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SL4426-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Ley 153 de 1877Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL4426-2018 Radicación n.° 56483 Acta 035 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ambas partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que instauró INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. contra LUIS EFRAÍN MOSQUERA RUALES.

I.

ANTECEDENTES Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., en adelante ISA, llamó a juicio a Luis Efraín Mosquera Ruales, con el fin de que se reliquidara el valor de su pensión de jubilación, con base en el 75% del promedio de los salarios «devengados» durante el último año de servicios; que en consecuencia la cuantía de la mesada pensional sería de $5.122.160 a partir Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 2 del 29 de noviembre de 2004 y en adelante con los respectivos incrementos legales.

Consecuencialmente solicitó, se condenara al accionado a pagarle el mayor valor reconocido por concepto de pensión de jubilación, debidamente indexado, junto con los intereses moratorios. Fundamentó sus peticiones en que el señor Mosquera Ruales trabajó para ella entre el 1 de julio de 1980 y el 29 de noviembre de 2004, desempeñando como último cargo el de Especialista Ambiental de la Dirección CTE Noroccidente Sede en Medellín; que era beneficiario del Pacto Colectivo que suscribió la entidad con los trabajadores no sindicalizados, y en la cláusula 11 consagró la pensión de jubilación para aquellos que hubieran cumplido 55 años de edad y 20 de servicios continuos o discontinuos en el sector oficial, de los cuales, 10 debían ser a su servicio, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año. En virtud de lo anterior, le reconoció la pensión de jubilación a Luis Efraín mediante acta 26 del 27 de diciembre de 2004, a partir del 29 de noviembre de la misma anualidad, en cuantía inicial de $6.244.627; pero el valor de la mesada fue liquidada de manera errónea, toda vez que tuvo en cuenta el promedio de lo pagado y no de lo devengado durante el último año de servicios, pues en este caso debió ser de $5.122.160.

Por lo anterior, envió comunicación al señor Mosquera Ruales el 11 de julio de 2006, en la que le solicitó su anuencia para disminuir el valor de la mesada pensional, a lo que él respondió de manera negativa el 26 de julio siguiente. Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, aceptó todos los hechos excepto el relativo a la mala liquidación de la pensión de jubilación, pues dijo que el Pacto Colectivo fue celebrado bajo el entendimiento de que los rubros que serían tenidos en cuenta para obtener el valor de la pensión eran los efectivamente recibidos por el trabajador durante el último año. Propuso como excepciones las de existencia de un derecho adquirido a favor del trabajador, aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, buena fe por parte del trabajador, temeridad o mala fe y modificación unilateral y tácita del pacto por parte de la empresa, falta de causa y petición de lo no debido, aplicación del principio de la condición más beneficiosa y prescripción. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Adjunto al Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2010, absolvió al demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra por la entidad, a quien condenó en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la apelación interpuesta por ISA, mediante fallo del 30 de noviembre de Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 4 2011, revocó la decisión proferida por el a quo y en su lugar ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, fijando su cuantía inicial en $5.122.159,9.

El Tribunal dijo que eran hechos probados: (i) que Luis Efraín Mosquera Ruales laboró al servicio de la demandante, (ii) que era beneficiario del Pacto Colectivo suscrito entre ISA y los trabajadores no sindicalizados, (iii) que le fue reconocida la pensión de jubilación desde el 29 de noviembre de 2004, en cuantía inicial de $6.244.627. Estableció como problema jurídico a resolver, determinar cuál es la interpretación del término devengar, el que, dijo, ha merecido varios pronunciamientos judiciales tendientes a su esclarecimiento: y que de conformidad con la sentencia proferida por esta Corporación, CSJ SL 17332, 22 may. 2002, el correcto entendimiento es «lo efectivamente causado».

Por lo anterior, advirtió que la entidad efectuó de manera errada la liquidación de la pensión de jubilación, toda vez que no actuó ajustada a la cláusula décima primera del Pacto Colectivo, que reza: LA EMPRESA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de LA EMPRESA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.

Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 5 En razón de lo anterior, accedió a la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida al demandado, modificó el valor de la cuantía inicial, fijándola en $5.122.159.9, de conformidad con la documental obrante a folios 128 a 131. Empero, no accedió a la devolución de los valores pagados en exceso, toda vez que fueron recibidos de buena fe por el pensionado, y ambas partes tenían el convencimiento de que se encontraba ajustada al Pacto Colectivo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDADA) Interpuesto por Luis Efraín Mosquera Ruales, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la proferida por el a quo. Con tal propósito formuló cuatro cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán resueltos de manera conjunta los dos primeros y los dos últimos, toda vez que denuncian similar elenco normativo, contienen argumentos que se complementan y persiguen un fin común. VI.

CARGO PRIMERO Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 6 Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 8o de la Ley 153 de 1887 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1.602 del Código Civil».

Para la demostración del cargo dijo que a pesar de que el ad quem no fue explícito, consideró que las normas acusadas, vigentes en el ordenamiento jurídico, permitían la revisión de una pensión extralegal de jubilación, cuando en la liquidación se hubiese presentado un error. No discutió el aspecto relativo a si ISA incurrió en el error interpretativo que planteó el Tribunal acerca de la palabra «devengado», pues ello no habilitaba a la entidad para afectar el derecho pensional concedido.

Luego, las normas que conceden la facultad para revisar las pensiones son los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues permiten «[…] que las entidades pagadoras de pensiones revisen las pensiones reconocidas de manera fraudulenta, abusiva o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos, pero no faculta la revisión de las pensiones en cualquier caso o por cualquier situación de divergencia».

Es así como la revisión judicial de las pensiones no fue consagrada con carácter general, pues el Acto Legislativo la consagró cuando aquellas fueron concedidas con abuso del Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 7 derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas legales o extralegales que sirvieron de base para su otorgamiento.

Luego, el pensionado se encuentra amparado por los principios de la buena fe y de la confianza legítima, entonces no cualquier error, torpeza o culpa puede servir de sustento para la disminución del monto de la pensión, ello de conformidad con la sentencia CC C-835- 2003. Además, el ordenamiento jurídico colombiano contempla un principio general del derecho, de contenido ético: «nadie puede aprovecharse de su propia torpeza en desmedro de otro», y en desarrollo de este la doctrina civil ha conciliado las dos situaciones jurídicas, resaltando que para que el error sea trascendente es necesario que el mismo sea excusable, de acuerdo con lo reseñado en la obra Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, del tratadista español Luis Díez Picazo.

Entonces señaló, que si el ad quem hubiese aplicado las normas denunciadas, habría advertido que las mismas no permiten la revisión de una pensión con base en un error originado en la interpretación o aplicación de un supuesto de hecho contenido en una norma extralegal, más aún, cuando dicha norma ha sido creada y aplicada por quien invocó el error.

Finalizó la demostración del cargo describiendo la diferencia existente entre la revisión de las pensiones reconocidas a servidores públicos y aquellas concedidas a Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 8 trabajadores regidos por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, de conformidad con la sentencia CSJ SL 32460, 13 may. 2008, en donde señaló la Sala: Conviene aclarar que no es necesario que el beneficiado con la prestación haya actuado de mala fe o se haya valido de documentos o información falsa para obtener la prestación, sino que es suficiente que el derecho se haya otorgado en contravía de la Constitución o la ley y que se trate de un derecho reconocido a través de un acto administrativo, pues la situación cambia cuando se trata de derechos otorgados por particulares, como fue el caso de la sentencia de esta Sala invocada por el Tribunal, donde la demandada era una empresa privada.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «[…] artículo 8o de la Ley 153 de 1887, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005 en relación con el artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 1.602 del Código Civil».

Para la demostración del cargo presentó idéntica argumentación que para el anterior. VIII. RÉPLICA ISA presentó oposición a la demanda de casación. Para los cuatro cargos dijo que el alcance de la impugnación era deficiente, teniendo en cuenta que se solicitó casar totalmente la sentencia del Tribunal, lo que supondría Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 9 eliminar la parte favorable al pensionado, que a su turno impediría confirmar la proferida por el a quo.

