CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 46547 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL4426-2017 Radicación n. 46547 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte actora, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 12 de noviembre de 2009, en el proceso que ARMANDO VALENCIA RODRÍGUEZ, ARMANDO SERPA CATALÁN, ANTONIO CANTILLO LABARCÉS, ALBERTO MANUEL PERTUZ SÁNCHEZ, ÁLVARO PANEFLEK DE LA ROSA, ADALBERTO TONCEL PARJA, ALFREDO RODRÍGUEZ SAMPER y BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES Los citados accionantes promovieron demanda laboral contra Electricaribe S.A. E.S.P. con el propósito de que se les reconocieran los reajustes a las mesadas pensionales causadas desde el año 2000, de conformidad con lo ordenado en el artículo 8 de las convención colectiva de trabajo de 1985, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación de las sumas adeudadas.
En respaldo de sus pretensiones, refirieron que mediante escritura pública n.° 002633 de 4 de agosto de 1998 se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena S.A. a favor de Electricaribe, en virtud del cual se celebró un convenio de sustitución patronal con el que esta se obligó a asumir la totalidad de obligaciones laborales y pensionales generadas hasta la fecha efectiva del aludido convenio; que la Electrificadora del Magdalena celebró varias convenciones colectivas con el sindicato Sintraelecol, una de las cuales, fue «recibida» por Electricaribe con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999, que se ha prorrogado automáticamente hasta la fecha; que son afiliados a dicha organización sindical, por tanto, son beneficiarios de tales acuerdos, y que les fueron reconocidas pensiones convencionales.
Agregaron que la Electrificadora del Magdalena S.A. pactó en el artículo 8 de la convención colectiva de los años «1983, 1985» que seguiría reconociendo a todos sus pensionados los derechos contemplados en la Ley 4 de 1976, aumentos que no han sido efectuados por Electricaribe (f.º 1 a 16). La Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó la sustitución patronal, la existencia de la convención colectiva con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y la renovación automática del acuerdo; así mismo, aceptó la naturaleza convencional de las pensiones reconocidas a los actores y que tenía a su cargo el pago de aquellas; los restantes, los negó o dijo que correspondían a apreciaciones de la parte actora.
En su defensa manifestó que ha dado cumplimiento a los reajustes de las mesadas pensionales de los demandantes en la forma ordenada por la Ley 100 de 1993. Formuló la excepción previa de cosa juzgada respecto de Armando Serpa y las de mérito de prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, compensación, buena fe y las demás que se demuestren dentro del proceso (f.º 48 a 55).
A través de escrito posterior, denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora de Magdalena S.A. E.S.P., en razón a que los actores laboraron inicialmente para esta y dada la existencia del acuerdo de sustitución patronal que celebraron (f.º 65 a 69). Mediante auto de 6 de marzo de 2006, fue admitida la denuncia del pleito y el llamamiento en garantía solicitado.
Una vez notificada, la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la transferencia de activos, la celebración del convenio de sustitución patronal; frente a los restantes, dijo no corresponder a hechos o no constarle. En su defensa expuso que el 4 de agosto de 1998 suscribió convenio de sustitución patronal con Electricaribe, en el cual se estableció que esta asumiría todas las obligaciones laborales y pensionales.
Agregó que todas las pretensiones de la demanda se encuentran formuladas contra Electricaribe, dado que para la fecha en que acaecieron los hechos narrados, no mediaba relación alguna. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones, pago, prescripción y compensación (f.º 134 a 142). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de providencia de 12 de septiembre de 2006 declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del actor Armando Serpa Catalán y ordenó la continuación del proceso con los restantes demandantes (f.º 154 a 159, c. Juzgado); decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta en proveído de 30 de noviembre de 2006 (f.º 17 a 20, c. Tribunal 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El juzgado de conocimiento a través de providencia de 12 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora (f.º 483 a 489). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado.
