción familiar sin ánimo de convivencia y carente de lazos afectivos, añadiendo que el de cujus tuvo otra relación con María Guillermina en el que procrearon a tres hijos y que los abonos a la cuenta de Rosa Elvira por parte de Pedro Antonio correspondían a la obligación de alimentos que se comprometió ante la Defensoría de Familia y no eran una demostración de convivencia o vínculo afectivo.

Aseveró, que el carné de afiliación a la Nueva EPS de Rosa Elvira como beneficiaria del causante, tampoco era un indicativo de convivencia, pues se denotó que fue en virtud de la generosidad del causante. Por lo tanto, concluyó que la sola contribución económica no era suficiente para definir la convivencia y la existencia de lazos afectivos, pues ello pudo derivarse de favores o colaboración, sin el ánimo de conformar una familia, ya que Pedro Antonio se había separado de su cónyuge mucho antes de su muerte.

En relación con la acusación de María Guillermina, señaló que debido a las contradicciones en la prueba testimonial, no era procedente acceder a lo pedido. Indicó, que de las declaraciones de Diana Patricia Echavarría Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 9 Monsalve, Clara del Socorro Arcila Vásquez, Bernardo Garcés Sepúlveda, Esteban Sepúlveda Gil y de María Guillermina Monsalve Atehortúa no permitieron establecer con certeza si el causante vivía en Cali o solo trabajaba allá; igualmente sobre la periodicidad de las visitas a María Guillermina Monsalve, puesto que algunos testigos informaron que era cada 15 o 20 días, otros cada mes o tres meses y otros que nunca se separaron.

Refirió, que hubo contradicciones sobre si el causante iba a Cali cuando le salían trabajos de electricidad o a cobrar la pensión; que si hubo una separación de cuerpos o no, pues el testigo Bernardo Garcés Sepúlveda manifestó que nunca hubo separación pero el resto de ellos mencionaron que si hubo debido a asuntos laborales. Apuntó, que no se verificó si hubo convivencia o lazos afectivos con el causante hasta su muerte, debido a que no fluyó con nitidez dicho presupuesto en los testimonios.

Por otro lado, expuso que el reconocimiento del auxilio funerario por parte del ISS, no era prueba de convivencia a causa de que dicho beneficio se otorga a cualquier persona que demuestre haber sufragado los gastos del entierro. En consecuencia, no se expusieron razones para revocar la decisión de primera instancia y aceptó la sucesión procesal de Colpensiones.

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN (ROSA ELVIRA ZAPATA VELÁSQUEZ) Interpuesto por Rosa Elvira Zapata Velásquez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se sirva revocar el fallo de primer grado y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda impetradas por ROSA ELVIRA ZAPATA VELASQUEZ.

Se provea en constas como es de rigor» (f.° 5 y 6 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados por María Guillermina Monsalve y se estudiarán en conjunto por cuanto denuncian la misma normatividad y tienen idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, «por la vía directa, interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 12 de la misma Ley, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 11 Para la demostración del cargo, menciona que dada la vía escogida, no discute las conclusiones allegadas por el Tribunal de que no existió compañera permanente y que los cónyuges no convivían bajo el mismo techo al momento del fallecimiento del causante, ni lo hicieron durante los cinco años anteriores a dicho suceso, puesto que del material probatorio no se desprendía que a pesar de la separación de cuerpos, se hubieran mantenido los lazos de afecto y colaboración. Afirma, que contrario a lo indicado por el ad quem, la norma aplicable al caso concreto no era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 sino el 13 de la Ley 797 de 2003, dado que el asegurado falleció el 13 de marzo de 2006 y, que la infracción legal denunciada se produjo como consecuencia del dislate interpretativo en el que incurrió el Tribunal al fijarle el alcance al citado artículo 13 de la Ley 797.

