Micelio
SL4429-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 1122 de 2007Ley 1149 de 2007Ley 153 de 1887Ley 21 de 1982Ley 222 de 1990Ley 222 de 1995Ley 222 de 1999Ley 50 de 1936Ley 50 de 1990Ley 51 de 1983Ley 52 de 1975Ley 712 de 2001Ley 789 de 2002Ley 797 de 2003

Radicación n.° 56012 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4429-2018 Radicación n.° 56012 Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO y por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 18 de agosto de 2011, por la Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso instaurado por el primero en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. «CIFM» (LIQUIDADA) y solidariamente o por responsabilidad subsidiaria, contra la otra recurrente.

I.

ANTECEDENTES Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, demandó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, para que se condenara a la primera y solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, a la segunda, al pago del valor indexado correspondiente a las cesantías, a los intereses a ellas con su sanción por no pago oportuno, y a la indemnización moratoria.

Así mismo, para que se condenara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como sociedad matriz, solidariamente y/o por responsabilidad subsidiaria, al pago de todos los derechos laborales y de seguridad social, legales y extralegales causados por haber laborado al servicio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., no cancelados dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, desde el 23 de septiembre de 1997 hasta la fecha de terminación del contrato -31 de diciembre de 2007-, que comprenden, la remuneración fija u ordinaria desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007, las primas legales y extralegales de junio y de diciembre, y la de vacaciones, el auxilio Foregran, el auxilio al Fondo de Seguridad Social, los intereses a las cesantías incluidos los sancionatorios por el no pago oportuno de las cesantías, la prima de antigüedad y los viáticos.

Además, al pago del valor correspondiente a las cotizaciones por salud, pensión, y riesgos profesionales. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que en 1940 se creó el Fondo Nacional del Café como una cuenta especial de recursos parafiscales sobre los giros provenientes de la exportación del café o sobre el producto de las exportaciones, con destino exclusivo a la adquisición y demás gastos anexos a ella de cantidades de café que fueren necesarios para comprar, como consecuencia de la perspectiva de la aplicación del Convenio de Cuotas Cafeteras, entregándosele su administración a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; que en denominado: CONTRATO SOBRE SUSCRIPCIÓN POR PARTE DE LA FEDERACIÓN DE CAFETEROS DE COLOMBIA la suma de US $9.000.000.00 EN ACCIONES DE LA MARINA MERCANTE GRAN COLOMBIANA, CON DINEROS DEL FONDO NACIONAL DEL CAFÉ, suscrito el 14 de mayo de 1946, se motivó en su literal “c)”: “Que el gobierno de Colombia ha formalizado con Venezuela y Ecuador la constitución de la Marina Mercante Gran Colombiana con un capital de VEINTE MILLONES DE DÓLARES (US $ 20.000.000.00), que será suscrito así: un cuarenta y cinco por ciento (45%) por cada uno de los países primeramente mencionados, y el diez por ciento (10%) restante por el Ecuador; […].

Que en dicho contrato se lee: «PRIMERA. -EL GOBIERNO autoriza a LA FEDERACIÓN para suscribir hasta la suma de NUEVE MILLONES DE DÓLARES (US $ 9.000.000.00) en acciones de la Marina Mercante Gran Colombiana, tomando esa suma del Fondo Nacional del Café». Que en 1954 se separa Venezuela, y la participación accionaria quedó distribuida en el 80.07% de Colombia en cabeza de la Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del Café, y el 19.93% del Banco del Fomento del Ecuador.

Que en el acta n.° 76 del 25 de marzo de 1993, se registró, la distribución realizada en la Asamblea General de Accionistas, decretada en 1992, en la cual, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, recibió la suma de $76.202.386.000,oo y el Banco Nacional del Fomento de Ecuador la suma de $6.318.823.000.

Que mediante escritura pública n.° 6157 de 1996, se constituyó la sociedad Transportación Marítima Grancolombiana S.A., con un capital suscrito y pagado de US$ 48.200.000.00, de los cuales un 40% fueron los aportes de la Flota Mercante Grancolombiana, y un 60% los de la sociedad Transportación Marítima Mejicana. Que el control sobre la operación marítima de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., le fue transferido a Transportación Marítima Grancolombiana S.A. el 23 de enero de 1997, sin los pasivos, entre ellos.

Que como el goodwill de la razón social Grancolombiana, le fue adjudicado a la nueva sociedad, se le varió la denominación a la empresa tradicional por escritura pública n.° 513 de 1997, y se le denominó Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la cual no podía desarrollar directamente actividades del transporte marítimo, y se dedicaría exclusivamente a la promoción, constitución, dirección y administración de sociedades, y a la adquisición, administración y enajenación de participaciones sociales en las mismas.

Señaló que desmembrada una gran parte de su patrimonio, y sin ejercer las actividades del transporte marítimo, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., asumió todos los pasivos comerciales, civiles, laborales, impositivos, pensionales, indemnizatorios y compensatorios a que tuvieran derecho los agentes en el exterior, y a los resarcimientos originados por la terminación de los contratos de agenciamiento marítimo, lo que produjo su fracaso económico, y por ende, la pérdida de los recursos necesarios para responderle a los pensionados de la Flota.

Que en el contrato celebrado el 12 de noviembre de 1997, entre el gobierno nacional y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se determinó como objeto «regular la administración del Fondo Nacional del Café por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, responsabilidad que compete a la FEDERACIÓN por la vocación que le reconocen las leyes en su calidad de entidad nacional representantiva del Gremio Caficultor”», y en el mismo contrato, se creó el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, como el órgano de dirección para el manejo del Fondo Nacional del Café, integrado por representantes del gobierno, y del gremio cafetero.

Que la Cámara de Comercio certificó respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, que en documento privado del 29 de abril de 1998, inscrito el 9 de junio de esa misma anualidad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó que en condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con recursos de éste como matriz, se había configurado una situación de control con la sociedad en referencia, así mismo, que aquella se encontraba en la situación de subordinación establecida en el art. 27 de la Ley 222 de 1995, respecto de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en tanto ésta obraba en condición de administradora del Fondo Nacional del Café, por cuanto, como tal, era titular de más del 50% de las acciones de la mencionada sociedad.

Que la Unión de Trabajadores de la Industria del Transporte Marítimo y Fluvial - Unimar, era una organización sindical de primer grado y de industria, con registro sindical actualmente vigente. Que entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y Unimar, se celebró convención colectiva de trabajo con vigencia desde el 21 de mayo de 1988 hasta el 20 de mayo de 1991, la cual fue debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.

Que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2011, le ordenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, asumir sus obligaciones como empresa matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación. Indicó que entró a laborar como ayudante electricista en buque, al servicio de la Flota Mercante Gran Colombiana S.A., a partir del 20 de abril de 1979, a través de contrato de trabajo a término indefinido, devengando remuneración fija, que involucraba un básico más una prima de antigüedad, horas extras, partida de alimentación, viáticos, primas de servicios legales y extralegales, intereses a las cesantías, vacaciones, auxilio de vacaciones, auxilio al Fondo Mutuo de Inversión Foregran, aportes al Fondo de Seguridad Social Médico, y auxilios educativos.

Que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., mediante comunicación del 4 de julio de 1997, le informó, que a partir de la fecha quedaba a disposición en su domicilio habitual, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, en la cual se le comunicaría cualquier determinación adoptada en relación con su contrato. Que a través de comunicación del 23 de septiembre de 1997, se le informó la suspensión del contrato, por no haberse pronunciado el Ministerio de la Protección Social, respecto a la autorización para despedir personal de mar, transcurrido el término máximo de dos meses, que se venció el 6 de agosto de 1997.

