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SL4424-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62297 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada Ponente SL4424-2019 Radicación n.° 62297 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL2865-2019 decidió el recurso de casación interpuesto por ALICIA GALLEGO CORDERO contra la providencia proferida por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el dos (2) de mayo de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. En esa oportunidad, se casó el fallo de segunda instancia, por el que se confirmó la decisión absolutoria de primer grado y, para mejor proveer, se dispuso oficiar a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., para que suministrara información relacionada con las cotizaciones efectuadas por la señora ALICIA GALLEGO CORDERO.

Para ello, deberían remitir la historia laboral, el estado de dichas cotizaciones, la fecha de la última cotización o si se encontraba activa en el sistema, así como también indicar si se tramitó bono pensional o se efectuó reconocimiento prestacional en su favor, con base en dichos aportes. Una vez recibida información por parte de PORVENIR S. A. y puesta a disposición de las partes por el término legal (f.°99 a 137, cuaderno de la Corte), procede la Sala a dictar la sentencia de instancia que en derecho corresponde, previos los siguientes, I.

ANTECEDENTES Para efectos de la decisión, basta recordar que ALICIA GALLEGO CORDERO, aspira con su demanda, a que se declare que su afiliación al RAIS en el fondo de pensiones y cesantías BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., carece de validez, toda vez que existe vicio en el consentimiento. En consecuencia, se declare válida y vigente la afiliación al Instituto de Seguros Sociales y que, por ende, conserva el régimen de transición y le asiste derecho a la pensión por aportes, según lo consagrado en el Decreto 2709 de 1994, que reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 10 de octubre de 2012, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra (f.°160 CD, del cuaderno del juzgado).

Frente a dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el que señaló que existió un vicio del consentimiento, por cuanto fue inducida a error para efectuar el traslado en régimen, pues se le indicó que el ISS se iba acabar y, además, el BBVA faltó al deber de suministrarle una información completa y comprensible de manera proporcional entre el administrador y el afiliado para el conocimiento del tema.

Precisado lo anterior, se procede a decidir. CONSIDERACIONES Se advierte que las inconformidades de la apelante quedaron resueltas con las consideraciones expuestas en sede de casación, a las cuales es preciso remitirse: Extrae la Sala de los elementos probatorios, que, dada la afiliación y edad de la actora, es claro que fue cobijada por el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, tenía más de 35 años de edad.

Igualmente, está probado que el 20 de septiembre de 1999, fecha en la que solicitó el traslado a PORVENIR S.A., contaba con 864.57 semanas, según las certificaciones de tiempo laborado en el sector público (f.° 85 y 87, cuaderno del juzgado) y el reporte de historia laboral expedido por el ISS (f.° 106 a 109, ibídem) y, que al 15 de diciembre de 2007, cumpliría los 55 años, con lo cual causaría su derecho pensional al amparo del régimen de transición vigente en ese momento.

Luego, resulta inobjetable que, al momento de materializarse el traslado de régimen, la petente contaba con una expectativa legitima de adquirir su estatus pensional, con base en el régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, el artículo 7° de la Ley 71 de 1988. Planteadas, así las cosas, debe ocuparse la Sala de resolver sí el Tribunal se equivocó al colegir, de acuerdo con el acervo probatorio, que la decisión de la demandante fue libre y voluntaria y sí aplicó en debida forma las normas legales sobre validez y eficacia de traslado de régimen pensional, para lo cual se deberá establecer sí la administradora de pensiones demandada cumplió con las obligaciones previstas en el sistema de seguridad social integral para esta clase de actos.

Al respecto, sobre la decisión libre y voluntaria que debe acompañar al acto de afiliación o traslado de régimen pensional, la jurisprudencia de esta Sala, en sentencia CSJ SL19447-2017, ha sido consistente en indicar que el libre albedrio exigido por el sistema de seguridad social, no se limita a una simple manifestación de la voluntad de quien resuelve trasladarse de régimen, sino que debe estar ajustada a los parámetros de libertad informada, es decir, la solicitud y trámite de traslado de régimen pensional, habrá de estar precedida de una información clara, comprensible y suficiente, sobre las consecuencias favorables y desfavorables que su decisión acarrea.

