CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4422-2021 Radicación n.° 85710 Acta 033 Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANDRA MILENA VALENCIA CASTAÑEDA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué el 7 de mayo de 2019, en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONALAGRO CTA Y LA ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A., siendo llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. I.
ANTECEDENTES Sandra Milena Valencia Castañeda demandó a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro CTA y a la Organización Pajonales S.A., con el fin de que se declarara: la existencia de un contrato de trabajo con la primera de Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 2 ellas, teniendo como extremos laborales el 19 de marzo de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2012, la ineficacia del despido por encontrarse en una situación de estabilidad laboral reforzada y la responsabilidad solidaria de la segunda de las empresas demandada.
En consecuencia, solicitó que se ordenara su reinstalación al cargo y el pago de las prestaciones sociales y las vacaciones causadas desde la desvinculación hasta la fecha efectiva de reintegro. Requirió también el reconocimiento de la indemnización de 180 días de salario del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por haber sido despedida sin la autorización del «Ministerio de la Protección Social» y el «[…] pago de intereses moratorios o indexación sobre las sumas que resulten probadas».
Manifestó que el día 15 de noviembre de 2012 le fue terminado su contrato «[…] de facto, de hecho y sin justa causa y vulnerando el debido proceso», pese a encontrarse incapacitada entre el 14 y el 17 de noviembre de 2012, de manera que estaba protegida por estabilidad laboral reforzada, se encontraba en debilidad manifiesta y por ende su retiro resultaba ineficaz.
Adujo que, con posterioridad a su desvinculación, Coonalagro CTA solicitó al Ministerio de Trabajo autorización para despedirla, la cual fue negada en primera instancia mediante la Resolución n.º 603 del 26 de diciembre de 2012 de la Inspección Cuarta del Trabajo de la Dirección Territorial del Tolima. Agregó que, interpuesto el recurso de apelación, Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 3 la autoridad administrativa se abstuvo de decidir de fondo en segunda instancia pues consideró que la demandante había sido ya despedida el 15 de noviembre de 2012.
Señaló que le era aplicable el principio de la realidad sobre la forma, […] pues su labor que desarrollada (sic) […] era para la ORGANIZACIÓN PAJONALES disfrazada a través de un contrato de asociación para cumplir con actividades misionales permanentes en la HACIENDA DE PROPIEDAD DE LA SOCIEDAD PAJONALES, en contravía de lo preceptuado por el artículo 64 de la ley 1429 de 2010 que de manera expresa establece la prohibición de contratar con COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO y bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos Constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Concluyó que le asiste el derecho al pago de la indemnización de 180 días de salario por haber sido retirada estando incapacitada y sin autorización del «Ministerio de la Protección Social», así como al reconocimiento de todos los emolumentos causados con posterioridad a su desvinculación hasta que se diera su reintegro. La Organización Pajonales S.A. dio respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y se abstuvo de manifestarse en relación con aquellas que involucraban a Coonalagro CTA por tratarse de hechos que le eran ajenos. En lo relacionado con los hechos del litigio, señaló que con la cooperativa existió un acuerdo comercial «[…] cuyo objeto fue el de ejecutar de manera autogestionaria actividades de apoyo logístico, con plena autonomía e Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 4 independencia, bajo su propia cuenta y riesgo y con sus propios asociados», por lo cual no era cierto que ésta hubiera sido su intermediaria.
Agregó que nunca sostuvo algún tipo de relación laboral o contractual con la demandante y que ella no prestó servicios en su favor. Indicó que desconocía las condiciones de la relación entre Coonalagro CTA y la señora Valencia Castañeda, su forma de finalización, el salario devengado, la situación de salud de la señora demandante y las particularidades del proceso adelantado ante el Ministerio de Trabajo.
Manifestó que, no se evidenciaba que la trabajadora estuviera amparada por «fuero de estabilidad laboral reforzada» o una pérdida de capacidad laboral superior al 15%, por lo cual no existía obligación de acudir al Ministerio de Trabajo a solicitar autorización para el retiro, pues esta aplica para los casos de discapacidad y no de incapacidad.
Añadió que dicha protección «[…] no opera frente a cualquier dolencia que afecte al trabajador» sino únicamente cuando hay calificación efectiva de pérdida de capacidad laboral. Concluyó que no era responsable de las acreencias reclamadas, ni principal ni solidariamente, pues nunca hubo relación de servicios con la demandante. En su defensa invocó las excepciones de falta de causa sustantiva para la acción, cobro de lo no debido, inexistencia Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 5 del contrato de trabajo y de solidaridad, prescripción, buena fe, pago y compensación. La Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro CTA, contestó la demanda mediante curador ad litem, en relación con las pretensiones señaló: «No me opongo a las todas las peticiones de la demanda, siempre que se demuestren con pruebas legalmente vertidas en el proceso».
De manera similar dio respuesta a los hechos, frente a los cuales manifestó que no le constaban y que debían probarse. Como excepción, manifestó que no era cierto el hecho décimo de la demanda, referido a la presunta intermediación laboral entre ella y la empresa, y señaló que «Se desconoce la relación de la demandada con la Organización Pajonales menos aún la situación alegada de ser una situación disfrazada que también deberá probarse».
