CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48471 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4425-2018 Radicación n.° 48471 Acta 35 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de julio de 2009, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. (SAM S.A.).
I.
ANTECEDENTES CAXDAC demandó a SAM S.A., para procurar la emisión a cargo de esta, de un bono pensional en favor de varios aviadores, según las condiciones, montos y plazos regulados en el Decreto 1887 de 1994, modificado por el Decreto 1474 de 1997, junto al valor actualizado y capitalizado; a elaborar y presentar ante la Superintendencia de Puertos y Transportes, para su aprobación, el cálculo actuarial correspondiente al año 2004, por los tiempos laborados por cada uno de los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición y/o pensionados que administra CAXDAC, y cuyo valor total debe ser cancelado por SAM S.A., así como el déficit actuarial en caso de ser mayor su valor que el de la transferencia mínima de que trata el artículo 3º de la Ley 860 de 2003; a prestar caución real o bancaria por el monto que el Ministerio de Protección Social señale, o contratar con una compañía de seguros, a satisfacción de este ente ministerial, el cumplimiento de sus obligaciones actuales en esta materia; los intereses moratorios causados desde el 1º de abril del 2005, liquidados a la tasa máxima legal vigente, según lo estipulado en la citada norma, en armonía con el precepto 23 de la Ley 100 de 1993.
Para fundar sus pretensiones, relacionó varios aviadores civiles que, según lo reportó la demandada a efectos de subrogar el riesgo de vejez, a la fecha de la presentación de la demanda registraban con tiempos laborados antes del 1º de abril de 1994 y, por lo tanto, son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias establecido en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, respecto de los cuales SAM S.A. está obligado a emitir un bono pensional, según lo establecido en el inciso 3º del artículo 13 ibidem, en armonía con otras normas que mencionó. De otro lado, relacionó a varios aviadores que eran beneficiarios del régimen de transición que administra CAXDAC y/o pensionados, los cuales fueron vinculados laboralmente por SAM S.A. y, en ese sentido, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 1283 de 1994, aseguró que estaba a cargo de aquella la cuota parte respectiva o integrar el cáculo actuarial.
Anotó que el que correspondía al corte de 31 de diciembre de 2004, no había sido elaborado ni presentado ante la Superintendencia de Puertos y Transporte, pese a que venció el plazo señalado en inciso 3º de la Circular Externa N.º 0002 de 2004, proferida por esta entidad. Por último, dijo que SAM S.A. no ha contratado una compañía de seguros, ni otorgado caución real o banciaria en los términos exigidos en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961.
La demandada se opuso a lo pretendido por cuanto la emisión de bonos pensionales se sujeta a que los aviadores se beneficien de uno solo de los regímenes pensionales vigentes, estos son i) el régimen de transición, ii) el régimen de pensiones especiales transitorias y iii) el régimen general dispuesto en la Ley 100 de 1993, por lo que era necesario probar que no hubo traslado o cuál de los marcos descritos gobernaba cada caso, lo cual no se logró. Negó estar obligada a prestar la caución establecida en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, dado que esta es pertinente para garantizar el pago de mesadas pensionales actuales o eventuales, no bonos pensionales y cuotas partes, y que cumplió con la presentación de los cálculos actuariales ante la Superintedencia Bancaria, competente en su momento.
En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos algunos, que no le constaban otros o que no tenían esa característica. Resaltó que el tiempo válido para que se reconozca un bono pensional es el anterior al 1º de abril de 1994, y según se confesó en el escrito inaugural, los señores Jaime de los Ríos Gutiérrez, Jorge Eliécer Torres Díaz, Yesid Alfonso Palacio, Alejandro Ramírez Gutiérrez, Juan Carlos Neira Arango y Carlos Lozano Hernández ingresaron a laborar con posterioriedad; que, si bien pudo vincular a personal pensionado, los derechos derivados están a cargo de CAXDAC, pues subrogó a las empresas del sector; además, esgrimió que no se probó que todos los pensionados enlistados se beneficiaran del régimen de transición, como es el caso del señor Ángel Marín Chaverra y Leonardo Rubio Andrade, e indicó que, según la Ley 860 de 2003, tenía hasta el 2023 para transferir el valor del cálculo actuarial a CAXDAC.
En su defensa, presentó las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y buena fe la demandada. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de octubre de 2008, absolvió de lo pedido. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación interpuesta por la demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó mediante sentencia del 31 de julio de 2009.
El Juez Plural delimitó las problemáticas de la siguiente manera: i) Bono pensional Luego de exponer su definición y clasificación en bonos tipo A, B, C y E, y destacar un marco normativo (Decretos 1299 y 1314 de 1994, 816 de 2002 y 876 de 1998), indicó que su emisión fue definida por el legislador, por lo que era improcedente « […] forzar la habilitación de estas disposiciones a la situación particular sub examine, donde se exige el pago de un cálculo actuarial », según sostuvo, lo pretendía el apelante.
Dicho esto, transcribió el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, que indica que habrá bono pensional « Cuando un aviador civil decida trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad »; en tal sentido, como el cálculo actuarial se impetró respecto de los pilotos beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias que administra CAXDAC, consideró que « […] la propuesta aún se encuentra incompleta en tanto no existe intención de los aviadores civiles relacionados en la demanda de trasladarse » al citado régimen, además de que la controversia versa sobre el pago de un cálculo actuarial, y no sobre cambio de regímenes, por lo que era « […] impropio exigir la emisión de un bono pensional por inexistencia de fuente normativa que así lo respaldara », sin que pudiese aludirse a un vacío normativo en la redacción del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, pues simplemente este no lo prevé en la forma presentada en la demanda, como sí, que al momento en que CAXDAC deba emitir un bono pensional con ocasión de un traslado, las empresas responsables deben participar a través de una cuota parte, según concepto N.º 2000080665-1 de 2004, de la Superintendencia Financiera.
