Radicación n.° 59323 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado Ponente SL4427-2018 Radicación n.º 59838 Acta 35 Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El recurrente (fls. 1-7) llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el 4 de agosto de 1997, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones en que nació el 3 de julio de 1930, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y según su historia laboral, cotizó 665 semanas entre abril de 1971 y septiembre de 1999.
Precisó que tras cumplir 60 años de edad, reclamó la pensión de vejez, que le fue negada con el argumento de que solo contaba con 499 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, con lo cual se encuentra en desacuerdo, pues entre el 19 de mayo de 1983 y el 31 de mayo de 1985, registra 106.29 semanas y no, 99.86, como lo asentó la entidad demandada.
El ente demandado (fls. 54-56) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa, las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar y prescripción. Aceptó la fecha de nacimiento del actor, pero dijo no constarle que este cumpliera requisitos para obtener la pensión de vejez, ni que hubiera incurrido en error en la contabilización de las semanas para negar la prestación reclamada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 29 de julio de 2011 (fls. 83 -90), condenó al demandado a reconocer y pagar la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía equivalente al 54% del IBL sin que resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente, a partir del 4 de agosto de 1997 y con los ajustes legales; dispuso el pago indexado del retroactivo; absolvió de los intereses moratorios; declaró probada la prescripción sobre los valores causados antes del 9 de marzo de 2007 y gravó con costas al vencido en juicio.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La entidad demandada apeló; mediante la sentencia atacada en casación, el Tribunal revocó la del a quo y absolvió a la demandada, sin costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, asentó que «el régimen aplicable para estudiar el derecho pensional del actor es el Acuerdo 049 de 1990 y (…) no reúne los requisitos para ser acreedor al derecho pensional demandado».
En síntesis, el razonamiento del Tribunal fue del siguiente tenor: En el expediente está demostrada la fecha de nacimiento del actor que lo fue el día 3 de julio de 1930, por lo que el requisito de la edad para acceder a la pensión lo cumplió el 3 de julio de 1990 cuando llegó a los 60 años de edad, fecha en la cual estaba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990 y no había entrado a regir la Ley 100 de 1993, por lo que no es aceptable el argumento de la demandada cuando ataca la sentencia de primera instancia por no haber aplicado el artículo 36 de la citada Ley, puesto que la pensión debe dirimirse conforme al artículo 16 del C.S.T. con base en la normatividad vigente al cumplimiento de los requisitos, que para el caso no es otra que el Acuerdo 049 de 1990, ya citado.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en (el) artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, la norma aplicable para estudiar el derecho pensional reclamado en el libelo demandatorio, es la vigente al momento del cumplimiento de la edad de los 60 años del demandante, es decir a que se aplicaba al 3 de julio de 1990, que no es otra que lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y no lo dispuesto en el Acuerdo 029 de 1983, por no estar vigente al momento que el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión de vejez, se reitera.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala tendrá como fundamento para estudiar las pretensiones de la demanda, lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. A folios 74 y 75 del expediente se allegó reporte de semanas cotizadas por el demandante en el que se indica que durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, cotizó un total de 491,16 semanas y durante toda su historia laboral un total de 665.14 de lo anterior se puede inferir que el actor no cumplió con el requisito de las 500 semanas en los últimos 20 años ni el de las 1000 en toda su historia laboral.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, « confirme en su totalidad la sentencia de primera instancia». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia violación indirecta, « en la modalidad de apreciación errónea [de] las pruebas (…), lo que condujo a cometer errores evidentes de hecho. Se violó el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el acuerdo (sic) número 049 de febrero de 1990 (…) en su artículo 12» Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- No dar por demostrado, estándolo, que el señor CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ cotizó 501 semanas al régimen de pensión del entonces Instituto de los Seguros Sociales. 2.- Dar por demostrado, sin ser cierto, que el señor CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solamente cotizó dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, 491,16 semanas.
