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SL4427-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

LEY 1395 DE 2010Ley 33 de 1985Ley 524 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4427-2020 Radicación n.° 70819 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 4 de noviembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO CÉSAR GAMBOA SILGADO contra la recurrente y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

I.

ANTECEDENTES Julio César Gamboa Silgado promovió demanda ordinaria laboral con el fin de que se declare la nulidad, en Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 2 subsidio, la ineficacia del artículo 51 del acuerdo suscrito entre Electrocosta y Siltraelecol el día 18 de septiembre de 2003, por desmejorar las condiciones laborales reconocidas en la convención colectiva de trabajo; asimismo, que están vigentes los artículos 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 y 20 de la convención 1982 – 1983 y se ordene a la oficina de registro y archivo sindical cancelar el depósito del referido acuerdo.

En consecuencia, que tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación convencional a partir del 4 de enero de 2008, en cuantía del salario promedio devengado en el último año de servicios; las mesadas, la indexación y las costas del proceso. En respaldo de sus peticiones afirmó que comenzó a prestar servicios el 4 de enero de 1988 a favor de la Electrificadora de Bolívar, a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que dicha empresa fue sustituida por Electrocosta S.A. ESP y que ésta se fusionó con Electricaribe S.A. ESP.

Dijo que para el momento de radicación de la demanda estaba laborando al servicio de la empresa demandada. Fue afiliado a Sintraelecol y, por ende, beneficiario de las convenciones suscritas; que el 18 de septiembre de 2003 se firmó un acuerdo extraconvencional que desmejoró los derechos y prerrogativas reconocidas en la convención colectiva de trabajo.

Señaló que el día 4 de enero de 2008 cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener la Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 3 pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo, pese a lo cual la empresa demandada la negó (f.os 2 a 6). Al dar respuesta a la demanda, la accionada Electricaribe S.A. ESP se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó el vínculo laboral, el extremo inicial, la sustitución de empleadores, la afiliación al sindicato, la celebración del acuerdo extraconvencional, la fecha en que cumplió la edad, el tiempo de servicios y la negativa a reconocer la pensión de jubilación convencional; los restantes hechos los negó. En su defensa adujo que quienes suscribieron el acta de acuerdo extraconvencional el 18 de septiembre de 2003 tenían facultades para ello, por lo que dicho acuerdo es eficaz y legal.

Formuló las excepciones de prescripción y compensación (f.os 321 a 328). Mediante auto del 24 de mayo de 2013, se tuvo por no contestada la demanda por parte de Sintraelecol, razón por la cual se dispuso tener tal situación como indicio grave en su contra (f.° 483). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, a través de fallo del 1 de octubre de 2013, resolvió: Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FRENTE A LA INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 51 DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDADOS ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL DE FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003 Y PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE MÉRITO PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. FRENTE AL PAGO DE MESADAS PENSIONALES;

EN TAL SENTIDO, SE DECLARAN PRESCRITAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS ENTRE EL DÍA 4 DE ENERO DE 2008 Y EL DÍA 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009.

SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA E INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 51 DEL ACUERDO SUSCRITO ENTRE LOS DEMANDADOS ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y SINTRAELECOL EN FECHA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003, CON RESPECTO DEL DEMANDANTE JULIO CESAR GAMBOA SILGADO Y POR TANTO, REITERAR RESPECTO DEL MISMO LA VIGENCIA DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS SUSCRITAS ENTRE LA EMPRESA EMPLEADORA Y SU SINDICATO DE TRABAJADORES, EN ESPECIAL LOS ARTÍCULOS QUINTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA PARA EL PERIODO 1976 – 1978 Y VIGENTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA PARA EL PERIODO 1982 – 1983.