Ahora bien, frente a los cargos anteriores señaló que la proposición jurídica era deficiente toda vez que no indicó el modo de violación de las normas, pues se cuestionó la aplicación indebida o interpretación errónea de unas normas, pero frente a otras disposiciones solo se indicó que fueron violadas, y resaltó que estas dos modalidades de violación son excluyentes entre ellas.

Además, que las normas acusadas no fueron utilizadas por el ad quem. IX. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición frente a la crítica que le hace al alcance de la impugnación, toda vez que es claro: casar la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirmar la absolución proferida por el Juzgado. Carecería de sentido aceptar el reproche planteado pues si no se accede a la reliquidación pensional, en consecuencia no hay mayor valor pagado en las mesadas pensionales y por ende, no hay parte favorable de la sentencia proferida por el ad quem que deba permanecer a favor de Luis Efraín Mosquera Ruales.

La proposición jurídica en ambos cargos es completa, ataca la sentencia de segunda instancia por la vía directa, el primero por aplicación indebida y el segundo por interpretación errónea, sin que sea admisible el argumento de que no se indicó la modalidad de violación de la ley sustancial. Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 10 Y finalmente, frente al último reproche técnico, para nada le asiste la razón al replicante pues, aunque es cierto que el recurrente propuso dos modalidades de violación de la ley por la vía directa, vale decir, la interpretación errónea y la aplicación indebida, también lo es que cada una de ellas fue propuesta en cargos independientes que tendrían que ser analizados por la Sala de manera individual si no fuera porque persiguen el mismo fin.

En vista de que los cargos fueron propuestos por la vía directa, quedan fuera de la discusión: (i) que ISA es una empresa de servicios públicos mixta del orden nacional, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, y sus empleados tienen la calidad de trabajadores particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994;

(ii) que Luis Efraín Mosquera Ruales trabajó para la entidad, en la ciudad de Medellín, entre el 1 de julio de 1980 y el 29 de noviembre de 2004; (iii) que el demandado era beneficiario del Pacto Colectivo, que en su cláusula 11 consagró la pensión de jubilación para aquellos trabajadores no sindicalizados; (iv) que ISA le reconoció esa pensión a partir del 29 de noviembre de 2004 en cuantía de $6.244.627;

(v) que el 11 de julio de 2006 la demandante solicitó mediante comunicación escrita, autorización al pensionado para reducir su mesada pensional y que éste el 26 de julio siguiente respondió negativamente. Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 11 El Tribunal fundamentó su decisión en la interpretación que por vía judicial se ha dado al término «devengar», llegando a la conclusión de que es lo «efectivamente causado», por ello, y de conformidad con la cláusula 11 del Pacto Colectivo, autorizó la reliquidación pensional de conformidad con la documental obrante a folios 128 a 131, certificación expedida por ISA donde constan los salarios percibidos por el señor Mosquera Ruales.

La censura radica su inconformidad en la indebida aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003 que permite la revocatoria directa de las pensiones reconocidas irregularmente, que a su tenor literal dice:

ARTÍCULO

19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.

En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. A su turno, el Acto Legislativo 01 de 2005 en el artículo 1 indicó en su parágrafo 9 que «La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados».

Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 12 Normas que en ningún momento fueron utilizadas ni aplicadas por el ad quem, pues su decisión la fundamentó en la intelección que esta Corporación le ha dado al término «devengar», en la sentencia CSJ SL 17332, 22 may. 2002, y en la cláusula 11 del Pacto Convencional, sin hacer distinción alguna acerca de la calidad de trabajador particular o empleado público para la revisión de las pensiones.

Así mismo, no resulta posible hablar de la protección al pensionado por haber actuado este de buena fe, pues todo derecho subjetivo merecerá protección en la medida en que su adquisición se haya obtenido de conformidad con la Constitución y la Ley, en este caso, Pacto Colectivo, «[…] razón por la que una pensión de jubilación otorgada con violación del ordenamiento jurídico, no podrá ser objeto de convalidación. De ahí que sea viable acudir a las autoridades judiciales para obtener la revisión de un acto de reconocimiento pensional […]», de conformidad con lo señalado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3449- 2018.

