CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4425-2020 Radicación n.° 73730 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OFELIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ, contra la sentencia proferida el 14 de octubre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Se le reconoce personería al abogado Fabio Eduardo del Castillo Díaz Rodríguez, titular de la Tarjeta Profesional 178.960, identificado con cédula de ciudadanía número 79.939.942, para actuar como apoderado judicial sustituto de la parte demandante. Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La accionante demandó a Colpensiones para que le reconozca y pague la pensión de vejez desde el 9 de noviembre de 2011, con los reajustes de ley, las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones sostuvo que nació el 9 de noviembre de 1956, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994, y cumplió los 55 el 9 de noviembre de 2011; que estuvo afiliada al ISS por más de 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad; que solicitó la pensión de vejez el 18 de noviembre de 2011, la cual fue negada mediante Resolución n° 104826 del 15 de marzo de 2012, en la que, además, le reconoció la indemnización sustitutiva de la prestación deprecada; que estuvo vinculada laboralmente a varios empleadores, entre otros, Alimentos Mexicanos de Colombia Ltda., José Libardo Rodríguez, y Evelyn Productos Ltda., quienes no efectuaron la totalidad de los aportes a pensión durante la vigencia de las relaciones laborales.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos de la demanda, salvo el que se refería a las cotizaciones de los empleadores de la actora, puesto que en la historia laboral sí se veían reflejadas, sin que aquella especificara cuáles fueron las que no se efectuaron. También precisó que el cumplimiento de los requisitos debía abordarse a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005.
Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 3 Propuso las excepciones de prescripción, caducidad, buena fe, cobro de lo no debido, compensación y presunción de legalidad de los actos administrativos. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 25 de septiembre de 2014, absolvió a la enjuiciada de las pretensiones de la demanda, y declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, además de imponerle las costas a la accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia pronunciada el 14 de octubre de 2015, confirmó la del a quo. Reconoció que la actora era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que nació el 9 de noviembre de 1956, por lo que tenía más de 35 años de edad al 1° de abril de 1994.
Por lo tanto, resultaba procedente la pensión legal de vejez bajo los parámetros normativos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es, con el cumplimiento de 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o 1000 en cualquier tiempo. Revisó la historia laboral visible a folios 13 a 18 del expediente, así como los tiempos de servicios señalados en la Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 4 Resolución GNR 75918 del 2014 (f.° 71 a 74), y encontró acreditadas 936,23 semanas en total, las cuales resultaron de la sumatoria de los periodos del 8 de noviembre de 1977 al 30 de septiembre de 2010.
Precisó que, si bien se observaban deudas por parte del empleador, no se debía dejar de lado que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 dispuso los mecanismos necesarios para que el fondo de pensiones obtuviera tales pagos. Y enfatizó en que «[…] en los periodos donde se presenta simultaneidad solo se computó una vez, y se tuvo en cuenta la mensualidad completa donde se observó continuidad del servicio bajo el mismo empleador, sin que mediara justificación para haberse reportado un número inferior […]».
Enseguida detalló cada uno de los ciclos que tuvo en cuenta, así: Finalmente, señaló que en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, «[…] esto es, entre el 9 de noviembre Desde Hasta Semanas 8-nov-77 24-feb-78 15,57 5-abr-79 31-oct-79 30 21-sep-80 5-sep-82 102,4 17-jul-84 18-ago-84 4,71 1-abr-86 30-ago-94 439,14 17-nov-94 31-dic-94 6,43 1-ene-95 31-dic-95 52,14 1-ene-96 31-dic-96 52,14 1-ene-97 31-dic-97 52,14 1-ene-98 31-dic-98 52,14 1-ene-99 30-sep-99 17,14 1-ago-08 31-dic-08 21,42 1-ene-09 27-abr-09 16,42 1-sep-09 31-dic-09 17,14 1-ene-10 30-jun-10 25,71 1-jul-10 13-jul-10 1,85 1-ago-10 30-sep-10 8,7 Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 5 del 81 y el mismo día y mes del año 2011 […]» la actora cotizó un total de 489,24 semanas, por lo que concluyó que esta no cumplió con el requisito de semanas exigidos por el Decreto 758 de 1990.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo, y en su lugar, condene a la pasiva a reconocer la pensión solicitada.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusó a la sentencia de violar el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, «[…] por falta de apreciación de la prueba». Le imputó al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no contabilizar las semanas en mora por parte de los patronos y las cuales afectan 181.32 semanas, lo cual se refleja en la historia laboral que obra a folios 13 a 18 del cuaderno principal y la cual fue aportada como prueba documental. 2.
Incurrió el Honorable Tribunal en error, al no tener en cuenta la historia laboral o semanas cotizadas por la demandante y que obra a folios 13 a 18 del cuaderno principal y aportada como prueba documental y a través de la cual queda plenamente Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 6 demostrado que la demandante cotizo (sic) para pensión más de 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para pensión, esto es entre el 9 de noviembre de 1.991 y el 9 de noviembre de 2.011. 3.