Invocó las excepciones de prescripción y la innominada o genérica en su defensa. Seguros Generales Suramericana S.A. fue llamada en garantía por la Organización Pajonales S.A. y se opuso tanto a las pretensiones de la demanda como al llamamiento en garantía. Respecto de los hechos de la demanda, señaló que le eran ajenos pues no participó en forma alguna en la celebración, ejecución y terminación del contrato demandado, pero agregó que no era cierto que el retiro de un Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 6 trabajador incapacitado suponga siempre la previa autorización del Ministerio de Trabajo y que la condición de salud expuesta por la demandante no reunía los requisitos para gozar del fuero por razones de salud.
Sobre el llamamiento en garantía, dijo que no era procedente pues la póliza invocada por la empresa demandada fue constituida por Axa Colpatria Seguros S.A., persona jurídica distinta, por lo que en este punto alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y del fuero por discapacidad, exclusión de solidaridad entre el contratista y la empresa usuaria, prescripción y buena fe.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito de Lérida, mediante fallo del 8 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Abstenerse de un pronunciamiento expreso de las excepciones formuladas por la parte demandada.
SEGUNDO: DECLARAR que entre Sandra Milena Valencia Castañeda y la demandada Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro C.T.A. existió un contrato de asociación, el cual se terminó por finalización de la relación comercial de la cooperativa con la Organización Pajonales S.A.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda y en consecuencia absolver a la demandada Organización Pajonales S.A., por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por la parte pasiva, formulada por la llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A. (sic). Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 7 QUINTO: Negar la tacha formulada por el apoderado de la demandante contra los testigos Jorge Tulio Jaramillo Sánchez y Ana María Gutiérrez Giraldo por las razones expuestas en la parte motiva.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 7 de mayo de 2019, decidió reformar la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARAR que entre SANDRA MILENA VALENCIA CASTAÑO y la CTA COONALAGRO, existió un contrato de trabajo por el periodo del 19 de marzo de 2010 al 15 de noviembre de 2012, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones. El Tribunal consideró, De los argumentos planteados tanto en la demanda como en su contestación y del recurso interpuesto, considera esta Sala que los problemas jurídicos a resolver se circunscriben a establecer si se reúnen las condiciones exigidas para declarar la existencia del contrato de trabajo con Coonalagro CTA o si contrario a ello, esa relación jurídica tuvo como origen un contrato asociativo como lo declaró el a quo; determinar si hay lugar a disponer el reintegro por encontrarse la demandante protegida por la estabilidad laboral al ser despedida estando incapacitada médicamente; y si es solidariamente responsable Pajonales S.A. de las posibles acreencias laborales que dice la demandante tiene derecho.
Frente al primer problema, consideró como extremos de la prestación de servicio el 19 de marzo de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2012 y explicó que de conformidad con lo establecido por el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, le corresponde al trabajador probar la actividad Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 8 personal; mientras que al empleador le supone desvirtuar la subordinación que se presume.
Encontró probada la prestación personal del servicio y en lo referente a la naturaleza del vínculo que unió a la demandante y a la cooperativa, determinó que se equivocó el juez al declarar la existencia válida de un convenio asociativo siendo que en la realidad lo que hubo fue un contrato de trabajo, conclusión a la que arribó basándose, de manera particular, en la liquidación de la trabajadora que señalaba que su contrato era de clase «normal», indefinido y de régimen laboral de Ley 50 de 1990; y en el hecho que le fueron liquidadas las cesantías y sus intereses y vacaciones; todos conceptos propios de una relación laboral.
Con ocasión de lo anterior, decidió revocar la decisión del juzgado y en su lugar declaró la existencia de un contrato de trabajo en los extremos expuestos. Al revisar el segundo problema jurídico, sobre la estabilidad laboral reforzada, citó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para luego mencionar distintos precedentes de esta Corporación relacionados con el entendimiento que debía darse al alcance de la protección por razones salud, frente a la cual dijo que busca garantizar la protección de las personas con limitaciones severas o profundas, por lo que sólo es predicable de los discapacitados y no de las incapacidades temporales donde no se acredita limitación física.
Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 9 Con base en lo anterior, concluyó, Si bien se presentó una incapacidad médica, en la misma no se indica ni siquiera el motivo de ella como tampoco se encuentra determinada que la demandante tenga una discapacidad o limitación física como para dar aplicación al artículo 26 de la citada Ley 361 relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su minusvalía, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo, dado que ella se refiere a las personas consideradas por esta Ley como limitadas, respecto del cual operan las garantías de asistencia y protección que regulan la norma, estando ausente la circunstancia de debilidad manifiesta que alega la actora.
Finalizó al determinar que la ausencia de fuero de salud devenía en dos consecuencias: la eficacia del despido, de tal suerte que no procedía reinstalación; y la ausencia de objeto para declarar solidaridad, pues no hubo condenas económicas. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta la recurrente que impugna: La [sentencia] proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE (sic) DE FECHA siete (7) de mayo de 2019; y la sentencia de primera instancia de fecha 8 de septiembre de 2016 proferida por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LERIDA (sic) TOLIMA; la primera que desato (sic) la APELACIÓN frente a la adversidad de las pretensiones de la demanda y a los Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 10 derechos mínimos e inalienables de que trata el artículo 53 Constitucional.