Al respecto, reprodujo apartes de una sentencia de ese mismo cuerpo colegiado, y anotó que el Decreto 1269 de 2009, emanado del Ministerio del Interior y de Justicia y que previó la emisión de bonos pensionales sin traslado entre regímenes, únicamente era aplicable para cálculos actuariales que correspondiesen a la vigencia del 2008, como quedó aclarado en el artículo 7. ii) Otorgamiento de la caución Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 171 de 1961, por virtud de la cual el Ministerio del Trabajo profirió la Resolución N.º 2449 de 1970, y lo señalado en el Decreto 1572 de 1973, el Juez Plural estimó que al Ministerio de Protección Social se le delegó « […] la supervisión, requisitos y características » de la caución en análisis, entonces, como no existía la orden respectiva de dicho ente sobre la constitución de esa garantía, a más de que no se acreditó en cabeza de la sociedad demandada la condición de cierre definitivo o liquidación, no era dable acceder a lo pedido. iii) Cálculo actuarial Se apoyó en los artículos 6º y 7º del Decreto 1283 de 1994, último que fue derogado por el 3º de la Ley 860 de 2003, y en la Circular Externa N.º 0002 del 4 de marzo de 2004, de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en atención a lo cual, observó que la demandada radicó en abril de 2005 ante esa entidad, para su aprobación, el cálculo actuarial de los aviadores civiles de SAM S.A. con corte al 31 de diciembre de 2004, empero, conforme a comunicación 03-104 de ese ente, para el día 4 de febrero de 2008 no se había aprobado por encontrarse en revisión (f.º 642).
Por tal razón, concluyó que la accionada cumplió íntegramente su obligación respecto de la presentación del cálculo actuarial, pues escapaba de su órbita la referida omisión de la Superintendencia, y apuntó que, por este mismo motivo, se desconocía la existencia de un déficit actuarial. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pidió a la Corte casar parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la absolución « […] por las pretensiones de bonos pensionales por los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias y el otorgamiento de garantías de que trata el artículo 13 de la Ley 171 de 1961 »; en instancia, solicitó revocar la del a quo y, en su lugar, « […] se acceda a las pretensiones primera a cuarta y la décima ».
Con tal propósito, formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. Como metodología de decisión, se resolverán en el siguiente orden: VI. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la aplicación indebida de los artículos 115 de la Ley 100 de 1993, 1º del Decreto 1299 de 1994, en armonía con el precepto 13 del Decreto 1283 de 1994, inc. 3º, y el 6º ibidem; del artículo 7º del Decreto 1269 de 2009, lo cual condujo a la infracción directa del Decreto 1887 de 1994, « […] todo dentro de la normativa contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertida en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, artículo 162 ».
Aseguró que la transgresión fue producto de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por probado, estándolo, que en el hecho sexto de la demanda, se enlistaron, identificaron y se relacionaron los tiempos laborados por todos y cada uno de los aviadores civiles que tienen tiempo laborado antes del 1º de abril de 1994 y que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias. 2.
No dar por acreditado, estándolo, que en el hecho décimo de la demanda, se afirmó que los aviadores relacionados en el hecho sexto de la misma pieza procesal, pertenecen al régimen de pensiones especiales transitorias. 3. No dar por demostrado, estando debidamente acreditado, que en la demanda, acápite de pretensiones, la demandada pidió como primera y segunda pretensión, que se declarara que la empresa demandada está obligada a sustituir el bono pensional por los aviadores relacionados en el hecho sexto de la demanda.
Argumentó que la demanda fue erróneamente apreciada, pues allí se expusieron los fundamentos que cimenataban la existencia de la obligación de emitir los bonos pensionales regulados en el artícuilo 13 del Decreto 1282 de 1994, en favor de los beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias relacionados en el hecho sexto, y así lo reclamó en las pretensiones.
VII. RÉPLICA La pasiva anotó que la apreciación de la demanda es admisible denunciarla en casación si consigna confesión, que no es el caso; de todos modos, dijo que el Tribunal no ignoró a las personas enlistadas en el hecho sexto, ni que pertenecieran al régimen de pensiones especiales transitorias, pues solo concluyó que el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 prevé la emisión de un bono en una forma diferente a la propuesta, y recordó que, en todo caso, varios de ellos no son beneficiarios de aquel régimen.
VIII. CONSIDERACIONES De los errores de hecho planteados, no se observa que el recurrente pretenda extraer una confesión de lo expuesto en el escrito inicial del proceso, como lo previene la réplica, sino acreditar un desatino del Tribunal en su observación de los hechos sexto y décimo, dado que allí se relacionaron las personas que se beneficiaban del régimen de pensiones especiales transitorias en tanto prestaron servicios a la demandada con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo que cimentaba su pretensión de reconocimiento de los bonos pensionales respectivos.
Sin embargo, aclara la Corte que lo anterior no fue relevante en la decisión del Tribunal, que descartó la responsabilidad de SAM S.A. en la emisión de bonos pensionales, no porque no se probase aquella condición -beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias-, que ni siquiera fue un tema de discusión en su fallo, sino por cuanto el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, a juicio de aquella Corporación, establecía que era necesaria la existencia de movilidad entre regímenes para que el bono impetrado fuese procedente, supuestos que fueron, en realidad, los que extrañó el fallo.
Ahora bien, cabe destacar que esa exigencia emana de una consideración eminentemente jurídica, que será analizada en el primer cargo, propuesto por el sendero adecuado. No prospera esta acusación. IX. CARGO TERCERO Acusó, por el sendero de derecho, la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, en armonía con el Decreto 1572 de 1973.
Recalcó que la finalidad del artículo acusado -13 de la Ley 171/61- radicó en garantizar el pago de pensiones a cargo de los empleadores públicos y privados que no cumplían con sus obligaciones en forma oportuna y completa, por lo que les impuso contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, los mecanismos para atender esos deberes.
También se equivocó el juzgador al decir que al ministerio se le había delegado « […] la supervisión, requisitos y características » de la caución pretendida, pues la norma no la condiciona a aspectos formales, a más de que el señalamiento de las condiciones, el monto y el plazo, si bien permite « […] perfeccionar la obligación para que cumpla su finalidad […], no puede constituirse como requisitos exigidos por la ley para que exista y proceda el cumplimiento ».
Esgrimió que ello es aplicable a las empresas de aviación que tengan pasivos pensionales y siempre que implique el cumplimiento de obligaciones eventuales o actuales, como en este caso que la demandada debe integrar el 100% del cálculo actuarial y emitir bonos pensionales para reconocer tiempos laborados con anterioridad al 1º de abril de 1994, y destacó que la Corte Constitucional, en sentencia CC C-865/04, precisó esa figura como una de las formas de protección de los trabajadores y pensionados.
