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SL4426-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 1848 de 1969Decreto 2527 de 2000Decreto 2721 de 2008Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 62 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL4426-2020 Radicación n.° 64907 Acta 42 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por EDILBERTO CELIS CIFUENTES contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2013, proferida por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FIDUPREVISORA, como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al BANCO POPULAR y al Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 2 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Edilberto Celis Cifuentes llamó a juicio a La Nación Ministerio de Protección Social, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hoy UGPP, La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria, Industrial y Minero, con el fin de que se declare que prestó sus servicios personales al Estado por más de 20 años; que la última entidad en la cual laboró fue la mencionada Caja y que es beneficiario del régimen de transición. Como consecuencia de lo anterior, se condene al fondo al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debidamente indexada, a partir del 8 de marzo de 2010, con cuota parte a cargo del Banco Popular, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual de $1.519.120,21, junto con las correspondientes mesadas pensionales adicionales.

Además, se condene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a que apruebe oportunamente el cálculo actuarial individual de la pensión de jubilación y lo transfiera al Ministerio de la Protección Social y que éste, una vez reciba los recursos, ordene el pago de la prestación a través del Fopep; las costas y agencias en derecho, junto con lo que resulte ultra y extra petita.

Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 3 Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó servicios al Estado colombiano durante 21 años, 5 meses y 3 días así: al Banco Popular del 24 de junio de 1975 al 12 de marzo de 1978 y a la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero del 4 de agosto de 1980 al 27 de junio de 1999. Dijo que fue desvinculado de esta última entidad el 27 de junio de 1999, en ejecución de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, a través de los cuales se ordenó la supresión y liquidación de la entidad.

Afirmó que en el último año de servicios devengó un salario promedio de $1.519.120,21. Cumplió la edad de 55 años el día 8 de marzo de 2010, por lo que solicitó al fondo demandado el reconocimiento de la prestación, la cual fue negada (f.os 2 a 14, 61 y 62). Al dar respuesta a la demanda, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, los negó o dijo no constarle. En su defensa argumentó que los Decretos 255 de 2000, 2282 de 2003 y 2721 de 2008, dejaron a cargo del Ministerio de Protección Social únicamente la obligación de pagar el pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito, Agrario, Industrial y Minero. Propuso las excepciones de prescripción de los derechos que se reclaman e inexistencia de la obligación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (f.os 67 a 71).

Por su parte, Fiduprevisora, como administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja de Crédito Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 4 Agrario, Industrial y Minero, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban o no correspondían a los que eran susceptibles de confesión. Sostuvo que el objeto inicial del contrato de fiducia mercantil celebrado entre la fiduciaria y el liquidador de la referida Caja consistió en administrar, realizar seguimiento y pago de contingencias pasivas de orden litigioso, que hayan sido debidamente notificadas en su oportunidad.

Agregó que la responsabilidad del pasivo social de la entidad extinta está en cabeza del Ministerio de Hacienda. Formuló las excepciones previas de prescripción, cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio necesario frente al Banco Popular y al ISS y las de fondo que denominó ausencia de nexo causal, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de las obligaciones reclamadas, desvinculación procesal de la fiduciaria, improcedencia del pago de costas, ausencia de solidaridad con las otras entidades demandadas en cuanto a las declaraciones y condenas, buena fe, compensación, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho al pago de indexación o reajuste alguno, petición a un ente diferente, prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso (f.os 77 a 90).

El Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, aceptó que el actor laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 4 de agosto de 1980 hasta el 28 de junio de 1999, la solicitud elevada por el Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 5 demandante y la negativa; respecto de los demás dijo no ser ciertos y no constarle.

En su defensa sostuvo que el promotor del proceso al 1 de abril de 1994 no contaba con 20 años de servicios oficial por lo que, según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 1 del Decreto 2527 de 2000, no tiene obligación alguna de reconocer la pensión. Además, la empleadora lo afilió al ISS durante la relación laboral, por lo que está relevado de cualquier reconocimiento.

Formuló la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y las de fondo de falta de legitimación pasiva, subrogación total, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago, prescripción, no configuración del derecho a indexación o reajuste alguno y la genérica (f.os 222 a 231). La parte actora desistió de la demanda inicial contra la Nación Ministerio de Protección Social, lo cual fue aceptado por el juez de conocimiento (f.os 255, 256 y 258).