Con base en lo anterior, señala, En sede de instancia, se solicita que la Honorable Corte Suprema de justicia CASE la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, REVOQUE la del a quo, y en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda. En subsidio solicito que se CASE la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DISTRITO IBAGUE (sic); para que en sede de instancia, LA CORTE REVOQUE el fallo de primer grado, y en su lugar acoja las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados y cuyo estudio será abordado de manera conjunta teniendo en cuenta la similitud en las consideraciones y los fines que persiguen. VI. CARGO PRIMERO Manifiesta la recurrente, Acusó (sic) la sentencia impugnada de quebrantar o violar directamente la ley sustancial los artículo (sic) 23, 34, 35 y 36 del C.S.T., y los artículos 3, 4 y 59 de la Ley 79 de 1988;
Decreto 4558 de 2006 artículo 3, 13, 16, 17 y 25, y por violación de los artículos 7 de la ley 1233 de 2008; artículo 63 de la ley 1429 de 2010 por no haberlos aplicado al caso y el artículo 53 de la C.N. Y agrega a la formulación del cargo, A estos preceptos legales tanto el Juez Civil del Circuito de Lérida y el Tribunal no les hizo producir efectos; pero, a fin de acomodar la acusación a los requerimientos técnicos exigidos por la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral, en el cargo se plantea que la violación se produjo por haber sido aplicadas indebidamente tales normas.
Y añade, Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 11 Manifiesto como error de hecho lo siguiente: Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora SANDRA MILENA VALENCIA C. y la COOPERATIVA DE TRBAJO (sic) ASOCIADO COONALAGRO existió convenio de trabajo asociado. Dar por probado, sin estarlo, que SANDRA MILENA VALENCIA C. libre y voluntariamente se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro.
No haber dado por probado, estándolo, que la Cooperativa de Trabajo Asociado de COONALAGRO celebró un contrato de prestación de servicios con la persona jurídica que en la actualidad tiene la razón social de ORGANIZACIÓN PAJONALES para desarrollar labores de agricultura en la finca de ésta (sic) sociedad. No haber dado por probado, estándolo, que la actividad realizada por JAZMIN CANDEZANO LOPEZ (sic) la ejecutó en desarrollo de un contrato de trabajo y no de un convenio de trabajo asociado que celebró con la Cooperativa de Trabajo Asociado COONALAGRO para desarrollar labores de agricultura.
Señala que hubo una: […] apreciación errónea tanto del a quo como del ad quem al establecer que lo verdaderamente ocurrido fue una labor de trabajo asociado entre la actora y la C.T.A COONALAGRO y no un verdadero contrato de trabajo como efectivamente aconteció, desconociendo de tajo elementos necesarios contenidos en el artículo 23 del C.S.T., que de contera establecen la verdadera relación suscitada entre la demandante y la C.T.A COONALAGRO, que no es otra sino una verdadera relación de trabajo porque existía subordinación entre la C.T.A., frente a la labor que ella desarrollada (sic) en la finca de propiedad de la ORGANIZACIÓN PAJONALES.
Indica que la cooperativa fue utilizada como empresa de servicios temporales y como «verdadero intermediario» para el suministro de personal en misión. Afirma que fue enviada a la finca de propiedad de la Organización Pajonales S.A. quien se benefició de su trabajo, siendo la agricultura una de las fuentes de ingreso de la empresa. Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 12 Afirma que el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, prohíben el uso de cooperativas de trabajo asociado para hacer intermediación laboral, lo cual fue desconocido por el juez, agregando que las actividades que desarrolló son de aquellas consideradas como misionales permanentes para la Organización Pajonales S.A. Dice que el juzgado no estudió el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades «[…] cuando precisa que no se encuentra configurado pasando por alto que dicha relación se suscitó con una COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO y que lo realmente acaecido fue una verdadera relación laboral y no un convenio de trabajo asociado al estar demostrado los elementos del contrato, pues si no hubiera existido contrato la accionada COONALAGRO no la (sic) hubiera dado por terminado».
Añade que la primera instancia también desconoció lo contenido en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 «[…] cuando inaplicó dicha normatividad que ha debido referir más aún cuando mi mandante fue enviada en misión por parte de COONALAGRO». Cierra su argumentación refiriéndose al hecho que el Tribunal no efectuó el análisis sobre «[…] los derechos mínimos e inalienables del trabajador» siendo su deber dar aplicación al artículo 53 constitucional.
Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 13 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia «[…] de violar la ley directamente por infracción directa del artículo 306 de1 Código de Procedimiento Civil; artículo 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo, artículo 23 del C. S.T., y artículo 210 del Código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 53 de la C.N.» Inicia la recurrente señalando que, Fundo este cargo en el hecho fehaciente que el ad quem al resolver la segunda instancia en sede de consulta se apartó por completo de lo reglado por el artículo 66 A del Código procesal del trabajo, que no es otro que el principio de consonancia que conforme a la redacción y sentido original […] el fallador de apelaciones debe resolver el litigio en los precisos términos en que le fuera planteado por el recurrente en la sustentación de la alzada, premisa que impedía emitir un juicio sobre aspectos no controvertidos en la impugnación o en sede de consulta como aconteció, con independencia de que recayeran sobre derechos mínimos del trabajador.
Agrega, […] el juez de grado superior que resuelve la apelación al quedar habilitado para pronunciarse sobre derechos mínimos irrenunciables que no fueron concedidos en primera instancia, debe hacerlo bajo el supuesto que los hechos que le sirven de soporte hayan sido debatidos y probados en el proceso de acuerdo con los preceptos legales respectivos.