X. RÉPLICA La oposición estimó que la conclusión del Tribunal fue correcta, y apuntó que en el hecho 22 de la demanda CAXDAC confesó que la empresa de aviación tenía la obligación de pagar aportes parafiscales y no de carácter pensional, las cuales, en todo caso están en cabeza de las entidades de seguridad social. XI. CONSIDERACIONES La entidad accionante plantea el desvío interpretativo del artículo 13 de la Ley 171 de 1961, que en tal sentido conviene transcribir: Artículo 13.
Toda empresa privada cuyo capital no sea inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00) deberá contratar con una compañía de seguros, a satisfacción del Ministerio del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecta en materia de pensiones, u otorgar caución real o bancaria por el monto, en las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones.
Para la recurrente, el Tribunal se equivocó al reglar que al Ministerio del Trabajo se le había delegado « […] la supervisión, requisitos y características » de la caución pretendida, pues la norma no la condiciona a aspectos formales, aludiendo a requerir la orden de aquella autoridad para constituir la referida garantía. Sobre este punto, al resolver un asunto de perfiles similares, la Corte, en sentencia CSJ SL11382-2014, tuvo la oportunidad de precisar el correcto entendimiento del precepto analizado, en los siguientes términos: De manera opuesta a lo sostenido por la censura la claridad del tenor literal de la norma no permite siquiera formular razonablemente variaciones en su exégesis distintas a las que resultan de su lectura y que el ad quem estableciere, esto es, que el deber de garantizar las obligaciones de la empresa, actuales o eventuales, de carácter pensional estará sometido a “las condiciones y dentro del plazo que el Ministerio le señale, para responder de tales obligaciones”.
Por lo anterior, es decir por la claridad del texto normativo y el genuino alcance que en tal razón le asigna el superior, no resulta válido, como lo intenta el recurrente, atribuir una supuesta confusión entre “la existencia de la obligación de constituir la póliza o la caución real o bancaria, con las características que debe reunir una u otra para que la póliza o la caución cumplan el cometido legal de garantizar el pago de esas obligaciones”.
En tales circunstancias y atendiendo elementales reglas de hermenéutica que no permiten separarse de la literalidad normativa pretextando consultar su espíritu, no prospera el cargo que endilga al tribunal equivocado entendimiento del artículo 13 de la Ley 171 de 1961. Lo anterior fue reiterado en sentencia CSJ SL1005-2018, que indicó: Así, la interpretación sistemática del art. 5º, con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º de la misma Resolución 2449, permite a la Sala sostener que, aun cuando a este mecanismo de protección para pensionados o para jubilados, puede acudir el empleador en cualquier tiempo y solicitar al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, la evaluación del contrato de seguro o, subsidiariamente, obtener su aprobación para constituir la caución real o bancaria que garantice “[…] el cumplimiento de las obligaciones actuales o eventuales que la afecten en materia de pensiones de jubilación” (art. 1° y 2° de la resolución en estudio), no resulta exigible en cualquier tiempo, como parece entenderlo la acusación, pues el incumplimiento de la obligación de otorgar esta clase de garantía emerge solo una vez haya vencido el plazo contemplado en el precitado art. 5º, momento a partir del cual puede exigirse su constitución. De otro lado, los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, de manera específica regularon, como mecanismo adicional de protección, la conmutación pensional, aplicable cuando una empresa nacional o extranjera con pensiones de jubilación pendientes, entre en proceso de cierre o liquidación, o en notable estado de descapitalización, disminución de actividades o desmantelamiento, que pueda hacer nugatorio el derecho de jubilación de los trabajadores (art. 2º, D. 2677 de 1971), por lo que tampoco se estaría ante un evento de desprotección de los pensionados por problemas en la capacidad económica de la empresa demandada, para atender las especiales obligaciones pensionales, como se sugiere en el cargo.
En atención al precedente expuesto, es dable colegir que la Colegiatura no incurrió en el yerro jurídico endilgado. No es victorioso el cargo. XII. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de las mismas normas referencias en el segundo ataque. Sostuvo que el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 1299 y 1887 de 1994, debieron aplicarse una vez deducida la obligación general de emitir los bonos referidos en el inciso final del artículo 6º del Decreto 1282 de 1994.
Esto por cuanto, si bien, no existe norma especial sobre bonos o títulos pensionales en el régimen especial pensional de CAXDAC, que regulen la fecha de emisión, su redención (anticipada o normal), el emisor del bono, contribuyentes, la pensión de referencia, salario base y otros elementos, ello es así porque « […] por obvias razones de técnica legislativa no se podían repetir en las normas que consagran el régimen especial » citado, « […] salvo cuando fruto de las interpretaciones y vacíos normativos, se hizo necesario eliminarlos con la expedición del Decreto 1269 de 2009 », que destacó, forma parte del SGP y regula la situación de los pensionados y los beneficiarios del régimen de transición, y no a los de pensiones especiales transitorias, por lo que en este sentido también se equivó el Tribunal al tenerlo en cuenta.
Resaltó que la aplicación del Decreto 1887 de 1994, la requirió igualmente porque en los artículos 6 y 13 del 1282 de ese año, no se precisó la metodología a utilizar para expedir el bono pensional, pero que por su objetivo y finalidad correspondía al reconocimiento de tiempos de servicios prestados antes del 1º de abril de 1994, lo que se conoce legalmente como títulos pensionales regulados en el citado Decreto 1887, que está incluido en el término genérico de bono pensional, y que dista de ser un cálculo actuarial, de allí el malentendido del Tribunal, pues cuando pretendió esto último, lo hizo en relación a otras obligaciones pensionales distintas.
Consideró que exigir siempre el traslado del aviador civil, no se aviene a la motivación y sentido últil de la norma. Para argumentar esto, recordó que antes de la expedición de los decretos que regulan el régimen especial pensional de CAXDAC, los aviadores se pensionaban con 20 años de servicios y a cualquier edad, prestaciones que se financiaban con los aportes que efectuaban las empresas de aviación a través de transferencias de cálculos actuariales.
