Micelio
SL4428-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4428-2020 Radicación n.° 72894 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LINDELIA NIETO DE JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de julio de 2015 en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Lindelia Nieto de Jiménez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que la demandada es responsable Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 2 del reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, por cuanto cumplió los parámetros indicados para ello en la resolución 000687 de 2007 expedida por la misma entidad.

Como consecuencia de esta declaración solicitó que se condene a la accionada al pago de la pensión de vejez equivalente al salario mínimo legal mensual vigente a partir del 1 de enero de 2013, fecha en la que se acreditó una densidad de 1.000 semanas cotizadas y ya tenía 55 años de edad, el retroactivo pensional, los intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

También reclamó la restitución de las sumas de dinero correspondientes a los aportes adicionales realizados luego del 1 de enero de 2013, que obedecieron a la negativa injusta del reconocimiento pensional. Como sustento de las anteriores pretensiones, adujo que se encuentra afiliada a Colpensiones para cubrir los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que el 29 de noviembre de 2006 solicitó ante el ISS la pensión de vejez y mediante Resolución 000687 de 2007, esta entidad la negó con fundamento en que no cumplió el requisito de densidad de semanas cotizadas, «quedándole como alternativa continuar cotizando hasta cumplir las 1.000 semanas».

Afirmó que, para obtener el derecho pensional, siguió cotizando hasta reunir el número de cotizaciones allí indicado. Completadas las 1.000 semanas de cotización, el 16 de enero de 2013 reclamó nuevamente la pensión de vejez y a través de Resolución GNR 030825 de 2013 Colpensiones Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 3 estableció que reunió 1.010 semanas, pero la negó toda vez que para el año 2013 debía acreditar 1.250 semanas de aportes.

Resaltó que en virtud del principio de buena fe, dio cumplimiento a las órdenes y opción jurídica indicadas por el ISS para obtener la pensión de vejez. Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió la afiliación de la demandante a esa entidad, la reclamación pensional, la respuesta dada por el ISS a través de la Resolución 00687 de 2007, que la actora continuó cotizando, que nuevamente solicitó el reconocimiento de la pensión y le fue negada por no cumplir los requisitos legales para obtener tal derecho.

Los demás hechos los negó. En su defensa explicó que, al momento de la reclamación administrativa, la demandante no tenía la totalidad de semanas exigidas por la ley para obtener la pensión de vejez. Resaltó que mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se estableció que el régimen de transición solamente es aplicable hasta el 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuviesen 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia de esta reforma constitucional, quienes podrían beneficiarse de aquel hasta el año 2014.

Sin embargo, para el «22» de julio de 2005, la actora tan solo contaba con 651.71 semanas, por lo que solo le es aplicable la transición hasta el 31 de julio de 2010, data en la que no reunió los requisitos para obtener la pensión reclamada. De ahí que no es procedente ordenar el pago de tal prestación. Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de fondo denominadas imposibilidad de aplicar el régimen de transición al no reunir los requisitos del Acto Legislativo 01 de 2005, prescripción e inexistencia del derecho y la obligación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la demandante LINDELIA NIETO DE JIMÉNEZ tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez conforme al acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto «0757» (sic) del mismo año.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora LINDELIA NIETO DE JIMÉNEZ, a partir del día 1 de febrero de 2014 y hasta que cesen las causas que le dieron origen. Las mesadas pensionales tienen una cuantía de $4.928.000 y los intereses moratorios de $347.116.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES- a pagarle a la demandante las costas del proceso, las cuales se liquidarán por secretaría. Las agencias en derecho a cargo de la parte demandada se tasan en la suma correspondiente a cuatro salarios mínimos, cantidad que será tenida en cuenta en la liquidación de costas.

CUARTO: No devolver los dineros cotizados después de las 1.000 semanas, por lo anteriormente enunciado.

QUINTO: Por ser adversa a COLPENSIONES, se ordena la consulta de la sentencia ante la Sala Civil- Familia- Laboral del Tribunal Superior de Armenia para que se surta el recurso de apelación, junto con la Consulta. Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 5 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia, al resolver el recurso de apelación presentado por la demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, mediante sentencia dictada el 28 de julio de 2015, revocó la decisión de primer grado, absolvió a la accionada y condenó en costas a la parte demandante.