TERCERO: COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR, CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A RECONOCER A FAVOR DE JULIO CESAR GAMBOA SILGADO PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONVENCIONAL DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS QUINTO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA PARA EL PERIODO 1976 – 1978 Y VEINTE DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO SUSCRITA PARA EL PERIODO 1982 – 1983, EN CUANTÍA DEL 100% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL ACTOR EN SU ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, QUE PARA EL CASO SE CONTABILIZARÁ A PARTIR DEL 4 DE ENERO DE 2008 HACIA ATRÁS, A EFECTOS DE ESTABLECER PROMEDIO, CON LOS REAJUSTES ANUALES DE LEY A QUE DEBE SOMETERSE LA MISMA, CON EL IPC.

LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN ESTE FALLO.

CUARTO: CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR A FAVOR DE JULIO CESAR GAMBOA SILGADO EN FORMA COMPLETA LAS MESADAS PENSIONALES CAUSADAS DESDE EL DÍA 5 DE SEPTIEMBRE DE 2009. EN CONSIDERACIÓN A LAS MOTIVACIONES DE ESTA PROVIDENCIA. Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 5 QUINTO: CONDENAR A LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A PAGAR A FAVOR DE JULIO CESAR GAMBOA SILGADO LO CORRESPONDIENTE POR LA INDEXACIÓN DE LOS VALORES OBJETO DE LAS CONDENAS AQUÍ IMPARTIDAS AL MOMENTO DEL PAGO DE LOS MISMOS, ATENDIENDO LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SENTENCIA.

SEXTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Y A SINTRAELECOL DE LAS RESTANTES PRETENSIONES INCOADAS CON ESTA DEMANDA POR EL SEÑOR JULIO CESAR GAMBOA SILGADO, BAJO LAS MOTIVACIONES PREVIAMENTE EXPUESTAS.

SÉPTIMO: CONDENAR A LA DEMANDADA AL PAGO DE LAS COSTAS DEL PROCESO Y DENTRO DE LAS MISMAS SE FIJAN AGENCIAS EN DERECHO LA SUMA DE UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE $2.358.000 (sic) A FAVOR DE JULIO CESAR GAMBOA SILGADO, CONFORME A LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 19 DE LA LEY 1395 DE 2010 Y EN EL ARTÍCULO 6° DEL ACUERDO 1887 DE 2003. LO ANTERIOR BAJO LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN ESTE FALLO.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE AUDIENCIA Y LA SENTENCIA EN ELLA DICTADA QUEDÓ NOTIFICADA EN ESTRADO A LAS PARTES (f.° 497 y 487; resaltado y mayúsculas del texto original). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte demandada, mediante fallo del 4 de noviembre de 2014, confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem precisó como problema jurídico, determinar si el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 era ineficaz y si ello resultaba Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 6 contrario a los postulados del convenio 154 de la OIT. Aclaró que, por último, analizaría el fenómeno de la prescripción. Dijo que el artículo 480 del CST dispone que las convenciones son revisables cuando sobrevengan «imposibles» (sic) y graves alteraciones de la normalidad económica; sin embargo, al analizar el acuerdo del 18 de septiembre de 2003 no se desprende que su origen o causa correspondiera a alguna de las indicadas en el mencionado precepto, por lo que su finalidad no era la de revisar la convención. Indicó que tal tipo de acuerdos es válido cuando se pretende aclarar aspectos oscuros de la convención colectiva, pero no puede modificarla, ya que esta solo puede ser reformada por otro convenio de tal naturaleza o laudo arbitral, previo el cumplimiento de los requisitos y etapas legales (CSJ SL, 20 jun 1994, rad. 6564).

Adujo que, al comparar el artículo 51 del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003 y el 5 de la convención colectiva de trabajo 1976–1978, aquel establecía una modificación desfavorable respecto de ésta, ello por cuanto se aumentó el número de años de servicios para obtener la pensión de jubilación y, además, el monto de la prestación fue disminuido porque el acuerdo previó que sería «igual al salario devengado por el trabajador más el 75% del promedio de lo devengado por factores extralegales», mientras que la norma convencional lo fijó en el equivalente al 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios.

Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 7 Luego de citar el artículo 93 de la Constitución, refirió que mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, Colombia ratificó los Convenios 87 y 98 de la OIT, relativos a la libertad sindical y al derecho de negociación colectiva. Frente al Convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, arguyó que hacía parte del bloque de constitucionalidad por tratarse del derecho a la negociación colectiva, previsto en el artículo 55 superior, que podría afectar la libertad sindical y la garantía de asociación. Refirió el contenido del aludido convenio y la sentencia CC C-466 de 2008, para destacar que el referido derecho comprende un concepto más amplio, que abarca todas las negociaciones que se susciten a fin de fijar las relaciones de trabajo, por lo que no se agota en los pliegos o en convenciones, pero ello no implica que los empleadores y trabajadores tengan la facultad de desconocer los procedimientos previstos legalmente para iniciar el conflicto o modificar la convención colectiva.

El convenio en la cláusula general estableció el deber de fomentar la negociación colectiva, pero en las cláusulas específicas indicó que ello debería ser desarrollado por cada legislación interna (artículo 5 convenio 154 de la OIT). Adujo que la ineficacia del acuerdo declarada por el a quo fue acertada, ya que fue el propio convenio el que le otorgó al Estado la posibilidad de regular internamente el trámite de la negociación colectiva.

Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 8 En cuanto a la prescripción, dijo que las pretensiones declarativas no se afectaban por tal fenómeno, por lo que la solicitud de la declaratoria de ineficacia del acuerdo no es extinguible, pero aclaró que, frente a los derechos económicos derivados de ella, sí operaba. Por ende, solo prescribieron las diferencias pensionales, tal y como lo consideró el fallo de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no se replicaron y serán estudiados conjuntamente por cuanto su temática se relaciona, denuncia similar conjunto normativo y persiguen igual cometido. Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 9 VI.CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación de la ley, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 4º del convenio 98 de la OIT; 2 a 8 del convenio 154 de 1981; 1502 y 1602 del CC; del artículo 480 del CST, así como la aplicación indebida de los artículos 53, 55 y 93 de la Constitución; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 260, 373, 432 a 436, 488 y 489 del CST, 1º de la Ley 33 de 1985 y la interpretación errónea de los artículos 467 y 469 del CST.

En la demostración del cargo, el recurrente refiere que, si bien los acuerdos suscritos por las partes con posterioridad a la celebración de la convención colectiva pueden aclarar puntos oscuros contenidos en ella, en ninguna norma se establece que esa sea su única finalidad y, como en el derecho aplicable a los particulares se entiende «permitido todo aquello que no esté prohibido», es posible que se establezcan acuerdos, bien sea para esclarecer o modificar un compendio colectivo.

Argumenta que la convención es un acuerdo de voluntades y su objetivo es señalar las condiciones que van a regir los contratos de trabajo de sus beneficiarios. Bajo tal premisa, acude al postulado según el cual «en derecho las cosas se deshacen tal como se hacen», para manifestar que aquella puede ser modificada por otro acuerdo, sin tener en cuenta el aspecto formal.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al pasar por alto el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, que consagra que Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 10 «Deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por la otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo» y, precisamente, fue a ese procedimiento al que acudieron las partes para celebrar el acuerdo extraconvencional, el cual no puede perder legitimidad por no cumplir con el trámite formal de una convención, cuando está acreditado que quienes lo suscribieron estaban plenamente facultados para ello.

Destaca que conforme al Convenio 154 de 1981, es viable celebrar acuerdos colectivos, pese a que no se sometan a toda la tramitación de un conflicto colectivo. Por otra parte, aduce que en el sub judice era aplicable el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que exige el consentimiento de las partes ante las circunstancias que comprometan la viabilidad de la empresa, pero no requiere de formalismos, por lo que los intervinientes pueden introducir cambios en la convención colectiva a través de este mecanismo.