A raíz de la consagración de aquella como administradora de pensiones dentro del SGP, y como responsable del mencionado régimen especial, fue indispensable establecer reservas pensionales, tal como lo hizo el artículo 13 del Decreto 1283 de 1994 (sic), que previó que fuesen conformadas « Por el actual fondo de reservas constituidos en CAXDAC », y « Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a CAXDAC, o déficit actuarial », y debido a esta destinación expresa, era imperioso reconocer a quienes no quedaron en el régimen de transición, los tiempos servidos con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo que se lograba a través de los bonos reclamados; que el artículo 6º ibidem señaló los obligados a integrar el cálculo actuarial; el siguiente, derogado por el precepto 3º de la Ley 860 de 2003, precisió los plazos y forma de transferir los recursos, y por eso el 8º, en armonía con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 824 de 2001, dispuso que la responsabilidad de las empresas aportantes cesaría con la entrega íntegra de dicho cálculo.
Por último, clarificó que en las pensiones especiales transitorias no existía déficit actuarial que deba ser integrado por medio de la transferencia de un cálculo actuarial, « […] figura propia y exclusiva para los pensionados y beneficiarios del régimen de transición especial ». XIII. RÉPLICA La demandada advirtió un error de técnica en el primer cargo, en tanto no puede predicarse la falta de aplicación de una norma y acusar su incorrecta interpretación. Compartió la tesis según la cual, es necesario el traslado de los aviadores para que proceda la emisión de bonos pensionales y de tal manera aplicar el Decreto 1887 de 1994, pues así lo estipula el artículo 1º del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el precepto 13 del Decreto 1282 de ese año. XIV.
CONSIDERACIONES Es cierta la inconsistencia técnica del cargo, al aludir la interpretación de errónea de normas que, acto seguido, son criticadas por su falta de aplicación, pues aquello presupone haberlas tenido en cuenta; empero, esto es superable pues el propósito de la acusación es evidente y jurídico, y se dirige a endilgarle al Tribunal la transgresión de la ley sustancial, al supeditar la expedición de los bonos pensionales solicitados, a la existencia del traslado al RAIS.
Corresponde entonces establecer en qué eventos y bajo qué condiciones es procedente imponerle a una empresa de aviación la emisión de bonos pensionales en favor de aviadores civiles, temática que esta Corte ya resolvió en la sentencia CSJ SL706-2013, reiterada en la ya citada decisión CSJ SL11382-2014 y en providencia CSJ SL13637-2017, la cual ratificó que las empresas que tuvieran a su servicio aviadores civiles, están llamadas a emitir dichos títulos cuando se trate de la financiación de las pensiones especiales transitorias previstas en el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994, o cuando perteneciendo al régimen de transición regulado en esa norma, el trabajador pretenda trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, obligación que se predica únicamente respecto de los tiempos de servicios antes del 1 de abril de 1994 (CSJ SL 39566, 21 jun 2011, SL11382–2014;
SL8172-2017, entre otras). La primera de las providencias referenciadas, lo explicó profusamente, de la siguiente manera: 1. Marco jurídico pensional vigente para los aviadores civiles Ya en varias oportunidades se ha pronunciado esta Sala, en torno a la naturaleza jurídica de Caxdac así como a las obligaciones prestacionales a su cargo, no obstante lo cual resulta pertinente recordar, brevemente, la evolución normativa que ha tenido el régimen pensional de los aviadores civiles.
La primera etapa data de mediados del siglo pasado con la expedición del Código Sustantivo de Trabajo, cuyo artículo 270 consagró que los aviadores de las empresas comerciales se beneficiarían del régimen de jubilación establecido en esa codificación, esto es, a los 55 años los hombres, a los 50 años las mujeres y, en ambos casos, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos a una misma empresa.
Luego, en la misma década de los años 50 y con la expedición del Decreto Legislativo 1015 de 1956, se creó la Caja de Auxilios y Prestaciones de ACDAC - CAXDAC como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro, con el objeto de atender el mejoramiento económico, cultural y técnico de los aviadores civiles vinculados con empresas de transporte aéreo, las que a su vez, paulatinamente subrogarían sus obligaciones en la nueva entidad.
Esto último se concretó con la expedición de la Ley 32 de 1961, cuyo artículo 3º dispuso que a partir de su promulgación, “los patronos o empresas de aviación civil que cubran los aportes fijados por el Gobierno, quedan exentas de pagar a los aviadores y navegantes civiles la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.” Para reglamentar la Ley 32 de 1961 se expidió el Decreto 60 de 1973, que entre otros aspectos definió quiénes son aportantes y quiénes afiliados, a más de consagrar de qué manera se financiarían los fondos de Caxdac destinados al pago y reconocimiento de las prestaciones que quedaron a su cargo.
Posteriormente, tanto el Decreto Legislativo 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961, quedaron insubsistentes en el ordenamiento jurídico al entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones, pues fueron reemplazadas en su integridad por los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, expedidos en desarrollo de facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, con el fin de armonizar las disposiciones anteriores con el nuevo orden normativo de pensiones.
Ello es así, tal y como lo aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-191 de 2006, a propósito de la demanda de inconstitucionalidad encausada contra algunos artículos del Decreto Ley 1015 de 1956 y de la Ley 32 de 1961, al señalar que los decretos extraordinarios de 1994 antes citados, regularon todo lo concerniente al régimen pensional de los aviadores civiles y a la naturaleza jurídica de Caxdac, así como sus obligaciones, facultades y financiación de las reservas pensionales a su cargo.
Dijo entonces que los Decretos 1283 y 1282 de 1994 conforman un ordenamiento legal integrador de los temas en mención y que por tanto, “es válido inferir que estos decretos sustituyeron las normas acusadas en la medida en que, (…), estas previsiones estaban dirigidas a definir la naturaleza jurídica de la (sic) Caxdac y fijar las obligaciones respecto de la seguridad social de sus trabajadores afiliados.
Estos asuntos han sido regulados en su integridad por los Decretos mencionados y, en consecuencia, las disposiciones demandadas no hacen actualmente parte del ordenamiento jurídico vigente”. Con fundamento en los mismos argumentos, aclaró que el Decreto Ley 1015 de 1956 ni la Ley 32 de 1961, después de la expedición de los multicitados decretos de 1994, continuaron surtiendo efectos jurídicos.