Precisó que el grado de consulta es una «especie de revisión oficiosa» que se cumple por interés de la ley para establecer si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse de acuerdo con el artículo 69 del CPTSS. Además, advirtió que la competencia del Tribunal en virtud del recurso de alzada, la establece el mismo apelante al determinar los puntos de inconformidad frente al fallo de primera instancia. Así las cosas, adujo que en virtud de la consulta que debía surtirse y del recurso de apelación, le correspondía definir si es viable el reconocimiento de la pensión de vejez a favor de la actora en los términos del Decreto 758 de 1990, conforme al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseguró que la respuesta a tal problema jurídico era negativa, como quiera que, según las pruebas allegadas al proceso, Lindelia Nieto de Jiménez no acreditó el mínimo de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 6 servicios a la fecha en que entró a regir el parágrafo 4 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, al 29 de julio de 2005.

Para sustentar tal conclusión, precisó que no se debate en el proceso que la actora nació el 21 de septiembre de 1949, por lo que al momento en que entró a regir la Ley 100 de 1993, tenía 35 años de edad. Por tal razón, en principio, resultaba beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la referida ley. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que este beneficio transicional solamente podía aplicarse hasta el 31 de julio de 2010, salvo si al momento en que entró a regir tal reforma constitucional, se contaba con 750 semanas cotizadas o tiempo de servicios, pues en este evento, la transición se extiende hasta el año 2014.

Señaló que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece como requisitos para obtener la pensión de vejez: i) 55 años de edad en el caso de las mujeres y ii) 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 semanas de aportes sufragados en cualquier tiempo. Advirtió que al revisar las pruebas documentales allegadas, encontró que la actora no contaba con 750 semanas de cotización al 29 de julio de 2005, por lo que la transición, en su caso, no podía extenderse hasta el año 2014, y en esa medida, no es procedente otorgarle una pensión de vejez con fundamento en el régimen contemplado Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 7 en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.

Así, resaltó que en la historia laboral aportada por la parte demandante a folios 18 a 26 del expediente, se establece que para el momento en que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, la señora Nieto de Jiménez tan solo había sufragado 629.76 semanas. Aclaró que la actora no cuenta con un derecho adquirido y que el legislador puede cambiar las condiciones para la aplicación del régimen de transición de quienes solo cuentan con meras expectativas.

Por tanto, no es dable predicar la protección al principio de confianza legítima y respeto por el acto propio, en virtud de la expedición de la Resolución 687 de 2007 por parte del ISS, dado que ante todo, prevalece la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 sobre los actos administrativos de rango inferior. Resaltó que no es posible hacer caso omiso a los requisitos previstos por el legislador para obtener una pensión, pues ello afecta sin justificación alguna el patrimonio de la demandada, del cual es garante el Estado colombiano. Afirmó que las decisiones de los jueces de tutela, por regla general, solo tienen efectos inter partes, ya que solo definen o modifican situaciones jurídicas particulares.

De ahí que, si en tales sentencias se decide inaplicar una norma, ello solo opera para el caso particular que se resuelve, ya que al juzgador no le es posible pronunciarse en forma general y abstracta en relación con otras personas que eventualmente se encuentren en la misma situación, tal como se señaló en sentencia CC T 065-2013. Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 8 En esa medida, concluyó que no es posible acceder a la pensión de vejez reclamada por la actora, y por ende, debía revocarse la decisión del a quo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, y en sede de instancia, confirme las condenas impuestas por el a quo a la entidad accionada.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. VI. CARGO ÚNICO Formula la acusación en los siguientes términos: Me permito acusar la sentencia proferida el 28 de julio de 2015 por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia (Quindío), por el cargo de violación de la ley sustancial por falta de aplicación de las reglas jurídicas contenidas en los precedentes judiciales de las sentencias T 099 de 2009 y T 079 de 2004 de la Corte Constitucional, relativas al respecto al acto propio, sentencia T 248-2008 de la Corte Constitucional relativa al principio de confianza legítima y sentencia CSJ SL17447-2014 proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia Magistrada Ponente Clara Cecilia Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 9 Dueñas Quevedo y relativa al principio del respeto al acto propio por parte de las autoridades de la República de Colombia.