Y concluye, El ad quem en sede de consulta el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO IBAGUE (sic)- SALA LABORAL no abordo (sic) el estudio, el análisis del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, desconociendo lo contenido en la sentencia de Constitucionalidad porque ha debido examinar el contexto determinado en el plenario como bien lo ha establecido la misma Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral;
Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 14 porque al existir la obligación de establecer los derechos mínimos de la demandante escapo (sic) al estudio, es que frente a lo consagrado en el artículo 53 Constitucional al ser derechos mínimos e inalienables era deber descender en el estudio radical al contexto de lo probado. Al ser una contratación con Cooperativa de Trabajo Asociado donde el extremo pasivo no probo (sic) el vínculo asociativo con la señora SANDRA MILENA VALENCIA C., con COONALAGRO de contera debió considerarse que era un contrato laboral y no de Trabajo Asociado, además de estar probados los elementos del artículo 23 del C.S.T. Los mismos funcionarios de la demandada establecieron que contrataban servicios a COONALAGRO y que los trabajadores, si bien laboraban en las instalaciones la supervisión era propia de la C.T.A., pero olvidando que dichas labores son propias de la ORGANIZACIÓN PAJONALES PORQUE DE SU OBJETO SOCIAL SE DESPRENDE LA AGRICULTURA precisamente.
VIII. RÉPLICA La Organización Pajonales S.A. solicita a la Sala no casar la sentencia del Tribunal para lo cual argumenta deficiencias en el recurso presentado, «[…] que no permiten el estudio de fondo», y reitera que la recurrente no prestó sus servicios personales subordinados a la empresa y que lo referente al vínculo con Coonalagro CTA es un hecho ajeno a ella.
Agrega que entre la empresa y la cooperativa existió una relación comercial para la prestación de servicios de apoyo logístico ajenos a sus labores misionales, «[…] vínculo contractual que se ejecutó de manera autónoma e independiente, bajo su propia cuenta y riesgo y con su propio personal». Por su parte, Seguros Generales Suramericana S.A. solicita a la Sala no casar la sentencia del Tribunal, pese a Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 15 que indica que fue desvinculado de la controversia dada la decisión de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a su favor, determinación que no es objeto de censura en la sede extraordinaria.
Manifiesta que el recurso presenta falencias técnicas pues no está debidamente argumentado, no enuncia los apartes de la decisión del Tribunal que estuvieron por fuera de lo solicitado en el recurso de apelación, no hay desarrollo de la acusación y no se le indica a la Corte de qué manera el Tribunal violó la ley sustancial. Agrega que no se entiende la disconformidad de la recurrente cuando insiste en que no existió un acuerdo cooperativo sino un verdadero contrato de trabajo, punto que justamente reconoció el Tribunal en su sentencia al reformar la de primera instancia. Y concluye, La sentencia atacada goza de la presunción de acierto, legalidad y veracidad.
Ninguna violación a la Ley sustancial ni por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea protuberante, manifiesta u ostensible puede predicarse del razonamiento realizado, especialmente en la sentencia de segunda instancia. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Laboral en su leal saber y entender, y cumpliendo todas las normas procesales y sustanciales, y bajo un criterio ponderado, razonado y dentro de las reglas de la sana crítica dio en su sentencia respuesta al problema jurídico planteado aplicando correctamente las normas sustanciales debidas en consonancia con las pruebas allegadas.
Cosa distinta, es que el actor (sic) no comparta la interpretación o valoración dada por el Tribunal a su demanda. Pero ello, no es óbice, ni causal suficiente para endilgar reparos que permitan resquebrajar la sentencia demandada a través de este recurso extraordinario de casación. Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. CONSIDERACIONES Frente al presente caso, la Sala recuerda los especiales requisitos que deben cumplirse en una demanda de casación de cara al propósito especial que tiene este recurso, para luego en un segundo capítulo abordar el caso concreto.
I. El propósito del recurso de casación y sus requisitos esenciales Debe tenerse en cuenta que la finalidad del recurso de casación no es surtir una tercera instancia en la cual las partes ventilen sus argumentaciones, impresiones y opiniones sobre el litigio ni mucho menos exceden el marco del mismo mediante nuevos hechos o pretensiones, pues ello es propio, y de manera exclusiva, de las instancias.
Al contrario, el recurso de casación busca comprobar si una sentencia emitida en segunda instancia –o en primera en los casos de casación per saltum– se ajusta o no a la normativa nacional vigente con rango de ley –sustancial de alcance nacional–, por lo que es responsabilidad de quien recurre cumplir con las estrictas formalidades que el ordenamiento ha designado para este recurso, pues ello permite la materialización del propósito de la casación en la sentencia que emita la Sala.
El cumplimiento del accionante respecto de estas cargas no es un mero capricho o una exigencia excesiva de la ley o de esta Corporación, sino que corresponde al actuar Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 17 debido que le asiste a quien pretende que se analice el cumplimiento del sentenciador en sus responsabilidades judiciales, lo cual se sustenta tanto por el fin concreto de la casación, como por la presunción de legalidad que tiene toda providencia y la seguridad jurídica.