Así, se declaró inhibida para conocer de la inconstitucionalidad demandada. Con otras palabras, tanto el Decreto Ley 1015 de 1956 como la Ley 32 de 1961 no se encuentran vigentes. En principio, igual aserción procedería respecto del Decreto 60 de 1973 reglamentario de la última de las citadas si no fuera porque el artículo 4º del Decreto 1282 de 1994, dispuso que los aviadores civiles beneficiarios del régimen de transición, “tendrán derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación conforme al régimen que se venía aplicando, esto es, el Decreto 60 de 1973”, con lo cual, por lo menos en tal aspecto, se mantiene vigente.
En ese orden, es inadecuada la acusación que en ambos cargos se le formula al Tribunal por errónea interpretación de la Ley 32 de 1961, así como la que por igual motivo se endilga en el segundo respecto del Decreto Ley 1015 de 1956, dado que las disposiciones que regulan el régimen pensional de los aviadores civiles y su financiación, son las propias del Sistema General de Pensiones adoptado con la Ley 100 de 1993, las establecidas en los Decretos Leyes 1282, 1283 de 1994 y demás normas complementarias, tales como la Ley 797 de 2003 y 860 de la misma anualidad, así como sus decretos reglamentarios.
Todas ellas, en lo que a regímenes de transición se refiere, deben ser aplicadas en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política. 2. Regímenes de pensión legalmente consagrados para los aviadores civiles El Decreto 1282 de 1994, a efectos de establecer el régimen pensional de los aviadores civiles, previó tres categorías a saber: 1.
La primera, según la cual, el sistema general de pensiones se aplica a los aviadores civiles que se vinculen a partir del 1º de abril de 1994, quienes por tal razón, conforme a las reglas de la Ley 100 de 1993, podrán optar por el régimen de prima de media con prestación definida o por el de ahorro individual con solidaridad. (arts. 1º y 8º). 2.
La segunda categoría agrupa a los aviadores civiles amparados por el régimen de transición previsto en el artículo 3º del citado decreto, que al 1º de abril de 1994 hayan cumplido cualquiera de los siguientes requisitos: tener 40 o más años de edad si son hombres, o 35 o más de edad si son mujeres y haber cotizado o prestado servicios durante 10 años o más. En esas circunstancias, según lo dispuesto en el artículo 4º ibidem, los beneficios del régimen se concretan en que tienen derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 60 de 1973, esto es, a cualquier edad cuando hayan cumplido 20 años de servicios continuos o discontinuos en empresas que estén obligadas a efectuar aportes a Caxdac, en cuyo caso el monto de la pensión será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. 3.
La última categoría, consagrada en el artículo 6º ibidem propia del régimen pensional especial transitorio, agrupa a los aviadores civiles que por no tener acreditados 10 años de servicios al 1º de abril de 1994, no son beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les aplicará el tiempo de cotización y el monto de las pensiones de vejez que se establecen en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993.
Para ellos, el beneficio especial de carácter transicional consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez será de 55 años, que se reducirá, a razón de un año por cada 60 semanas cotizadas o de servicios prestados adicionales a las primeras 1.000 semanas de cotización, sin que dicha edad pueda ser inferior a 50 años. En todo caso, en lo que a las dos últimas categorías corresponde -régimen de transición y régimen especial transitorio-, el Acto Legislativo 01 de 2005 necesariamente incidió en su vigencia. Así es, porque el artículo 48 de la Constitución Política adicionado con el parágrafo 4º transitorio del acto legislativo, consagra que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que [lo] desarrollen (…), no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.
En consecuencia, las administradoras de pensiones, y particularmente en el caso en estudio, Caxdac, debe tener en cuenta la normativa superior en referencia, cuando de aplicar el régimen de transición o el especial de transición se trate. 3º. Financiación de las pensiones a cargo de Caxdac Antes se explicó que los Decretos Leyes 1282 y 1283 de 1994, consagraron para los aviadores civiles tres regímenes pensionales diferentes.
En ese horizonte, y de manera armónica, también existen tres métodos distintos de financiación de las pensiones a cargo de Caxdac. Uno, el propio del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, conforme a las reglas dispuestas en esa normativa y en las demás que la complementan y reglamentan que no es del caso referir, por no incidir en la resolución del sub lite.
Otro método de financiación es el instituido en el artículo 3º del Decreto 1283 de 1994. La norma dispone la conformación de un “régimen de reservas para el régimen anterior”, destinadas al pago de las pensiones de jubilación otorgadas antes de la entrada en vigencia del decreto, así como de las nuevas pensiones de jubilación que se generen del régimen de transición. Esas reservas según lo manda el citado artículo, se conforman así: a) Por el actual fondo de reservas constituido en Caxdac, b) Por el monto de las reservas por pagar de las empresas o empleadores a Caxdac, o déficit actuarial, conforme a este Decreto, c) Por las cotizaciones a cargo de las empresas y/o empleadores y de los afiliados, conforme a la Ley 100 de 1993, y d) Por la totalidad de los rendimientos que genere su inversión. (…)” Como se observa, la normativa en referencia no contempla que las empresas empleadoras de aviadores civiles estén en la obligación de expedir y pagar a favor de Caxdac, bonos pensionales para la financiación de las pensiones de jubilación ya reconocidas, o de las que a consecuencia del régimen de transición deba otorgar.
De otra parte, el artículo 6º del citado decreto señala, que la integración del cálculo actuarial de los aviadores civiles “actualmente pensionados por Caxdac, de quienes hayan causado el derecho y de los beneficiarios del régimen de transición”, se deberá completar conforme a lo ordenando en los artículos 7º y 8º ibidem. A su vez, el citado artículo 7º reemplazado por el 3º de la Ley 860 de 2003, establece el método de “amortización y pago del cálculo actuarial de pensionados”, que deben adoptar las empresas del sector privado para transferir el valor de su cálculo actuarial a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector privado, que administren el régimen de prima media con prestación definida, y el 8º del multicitado Decreto 1283 de 1994, estatuye que la responsabilidad de las empresas aportantes a Caxdac, cesará con la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de cada aviador.
En ese contexto, no surge en parte alguna para las empresas empleadoras, la obligación de emitir y pagar a favor de Caxdax por pensiones de jubilación ya reconocidas, así como tampoco por las que en aplicación del régimen de transición deba reconocer. El tercer método, que es el que en esencia concierne a la resolución del recurso extraordinario, es el consagrado en el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994 que para la financiación de las pensiones especiales transitorias, establece que: “1.