Como tampoco se trata de diligenciar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, en el cambio de régimen prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición, pues la libertad informada, como requisito esencial para que surta efectos jurídicos el traslado de régimen pensional, es un derecho que no está condicionado al régimen pensional que ostente el afiliado, como tampoco dicha circunstancia, limita el cumplimiento de la obligación de brindarle a los afiliados elementos de juicio claros y objetivos que le permitan escoger las mejores opciones del mercado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Conforme lo viene sosteniendo esta Sala, acerca del alcance del derecho a seleccionar un régimen pensional, el afiliado ostenta la facultad de optar por uno, en forma libre, informada, espontánea y sin presiones, lo que a su vez se constituye en una garantía de la persona amparada por el régimen de transición, por hacer parte del núcleo esencial del derecho fundamental irrenunciable.

En materia de traslados de régimen pensional de afiliados, cobijados por la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, estableció las reglas básicas a tener en cuenta al momento de valorar su eficacia, así: Para este tipo de asuntos, se repite, tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

El juez no puede pasar inadvertidas falencias informativas, menos considerar que ello no es de su resorte, pues es claro que cuando quien acude a la jurisdicción reclama que se le respete el régimen de transición, indiscutiblemente, como se anotó, surge la perentoriedad de estudiar los elementos estructurales para que el mismo opere, es decir, debe constatar que el traslado se produjo en términos de eficacia, para luego, determinar las consecuencias propias.” De igual modo, en cuanto al cumplimiento de los deberes de información por parte de las AFP y su acreditación en el proceso, esta Sala en la sentencia CSJ SL4964-2018, afirmó que las simples manifestaciones genéricas del afiliado de aceptar las condiciones del traslado no eran suficientes y quien debía probar la diligencia y cuidado era quien estaba obligado a emplearla, en este caso la AFP, así expuso lo siguiente: Así que es la propia ley la que sanciona, con severidad, el incumplimiento íntegro de los deberes de información que les atañe e incluso, para la controversia aquí suscitada ello era determinante, de un lado porque la simple manifestación genérica de aceptar las condiciones, no era suficiente y, de otro, correspondía dar cuenta de que se actuó diligentemente, no solo por la propia imposición que trae consigo la referida norma, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien debió emplearlo y, en este específico caso ellas no se agotan solo con traer a colación los documentos suscritos, sino la evidencia de que la asesoría brindada era suficiente para la persona, y esto no se satisfacía únicamente con llenar los espacios vacíos de un documento, sino con la evidencia real sobre que la información plasmada correspondiera a la realidad y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Frente al anterior aspecto, ha de agregarse el hecho de que la AFP demandada estaba en el deber de probar que su actuación estuvo revestida de la diligencia y cuidado, propias de una entidad que presta un servicio público, no solo por la obligación impuesta por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, sino porque en los términos del artículo 1604 del Código Civil, acreditar dichos presupuestos incumbe a quien debió emplearlos, circunstancia que no se satisface o no se puede colegir solo con exhibir el formulario de afiliación suscrito, sino con la evidencia de que la asesoría brindada era clara, comprensible y suficiente para la afiliada.

Por tanto, el diligenciamiento de este documento no es prueba real de que la información hubiera sido veraz y atendiera las pautas para que se adoptara una decisión completamente libre, en las voces del referido artículo 13 y 114 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende demostrar el opositor con el anuncio inserto en el dicho formulario de afiliación firmado por la demandante, en el que expresa que: «Hago constar la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre, espontánea y sin presiones manifiesto que he elegido a la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías horizonte S. A. para que administre los aportes pensionales y que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos», manifestación que también el Tribunal consideró equivocadamente como una razón de la validez del acto, sin detenerse en que la demandada no probó haberle suministrado a la actora, como era su obligación, una información clara y fehaciente sobre las consecuencias legales y económicas por el cambio de régimen pensional y que, por tanto, no se podía colegir que dicha declaración en el formulario tuviera la connotación de darle un carácter libre y voluntario al traslado.

