CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL4425-2021 Radicación n.° 79012 Acta 33 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que le instauró HILDEBRANDO MURCIA CÁRDENAS, trámite al cual se vinculó como litisconsorte necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hildebrando Murcia Cárdenas llamó a juicio a la Empresa de Energía de Bogotá S. A. ESP, con el fin de que se condene al reconocimiento y pago del reajuste mensual Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 2 equivalente a la elevación en la cotización para salud, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en un 8% de la pensión de jubilación, es decir, la suma de $225.244,oo para el año de 1999.
En consecuencia de lo anterior, el ajuste para los años de 1999 a 2011 y hasta cuando se dicte sentencia e indexación. Fundamentó sus peticiones, en que la demandada le otorgó la pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 0337 de 1991, a partir del 29 de diciembre de 1990; que desde el otorgamiento de esta se le han realizado descuentos por aportes en salud en un 4 %; que por Decisión n.° 009290 de 2002, el ISS –Seccional Cundinamarca, le reconoció la de vejez, la cual es compartida; que la cotización en salud se le aumentó del 4 % al 12 %, la cual se le ha venido descontando.
Señaló, que conforme a lo expuesto y para evitar perjuicios a quienes fueron pensionados por jubilación antes del 1.° de enero de 1993, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, dispuso un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud; que agotó la reclamación administrativa el 4 de agosto de 2010, siendo contestada el 9 de siguiente por la convocada (f.° 20 a 22, del cuaderno principal).
La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones, admitió el reconocimiento de la pensión jubilación en favor del actor a través de la resolución Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 3 indicada; que la misma es compartida con la del ISS, que dicha entidad otorgó la de vejez a partir del 26 de junio de 1999, mediante el acto administrativo aludido; la reclamación que presentó el actor y la respuesta a la misma.
Sobre las demás afirmaciones del demandante, advirtió que no eran ciertas. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa, cobro de lo no debido, compensación, pago, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 31 a 39, ibídem). Por su parte, Colpensiones se resistió a los pedimentos del accionante y aceptó el reconocimiento de la pensión de vejez; respecto de las demás aseveraciones adujo que no le constaba.
A su favor formuló como medio exceptivos meritorios los de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la genérica (f.° 162 a 163, ib). Por auto del 15 de marzo de 2016, se tuvo como sucesora procesal del promotor del proceso a la señora María de Jesús Aponte Ortiz, en su calidad de cónyuge supérstite (f.° 191, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 7 de abril de 2017, absolvió a las demandadas Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 4 de las pretensiones formuladas en su contra por el actor y lo condenó en costas (f.° 237 a 241, en relación al CD y acta, del cuaderno principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de aquél, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 24 de mayo de 2017, (f.° 247 a 249, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de abril de 2017 por el Juzgado 10 (sic) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas y, en consecuencia se dispone CONDENAR a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ a pagar a la sucesión del señor HILDEBRANDO MURCIA CÁRDENAS (q.e.p.d.) las diferencias generadas por el ajuste al reajuste pensional por incremento de aportes en salud del 8% así para los periodos comprendidos entre el 4 de febrero de 2007 y el 19 de mayo de 2012 a favor de los herederos de dicha sucesión, en consecuencia la EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTÁ deberá constituir un título para tal fin.
Y a partir del 20 de mayo de 2012 deberá pagar las diferencias generadas a la señora APONTE ORTIZ MARÍA DE JESÚS, en calidad de cónyuge supérstite del causante.
SEGUNDO: Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: Sin costas en la presente instancia, las de primera instancia a cargo de la demanda. El ad quem, determinó como problema jurídico definir si el actor era beneficiario del reajuste y pago del incremento pensional en salud de que trata el artículo 143 de la ley 100 de 1993. Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 5 Como marco jurídico, adujo que tendría en cuenta no solo la normativa antes mencionada sino también el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, así como las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral, con radicados 46361, 46244, 47919 y 35787, sin más datos, en conjunto con las documentales aportadas al proceso.