El fallador de primer grado, mediante auto del 23 de agosto de 2011, declaró probada la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario, además, ordenó integrar al proceso al Banco Popular e Instituto de Seguros Sociales (f.° 270). A través de auto del 15 de febrero de 2012, se dio por no contestada la demanda respecto del Instituto de Seguros Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 6 Sociales, por haber radicado la contestación de forma extemporánea (f.° 313).

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural; en cuanto a los hechos admitió la fecha en que el promotor del proceso cumplió 55 años y que laboró a su servicio, pero aclaró que debían deducirse 2 meses y 10 días no laborados en el año de 1976. Frente a los restantes, dijo que no le correspondía contestarlos. En su defensa adujo que la pensión reclamada tenía que reconocerla el último empleador oficial, esto es, el patrimonio autónomo de la Caja Agraria.

Formuló la excepción de prescripción (f.os 297 a 300). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2012 absolvió a las demandadas de las pretensiones (f.os 341 a 348). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, en fallo del 28 de junio de 2013, resolvió: Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 7 PRIMERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2012, proferida por el juez 27 Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de la referencia, en cuanto negó el derecho pensional deprecado y absolvió a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la parte demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar la pensión mensual de jubilación, a favor del demandante EDILBERTO CELIS CIFUENTES […] a partir del 8 de marzo de 2010, en cuantía de $1.157.296,30 M/cte, junto con los aumentos legales causados año tras año, y hasta la fecha en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ¨I.S.S.¨, reconozca al actor su pensión de vejez, quedando a cargo de la entidad condenada el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión que para entonces esté pagando y la pensión que pague el ¨I.S.S.¨.

TERCERO. - CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante, EDILBERTO CELIS CIFUENTES, las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas a partir del 8 de marzo de 2010, junto con los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONDENAR en costas de primera instancia a la Entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, absolviendo de las demás pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, dijo que estaba demostrado que el demandante laboró al servicio del Banco Popular del 24 de junio de 1975 al 12 de abril de 1978 y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 4 de agosto de 1980 al 27 de junio de 1999. Además, que cumplió 55 años el día 8 de marzo de 2010. Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 8 Arguyó que, para el 1 de abril de 1994, el promotor del proceso tenía más de 15 años de servicios al Estado, por lo que era beneficiario del régimen de transición y, por ende, el derecho pensional estaba regido por la Ley 33 de 1985.

Precisó que al tener más de 20 años de servicio público y cumplir 55 años de edad el día 8 de marzo de 2010, completó los requisitos del artículo 1 de la referida ley. Si bien el actor fue afiliado al ISS, tal entidad no es caja de previsión social, por lo que la pensión de jubilación oficial estaba a cargo de la última empleadora, esto es, de la Caja Agraria; prestación que tenía el carácter de compartida con la de vejez que reconociera el referido Instituto.

Señaló que, en cumplimiento del Decreto 2721 de 2008, era el fondo demandado quien debía reconocer y pagar la prestación de jubilación, a partir del 8 de marzo de 2010. Indicó que el monto de la pensión correspondía al 75% del promedio de los salarios recibidos durante los últimos 10 años, conforme a lo previsto por el «inciso 3 del art. 36 de la Ley 100 de 1993».

Planteó que teniendo en cuenta el «promedio de los devengos causados dentro del periodo comprendido de junio de 1989 a junio de 1999, debidamente actualizados» y teniendo en cuenta los valores que constaban (f.os 138 y 139), el monto de la primera mesada pensional ascendía a $1.157.296,30 Indicó que el referido fondo debía pagar al accionante el valor de las mesadas pensionales desde el 8 de marzo de Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 9 2010, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que el derecho pensional se causó en vigencia de esta normativa.

Por último, expresó que el Banco Popular debía pagar la cuota parte a su cargo, correspondiente al tiempo que le fueron prestados los servicios. IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y concedido por el Tribunal a dichos sujetos procesales. Mediante auto del 8 de febrero de 2017, la Corte declaró desierto el recurso formulado por el referido Fondo por no haberse presentado la demanda de casación dentro del término legal (f.° 56 del cuaderno de la Corte).