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal dejó por sentado los extremos temporales de la relación de trabajo y la fecha de reconocimiento pensional respecto de cada uno de los accionantes, así: Demandante Extremos de prestación de servicios a Electromag y Electricaribe Fecha a partir de la cual fue pensionado Armando Valencia Rodríguez 16 de abril de 1979 a 31 de diciembre de 1998 1 de enero de 1999 Antonio Cantillo Labarcés 13 de marzo de 1973 a 17 de abril de 1994 18 de abril de 1994 Alberto Manuel Pertuz Sánchez 16 de octubre de 1981 a 31 de diciembre de 1998 1 de enero de 1999 Álvaro Panneflek de la Rosa 2 de mayo de 1979 a 31 de diciembre de 1998 1 de enero de 1999 Adalberto Toncel Parja Fecha de retiro: 31 de diciembre de 1997 1 de enero de 1998 Alfredo Rodríguez Samper 16 de mayo de 1978 a 31 de diciembre de 1997 1 de enero de 1998 Benjamín Ferreira Cervantes 1 de octubre de 1981 a 31 de diciembre de 1998 1 de enero de 1999 Luego de transcribir la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y el sindicato de trabajadores de dicha empresa, indicó que en ella «no se hace alusión a los trabajadores que para la época en que fue suscrita no habían adquirido el estatus de pensionado».
De ahí que como los actores adquirieron su condición de pensionados con posterioridad al 19 de abril de 1985, no resultaban beneficiarios del reajuste. Indicó que la finalidad de la norma convencional fue consagrar idéntico beneficio al dispuesto en la Ley 4 de 1976, pero no darle a esta norma una «sobrevivencia jurídica más allá de la revocatoria decretada por el legislador», razón por la que era improcedente el reajuste deprecado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, disponga: a) Casar el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia en la parte que reza “CONFIRMAR la sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2009 proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta”.
Revocando la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Laboral. b) No casar la parte que reza “Absuélvase a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP de todas las súplicas del libelo, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”, sentencia de fecha 12 de mayo de 2009, proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Santa Marta, numeral primero de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. c) Condenar en la totalidad de las pretensiones de la demanda, a la demandada. d) Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.
Con tal propósito, formulan un cargo por la causal primera de casación, que dentro del término legal fue objeto de réplica por Electricaribe S.A. ESP. VI. CARGO ÚNICO Le endilgan a la sentencia del Tribunal la violación directa, en la modalidad de infracción directa, del artículo «467 del Código Sustantivo del Trabajo y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo».
En sustento de su acusación, luego de transcribir el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, indican que este consagra la validez normativa de las convenciones colectivas, disposición que no podía ser desconocida por el Tribunal al considerar que al derogarse la Ley 4 de 1976 perdía vigencia el artículo 8 convencional. Señalan que la norma convencional al hacer referencia a la Ley 4 de 1976 no supeditó su aplicación a la vigencia de esta, sino que consagró el incremento anual de forma general en las pensiones, equivalente al 15% de la mesada.
En ese sentido, aducen que el Tribunal se equivocó al considerar que la referencia que hacía la convención colectiva a la mencionada ley, no podía subsistir con normas posteriores. Por último, precisó que: En la Sentencia cuya casación se solicita nunca se hizo un análisis en aras a identificar los derechos de los pensionados, pues nunca se identificó el conflicto de interés discutido en el proceso, circunscribiéndose el Tribunal a destacar únicamente la existencia de nuevas leyes que entraban a derogar la Ley 4ª de 1976, pero necesariamente el contenido de la Ley 4ª de 1976 utilizando como referente para un ajuste, cuando lo importante era preservar el régimen acogido en las disposiciones convencionales, pues ellas, estando probadas dentro del proceso adelantado, eran las que tenían plena validez en la relación de pensión que existe entre mis poderdantes y la demandada, por ser más favorable.