Con base en lo anterior, la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la interpretación errónea o en la aplicación indebida de los artículos 19 de la Ley 797 de 2003 y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, pues no hizo eco de sus reglas, de manera que la argumentación de los cargos deviene infundada. Además, cabe agregar que el censor no cuestionó las verdaderas bases de la sentencia recurrida.

Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 13 Por lo tanto, al no atacar los pilares fundamentales de la sentencia de segundo grado, tal y como ha sido reiterado por la Sala en sentencia CSJ SL1975-2017, los cargos no prosperan. X. CARGO TERCERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de infracción directa de «[…] los artículos 1.618 y 1.622 del Código Civil lo cual conllevó a la violación del artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó al artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y de los artículos 468 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo».

Para la demostración del cargo dijo que el ad quem acogió la pretensión de ISA de reajustar su mesada pensional, en virtud de la diferencia entre los conceptos devengado y percibido, entonces: El yerro de orden jurídico que se le endilga en este caso al Tribunal versa sobre las reglas que aplicó y las que ignoró para efectos de interpretar la cláusula del pacto colectivo de trabajo contentiva del régimen de jubilación extralegal, lo que explica que el cargo se formule por la vía directa (el desconocimiento de las normas de interpretación contractual conllevó a la violación de las normas que regulan el pacto colectivo de trabajo).

Así, de conformidad con los artículos 1618 a 1624 del Código Civil, las reglas de interpretación de los contratos son diferentes a la de las normas legales, pues en el primer caso se privilegia la autonomía privada de la voluntad. Por ese motivo, el juez no puede negarse a consultar la intención o Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 14 voluntad real de las partes, ya que el artículo 1618 ibídem señaló: «conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras».

A su turno, el artículo 1622, dispuso que tratándose de la interpretación de una disposición contractual respecto de la que se genera controversia entre las partes sobre su alcance, el juez debe consultar la aplicación práctica que se hayan hecho de aquellas durante la ejecución del acto. De ahí que: […] para el tribunal resultaba imperativo en aras de resolver la controversia consultar las reglas interpretativas a las que se ha hecho alusión, máxime que la defensa del demandado en el proceso tuvo como base central la aducción de la voluntad real de las partes en relación con el supuesto contractual debatido y la aplicación histórica que le dio la entidad demandante a la norma contractual objeto de discusión. Finalizó el cargo indicando cómo la Corte debería interpretar los testimonios en sede de instancia, para consultar la voluntad real de los contratantes.

XI. CARGO CUARTO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del «[…] artículo 69 de la Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo». Dijo que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 15 - No dar por demostrado estándolo que el demandado desde la respuesta a la demanda alegó que cuando las partes que celebraron el pacto colectivo de trabajo plasmaron el concepto de “salario devengado” estaban entendiendo por tal salario percibido. - No dar por demostrado que las partes suscriptoras del pacto colectivo de trabajo entendieron el concepto de salario devengado como equivalente a salario percibido. - Dar por demostrado sin estarlo que el salario promedio devengado por el demandado durante el último año de servicio es el certificado por ISA a folios 128 a 131.

Los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de la errada apreciación de la contestación de la demanda, del pacto colectivo de trabajo suscrito por ISA con los trabajadores no sindicalizados y de la respuesta emitida por ISA al oficio 242 librado por el juzgado. Además, por la no valoración de la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ISA y los testimonios de José Enrique Dorado, Joaquín Eliecer Maya y Olga Cecilia Jaramillo.

Para la demostración del cargo dijo que el error del ad quem se fundó en considerar que el concepto de salarios devengados debía entenderse como salarios causados y no como percibidos, para ello, transcribió apartes de la sentencia que hizo mención sobre el tema. El problema, tal y como lo estableció el Tribunal, radicó en la confusa interpretación de la palabra devengado, pues se ha entendido como percibido o como causado, y para resolverlo, fijó su criterio en antecedentes jurisprudenciales en los cuales no estuvo vinculada la entidad demandante, sin advertir que el punto central de su defensa radicó en alegar Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 16 la voluntad real de las partes.