A título de pruebas no apreciadas, señala la « relación de semanas cotizadas aportadas por el I.S.S., donde se da cuenta de que la empresa PINSKY Y ASOCIADOS S.A. no cotizó dos semanas al señor CARLOS RODRÍGUEZ, y las cuales están aún pendientes». Como pruebas erróneamente apreciadas, destaca « disminuir las semanas cotizadas del demandante, punto que no fue puesto en discusión por las partes, y que tampoco fue objeto del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del I.S.S.».
Agrega que también « se violó el principio de la presunción de legalidad de los actos administrativos, contemplado en el artículo 88 del C.C.A.» y «el principio de consonancia contemplado en el artículo 66-A del C. de P.L.». También, que « hubo violación» por la apreciación equivocada de la relación de semanas cotizadas, pues el Tribunal disminuyó las semanas cotizadas de 499 a 491,16, «sin que las partes hayan discutido ese punto ni se haya apelado en ese sentido en la sentencia».
Sin precisar su ubicación, asegura que dentro del expediente existe una relación de las semanas cotizadas, en la cual se registra como aportante a PINSKY Y ASOCIADOS S.A., empresa para la que laboró en los siguientes periodos: 1.- En 1986/02/18 al 1986/06/30, es decir, 133, habiéndose cotizado 133 días, en ese periodo. 2.- En 1987/11/04 al 1987/11/05, es decir 2 días, los cuales nunca pagó al Seguro. se ( sic) hicieron extemporáneamente, la responsabilidad de la pensión puede ser del empleador o del fondo de pensión, dependiendo de si el fondo de pensión hizo las gestiones necesarias para lograr el pago de los aportes.
La mora del empleador no libera al Seguro de la obligación de pagar la pensión de vejez. A renglón seguido, hace un recuento normativo y desarrolla una disertación sobre las obligaciones de los empleadores en la afiliación y pago de aportes al sistema, así como las responsabilidades de las entidades administradoras para su recaudo y cobro, para concluir que «corresponde al ISS y a las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad, reconocer el derecho pensional –si se satisfacen los requisitos exigidos para ello-, y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que haya lugar».
Estima que si el Tribunal hubiera apreciado en debida forma la prueba « que se viene comentando», habría advertido las siguientes « verdades irrefutables»: 1. Que el señor CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ cotizó 501 semanas al régimen de pensión. 2. Que el I.S.S. no tuvo en cuenta las dos semanas que adeuda la empresa PINSKY Y ASOCIADOS S.A. 3.
Que por ser beneficiario del régimen de transición, a mi cliente se le debió conceder la pensión de vejez. VII. RÉPLICA El ente demandado destaca los errores de técnica en los cuales incurre la censura, que se resumen en involucrar razonamientos de la vía directa y la indirecta en un mismo cargo. VIII. CONSIDERACIONES Aunque la censura orienta su ataque por la senda indirecta, se desvía en la exploración de asuntos netamente jurídicos, como la violación de los principios de legalidad de los actos administrativos y de consonancia, además de una disertación sobre las obligaciones de los empleadores en el pago de los aportes y de las entidades administradoras, en su recaudo y cobro.
La Sala se limitará al estudio de los argumentos encaminados a la demostración de los errores fácticos endilgados a la sentencia gravada, porque constituyen el eje de la acusación y porque lo expuesto desde la perspectiva jurídica no pasa de ser un conjunto de apreciaciones deshilvanadas, sin la entidad, ni los elementos necesarios para constituir un reproche susceptible de estudio en casación. Precisado lo anterior y pese a la senda escogida, no se controvierte la valoración del juez colegiado en torno al requisito de edad, el número total de semanas cotizadas (665.14) y la condición de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Tampoco, que la norma llamada a resolver el litigio es el Acuerdo 049 de 1990, particularmente, en lo que concierne a los requisitos de edad y semanas de cotización para acceder a la pensión de vejez. Así las cosas, de acuerdo con el planteamiento del recurrente, el problema que debe resolver la Sala consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la valoración de las pruebas denunciadas en el cargo, al concluir que el actor no reunía 501 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la prestación reclamada.