El recurso formulado por la parte actora fue admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la decisión de segundo grado en el sentido de condenar al Fondo a reconocer y pagar la pensión de jubilación, a partir del 8 de marzo de 2010, en cuantía inicial de $2.227.150,19, que corresponde al 75% del salario promedio del último año de servicios, debidamente indexado.

Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por el Banco Popular. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 21 y 36, inciso 2, de la Ley 100 de 1993, que generó la inaplicación de los artículos 73 del Decreto 1848 de 1969, 1 de la Ley 62 de 1985, modificatorio del 3 de la Ley 33 de 1985, 1 de Ley 33 de 1985, 11- inciso 1- y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 1, 2, 3, 4, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual devengado por el DEMANDANTE en la Caja Agraria fue de $1.519.120.21. No dar por demostrado, estándolo, que el último salario promedio mensual debidamente indexado asciende a la suma de $2.969.533.58.

No dar por demostrado, estándolo, que el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación oficial del DEMANDANTE debidamente INDEXADO arroja la suma de $2.969.533.58. No dar por establecido, siendo evidente en el proceso que el valor de la primera mesada pensional resultante del ingreso base de liquidación debidamente INDEXADO corresponde a la suma de $2.227.150.19, que equivale al 75% de dicho IBL.

No dar por demostrado, estándolo, que por tratarse de una pensión de jubilación oficial, el ingreso base de liquidación se Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 11 debe obtener conforme lo establece el artículo 73 del decreto 1848 de 1969. Dice que lo anterior, fue producto de la errada apreciación del: Contenido del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia presentado por el demandante que obra a folios 350 a 352 del cuaderno uno del expediente del proceso.

Asimismo, por la falta de apreciación de las siguientes piezas procesales y pruebas: Escrito de la demanda introductoria, mediante la cual se solicita condenar al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a que reconozca la pensión vitalicia de jubilación legal -debidamente indexada-, actualizando el salario promedio mensual $1.519.120.21, aplicando la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE, causada desde la fecha de desvinculación de la Caja Agraria - 27 JUN 1999- y el día en que el demandante adquirió el status de pensionado - 8 MAR 2010.

Liquidación de cesantía total reconocida y pagada al DEMANDANTE a la terminación de la relación laboral, en donde se indican todos los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales entre las cuales la cesantía definitiva, a folio 17 del proceso. Certificación laboral expedida a nombre del DEMANDANTE por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, donde se puede apreciar un rubro denominado: SUMA FACTORES VARIABLES: $8.451.122.58 PROMEDIO $704.260.22 (Corresponde a la prima junio/98 $22.950.00 prima diciembre $1.941.072.00, prima junio/99 $1.632.493.00, prima Escolar/99 $440.410.00, prima de vacaciones $939.541.00, salario en Especie $736.414.00, Auxilio de Transporte $544.693.00, horas extras $2.193.549.58 (que corresponde al resultado de dividir la suma de factores variables por doce).

FACTOR FIJO: $814.860.00 (corresponde a la sumatoria del sueldo básico $626.815.00 mas la prima de antigüedad $188.045.00) TOTAL PERIODO: 1.519.120.22 (corresponde a la sumatoria del promedio de los factores variables más el factor fijo, dando como resultado el promedio de lo devengado por el DEMANDANTE en el último año de servicios con la Caja Agraria y que es el mismo promedio que se tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales a folio 18 y 19 cuaderno principal del proceso) Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, señala que el Tribunal incurrió en error al no advertir de las pruebas documentales que «el último promedio mensual devengado por el DEMANDANTE fue de $1.519.120,22 y no el promedio de salarios percibidos en los últimos 10 años de servicio por el DEMANDANTE y que de manera errada tomó el juez ad quem, para determinar el monto de la primera mesada pensional del DEMANDANTE».

Destaca que, sobre la interpretación y aplicación del régimen de transición, en sentencia CE, 21 sep, 2000, rad. 470-99, se indica que la pensión de jubilación oficial se calcula con el 75% del salario promedio que sirvió para los aportes durante el último año de servicio, puesto que es más favorable al pensionado y dadas las contradicciones de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisa que la discrepancia con la decisión está en que se tomaran los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, cuando debió tenerse en cuenta lo devengado el último año de servicios. En tal dirección, sostiene que la pensión debió calcularse conforme al artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, tal y como lo hizo la última empleadora al liquidar las prestaciones sociales.