Argumenta, que es cierto que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003 establece que para efectos de acceder a la pensión de sobrevivencia, se debe acreditar que se convivió con el causante durante los cinco años anteriores a su deceso, no obstante, también contempla que cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho, habrá lugar a la aludida prestación siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal «e inclusive aunque se haya liquidado como lo sentó una decisión de esa sala».

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 12 Arguye, que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la norma le otorga el derecho a una cuota parte, lo cual fue declarado exequible por la sentencia CC C-1035-2008, en el entendido de que también los compañeros permanentes son beneficiarios, por lo que la pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido, sin embargo, cuando a un beneficiario se le extingue el derecho, simplemente acrece el de los demás y al no existir compañera permanente ni más beneficiarios del derecho reclamado, se le debe asignar éste en cuantía del 100 %.

Asevera, que el ad quem erró al considerar que la convivencia es un presupuesto necesario para la adquisición del derecho a la pensión de sobrevivientes para los cónyuges, porque lo que consigna de manera diamantina el literal b) inciso 3º del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, la pensión es agible a derecho si se mantiene la unión conyugal, así lo dijo la Corte Constitucional en providencias como las CC C- 45038-2012 y CC C-40055-2011.

Concluye, que la única forma de garantizarle el acceso a la seguridad social a la cónyuge que tiene disociada la vida en común con el pensionado, es otorgándole una cuota parte de la prestación, toda vez que ella contribuyó con su esfuerzo personal a la construcción del proyecto de vida, lo que comporta que en su senectud no quede desprotegida, sin que se entienda que se regresó al anacrónico concepto de Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 13 cónyuge culpable o inocente para efectos de las sustituciones pensionales.

Cita la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45028, de la que extrae que la Corporación había determinado que la convivencia de la cónyuge se había acreditado en cualquier tiempo, interpretación que echó de menos el juzgador, lo que condujo a no reconocerle el derecho solicitado (f.º 7 a 13 del cuaderno de la Corte). VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, «por la vía directa, infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993, 61 del C. de P. L. Artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional».

Para la demostración del cargo, utiliza idénticos argumentos a los expuestos para fundamentar el primer ataque (f.º 13 a 15 del cuaderno de la Corte). VIII. RÉPLICA María Guillermina Monsalve, se opuso en forma conjunta a las acusaciones señalando que no solo a la recurrente se le infringió las normas denunciadas; que la Corte Constitucional en sentencia CC C-1038-2018, declaró condicionalmente exequible el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que cuando exista convivencia simultanea Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 14 entre cónyuge y compañera permanente debe decidirse entre ambas beneficiarias, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido (f.° 43 a 45 del cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Pues bien, en razón a la vía de puro derecho seleccionada en ambas acusaciones por el recurrente, no genera discusión en el recurso, los siguientes supuestos fácticos: i) que el deceso del pensionado acaeció el 3 de febrero de 2010 ii) que el causante y la señora Rosa Elvira Zapata Velázquez contrajeron matrimonio por el rito católico el 18 de diciembre de 1976, el que se mantuvo hasta la fecha de la muerte del causante (f.º 88 Cd, ib.); iii) que de dicha unión se procrearon dos hijos Martha Lucía y Juan Carlos Echavarría Zapata y, iv) que para la fecha del deceso no convivió con el fallecido.

Le enrostra el impugnante al Tribunal que le haya dado un alcance equivocado al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al exigir a la cónyuge, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, cinco años de convivencia inmediatamente anterior al fallecimiento del señor Pedro Antonio Echavarría Céspedes. El problema jurídico sometido a consideración de la Sala, se contrae a dilucidar si el fallador plural erró al concluir que la cónyuge le correspondía acreditar los cinco años de convivencia inmediatamente anterior a la fecha del fallecimiento de su esposo.

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 15 Esta Corporación ha definido que, de cara a un escenario como el que registra esta contención, la convivencia durante al menos cinco años se puede dar en cualquier tiempo, toda vez que de esta forma se cumple el propósito de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la edificación del derecho pensional del causante.