Refirió, que la Empresa de Energía de Bogotá S. A., mediante Resolución n.° 337 de 1991, reconoció al señor Hildebrando Murcia Cárdenas la pensión de jubilación a partir del 29 de diciembre 1990; que posteriormente, el ISS a través del Acto Administrativo n.° 9290 del 2000 le otorgó una de vejez; que la EEB, por Orden de gerencia n.° 115, compartió esta última con la de jubilación y además señaló que de la diferencia de la prestación que pagaba descontaría el aporte para la salud el cual giraría a la correspondiente EPS.
En ese orden, expuso que lo pretendido por el demandante, es que se le reconozca y pague el incremento por salud establecido en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a efecto reprodujo el texto de esta norma así como la del artículo 42 del Decreto 692 de 1994. Adujo, que la jurisprudencia de esta Sala ha adoctrinado que es viable el incremento estipulado en el artículo señalado en precedencia, en la medida en que se debe proteger la mesada pensional de las personas que se encontraban disfrutando de su pensión con anterioridad a la Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 6 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que sea de trascendencia que esta sea legal o extralegal, por cuanto esta normativa impuso una mayor carga en cuanto al descuento para salud, la cual no estaba prevista para las pensiones causadas con anterioridad a la mencionada ley, como también ha expresado que al incremento como al aquí solicitado no entra aumentar el monto de la mesada en razón a que está destinado a compensar el descuento por salud.
Acorde con lo expresado, dijo que era procedente el incremento perseguido, por cuanto lo que se busca es proteger el valor de la mesada pensional de conformidad con lo establecido en el artículo 53 CP. Expuso, que de la prueba documental allegada, la convocada considera que cumplió con la obligación legal antes referida con el pago del 8 % que ha realizado de manera directa el sistema de seguridad social en salud en lo que tiene que ver con la mesada que viene cancelando, respecto de lo cual advirtió, no satisface la obligación mencionada, pues está realmente no fue incrementada como lo ordena la norma en cita, en la medida en que la demandada, dado el carácter compartido de la pensión, entró a reajustar la prestación únicamente sobre el mayor valor a su cargo en un 8 % por incremento de aportes en salud.
Indicó, que esta situación afecta el monto de la mesada por cuanto esta se debió haber cancelado por la integridad la prestación que se venía reconociendo, pues la compartibilidad no puede afectar un derecho adquirido, ya Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 7 que el valor de la prestación siempre debe ser igual en todo momento respetando como es debido los aumentos anuales de ley, tal y como se explicó en sentencia CSJ SL, 1.° sept. 2009, rad. 35016, reajuste que está en cabeza de quien tiene a su cargo la pensión, que para el caso de autos es la EEB S.A. por lo que la sentencia de primera instancia se revocaría y ordenaría pagar el reajuste analízalo.
Precisó, que para este ajuste tendría en cuenta únicamente 12 mesadas, atendiendo el concepto de la Sala de Consulta Civil, del 16 de diciembre de 1997, rad.1064 que enseñó, que, «el reajuste previsto en el artículo 143 fue de carácter mensual por lo que no puede aplicarse a las mesadas adicionales de junio y diciembre pues además el descuento con destino a salud es solo del 12% y no podría en junio y diciembre descontarse el 24%».
Determinó, que había lugar al reconocimiento de la pretensión del reajuste pensional por incremento de aportes en salud del 8 %, sobre el valor de la pensión que asumió el ISS. Añadió, que al haberse interpuesto la excepción de prescripción, aquella operó sobre las diferencias en el mayor valor respecto de las mesadas anteriores al 4 de febrero de 2007, en atención a que se elevó la reclamación a la empresa convocada, el 4 de febrero 2010, (f.° 2, ib), y la demanda se radicó el 14 febrero 2012 (f.° 27, ib).