En esa dirección, sostiene que el juez de alzada no tuvo en cuenta tal disposición, pese a que la situación presentada encajaba en sus previsiones. Indica que en la proposición jurídica se enlistaron los artículos 260 del CST y 1 de la Ley 33 de 1985 «como paradigma de la figura de la pensión de jubilación a cargo de Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 11 empleadores tanto en el sector privado como en el oficial», dado que fueron indebidamente aplicadas «porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal» y señala que también se mencionó el artículo 373 del CST porque se desconoció la facultad de representación que tiene el sindicato respecto de sus afiliados.

Agrega que el Tribunal aplicó equivocadamente las disposiciones sobre prescripción, pues no tuvo en cuenta el convenio colectivo que constituye el eje central de la discusión. Al respecto, sostiene que el término prescriptivo debe contabilizarse desde la formalización de éste (18 de septiembre de 2003), razón por la cual, para el momento de presentación de la demanda ya había operado el fenómeno prescriptivo.

Finalmente, para dar sustento a su argumentación, menciona que el juez colegiado: (i) afectó los derechos de los demás beneficiarios de la convención al inaplicar el acuerdo extraconvencional; (ii) desconoció la facultad de representación del sindicato como parte del convenio; (iii) debió disponer la devolución de los beneficios recibidos por los cobijados con el acuerdo de 18 de septiembre de 2003;

(iv) fraccionó, como si fuera posible, las condiciones establecidas en el acuerdo solo respecto de uno de sus beneficiarios; (v) no tuvo en cuenta que la titularidad para demandar estaba en cabeza del sindicato Sintraelecol y, (vi) le restó valor a la voluntad de los integrantes del sindicato, pues le dio prioridad únicamente a la del demandante.

Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 12 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal de la violación, por la vía indirecta y por la aplicación indebida de los artículos 160, 373, 467, 469, 477, 478 y 480 CST, el artículo 4 del Convenio 98 de la OIT, 2 del Convenio 154 de la OIT, 48, 53, 55, 93 de la Constitución Política, 1602 del CC y el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Como error de hecho señala el siguiente: Sostener en contra de la evidencia, y frente al texto del Acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003, que «no se desprende de su texto que las causas que le dieron origen fueran aquellas a que alude la norma en cita [art. 480 CST]. Por tanto, no puede predicarse que fue producto de una revisión de convención o convenciones vigentes.

Dice que lo anterior fue producto de la errada apreciación del «Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre SINTRAELECOL y ELECTROCOSTA S.A. E.S.P.» (f.°28 a 77). En la demostración del cargo, aduce que el preámbulo del acuerdo consignó su motivación, esto es, la viabilidad financiera de la empresa. Estima que tal expresión acredita el cumplimiento del artículo 480 del CST, referente a las graves alteraciones de la normalidad económica.

Considera que, de haberse visto el contenido del preámbulo, el Tribunal hubiera estimado que se cumplían Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 13 las condiciones de la mencionada norma, lo que llevaría a avalar el acuerdo extraconvencional celebrado el 18 de septiembre de 2003. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, en lo fundamental, consideró que el artículo 51 del acuerdo extraconvencional del 18 de septiembre de 2003 estableció una modificación al artículo 5 de la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978, en la medida que aumentó el número de años de servicios necesarios para obtener la pensión y disminuyó su monto, razón por la cual, aquel carecía de validez porque no aclaraba la norma convencional, sino que desmejoraba las condiciones allí previstas.

En punto a la prescripción, consideró que la declaratoria de ineficacia no estaba afectada por tal fenómeno, pero sí las diferencias pensionales, por lo que el juez de primer grado acertó en su decisión. Lo anterior es cuestionado por la demandada quien considera que sí es viable modificar las convenciones colectivas de trabajo a través de los acuerdos extraconvencionales más aún cuando los representantes tienen capacidad de representación del sindicato para suscribirlos; acusa al ad quem de desconocer la finalidad del arreglo celebrado y, que en este caso, operó la revisión de la convención conforme al artículo 480 del CST; asimismo, lo acusa de aplicar indebidamente la Ley 33 de 1985 y el artículo 260 del CST y desconocer la configuración de la prescripción. Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 14 A continuación, la Sala abordará las temáticas planteadas por la censura, a fin de determinar si el Tribunal incurrió en los errores jurídicos y fácticos denunciados.