Que promovió proceso en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para obtener la restitución inmediata de todas las condiciones laborales bajo las cuales se venía desarrollando el contrato, y que fueron suspendidas abruptamente a partir del 23 de septiembre de 1997, entre ellas, los salarios dejados de percibir con los incrementos legales y convencionales, los viáticos, el reajuste de los intereses a las cesantías, las primas legales y extralegales, entre otros.

Que la Superintendencia de Sociedades mediante Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2000, decretó la liquidación obligatoria de la empresa, y el embargo y secuestro de todos los bienes propiedad de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que pasó a denominar Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria.

Que desde la suspensión del contrato a la fecha de iniciación del proceso concursal de liquidación obligatoria -31 de julio de 2000-, los derechos laborales no pagados se discriminan en dólares así: sueldo básico US$ 26.335, prima de antigüedad US$ 6.583, primas legales y extralegales US$ 19.081, vacaciones US$ 11.017, Fonegran US$ 1.646, cesantías US$ 24.401, intereses a las cesantías US$ 6.721, sanción por mora por no pago de intereses a las cesantías US$ 6.721,y en moneda nacional, viáticos $52.607.864, auxilio de vacaciones $1.594.038 e indexación $39.687.372.

Que por sentencia del Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 5 de octubre de 1999, se condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a restablecer la relación laboral, en las mismas condiciones que se venía desarrollando al momento de su interrupción, y consecuencialmente, la condenó a seguirle pagando, los salarios dejados de percibir desde el 24 de septiembre de 1997, con sus respectivos incrementos legales y convencionales, así como los viáticos, en el monto y las condiciones señaladas dentro de la cláusula V del laudo arbitral de 1971, a partir del 7 de julio de 1997, debidamente indexados; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por sentencia del 14 de noviembre de 2000, modificándola en cuanto a que el salario al que deben efectuarse los aumentos legales y extralegales era de US$ 595.oo M/A, y revocó de la condena al pago de viáticos, en su lugar, la absolvió de ellos; la cual no fue casada por la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 10 de abril de 2002.

Afirmó que el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, mediante la Resolución n.° 5670 del 18 de enero de 2002, declaró la unidad de empresa entre la Compañía de Inversiones y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, decisión que fue suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Que mediante Auto n.° 440-0018071 del 1º de noviembre de 2002, el Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles, calificó el suyo, como crédito de primera clase.

Que dentro del proceso concursal de liquidación obligatoria, en varias reuniones que culminaron el 2 y el 6 de diciembre de 2002, la Junta Asesora al aprobar el plan de pagos frente a los derechos laborales causados por los marinos cuyos contratos habían sido suspendidos y con sentencia favorable, decidió, que los créditos estarían sometidos a la decisión de la Superintendencia de Sociedades, y en el plan de pagos del 6 de diciembre de 2002, se le excluyó. Que en el anexo 15 del plan de pagos, en el que no se relacionan las obligaciones de la liquidación con los marinos suspendidos sin sentencia aún ejecutoriada, tampoco se le relacionó, al igual que en el anexo 16 sobre la liquidación de los autos de calificación y graduación de créditos.

Que mediante Auto n.° 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, el Superintendente Delegado, decidió autorizar la ejecución del plan de pagos, sin resolver la duda planteada en lo concerniente a si era procedente o no pagarle a los trabajadores con contrato de trabajo suspendido. Que mediante comunicación n.° 001605 del 2 de julio de 2003, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, le anunció el pago de salarios y prestaciones causados, como gastos de administración, entre el 1º de agosto de «200» y el 1º de abril de 2002, fecha en la cual la Corte Suprema de Justicia, profirió sentencia. Que en la citada comunicación se le informó de un pago por la suma de $76.459.012.

Que en oficio del 8 de julio de 2003, manifestó recibir esa suma, debido a las graves necesidades padecidas, sin que ello significara aceptación del plan de pagos, ni de la política de liquidación. Que en la misma fecha suscribió otra misiva, junto a otros dos marinos, expresando a Fiduifi y al Liquidador, que existía sentencia de la Corte, expresando que los contratos de trabajo continuaban vigentes, hasta cuando válidamente se dieran por terminados.

Que a través de comunicación n.° 001984 del 7 de septiembre de 2004, el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, le informó el pago efectivo de la suma de $76.459.012, y que en otro de la misma fecha, se le informó que la compañía procedió a efectuarle el pago de sus acreencias adeudadas, por valor de $50.212.296.

Que en misiva del 30 de septiembre de 2004, le manifestó al Liquidador, que recibía dicha suma computándola a los salarios, prestaciones y demás rubros laborales causados dentro del desarrollo del contrato de trabajo que continuaba aún vigente, precisándole los errores en la liquidación de cada rubro laboral, recordándole que según certificación de él mismo y del Contador, remitida al Ministerio del Trabajo, lo que le debían a diciembre de 2003 era la suma de $314.308.620,78.

Que solamente hasta el 31 de diciembre de 2007, mediante oficio n.° 002748, el nuevo Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, le dio por terminado el contrato de trabajo, a partir del 31 de diciembre de 2007, por haber sido incluido en la nómina de pensionados a partir de esa fecha. Que al momento de la terminación del contrato, no se le pagó suma alguna, y tampoco en el «Plan de Pagos al Cierre de la Concursada», aprobado por la Superintendencia por auto.

Que lo amparan los beneficios convencionales al momento de su retiro, por estar a paz y salvo con la organización sindical. Que en la actualidad, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, ha liquidado todo su patrimonio, y carece de recursos para pagarle el valor de sus salarios y demás prestaciones sociales legales y extralegales.

Y, que mediante la Resolución n.° 00266 de febrero de 2009, el Ministerio de la Protección Social, puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación con años de anterioridad a su despido, para que se autorizara el cierre de la compañía y el despido colectivo, en la cual se confirmaron los actos administrativos que autorizaban el cierre de la compañía y el despido de todos los trabajadores, previa presentación de las cauciones o garantías para el pago de las prestaciones sociales y demás derechos de los trabajadores.

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del mismo; y, la suspensión provisional de la Resolución n.° 5670 del 18 de enero de 2002, por parte del Consejo de Estado. Sostuvo que la administración del Fondo, la hace en ejecución de un contrato de administración suscrito con el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda, como representantes del gobierno; que lo certificado por la Cámara de Comercio respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria según documento privado del 29 de abril de 1998, se hizo por mandato de la Ley 222 de 1995, como medida de registro y control de las sociedades comerciales y civiles que operan en el país, pero sin efectos comerciales para las de naturaleza civil.

Que la citada sociedad no se encuentra en situación de subordinación legal con relación a la misma. Que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023-2001, le ordenó suministrar los recursos al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, con carácter transitorio, y sin que implicara pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder como matriz de las obligaciones de la CIFM, como subsidiariamente responsable del pasivo pensional de la misma.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó límite de responsabilidad de cada socio y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión; inexistencia de la responsabilidad subsidiaria de la demandada; inexistencia de la obligación; buena fe; prescripción; falta de legitimación en la causa; e inexistencia de los supuestos jurídicos y fácticos de la pretensión. La sociedad Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones.