Aludió, en relación con la legitimación en la causa, que el proceso inicio en virtud de la demanda impetrada por el señor Hildebrando Murcia Cárdenas, quien falleció el 20 de Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 8 mayo 2012; que Colpensiones mediante Resolución GNR 18353 del 2012, reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora María de Jesús Aponte Ortiz, en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 20 de mayo 2012 y que por auto del 15 de marzo 2012, proferido por el a quo tuvo como sucesora procesal a ésta y designó un curador ad litem a los herederos indeterminados del causante (f.° 191, ib.).
Adujo, que como la demandada sería condenada a pagar las diferencias generadas por el reajuste pensional por incrementos de aporte en salud del 8%, por los periodos comprendidos del 4 de febrero 2007 en adelante, no podía soslayar que para esa fecha el actor no había fallecido, porque el suceso ocurrió el 20 de mayo 2012, por lo que el retroactivo correspondiente entre el 4 de febrero de 2007 y el 19 mayo 2012 hacen parte de su patrimonio y desde el 20 siguiente, del de la cónyuge del demandante, en los términos del artículo 1037 del Código Civil, que regula la sucesión intestada en tanto no se acreditó que se haya efectuado sucesión de otra manera.
Dijo, que aunque no se desconocía que el cónyuge podría ser llamado a la sucesión intestada, tal como lo señala el artículo 1040 del Código Civil, recalcó que en el juicio no intervino en calidad de heredero sino en calidad de sucesor por tener una de las calidades del artículo 60 del CPC, de modo que parte de la condena debe ser a favor de la sucesión de Hildebrando Murcia por lo que la demandada debería constituir un título favor de dichos herederos.
Arguyó, además que si bien el citado artículo permite la continuación Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 9 del proceso con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador, anotó que en el evento de una condena sobre derechos de una persona fallecida entra a formar parte del patrimonio de sucesor procesal sino que hace parte del patrimonio de la masa de bienes y obligaciones del causante.
Acorde, con lo precedente señaló que a partir del 20 de mayo 2012 en adelante la encartada debería reconocer a favor de la señora María de Jesús Aponte Ortiz, la diferencia en la medida que Colpensiones por Resolución n.°18353 del 2012 le reconoció la pensión de sobrevivientes al haber acreditado su calidad de cónyuge supérstite. En tales términos concluyó, que la decisión del Juez singular, sería revocada y dispuso que la demandada deberá reconocer las diferencias generadas por el ajuste del reajuste pensional por incremento del 8% a partir del 4 de febrero 2007 y hasta el 19 de mayo 2012 serán a favor de la sucesión y desde el 20 siguiente a favor de la señora María de Jesús Aponte Ortiz, exceptuándose las mesadas adicionales de junio y diciembre.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que una vez en sede de instancia confirme la del a quo, con la correspondiente previsión de costas.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados extemporáneamente y se estudiarán en forma conjunta en tanto se sirven de normas similares y persiguen un mismo propósito (f.° 9 a 20, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia por cuanto, […] incurre en violación de medio de los artículos 281 y 282 del Código General del Proceso, y 50 y 66 A (Adicionado por el artículo 35 de la Ley 71 de 2001) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la consecuente aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 ° de la Ley 153 de 1887; 1, 12 y 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 72 y 76, inciso 2 °, de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 de la Ley 5 de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 e 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990; 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso.
(Subrayado en el texto) Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 11 En la demostración del cargo, aduce que de acuerdo con la demanda introductoria, esta fue promovida con el fin de que la demandada fuera condenada a satisfacer: «LA ELEVACIÓN EN LA COTIZACIÓN PARA SALUD de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 en un OCHO POR CIENTO (8%) de su pensión de jubilación, es decir, en la suma de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($ 225.244.00) para el año 1999» (Resaltado en el texto).