Modificación de la convención a través del acuerdo extraconvencional y su inaplicación: Pues bien, para definir el asunto, debe precisarse que los acuerdos modificatorios de las convenciones colectivas de trabajo únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las ya establecidas.

Tal criterio fue expuesto en sentencia CSJ SL2105-2015, reiterada en CSJ SL13649-2017, CSJ SL20006-2017, CSJ SL1178-2018 y CSJ SL3726-2019. En esa dirección, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que tales acuerdos pueden ser aclaratorios o modificatorios. Aquellos persiguen esclarecer asuntos ambiguos y deficientes de lo que se pactó y, por su parte, estos cambian aspectos ya definidos en el acuerdo inicial o incluyen asuntos no regulados.

En ese orden, la modificación de una convención colectiva a través de un acuerdo extraconvencional únicamente podrá tenerse como válida si mejora las condiciones ya definidas, más no aquellas reformas o Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 15 modificaciones que desmejoren lo ya acordado a través de la negociación colectiva. En el sub lite, no fue tema de controversia entre las partes que la prerrogativa pensional del artículo 5 de la convención 1976 – 1978 estaba vigente para cuando fue suscrita el acta de acuerdo (18 de septiembre de 2003).

Dicho convenio desmejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación, de cara a los requisitos inicialmente previstos en la mencionada convención y disminuyó el monto de la misma, tal y como pasa a explicarse. No es motivo de discusión entre las partes que el artículo 5° de la convención colectiva 1976 – 1978 suscrita entre la Electrificadora de Bolívar y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Subdirectiva Bolívar Sintraelecol, dispuso el otorgamiento de la pensión de jubilación a quienes cumplan 20 años de servicios y 50 años de edad, la cual sería liquidada con el 100% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios.

Por su parte, en el acta de acuerdo extraconvencional, prueba denunciada en el segundo cargo, quedó plasmado en su artículo 51 (f.º 362) que: A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionará a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 16  Aumento en años de servicio.

La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en los Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se cumplirán los requisitos Incremento en años de servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3 01/Ene./2014 En adelante 4 […] Salario base para la liquidación de la pensión El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicios por concepto de recargos por trabajo nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales.

De lo anterior, resulta evidente que el citado acuerdo no aclaró lo previsto en la convención colectiva ni mejoró las condiciones para acceder a la pensión, tal y como lo precisó el Tribunal, pues, en verdad, aumentó el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y disminuyó su cuantía, por ende, desmejoró lo ya acordado a través de la negociación colectiva.

Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 17 Lo anterior lleva a considerar que el acuerdo extraconvencional no resulta jurídicamente admisible, en la medida que no se propuso aclarar la convención colectiva de trabajo ni menos aún mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue la de modificarla para aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación y disminuir su valor.

La Sala así lo consideró al analizar un caso de similares supuestos fácticos al presente, en donde se debatía por parte de la misma demandada idénticos argumentos, para lo cual adoctrinó: De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra-convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.

Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.

De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 18 incrementar los beneficios ya establecidos en aquella (CSJ SL13649-2017, reiterada en CSJ SL3726-2019). En tales condiciones, como el acta de acuerdo aumentó el tiempo para el reconocimiento de la pensión de jubilación y disminuyó su cuantía, no resultaba válida y, por ende, el Tribunal acertó al inaplicarla.

Lo dicho en precedencia no implica desconocer los artículos 4° del Convenio 98 y 2° del Convenio 154 de la OIT, como quiera que éstos no excluyen la regulación interna, sino que la complementan, en la cual la convención colectiva tiene carácter preferente por ser la máxima expresión del derecho fundamental a la negociación colectiva. Así lo precisó la Sala en reciente decisión, en donde consideró: En efecto, aunque el artículo 2° del Convenio 154 de la OIT dispone que, para efectos del mismo, la negociación colectiva, […] «comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores», con la finalidad de i) «fijar las condiciones de trabajo y empleo»; ii) «regular las relaciones entre empleadores y trabajadores» y, iii) «regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.