Por último, indica que, una vez indexada la suma correspondiente al promedio de los salarios devengados en el Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 13 último año de servicios, arroja un valor inicial de la mesada equivalente a $2.227.150,19. VII. RÉPLICA El Banco Popular se opone a la prosperidad del cargo porque es errado pretender que se tengan en cuenta las sumas que constan en la certificación (f.os18 y 19), cuando allí aparecen los valores convencionales cancelados en la liquidación definitiva de prestaciones, lo que no es aplicable para la determinación del salario promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios, conforme a las previsiones de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.

Destaca que el recurrente no cuestiona lo establecido por el Tribunal sobre la prueba en la que se fundó para determinar el valor de la pensión, esto es, la certificación (f.os 138 a 140). Lo anterior, en su criterio, es suficiente para no quebrar la sentencia materia de impugnación. VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición y, por ende, el derecho pensional estaba regido por la Ley 33 de 1985, encontrando que se cumplían los requisitos de tiempo y edad necesarios.

En punto al ingreso base de liquidación, dijo que debía tomarse el promedio de los salarios de los últimos 10 años, conforme a lo previsto por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que al tener en cuenta los valores certificados Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 14 desde junio de 1989 a junio de 1999, debidamente indexados y luego de aplicar la correspondiente tasa de reemplazo, arrojaba un valor inicial equivalente a $1.157.296,30.

El actor controvierte tal decisión, para lo cual denuncia la errada valoración y falta de apreciación de pruebas y piezas procesales. Fundamenta su inconformidad en que la prestación debe calcularse con el promedio de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y la favorabilidad, para lo que debe tenerse en cuenta la certificación sobre factores salariales devengados en el último año de servicios.

Pese a que la demanda de casación no es un modelo por seguir, pues en el alcance de la impugnación se solicita casar parcialmente la decisión del Tribunal y luego modificarla, cuando esto último es equivocado porque una vez quebrada tal decisión desaparece del mundo jurídico. Así, el censor debió explicar cuál es la actividad de la Corte en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.

No obstante lo anterior, al pretender en el cargo que la prestación se calcule con el promedio de los salarios del último año de servicios y se fije en cuantía inicial de $2.227.150,19, dado que la decisión de primera instancia fue absolutoria, la Corte entiende que persigue la revocatoria de la absolución para, en su lugar, reconocer la pensión de jubilación oficial en esta cuantía. Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 15 Asimismo, se equivoca el recurrente al dirigir el cargo por la vía indirecta, señalar los errores de hecho y pruebas mal apreciadas, para luego, en la demostración, valerse de argumentos estrictamente jurídicos como la jurisprudencia, la favorabilidad y el mandato del artículo 73 del Decreto 1848 de 1969.

Con ello, incurre en una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, por lo que su análisis debe ser diferente y su formulación por separado. Sin embargo, la Corte, con abstracción de lo anterior, procederá a analizar las inconformidades expuestas, entendiendo que, en realidad, el reparo es jurídico y no fáctico, en la medida que más allá de demostrar que el juzgador de segundo grado valoró equivocadamente una prueba o que no la tuvo en cuenta al analizar el material probatorio, lo que en verdad se cuestiona es que el ingreso base de liquidación debe corresponder al último año de servicios y no a los últimos 10.

Por ende, le corresponde a la Corte definir si el colegiado se equivocó al estimar que, tratándose de una pensión de jubilación prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, reconocida al amparo del régimen de transición, el ingreso base de liquidación corresponde al previsto en la Ley 100 de 1993. Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 16 No se controvierten los siguientes supuestos establecidos por el fallador de segunda instancia: (i) que el demandante laboró al servicio del Banco Popular del 24 de junio de 1975 al 12 de abril de 1978 y de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 4 de agosto de 1980 al 27 de junio de 1999;

(ii) que para el 1 de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios al Estado y, por ende, que era beneficiario del régimen de transición, (iii) que cumplió 55 años el día 8 de marzo de 2010 y, (iv) que la entidad responsable de la prestación corresponde al Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. Pues bien, el régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, solo conservó la posibilidad de aplicar los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo de la prestación contenidos en el régimen anterior, pero, el ingreso base de liquidación, quedó sometido a las disposiciones de la nueva ley de seguridad social.