Refiere, que esa pretensión se confirma con la causa petendi aducida por el actor en los términos que se sintetizan así: (i) que la entidad demandada le otorgó pensión mensual vitalicia de jubilación mediante la Resolución 337 de 1991 a partir del 29 de diciembre de 1990 y que dicha pensión está actualmente compartida con el Instituto de Seguros Sociales por virtud de lo dispuesto en la Resolución 9290 de 6 de mayo de 2002, (ii) que con ocasión del reconocimiento de su Pensión de Jubilación se le han realizado descuentos para aportes en salud en proporción del cuatro (4 %) por ciento;
(iii) que mediante la Resolución, antes el ISS le reconoció una pensión mensual de vejez y que a raíz de este acto su aporte para salud pasó de 4% a 12%; (iv) que para evitar perjuicios a quienes se hubieren pensionado antes del 1.° de enero de 1993, el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 ordenó un reajuste mensual equivalente al incremento en la cotización para salud;
(v) que él agotó la reclamación administrativa mediante escrito de 4 de agosto de 2009, desestimado por la destinataria, y (vì) que por lo antes expuesto él tiene derecho a que se le pague el reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud en un 8% de acuerdo con lo que al respecto dispuso el artículo 143 de la Ley 100 de 1993».
Expone, que de acuerdo con lo precedente, el demandante jamás pretendió el reajuste de su pensión de jubilación a partir del momento en que la empleadora la reconoció, pues lo pedido por él fue que se le reconociera el 8% sobre la mesada de vejez que paga el ISS a título de pensión compartida y destinando, dicho porcentaje, a Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 12 satisfacer la cotización impuesta por el sistema de seguridad social en salud, sin embargo, y de manera inexplicable profirió una condena que no fue requerida por el accionante, y transcribe apartes de la sentencia. Aduce, que imponer una condena no requerida en la demanda, como sucede en el sub lite, tipifica una clara incongruencia y traduce una infracción a las disposiciones que gobiernan el principio de consonancia consagrado en el artículo 281 del CGP.
Al respecto dice, lo tiene adoctrinado la Corte en las sentencias CSJ SL, 3 sept. 1996, rad. 7973 y CSJ SL, 23 ag. 2000, rad. 13712, las cuales transcribió en lo pertinente. Señala, que condenarla a reajustar la pensión de jubilación que antaño reconociera al actor sin que la correspondiente pretensión había sido plasmada en la demanda, constituye un atentado contra los derechos fundamentales de defensa y debido proceso consagrados en el artículo 29 CP.
Expresa, que al demostrarse la ocurrencia del error cometido por el ad quem, propicia el desquiciamiento del fallo recurrido, y con ello la aplicación indebida de las normas denunciadas, añade una serie de razonamientos que se debe tener en cuenta y se apoya en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, la que reprodujo en extenso (f.° 9 a 16, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Le atribuye, a la sentencia la aplicación indebida de, […] los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 ° de la Ley 153 de 1887; 1, 12 y 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 72 y 76, inciso 2 °, de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 de la Ley 5 de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 e 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990; 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso.
(Resaltado en el Texto). Aduce, que el Juez de apelaciones consideró conforme a las circunstancias fácticas descritas que el asunto se definía al tenor de lo dispuesto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sin embargo, para al momento en el cual se le reconoció la pensión de vejez al actor resulta evidente que dichas disposiciones no pueden gobernar el caso sub lite.
Expone, que habiendo sentado como premisa fáctica que el ISS, mediante Resolución 009290 de 6 de mayo de 2002 que obra en autos, reconoció al actor aquella prestación de vejez y que esta decisión cobró vigencia para él, después del 1° de enero de 1995, resulta incontrovertible que tales disposiciones no podían gobernar este asunto, a efecto reproduce la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25631.
(f.° 16 a 18, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 14 VIII. CARGO TERCERO Le atribuye, a la sentencia en esta oportunidad, la interpretación errónea de, […] los artículos 143, inciso 2 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, en relación con los artículos 8 ° de la Ley 153 de 1887; 1, 12 y 17, literal b), de la Ley 6 de 1945; 72 y 76, inciso 2 °, de la Ley 90 de 1946; 19, 193, 259, 260 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; 1 y 2 de la Ley 4 de 1966; 11, 12, 14, 57, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Instituto de Seguros Sociales y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 1 y 2 de la Ley 5 de 1969; 70 a 75 del Decreto 1848 e 1969; 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto 2879 de 1985; 12 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por Decreto 758 de 1990; 33, 36, 46 a 72, 141, 204, 283 y 289 de la Ley 100 de 1993; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 281 del Código General del Proceso.