Incurrió el Honorable Tribunal en error, al desconocer que si la demandante, para el 22 de julio de 2.005, tenía 700.33 semanas cotizadas y se le suman 181.32 en mora, por cuanto de acuerdo con la jurisprudencia, la falta de pago por parte del patrono, no debe afectar el derecho del trabajador, nos arroja para esta fecha un total de 881.32 semanas, de las cuales más de 500 semanas fueron cotizadas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, esto es entre el 9 de noviembre de 1.991 y el 9 de noviembre de 2.011.
Los errores anteriores, llevaron al Honorable Tribunal a dar por demostrado a pesar de no estarlo: A- Que la Señora OFELIA GONZÁLEZ BERMUDEZ, no había cumplido con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, el cual exige para la pensión en caso de mujeres, haber (sic) 55 años de edad y haber cotizado 500 semanas dentro de los veinte (20) años anteriores al cumplimiento de sus cincuenta y cinco (55) años de edad, edad mínima para la pensión por vejez, habiendo tenido dentro del expediente el listado de semanas o historia laboral de la demandante, documental emitida por el ISS y la cual obra a folios 13 a 19 del cuaderno principal y que sirvió de base para proferir la resolución No. 104826 del 15 de marzo de 2.012 y que el ISS, en ningún momento inicio (sic) el cobro coactivo encaminado a obtener el pago de los aportes en mora de los patronos ALIMENTOS MEXICANOS DE COLOMBIA LTDA., JOSE LIBARDO RODRÍGUEZ Y EVELYN PRODUCTOS LTDA. En la demostración del cargo, insistió en que sus empleadores no cancelaron todos los aportes para pensión, afectándola con una mora de 181,32 semanas.
Por lo tanto, si para la fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 tenía 700,33 semanas, al añadirle las que estaban en mora sumaba un total de 881,32, con lo cual cumplía tanto el requisito de edad como el de semanas cotizadas. Dijo que al 9 de noviembre de 2011 acreditaba los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión de vejez, la cual sería su único ingreso económico, y que por ser una persona de la Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 7 tercera edad, constituiría su mínimo vital, y el acceso a la seguridad social en salud del cual ha sido privada, siendo sometida a la indigencia y abandono por parte del Estado.
VII. RÉPLICA Colpensiones le hizo los siguientes reproches de carácter técnico al recurso: (i) que no adujo que la violación de la ley se hubiere dado por aplicación indebida; (ii) que en la proposición jurídica se mencionó una norma de orden procesal, siendo que en el recurso extraordinario solo son atacables las de naturaleza sustancial;
(iii) que no puntualizó las pruebas que supuestamente no fueron valoradas por el Tribunal; (iv) que, a pesar de orientar el ataque por el sendero de los hechos, en la demostración hizo alusión a aspectos jurídicos; y (v) que no controvirtió todos los pilares de la providencia impugnada. Ya en cuanto al fondo del asunto, respaldó la decisión del colegiado, pues la actora solo tenía 936,23 semanas en toda su vida, y solo 489,24 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
Y recalcó que, frente a los periodos supuestamente faltantes, «[…] existen varios periodos dobles, los cuales pretenden ser recontados por la accionante para dar cumplimiento a las exigencias de ley y así ser acreedora de la prestación deprecada, situación esta desacertada». VIII. CONSIDERACIONES La crítica que, en la órbita de lo técnico le hizo la opositora al cargo, es plenamente fundada, pues, a decir Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 8 verdad, cada una de las falencias que identificó se evidencian con claridad en la acusación. Es verdad que, en un ejercicio de amplitud, resultaría lógico comprender que si el cargo se enderezó por la vía de los hechos, el submotivo de acusación no podría ser otro que la aplicación indebida, así como que del desarrollo del cargo se puede inferir que la prueba erróneamente apreciada fue la historia laboral acompañada a la demanda, y que la norma vulnerada fue el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Pese a ello, lo cierto es que al no haber atacado todos los pilares sobre los cuales se erigió la decisión impugnada, esta se mantiene enhiesta sobre esos cimientos, atendiendo la doble presunción de acierto y legalidad de la que viene investida.
Es que el juzgador plural explicó con detalle que sí tuvo en cuenta los períodos que aparecían en mora, porque no podía soslayar que, conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la demandada tenía los mecanismos necesarios para obtener la satisfacción de esos pagos. Es más, en aquellos ciclos en los que aparecía reportado un número de días inferior a la totalidad del mes, el ad quem tuvo en cuenta la mensualidad completa, ya que no mediaba ninguna justificación para haberse reportado un número inferior.
Sin embargo, nada de esto fue controvertido en casación, sino que, por el contrario, la recurrente guardó silencio, de modo que esas bases siguen sosteniendo la decisión definitiva de instancia. Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 9 En todo caso, al revisar la historia laboral visible a folios 13 a 19 del expediente se constata sin dificultad que los períodos que allí figuran en mora sí fueron tenidos en cuenta por el Tribunal a la hora de definir si la actora alcanzó las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin que incluso de esa forma lograra el cumplimiento de los requisitos exigidos para hacerse con la pensión de vejez reclamada.
En suma, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de la demandada. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones doscientos cuarenta mil pesos ($4.240.000), que deberá incluirse en la liquidación que a efecto realice el juez de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OFELIA GONZÁLEZ BERMÚDEZ contra COLPENSIONES.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Radicación n.° 73730 SCLAJPT-10 V.00 10 notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