En sentencia CSJ SL3505-2018, sobre el particular se reiteró: Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala ha indicado de manera reiterada que la convivencia del pensionado o afiliado con su cónyuge en un periodo de 5 años, puede ser acreditado en cualquier tiempo, siempre que el vínculo marital se halle vigente, ya que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio, aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social.

Además, esta Corporación ha recalcado que tal propósito se cumple en mayor proporción cuando el afiliado o el pensionado no tenía compañero (a) permanente al momento de su muerte, pues precisamente, se insiste, el marco de protección se encuentra dado bajo el supuesto de un vínculo matrimonial que se mantiene indemne. En efecto, en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2018, rad. 45779, en la cual esta Corte reiteró el pronunciamiento efectuado en la CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, señaló: En tratándose de la relación del afiliado o pensionado con su cónyuge, esta Corporación ha defendido el criterio según el cual la convivencia por un lapso no inferior a 5 años puede ocurrir en cualquier tiempo, siempre que el vínculo matrimonial se mantenga intacto.

En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo.

En específico, en esa oportunidad señaló: Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 16 «Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho. […].

No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

Ahora bien, si tal postura se predica cuando existe compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, no encuentra la Corte proporcionalidad o razón alguna para privar a la (el) esposa (o) del reconocimiento de la pensión, en el evento de no concurrir aquel supuesto, pues de admitirse, la disposición no cumpliría su finalidad, esto es, la protección en tal escenario, más si se evalúa que quien aspira a tal prestación mantiene un lazo indeleble, jurídico, económico, sea que este último se haya originado en un mandato judicial, o en la simple voluntad de los esposos. » El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

De lo anterior, encuentra la Sala que el Tribunal restringió la norma analizada, al concluir que la interviniente ad excludendum, cónyuge del causante, no había acreditado la convivencia en los cinco años anteriores al fallecimiento de Pedro Echeverría Céspedes, cuando lo correcto era analizar esa exigencia temporal en cualquier momento de la vigencia del vínculo matrimonial que no fue disuelto.

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo que viene de decirse, la acusación prospera y se casará la sentencia gravada. Sin costas en sede extraordinaria, al salir avante las acusaciones. X. RECURSO DE CASACIÓN (MARÍA GUILLERMINA MONSALVE) Interpuesto por María Guillermina Monsalve Atehortúa, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

XI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente el fallo de primer grado y, en su lugar, se concedan todas y cada una de las pretensiones de la demanda (f.° 56 del cuaderno de la Corte). Para tal efecto, formula un cargo que fue replicado y se pasa a estudiar.

XII. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 «como consecuencia de error de hecho en la apreciación probatoria». Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 18 Señala que Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: Al no dar por probado, estándolo, que la demandante María Guillermina Monsalve Atehortúa era la compañera permanente del señor Pedro Antonio Echavarría Céspedes, hasta el momento del fallecimiento de éste y desde el año 1978.

Al no dar por probado, estándolo, que la separación ocurrida entre la pareja conformada por GUILLERMINA y PEDRO ANTONIO, solo se debió a cuestiones económicas y no a un ánimo real de separación como pareja o a terminar el vínculo matrimonial. Denuncia como pruebas calificadas las audiencias donde se practicaron el interrogatorio de parte como los testimonios y «la prueba documental aportada por la señora GUILLERMINA en la contestación a la demanda presentada por la señora ROSA ELVIRA ZAPATA VELASQUEZ».

Al desarrollar el cargo, transcribe un aparte de la decisión de segundo grado y concluye que no es cierta la contradicción que encontró el Tribunal en el interrogatorio de parte de la demandante y en las declaraciones de los testigos, pues ellos conocían a la pareja directamente y de ellos se puede concluir que entre el fallecido y la señora Guillermina solo se encontraba separada esporádicamente por cuestiones económicas, pero nunca dejó de existir el ánimo de unión y de compromiso.