(Resaltado en el tex Texto). Aduce que, el ad quem entendió de manera implícita que conforme al inciso 2° del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, […] no se encontraba cumplido por el hecho de que la Empresa de Energía de Bogotá haya resuelto asumir directamente el pago de los aportes para salud prescriptos por esta disposición en lugar de hacer el ajuste correspondiente a la pensión de jubilación del demandante, por lo que entonces ahora procede el incremento de las respectivas mesadas a partir del […] en un 8 %».
Dice, que habiendo sido reconocido por el propio sentenciador que la pensión de vejez del actor se originó después del 1.° de enero 1995, su exégesis conforme a la cual la mesada en que se expresa también está sometida al ajuste previsto por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 es errónea, máxime cuando se piensa que el sistema de compartibilidad Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 15 pensional supone la coexistencia de ambos créditos cuando lo correcto era interpretar que cuando nace la segunda desaparece la primera.
Refiere que esta manera de entender el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 riñe con lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 25 abr. 2006, rad. 25631, la cual acopió. Acorde con lo precedente, reitera lo aludido en la contestación de la demanda, […] de que de acuerdo con lo ordenado en el artículo 143 del inciso 2° de la Ley 100 de 1993, la cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados esta, en su totalidad, a cargo de estos…” precepto este cuyo mandato hace unidad normativa con lo que al respecto contiene el artículo 157 literal A, numeral 1° de la citada ley, que relaciona como afiliados obligatorios al «régimen contributivo en salud» a «los pensionados y jubilados», de todo lo cual se deriva que no existe razón alguna fáctica o jurídica para pretender trasladarle a la demandada EEB una carga económica fuera de contexto ni para que el ISS deje de cumplir con lo impuesto en las disposiciones citadas Insiste, que en este asunto no existe razón jurídica ni fáctica para pretender trasladar una carga económica fuera de contexto ni para que el ISS deje de cumplir con lo impuesto en las disposiciones mencionadas (f.° 18 a 20, del cuaderno de la Corte).
IX. RÉPLICA Aun cuando se presentó réplica por la parte activa, (f.° 23 a 25, del cuaderno de la Corte), la misma no se considera por cuanto se formuló por fuera del termino otorgado, en tanto este Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 16 venció el 14 de febrero de 2018 y se incoó el 15 siguiente, pese a que en el informe de secretaria se indicó que lo fue «dentro del término legal» (f.° 26, ib.).
X. CONSIDERACIONES No obstante, la Sala observa que la demanda de casación formulada, no resulta ser un ejemplo a seguir, pues devela defectos técnicos, entre los de que se trasluce, que omitió indicar la vía por la cual dirigió cada una de las acusaciones de cara a los sub motivos de trasgresión de la ley sustancial ahí expuestos y de que sus glosas incursiona en aspectos fácticos y jurídicos, se tiene que de un análisis íntegro de los ataques, refulge que la molestia de la recurrente con el fallo gravado descansa en dos aspectos concretos, respecto de los cuales alude insistentemente incurrió el ad quem, lo que permite el estudio de fondo del asunto.
A efecto, acorde con la disertación de la recurrente, se tiene que los temas a examinar se contraen a verificar, si el Juez de apelaciones, i) quebrantó el principio de congruencia, al haber emitido una condena que no fue solicitada en la demanda, y ii) aplicó indebidamente las normas denunciadas, ya que a su sentir no eran las llamadas a disciplinar el asunto, por cuanto al demandante el ISS le reconoció la pensión de vejez después del 1. ° de enero de 1995, en vigencia de la Ley 100 de 1993. i) De la violación al principio de la congruencia Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice la impugnante que su transgresión se dio por cuanto la condena que impuso el ad quem no guarda armonía con las pretensiones del libelo introductorio, puesto que el actor no solicitó el reajuste de la pensión de jubilación desde el momento en que se la reconocieron, lo cual constituye un quebrando a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en el artículo 29 CP.