Aceptó la creación del Fondo Nacional del Café; la administración del mismo por parte de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria y Unimar; la sentencia proferida por la Corte Constitucional CC SU-1023-2001; la fecha de ingreso del señor Rincón Leguízamo a prestar sus servicios a la Flota Mercante Gran Colombiana S.A. y la forma de contratación; los beneficios extralegales consagrados en la convención colectiva de trabajo, excepto el tema del ajuste de viáticos con el IPC; las comunicaciones dirigidas al demandante del 4 de julio y 23 de septiembre, ambas de 1997; el proceso inicialmente promovido por el actor en contra de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y las decisiones judiciales proferidas dentro del mismo; el Auto n.° 411-11731 del 31 de julio de 2001 de la Superintendencia de Sociedades, que decretó la liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.; la declaratoria de unidad de empresa por parte del Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, y la suspensión provisional de dicha decisión; la calificación del crédito del actor mediante Auto n.° 440-0018071 del 1º de noviembre de 2002, como de primera clase; el Auto n.° 440-020886 del 12 de diciembre de 2002, por medio del cual se autorizó la ejecución del plan de pagos; las comunicaciones del 2 de julio de 2003, 7 y 23 de septiembre de 2004, dirigidas por el Liquidador, con la aclaración respecto de la primera, que el pago total fue de $126.671,308, y no de $50.212.296; la suspensión del contrato de trabajo; el reconocimiento de pensión de jubilación a partir del 1º de enero de 2008; las comunicaciones dirigidas por el demandante el 8 de julio de 2003 y el 30 de septiembre de 2004; el no pago al mismo de suma alguna en el «Plan de Pagos al Cierre de la Concursada»; y, la liquidación en la actualidad de todo el patrimonio de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, la Resolución n.° 00266 de febrero de 2009 por medio de la cual se puso fin al trámite administrativo iniciado por la liquidación. Expresó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-2013-2001, se refirió a las obligaciones que debía asumir en materia pensional, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, mientras la justicia definía la naturaleza de la relación entre el Fondo y la Compañía de Inversiones Flota Mercante, y que su alcance únicamente se extendió a lo correspondiente a las obligaciones pensionales «frente a sus pensionados».

Que le efectuó al señor Rincón Leguízamo, los pagos que le correspondían, en el mes de septiembre de 2003 le realizó pagos por la suma de $126.671.308 y en la liquidación final de acreencias, quedó establecida una suma adeudada por los pagos no realizados al momento de reconocérsele la pensión de jubilación. Y que en el «Plan de Pagos al Cierre de la Concursada», no se le pagó suma alguna al actor, porque no existía proceso ejecutivo por lo pretendido, que fueron las obligaciones pagadas en su momento, quedando pendientes de cancelación las sumas reconocidas dentro del proceso, que se le pagarían en la medida en que la compañía tuviera recursos para ello, de acuerdo a las normas del concurso societario.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de obligación alguna y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de septiembre de 2009, condenó a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, a pagar al demandante, las sumas de US$ 78.096 por auxilio de cesantías y US$ 57.958 por intereses legales de las cesantías, valores que deberán liquidarse en moneda nacional al tipo de cambio vigente al momento de la causación de la obligación -31 de diciembre de 2007-, y a indexar estas sumas con base en la variación del IPC certificada por el Dane.

Así mismo, condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, de manera subsidiaria, en la medida en que Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, no cuente con los dineros suficientes para cubrir las obligaciones dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la providencia, y con cargo a los recursos del Fondo Nacional del Café, a poner a disposición del Liquidador, los dineros suficientes para que éste efectúe el pago de las siguientes sumas y conceptos: US$ 147.281 por remuneración fija u ordinaria;

US$ 96.716 por primas legales y extralegales de junio y diciembre; $8.263.288 por prima de vacaciones; US$ 9.559 por primas legales y extralegales de junio y diciembre; US$ 78.096 por auxilio de cesantías; US$ 57.958 por intereses legales de cesantías, y US$ 43.904 por prima de antigüedad, debiendo liquidarse las sumas objeto de condena en moneda extranjera, al tipo de cambio vigente al 31 de diciembre de 2007.

Negó las demás pretensiones; declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas; y, las condenó a pagar las costas del proceso. Frente a la solicitud de adición de la sentencia, elevada por la parte actora, en lo referente a la indexación de las sumas que se ordenó pagar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, negó dicho pedimento.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 18 de agosto de 2011, al resolver la apelación promovida por las partes, confirmó la decisión de primer grado. Respecto a la apelación del auto que negó la adición de la sentencia de primera instancia, dijo el Tribunal, que en materia laboral, la norma que regula los autos susceptibles del recurso de apelación es el art. 65 del CPTSS, el cual contiene un listado taxativo, del cual se colige, que el auto que niega la solicitud de adición de una sentencia, no es objeto del recurso de apelación. En lo concerniente a la responsabilidad subsidiaria, expuso, que la afirmación del recurrente, en el sentido de que el a quo tomó como punto de referencia la sentencia de la Corte Constitucional SU-1023-2001, no es acertada, porque aquel argumentó, por un lado, la posibilidad de endilgarle responsabilidad a la matriz por las obligaciones de la subordinada, y por otro, la presunción legal de que la situación concursal se originó en actuaciones propias del control de la sociedad matriz sobre su filial, constituyéndose ahí la fuente normativa de dicha responsabilidad subsidiaria.

Indicó que la Corte Constitucional al declarar exequible el art. 148 de la Ley 222 de 1995, en sentencia CC C-510-1997, se refirió a una presunción de responsabilidad, llamada por la doctrina «responsabilidad presunta», lo que permitía partir, de la base de que la situación de concordato o liquidación obligatoria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., fue causada con ocasión de la subordinación ejercida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, por lo que las obligaciones de la sociedad en liquidación, debían ser asumidas por la sociedad matriz o controlante, salvo que ésta se ocupara de desvirtuar la presunción por los medios probatorios permitidos por la ley, probando su inocencia en el tema de insolvencia de la sociedad controlada; carga probatoria ausente en las diligencias.

Sostuvo que la responsabilidad subsidiaria decretada por el a quo, tuvo su origen en la falta de la actividad probatoria requerida para desvirtuar la presunción de responsabilidad establecida en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, y no, en lo expuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-20123-2007. Concluyó que, la declaratoria de responsabilidad subsidiaria, tuvo sustento jurídico y fáctico, en el art. 148 de la Ley 222 de 1995, que la establece en los casos de subordinación, cuando las actuaciones adelantadas por una matriz causen un daño a un proceso concursal de una sociedad concursada, y en el presente caso, de conformidad con el certificado de existencia y representación de la Flota Mercante, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en su calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, y con recursos de éste, se constituyó en matriz, y en consecuencia, informó acerca de la situación de control que se configuró, tal y como se desprendía de los documentos obrantes a folios 258 y 259, que correspondían a la inscripción de la sociedad subordinada realizada por la Federación, y los que militan a folios 561 a 567 y 581 a 583, contentivos de las certificaciones de existencia y representación expedidas por la Cámara de Comercio, donde consta el registro de la situación de control, por lo que se encontraba debidamente acreditado, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era la empresa matriz, y que en lo que respecta a la declaratoria de subsidiaridad y sus consecuencias, se tenía, que dicha figura solo nacía bajo el supuesto de que la sociedad subordinada no pudiera asumir las acreencias, y que dicha insolvencia pudiera atribuirse a las actuaciones adelantadas por la sociedad controlante o matriz, en virtud de la subordinación ejercida en su interés. Precisó que según la Corte Constitucional en la sentencia CC-510-1997, el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1999, comportaba una presunción legal, no obstante, la Federación no centró su defensa en desvirtuarla.