En la respuesta a la demanda dijo: EL PACTO COLECTIVO SE CELEBRO (SIC) BAJO EL ENTENDIMIENTO DE QUE LOS RUBROS QUE SERIAN (SIC) TENIDOS EN CUENTA PARA SACAR EL PROMEDIO DE LA PENSION (SIC) ERAN LOS EFECTIVAMENTE RECIBIDOS POR EL TRABAJADOR DURANTE EL ULTIMO (SIC) AÑO. (F. 60) […] Lo que se trata es de establecer que ambas partes tenían el firme convencimiento de que el significado e interpretación de la cláusula once y el término contenido en ella era el de recibir, colocándonos esto frente a un principio de raigambre constitucional, cual es el de la primacía de la realidad sobre la forma; es decir hay que tener en cuenta lo que estaba ocurriendo entre las partes en el terreno de los hechos, (una pagando y otra recibiendo una mesada con el promedio de lo recibido en el último año de servicios) por encima del término plasmado en el papel.

(Fs. 60 y 61). De modo que, al acudir a la intención de las partes, en cuanto se estipuló salario devengado realmente se quiso signficar el percibido, además de haberse aplicado así históricamente por parte de ISA, el ad quem no hubiere accedido a las pretensiones de la demanda. De la confesión del representante legal de ISA precisó que se podía concluir que en el proceso de liquidación de las pensiones de jubilación intervienen varias áreas de la entidad y que fue un tercero, en un proceso de auditoría, quien advirtió la equivocación en cuanto a la aplicación de la norma extralegal (f.° 81 a 85).

Así pues, se evidencia que ISA durante 15 años aplicó la cláusula pensional del pacto colectivo asimilando los conceptos de salario devengado y percibido. Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 17 Es así como pretendió demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y como se habilitó a la Corte para entrar a apreciar la prueba testimonial, que no fue valorada por el ad quem, pues esas declaraciones demostraron que la asimilación de los conceptos fue un error de ISA.

Finalmente indicó que el documento obrante a folios 128 a 131 no era idóneo para establecer el valor del salario devengado por él durante el último año de servicio, pues fue creado por la propia empresa y no cuenta con los soportes o pruebas de los datos que allí se esgrimen. XII. RÉPLICA Dijo que los ataques por vía directa suponen la conformidad con los aspectos fácticos y como lo que se pretende en el cargo tercero, es acudir a la voluntad de las partes, de acuerdo con las normas del Código Civil, se presume la inconformidad con la conclusión a la que llegó el ad quem, no siendo correcta la senda escogida.

En cuanto al cuarto cargo dijo que no obra en el expediente prueba diferente a aquella allegada por ISA, por lo que el Tribunal no incurrió en yerro alguno. XIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que el artículo 11 del Pacto Colectivo, al referirse a lo «devengado» en el último año de servicio, hacía relación a lo «efectivamente Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 18 causado», y que como ISA probó que se liquidó de manera errónea la pensión, pues no se tuvo en cuenta lo «pagado», accedió a la reliquidación pensional.

La censura afirmó que el ad quem no acudió a la voluntad real de las partes vertida en la cláusula del pacto colectivo, por cuanto la intención de ellas, al estipular el salario devengado, era realmente referirse al percibido, además de que así se había aplicado históricamente por parte de la entidad. La Sala colige que el debate que propone el casacionista se centra exclusivamente en analizar la voluntad de las partes al fijar el término devengado en la cláusula colectiva.

Para resolver el problema propuesto por el recurrente es preciso citar el contenido del artículo 11 del acuerdo convencional que en su texto dice: ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (sic) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, diez (10) de estos al servicio de ISA, previo al cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio en la empresa.

El recurrente tiene la carga de acreditar razonadamente el error del Tribunal en el análisis de los medios de prueba, de modo tal que demuestre a la Corte que se dio por probado lo que no está, o que no se dio por probado lo que está; también le corresponde evidenciar aquello que nace de la Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 19 errada valoración o de la falta de estudio de pruebas calificadas, que a la luz del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, solo son los documentos auténticos, la confesión y la inspección judicial, sin que sean pruebas aptas para recurrir en casación el interrogatorio de parte y los testimonios.