Agrega, que tal comportamiento evidencia transgresión de las disposiciones instrumentales que determinar dicho principio entre la demanda y la sentencia. Frente al tema de la congruencia, en la sentencia CSJ SL440-2021, se recordó lo siguiente: i.i.) Principio de congruencia El principio procesal de congruencia establecido en el entonces vigente artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los litigios del trabajo por autorización expresa del precepto 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es una expresión del debido proceso y el derecho de defensa, que se manifiesta en la obligación del Juez de adecuar la definición del juicio a las pretensiones y hechos planteados en la demanda inicial, a las excepciones y circunstancias fácticas presentadas por la contraparte, así como a lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes.
Dichas actuaciones limitan la autonomía judicial del Juez, quien debe obrar dentro de ese marco trazado por las partes, dado que es lo que edifica la relación jurídica sustancial y procesal de estas en el espacio jurisdiccional. Ahora, ello no es obstáculo para que el Juez, eventualmente pueda interpretar la demanda. De hecho, la Corte ha señalado que «constituye su deber dado que está en la obligación de referirse “a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 18 por los sujetos procesales” (art. 55, L. 270/1996), de manera que su decisión involucre las peticiones del escrito inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento» (CSJ SL2808-2018).
Y en el ámbito del recurso extraordinario de casación, la Sala ha establecido que si el ad quem desborda los límites de la congruencia y decide pretensiones ajenas al debate procesal, puede incurrir en el quebrantamiento de dicho principio y comprometer la legalidad de la sentencia si: (i) la transgresión es relevante; (ii) afecta el derecho de defensa de alguna de las partes involucradas, y (iii) esto incide o sirve de medio para la infracción de una disposición sustancial -violación medio- (CSJ SL911- 2016).
Además, nótese que el Juez de segundo grado también está sujeto a las materias específicas y debidamente sustentadas en la apelación que se haga contra la decisión primigenia, en virtud del referido y explicado principio de consonancia. Así, la Corte tiene adoctrinado que las anteriores directrices procesales hacen parte de la denominada congruencia externa del fallo, según la cual «toda sentencia debe tener plena coincidencia entre lo resuelto, en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en la contestación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia» (CSJ SL2808-2018).
A su vez, la congruencia interna «exige armonía y concordancia entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas implícitas en la parte considerativa, con la decisión plasmada en la parte resolutiva. Por tanto, el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre la parte motiva y la resolutiva» (CSJ SL2808-2018).
Por otra parte, debe destacarse que el principio de congruencia tiene excepciones precisas en el ordenamiento jurídico, como cuando: (i) el Juez advierte fraude, colusión o una situación abiertamente ilegal que amerite una intervención excepcionalísima en aras de proteger los derechos fundamentales de las partes, según lo previsto en el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ SL466-2013);
(ii) existen hechos sobrevinientes (CSJ SL3844-2015 y SL2808- 2018), y (iii) la posibilidad del Juez en materia laboral de decidir por fuera de lo pedido (extra petita) o más allá de lo suplicado (ultra petita), conforme lo prevé el artículo 50 ibidem. Desde el pórtico de la demanda, el accionante buscó se reconociera el reajuste mensual equivalente a la elevación de Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 19 la cotización para salud, de acuerdo con el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, emanado de la de jubilación, aduciendo que mediante Resolución n.° 009290 de 2002 se le reconoció la de vejez por el ISS a partir del 26 de junio de 1999 y se le aumentó la cotización en salud del 4 % al 12 %, por lo que impetró los reajustes de las cotizaciones de la salud, «a partir de 1999 y hasta cuando se dicte fallo favorable», sin que se pueda colegir que está reclamando tal erogación de la demandada frente a la prestación legal de jubilación, y de un repaso de la sentencia fustigada se tiene que el ad quem estimó, que: […] la convocada considera que cumplió con la obligación legal antes referida con el pago del 8% que ha realizado de manera directa el sistema de seguridad social en salud en lo que tiene que ver con la mesada que viene cancelando, respecto de lo cual advirtió, no satisface la obligación mencionada, pues está realmente no fue incrementada como lo ordena la norma en cita, en la medida que la demandada dado el carácter compartido de la pensión entró a reajustar la prestación únicamente sobre el mayor valor a su cargo en un 8 % por incremento de aportes en salud. […] Determinó, que hay lugar al reconocimiento de la pretensión del reajuste pensional por incremento de aportes en salud del 8 %, sobre el valor de la pensión que asumió el ISS.