Expresó que los argumentos planteados por la Federación, según los cuales, debido a las condiciones del Fondo Nacional del Café, no era posible endilgarle, haber sido la causante del estado de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., así como que a la Federación no le era aplicable el art. 148 de la Ley 222 de 1995, por ser una asociación gremial civil de derecho privado sin ánimo de lucro, no eran de recibo para considerar que las decisiones de la matriz no fueron las que llevaron a la empresa subordinada, a su estado liquidatorio; por el contrario, al establecer que el Comité Nacional de Cafeteros de Colombia, quien tenía la calidad de órgano directivo de la Federación, era el encargado de tomar las decisiones, constituía un argumento en su contra, ya que endilgaba responsabilidad a sus propios directivos.

Afirmó que todas las actuaciones registradas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ante la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, fueron en calidad de administradora del Fondo Nacional del Café, como se desprendía de la prueba documental obrante en el proceso. En lo concerniente a la indemnización moratoria, señaló, que contrario a lo afirmado por el demandante, para determinar su procedencia, debía establecerse la buena o mala fe del empleador, debiendo determinar el juzgador en cada caso particular, si medió un motivo que razonablemente justificara la abstención o el pago deficiente; y que en el presente proceso, se observaba que a folios 140 y 146, aparecía prueba de que la empleadora le informó al trabajador sobre el pago de las sumas adeudadas por $126.671.308, y dado que para la fecha en que quedó en firme la decisión de condenar a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., a realizar los pagos correspondientes, esto es, abril de 2002, aquella se encontraba en proceso liquidatorio, ello resulta condición suficiente, ya que este proceso implicaba para la empleadora una situación de iliquidez, que si bien no era razón para desconocer el pago de prestaciones, también lo era, que sí podía contribuir a una causal que impidiera realizar los pagos oportunamente.

Respecto de la indexación de las sumas ordenadas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, planteó, que tal como lo expresó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 26522, 8 feb. 2006, solo es pertinente a solicitud de parte, y los falladores de instancia no estaban facultados para decretarla, porque las facultades ultra y extra petita estaban reservadas únicamente para los jueces de primera instancia. IV.

RECURSOS DE CASACIÓN Fueron interpuestos por el demandante y por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte; por razones metodológicas se resolverá en primer término, el formulado por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, ya que su estudio tiene incidencia frente al otro.

V. RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia: « […] revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, absuelva a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Administradora del Fondo Nacional del Café- de la responsabilidad subsidiaria impuesta en dicho fallo».

Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue replicado por el demandante, y será resuelto a continuación. VIII. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, « […] por la indebida interpretación del artículo 148 de la Ley 222 de 1.995, dislate de juicio que condujo al sentenciador acusado a la aplicación indebida (sic) 19, 127, 135, 249, 306, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 1 de la Ley 52 de 1975 y 230 de la Constitución Política […]».

En el desarrollo del cargo, adujo: […] El ad quem, luego de dejar claro que la decisión tomada en las instancias en lo tocante con la declaración de la responsabilidad subsidiaria no guardaba ninguna relación con la Sentencia SU-1023 de 2001 de la Corte Constitucional, se detuvo en el estudio de la procedencia de su declaratoria, dejando sentado “…que dicha figura sólo nace bajo el supuesto de que la sociedad subsidiaria no pueda asumir la acreencia, y que dicha insolvencia pueda atribuirse a las actuaciones adelantadas por la empresa controlante o matriz en virtud de la subordinación ejercida en interés de la matriz.

En dicho planteamiento viene envuelta una presunción iuris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica en la filial, sino que esta procede de motivos distintos (Sentencia C-510 de 1997); pero tal como acertadamente lo concluyó el juez de instancia anterior la Federación no centró su defensa en desvirtuar la presunción que pesaba en su contra…” (Lo resaltado es nuestro), juicio este que de manera inequívoca conlleva a un quebrantamiento directo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, por cuanto, de un lado, partió de una responsabilidad supuestamente presunta, haciendo decir a la norma algo que ella no dice, y de otro, cercenó la totalidad de los requisitos constitutivos de la predicha responsabilidad, tal y como se hará ver a continuación. Dijo que el tenor del art. 148 de la Ley 222 de 1995, era claro, que de él se desprenden dos conclusiones: la primera, que los requisitos de la responsabilidad subsidiaria no son únicamente los mencionados por el Tribunal; y la segunda, que lo que se presume, es la causa de la situación de control, no la responsabilidad de la matriz.

Señaló que según las consideraciones del fallador de segundo grado, la declaratoria de la responsabilidad procede, «[…] bajo el supuesto de que la sociedad subsidiaria no pueda asumir la acreencia, y que dicha insolvencia pueda atribuirse a las actuaciones adelantadas por la empresa controlante o matriz en virtud de la subordinación ejercida en interés de la matriz», omitiendo con ello, todos los elementos consagrados por el art. 148 de la Ley 222 de 1995.

Afirmó que la responsabilidad subsidiaria de la sociedad matriz sobre las obligaciones de la subordinada, opera únicamente en el evento de que estén cumplidas copulativamente, las siguientes condiciones: que la situación de concordato o liquidación obligatoria, haya sido producida por causa de las actuaciones de la controlante; que dichas actuaciones se hubiesen realizado en virtud de la subordinación ejercida por la matriz; que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en su interés o en interés de otra de sus subordinadas; y, que las actuaciones de la controlante se hubiesen realizado en contra del beneficio de la sociedad en concordato, es decir, que no se hubiesen adoptado en beneficio de ésta.

Indicó que el ad quem en la sentencia recurrida, cercenó el real alcance de la responsabilidad subsidiaria, al no advertir, que dentro de sus requisitos constitutivos, también se encuentra, el hecho de que las decisiones adoptadas por la matriz, se hubiesen concebido en su provecho y en perjuicio de la subordinada; mutilación que desnaturaliza la citada consecuencia, toda vez que la responsabilidad subsidiaria no es más que una manifestación del abuso del derecho, y ello se deduce al reparar, que la norma analizada establece una consecuencia patrimonialmente adversa solo para quien, teniendo el control de una compañía, abusa de dicho derecho al tomar decisiones que no benefician a la controlada, sino solamente a él, o a otra de sus subordinadas.

Añadió que es protuberante el yerro cometido por el Tribunal, al dejar de lado, que para que la mentada responsabilidad cobre vida, es necesario que dicha actuación se hubiere realizado en interés exclusivo de la matriz, y en perjuicio o detrimento de los intereses de la subordinada. Y que según la Corte Constitucional en la sentencia C-510-1997, en la que se analizó la constitucionalidad del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, simplemente se presume el nexo causal entre la actuación de la matriz y la «quiebra» de la subordinada, mas no, que dicha actuación se hubiese realizado en el interés exclusivo de la controlante, y en perjuicio de la subordinada.

Expuso que dicho criterio fue recogido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL 35244, 22 sept. 2009, por ello, quien pretende la declaratoria de la responsabilidad subsidiaria, si bien puede ampararse en la presunción legal de que las decisiones de ésta, en virtud de la subordinación ejercida, desencadenaron la liquidación, no puede hacerlo en lo que hace referencia al supuesto de que se hizo para beneficiar a la matriz y perjudicar a la controlada, es decir, que se abusó del control, debiendo el actor acreditar su presencia, puesto que, el art. 148 de la Ley 222 de 1995 no presume la responsabilidad subsidiaria de la matriz.

IX. RÉPLICA Aseguró el demandante, que ni sustancial ni técnicamente, puede prosperar el alcance de la impugnación, por cuanto en la sustentación de la apelación la recurrente presentó una postura totalmente contraria a la esgrimida en el cargo, al haber aceptado que la norma establece la responsabilidad subsidiaria de la matriz, pero pensando que la había desvirtuado; y, que ni en la contestación de la demanda, ni en el transcurso del proceso, la Federación presentó como defensa, que lo que se presume, es la causa de la situación del control, no la responsabilidad de la matriz.