Explica, que la testigo Diana Monsalve; es hija de la recurrente y el fallecido, conocía donde vivía, donde trabajaba, que hacían e incluso sabía de la relación anterior Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 19 de su padre; que el juzgador de segundo grado no la tuvo en cuenta, pues su claridad en cuanto al sostenimiento del hogar así como el pago de los gastos de las exequias demostraban la unidad familiar.

Del testimonio de Clara Arcila Vásquez dice que el Tribunal desconoció la amistad con la señora María Guillermina y el causante, que era muy cercana a la familia hasta tal punto de ser madrina de uno de sus hijos, por lo que tenía conocimiento directo de los hechos; que Esteban Sepúlveda también era próximo a la familia, pues era esposo de una de las hijas del finado, que presenció eventos en los que señor Pedro Echavarría asistió y adujo que la pareja era reconocida públicamente entre familiares y amigos; que los testimonios fueron claros y contundentes al afirmar la convivencia entre aquellos.

Del interrogatorio de parte que rindió la recurrente indica que se extrae con precisión la convivencia con el causante desde 1978, que aunque se separaron por motivos laborales siempre existió apoyo y ayuda para sus hijos y su compañera; que también se demuestra con las fotografías que se aportaron con la contestación de la demanda ad excludendum y el oficio donde el causante solicita se exonere de la cuota alimentaria de sus hijos por tener más de 25 años, que el Tribunal ignoró y que demuestran la vida en familia.

Por último, concluye que esta Corporación (CSJ SL, 29 nov. 2001, rad. 16520) ha establecido que la convivencia no Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 20 siempre está bajo el mismo techo, por cuanto en la realidad puede haber causas de fuerza mayor que lo impidan, como en el presente caso que, por circunstancias económicas, el fallecido no se pudo integrar al núcleo familiar de manera cotidiana (f.º 57 a 61 del cuaderno de la Corte).

XIII. RÉPLICA Colpensiones manifiesta que el cargo contiene deficiencias técnicas como el hecho de denunciar los testimonios para comprobar los yerros facticos, elementos demostrativos que no son hábiles en casación (f.° 72 a 74 del cuaderno de la Corte). Rosa Zapata advierte, igualmente, que la demanda adolece de requisitos formales, el alcance de la impugnación es confuso, pues se solicita el case parcial y la revocatoria parcial cuando las pretensiones fue totalmente adversa a ella; que la proposición jurídica está incompleta pues solo se denuncia el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin las modificaciones a la norma introducida; que se acusaron pruebas no calificadas para demostrar los errores fácticos; que de las fotografías y las demás documentales no se hace una crítica respecto de ellas sino de mencionan de forma generalizada (f.º 78 a 90 ibídem).

XIV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte tiene dicho que la demanda de casación exige un conjunto de formalidades para que sea Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 21 atendible, que más que un rito a las formalidades constituye su debido proceso y elementos esenciales de racionalidad del recurso para que no se desnaturalice. Lo precedente, porque le asiste razón a algunos reparos de orden técnico que le endilgan las opositoras a la acusación, los cuales son suficientes para enervar la acusación. Sin embargo se precisa que el alcance de la impugnación está bien formulado, en la medida en que pretende que se case en forma parcial la sentencia impugnada, con respecto a la negación del derecho de ella como beneficiaria de la pensión de sobreviviente y no la absolución del derecho de la cónyuge lo que no deviene de confusa.

De la proposición jurídica tampoco se advierte error técnico, pues la norma invocada por el actor es la que corresponde al caso y, en el sub lite, no es necesario que se señalen las normas que la modifican, pues si bien ellos subrogan el contenido inicial, estos no desaparecen de su numeración, por lo que al mencionarlos cumplen el requisito que echa de menos la oposición. La acusación asegura que el Tribunal incurrió en apreciación errónea de los testimonios y del interrogatorio de parte rendido por la representante legal de la cooperativa, pasando por alto que no tienen la connotación de ser pruebas calificadas, al tenor del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, en Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 22 tanto que aquella condición únicamente acompaña al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular.