Por manera, que lo precedente en contraposición a la argumentación de la censura resulta infundada, pues partió de una premisa errada, ya que el Tribunal no otorgó el reajuste pretendido a partir del momento en que la empleadora le reconoció la de jubilación como erróneamente lo quiere hacer ver sino desde la compartibilidad de la de vejez por parte del ISS, previa declaración parcial de la excepción de prescripción. Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 20 En ese escenario, no incurrió la Colegiatura en el quebranto que le achaca la impugnante. ii) De la aplicación indebida en este asunto de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994.
Arguye la censura que tales disposiciones no eran las llamadas a regular el asunto, en atención a que la pensión de vejez que le fue reconocida al demandante lo fue con posterioridad a la vigencia de aquellas normativas. Para dar respuesta a este cuestionamiento, se evoca la sentencia CSJ SL2829-2021, en donde la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto de similares contornos al presente, en la que funge como demandada la misma recurrente.
Al respecto, se dijo: Ahora frente al segundo reclamo donde considera que las normas empleadas no eran las llamadas a regular el asunto por haber sido otorgada la pensión de vejez con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley se debe precisar lo siguiente: La parte demandante reclama el reajuste previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y esta norma dispone: Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.
La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 21 Además, el artículo 42 del Decreto reglamentario 692 de 1994, estableció: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.
A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.
En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12%. Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.
Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” Esta Sala en sentencia CSJ SL1368-2020, explicó que el supuesto de hecho contenido en estas normas, es que se hubiese obtenido una pensión de jubilación, de vejez o de muerte, con anterioridad al 1° de enero de 1994 y el efecto jurídico se concreta en el derecho de estos pensionados a que les sea reajustada la pensión, por la entidad pagadora, de manera equivalente, esto es, correspondiendo a igual valor, al de la elevación o incremento de la cotización para salud como lo expresa el citado artículo 143.
Así mismo, su sentido es compensatorio, con el propósito de obtener el equilibrio económico que se perdiera para los pensionados por el incremento de los aportes por salud; razón por la cual esta obligación de reajustar tiene lugar una sola vez (sentencia CSJ SL13273-2015). En consecuencia, los jubilados antes del 1.º de enero de 1994, independiente del origen de la prestación, tienen derecho a un reajuste en su mesada igual al aumento del aporte a salud, con el propósito de que sus pensiones no sufran un deterioro o disminución económica por cuenta de las cargas introducidas por la Ley 100 de 1993.
Este mecanismo, como lo recordó la segunda instancia no pretende enriquecer el patrimonio del pensionado, en tanto tiene como destinatario final al sistema de salud y es directamente proporcional a la variación en la base de la cotización del aporte (sentencia CSJ SL1359-2018); sin embargo, ello no implica que Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 22 el ajuste pueda hacerse de cualquier forma, pues lo procedente es incrementar la respectiva pensión por una sola vez, a partir del 1.º de enero de 1994, a través del aumento del valor nominal de la mesada.
En ese orden, se advierte que la prestación de jubilación a cargo de la demandada es susceptible de ser incrementada en los términos dispuestos por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues la misma fue otorgada a la actora antes de la vigencia de esta ley, ya que se reconoció desde el 7 de octubre de 1991, según Resolución n.° 7035 de 19 de noviembre del mismo año. El modo de aplicar tal incremento es aumentando su valor en el mismo porcentaje en que se elevó la cotización en salud (8 %), sin que tal derecho pueda afectarse en razón a la compartibilidad pensional.