Al respecto, téngase en cuenta lo señalado por la Corte en providencia CSJ AL1546-2021, ocasión en la que dijo: Debe tenerse presente que esta no es una tercera instancia, porque el ejercicio que aquí se surte tiene que ver con la verificación de la legalidad de la sentencia, es decir, se trata de la confrontación de ésta con la ley, para determinar si se cometieron yerros de tipo jurídico o fáctico y, en este último evento, si las dichas equivocaciones son de hecho o de derecho, todo ello bajo las reglas que gobiernan el recurso y que, la jurisprudencia y la doctrina, han construido a lo largo del tiempo, no por mero capricho o por culto a la forma, sino porque en la preservación de la seguridad y el orden jurídico, a la casación le han sido encomendados unos objetivos, que establecen las pautas y límites del recurso extraordinario.
Por lo anterior, ya de tiempo atrás dijo la Corte: Las razones de esas exigencias formales están determinadas por el carácter riguroso y rogado del recurso extraordinario, que impiden a la Corte, so pena de traicionar el carácter dispositivo de aquel, corregir o enderezar el discurso argumentativo del impugnante, quedando por tanto atenida estrictamente a los razonamientos de éste (CSJ SL, 11 may. 2000, rad. 13423) (negrillas fuera del original).
La jurisprudencia de la Corte es profusa en la mención que ha hecho sobre las condiciones básicas y los requisitos mínimos que deben acreditarse en una demanda de casación para tenerla como válida y habilitar su estudio de fondo, así lo ha dicho por ejemplo en la decisión CSJ AL1546-2021: Para que la demanda de casación tenga vocación de prosperidad, debe cumplir, entre otros, con los siguientes requerimientos (num. 4 y 5, art. 90 CPTSS): i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es si se pretende el quiebre parcial o total del Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 18 fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, ya sea confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en este último evento, si se debe proferir condena total o parcial, por ejemplo, actuación que no puede presumir la Corte, en tanto ello pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. […] También debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los lit. a) y b) del num. 5, que a continuación se señalan y explican: iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea»; iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió».
(Subrayas de la Sala). II. Cumplimiento de los requisitos de la demanda de casación en el presente caso Comparte la Sala los planteamientos de las réplicas en lo atinente a las falencias del recurso interpuesto, pues en la revisión de la demanda de casación se evidencian múltiples errores cometidos por la recurrente que impiden dar avance al análisis de fondo, pues son de tal entidad que comprometen la esencia de la acción extraordinaria y contravienen el régimen que le es aplicable.
Al respecto, la Sala encuentra que la demanda de casación contraviene lo establecido en el artículo 90 numeral segundo del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues no indica correctamente cuál es la sentencia Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 19 impugnada, lo que se traduce en una omisión a los requisitos esenciales establecidos a nivel legal para la censura.
Recuerda esta Corte que las providencias susceptibles de ser revisadas en sede de casación son las emitidas en segunda instancia, quedando proscrita la posibilidad de intentar la casación para fallos de primera instancia, salvo los casos especiales per saltum. En el presente caso, la recurrente impugna tanto la sentencia de primera instancia como la del Tribunal, y si bien podría buscarse subsanar esta cuestión, este error es de tal entidad que termina afectando tanto el alcance de la impugnación como a las consideraciones que sustentan los cargos formulados, dejando sin piso el petitum del recurso.
La demandante no debe perder de vista que el recurso de casación es de naturaleza dispositiva, esto es rogado, lo cual se sustenta justamente en su carácter extraordinario, por lo que esta Sala debe atender las expresas y particulares solicitudes que se hagan en la demanda de casación que, de otra parte, constituyen su marco de examen sin poder excederlo con interpretaciones propias.
Así las cosas, no le es dable a la Sala escoger cuál de las sentencias impugnadas corresponde al objeto de la censura, responsabilidad que era de la recurrente y que fue incumplida por ella. Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 20 Como se anotó, esta situación deriva además en el fracaso del alcance a la impugnación, condición también esencial al análisis en casación, por cuanto impide conocer el camino que debe adoptar la Corte al examinar el caso, esto es sobre qué providencia o decisión se enfila el ataque, así como qué motivaciones lo justifican, si las del juez de primera instancia o las del Tribunal.
Sobre el particular, el auto CSJ AL1546 – 2021 citando el CSJ AL de 28 de junio de 2006, radicado 26414, resaltó: En relación con este particular aspecto, tiene asentado la Corporación: En reiteradas oportunidades la Sala ha expresado que el alcance de la impugnación constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo que pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo.
Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. (CSJ AL, 28 jun. 2006, rad. 26414) Esta tesis, respecto del alcance de la impugnación, ha sido reiterada por la Corte en múltiples oportunidades, entre otras en la providencia CSJ AL3674-2020.
La confusión de la recurrente respecto del alcance de la impugnación por fundir en su ataque reclamos contra los fallos de primera y segunda instancia, ocasiona además que no se entienda cuál es la disconformidad que tiene en este caso, dejando sin piso su censura, pues los fallos tienen diferencias en sus alcances. Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, como lo advirtió la réplica de Seguros Generales Suramericana S.A. y como se observa de la misma transcripción de los cargos, la recurrente insiste por un lado en que no existió un acuerdo cooperativo sino un verdadero contrato de trabajo, endilgando al Tribunal error al aplicar el principio de la primacía de la realidad sobre la forma, siendo que éste, en uso de dicho postulado laboral, reformó la sentencia de primera instancia para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Valencia Castañeda y Coonalagro CTA.
