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SL4423-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68620 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4423-2019 Radicación n.° 68620 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), en el proceso que instauró contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. I.

ANTECEDENTES OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA llamó a juicio a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, en calidad de madre del afiliado fallecido Edwin Alonso Gaviria Agudelo, a partir del 18 de mayo de 2007, junto con los incrementos anuales, así como las mesadas atrasadas y adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, en que Edwin Alonso Gaviria Agudelo falleció el 18 de mayo de 2007, por un accidente laboral que ocurrió cuando prestaba sus servicios a María Elena Rendón Gómez; que, para dicha fecha, la señora Rendón Gómez tenía afiliado al causante a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., entidad que cubría accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, con un salario de cotización de $433.000; que el señor Gaviria Agudelo no tuvo hijos, ni cónyuge o compañera permanente, vivió bajo el mismo techo con la demandante y fue quien veló por ella, pues no cuenta con vivienda propia, es madre cabeza de familia, además que su hogar se conformaba con él y tres hermanos, dos de ellos menores de edad y la restante sufrió la pérdida de uno de sus ojos, por lo que « no le dan la oportunidad de laborar ».

Por lo anterior, solicitó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, la cual se negó mediante Resoluciones n. 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, porque no acreditó la dependencia económica con el causante, pues era cotizante a la EPS SURA (f.° 2 a 6, cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación del causante a la entidad demandada, la fecha y la causa del fallecimiento de Edwin Alonso Gaviria Agudelo, así como el contenido de las resoluciones. De los demás, manifestó que no le constaban.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa jurídica, enriquecimiento sin causa y prescripción (f.° 46 a 51, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a la entidad demandada, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas a la parte actora (f.° 70 a 77, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La decisión de primer grado fue apelada por la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de fallo del 30 de mayo de 2014, confirmó en su integridad el de primer grado y condenó en costas a la actora (f.° 93 a 103, ibídem ). Estableció como problema jurídico, determinar si la demandante dependía económicamente de Edwin Alonso Gaviria Agudelo.

Tuvo como hechos indiscutidos: el parentesco de la accionante con el causante; el fallecimiento de este, el 18 de mayo de 2007, por causa de un accidente de origen profesional; su afiliación a la demandada, quien mediante Resoluciones n.° 07471 y 0495 del 22 de diciembre de 2010 y 14 de febrero de 2011, respectivamente, negó la pensión de sobrevivientes que solicitó la progenitora, por considerar que no acreditó la dependencia económica con el fallecido.

Aseguró, que las normas vigentes a la fecha del óbito del causante, conforme lo acreditó el informe de accidente de trabajo (f.° 13, ibídem ) y respecto de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, son los artículos 11 de la Ley 776 de 2002 y 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que la subordinación económica no tenía que ser total o absoluta, conforme lo expresado en las sentencias CC C-111-2006 y CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, de las que transcribió apartes.

Pese a lo anterior, arguye que no se encuentra acreditada la dependencia alegada por la accionante, pues: […] si bien la señora AGUDELO, fuera del causante, tenía otros hijos, de los cuales dos eran menores de edad para la fecha del deceso del señor GAVIRIA AGUDELO (fls 10 a 12), también lo es que para ese momento percibía sus propios ingresos económicos producto de su relación laboral, estando incluso afiliada en forma obligatoria al sistema de seguridad en salud, en calidad de cotizante así lo dan a conocer los testigos en sus declaraciones Reprodujo apartes de las declaraciones de Leonel de Jesús Duque Quintero (f.° 62 a 63, ib ), Robeiro de Jesús Soto Ciro (f.° 63 a 64, ib ), Jorge Eliecer Jaramillo Jaramillo (f.° 64 a 65, ib ), Luis Fernando Montoya Hernández (f.° 65 a 66, ib ), y del interrogatorio de la parte demandante, de los que coligió que: […] son unánimes en señalar que la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA sostenía el hogar con la ayuda económica que su hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO le suministraba, pues ambos eran los que cubrían los gastos de alimentación y servicios generados en su grupo familiar, sin que ello configure la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido e incluso al absolver el interrogatorio de parte (fl. 62) señaló que a la fecha del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando, recibiendo sus propios ingresos.

Por lo anterior, atendiendo lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social que permite al juez formar libremente su convencimiento, debe decirse que no se encuentra acreditada la dependencia económica invocada por parte de la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA, respecto de su hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO.