Como se memoró al hacer el recuento del proceso, con la vista puesta en el reporte de semanas cotizadas obrante de folios 74 a 75, el fallador de segundo grado concluyó que durante el periodo de 20 años atrás indicado, el accionante cotizó « un total de 491,16 semanas y durante toda su historia laboral un total de 665.14», de suerte que « no cumplió con el requisito de las 500 semanas en los últimos 20 años ni el de las 1000 en toda su historia laboral».
En contra de ese razonamiento, la censura arguye que las partes nunca discutieron que el actor cotizó 499 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para acceder a la pensión de vejez, por manera que la reducción de ese número representa una equivocada valoración de las pruebas adosadas al expediente. A ello, agrega que no se tuvo en cuenta un periodo de 2 semanas a cargo de PINSKY Y ASOCIADOS S.A. dentro del rango de tiempo mencionado, con lo cual completaría 501 semanas de cotización, suficientes para satisfacer el requisito que echó de menos el fallador de segundo grado.
El recurrente asegura que el dislate en la contabilización de los aportes, se produjo con ocasión de la valoración equivocada de la relación de semanas de cotización, de la cual no indica ubicación en el expediente. Si se entendiera que se refiere a los folios 74 y 75, por ser los que en efecto apreció el juez colegiado para arribar a la conclusión cuestionada, su estudio no revela el error manifiesto reprochado, pues siendo que no existe discusión en que el actor cumplió 60 años el 3 de julio de 1990, los aportes realizados entre esta fecha y el 28 de abril de 1971 – en tanto no se reflejan cotizaciones anteriores- equivalen a 491.58 semanas, cifra que no dista de la calculada por el Tribunal.
Ahora bien, si lo pretendido por el recurrente es persuadir a la Sala de que el haber cotizado 499 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima es un supuesto que no podía ser revisado en la alzada, en razón a la presunción de legalidad que cobija la Resolución 1060 de 1998, emitida por el ente demandado para negar la prestación y en la cual se reconoció tal densidad, así como porque esta cifra no fue cuestionada con la apelación del demandado, por manera que se encontraba fuera de la órbita de competencia del juez colegiado, ello implicaría abordar disquisiciones de orden jurídico, ajenas a la senda seleccionada para fundar la acusación. En cualquier caso, si se partiera de la acreditación de las 499 semanas de cotización mencionadas, ello no sería suficiente para que triunfara la tesis de la censura acerca de un total de 501 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues el otro componente del ataque, según el cual, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta dos semanas adicionales que trabajó para PINSKY Y ASOCIADOS S.A. y que este no convirtió en aportes al sistema, no encuentra respaldo en los medios de prueba denunciados.
Así se afirma, porque revisada la relación adosada al expediente (fls. 74 y 75), queda claro que allí están incorporados los aportes a cargo del mencionado empleador a los cuales se hace mención en la acusación, esto es, los causados de « 1986/02/18 al 1986/06/30» y de « 1987/11/04 al 1987/11/05». De ahí que, al tomar esta prueba para efectuar el cálculo de las semanas cotizadas, el Tribunal no incurrió en los errores de hecho endilgados en el cargo, mucho menos si se tiene en cuenta que la sumatoria que realizó coincide con el contenido del medio de convicción, como se explicó líneas atrás. Sobre el segundo lapso mencionado, cumple precisar además que, contrario a lo que afirma la censura, no corresponde a 2 semanas de cotización, sino a 2 días, que como se dijo, ya fueron integradas a la sumatoria que efectuó el juez de alzada, por manera que caen en el vacío todos los reproches en torno a las consecuencias por su falta de cobro.
En los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo en la medida en que se demuestre que el juez de la segunda instancia incurrió en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo, pero como en este caso, la censura no consiguió tal objetivo, es decir, no logró derrumbar las premisas fácticas a partir de las cuales el Tribunal coligió que el accionante no reunió la densidad de semanas necesaria para acceder a la prestación reclamada, la providencia impugnada conserva la doble presunción de acierto y legalidad con que viene revestida.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante, dado que hubo réplica. En su liquidación, que debe hacer el juez de conocimiento conforme al artículo 366-6 del Código General del Proceso, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3.750.000. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de mayo de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ENRIQUE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 12 SCLAJPT-10 V.00