Pero, por otro lado, señala que hubo intermediación laboral en favor de la Organización Pajonales S.A., hecho nuevo aportado a la sede extraordinaria para, en todo caso, reiterar que debió declararse un contrato de trabajo con la cooperativa. La Sala evidencia que los términos y contenido de los cargos no tienen orden y juicio argumentativo, así como de propósito y sentido explicativo, pues hilan manifestaciones contradictorias e inconexas que no permiten a la Corte interpretar el sentir de la recurrente en sus planteamientos.
De manera particular respecto del primer cargo, la Sala encuentra la confusión y mixtura de las vías de ataque utilizadas en el recurso, pues si bien la accionante enfiló su embate por la vía directa, relaciona errores de hecho propios de la vía indirecta a la par que cuando sustenta el cargo, alega cuestiones fácticas que desnaturalizan la senda escogida.
Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 22 Al respecto, la Corte ha considerado la inviabilidad sobre la mixtura de vías de ataque pues «La técnica del recurso exige, según el desarrollo jurisprudencial que ha efectuado la Corte, que se indique la vía de ataque, porque… cada vía corresponde con una forma de violación diferente, ya sea estrictamente jurídica, en el primer caso, o factual o probatoria en el segundo que, a su vez, puede ser por errores de hecho o de derecho» (CSJ AL1546 – 2021) (negrillas fuera del original).
En sentencia CSJ SL1902-2021 señala: Al efecto, resulta pertinente memorar lo sostenido en la providencia CSJ SL 1471-2021, en donde se dijo: Igualmente, el cargo realiza una mixtura inapropiada, pues mezcló la senda directa con la de los hechos, ya que atacó la sentencia recurrida por la vía jurídica, pero terminó refiriéndose a aspectos estrictamente fácticos, como es la acreditación de la dermatitis leve como fuente de porcentaje de calificación, tal como lo determinaron los dictámenes de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del valle del Cauca y la Junta Nacional, emitidos el 31 de agosto de 2009 y 25 de agosto de 2010, respectivamente, tratando de indicar, que el tercer dictamen realizado para determinar el porcentaje de calificación de invalidez, tenía que ir de la mano con lo establecido en las restantes experticias, lo que constituye una inexactitud, puesto que en un mismo cargo se combinaron caminos de violación de la ley que son excluyentes, por razón de que el primero lleva implícito la presencia de un error jurídico, mientras que el segundo supone la existencia de uno o varios yerros fácticos o errores de derecho, debiendo ser su formulación diferente y por separado.
No debe perderse de vista, que habiendo elegido la recurrente el sendero directo, los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida quedan incólumes, permitiendo solamente la disquisición jurídica del punto en controversia, y bajo esta órbita, el ataque por la vía del puro derecho, tendría que haberse edificado partiendo de la aceptación de la conclusión fáctica del Tribunal; sin embargo, el censor en el desarrollo del cargo que orientó por la senda directa también acudió al haz probatorio, Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 23 como se enunció previamente, para referirse al tipo de deficiencia o patología que debió tenerse en cuenta en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, lo que en modo alguno permite estructurar un yerro jurídico atribuible al Juez Colegiado, que indudablemente da al traste con la acusación. Igualmente, en torno a estos defectos de la acusación, esta Corporación, en sentencia de 19 de noviembre de 1999, radicación 12438, en la que se expresó: Le asiste entera razón al opositor en el reproche que le hace el cargo de adolecer de insalvables deficiencias técnicas que imponen su rechazo, pues, no obstante que el ataque lo endereza por la "vía directa", discrepa de la conclusión sobre· los hechos del proceso que sustentan la sentencia, al pretender desconocer que por razón del pleito anterior habido entre los hoy litigantes recayó un fallo de mérito con efectos de cosa juzgada.
Para formar su convencimiento sobre este hecho relevante del litigio el Tribunal se fundó en las copias de la anterior demanda y su contestación y de los fallos de primera y segunda instancia, concluyendo que las sentencias se habían dictado en un proceso tramitado por igual causa entre las mismas partes. Para convencerse de ello basta leer el siguiente aparte de la sentencia del Tribunal, que a la letra dice: "De folio 51 a 76 obran fotocopias de la demanda, respuesta y sentencias tanto de primera como de segunda instancia, correspondientes al proceso ordinario laboral de mayor cuantía tramitado entre las mismas partes y por la misma causa habiéndose proferido las respectivas decisiones de fondo y no como lo indica el accionante que no se resolvió de fondo por estimarse que se carecía de competencia" (folio 80).
Significa lo anterior que, además de mostrar disconformidad con los supuestos fácticos que dio por establecidos el fallador, lo que es suficiente para desestimar el ataque, ocurre que, como igualmente lo anota el replicante, la conclusión del Tribunal es inobjetable porque es indudable que entre las partes hubo una controversia judicial anterior fundada sobre los mismos hechos y con idénticas pretensiones, proceso que fue fallado en favor del Instituto de Seguros Sociales, al haber sido absuelto por considerarse que el trabajador oficial, que fue la condición sobre la cual fundamentó sus pretensiones.