Aduce que el Tribunal desconoció la fuerza vinculante inter partes atribuible a un acto administrativo particular y concreto como es la Resolución 000687 de 2007, mediante la cual, el ISS le otorgó a la demandante la alternativa de continuar cotizando hasta reunir la densidad de 1.000 semanas de aportes para obtener la pensión de vejez. Agrega que en la sentencia impugnada se desconocieron las reglas jurídicas contenidas en la doctrina del acto propio, y con ello, se transgredió la ley sustancial, dado que conforme al artículo 230 de la Constitución Política, en este caso la jurisprudencia es un criterio principal y no auxiliar de la actividad judicial ya que no existe norma de derecho sustancial que regule expresamente el problema jurídico planteado.

Así las cosas, la norma vulnerada por el colegiado corresponde a las «reglas jurídicas del acto propio y la confianza legítima» contenidas en las sentencias invocadas en este cargo. Hace referencia a una decisión de la Corte Constitucional, sin identificarla, en la que se aludió a la coherencia que deben guardar los actos propios del ISS, quien negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pese a que la actora de «manera confiada cumplió con el requisito de las 7 semanas que le faltaban».

Insiste en que el colegiado desconoció las reglas jurídicas de carácter sustancial que, vía jurisprudencia, consagran la solución jurídica que se debe aplicar en los casos en que una autoridad estatal expide dos Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 10 actos administrativos respecto de la misma situación y en el segundo se contradice con las consideraciones expuestas en el primero. Refiere que al respecto, en sentencia CSJ SL17447-2014 se precisó que «las autoridades tienen la obligación de preservar un comportamiento consecuente, coherente y no contradictorio frente a actuaciones posteriores – respeto al acto propio».

Resalta que el colegiado se apartó arbitrariamente del precedente judicial contenido en las sentencias CC T 099- 2009, CC T 079-2004, CC T 248-2008 y CSJ SL 17447-2014, que constituyen jurisprudencia consolidada en la materia que se discute en este proceso, relativa a que entidades como la demandada defraudan la confianza legítima de los asociados al proferir decisiones administrativas incongruentes con actos anteriores que en su momento crearon una situación jurídica concreta.

Así, adujo que el Tribunal no aplicó el precedente jurisprudencial referido. Luego de citar algunos apartes de la decisión CC C 539- 2011, reitera que el juez plural no podía apartarse del precedente judicial que lo vinculaba, y si pretendía hacerlo, ha debido plantear una argumentación explícita y razonada de tal determinación, como se advirtió en sentencia CC C 588-2012, pero no lo hizo.

Así, el colegiado no explicó por qué razón se apartaba «de la doctrina del acto propio y de confianza legítima» al decidir el presente asunto. Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. RÉPLICA La entidad accionada se opone a la acusación de la recurrente, pues advierte que omitió formular la proposición jurídica y se limitó a indicar que la ley sustancial se transgredió por la falta de aplicación de las reglas jurídicas contenidas en los precedentes judiciales.

Sin embargo, no señaló un solo precepto sustancial del orden nacional. Falencia que no puede ser subsanada de manera oficiosa por la Corte. También asegura que no se cuestionó el verdadero fundamento jurídico de la sentencia impugnada, esto es, que las decisiones en sede de tutela solo tienen efectos inter partes y que no se viola el principio de confianza legítima ya que prima el acto legislativo.

En todo caso, advierte que la demandante no cumple la densidad de aportes requerida para que la transición le sea extendida hasta el año 2014, por lo que perdió este beneficio el 31 de julio de 2010. VIII. CONSIDERACIONES Conforme al sistema constitucional y legal, la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades que, más que un culto a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice.

Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 12 Debe recordarse que en razón al carácter extraordinario y riguroso que ostenta dicho recurso, éste no le otorga competencia a la Corte para resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación de manera adecuada, se limita a enjuiciar la sentencia censurada, y determinar si el juez que la profirió, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.

Es por ello por lo que se ha enseñado que en el recurso extraordinario se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. En el presente caso, la acusación que formula la recurrente presenta algunas impropiedades que impiden su prosperidad, como se indica a continuación: 1. Proposición jurídica: El artículo 87 del CPTSS establece como primera causal de casación «ser la sentencia violatoria de la ley sustancial».

A su vez, el literal a) del numeral 5 del artículo 90 ibídem, señala que la demanda de casación debe contener la norma legal sustantiva que se estime violada, que no es otra que aquella o aquellas que consagran los derechos que se reclaman en el proceso. En este asunto, este deber es incumplido como quiera que la parte recurrente no señala la transgresión de ninguna norma sustancial del orden nacional que, constituyendo base esencial de la sentencia impugnada, o debiendo serlo a su juicio, haya sido inobservada.