Por lo tanto, la Sala, de las pruebas aptas para recurrir en casación, no encontró que la «voluntad real de las partes», cuando fijaron el término «devengado», fuera el de percibido. Al revisarlas, se evidenció lo siguiente: - La contestación de la demanda. El casacionista pasa por alto indicar en dónde se puede hallar la intención real de las partes al momento de celebrar el pacto colectivo.

Por naturaleza, en este acto procesal, el demandado propone las razones de su defensa, debiendo demostrar sus dichos, sin que sea suficiente solo afirmar que no se está de acuerdo con lo afirmado en la demanda. Por lo tanto, indicar que de la respuesta contenida en los folios 60 y 61, que corresponde a la contestación al hecho noveno de la demanda, se puede concluir la voluntad de las partes, no resulta suficiente. - La respuesta emitida por ISA al oficio 242 librado por el juzgado.

Resaltó que fue elaborado por la demandante, que por lo tanto, no era el mecanismo idóneo para establecer el valor del salario de Luis Efraín, además de no contar con los soportes o pruebas de los datos que allí se plasmaron. Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 20 Frente al tema probatorio, una vez se incorpora al proceso, la prueba hace parte de él. Además, las partes contaron con la oportunidad procesal para pronunciarse al respecto, sin que ninguna manifestara oposición alguna.

Por lo tanto, este no es el momento para indicar que la documental obrante a folios 128 a 131 no debió ser tenida en cuenta por el ad quem para tomar la decisión. - La confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de ISA. Dijo que el representante legal de la entidad aceptó que hasta el año 2005, las pensiones fueron liquidadas con base en el salario promedio de lo percibido por el trabajador y no con el salario causado (respuesta a la pregunta segunda), y que como el pacto colectivo es de los años 1990-1992 (respuesta a la pregunta 11), por más de 15 años ISA asimiló los conceptos de salario devengado y salario percibido.

La anterior afirmación no prueba la voluntad real de las partes, pues el hecho de considerar que algo deba ser de determinada manera, no quiere decir que así sea, es decir, si bien ISA durante 15 años asimiló los conceptos de salario devengado y percibido, ello no es óbice para indicar que se demostró la voluntad real de las partes. - El pacto colectivo de trabajo suscrito por ISA con los trabajadores no sindicalizados.

Esta Corporación ha reiterado a través de diferentes pronunciamientos que el error en la interpretación de una cláusula convencional, solo se presenta cuando a la disposición se le da una intelección Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 21 totalmente tergiversada a la que la misma contiene. Así lo definió la sentencia CSJ SL3265-2016, reiterada en la SL2518-2018 que adoctrinó: Vale recordar además, que conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala, el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa o cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de forma tan obvia y evidente, que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas.

Entonces, si eventualmente pudiera tacharse de notoriamente equivocado el alcance dado por el sentenciador al art. 9° del convenio colectivo de 1999, lo cierto es que ello a nada conduciría, pues la Sala desconoce el texto convencional cuya aplicación se pretende y que se denuncia como mal apreciado -el de 1988-. Además de lo expuesto, si en gracia de discusión se aceptara que cabe otra clase de comprensión a la cláusula controvertida, la Sala ha enseñado que cuando la norma permite varias interpretaciones, no puede la Corte considerar error de hecho manifiesto la intelección de alguna de estas visiones, pues es facultativo del operador judicial en atención al artículo 61 del CST hacer uso de la libre formación del convencimiento, la que no lo libera del error cuando contrario sensu la norma no permite otra clase de interpretación porque su contenido es claro y no ofrece duda en su texto.

Así lo ha enseñado la sentencia CSJ SL11812-2014 que en lo pertinente dice: Bajo las anteriores premisas, ha adoctrinado la Corte que el alcance que pueda otorgarle el juez del trabajo a una determinada cláusula convencional, de entre las diferentes interpretaciones igualmente razonables, no resulta susceptible de corrección en el ámbito del recurso extraordinario de casación, salvo que, ha precisado, tal exégesis resulte totalmente contraria a la razón, al texto naturalmente entendido y a la intención de los contratantes Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 22 allí concretada, de forma tal que se incurra en un error de hecho evidente, ostensible y manifiesto.