Por lo expuesto, se rechaza el cargo. Adicionalmente, la Sala recuerda que tratándose de la vía indirecta –que es la que se invoca al relacionar errores de hecho–, es carga de la casacionista enumerar las pruebas no valoradas o apreciadas equivocadamente y además justificar en dónde estuvo el error del fallador en relación con ellas, así Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 24 como el alcance verdadero que debió darle a cada pieza procesal, para con ello demostrar la vulneración de la ley sustancial por la vía de los hechos, todo ello en observancia a lo establecido en el artículo 90 literal 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En este caso, la recurrente i) no enuncia las piezas procesales que ocasionaron los errores de hecho alegados; ii) por consiguiente, tampoco realiza consideración alguna sobre la relevancia o importancia de las pruebas omitidas, ni sobre la forma en que el Tribunal actuó respecto de ellas, ni mucho menos sobre el verdadero alcance que a su juicio se debía desprender de esas piezas y que debió atender el sentenciador y por último y iii) incluye una argumentación jurídica que en nada corresponde a la controversia sobre las conclusiones probatorias.
Sobre el particular, dijo la Corte en sentencia CSJ SL1529-2021: 5. En el tercer cargo, la promotora le atribuye a la decisión de segundo grado el haber incurrido en supuestos dislates fácticos, por la equivocada apreciación de algunas probanzas y no valoración de otras; sin embargo, en su discurso argumentativo, no efectuó una explicación razonada y fundamentada tendiente a demostrar en qué consistió esta, o cómo se produjo la defectuosa estimación de esos medios de convicción, limitándose simplemente a enlistar los elementos de juicio que acusó. Así, era deber de la recurrente en desarrollo de su ataque, demostrar de manera individualizada, lo que los distintos elementos de probatorios denunciados realmente demostraban, su incidencia en la decisión y cómo su falta de apreciación o su equivocada estimación condujo a los yerros fácticos que le endilgó al fallo de segundo grado, lo cual omitió hacer […] por lo tanto, para lograr el quiebre de la sentencia Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 25 no resultaba suficiente que la promotora relacionara los errores de hecho que considera cometidos e indicara las diferentes pruebas que no fueron estimadas o las erróneamente valoradas, sino también demostrar con base en estas, que la evidencia procesal es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, asemejándose su discurso a lo sumo a un alegato propio de las instancias.
Debe recordarse, que como en innumerables oportunidades lo ha dicho esta Corte, que en tratándose de una acusación por la senda de los hechos, no es cualquier desacierto en el que incurra el juez colegiado, el que conduce al quiebre de la sentencia confutada, sino que los yerros que se le endilguen a esta, deben tener el carácter de manifiestos, evidentes u ostensibles, que permitan derruir la presunción de acierto y legalidad de que está revestido el fallo impugnado y quebrantarlo, sin que sea suficiente, hacer un discurso pedagógico, así sea razonado, sino que le corresponde demostrar con argumentaciones serías y coherentes el desatino de la decisión. Sobre estos aspectos se pronunció la Sala en la sentencia CSJ SL038-2018, en la que reiteró la SL544-2013, asentando: En este orden de ideas, del escrito que contiene el recurso, de manera diáfana se observa que, los argumentos no se dirigen a criticar la valoración probatoria y acreditar con razonamientos serios los supuestos desaciertos de esa Corporación, dado que la recurrente se limitó simplemente a enlistar una serie de pruebas testimoniales de las que transcribe apartes y documentales respecto de las que solo señaló que hubo una indebida interpretación o que no fueron apreciadas, omitiendo hacer la confrontación entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, así como su incidencia en la decisión atacada.
En punto de debate, la Sala se pronunció en la sentencia CSJ SL544-2013, puntualizando: Como es suficientemente sabido, cuando la violación de la ley sustancial se pretende derivar de la mala valoración de las pruebas, debe el impugnante, si quiere que su acusación quede debidamente fundada, exponer en forma clara lo que la prueba acredita y en qué consiste la errónea apreciación del juzgador; demostración que debe hacer mediante un análisis razonado y crítico de los medios probatorios, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial.
Esta tarea de razonamiento que incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal. Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 26 Si el impugnante omite llevar a cabo esta confrontación, la Corte no puede suplir su omisión y deducir el error evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia, que, es igualmente sabido, llega al recurso amparada con la presunción de legalidad y acierto que debe ser plenamente destruida por quien pretenda su casación (negrillas fuera del original).
En el primer cargo, la recurrente también yerra al no definir correctamente el motivo o modalidad de casación alegada, esto es si se trata de una interpretación errónea o aplicación indebida de la normativa sustancial, deber que establece el citado numeral 5 del artículo 90 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Esto por cuanto el cargo menciona que se acusa la sentencia al no haber aplicado las normas alegadas, lo cual correspondería a su infracción indirecta, para luego señalar que, el verdadero motivo era su aplicación indebida, y todo ello por la apreciación errónea del juez de los hechos.
Atenta contra la lógica predicar la no aplicación de algo que al mismo tiempo se aplicó indebidamente, error que comete la recurrente en contravía expresa de la normativa que gobierna este recurso extraordinario y del precedente jurisprudencial que ella menciona. De otra parte, es pertinente para la Sala recordar que el recurso de casación no debe ser utilizado de forma indebida probando suertes argumentativas en la búsqueda de nuevas apreciaciones que le puedan dar razón a una de las partes, lo cual representa un uso indebido del recurso y una conducta reprochable de quien recurre, que viéndose vencido Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 27 en instancias, busca agregar consideraciones inéditas en casación con las cuales la Corte atienda sus pretensiones.