Respecto de los testimonios, la Corte, en la sentencia CSJ SL4596-2019, dijo: «[ ] el impugnante menciona [ ] la falta de apreciación de los testimonios [ ]. Sin embargo, frente a tales declaraciones conviene precisar que no son medio calificado en casación[ ] salvo que se demuestre error con prueba calificada, lo que no ocurre en este asunto».

Dicha regla, también ha sido aplicada, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL18110-2017, CSJ SL12995-2017 y CSJ SL21059-2017. Y en lo que atañe a los interrogatorios de parte, la jurisprudencia tiene adoctrinado que son hábiles en casación, siempre que contengan confesión, lo cual no ocurre respecto del prendido por la actora, si se tiene en cuenta que ésta se presenta en relación con hechos que produzcan consecuencias adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, pero las declaraciones emitidas por ella son en su favor y no generan confesión. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL1516-2018, así se pronunció la Sala: Este medio de prueba solo es posible constatarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria.

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 23 Por tanto, el recurrente no puede invocar en su favor sus propias declaraciones […], pues para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: (i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado;

(ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; (iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; (iv) que sea expresa, consciente y libre y, (v) que verse sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.

En lo que respecta a las fotografías que dice el Tribunal no tuvo en cuenta y en las que afirma que aparecen con el causante Pedro Antonio Echavarría, de poderse corroborar que la persona que allí aparece es el causante, sólo son muestra de que estos compartieron algunos momentos y épocas, como la fiesta de matrimonio de su hija, pero de allí no emerge necesariamente la existencia de una convivencia efectiva ni menos su extensión en el tiempo.

Resulta oportuno recordar lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL903-2014, sobre este medio de prueba: La tenencia de documentos del causante, tales como pasaportes, carnets, certificados, etc., (folios 153 a 155), a lo sumo que se pueden ver es como indicios contingentes --para nada necesarios-- de una relación personal entre su titular y el tenedor, pero de allí no es dable predicar que constituyen documentos demostrativos de la reclamada convivencia marital y de que ésta se cumplió por un determinado tiempo en las condiciones exigidas por la ley.

Luego, aparte de que los datos probatorios que ello arroja resultan absolutamente incipiente frente a la carga probatoria que se requiere para demostrar los supuestos de hecho de las normas que establecen la pensión de sobrevivientes, lo cierto es que, por no ser medios de convicción calificados en la casación del trabajo (artículo 7º, Ley 16 de 1969), los mencionados indicios contingentes no pueden ser objeto de control directo como se propone por la recurrente.

Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 24 Idéntica reflexión puede hacerse sobre las fotografías de los folios 21 a 23 del c.2., pues si bien es cierto son documentos representativos de una particular situación, no tienen el vigor de acreditar aisladamente o por sí mismas los socorridos supuestos de hecho de la pensión de sobrevivientes. De manera que, en tal sentido, no tienen la fuerza suficiente para desvertebrar las conclusiones del juzgador sobre la convivencia probada de DEYSI MARÍA CABEZAS CASTILLO con MARCO AURELIO VÁSQUEZ IBARRA, o de que si bien ésta se produjo lo fue de manera compartida con MARÍA LUISA CABEZAS SINISTERRA.

De ahí que las fotografías no tienen, en este caso, la fuerza suficiente para dar por acreditada la convivencia alegada. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, advierte la Sala que el recurso de apelación que presentó la demandante ad excludendum, encuentra sustento en la valoración probatoria del a quo, en la que a su juicio se encuentra acreditada la existencia de una relación marital y una convivencia, pues no se tuvo en cuenta que era beneficiaria del sistema de salud de su esposo y los testimonios dan fe de aquello; que incluso solo debía acreditar que el vínculo matrimonial se encontraba vigente a pesar de la separación. Frente al último fundamento del apelante, basta con remitirse a los argumentos expuestos por la Corte en sede de casación, para concluir que la cónyuge del pensionado sí debe demostrar la convivencia de cinco años, pero esta puede ser acreditada en cualquier época.