Y, el artículo 5º, prevé como obligación de los Estados partes, la adopción de «medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva», lo cual se logra, entre otras, a través del fomento de «reglas de procedimiento […]», sin que su ausencia o insuficiencia en la legislación interna pueda obstaculizar la suscripción de tales acuerdos, lo que se traduce en que la normativa internacional, que es de carácter supraconstitucional, no propende, como lo quiere hacer ver la censura, por la eliminación de las formalidades contenidas en los artículos 432 y siguientes para la negociación colectiva de trabajo Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 19 y la suscripción de una CCT, sino que, por el contrario, las encuentra necesarias para dar mayor efectividad a ese derecho.

Lo anterior, incluso, se reafirma con el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, también aludido por la censura, en tanto insta al Estado a adaptar medidas adecuadas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, es decir, a proferir disposiciones que permitan, ordenada y eficazmente, regular los procesos de negociación y solución pacífica en los conflictos colectivos de trabajo, que conlleven a la suscripción de acuerdos colectivos, como también lo dispone el artículo 55 de la CN.

Adicionalmente, si se analizan los citados convenios con la Recomendación 091 de 1951, que es criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral», según se ha expuesto, por ejemplo, en las sentencias CC SU-555-2014 y CSJ SL2541-2018, se colige que, contrario a lo expuesto por la censura, cualquier acuerdo entre el empleador y el sindicato, entre ellos, los llamados extraconvencionales, no tienen entidad para modificar la convención colectiva de trabajo, en tanto que estas, como resultado de un conflicto colectivo, deben agotar los mecanismos legales para revisión o renovación, pues con ello se garantiza su estabilidad en el marco de la relación obrero patronal, dotando de seguridad jurídica la ejecución de los contratos a los que se incorpora, en el marco del artículo 467 del CST.

En efecto, el artículo 1° de la citada Recomendación, dispone: Se deberían establecer sistemas adaptados a las condiciones propias de cada país, por vía contractual o legislativa, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, para la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos, o para asistir a las partes en la negociación, concertación, revisión y renovación de contratos colectivos.

Los acuerdos entre las partes o la legislación nacional, según el método que sea apropiado a las condiciones nacionales, deberían determinar la organización, el funcionamiento y el alcance de tales sistemas. Además, en cuanto a sus efectos, el artículo 3, ibídem, establece que es obligatorio para las partes firmantes, sin que sea dable la estipulación de disposiciones que sean contrarias, en los contratos de trabajo, so pena de que sean consideradas nulas o deban sustituirse de oficio, por las previstas en la CCT (CSJ SL4075-2019).

Acorde con lo anterior, le asistió razón al Tribunal al Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 20 estimar que, dado que el acuerdo extraconvencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 desmejoró las condiciones previstas convencionales, carecía de validez y que tal decisión no implicaba desconocer o vulnerar los convenios referidos en punto al derecho de negociación colectiva.

Modificación de la convención a través de la figura de la revisión (artículo 480 CST). En el preámbulo del acuerdo extraconvencional, se plasmó: La empresa ha tenido en cuenta que el día 4 de agosto de 1998, mediante […] escrituras públicas […] se perfeccionó la trasferencia de activos de las Electrificadoras Bolívar, Magangué, Córdoba y Sucre, y los convenios de sustitución patronal anexos a los mismos, manteniendo cada una de ellas sus propios regímenes convencionales, vigentes en los Distritos que hoy están agrupados en una sola Empresa […], lo que implica especial dificultad para alcanzar en el futuro un régimen convencional único.