En el proceso no se evidencia que el salario mensual recibido al momento del deceso de su hijo, era insuficiente para cubrir sus gastos básicos que le permitieran conservar su mínimo vital RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia que profirió el Juzgado Dieciséis de Descongestión Laboral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se condene a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos, los cuales fueron replicados y por metodología se estudiará inicialmente el segundo y, por último, el primero, si hubiere lugar a ello. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 11 de la « Ley 776 de 1997 (sic)»; 46 y 47 de la Ley 100 de 1993; el « Decreto 1889 de 1994»; 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; 25, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 187, 195, 196, 200, 202, 203, 217, 251, 254, 304 y 305 del CPC, en armonía con el 145 del CPTSS y 55 de la Ley 270 de 1996.

Como errores en que incurrió el Tribunal, enlistó los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA dependía económicamente del señor EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO. 2. Dar por establecido, sin estarlo, que la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA tenía una relación laboral con afiliación al Sistema de Seguridad Social en salud al momento de la muerte de su hijo, el señor EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO y que dicha relación laboral le generaba ingresos suficientes para el sostenimiento del hogar. 3.

No dar por establecido, estándolo, que los recursos que percibía la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA, eran insuficientes para atender a un grupo familiar de cinco (5) personas. Asegura, que los errores se evidencian « al haber apreciado erróneamente o dejado de apreciar » las siguientes pruebas o piezas procesales: 1. Resolución No. 07477 del 22 de diciembre de 2010, expedida por el Gerente de Indemnizaciones de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (folios 20 y 22). 2.

La Resolución No. 00495 del 14 de febrero de 2011, expedida por el Vicepresidente Técnico de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. (folios 23 y 25). 3. Registro civil de defunción del señor LUIS EDUARDO GAVIRIA HINCAPIÉ, padre del fallecido (folio 9). 4. Registros civiles de nacimiento de los hermanos del señor EDWIN ALONSO GAVIRIA, los jóvenes Luis Durfay, Didier Alcides y Sandra Milena (folios 10 a 12). 5.

El interrogatorio de parte practicado a la señora OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA (folios 62). 6. Además, hay una indebida valoración de los testimonios de los señores Leonel de Jesús Duque Quintero, Roberto (sic) de Jesús Soto Ciro, Jorge Eliécer Jaramillo Jaramillo y Luis Fernando Montoya Hernández (folios 63 Vto. a 66). Afirma, que la errada valoración que realizó el Juez de segundo grado respecto de las Resoluciones n.° 07477 del 22 de diciembre de 2010 y 00495 del 14 de febrero de 2011, expedidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., consistió en colegir de aquellas que la demandante « estaba "incluso afiliada en forma obligatoria al sistema de seguridad social en salud, en calidad de cotizante"», porque no lo acreditan, así como ningún medio probatorio arrimado al expediente, para lo que aclaró que, si bien « los testigos declararon sobre ese hecho, ninguno precisó con certeza la afiliación de la actora al sistema de seguridad social en salud y, menos, la EPS a la cual estaba presuntamente afiliada ».

Aduce, que el ad quem valoró de forma errada el interrogatorio de la demandante, porque en la respuesta a la pregunta 7ª, que se refería sí para el momento del fallecimiento de su hijo laboraba, contesta que «Sí, yo laboraba», sin que confesara que percibía sus propios ingresos, lo que «constituye un agregado del Tribunal » y «se apartó de la imparcialidad que debió observar al momento de la valoración probatoria », porque el trabajar no significa que « recibiera ingresos por esa labor ».

Sostiene, respecto de la prueba testimonial que, a pesar de no ser calificada para estructurar un error de hecho en el recurso extraordinario, debe ser reprochada, conforme lo enseña la sentencia CSJ SL, 18 oct. 2001, rad. 16351, por lo que afirma que el Juez colegiado « omitió considerar hechos relatados por los declarantes en relación con la conformación del grupo familiar (cinco personas de las cuales dos eran menores de edad y una discapacitada), las edades de esos menores, la actividad desarrollada por la demandante (empleada doméstica), sus ingresos y la condición de arrendataria», de los que hubiera concluido que con un salario mínimo no lo lograba sufragar todas las necesidades básicas de su núcleo familiar.

Asegura, que ante la no apreciación de los registros civiles de nacimiento de sus hijos y de defunción del padre de estos, se demostró « un sesgo a favor de la entidad demandada ». Manifiesta, que el Tribunal introdujo una exigencia probatoria que no contempla la norma que regula la dependencia económica de los padres respecto de los hijos, como es la demostración de « una relación de ingresos y gastos en la cual fuera evidente que los ingresos que percibía la reclamante tenían que tener un desequilibrio en los gastos del grupo familiar, para poder acceder a la prestación».