Si bien no es una exigencia de Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 13 la casación que se formule una proposición jurídica completa, sí se reclama que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere infringida por la sentencia que impugna, pero al no hacerlo tal omisión implica que el cargo se desestime.

En sentencia CSJ SL 29 may. 2012, rad. 37517, se explicó al respecto, lo siguiente: Regla de oro es la que se halla consagrada en la letra b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem, según el cual en la demanda con que se sustenta el recurso debe indicarse “El precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, (…)”. Como también lo ha explicado con profusión la Sala, la norma de derecho sustancial es aquella que crea, modifica, o extingue el derecho subjetivo que se debate al interior del proceso, de suerte que no tienen tal carácter, los preceptos simplemente instrumentales, como los que estima trasgredidos la censura: artículos 61 del Código Procesal del Trabajo, y 298 y 299 del ordenamiento homólogo en lo civil.

Si bien, normas legales como las recién citadas pueden integrar la proposición jurídica, en tanto su violación pudo haber servido para llegar a trasgredir un precepto sustancial, que es lo que se conoce como violación medio, la incorporación al compendio normativo de normas sustanciales de alcance nacional, resulta indispensable, toda vez que el test de legalidad del fallo cuestionado, finalmente, se hace es a partir de su confrontación con la legislación sustantiva.

Cabe recordar que la flexibilización, a la vez desmitificación, de la casación que se ha venido implementando, no llega hasta el extremo de prescindir del acatamiento de esta exigencia, en tanto es necesario que se invoque siquiera una de las normas que “constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada”, como lo dispone el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en su numeral 1º.

Aunque en el desarrollo del cargo se hace referencia al artículo 230 de la Constitución Política, la mención de esta norma superior no es suficiente para encontrar cumplida en debida forma la formulación de la proposición jurídica. Las disposiciones de rango constitucional no siempre son aptas Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 14 para conformarla, a no ser que contengan derechos que puedan aplicarse directamente por guardar estrecha relación con el asunto debatido, sin necesidad de desarrollo legal alguno, como cuando se denuncia el artículo 53 superior para controvertir la existencia de un contrato realidad o reclamar una interpretación de la norma más favorable (Sentencia CSJ SL 4 ag. 2009, rad. 35378 reiterada en decisión CSJ SL4914-2019), que no es el caso.

Así las cosas, no es posible que la referencia al artículo 230 superior permita configurar la proposición jurídica en el presente asunto, en el que se pretende un derecho pensional como es la prestación por vejez a la luz del régimen de transición, pues la norma constitucional tan solo refiere el deber de los jueces de someterse al imperio de la ley y alude a los criterios auxiliares para la actividad judicial, entre ellos la jurisprudencia, a la que se remite la recurrente como parámetro principal para la definición de la litis, lo que resulta desacertado.

En todo caso, tratándose de un asunto de seguridad social como el planteado en las instancias, es desacertado afirmar, como se hace en el cargo, que no existe regulación normativa positiva en el ordenamiento y que solamente encuentra definición en la jurisprudencia constitucional y de esta misma corporación. En esa medida, no es dable fundar la transgresión de la ley sustancial, únicamente en la referida Norma Superior.

Se reitera, es necesario que la proposición jurídica se formule en debida forma, esto es, cuestionando la transgresión de una disposición legal sustancial del orden Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 15 nacional que regule el asunto puesto en conocimiento del juez laboral como es la procedencia del derecho pensional por vejez que reclama la demandante.

Esta falencia es suficiente para desestimar el cargo, pues si no se indica cual es el precepto normativo de carácter sustancial que se considera infringido, a la Sala no le es posible ejercer el control de legalidad de la sentencia impugnada y tampoco puede suplir de manera oficiosa la omisión del casacionista. Adicionalmente, se advierten otras imprecisiones en la formulación del recurso, a saber: 2.

No indica la senda de ataque: En la formulación de la acusación, la censura no cumple con la obligación de señalar cuál es el género de violación, es decir, si se dirige por la vía directa o por la indirecta. Ciertamente, se ha sostenido que cuando se invoca la causal primera contenida en el artículo 87 del CPTSS, es necesario que se especifique si la acusación se orienta por la senda directa o por la indirecta.