No en vano se tiene que una convención colectiva tiene fuerza de ley para las partes como consecuencia de lo señala (sic) el artículo 467 del C.S. del T. (en concordancia con el artículo 1602 del Código Civil). VII. RÉPLICA Para oponerse al cargo, Electricaribe aduce que pese a que se enjuicia la sentencia del Tribunal de ser violatoria directamente de la ley sustancial por infracción directa, sustentan su acusación en que se desconoció la prueba documental consistente en la convención colectiva de trabajo, es decir, «aduciendo un error de hecho y generando un análisis fáctico y una mixtura improcedente para un cargo por la vía directa».
Indica que si los recurrentes estimaban que el juez de apelaciones interpretó erróneamente la convención, debieron formular el cargo por la vía indirecta, con la precisión del error de hecho cometido y singularizar las pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar. Estima que el fallador de segundo grado no entró en rebeldía contra los artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, por el contrario, tuvo en cuenta la cláusula aplicable de la convención colectiva y, de manera concordante con su contenido, concluyó que los actores no cumplían las condiciones para ser beneficiarios del reajuste para la fecha en que se suscribió. VIII.
CONSIDERACIONES La censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, que en casación constituye el petitum de la demanda, donde los accionantes deben pedir a la Corte con la mayor claridad posible lo que se pretende de ella, sin que le sea permitido a esta Sala ampliarlo o modificarlo oficiosamente. De tal modo, deben los impugnantes, luego de solicitar la casación del fallo acusado, expresar cual debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar el proveído de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, lo cual se omitió en el presente caso, en tanto la parte activa se limitó a solicitar la casación de la sentencia de segunda instancia, para que en sede de instancia se «case» el fallo «revocando la decisión de [l] Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta Sala Laboral», lo que no es viable, en razón a que una vez quebrada la providencia del ad quem, esta desaparece del mundo jurídico y no es posible revocar lo que no existe.
Aunado a lo anterior, erradamente solicitan que no se case la decisión del a quo cuando, salvo que se trate de casación per saltum, el recurso extraordinario de casación es un instrumento procesal concebido para controvertir las sentencias de segunda instancia cuando en ellas existan vicios fácticos o jurídicos que afecten su legalidad. No obstante, los defectos del alcance de la impugnación son superables, en la medida que se entiende que lo pretendido por el apoderado de los demandantes es la casación de la sentencia del Tribunal, para que esta Corte, fungiendo como juez de instancia, proceda a la revocatoria de la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Ahora bien, en lo que atañe al reparo de orden técnico que le endilga el opositor, según el cual, el cargo debió formularse por la vía indirecta por aducirse la errada interpretación de la convención colectiva de trabajo, no le asiste razón porque lo que se cuestiona de fondo es la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, a juicio del recurrente, el Tribunal le restó valor normativo al referido acuerdo al considerar que la derogatoria de la Ley 4 de 1976, conducía a la pérdida de vigencia del reajuste pensional incorporado en la convención, cuestión de estirpe netamente jurídica.
Pues bien, dada la vía escogida por los recurrentes no es materia de debate entre las partes: (i) que a los actores les fue reconocida pensión de jubilación por la Electrificadora del Magdalena; (ii) que en la cláusula octava de la convención colectiva suscrita el 19 de abril de 1985 entre la Electrificadora del Magdalena y su sindicato de trabajadores, se dispuso que «La empresa ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976»;
(iii) que los demandantes eran beneficiarios del acuerdo convencional; (iv) que a través de escritura pública de 4 de agosto de 1998 se celebró contrato de transferencia de activos de la Electrificadora del Magdalena a Electricaribe y, (v) que las referidas empresas celebraron un convenio de sustitución patronal, efectivo a partir del 16 de agosto de 1998, en virtud del cual Electricaribe asumió la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de aquella.