Los afiliados cotizarán en los términos de la Ley 100 de 1993 y las empresas aportarán, además de lo previsto en la ley, 5 puntos adicionales, y 2. (…) que las empresas emitirán el respectivo bono pensional de acuerdo con las normas especiales sobre la materia”. Así las cosas, es diáfano para la Corte Suprema de Justicia que las empresas empleadoras de aviadores civiles pertenecientes al régimen de pensiones especiales transitorias, tienen esa doble obligación frente a Caxdac para la financiación de sus pensiones.
Por el contrario, no les corresponde bajo el régimen pensional especial y transitorio, efectuar cálculos actuariales que, como quedó visto, es obligatorio respecto de las pensiones jubilación propias del régimen de transición. Ahora bien, como quiera que la censura también edifica su acusación en la vulneración del artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, ha de señalarse que esa disposición solo aplica cuando un aviador civil, que pertenece al régimen especial de transición propio del de prima media con prestación definida, decide trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuyo caso tendrá derecho al reconocimiento del bono pensional, a cargo de Caxdac o de las empresas empleadoras, conforme a las siguientes pautas: 1.
Si el aviador pertenece al régimen de transición, el bono estará a cargo de Caxdac, la que a su vez tendrá la facultad de repetir el valor total o parcial contra la empresa empleadora que no haya cumplido sus obligaciones, en relación con la integración del cálculo actuarial. 2. Si el aviador pertenece al régimen especial transitorio, el bono pensional “será emitido por la empresa empleadora, para reconocer el tiempo de servicios anterior al 1o. de abril de 1994”.
El tiempo posterior a esa data cotizado a Caxdac, obliga a la administradora a emitir el bono pensional “en las mismas condiciones en que el ISS lo hará respecto de nuevos afiliados. (…).” Con otras palabras, tanto Caxdac como las empresas empleadoras, según el caso, estarán obligadas a la expedición del bono pensional con destino al fondo privado de pensiones, cuando el aviador civil decida trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, situación fáctica que no corresponde a la discutida por el recurrente, según el cual, los aviadores a cuyo nombre reclama el bono pensional pertenecen al régimen especial de transición y no a otro diferente.
Recopilando, con la hasta aquí expuesto se puede concluir que, el bono pensional a cargo de las empresas empleadoras con destino a Caxdac, solo tendrá lugar respecto de los aviadores civiles que estuvieron o están a su servicio, siempre que: (i) pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y (ii) Se mantengan en el régimen de prima media con prestación definida, o lo que es lo mismo, que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad.
Se aprecia con bastante facilidad la evidente equivocación hermenéutica cometida por el Tribunal, pues según quedó reproducido y ya se anticipó, las empresas aéreas empleadoras se encuentran obligadas a emitir a su cargo y en favor de CAXDAC, bonos pensionales respecto de aviadores civiles que prestaron o prestan a ellas sus servicios, bajo los siguientes condicionamientos: i) que pertenezcan al régimen de pensiones especiales transitorias, y ii) que permanezcan en el régimen de prima media con prestación definida, es decir que no se hayan trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad, que era el escenario que definía la situación de las personas relacionadas en el hecho sexto de la demanda.
De otro lado, según lo reglado en el artículo 13 del Decreto 1282 de 1994, en el evento de que el aviador civil decida trasladarse al RAIS, la expedición del bono pensional también es procedente y será con destino al fondo privado de pensiones, y estarán obligadas a ello, dependiendo del caso concreto, tanto CAXDAC como las empresas empleadoras, situación que no fue la enarbolada en este pleito.
Por consiguiente, como el enfoque del cargo va dirigido a la expedición de bonos pensionales para financiar las pensiones de las personas que se benefician del régimen de pensiones especiales transitorias, se concluye que el Juez Colegiado cometió un yerro jurídico al exigir la acreditación de un supuesto -traslado de régimen- que no se requería para los efectos pretendidos.
Por lo anterior, el Tribunal cometió el desatino jurídico que se le endosó y, en tal sentido, se casará la sentencia únicamente en cuanto confirmó la absolución a la demandada en torno a la pretensión analizada. Prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. XV. SENTENCIA DE INSTANCIA En instancia, rememora la Sala que el Juzgado consideró que, en efecto, CAXDAC tenía la obligación de expedir los bonos pensionales reclamados, « […] pero sólo a partir del momento en que se promulguen las normas especiales a que hace referencia » el artículo 6º del Decreto 1282 de 1994, apreciación que se exhibe equivocada, según lo expuesto en casación, consideraciones que son suficientes.