Manifestó que en sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, CSJ SL15310-2014, se aceptó la interpretación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, consistente, en que la responsabilidad subsidiaria regulada en el parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, conlleva una presunción legal, que admite prueba en contrario, y que en casos como el presente, le corresponde a la Federación, desvirtuar la misma.

Dijo que la interpretación que del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-1023-2001, ha sido asumida también por la Corte Suprema de Justicia, quedando claro, que si la Federación pretende desvirtuar la responsabilidad subsidiaria que le asiste en el cubrimiento de las obligaciones de su extinta subordinada, Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, debe presentar las pruebas pertinentes en las instancias, y en sede de casación, asumir el ataque por la vía indirecta.

Se refirió al pronunciamiento DTS 001340 del 221 de febrero de 2013 - SIAF 20717-, de la Procuraduría General de la Nación, al estudiar la transitoriedad de la medida adoptada en la sentencia CC SU-1023-2001, en el que se señaló, que después de once años, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no ha logrado desvirtuar judicialmente la presunción de responsabilidad que legalmente le corresponde.

X. CONSIDERACIONES Frente a la inconformidad de la réplica, concerniente a la formulación antitécnica del alcance de la impugnación, por haberse presentado por la recurrente en la apelación, una postura totalmente contraria a la esgrimida en el cargo, debe decirse que carece de asidero, en atención a que de la sustentación del recurso de apelación presentado por dicha parte en la audiencia pública celebrada el 30 de septiembre de 2009, se desprende, que en efecto, mostró inconformidad en torno a la responsabilidad subsidiaria que se impuso a su cargo como sociedad matriz de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., para ello, alegó la no aplicación, de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de mayo de 2009 y de la Corte Constitucional CC C-1023-2001, traídas a colación por el a quo, además, que el origen de la insolvencia de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., estuvo en las decisiones adoptadas por el gobierno nacional (f.° 781 y 782).

Avocando entonces el estudio del cargo, debe decirse, que lo encauzó la recurrente, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, lo que en su sentir, condujo a la aplicación indebida de algunas normas sustanciales consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. En las instancias quedaron definidos los siguientes supuestos fácticos: (i) que Pedro Alfonso Rincón Leguízamo, estuvo vinculado con la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., del 20 de abril de 1979 al 31 de diciembre de 2007, a través de contrato de trabajo a término indefinido;

(ii) que al citado señor se le quedaron adeudando acreencias laborales; (iii) que mediante el documento privado del 29 abril de 1998, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, comunicó, que en su condición de administradora del Fondo Nacional del Café y con sus recursos, se había configurado una situación de control frente a la Compañía Inversiones de la Flota Mercante S.A.; y, (iv) que el 30 de diciembre de 1999, la Compañía Inversiones Flota Mercante S.A. fue « declarada disuelta y en estado de liquidación».

El parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, acusado como indebidamente interpretado, en su tenor literal preceptúa: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente. La Corte Constitucional en la sentencia CC C-510-1997, al estudiar su constitucionalidad, expresó: Conviene recordar los presupuestos en que se funda la norma demandada, los cuales constituyen punto de referencia obligado para determinar si ella se ajusta o no a la Carta Política: 1.

Se trata de una situación de concordato o liquidación obligatoria de la sociedad, es decir, de una circunstancia en la cual, ante la pérdida del equilibrio patrimonial de ella, debe buscarse, por mandato de la ley, un acuerdo con los acreedores para el pago de sus obligaciones, o la terminación forzosa de su objeto bajo la vigilancia estatal con el mismo propósito. 2.

La causa de las dificultades que se pretende conjurar mediante el concordato está constituida por actuaciones realizadas por la sociedad matriz o controlante. 3. Tales actuaciones se producen, por definición legal, en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de cualquiera de sus subordinadas. 4. Las mismas actuaciones tienen lugar en contra del beneficio de la sociedad en concordato y, por lo tanto, aunque no lo expresa la norma, se deduce, como lógica consecuencia, que inciden en la prenda común de los acreedores y, por tanto, afectan los intereses de éstos.

Ahora bien, el efecto jurídico que la disposición atribuye a la situación descrita es la responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante por las obligaciones de la compañía sometida a concordato, que es su subordinada. Debe tenerse en cuenta que la responsabilidad en cuestión tiene un carácter estrictamente económico y que está íntimamente relacionada con actuaciones de la matriz, según lo expuesto, luego no puede afirmarse que se imponga gratuitamente a una persona jurídica totalmente ajena a los hechos materia de proceso.

Son precisamente las decisiones de la compañía controlante las que repercuten en la disminución o afectación del patrimonio de la subordinada y son también las que, en los términos del precepto, generan su responsabilidad. Además, no se trata de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos resulten defraudados.

La segunda parte del parágrafo acusado expresa que se presumirá la situación concursal expuesta "por las actuaciones derivadas del control", a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que fue ocasionada por una causa diferente. El actor cree encontrar en esta regla una inversión de la carga de la prueba, que contradice la presunción constitucional de inocencia, pero la Corte no acepta esa tesis, puesto que el objeto de la presunción no es la responsabilidad en sí misma sino la situación concursal que da lugar a ella, es decir, la vinculación entre las decisiones de la matriz y el efecto patrimonial causado a la sociedad subordinada.

Se trata, entonces, de una presunción  juris tantum, que puede ser desvirtuada por la matriz o controlante, o por sus vinculadas, demostrando que sus decisiones no han causado la desestabilización económica de la filial o subsidiaria, sino que ésta procede de motivos distintos. De la intelección de la norma, colige la Sala, que ésta consagra una presunción legal, según la cual, la liquidación obligatoria de una sociedad controlada, tiene lugar con ocasión de las actuaciones realizadas por la sociedad matriz en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas, y en perjuicio del interés de la sociedad en liquidación; pudiendo aquella ser desvirtuada, por quien está en mejor capacidad de hacerlo, que es la sociedad matriz.

Así las cosas, esta Sala acoge y hace suyos los argumentos expuestos por la Sala Primera de Descongestión Laboral de esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3553-2018, en la cual se citó la sentencia CSJ SL15310-2014; en la primera se expresó: Como se vio, el Tribunal concluyó que la Federación Nacional de Cafeteros fungía como sociedad controlante de la Compañía Inversiones Flota Mercante, aspecto que, dada la vía escogida en este cargo, no es objeto de cuestionamiento.

Así mismo, estimó que no existía duda de su responsabilidad subsidiaria, en virtud de la presunción consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, según la cual, la situación concursal en que se encuentra la sociedad subordinada es producto del control ejercido por la matriz y, como la accionada no logró desvirtuar esa circunstancia, pues el hecho en el que fundó el supuesto caso fortuito que llevó a la liquidación de la Flota, no se demostró, dicha presunción operaba plenamente.

Según el censor, el Tribunal dio un entendimiento equivocado a la presunción consagrada en el referido parágrafo, el que, aduce, sólo se refiere a que la liquidación obligatoria se originó por una decisión de la matriz y por la subordinación que ésta ejerce sobre la sociedad controlada, pero los otros elementos, relacionados con que la decisión de la controlante se tomó con el fin de beneficiarse y que ello no le reportó beneficio a la concursada, a su juicio, deben acreditarse.

Al respecto se tiene que, según el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la situación de concordato haya sido producida con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz responderá de forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o sus vinculadas, demuestren que éste fue ocasionado por una causa diferente. Para la Corte es claro, entonces, que la presunción prevista en esa disposición, mediante la cual se da por probada la situación concursal de la entidad demandada, contempla todos los elementos que llevan precisamente a esa situación de liquidación obligatoria, esto es, que su causa fue debido a la actuación de control que ejerció la matriz, que la misma sólo benefició a ésta o a sus subordinadas y que perjudicó a la controlada, pues sólo de esa manera podría entenderse que la sociedad en control, pese a esa intervención, terminó inmersa en una situación de concordato o desaparición jurídica.