En el mismo sentido, la Corte ha descartado la configuración de un error de hecho palmario, en aquellos casos en los cuales el juzgador adopta una de las interpretaciones que plausiblemente se derivan del texto de una determinada disposición convencional, pues es su deber respetar la valoración que de las pruebas se realiza en las instancias, salvo, como ya se dijo, la existencia de una inferencia descabellada.

(Ver, por ejemplo, la Sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 44008). Por lo expuesto, no cabe duda, que el Tribunal no erró al considerar que era procedente la reliquidación pensional. En consecuencia, el fallo impugnado se conserva incólume bajo el amparo de la doble presunción de acierto y legalidad que lo acompaña. En consecuencia, los cargos no prosperan.

XIV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. XV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, en cuanto no dispuso la devolución de las sumas entregadas en exceso, para que en sede de instancia, se revoque la decisión proferida por el a quo y se disponga que el demandado debe reintegrar lo pagado de más en las mesadas pensionales, desde la fecha de reconocimiento de la pensión, esto es 29 de noviembre de 2004, o en subsidio Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 23 desde el 11 de julio de 2006 cuando se informó al pensionado sobre el error cometido en la liquidación de su pensión, o desde el 14 de julio de 2008 fecha en la que fue notificado de la admisión de la demanda.

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que mereció réplica. XVI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «[…] los artículos 19, 127, 260, 467, 481 del C.S.T.; 1618, 2313 del C.C.; 1°, 83 de la C.N.; 8° de la ley 153 de 1877. Como violación medio de los artículos 60, 61 del C.P.T y de la S.S.».

Señaló como errores evidentes de hecho los siguientes: 1. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la entidad demandante ha tenido hasta el momento de la sentencia de segunda instancia “el convencimiento … de que tales valores correspondían a sumas efectivamente causadas legalmente” a favor del Sr. Mosquera Ruales. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que luego de la solicitud que la entidad demandante le hizo al Sr. Mosquera Ruales de devolución de las sumas pagados (sic) en exceso, éste ha seguido recibiendo esos excedente (sic) “de buena fe”. 3.

No dar por demostrado, pese a estarlo, que el Sr. Mosquera Ruales persistió en su conducta de conservar dineros que no le correspondían a pesar de haber sido advertido de ello. 4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado se negó a autorizar la liquidación de su pensión en los términos del pacto colectivo de trabajo con base en el cual se le otorgó dicha pensión. Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 24 5.

No tener por establecido, pese a estarlo y a su inmensa importancia, que la entidad demandante “es una empresa industrial y comercial del Estado … con capital público”. Dijo que el Tribunal no apreció la solicitud de autorización para disminuir la pensión (f.° 61 a 62), la comunicación del señor Mosquera Ruales del 26 de julio de 2006 (f.° 69), el certificado de existencia y representación legal de ISA (f.° 16 a 25) y la confesión del demandado contenida en el interrogatorio de parte que le fue formulado (f.° 118 a 119).

Para la demostración del cargo dijo que el Tribunal hizo un estudio probatorio muy limitado, pues no reparó en las características especiales de la demandante, pese a que ello tiene unas implicaciones fundamentales en cuanto a los dineros que están bajo su responsabilidad, ni tuvo en cuenta que entre las partes se cruzaron comunicaciones en donde se informó el error en la liquidación de la pensión de jubilación y se solicitó la respectiva autorización para la reliquidación de la pensión. Advirtió que el demando tenía conocimiento de que su pensión fue mal liquidada, desde el 11 de julio de 2006, por lo que no podía tener el convencimiento de que estaba recibiendo la cuantía pensional que le correspondía. Y menos aceptó la afirmación de que la entidad tenía el convencimiento de que la pensión se encontraba bien liquidada, pues advirtió el error en el cual incurrió. Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 25 Además, el artículo 2313 del Código Civil estableció que «Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado», por lo que ISA estaba actuando ajustada a la ley cuando solicitó la devolución del mayor valor pagado.

