SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4427-2021 Radicación n.° 80578 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que GUSTAVO GALLEGO RAMÍREZ le promovió a la recurrente.
Se advierte que esta Corporación, con auto del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), aceptó el desistimiento al recurso de casación formulado por el señor Gallego Ramírez (f.° 58 a 59 del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Gustavo Gallego Ramírez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, para obtener el pago de la pensión de jubilación proporcional, prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del 20 de octubre de 2014, data en la que arribó a los 60 años, con la indexación, así como con las mesadas adicionales de junio y diciembre (f.° 16 a 30 del cuaderno 1).
Para sustentar esas súplicas, afirmó, que prestó servicios a la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con contrato de trabajo, desde el 23 de julio de 1974 al 30 de octubre de 1991; que, en audiencia especial de conciliación, suscrita el 4 de octubre de 1991 ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales se resolvió, de manera libre y voluntaria, finalizar esa relación por mutuo acuerdo; que laboró por espacio de 17 años y 98 días; que su último cargo fue el de jefe de cartera, grado 06 en la oficina de Manizales Caldas, con un último salario promedio mensual de $223.184.
La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos con los que se fundamentaban. En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó, a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, prescripción, buena fe, posible derecho a pensión de vejez a cargo de Colpensiones, imposibilidad de tener derecho a dos pensiones y eventual compartibilidad pensional (f.° 68 a 74 ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017) (f.° 101 a 102 del cuaderno 1), condenó a la accionada a pagar al actor, la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, en cuantía de $1.039.442, a partir del 20 de octubre de 2014, con los ajustes de ley y por catorce mesadas.
Determinó, que si el ISS, hoy Colpensiones, otorgaba prestación de vejez, debía ser compartida con la UGPP, quien entregaría el mayor valor, si lo hubiera. Condenó a indexar las mesadas causadas desde la fecha antes mencionada hasta que se verificara su pago. Declaró no probadas las excepciones e impuso costas a la accionada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en este recurso, del 11 de julio de 2017, confirmó la de primer grado.
Se abstuvo de imponer costas. (f.° 108 del cuaderno 1). Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo que interesa al recurso de casación, informó que no se discutía que el demandante, trabajo desde el 23 de julio de 1974 al 30 de octubre de 1991, para un total de 17 años, 3 meses y 17 días y que la vinculación que lo unió con la extinta Caja Agraria finalizó por mutuo acuerdo (f.° 8 a 11 del cuaderno 1).
Luego, analizó la inconformidad de la demandada, quien sostuvo que el accionante no acreditó los requisitos para acceder a la prestación antes de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no era un derecho adquirido. Frente a lo anterior, señaló que las pensiones del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, se causaban desde el momento en que el trabajador fuera despedido injustamente o cuando se producía el retiro después de 15 años; que el derecho se causó el 30 de octubre de 1991, siendo que la edad, no era un requisito de causación sino de exigibilidad, sin que se afectara por la Ley 100 de 1993 y tampoco por el Acto Legislativo 01 de 2005, como con acierto lo concluyó el Juez de primer grado.
Precisó, que la sentencia CC SU-555-2014, no aplicaba a este asunto, porque estudió lo relativo a pensiones de origen convencional y no legal, como la solicitada por la reclamante, que se causó, incluso, antes del 1° de abril de 1994. Frente a la impugnación del demandante, indicó que esta Corporación había sostenido que debía liquidarse con la Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 5 totalidad de los valores devengados, pero después se modificó esa posición, como por ejemplo en las sentencias de casación con radicación 62723, 61723 y 52399, sin más datos, donde se indicó que debía calcularse, conforme a lo expuesto en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disposición acogida por el a quo, sin que hubiera lugar a modificar esa decisión. Por último, revisó la providencia en grado jurisdiccional de consulta e indicó que estaban ajustados a derechos los puntos que no fueron objeto de apelación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado, pero solo en el valor de la primera mesada ordenada y las adicionales de junio y diciembre, disponiendo la inclusión únicamente de los factores previstos en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 modificado por el 1° de la Ley 62 del mismo año, disponiendo el pago de solo 13 períodos.
Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 6 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, replicados por demandante y que se pasan a estudiar (f.° 69 a 83 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación medio de los incisos 3°, 8° y parágrafo transitorio 6° del artículo 48 de la CP, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005.
Al sustentarlo, dice que la mesada catorce fue eliminada por el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual, además, precisa que para la causación de una pensión se debe reunir la edad, el tiempo de servicio, las semanas o el capital. Le recrimina al Tribunal, que hubiera concluido que la causación del derecho se daba por el retiro voluntario y el tiempo de servicio, para generar la mesada 14, pese a que el Acto Legislativo 01 de 2005 definió los criterios con los que se entiende adquirida la pensión, y como en este caso el petente lo ingresó a su patrimonio el 20 de octubre de 2014, al reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, no podía estar cobijado con la mesada adicional de junio.