Además, cuando la norma refiere «presunción de la situación concursal», lo hace luego de haber mencionado todos los elementos que configuran esa situación, por lo que no resulta admisible la tesis de la censura, en tanto que, si su intención hubiera sido señalar que sólo uno de esos elementos podía presumirse, sin duda hubiera especificado esa distinción. Estas apreciaciones resultan consecuentes con la postura adoptada por esta Sala de Casación, en la que, en un proceso adelantado contra la Federación Nacional de Cafeteros y en la que se le condenó como responsable subsidiaria, una vez se estableció su carácter de controlante sobre la Flota Mercante, explicó que las pruebas aportadas por la demandada no desvirtuaban la presunción legal consagrada en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, el cual, al citarlo, incluyó todos los elementos contenidos en esa norma, sin distinción o exclusión alguna, de donde se infiere que dicha presunción se refiere a todos los aspectos que en ella se comprenden.

Al respecto, en sentencia CSJ SL15310 -2014 explicó: No controvierte la censura la inferencia del Tribunal relativa a la condición de controlante o matriz de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA, respecto de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A., EN LIQUIDACIÓN, sino que acusa al juez de la alzada de equivocarse al dar por probado que la liquidación de la segunda obedeció a actuaciones de la primera.

Para la Sala, está claro que el Tribunal para deducirle responsabilidad subsidiaria a la FEDERACIÓN, una vez estableció el carácter de controlante de la FEDERACIÓN sobre la CIFM, partió de la aplicación del parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995; en otras palabras, hizo producir efectos a la presunción legal allí consagrada, según la cual: Cuando la situación de concordato o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquella.

Se presumirá que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas, según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por causa diferente. Por lo expuesto, debía declararse la responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como matriz, respecto de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con sustento legal en el art. 148 de la Ley 222 de 1990.

El cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, y a favor del demandante, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

V. RECURSO DE PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada: […] en cuanto no condenó a sanción por mora por el no pago de los intereses de las cesantías, ni a la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, ni a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a la indexación a la fecha de pago de todas las sumas causadas a favor del trabajador desde el 23 de septiembre de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2007 de los derechos relacionados en la petición SEGUNDA y para que en sede de instancia revoque parcialmente la emitida el 30 de septiembre de 2009 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en cuanto absolvió de los mismos rubros y en su lugar acceda a condenar a las demandadas a la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, a la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por no pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo; igualmente por responsabilidad subsidiaria de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a la indexación a la fecha de pago de todas las sumas causadas entre el 23 de septiembre de 1997 y el 31 de diciembre de 2007, por concepto de los derechos relacionados en la petición SEGUNDA de la demanda.

Costas en ambas instancias y en esta actuación a favor de la parte actora. Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron replicados por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y serán resueltos a continuación. VIII. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] los artículos 50 y 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, como violación de medo (sic), que conlleva a la violación de las normas consagradas en los artículos 311 del Código de Procedimiento Civil; 8 de la ley 153 de 1887; 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 y 380 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 43, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° -num. 3- de la ley 52 de 1975; 311, 331, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; artículo 1º de la ley 21 de 1982; 11 (modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003), 17 (modificado por el artículo 4º de la ley 797 de 2003), 18 (modificado por el artículo 5º de la ley 797 de 2003), 20 (modificado por el artículo 6º de la ley 797 de 2003), 141, 161, 204, 272 y 289 de la ley 100 de 1993; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio; 10 de la ley 1122 de 2007.

En la demostración del cargo dijo, que en el momento de la apelación de la sentencia, solicitó su adición para que se pronunciara sobre la indexación de las condenas correspondientes a la segunda petición del libelo introductorio, habiendo resuelto el juzgado de primera instancia al respecto, negándola; decisión que es parte de la misma sentencia, y no un auto.

Afirmó que la aplicación indebida del art. 65 del CPTSS, es más que evidente, por cuanto dicha norma establece la apelación de los autos proferidos en primera instancia, pero la decisión de adición de la sentencia, es parte de la misma, muy diferente a la naturaleza de los autos. Indicó que no obstante lo anterior, posteriormente se contradice el Tribunal, al resolver de fondo sobre la procedencia de la indexación de las sumas respecto de las cuales se condena a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no obstante, en lo concerniente se tiene, que no se le pidió al fallador de segundo grado, que fallara ultra o extra petita, sino que modificara la decisión del a quo, de negar la condena a la indexación, ello, por ser aquella, ínsita, a cualquier condena judicial, basada en la normatividad legal, por lo que el juez de la apelación debió pronunciarse de fondo, máximo cuando se le trajo a colación, la postura de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, SCL Exp. 11001-31-03-021-1995-09714-01, 12 ago. 2005.

Sostuvo que el error es más que evidente, pues el juez de segunda instancia negó la indexación de las condenas, bajo los argumentos de que no se podía apelar la decisión del juez de primera instancia, sobre la procedencia de la adición de la sentencia, por no estar enlistada como auto susceptible de apelación en el art. 65 del CPTSS, y que tampoco podía fallar extra o ultra petita, por falta de competencia, de conformidad con el art. 50 del mismo estatuto, cuando tales disposiciones están indebidamente aplicadas al caso en estudio, porque la decisión del juez, pese a haberla autodenominado auto, tiene la naturaleza de sentencia, que obliga al ad quem para pronunciarse sobre un elemento integrante de un derecho, que fue concedido en las mismas sentencias de los dos jueces de instancia. Concluyó que la indexación de las condenas es parte integral del mismo derecho reconocido, y no es una pretensión independiente, así no sea pedida expresamente.

IX. RÉPLICA Señaló la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, que la demanda de casación presenta varias deficiencias de orden técnico, a saber: se le atribuyen al Tribunal irregularidades in procedendo, respecto de las cuales no procede el recurso; y, la decisión tomada por el a quo en el sentido de considerar que el recurso de apelación no procedía respecto del auto del juzgado de conocimiento, que le negó la adición del fallo, fue adoptada a través de un auto, y no forma parte integral de la sentencia, por lo tanto, no procede el recurso de apelación. Agregó que en el cargo se le endilga al juez de la alzada, la indebida aplicación del art. 50 del CPTSS, pero la utilización de esta norma era procedente, ya que si como lo acepta el demandante, en el libelo inicial, no se pidió expresamente la indexación de las sumas por las cuales se condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se abrieron las puertas para que se estudiara si se daban o no las condiciones para que se produjera un fallo extra o ultra petita.

Dijo que el art. 50 del CPTSS, además de ser pertinente, se empleó en forma acertada, ya que en este caso no era viable la utilización de las facultades ultra y extra petita, según surge de lo establecido en su texto, y lo explicó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 19215, 18 mar. 2003. Alegó que la pretensión relativa a la indexación de alguna suma, no se entiende involucra o ínsita en otra, por cuanto corresponde a un derecho autónomo e independiente, que como tal, requiere de una petición expresa en la demanda; y que en todo caso, de llegarse a encontrar procedente el estudio del derecho a la indexación, debe concluirse su improcedencia, por cuanto el actor devengaba su salario en moneda extranjera, concretamente en dólares de los Estados Unidos, caso en el cual la jurisprudencia ha explicado, que no es necesaria la actualización de la suma adeudada, por cuanto no sufre una pérdida en su poder adquisitivo.