Establecido lo anterior, debe precisar la Sala que el tema jurídico en cuestión ya fue dilucidado en sentencia CSJ SL-8759-2014, en la que se concluyó que la derogatoria la Ley 4 de 1976 no generó la pérdida de vigencia del artículo 8 convencional que previó el reajuste de las pensiones con referencia a dicha norma legal. Para el efecto se adujo: Para la resolución del anterior cuestionamiento, es preciso tener en cuenta que de conformidad con la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo 1985-1987, según el texto que reprodujo parcialmente el Tribunal, y que igualmente trajo a colación la censura, el que además no refuta la oposición, la Electrificadora del Magdalena S.A. seguirá reconociendo a sus pensionados todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, sin que de su contenido se pueda afirmar que la intención de los contratantes hubiera sido el de supeditar los beneficios convencionales a la vigencia de la mencionada ley, puesto que estas prerrogativas de orden legal, quedaron insertadas o haciendo parte integral de la cláusula octava del convenio colectivo en mención. En efecto, los reajustes previstos en la Ley 4ª acusada, durante su vigencia debían aplicarse a todos los pensionados, con independencia de que sus preceptos estuvieran regulados o no en una convención colectiva de trabajo.
Dicho en otras palabras, no se necesitaba de estipulación convencional alguna para aplicar directamente esos derechos a sus destinatarios. Si ello es así, también podría afirmarse, como consecuencia, y desde la óptica fijada por el Tribunal, que la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo que se analiza, se torna inocua o sin sentido, en tanto no era esa disposición convencional la que le daba vigor o efectos jurídicos a la Ley 4ª de 1976, sino que era esta misma, por razón de su fuerza, la que disponía la vigencia sin estar sujeta a ordenamiento contractual alguno. Lo anterior equivale a decir que así las partes celebrantes de la convención colectiva de trabajo hubieran omitido incluir lo dispuesto por la Ley 4ª referida, ésta, como ya se ha dicho, se aplicaba a todos sus destinatarios.
Por consiguiente, no puede ser de recibo predicar la falta de vigencia de la cláusula octava convencional, puesto que ello contraría el sentido común y la lógica, porque no es posible concebir que los sujetos contractuales hubieran convenido reconocerle a los pensionados unos derechos que ya por ley les asistía. Por el contrario, si por imperativo legal las convenciones colectivas de trabajo tienen como objeto el de fijar las condiciones de trabajo durante su vigencia, superando el mínimo de derechos y garantías que la ley dispone en favor de los trabajadores, la única conclusión que sigue, es que al disponer empresa y sindicato que la primera seguiría reconociendo a sus trabajadores todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976, esos beneficios seguirían cobijando a los pensionados mientras la cláusula convencional mantuviera su vigencia. En ese orden, el Tribunal se equivocó al estimar que la cláusula convencional no podía tener una «sobrevivencia jurídica» más allá de la revocatoria decretada por el legislador a la Ley 4 de 1976, lo que implicó la infracción directa del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto desconoció que las convenciones colectivas rigen durante el término de su vigencia. Al acreditarse la existencia del yerro jurídico endilgado, para dictar la correspondiente sentencia de instancia, ordena la Sala que por Secretaría se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a los señores Armando Valencia Rodríguez, Antonio Cantillo Labarcés, Alberto Manuel Pertuz Sánchez, Álvaro Paneflek de la Rosa, Adalberto Toncel Parja, Alfredo Rodríguez Samper y Benjamín Ferreira Cervantes, desde el año 2000 y hasta la fecha.
Sin costas en el recurso extraordinario dada su prosperidad. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO VALENCIA RODRÍGUEZ, ANTONIO CANTILLO LABARCÉS, ALBERTO MANUEL PERTUZ SÁNCHEZ, ÁLVARO PANEFLEK DE LA ROSA, ADALBERTO TONCEL PARJA, ALFREDO RODRÍGUEZ SAMPER y BENJAMÍN FERREIRA CERVANTES adelantan contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP.
ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., trámite dentro del cual fue llamada en garantía la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA S.A. E.S.P. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., para que en el término de diez (10) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación en la que conste el valor de las mesadas pensionales pagadas a cada uno de los actores a partir del año 2000 y hasta la fecha.
Notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 15