Este nuevo Acuerdo entre el Sindicato de Trabajadores de Electrocosta de la Electricidad de Colombia (Sintraelecol) y la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. (ELECTROCOSTA) es el resultado del esfuerzo conjunto de las partes para un nuevo avance al propósito de unificación convencional, en lo que se refiere a condiciones laborales sin perjuicio de los regímenes convencionales existentes en cada Distrito en la forma en que quedan incorporados en los anexos del mismo. […] Este Acuerdo contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones y representa el avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora […] En este contexto, las partes reconocieron igualmente, que se hizo necesario concluir el presente Acuerdo como condición para contribuir a lograr la viabilidad financiera de la Empresa (la Corte resalta; f.° 33).

Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 21 Lo anterior informa que la finalidad fundamental del referido acuerdo fue la unificación convencional, dado que con anterioridad a éste era previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales con ocasión de la adquisición de activos, lo que llevó a implementar la unificación y propender por la viabilidad financiera, esto con el fin de precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

En tal dirección, no se equivocó el Tribunal al considerar que el acuerdo no se dirigía a solucionar la situación descrita en el artículo 480 del CST, esto es, la imprevisible y grave alteración de la normalidad económica. En lo atinente a la infracción directa del artículo 480 del CST, la Sala encuentra que el Tribunal si se refirió a tal disposición, lo que descarta la acusación de la censura, esto es, la infracción de tal norma.

Además, como se dijo en precedencia, del contenido del acuerdo no es dable entender que en el presente caso se dio el fenómeno de la revisión de la convención, conforme a tal disposición. En efecto, esta corporación en providencia CSJ SL12575-2017 explicó que la finalidad y motivación del referido acuerdo fue la unificación convencional. Para el efecto, puntualizó: Con todo, es preciso advertir que la finalidad y motivación del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 (f.º 22 a 64 del Cuaderno No. 1), en realidad tenía como propósito esencial la «unificación convencional»; así, deriva de su tenor literal, según el cual: [ ] En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 22 Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples convenios convencionales, al punto que fue ello lo que condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

Es por ello, que en el sub judice no es posible afirmar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva, a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se estructuraron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí que, el acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, como lo exige el artículo 480 del CST, pues desde mucho antes de la firma del acuerdo extraconvencional, concretamente desde que adquirió los activos de las electrificadoras, era previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar la unificación y propender por la viabilidad financiera, a fin de precaver eventuales y futuras dificultades económicas (CSJ SL13649-2017).

Al respecto, la Corte, en la mencionada sentencia, precisó lo siguiente: En tal virtud, es claro que el mencionado acuerdo no se dirigía a solucionar una imprevisible y grave alteración de la normalidad económica, circunstancia fáctica que exige el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, para que se verifique la viabilidad de la revisión de una convención colectiva.

Por el contrario, los términos del acuerdo trascrito evidencian que para la demandada, desde mucho antes de la firma del Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 23 acuerdo extra convencional, más concretamente, desde cuando decidió adquirir los activos de las electrificadoras que patronalmente sustituyó, era perfectamente previsible la existencia de múltiples acuerdos convencionales, al punto que fue ello lo que la condujo a implementar el camino hacia su unificación, con otro fin sucedáneo: propender por la viabilidad financiera de la empresa y precaver eventuales y futuras dificultades económicas.

De hecho, esa circunstancia la aceptó la empresa desde el momento mismo en el que respondió la demanda inicial de la contienda al afirmar, «que el “acta de acuerdo” es un acto jurídico de revisión de los múltiples regímenes convencionales que coexistían y coexisten actualmente al interior de (la empresa), consecuencia de la compleja sustitución patronal que acaeció entre esta» y las electrificadoras de Bolívar, Córdoba, Sucre y Energía Eléctrica de Magangué. Es por ello, que en el sub judice no es posible aceptar que, en lugar de una modificación de la convención colectiva a través del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, lo que se presentó fue su revisión, pues se itera, no se probaron los requisitos exigidos en el artículo 480 del Código Sustantivo de Trabajo, para su procedencia. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal no incurrió en la valoración errada del acuerdo extraconvencional ni en la violación del artículo 480 del CST.