En cuanto al tema del principio de la buena fe dijo que «Es cierto que la Constitución incluye la presunción general de buena fe, que el Tribunal ni siquiera aludió, pero esa presunción admite prueba en contrario y eso es precisamente lo que no tuvo en cuenta el Ad quem»; y al demandado tener conocimiento de que esos dineros no le corresponden, mal se puede concluir que era una conducta de buena fe, más aún, que son dineros con una connotación especial, porque pertenecen a una empresa industrial y comercial del Estado, constituida con capital público, por lo que cobra importancia la primacía del interés general sobre el particular.

XVII. RÉPLICA Dijo que el recurso incurrió en un error de técnica, pues a pesar de haber escogido la vía indirecta, reprochó que el Tribunal no hubiere aplicado el artículo 2313 del Código Civil. Y en todo caso, los argumentos expuestos no son suficientes para demostrar su mala fe, pues lo que existió fue una divergencia en lo planteado por las partes y un pleno convencimiento de que no existe razón para la reliquidación de la mesada pensional.

Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 26 XVIII. CONSIDERACIONES El principio de buena fe es aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una persona correcta. Así, la buena fe presupone la existencia de relaciones recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.

La buena fe entonces es la convicción de estar obrando conforme a derecho. La censura aduce que el señor Luis Efraín Mosquera Ruales, al momento de contestar la misiva mediante la cual ISA lo requirió para asentir acerca de la reliquidación de su mesada pensional por haberse equivocado en la intelección del término «devengado», y al aquel haberse negado a ello, evidencia la mala fe del mismo, razón por la cual, se debe ordenar el reintegro de los valores pagados demás y que por tal razón se haya presentado el yerro de la magnitud que pretende hacer notar la impugnante.

Como bien lo dijo la entidad, fue un error propio al momento de liquidar la pensión, el cual conoció de la auditoría, sin que mediara intervención del demandado o que éste la hubiera hecho incurrir en tal yerro. No puede ser demostrativo de mala fe el hecho que de que el señor Mosquera Ruales se hubiere negado a la solicitud de reliquidar la pensión de jubilación, pues lo que Radicación n.° 56483 SCLAJPT-10 V.00 27 ello demuestra es su convencimiento de que fue reconocida de manera correcta y por tanto, esperar hasta el pronunciamiento judicial que definiera lo pretendido por ISA.

De suerte, que no puede entenderse que la decisión de no aceptar la reliquidación pensional, genere a favor de ISA un derecho o evidencie en cabeza del demandado un actuar con mala fe. Es así como la buena fe, protege a quien, bajo la convicción de obrar de manera legítima, ha percibido una cantidad de dinero a la que no tendría derecho, con venero en un error de quien pagó, para no tener que reintegrar los valores que ha recibido.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencia CSJ SL 35348, 27 ene. 2010, en donde citó la SL 32750, 1 abr. 2008: En el presente caso, la disposición acusada le otorga a la administración, la facultad de demandar ‘en cualquier tiempo’ los actos administrativos mediante los cuales se reconozcan prestaciones periódicas, precisando que ‘no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe’.

Quiere ello decir, que la norma acusada, en cuanto le concede a la administración tal facultad, no vulnera los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, tal y como han sido entendidos por la Corte en múltiples fallos, por cuanto el legislador no está partiendo de la mala fe de los administrados, ni tampoco esta defraudando expectativas legítimas que a los mismos se les hubiesen creado.

Se trata, simplemente de que ningún ciudadano puede esperar que, con el paso del tiempo, se regularice o se torne intocable una prestación económica que le ha sido otorgada en contra del ordenamiento jurídico y en deterioro del erario público. […] En consecuencia, y sirviendo como consideraciones de instancia, las mismas vertidas en este sede extraordinaria, se casará la sentencia recurrida y en su lugar se revocará la decisión de primer grado para declarar la ilegalidad de la resolución de reconocimiento de pensión y la cesación de los efectos de la misma en cuanto a su pago, disponiendo igualmente que la Universidad debe reconocer a la demandante la pensión legal que le corresponda y sin que la demandada esté en la obligación de