VII. RÉPLICA Dice, que las mesadas adicionales de junio y diciembre fueron creadas en momentos distintos y de manera exclusiva Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 7 para los pensionados, incluidos sus sucesores; que la prestación se causó en noviembre de 1991 y, por lo tanto, no está afectada por la enmienda constitucional (f.° 86 a 93 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde definir si el Tribunal se equivocó, al avalar el pago de la mesada 14. Para desatar esa inconformidad se destaca que la razón del Juez de la apelación para confirmar la decisión del Juzgado, fue sencillamente, que los puntos que no fueron objeto de apelación, entre estos, el relativo a la temática traída por la recurrente en casación, estaban ajustados a derecho.
Ahora, como la acusación se presenta por la senda directa, se mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el demandante prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agraria Industrial y Minera, desde el 23 de julio de 1974 al 30 de octubre de 1991, para un total de 17 años, 3 meses y 17 días y, ii) que esa vinculación finalizó por mutuo acuerdo.
Tampoco se discute que el accionante tiene derecho a la pensión restringida de jubilación. Dicho esto, para la Corporación, el ad quem no cometió el yerro imputado por la censura, ya que el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispuso el reconocimiento de una mesada adicional, para las personas que se encontraran pensionadas Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 8 al momento de su expedición. Disposición que se sometió a control constitucional y con sentencia CC C-409-1994, se declaró inexequible su aplicabilidad condicionada a las pensiones causadas y reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1998, bajo los siguientes argumentos: […] resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de enero de 1988. Esa posición implica que al causarse una pensión, con independencia de su origen, el pensionado tiene derecho a Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 9 percibir la mesada adicional.
En ese contexto y como al señor Gallego Ramírez le asiste el pago de la pensión restringida de jubilación, prevista en el inciso segundo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por prestar sus servicios por espacio de 17 años, 3 meses y 17 días y retirarse voluntariamente del sitio de labores el 30 de octubre de 1991, únicos requisitos exigidos para causar la prestación, es viable el reconocimiento de la mesada 14, tal como lo sostuvo el Juez de la apelación, sin que esa prerrogativa se viera afectado por el Acto Legislativo 01 de 2005 porque, se itera, la obligación pensional ingresó al patrimonio del reclamante, en la fecha atrás mencionada, ya que la edad, en atención a la pensión de la que es beneficiario el demandante, solo es para su disfrute (CSJ SL, 11 may 2010, rad. 34070, CSJ SL5704-2015, CSJ SL9361-2015 y CSJ SL7699-2016, entre otras).
Es más, en la sentencia de casación CSJ SL3132-2020, proferida en un juicio seguido contra la aquí demandada y donde se debatieron similares supuestos, se sostuvo: Mesada catorce. Como quedó establecido, el demandante causó su derecho en el año 1992 cuando se retiró voluntariamente de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, después de haber laborado 17 años y 316 días, esto es, del 14 de enero de 1975 al 29 de noviembre de 1992.
Lo anterior, de conformidad con el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, pero en segunda instancia no le fue reconocida la mesada catorce, al considerar que la prestación se había causado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, norma que reguló esa mesada adicional. Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 10 De ahí que, la inconformidad del demandante radica en la negativa al reconocimiento de ese beneficio, pues en su criterio, esa prerrogativa se eliminó para quienes se pensionaran con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y su derecho fue adquirido en 1992.
En efecto, el inciso 8° del artículo 1º del Acto Legislativo estatuye que «las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento».
Así las cosas y conforme a lo ya expuesto, es claro que el Tribunal sí incurrió en ese dislate, pues la causación de la prestación se verificó en 1992 cuando se cumplieron los requisitos establecidos en la norma, valga repetir, el retiro voluntario y más de 15 años de servicios a la Caja de Crédito y Agrario, Industrial y Minero, siendo la edad solo un requisito de exigibilidad, por ello su derecho a la mesada catorce.
Entonces, la estructuración del derecho se verificó con anterioridad al acto legislativo, lo que constituye un derecho adquirido en cabeza del pensionado. Conforme a lo anterior, el Tribunal no se equivocó, al avalar el reconocimiento de la mesada 14. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera. IX. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° y parágrafo del artículo 8° de la Ley 171 de 1961.
Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 11 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor […] en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $120.567 pesos. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la asignación básica devengada por el señor […] en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $113.090, 67 pesos. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el promedio de la prima de antigüedad devengado por el señor […] en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $33.759 pesos. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el promedio de la prima de antigüedad devengado por el señor […] en el último año de servicios y que sirve de base para la liquidación de la pensión proporcional corresponde a $30.863,42 pesos. 5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor […] corresponde a la suma de $1.039.442 pesos. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el valor de la primera mesada indexada de la pensión proporcional del señor […] corresponde a la suma de $969.440,12 pesos. Yerros, que supedita a la falta de análisis del formato n.° 3- certificado de salario mes a mes n.° Consecutivo CA- 16483 del Ministerio de Agricultura de 28 de febrero de 2015, de folios 61 del cuaderno 1, CD expediente prestacional.