Por ello, lo que se debe determinar a continuación es si la interviniente acreditó Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 25 haber convivido con el causante durante dicho periodo, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a fin de establecer si tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada. Además que, frente al requisito del tiempo de convivencia exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para optar a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de un pensionado, como es el presente asunto, la Corte, en la sentencia CSJ SL1730-2020, sobre el tema, en su parte pertinente, dijo: Con lo anterior, la Sala fija el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro-operario, esto es, que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado.

Por último, se precisa que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CN ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.

En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.

Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 26 económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.

Ahora bien, en cuanto al requisito de convivencia del señor Pedro Echavarría con la señora Rosa Elvira Zapata Velásquez, el testimonio de Luis Carlos Gutiérrez Velásquez fue certero en dar fe de la vida en pareja del causante con su cónyuge, de la provisión de alimentos, vestuario y estudio para con su familia, ello porque residía en su casa, fue un testigo que presenció la forma en que se desarrolló el acompañamiento entre estos, la ayuda mutua, el apoyo entre compañeros, al menos hasta 1990, cuando el fallecido decidió, por cuestiones de trabajo, mudarse a la ciudad de Cali.

En parecido sentido lo mencionó la testigo Teresa Alvares, vecina de la actora, quien al no recordar la fecha exacta en que se fue Pedro Antonio para Cali, si dijo que vivieron juntos hasta esa cuando él se marchó. No obstante, a partir de esa fecha la ayuda mutua se desvanece o al menos de las declaraciones no se logra acreditar la convivencia que pregona la cónyuge, hasta la fecha de la muerte del de cujus, pues de las testimoniales en mención por sí sola no se extrae, en la medida que existen varias elementos probatorios que le restan fuerza, como el hecho de que la cónyuge se demorara 15 días en enterarse de la muerte de su esposo (interrogatorio de parte) y más si se tiene en cuenta que el señor Pedro Echavarría vivía con su hermano, como lo manifestó en la declaración el testigo y la actora en su interrogatorio de parte, que apenas era lógico que informara a su cuñada de la muerte de su hermano. Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 27 Del análisis conjunto del material probatorio relacionado, establece la Sala que el demandante convivió con Rosa Elvira Zapata Velásquez, desde 1978 hasta por lo menos 1990, conclusión a la que se llega por cuanto los declarantes manifestaron al unísono que la pareja conservó su unidad de vida, lazos de afecto, ayuda y auxilio mutuo desde la celebración de la boda al menos hasta el año señalado.

Conforme a lo expuesto, resulta evidente que el demandante convivió de manera efectiva con su consorte desde 1978 hasta por lo menos 1990, esto es, 12 años, dentro de los cuales dicha pareja procreó dos hijos. De manera que a la demandante le corresponde el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del 3 de febrero de 2010, en el 100 % de la prestación que percibía el señor Pedro Echavarría Céspedes, que para el 2010 era de $829.890,oo (f.° 96 del cuaderno principal).

Respecto de la excepción de prescripción que formuló la accionada, se declara no probada, en razón a que la reclamación se presentó el 23 de marzo de 2010 (f.º 88 a 89 vto. ibídem) y la demanda el 25 de abril de 2012, es decir, sin que hubiese trascurrido el término trienal de que trata el artículo 151 del CPTSS frente a las mesadas causadas.

Tampoco prosperan los restantes medios exceptivos propuestos en atención al resultado del proceso. Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 28 Por tanto, al actor le corresponde por concepto de retroactivo, la suma $148.144.874, como se detalla a continuación: De otra parte, se tiene que el Instituto de Seguros Sociales, por Resolución n.° 20435 de 2010, negó la pensión de sobrevivientes que reclamó la interviniente ad excludendum, al estimar que no probó la convivencia con la causante en los 5 años previos a su deceso, requisito exigido por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y lo mantuvo cuando dio contestación a la demanda, criterio que como quedó visto, no es acorde con la normativa en cita, ni con lo adoctrinado por esta Sala de Casación. Por consiguiente, procede la condena por intereses moratorios.