De la facultad de representación del sindicato para firmar el acuerdo extraconvencional: El cuestionamiento del censor en punto a que el Tribunal desconoció la facultad de representación que tenía el sindicato para celebrar el acuerdo extraconvencional, conforme a las previsiones del artículo 373 del CST, es inane. En efecto, dado que, conforme quedó establecido al analizar el tema anterior, dicho acuerdo es inaplicable porque desmejoró las condiciones para obtener la pensión de jubilación respecto de los requisitos contenidos en la Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 24 convención colectiva de trabajo, ninguna relevancia tiene si la organización sindical tenía o no capacidad para su suscripción. Violación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985: El reproche de la censura relativo a la indebida aplicación de los artículos 260 del CST y 1° de la Ley 33 de 1985 no tiene sustento alguno, dado que el recurrente omite indicar en qué consistió la supuesta transgresión del Tribunal en ese punto, esto es, no expuso las razones por las cuales consideró que se dio la aplicación indebida de tales disposiciones.

Se afirma lo anterior porque en el cargo se limitó a aducir que fueron indebidamente aplicadas «porque se produjo sobre la figura de la pensión de jubilación un resultado contrario al que ha debido expresarse por el Tribunal de haber aplicado correctamente tales disposiciones». En todo caso, la Corte advierte que el Tribunal no tuvo en cuenta tales normas para proferir de su decisión, lo que de plano descarta su aplicación indebida, máxime si se tiene en cuenta que en el presente proceso no se pretendió una pensión de origen legal, sino la pensión convencional por la inaplicación del acuerdo extraconvencional que modificó los requisitos para obtenerla y su cuantía. Por lo anterior, no le asiste razón a la censura al denunciar la violación de las disposiciones mencionadas.

Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 25 Prescripción: El juez colegiado estimó que la declaratoria de ineficacia no estaba afectada por la prescripción, pero sí las diferencias. Frente a este tópico, el recurrente se limita a aducir que sí operó el mencionado fenómeno, dada la fecha en que fue celebrado el acuerdo extraconvencional. Como se advierte, la censura no ataca el fundamento de la decisión, esto es, que la declaratoria de ineficacia no prescribe, lo que genera que la decisión se mantenga intacta en este puntual aspecto, amparada por la doble presunción de acierto y legalidad que la ampara.

Ahora, la Sala reitera que el derecho pensional como tal es imprescriptible. Lo anterior, teniendo en cuenta que la seguridad social es un derecho subjetivo de carácter irrenunciable, el cual es exigible en cualquier tiempo de forma judicial ante las personas o entidades obligadas a su satisfacción. En esa dirección, la Corte ha considerado que la exigibilidad judicial de la seguridad social, específicamente, el derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica la posibilidad de que pueda ser reclamado en cualquier tiempo (CSJ SL8544-2016).

Lo que si puede verse afectado debido al transcurso del tiempo es el derecho a las mesadas pensionales. Al revisar la decisión recurrida, la Corte advierte que el Tribunal no aplicó Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 26 indebidamente los artículos 488 y 489 del CST ni el 151 del CPTSS al avalar la decisión de primer grado, en la medida que son supuestos de hecho no controvertidos en casación que los requisitos para acceder la prestación se cumplieron el 4 de enero de 2008 y el demandante interpuso la demanda inaugural el 5 de septiembre de 2012, por lo que operó el fenómeno de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 5 de septiembre de 2009, esto es, en la forma confirmada por el colegiado.

En ese orden, el Tribunal no cometió los yerros endilgados y, por ende, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario en tanto que no se presentó réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en el proceso ordinario laboral iniciado por JULIO CÉSAR GAMBOA SILGADO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ELECTRICARIBE S.A. ESP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA – SINTRAELECOL.

Radicación n.° 70819 SCLAJPT-10 V.00 27 Sin costas en el recurso extraordinario como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.