Ahora, para determinar sobre cuáles personas la sociedad SAM S.A. es responsable de emitir un bono pensional, cabe resaltar que en la demanda inicial se afirmó que las personas relacionadas en el hecho sexto, pertenecen al régimen pensional especial transitorio del citado artículo 6º. De la relación que allí se efectuó, la accionada destaca que los señores Jaime de los Ríos Gutiérrez, Jorge Eliécer Torres Díaz, Yesid Alfonso Palacio, Alejandro Ramírez Gutiérrez, Juan Carlos Neira Arango y Carlos Lozano Hernández ingresaron a laborar con posterioriedad al 1º de abril de 1994, lo que permitiría concluir, a primera vista, que no pertenecen al régimen pensional especial transitorio, pues en efecto, al revisar ese listado, se observa: N.º CÉDULA NOMBRE FECHA INGRESO TIEMPO TOTAL Años/meses/días 1 3.227.506 De los Ríos Gutiérrez Jaime 15/11/1995 10/2/16 2 8.570.334 Restrepo Espinosa Álvaro 2/05/1990 15/8/29 3 8.676.710 Otálora Angulo Jorge Enrique 8/07/1991 14/6/23 4 8.694.340 Bayona Insignares Carlos Antonio 28/05/1986 13/8/3 5 14.884.292 Ospina Álvarez Juan Carlos 01/07/1984 21/7 meses 6 15.429.363 García Martínez Jairo 01/09/1989 16/5 meses 7 16.450.895 Buenaver Mussini Germán 01/12/1990 15/2 meses 8 16.451.528 Sánchez Colmenares Héctor Fabio 16/05/1991 14/8/15 9 16.626.064 Millán Ayala Edgar Mauricio 24/09/1985 20/4/7 10 16.652.764 Díaz Barbosa Fernando 01/12/1986 19/2 meses 11 16.690.428 Martínez Parra Jorge Eduardo 01/12/1986 19/2 meses 12 16.731.867 Arredondo Rincón Álvaro Mauricio 05/08/1989 4/1/26 13 16.753.169 Ospina Morales José Kelber 10/01/1994 12 años y 21 días 14 19.255.604 Bustos Botero Sergio 23/04/1991 5/5/4 15 19.263.475 Suárez Mora César Orlando 31/03/1986 19/10/1 16 19.314.031 Vega León Juan Manuel 16/11/1985 6/6/12 17 19.314.112 Almansa Palacio Víctor Roberto 10/12/1986 19/1/21 18 19.389.039 Camacho Téllez Juan Ricardo 01/09/1989 16/5 meses 19 19.411.010 Torres Díaz Jorge Eliécer 15/11/1995 10/2/16 20 19.412.474 Mateus Moreno Mauricio Enrique 11/12/1981 8/11/27 21 19.455.182 Pinzón Montejo Andrés Fernando 04/12/1981 2/2 meses 22 19.451.778 López Giraldo Luis Fernando 01/09/1989 16/5 meses 23 19.464.179 Trapp García Miguel Tadeo 01/09/1990 10/1 mes 24 19.468.750 Álvarez Castillo Mario 02/07/1991 14/6/29 25 39.789.358 Velandia Parra Adriana Consuelo 14/01/1994 12 años y 17 días 26 70.506.451 Pareja Vélez Héctor Fabio 13/03/1989 16/10/18 27 70.560.009 Fernández Tamayo Héctor Iván 17/02/1990 15/11/14 28 70.560.966 Gallego Pérez Bernardo 01/12/1986 6/10 meses 29 70.561.811 Agudelo Mondragón Edgar Jaime 01/12/1986 19/2 meses 30 70.564.046 Arango Restrepo Sergio 01/12/1986 5/8/16 31 70.565.229 Velásquez Ramírez Juan Carlos 01/09/1986 16/5 meses 32 70.566.494 Díaz Vélez Juan Carlos 01/12/1987 18/2 meses 33 71.592.787 Orrego Peláez Juan José 21/01/1985 21 años y 10 días 34 71.634.055 Correa Martínez Fabio Andrés 24/09/1985 20/4/7 35 71.640.182 Sohm Gutiérrez Enrique 24/09/1985 20/4/7 36 72.133.330 Palacio Espinosa Yesid Alfonso 29/11/1997 1/11/15 37 73.109.318 Cervantes Tovar Jesse 10/01/1994 5/7/11 38 79.143.052 Del Castillo Rangel Carlos Alberto 28/04/1983 5/6/8 39 79.154.067 Granados Rodríguez Iván Alberto 16/02/1990 15/11/15 40 79.156.722 Mesa Macías Juan Carlos 21/01/1985 21 años y 10 días 41 79.157.080 Ramírez Gutiérrez Alejandro 15/11/1995 10/2/16 42 79.157.186 Jauregui Pinilla Fernando 01/12/1987 18/2 meses 43 79.260.369 Moreno Escallón Santiago 24/09/1985 3/11/7 44 79.303.779 Salinas Delgado Carlos José 01/12/1986 19/2 meses 45 79.318.120 Neira Arango Juan Carlos 15/11/1995 10/2/16 46 79.391.639 Saravia Carrizosa James Paul 03/12/1990 8/6/4 47 79.408.704 Rodríguez Cortés Julio César 02/05/1991 14/8/29 48 79.436.266 Gómez López Iván Darío 10/05/1991 14/8/21 49 79.485.231 Espinosa Esparza Jhon 06/12/1990 15/1/25 50 79.557.873 Cortés Gómez Juan Manuel 10/01/1994 12 años y 21 días 51 80.409.562 Barrios Vanegas Cesar Iván 01/12/1990 8/2/3 52 80.410.416 Torres Quintero Jaime Eduardo 01/09/1989 16/5 meses 53 80.410.607 Arce Arboleda Oscar Enrique 01/09/1990 11/6/9 54 80.412.229 Abondano Cozarelli Carlos Ernesto 23/04/1991 14/9/8 55 80.419.554 Ballesteros Bermúez César 01/09/1990 15/5 meses 56 80.421.430 Lozano Hernández Carlos 15/11/1995 10/2/16 57 98.548.409 Suárez Díaz Sergio Andrés 01/09/1989 16/5 meses 58 98.549.207 Arango Botero Andrés 14/01/1994 12 años y 17 días Empero, esa confesión se derruye con la prueba militante en el plenario, al tenor de lo establecido en el artículo 201 del CPC, aplicable a los autos por autorización normativa del precepto 145 del CPTSS.
En efecto, en lo que hace al señor Jaime de los Ríos Gutiérrez, a folio 17 se aprecia que ingresó a laborar el 18 de mayo de 1992; Jorge Eliécer Torres Díaz lo hizo el 9 de febrero de 1987 (f.º 35), Yesid Alfonso Palacio Espinosa el 13 de septiembre de 1988 (f.º 52), Alejandro Ramírez Gutiérrez el 19 de diciembre de 1985 (f.º 57), Juan Carlos Neira Arango el 13 de junio de 1991 (f.º 62), y Carlos Lozano Hernández el 29 de noviembre de 1991 (f.º 70), lo que permite corroborar que son beneficiarios del régimen de pensiones especiales transitorias.
Lo anterior es plenamente consecuente con el documento de folio 517, allegado por la propia demandada y titulado « Cálculo del título pensional de pilotos en especial transitoria a abril de 1994 – SAM S.A. », donde se relaciona a los anteriormente citados. Lo expuesto derruye el único argumento presentado por la demandada, de suerte que, para la Sala, es claro que la emisión del bono debe ordenarse respecto de todos los aviadores civiles relacionados en el cuadro precedente, pues acreditaron haber prestado servicios para SAM S.A. con anterioridad al 1º de abril de 1994, y por ello están cobijados por el régimen de pensiones especiales transitorias.
Lo anterior, deberá hacerse de conformidad con el artículo 6 del Decreto 1282 de 1994 y las directrices impartidas por la Superintendencia de Puertos y Transporte en las Circulares Externas 002 de 2004, 002 de 2005 y 0010 de 2009. Costas en instancia, a cargo de la demandada, las cuales deberán ser liquidadas por el a quo. XVI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009), en el proceso ordinario adelantado por CAJA DE AUXILIOS Y DE PRESTACIONES DE ACDAC (CAXDAC) contra la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. (SAM S.A.), en cuanto confirmó la absolución impartida en relación con la pretensión de emitir el bono pensional por los aviadores beneficiarios del régimen pensional especial transitorio.