Así las cosas, atendiendo el contenido del artículo 1.° de la Ley 717 de 2001, la entidad de seguridad social tenían un lapso de dos meses para reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada, contados a partir del momento en el que el actor radicó la solicitud, la que realizó el 23 de marzo Nº DE VALOR TOTAL INICIO FIN PAGOS MESADA MESADAS 3/02/2010 31/12/2010 12,93 829.890$ 10.733.249$ 1/01/2011 31/12/2011 14 856.198$ 11.986.770$ 1/01/2012 31/12/2012 14 888.134$ 12.433.877$ 1/01/2013 31/12/2013 14 909.805$ 12.737.264$ 1/01/2014 31/12/2014 14 927.455$ 12.984.366$ 1/01/2015 31/12/2015 14 961.400$ 13.459.594$ 1/01/2016 31/12/2016 14 1.026.486$ 14.370.809$ 1/01/2017 31/12/2017 14 1.085.509$ 15.197.130$ 1/01/2018 31/12/2018 14 1.129.907$ 15.818.693$ 1/01/2019 31/12/2019 14 1.165.838$ 16.321.727$ 1/01/2020 30/09/2020 10 1.210.139$ 12.101.395$ 148.144.874$ FECHAS Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 29 de 2010 (f.º 88 a 89 vto. ib.), por ende, la demandada debe los intereses moratorios por la tardanza en su otorgamiento a partir del 23 de mayo de 2010 y hasta que se haga el pago efectivo de la prestación reconocida en esta providencia. Igualmente, la demandada deberá deducir del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, ya que las entidades pagadoras de pensiones, por ministerio de la ley, están facultadas para efectuarlo y consignarlo en los plazos señalados a la correspondiente entidad promotora de salud a la cual se encuentre vinculada el demandante, en los términos del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

En este orden, se revocará parcialmente el ordinal primero y en forma total los ordinales segundo y tercero del fallo de primera instancia y, en su lugar, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- a reconocer a la señor Rosa Elvira Zapata Velásquez la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor Pedro Antonio Echavarría, a partir del 3 de febrero de 2010, así como al pago de las mesadas adeudadas y de los intereses moratorios desde el 23 de mayo de 2010 y hasta que se realice el desembolso efectivo de aquellas.

Las costas en la primera instancia estarán a cargo de la demandada COLPENSIONES; sin lugar a ellas en la alzada. Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 30 XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA GUILLERMINA MONSALVE contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, al que se vinculó como interviniente ad excludendum a ROSA ELVIRA ZAPATA VELASQUEZ, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas por la interviniente ad excludendum.

No la casa en los demás. En sede de instancia, REVOCA parcialmente el ordinal primero y totalmente los ordinales segundo y tercero de la sentencia que el Juzgado Quince de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín profirió el 16 de noviembre de 2012 y, en su lugar, se RESUELVE:

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer en favor de ROSA ELVIRA ZAPATA VELÁSQUEZ la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del pensionado Pedro Antonio Echavarría, a partir del 3 de febrero de 2010, en cuantía de $829.890,oo, teniendo en Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 31 cuenta los reajustes anuales legales y el número de mesadas reconocidas al causante.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer en favor de ROSA ELVIRA ZAPATA VELASQUEZ, la suma de $148.144.874, por concepto de retroactivo pensional, desde el 3 de febrero de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2020, así como los intereses moratorios a que se refiere el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de mayo de 2010 y hasta que se realice el pago efectivo de aquellas.

Así mismo, del retroactivo pensional, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES- deberá efectuar los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentra vinculado la interviniente ad excludendum, así como de las mesadas pensionales posteriores, en la medida en que se causen.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito que formuló la demandada respecto de la interviniente ad excludendum.

CUARTO: CONFIRMAR en todo lo demás la decisión de primera instancia. Costas conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 68997 SCLAJPT-10 V.00 32 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.