Además, que la expresión «gastos básicos», refleja una posición discriminatoria, pues en este caso la actora, según la sentencia censurada, debería conformarse con satisfacer unas necesidades mínimas, sin importar que con ello se dejaran insatisfechas otras que, para el fallador de segunda instancia, no se consideren como básicas (f.° 6 a 10, cuaderno de la Corte).

RÉPLICA Considera que la recurrente enuncia pruebas erróneamente apreciadas y no valoradas, las que no desvirtúan la conclusión a la que llegaron los juzgadores de instancia, porque: i) consideró la recurrente que de las Resoluciones n.° 07477 del 22 de diciembre de 2010 y 00495 del 14 de febrero de 2011, expedidas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A., encontró el Tribunal demostrada su afiliación al sistema de seguridad social en salud, lo que no es cierto, porque de ellas solo estableció la negación de la pensión de sobrevivientes que solicitó; ii) del interrogatorio de parte no dio por establecida la confesión de que no dependía económicamente de su hijo fallecido, pues de la respuesta afirmativa a la pregunta si laboraba cuando murió este, infirió que recibía ingresos propios; iii) que los registros civiles de nacimiento y de defunción del de cujus, únicamente acreditan el parentesco de los menores con la actora y la muerte del causante y, iv) que las declaraciones cuestionadas no se encuentran dentro de las pruebas susceptibles de ser estudiadas en el recurso extraordinario de casación (f.° 26 a 30, ibídem ).

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea, del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993. Sostiene, que el Tribunal interpretó erróneamente el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, cuando consideró que « la concurrencia de ingresos entre el beneficiario de la prestación y el hijo fallecido, hace que la dependencia económica se entienda por no demostrada, es decir, hay una exigencia superlativa de la dependencia económica en la providencia que se censura, lo que distorsiona el entendimiento de dicho concepto », para lo que transcribió apartes de las sentencias CSJ SL, 6 nov. 2010, rad. 40698, CSJ SL, 15 may. 2012, rad. 43212 y CSJ SL, 21 may. 2014, rad. 54451 (f.° 10 a 12, ibídem ).

RÉPLICA Sostiene que el ad quem no incurrió en una interpretación errónea de las normas enunciadas, toda vez que su decisión se encuentra soportada en la jurisprudencia de esta Sala que definió el concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo (f.° 30 a 31, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES La censura encamina el segundo cargo por la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el entendimiento que debe darse al requisito de dependencia económica, pues considera que, ante la concurrencia de ingresos entre la beneficiaria de la prestación y el hijo fallecido, hace que la subordinación en mención se entienda por no demostrada.

Dada la vía escogida no se discuten los aspectos fácticos y probatorios que dio por demostrados el Tribunal: que Edwin Alonso Gaviria Agudelo estuvo afiliado al sistema de riesgos laborales a través de Positiva Compañía de Seguros S.A., hasta su fallecimiento el 18 de mayo de 2007, con ocasión del contrato de trabajo sostenido con María Elena Rendón Gómez; que la madre del de cujus es la reclamante; que de la testifical se infería que el causante vivía en la casa de su progenitora, que le proporcionaba una ayuda económica.

En concreto, el Colegiado fundamentó su decisión en que la dependencia económica predicada por la demandante de la prestación, no debe ser total y absoluta, conforme con las sentencias CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132 y CC C-111-2006, de las que transcribió apartes. Sin embargo, al encontrar demostrado que la accionante percibía unos ingresos económicos producto de su trabajo, no encontró acreditada la dependencia economica con su hijo fallecido.

El debate se mantiene en torno a la definición de dependencia económica a efectos de determinar si, del apoyo brindado por el de cujus, podría derivarse el derecho a la pensión. En tal sentido, la reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la dependencia económica, no equivale a un estado de subordinación absoluta, y se deriva del apoyo otorgado por el hijo fallecido a su progenitora, con características de oportuno, continuo y suficiente, al punto de ser determinante para la subsistencia, aun cuando el beneficiario tenga otros ingresos.

En sentencia CSJ SL 5292-2018, se expuso que: ‹‹para acceder a la pensión de sobrevivientes la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, pueden recibir ingresos por su propio trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando esto no los convierta en autosuficientes››. En providencia CSJ SL5293-2018, se destacó que la dependencia de los padres respecto de sus hijos no debe ser absoluta, pero, en todo caso, la relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, debe ser de tal proporción que les impida valerse por sí mismos, aun cuando cuenten con recursos propios o provenientes de terceros.