Así lo ha precisado la Sala de forma reiterada y pacífica (CSJ SL 15 feb. 2011, rad. 43336, CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37929, CSJ SL12845-2015, CSJ SL9808-2016, CSJ SL12419-2017, CSJ SL3106-2018, CSJ SL 3738-2019 SL2223-2020, entre otras). En tal sentido, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que les faltare para adquirir la pensión, sin que resulte aplicable el régimen anterior.

Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 17 Así, el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de tal normativa, y para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21.

Lo anterior, no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley, porque es en virtud del expreso mandato de la misma disposición aplicable que el cálculo debe hacerse en esa forma. Sobre esta temática, la Corte en decisión CSJ SL1182- 2018, reiterada en CSJ SL5574-2018, recordó que: De conformidad con lo anterior, no se equivocó el tribunal en el tema relativo a la normativa que regula el ingreso base de liquidación pensional, de las personas beneficiarias del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que se calcula conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Así las cosas, es suficiente recordar lo reiterado en los pronunciamientos de esta Sala, en el sentido de que el régimen de transición mencionado conservó lo relativo a edad, tiempo de servicio y monto de la prestación, pero no el ingreso base de liquidación de la legislación anterior, que quedó gobernado, según el caso, o por el inciso 3.º del artículo 36, o por el artículo 21, ambos de la Ley 100 de 1993.

Así, por ejemplo, en sentencia SL9831-2017, 21 de jun. 2017, y más recientemente en la SL9974-2017 se adoctrinó lo siguiente: Así, frente al primero de los cuestionamientos se ha de precisar que la Corporación tiene establecido el criterio Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 18 relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3° del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

En relación con aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, la forma de determinar el ingreso base de liquidación es la contemplada en el art. 21 ibídem, que se refiere «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión», o el promedio de los ingresos de toda la vida laboral, cuando el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.

Es decir, el ingreso base de liquidación pensional de los beneficiarios de la transición, en principio, se rige por las disposiciones de la L. 100/1993 y no por el régimen anterior, lo cual no vulnera el principio de inescindibilidad de la ley porque es en virtud de sus propios mandatos que el cálculo debe hacerse en esa forma. Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSJ SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación. Dijo textualmente la Corporación en la primera providencia: […] Entonces, como es un hecho no controvertido que el actor completó los requisitos para jubilarse el 8 de marzo de 2010, esto es, cuando cumplió 55 años de edad, a la entrada en vigor del sistema general de pensiones le faltaba más de 10 años para consolidar la pensión, en consecuencia, el ingreso base de la pensión corresponde al aplicado por el Tribunal.

Ahora, si bien el colegiado de forma equivocada Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 19 aludió al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello correspondió a un lapsus no relevante, ya que en realidad tuvo en cuenta el mandato del artículo 21 de tal normativa, pues no tomó el tiempo que le faltaba para cumplir los requisitos, pues, se insiste, tomó los últimos 10 años para cuantificar la prestación de jubilación. Así las cosas, el Tribunal no se equivocó porque tratándose de una prestación otorgada a la luz del régimen de transición, el ingreso base de liquidación se calcula con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y no con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, como lo pretende el recurrente.

Por último, no es aplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 53 de la Constitución Política, porque éste parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes; sin embargo, en este caso existe una norma que regula específicamente la forma de calcular el ingreso base de liquidación de las personas beneficiarias del régimen de transición a las que les faltara más de 10 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, para consolidar su derecho pensional.

De manera que, tal y como la Sala ya lo ha definido en estos eventos, al existir una disposición vigente que regula la situación de forma unívoca, es la única aplicable (CSJ SL2223-2020). Por las razones expuestas, el cargo no prospera. Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 20 Se fijan como agencias en derecho a cargo de la parte actora y a favor de la opositora (Banco Popular) la suma de $4.240.000 M/cte, que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Fija Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por EDILBERTO CELIS CIFUENTES contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, hoy UGPP, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUPREVISORA, como administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA, INDUSTRIAL Y MINERO, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al BANCO POPULAR y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Las costas en el recurso extraordinario como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 64907 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Se ordena la devolución del expediente al tribunal de origen.