Al respecto, en reciente sentencia CSJ SL1688-2019 se reiteró lo expuesto en el fallo CSJ SL19447-2017 y se indicó: 2. El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] De esta manera, el acto jurídico de cambio de régimen debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado.

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna. Para la Corte, existen unas reglas básicas en cuanto a la calidad de la información que deben recibir quienes manifiestan su interés de trasladarse de régimen pensional, especialmente para los beneficiarios del régimen de transición. En concreto, como ya se mencionó, en sentencia CSJ SL, 3 sep. 2014, rad. 46292, se determinó que no solamente debe orientarse al afiliado hacía los beneficios que brinda el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino que, además: […] el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable.

Así mismo, en la sentencia CSJ SL1688-2019, ya citada, esta Corporación realizó un recuento sobre la evolución normativa del deber de información a cargo de las administradoras de pensiones el cual sintetizó así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las administradoras de pensiones a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993 Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 de 2003 Disposiciones constitucionales relativas al derecho a la información, no menoscabo de derechos laborales y autonomía personal Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3. °, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010 Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa n.° 016 de 2016 Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales. 1.4 Conclusión: La constatación del deber de información es ineludible Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.

En este orden, se tiene que la demandada en las oportunidades procesales correspondientes omitió acreditar, por fuera del formato de traslado, que brindó a la actora una información, clara, comprensible y suficiente, que le permitiera discernir sobre las consecuencias del mismo, en especial sobre la pérdida del régimen de transición, sin que sea suficiente, como ya quedo explicado, la sola exhibición del formulario de afiliación suscrito por las partes.

Por lo tanto, al no demostrarse la correcta y transparente asesoría por parte del fondo sobre las ventajas y desventajas de esa afiliación al RAIS, es claro que la afiliada desconocía la incidencia que dicho traslado podía tener frente a sus derechos prestacionales y no alcanzaba argüirse que existiera una manifestación libre, voluntaria y, por ende, es ineficaz, ante la insuficiencia de la información. Así las cosas, esta Corporación ha expuesto que existe ineficacia de la afiliación cuando quiera que: i) la insuficiencia de la información afecte los intereses del afiliado en procura de reivindicar su derecho o el acceso al mismo; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993 y, en los que debe constar los aspectos positivos como negativos de la vinculación, así como, la incidencia en el derecho pensional (CSJ SL1421-2019).

En consecuencia, se advierte que, en este caso, están dadas las circunstancias para que opere la ineficacia de la afiliación. Por último, es de aclarar el alcance que ha tenido la jurisprudencia de esta Sala frente a la nulidad del traslado de régimen y en qué casos resulta procedente. Sobre este tema, la sentencia CSJ SL1688-2019, explicó: 4.

El alcance de la jurisprudencia de esta Corporación en torno a la nulidad del traslado Finalmente, la Corte considera necesario hacer una precisión frente al razonamiento del Tribunal según el cual el precedente de esta Corporación solo tiene cabida en aquellos casos en que el afiliado se cambia de régimen pensional a pesar de tener consolidado un derecho pensional.

Es decir, el Colegiado de instancia consideró que el precedente vertido en los fallos CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, exige una suerte de perjuicio o menoscabo económico inmediato. Tal argumento es equivocado, puesto que ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial identificable en las sentencias CSJ SL 31989, 9 sep. 2008, CSJ SL 31314, 9 sep. 2008 y CSJ SL 33083, 22 nov. 2011, así como en las proferidas a la fecha CSJ SL12136-2014, CSJ SL19447-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018 y SL1452-2019, es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

En consecuencia, de acuerdo con lo antes expuesto, se concluye que el Tribunal en su decisión incurrió en los yerros que se le endilgan, al considerar que no se acreditó el engaño por parte de la actora, cuando resulta claro que la deficiente información, en este caso, del traslado de régimen, resulta ser evidente, lo cual no puede ser ignorado por los Jueces de instancia, dada la trascendencia del derecho pensional que está de por medio, por tanto, el cargo resulta fundado, al no haberse tenido en cuenta las anteriores circunstancias, para tener por ineficaz la afiliación y traslado de la actora al Régimen de Ahorro Individual y los actos consecuenciales, por lo cual, se casará la decisión acusada.