En efecto, la obligación surgida de lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no desaparece con el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS. Ello, por cuanto el ajuste allí previsto opera sobre las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad por la sociedad demandada, mas no frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, luego del año 1994.
Además, porque el efecto de la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, consiste en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubre la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero seguirá estando a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que venía reconociendo, dentro del cual, sin duda, debe tenerse en cuenta el reajuste pretendido por el demandante, pues no existe fundamento alguno para desconocerlo, ya que es un derecho consolidado al 1.° de abril de 1994, por cuanto la pensión fue adquirida con antelación a esta fecha.
Así lo ha señalado esta Sala en decisiones CSJ SL5615- 2018 y CSJ SL5027-2019. En esta última, se señaló: […] como se advirtió líneas precedentes, el derecho reclamado se consolidó el 1º de enero de 1994, el que opera sobre las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad por la sociedad demandada, mas no frente a la pensión de vejez otorgada por el ISS, con posterioridad al año 1994; también, porque lo que traduce la compartibilidad de estas pensiones, en los términos del artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, consiste en que el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, cubrirá la pensión reconocida bajo los parámetros del sistema, pero continuará a cargo del empleador el mayor valor de la mesada que venía reconociendo, y no hay razón para desagregar de esta última, el monto que se debió adicionar por razón del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, como lo pregona el ataque.
(Subraya la Sala) Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 23 Por ende, la compartibilidad pensional, no excluye el incremento al que tenía derecho sobre la pensión de jubilación que le viene cancelando la demandada desde 1991; pues lo cierto es que tal figura, en nada afecta el reajuste pretendido a cargo de la Empresa de Energía de Bogotá. Pese a que la parte actora hizo referencia al deber de la demandada de pagar el 8 % del 12 % del descuento por salud que se efectúa a la prestación de vejez a cargo de Colpensiones, lo cierto es que el fundamento de ello es que se compense o repare el detrimento económico que, aduce, se generó una vez se compartieron las asignaciones de jubilación y vejez, en razón a que la empresa nunca efectuó el incremento previsto en la referida norma, sino que asumió directamente el pago del 8 % adicional en salud.
De ahí que se refiera al momento en que se empezó a pagar la de vejez, como la data a partir de la cual debe operar el reajuste reclamado. No se trata de que el actor reclame obligaciones de la accionada frente a la pensión legal de vejez, como lo entiende la recurrente, sino que formula su pretensión de ajuste de respecto de la de jubilación convencional, a partir del momento en que se otorgó aquella prestación, porque es en esa data en que evidencia el detrimento patrimonial causado por la omisión de la empleadora de efectuar el reajuste en los términos señalados en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, no antes, porque asevera que la enjuiciada venía asumiendo el pago del aporte adicional directamente ante la entidad prestadora de salud respectiva.
Por tanto, se colige que el actor solicitó el referido ajuste respecto del mayor valor de la pensión de jubilación. Se insiste que lo discutido es la cuantía de esa prestación y no de la de vejez, ante el fenómeno de la compartibilidad. No se puede desconocer que aún ante el evento de una compartibilidad pensional, la empleadora mantiene el deber de reajustar la prestación en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y debe incluirlo en el mayor valor a su cargo.
En consecuencia, no se evidencia yerro del fallador de segundo grado cuando concluyó que la obligación legal le correspondía a la demandada en relación con el ajuste de la pensión a su cargo en proporción a la elevación de la cotización en salud. Por todo lo discurrido, el ad quem no incurrió en los yerros jurídicos que la censura le endilgó. En consecuencia, los cargos no prosperan.
Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 24 Sin costas en el recurso extraordinario de casación por cuanto la réplica se presentó por fuera del término legal para el efecto. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HILDEBRANDO MURCIA CÁRDENAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP, trámite al cual se vinculó como Litis consorcio necesario a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 79012 SCLAJPT-10 V.00 25