En la primera, existe conformidad de quien recurre con los hechos establecidos por el juzgador como fundamento de su decisión, por tanto, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. En la segunda vía de violación, los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria y exige especificar el error de hecho cometido, como también el medio de prueba del cual se deriva la equivocación. Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 16 Al respecto, en sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, la Corte explicó: La violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad- substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

En esa medida, es deber de la censura definir cuál es la senda de ataque elegida, pues de ello depende la sustentación y desarrollo de su acusación. 3. De entenderse que el cuestionamiento es jurídico, encuentra la Corte que se hace alusión al contenido del acto administrativo emitido por el ISS en el año 2007 para sustentar la existencia de un acto particular y concreto en Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 17 favor de la accionante.

Así, se afirma que en la Resolución 687 de 2007 la entidad estableció como alternativa para la demandante de continuar cotizando hasta reunir una densidad de 1.000 semanas para ser acreedora de la pensión de vejez, la cual ha debido atenderse. Tal cuestionamiento invita a la Sala a verificar el contenido de una prueba documental, lo cual resulta equivocado si se pretende dirigir el ataque por la senda directa.

En ese orden, se amalgaman ambos géneros de violación de la ley que son excluyentes, por razón que la senda directa, supone la conformidad de quien recurre con los hechos deducidos por el sentenciador como fundamento de su decisión, de modo que la argumentación demostrativa debe ser de índole netamente jurídica, en cambio, por la vía indirecta los razonamientos deberán dirigirse a criticar la valoración probatoria, debiendo ser su formulación diferente y por separado. 4.

Ahora bien, si la Sala comprendiera que, al hacer alusión al anterior supuesto fáctico, el reproche se formula por la senda indirecta, encontraría que la censura no atiende los deberes que le incumben cuando se opta por esta vía de violación de la ley sustancial. Debe recordarse que cuando la acusación se dirige formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 18 estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

En esa medida, en primer lugar debe precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal (sentencia CSJ SL 23 mar. 2001 rad. 15148). En este caso, la parte recurrente olvida enlistar los errores de hecho en que pudo haber incurrido el colegiado, solo hace alusión a lo indicado en la Resolución 0687 de 2007 sin indicar si fue mal valorada o indebidamente apreciada y tampoco efectúa una correcta y suficiente confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal.

Así, no se expone con claridad en qué consistió el defecto valorativo, ni explica cómo la falta o defectuosa apreciación probatoria condujo al Tribunal a incurrir en error. 5. La forma como se desarrolla el recurso corresponde más a un alegato de instancia que a los requerimientos propios del recurso extraordinario, habida cuenta que éste no solo debe cumplir con los requisitos meramente formales que permitan su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se muestren acordes con lo propuesto en el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que la recurrente cumpla Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 19 cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia impugnada, tal como se señaló en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2001, rad. 15026. 6.

En materia laboral, la sentencia de segundo grado puede cuestionarse en casación por ser violatoria de la ley sustancial o por haber hecho más gravosa la situación del único apelante o de la parte a favor de quien se surtió la consulta. En el primer caso, dicha transgresión de la ley se puede formular por la senda directa por un reparo jurídico, o la indirecta cuando el reproche es fáctico o probatorio.

De ahí que no resulte suficiente aludir únicamente a la violación de las «reglas jurídicas» contenidas en la jurisprudencia para acudir en sede extraordinaria, sin ocuparse de advertir cual fue la transgresión a la ley sustancial, respecto de la cual la Corte debe realizar el control de legalidad de la decisión impugnada. Ahora bien, es cierto que esta Corporación ha resaltado el deber de atender el precedente judicial «en tanto es garantía constitucional que le permite a los ciudadanos obtener decisiones judiciales idénticas frente a casos semejantes» y una «condición necesaria para la realización de un orden justo y la efectividad de los derechos y libertades de los ciudadanos, dado que solo a partir del cumplimiento de esa garantía podrán identificar aquello que el ordenamiento jurídico ordena, prohíbe o permite» (sentencia CSJ SL2879- 2020).

Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin embargo, para que pueda predicarse la existencia de un precedente, es necesario que corresponda a una decisión judicial que resuelva casos semejantes, lo que no ocurre en este caso respecto de la sentencia CSJ SL17447- 2014 invocada en el cargo. Por todo lo dicho el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 28 de julio de 2015 en el proceso que instauró LINDELIA NIETO DE JIMÉNEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 72894 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.