De igual manera, esta adoctrinado que no puede exigirse el estado de indigencia de los padres para acceder al beneficio de la pensión de sobrevivientes, pues en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia, juega un papel preponderante el de la vida digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL2800-2014.

Por su parte, en múltiples pronunciamientos, entre ellos CSJ SL 590-2018, se ha puntualizado que ‹‹la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumplirían las previsiones señaladas en la ley››. En resumen, es en cada caso concreto que se debe evaluar la calidad de beneficiarios, bajo la égida de la dinámica de cada hogar, pues es a partir de dicho estudio que puede inferirse la subordinación económica, no obstante, la existencia de otros recursos, cuando quiera que el ingreso proveniente de los hijos garantice unas condiciones de subsistencia digna.

Igualmente, en la sentencia CSJ SL15058-2017, la Sala reiteró que aun cuando uno de los padres del fallecido perciba un ingreso en virtud de una relación laboral, no puede desvirtuarse la existencia de la dependencia económica, puesto que dichos ingresos no convierten al padre o la madre en autosuficiente. En efecto, la mencionada providencia al estudiar las pruebas señaladas por el recurrente dispuso que, […] bajo el cual la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; ello quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, SL11079-2017).

La postura de la Corte reconoce que los recursos que eventualmente pueda percibir una persona, no necesariamente lo convierten en autosuficiente e independiente económicamente, si su subsistencia mínima y digna se hallaba condicionada al ingreso proveniente del causante. La Sala observa que el Colegiado desconoció los parámetros que sobre la materia ha establecido esta Corporación, contenidos, entre otras, en las providencias antes citadas.

De ese modo, en principio, la exégesis impresa a las disposiciones contenidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatoria de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, es acorde con los criterios jurisprudenciales expuestos. Es así que, dichos criterios fueron tergiversados por el fallador, pues si bien aludió que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, líneas abajo y como soporte de su decisión, cuando analizó la prueba testimonial y el interrogatorio de la parte demandante, echó de menos prueba que acreditara la insuficiencia del salario que devengó la demandante al momento de la muerte de su hijo, lo que la hacía autosuficiente de este, sobre tal circunstancia afirmó: […] son unánimes en señalar que la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA sostenía el hogar con la ayuda económica que su hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO le suministraba, pues ambos eran los que cubrían los gastos de alimentación y servicios generados en su grupo familiar, sin que ello configure la dependencia económica de la madre respecto del hijo fallecido e incluso al absolver el interrogatorio de parte (fl. 62) señaló que a la fecha del fallecimiento de su hijo se encontraba laborando, recibiendo sus propios ingresos.

Por lo anterior, atendiendo lo preceptuado en el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social que permite al juez formar libremente su convencimiento, debe decirse que no se encuentra acreditada la dependencia económica invocada por parte de la señora OMAIRA AGUDELO VALENCIA, respecto de su hijo EDWIN ALONSO GAVIRIA AGUDELO.

En el proceso no se evidencia que el salario mensual recibido al momento del deceso de su hijo, era insuficiente para cubrir sus gastos básicos que le permitieran conservar su mínimo vital De esa manera, desconoció que la subordinación económica de que trata la norma, no comporta un estado de indigencia de los padres. En este punto razonó que el hecho que la demandante se encontraba laborando al momento del fallecimiento del causante, así como la falta de acreditación que aquel fuera insuficiente para su manutención, acreditaba que no dependía económicamente del afiliado.

Y pese a haber dado por probado el apoyo económico de Edwin Alonso Gaviria Agudelo, consideró que no era determinante para el sostenimiento, por considerar que el salario que devengó la actora a la fecha del fallecimiento del causante, no era insuficiente para cubrir sus gastos básicos, que le permitía vivir dignamente. De este modo, equivocó el fallador el entendimiento que, de acuerdo con esta Sala, debe imprimirse a literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y el literal d) del artículo 74 del mismo estatuto, modificados ambos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, lo que suscita la casación de la sentencia. Sin embargo, la Corte no puede casar la sentencia gravada, debido a que, al ubicarse como Tribunal de instancia, encontraría que a pesar de no haber sido discutido lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige como requisitos para que los beneficiarios accedan a esta prestación, 50 semanas de cotización en los últimos 3 años con anterioridad a la muerte, no las cumple porque, conforme con la historia laboral expedida por el accionado que reposa a folios 67 y 68, acreditan 28 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento del causante.

Dado que el segundo cargo resultó fundado, aunque impróspero, no se impondrán costas por el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por OMAIRA DE JESÚS AGUDELO VALENCIA contra POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00