En este caso, la recurrente varió el fundamento de sus solicitudes y pretensiones, pues incluyó nuevos argumentos como fue el de la intermediación laboral en favor de la Organización Pajonales S.A., pese a solicitar lo mismo de la demanda inicial, esto es la declaración de un contrato de trabajo con la cooperativa. La conducta de introducir nuevos hechos o pretensiones en sede de casación ha sido censurado por la Corporación, dado que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
Recuerda la Sala lo señalado en sentencia CSJ SL602-2013, reiterada por la providencia CSJ SL1930-2021: La demanda inicial de un proceso debe contener, entre otros requisitos, las pretensiones del actor y los fundamentos de hecho en que se apoyan. Es ahí donde se señala el derrotero del proceso, que a su vez debe ser replicado por la parte demandada si así lo estima.
Excepcionalmente, dentro de la oportunidad prevista para corregirla, adicionarla o enmendarla, la demanda puede variar ese marco, pero de igual manera la contraparte, a quien igualmente se le debe enterar esa variación, está facultado para controvertirla. Pero, una vez agotadas esas etapas, es decir la de la demanda y la de su contestación, el marco procesal queda delimitado por la posición que cada una de las partes enfrentadas ha expuesto.
Y ese marco, en principio, debe ser respetado por el juez laboral de única o primera instancia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, salvo cuando decida ejercer la facultad extra o ultra petita, según se lo permite el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. El primero de los citados preceptos, dispone que el juez debe fallar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las oportunidades permitidas por la ley y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
El segundo le permite al juez laboral Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 28 de única o de primera instancia, fallar por fuera de lo pedido, siempre y cuando los hechos que lo causen hayan sido discutidos y estén debidamente probados, así como dar más de lo solicitado cuando aparezca que las sumas que corresponden al trabajador son inferiores a las que corresponden de acuerdo con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas.
No puede la parte actora, a su arbitrio, disponer por fuera del marco que el mismo en principio señaló al juez laboral, como tampoco le es posible al demandado apoyar su defensa en hechos distintos de los que expuso en la contestación a la demanda. Una variación de lo uno o de lo otro, implica vulneración del principio constitucional del debido proceso y el desconocimiento del derecho de defensa que le asiste a cada una de las partes.
En el recurso extraordinario de casación, las anteriores apreciaciones cobran mayor fuerza, dado su carácter dispositivo en tanto se juzga la legalidad de la sentencia. Por tanto, si en las instancias, una vez agotadas las etapas de ley, no es posible variar el marco del proceso, mucho menos podrá hacerse en sede extraordinaria, que es lo que jurisprudencialmente se ha denominado como medios nuevos que por sí mismos conllevan al fracaso del recurso de casación por resultar inadmisibles.
Se reitera que si lo que persigue la demandante es la declaratoria de existencia del contrato realidad con la Organización Pajonales S.A., no habría lugar a proceder en tal sentido pues el litigio fue fijado en la solicitud que hizo la demandante de que se reconociera una relación laboral con la cooperativa de trabajo asociado, asignando expresamente a la empresa el rol de solidaria responsable por las eventuales condenas que se derivaran.
Lo anterior se ratifica además con los mismos errores de hecho que la recurrente atribuyó al Tribunal en la demanda de casación, que reafirman el interés original de invocar la relación laboral con Coonalagro CTA. En este sentido cita la recurrente y resalta la Corte, Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 29 Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la señora SANDRA MILENA VALENCIA C. y la COOPERATIVA DE TRBAJO (sic) ASOCIADO COONALAGRO existió convenio de trabajo asociado.
Dar por probado, sin estarlo, que SANDRA MILENA VALENCIA C. libre y voluntariamente se afilió a la Cooperativa de Trabajo Asociado Coonalagro. Ello confirma la incongruencia que se identifica entre los cargos formulados y los fundamentos del fallo del Tribunal, quien teniendo como base la demanda, las correspondientes contestaciones y las pruebas del expediente, basó su decisión en la aplicación de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo entre Coonalagro CTA y la señora Valencia Castañeda, para luego declarar dicha relación laboral sin condenas económicas.
Esto deja incólume la providencia atacada pues los ataques no se dirigieron hacia sus pilares, responsabilidad que debe cumplir quien recurre en tanto que las sentencias judiciales se presumen válidas y emitidas conforme a derecho mientras no se quiebren los fundamentos que la sostienen. En este punto, téngase en cuenta al respecto lo dicho por la Corte en la sentencia CSJ SL843 – 2021 (énfasis fuera de texto): Lo anterior, por cuanto era necesario que se controvirtieran todos los fundamentos de hecho y de derecho en que se soportó la sentencia acusada, pues son inanes sus embates, si en estos solo se atacan algunas de las razones que fundamentan la decisión impugnada.
Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 30 Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326- 2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, donde se indicó: Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284) (negrillas fuera del texto original).
Teniendo en cuenta las consideraciones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, pues el recurso no salió avante y fue replicado. Se fijan como agencias en derecho la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, en cada proceso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario Radicación n.° 85710 SCLAJPT-10 V.00 31 laboral seguido por SANDRA MILENA VALENCIA CASTAÑEDA contra la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COONALAGRO CTA Y LA ORGANIZACIÓN PAJONALES S.A., siendo llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Costas en sede extraordinaria a cargo de la recurrente.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