X. CONSIDERACIONES Orientó el cargo el recurrente, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, por violación medio de los artículos 50 y 65 del CPTSS, lo que en su sentir, conllevó al desconocimiento de algunas normas consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo. Sobre la violación medio, la Corte ha explicado con suficiencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL 7411, 15 may. 1995, reiterada en la CSJ SL 44023, 25 sep. 2012, que: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales.

Por lo expuesto, como lo que acusa el censor es la violación de normas sustanciales, a través de la aplicación de normas procesales, contrario a lo expuesto por la opositora, el cargo se encuentra debidamente planteado. En efecto evidencia la Sala una aplicación indebida del art. 65 del CPTSS, pues si bien es cierto que dicha norma consagra una lista taxativa de los autos susceptibles del recurso de apelación proferidos en primera instancia, entre los cuales no se encuentra el que niega la adición de la sentencia, lo cierto es que la decisión frente a la negativa de la indexación de las sumas impuestas a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, se impartió, dentro de la Audiencia de Trámite y Juzgamiento celebrada el 30 de septiembre de 2009, por lo que indefectiblemente hace parte de la sentencia, y no de un auto, aunque en forma equívoca se le hubiere dado dicha denominación por el a quo.

No obstante, ello carece de relevancia en el presente asunto, porque de todas formas el juez de segundo grado se pronunció de fondo sobre la procedencia de la indexación de las sumas ordenadas a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al resolver el recurso de apelación, soportando la misma, en dos razones, a saber, que solo procedía a solicitud de parte, además, en que los falladores de segunda instancia no están facultados para decretarla, porque las facultades ultra y extra petita están reservadas únicamente para los jueces de primera instancia. Tratándose del primer argumento, se tiene, que la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, al ser un mecanismo propio de actualización, contrario a lo expuesto por el recurrente, en caso de pretenderse su reconocimiento, debe solicitarse expresamente en el momento procesal oportuno; así lo precisó esta Corporación en la sentencia CSJ SL 34031, 25 may. 2010: Por ende, en este caso no procede la aplicación del artículo 305 del C. de P. C., en el que el peticionario apoya su solicitud, porque la sentencia se emitió “en consonancia con los hechos y pretensiones en la demanda y en las demás oportunidades”, toda vez que, como lo tiene definido la Sala, la indexación debe solicitarse expresamente, esto es, no es una petición implícita.

Así quedó establecido en la sentencia 24291 de 17 de junio de 2005 en la cual se reiteró lo expuesto en la 8769 del 30 de enero de 1999, corroborada a su vez en la 10469 del 24 de junio de 1998, así: “Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas.

“Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “‘No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que ‘implícitamente’ puede haber quedado incluído en toda demanda.

“‘El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implícitas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.

No. 8769). “De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.

“Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión ‘implícita’ la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso”. En razón de ello, el argumento planteado por el Tribunal, está acorde con lo expuesto por la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción, por lo cual, no se violaron las normas sustanciales denunciadas en la proposición jurídica del cargo; y al quedar incólume este soporte de la decisión de segundo grado, se torna innecesario por sustracción de materia, verificar si el que versa sobre las facultades ultra y extra petita, está conforme a derecho.

Por lo expuesto, el cargo no está llamado a prosperar. XI. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada, de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes normas: […] del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y numeral 3 del artículo 1º de la ley 52 de 1975 que condujo a la violación de los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 39, 48, 53, 54 y 83 de la Constitución Política; 1613, 1614, 1618, 1620, 1622, 1740, 1741, 1742 (subrogado por el artículo 2 de la ley 50 de 1936), 1743, 1746 del Código Civil; 1, 2, 5, 8, 9, 11, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 27, 29, 37, 47, 56, 61, 64, 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002), 67, 127 (art. 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 133, 140, 145, 177 (art. 1º ley 51 de 1983), 179 (art. 29 ley 50 de 1990), 186, 187, 193, 198, 249, 306, 308, 340, 353 (art. 38 de la ley 50 de 1990), 467, 468, 469, 471 (subrogado por el art. 38 decreto 2351 de 1965) y 478 del Código Sustantivo de Trabajo; 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo de (sic) la ley 712 de 2001 y 11 de la ley 1149 de 2007; 1º de la ley 21 de 1982; 36 y 289 de la ley 100 de 1993; decreto 2351 de 1965; 27, 28, 148 y 197 de la ley 222 de 1995 y 255, 256 y 257 del Código de Comercio […].

Como errores de hecho, relacionó: 1. No dar por demostrado, siéndolo, que la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA debía pagar los derechos del trabajador derivados de la terminación del contrato de trabajo por su responsabilidad subsidiaria y que no existía causal eximente para que procediera la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que procedía la condena por sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA como controlante, pues ante el hecho de que la subordinada COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA se encontraba intervenida por la Superintendencia de Sociedades y carecía de recursos, ya conocía su responsabilidad subsidiaria al habérsela recordado y fijado la Corte Constitucional desde el año 2001 en la sentencia SU 1023 y por tanto no tenía excusa alguna para no entrar a cancelar los derechos a la terminación del contrato de trabajo del actor. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que las dos demandadas debían pagar los intereses a las cesantías desde el 23 de septiembre de 1997 al 31 de diciembre de 2007 y si la subordinada no tenía recursos para cubrir esa obligación laboral con el actor ha debido cancelarlas oportunamente la sociedad matriz o controlante. Como pruebas no apreciadas, relacionó: a) Carta de suspensión del contrato de trabajo (fl. 527). b) Oficios de LUIS FELIPE ACERO como presidente (e) de la FLOTA MERCANTE GRANCOLOMBIANA A (sic) S.A. (HOY COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A.) del 25 de agosto de 1999 (fl. 446 y 447 del cdo. de pruebas). c) Memorando del 1 de febrero de 2000 suscrito por LUIS FELIPE ACERO como Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (fl. 454 del cdo.

De pruebas). d) Comunicación del Secretario de la Junta Asesora donde se tiene a Luis Felipe Acero como el representante legal de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia (fl. 93). e) Acta 049 de la sesión de la Junta Asesora donde funge como representante de la ‘F.N.C:’. Luis Felipe Acero (fl. 79). f) Comunicación del Liquidador al actor de fecha julio 2 de 2003 (fl. 141). g) Comunicación del marino al Liquidador de fecha julio 8 de 2003 afirmando que recibe las cantidades anunciadas por la penuria en que vive, pero solamente las considera como un adelanto a lo que le deben (fls. 142 y 143). h) Oficios del 7 de septiembre de 2004 al Liquidador del actor informándole que de conformidad con las autorizaciones de la Junta Asesora y la Superintendencia le pagan una suma y otro muy distinto de la misma fecha donde ponen disposición (sic) del marino una suma inferior a la anunciada en el otro oficio (fls. 146 y 147). i) Respuesta del 30 de septiembre de 2004 del marino RINCON al Liquidador reseñándole la totalidad de los derechos legales y convencionales de que era titular y lo exiguo de las sumas canceladas de lo adeudado hasta la fecha (fls. 148 y 149). j) Nota de inscripción de la Federación Nacional de Cafeteros a la Cámara de Comercio inscribiendo a la Compañía de Inversiones de la Flota mercante S.A. como subordinada (fl. 259).

Como pruebas indebidamente apreciadas, relacionó: a) Demanda del 17 de mayo de 1988 con que se inició el primer juicio ordinario contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. (fls. 28 a 36). b) Sentencia de primera instancia del 2 de noviembre de 2001 (fls. 42 a 49). c) Auto de calificación y graduación del crédito del demandante (fls. 69 a 78). d) Demanda de este proceso ordinario (fls. 3 a 27) e) Corrección (fls. 530 a 556) en especial los hechos 8 y 9. f) Sentencia SU 1023 de 2001 (fls. 656 a 718). g) Contestación a la adición a la demanda donde se reconocen como ciertos los hechos 8 y 9 (fl. 730).