En instancia,
RESUELVE
Primero: REVOCAR la sentencia de primera instancia, en cuanto absolvió a la demandada de la obligación de emitir el bono pensional con relación a los aviadores beneficiarios del régimen pensional especial transitorio. En su lugar, se CONDENA a la SOCIEDAD AERONÁUTICA DE MEDELLÍN CONSOLIDADA S.A. (SAM S.A.), a la emisión del bono pensional a favor de CAXDAC y con destino a financiar las pensiones de los siguientes aviadores: N.º CÉDULA NOMBRE FECHA INGRESO TIEMPO TOTAL Años/meses/días 1 3.227.506 De los Ríos Gutiérrez Jaime 15/11/1995 10/2/16 2 8.570.334 Restrepo Espinosa Álvaro 2/05/1990 15/8/29 3 8.676.710 Otálora Angulo Jorge Enrique 8/07/1991 14/6/23 4 8.694.340 Bayona Insignares Carlos Antonio 28/05/1986 13/8/3 5 14.884.292 Ospina Álvarez Juan Carlos 01/07/1984 21/7 meses 6 15.429.363 García Martínez Jairo 01/09/1989 16/5 meses 7 16.450.895 Buenaver Mussini Germán 01/12/1990 15/2 meses 8 16.451.528 Sánchez Colmenares Héctor Fabio 16/05/1991 14/8/15 9 16.626.064 Millán Ayala Edgar Mauricio 24/09/1985 20/4/7 10 16.652.764 Díaz Barbosa Fernando 01/12/1986 19/2 meses 11 16.690.428 Martínez Parra Jorge Eduardo 01/12/1986 19/2 meses 12 16.731.867 Arredondo Rincón Álvaro Mauricio 05/08/1989 4/1/26 13 16.753.169 Ospina Morales José Kelber 10/01/1994 12 años y 21 días 14 19.255.604 Bustos Botero Sergio 23/04/1991 5/5/4 15 19.263.475 Suárez Mora César Orlando 31/03/1986 19/10/1 16 19.314.031 Vega León Juan Manuel 16/11/1985 6/6/12 17 19.314.112 Almansa Palacio Víctor Roberto 10/12/1986 19/1/21 18 19.389.039 Camacho Téllez Juan Ricardo 01/09/1989 16/5 meses 19 19.411.010 Torres Díaz Jorge Eliécer 15/11/1995 10/2/16 20 19.412.474 Mateus Moreno Mauricio Enrique 11/12/1981 8/11/27 21 19.455.182 Pinzón Montejo Andrés Fernando 04/12/1981 2/2 meses 22 19.451.778 López Giraldo Luis Fernando 01/09/1989 16/5 meses 23 19.464.179 Trapp García Miguel Tadeo 01/09/1990 10/1 mes 24 19.468.750 Álvarez Castillo Mario 02/07/1991 14/6/29 25 39.789.358 Velandia Parra Adriana Consuelo 14/01/1994 12 años y 17 días 26 70.506.451 Pareja Vélez Héctor Fabio 13/03/1989 16/10/18 27 70.560.009 Fernández Tamayo Héctor Iván 17/02/1990 15/11/14 28 70.560.966 Gallego Pérez Bernardo 01/12/1986 6/10 meses 29 70.561.811 Agudelo Mondragón Edgar Jaime 01/12/1986 19/2 meses 30 70.564.046 Arango Restrepo Sergio 01/12/1986 5/8/16 31 70.565.229 Velásquez Ramírez Juan Carlos 01/09/1986 16/5 meses 32 70.566.494 Díaz Vélez Juan Carlos 01/12/1987 18/2 meses 33 71.592.787 Orrego Peláez Juan José 21/01/1985 21 años y 10 días 34 71.634.055 Correa Martínez Fabio Andrés 24/09/1985 20/4/7 35 71.640.182 Sohm Gutiérrez Enrique 24/09/1985 20/4/7 36 72.133.330 Palacio Espinosa Yesid Alfonso 29/11/1997 1/11/15 37 73.109.318 Cervantes Tovar Jesse 10/01/1994 5/7/11 38 79.143.052 Del Castillo Rangel Carlos Alberto 28/04/1983 5/6/8 39 79.154.067 Granados Rodríguez Iván Alberto 16/02/1990 15/11/15 40 79.156.722 Mesa Macías Juan Carlos 21/01/1985 21 años y 10 días 41 79.157.080 Ramírez Gutiérrez Alejandro 15/11/1995 10/2/16 42 79.157.186 Jauregui Pinilla Fernando 01/12/1987 18/2 meses 43 79.260.369 Moreno Escallón Santiago 24/09/1985 3/11/7 44 79.303.779 Salinas Delgado Carlos José 01/12/1986 19/2 meses 45 79.318.120 Neira Arango Juan Carlos 15/11/1995 10/2/16 46 79.391.639 Saravia Carrizosa James Paul 03/12/1990 8/6/4 47 79.408.704 Rodríguez Cortés Julio César 02/05/1991 14/8/29 48 79.436.266 Gómez López Iván Darío 10/05/1991 14/8/21 49 79.485.231 Espinosa Esparza Jhon 06/12/1990 15/1/25 50 79.557.873 Cortés Gómez Juan Manuel 10/01/1994 12 años y 21 días 51 80.409.562 Barrios Vanegas Cesar Iván 01/12/1990 8/2/3 52 80.410.416 Torres Quintero Jaime Eduardo 01/09/1989 16/5 meses 53 80.410.607 Arce Arboleda Oscar Enrique 01/09/1990 11/6/9 54 80.412.229 Abondano Cozarelli Carlos Ernesto 23/04/1991 14/9/8 55 80.419.554 Ballesteros Bermúez César 01/09/1990 15/5 meses 56 80.421.430 Lozano Hernández Carlos 15/11/1995 10/2/16 57 98.548.409 Suárez Díaz Sergio Andrés 01/09/1989 16/5 meses 58 98.549.207 Arango Botero Andrés 14/01/1994 12 años y 17 días Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00