En su desarrollo, sostiene que el ad quem, no apreció el anterior medio de convicción; que al analizar la sentencia cuestionada se advierte, que encontró que el actor prestó servicios por espacio de 17 años, 3 meses y 3 días, desde el 23 de julio de 1974 al 30 de octubre de 1991 y, para efectos de obtener el IBL de la prestación proporcional, acudió a los factores acreditados como devengados en el último año de servicios, conforme al listado del artículo 3° de la Ley 33 de Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 12 1985, modificado por el 1° de la Ley 62 de igual año, tomando los factores encontrados como devengados en el certificado del Ministerio de Agricultura, del 28 de febrero de 2016 de folio 6 del cuaderno 1, estableciendo un sueldo básico de $120.567 y una prima de antigüedad de $33.759.
Advierte, que se omite valorar, en el mismo CD del expediente prestacional, otra certificación para la expedición de bonos pensionales, que enseña los valores devengados mes a mes por el demandante, con los cuales se promedia el valor en el último año de servicios (fracción de año 1990 y 1991) y arroja un valor inferior de la primera mesada pensional, que es de $969.440,12 y no de $1.039.442.
X. RÉPLICA Sostiene, que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, era la obligada a afiliar a sus trabajadores al ISS y, donde no hubo llamado a inscripción o, donde no se efectuaron cotizaciones, se suplía con la emisión de un bono pensional, razón por la cual, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por conducto de la coordinadora grupo gestión integral de entidades liquidadas, expidió la Certificación laboral N.° CA-16483 formato 3B, del 26 de febrero de 2015, que relaciona los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, pero que está demostrado el promedio devengado en el último año de servicio, tal como lo muestra la certificación Laboral CA-03516.
Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 13 XI. CONSIDERACIONES Aun cuando el cargo se formula por la senda indirecta, quedan indemnes, por no estar cuestionados, estas inferencias: i) el actor prestó sus servicios a la extinta Caja de Crédito Agraria Industrial y Minera, desde el 23 de julio de 1974 al 30 de octubre de 1991, para un total de 17 años, 3 meses y 17 días y ii) tiene derecho a la pensión restringida de jubilación, a partir del 20 de octubre de 2014.
Dicho esto, la accionada, con la imputación, pretende infirmar la decisión de segunda instancia, pero solo en cuanto a las sumas de dinero que se utilizaron para encontrar el ingreso base de liquidación, ya que, a su juicio, el promedio de la asignación básica, en el último año de servicios, era de $113.090 y no de $120.567, sucediendo lo mismo con el valor de la prima de antigüedad, pues, debe tomarse $30.863,42, que no de $33.759 y que la tasa de reemplazo es del 64.77 %.
Se recuerda que el Tribunal, al estudiar el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, indicó, que los tópicos no apelados, estaban ajustados a derecho, avalando lo decido en primera instancia. Así, el Juez unipersonal indicó que la tasa de reemplazo era del 64.77% y, para determinar el IBL descendió al certificado de folio 6 del cuaderno 1, e informó que no podía tomar todos los conceptos relacionados en ese documento, sino solo los referidos a los que hubieran correspondido a la Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 14 plena de jubilación y sustentó su tesis en la sentencia de casación CSJ SL61023-2016.
Seguidamente, tomó la asignación básica de $120.567, más la prima de antigüedad por valor de $33.759, para un total de $154.326. Indexó ese valor, arrojándole la suma de $1.604.820, a la que aplicó el porcentaje antes dicho y obtuvo una mesada pensional de $1.039.442, efectiva a partir del 20 de octubre de 2014. La censura reprocha ese juicio, soportado en la falta de estudio del formato n.° 3- Certificado de salarios mes a mes, n.° Consecutivo 16483 del 28 de febrero de 2015, de folio 67 cuaderno 1 cd expediente prestacional.
A efectos, de resolver ese cuestionamiento, se destaca, que la accionada, de manera expresa, no se ocupó del documento de folio 6 ibídem. Sin embargo, si lo hizo de manera tacita, al cuestionar que se hubieran tomado los valores ahí relacionados, en desmedro del medio con el que sustenta la acusación. Siendo eso así, en el primero de los mencionados se certificó que en el último año de servicios, se devengó, por sueldo básico, la suma de $120.567 y, por prima de antigüedad $33.759.