De acuerdo con lo ya expuesto, fuerza colegir que debe declararse la ineficacia de la afiliación de la demandante al sistema pensional de ahorro individual, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban, es decir, como si ello no hubiera ocurrido, lo cual trae como consecuencia que la actora jamás perdió el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 19993 del que era beneficiaria, por tener más de 40 años al 1° de abril de 1994 y, de igual forma, BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., debe devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

De esa forma lo ha dispuesto esta Corporación, en oportunidades anteriores, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL17595-2017 y CSJSL4989-2018, donde se rememoró la CSJ SL, 8 sep. 2008, rad. 31989, en la que se dijo: Sobre las consecuencias de la nulidad del traslado entre regímenes esta Sala en sentencia SL, del 8 de sep. 2008, rad. 31989, reiterada en varias oportunidades, adoctrinó: […] La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C. Así mismo, la declaratoria de ineficacia de cambio de régimen pensional, conlleva a que sea la Administradora de Pensiones – COLPENSIONES, la obligada a reconocer y pagar a la señora ALICIA GALLEGO CORDERO, la pensión de jubilación, prevista en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988.

Al efecto, se itera que la recurrente nació el 15 de septiembre de 1952, por lo que es beneficiaria del régimen de transición que conservó a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005; que el régimen anterior aplicable es el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y cumple con los requisitos allí establecidos, esto es, 55 años de edad en el 2007 y más de 20 años de aportes, generándole la posibilidad de acceder a la pensión de jubilación. Ahora bien, según las certificaciones de tiempo laborado en el sector público (f.° 85 y 87, cuaderno del Juzgado), el reporte de historia laboral expedido por el ISS hoy COLPENSIONES (f.° 106 a 109, ibídem ) y las historias laborales de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A. (f.° 71 a 80, 136 a 155, ibídem y 99 a 137, cuaderno de la Corte), se observa que entre el 1° de noviembre de 1976 y el 15 de septiembre de 2007, fecha esta última, cuando cumplió 55 años, tenía cotizadas un total 1273.72 semanas, lo que le confiere el derecho al reconocimiento, como aparece en el siguiente cuadro: DESDE HASTA SEMANAS ENTIDAD 1/9/76 19/09/79 157 CAJANAL 07/07/80 01/10/81 13/06/83 01/09/95 26/12/80 09/06 82 01/02/84 30/09/99 299.73 ISS 11/08/87 30/06/95 405.71 HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE 1/10/99 15/09/07 411.28 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR Total semanas 1273.72 Dado que en la última historia laboral aportada por PORVENIR (f.° 99 a 137, cuaderno de la Corte), se anota que la demandante es cotizante activa a la fecha de expedición del respectivo documento, se ordenará a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión, a partir de la desafiliación, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, liquidación que deberá hacerse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, toda vez que a la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional en ella contenida, a la actora le faltaban más de 10 años para adquirir el mencionado derecho.

Las excepciones propuestas por las demandadas se declararán no probadas por haberse demostrado el derecho reclamado en cabeza de la demandante, con fundamento en el régimen de transición. No opera la prescripción porque la actora es cotizante activa. Las costas en ambas instancias a cargo de la parte demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación de ALICIA GALLEGO CORDERO a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., suscrita el 20 de septiembre de 1999, por los motivos expuestos. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a reconocer y pagar pensión de vejez a la señora ALICIA GALLEGO CORDERO, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988, a partir de la fecha de desafiliación, en cuantía que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, liquidación que deberá hacerse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo a las motivaciones de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., hoy PORVENIR a devolver los aportes por pensión de la señora ALICIA GALLEGO CORDERO, así como los rendimientos financieros y los gastos de administración al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES. CUARTO DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00