En la demostración del cargo dijo, que cuando se trata de responsabilidad subsidiaria, figura del derecho comparado que tiene como objetivo evitar que en los nuevos inventos societarios, llamados grupos empresariales, se esquilme a los acreedores, no puede existir diferenciación entre las obligaciones de la subsidiaria y la matriz o controlante, pues se consideran un solo cuerpo, una unidad inescindible, y por lo tanto, las consecuencias y sanciones corren aparejadas; es decir, la sanción del art. 65 del CST procede cuando ni la subordinada ni la matriz han pagado las prestaciones sociales del trabajador, incurriendo en error el ad quem, cuando únicamente observa la carencia de fondo de la Compañía de Inversiones, y no extiende su mirada a la responsabilidad de la matriz Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

Señaló que el primer error consistió, en que se basó en las sumas pagadas al trabajador en abril de 2002, visibles a folios 140 y 146, para eximir a la Federación de la sanción del art. 65 del CST, cuando la causación de la indemnización moratoria se genera desde la fecha de terminación del contrato, es decir, a partir del 1º de enero de 2008.

Indicó que el hecho de que el grupo empleador haya abonado en el año 2002, sumas a las obligaciones salariales que tenía con él, no puede eximir el no pago de las prestaciones seis años después, en el 2008, cuando se le dio por terminado el contrato de trabajo. Aseveró, que el segundo error de fondo, radica en que el Tribunal no ha debido analizar solo la situación de la subsidiaria, sino también la responsabilidad de la matriz, para establecer la procedencia de la sanción por mora, cuando en el expediente obran las pruebas suficientes para tener como inescindible la responsabilidad tanto de la controlante, como de su subordinada.

Dijo que está probado, que la Federación percibió como reparto de ganancias, mas de setenta y siete millones de pesos en el año 1993, lo que hoy equivaldría a billón y medio de pesos colombianos, y cuando la empleadora contestó la adición de la demanda, reconoció expresamente como ciertos, los hechos 8 y 9, que versan sobre la repartición de ganancias en el año 1993 a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como accionista de un 80%; resultado de esas pruebas no apreciadas por el ad quem, se tiene, que en esas calendas la Federación si era matriz, su gestión determinaba la operatividad de la subordinada y se repartió una inmensa fortuna como dividendos, pero cuando debía solventar la situación de su subordinada para que cancelara los derechos laborales de los trabajadores, ahí sí, no tiene la calidad de controlante, no se trata de un mismo grupo obligacional inescindible y se elude el cumplimiento de las obligaciones laborales de los trabajadores.

Señaló que si en gracia de discusión se aceptara que el liquidador no pagó las cesantías y demás prestaciones a la terminación del contrato, por la situación de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, olvidó el ad quem, que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, era la responsable de cancelarlas por ser la matriz, y que no lo hizo para tratar de eludir la presunción del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995.

Añadió que la unidad obligacional entre la matriz y la subordinada, no solo se deriva del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, como está demostrado en autos, sino también, de la identidad física humana que se presentó, pues la misma persona que ofició como Presidente de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en junio y agosto de 1999, pasó a ser su Liquidador, cuando la Federación trató de adelantar un proceso de liquidación voluntaria, y posteriormente, cuando por intervención de la Procuraduría General de la Nación, se le exigió a la Superintendencia la iniciación del proceso de liquidación obligatoria, fue la misma persona, el representante de la Federación Nacional de Cafeteros, en la junta asesora de la liquidación. Manifestó que si el juez de segunda instancia hubiese apreciado en toda su dimensión, la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-1023-2001, habría concluido, que no existía razón alguna, para que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, no hubiese acudido a entregar los recursos a la Compañía de Inversiones, o a pagarle directamente sus acreencias laborales, máxime cuando ella tenía su delegado ante la junta asesora, y estaba al tanto de todo lo acaecido con la relación laboral, antes y después de la iniciación del proceso liquidatorio.

Afirmó que por las pruebas obrantes en el expediente, pero especialmente por el mismo contenido de la sentencia CC SU-1023-2001, no podía el ad quem desconocer que la Federación Nacional de Cafeteros, en el 2008, estaba suficientemente informada sobre sus obligaciones, y que no podía desconocer su clara y explícita obligación de responsabilidad subsidiaria extraída del parágrafo del art. 148 de la Ley 222 de 1995, cuando la controlada careciese de recursos, situación que da por probada el fallador de segunda instancia, es decir, había unidad férrea en la responsabilidad de la subsidiaria y de la matriz para cumplir con los derechos laborales y de seguridad social de los trabajadores de la primera.

Añadió que en la audiencia del 25 de septiembre de 2009, quedó claro, que si bien la sentencia CC SU-1023-2001, resuelve el conflicto con los pensionados, su ratio decidendi, es aplicable también a los trabajadores. Sostuvo que, de la manera como el Tribunal manejó la noción de buena y mala fe, a fin de eludir las condenas moratorias, viola el art. 83 de la CN, pues en dicho precepto no se parte de que todas las actuaciones de los ciudadanos se presumen de buena fe, sino por el contrario, ordena a los ciudadanos que así procedan, restringiendo dicha presunción exclusivamente a la conducta de los particulares cuando presenten y tramiten peticiones y actúen ante la administración de justicia. Y que de haberse valorado correctamente todas las pruebas arrimas al expediente, se hubiere llegado a la conclusión, de que jamás hubo buena fe por parte de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., y por el contrario, sí la sevicia contra los marinos, por no haber aceptado un plan lesivo de retiro en el año 1996.

XII. RÉPLICA Según la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el cargo contiene argumentos jurídicos que no corresponden con la vía indirecta escogida, en la medida en que se formulan razonamientos de orden jurídico; además, no se controvierte el principal argumento del Tribunal, para absolver de la indemnización moratoria; igualmente no analiza todas las pruebas que se consideran dejadas de apreciar o equívocamente apreciadas.

XIII. CONSIDERACIONES El cargo conforme lo advirtió la réplica, contiene una grave falencia técnica que compromete su prosperidad, por lo que pasa a exponerse. Lo que controvierte, conforme a los tres errores de hecho planteados, es la no imposición de la indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST y de la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

En lo relativo a la indemnización moratoria, el ad quem confirmó su absolución, en atención a la situación de iliquidez en la cual se encontraba inmersa la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., con ocasión de su proceso liquidatorio; es decir, partió del análisis de la conducta de la empleadora, como justificativa o no de su incumplimiento, conforme lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, dicha sanción no es de aplicación automática, pues, para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe.

Así las cosas, los reparos del recurrente entrañan realmente disquisiciones de orden jurídico, que necesariamente debían invocarse por la vía directa, en la medida en que a sabiendas de que no se profirió condena por tales conceptos en contra de quien fungió como empleadora del actor, pretende deducir responsabilidad principal a cargo de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por el no pago oportuno de tales prestaciones sociales al señor Rincón Leguízamo, cuando se repite, aquella no era su empleadora, y lo que quedó claramente definido, es su responsabilidad es subsidiaria.

Corolario de lo anterior, el cargo debe desestimarse. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por haberse formulado réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirá en la liquidación que haga el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), dentro del proceso ordinario laboral promovido por PEDRO ALFONSO RINCÓN LEGUÍZAMO, contra la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. «CIFM» (LIQUIDADA) y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 49 SCLAJPT-10 V.00