Por su parte, el medio relacionado por su inobservancia, certifica los salarios devengados mes a mes y, en lo que a este asunto respecta, esto es, los devengados en el último año de servicios, arroja la siguiente información: Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 15 Mes y año Asignación Básica Prima de antigüedad Nov 1990 $94.934 $25.633 Dic 1990 $94.934 $25.633 Ene 1991 $94.934 $25.633 Feb 1991 $107.750 $29.094 Mar 1991 $120.567 $32.554 Abr 1991 $120.567 $32.554 May 1991 $120.567 $32.554 Jun 1991 $120.567 $32.554 Jul 1991 $120.567 $32.875 Ago 1991 $120.567 $33.759 Sept 1991 $120.567 $33.759 Oct 1991 $120.567 $33.759 Al analizar de manera objetiva esos elementos, emerge de bulto, el error del Juez de la apelación, al tomar para tasar la pensión, no el promedio devengado en el último año de servicios, sino lo certificado para el mes de octubre de 1991, tanto para la asignación básica, como para la prima de antigüedad, pasando por alto que el Formato n.° 3, contiene la información para hallar el ingreso base de la pensión otorgada al señor Gallego Ramírez, al mostrar lo devengado por éste, desde noviembre de 1990 a octubre de 1991.
Y es que, con los conceptos relacionados en el último medio de convicción, habría advertido, que el promedio salarial mensual, era de $143.954, que indexado arrojaba un total de $1.497.122 y, al aplicarle una tasa de reemplazo del 64.76%, daba una mesada de $969.537, tal como se muestra a continuación: Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 16 Por lo visto, el cargo prospera.
Siendo eso así, el sentenciador, cometió los errores atribuidos por la recurrente. Mes y año Asignación Básica Prima de antigüedad Nov 1990 $ 94.934 $ 25.633 Dic 1990 $ 94.934 $ 25.633 Ene 1991 $ 94.934 $ 25.633 Feb 1991 $ 107.750 $ 29.094 Mar 1991 $ 120.567 $ 32.554 Abr 1991 $ 120.567 $ 32.554 May 1991 $ 120.567 $ 32.554 Jun 1991 $ 120.567 $ 32.554 Jul 1991 $ 120.567 $ 32.875 Ago 1991 $ 120.567 $ 33.759 Sept 1991 $ 120.567 $ 33.759 Oct 1991 $ 120.567 $ 33.759 1.727.449$ 143.954$ INGRESOS ÚLTIMO AÑO PROMEDIO MENSUAL (1991) VA = 143.954$ Fecha Inicial = 30-oct-91 Fecha Final = 20-oct-14 V A = VH X IPC Final IPC Inicial V A = 143.954$ 79,56 7,65 Base salarial indexada = 1.497.122$ % Pensión - proporcional = 64,76% Fecha de pensión = 20/10/2014 Valor mesada (2014) = 969.537$ Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 17 Por lo visto, el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario, como tampoco en segundo grado. En sede de instancia¸ son útiles los argumentos realizados al momento de resolver el recurso de casación, para modificar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, ordenar que la primera mesada pensional del demandante asciende a $969.537, a partir del 20 de octubre de 2014, que deberá incrementarse anualmente, con los reajustes de ley.
También se condenará, al pago de un retroactivo causado desde la fecha antes mencionada, hasta que efectivamente se cancele la prestación, que deberá indexarse desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su desembolso. Se confirmará en lo demás. En forma adicional, se aclara que no cursa la excepción de prescripción, por cuanto el derecho pretendido se hizo exigible el 20 de octubre de 2014, se reclamó a la accionada el 13 de marzo de 2015 (f.° 12 a 15 del cuaderno 1) y la demanda se presentó el 24 de julio 2015, es decir sin superar el término trienal respectivo.
Finalmente, en el marco de la ley, deben hacerse los descuentos con destino a salud, tanto del retroactivo como de las futuras mesadas. Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 18 XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que GUSTAVO GALLEGO RAMÍREZ le promovió la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP, en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia que impuso una primera mesada pensional por valor de $1.039.422.
No la casa en lo demás. En SEDE DE INSTANCIA:
PRIMERO: Se MODIFICA la sentencia de primer grado para en su lugar, ordenar que la primera mesada pensional del demandante asciende a $969.537, a partir del 20 de octubre de 2014, que deberá incrementarse anualmente, con los reajustes de ley.
SEGUNDO: Se CONDENA al pago de un retroactivo causado desde la fecha antes mencionada y hasta que efectivamente se cancele la prestación, que deberá indexarse desde la causación de cada mesada y hasta el momento de su desembolso. Radicación n.° 80578 SCLAJPT-10 V.00 19 TERCERO: La entidad demandad deberá descontar, con destino al sistema de seguridad social en salud, los aportes correspondientes, tanto del retroactivo como de las futuras mesadas.
CUARTO: Se confirma en lo demás. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.