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SL4422-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 361 de 1997Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL4422-2020 Radicación n.° 75901 Acta 040 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO GALVÁN CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mario Galván Carvajal demandó a la sociedad Compass Group Services Colombia S.A. con el fin de que se declarara la existencia de una relación de trabajo entre las partes, cuya terminación fue ineficaz por encontrarse en un tratamiento Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 2 médico en curso y no contar con la autorización del Ministerio del Trabajo.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condenara al pago del trabajo suplementario causado, el reajuste de salario, aportes al Sistema de Seguridad Social y vacaciones; el reintegro con el pago de las acreencias dejadas de percibir, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, los perjuicios morales y materiales causados y los intereses moratorios sobre lo adeudado más la indexación. De manera subsidiaria solicitó las indemnizaciones de los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como fundamento de sus pretensiones señaló que comenzó prestando sus servicios a la sociedad Alimentar Ltda. y a otras que terminaron por ser absorbidas por la demandada, desde el 1º de diciembre de 1987 hasta «el 25 de enero de 2011», cuyo último cargo fue el de «administrador ejecutivo de campamento» en el municipio de Anorí (Antioquia), con una jornada de 18 horas diarias, pero con una disponibilidad de 24 horas, de lunes a domingo, percibiendo un salario de $2.852.114.

Adujo que fue despedido cuando regresaba de «[…] varias incapacidades médicas» y mientras se encontraba en tratamiento médico, sin que se obtuviera autorización del Ministerio del Trabajo. Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 3 Indicó que fue acusado de una «justa causa inexistente» y que la empresa liquidó sus acreencias laborales de forma deficitaria dado que tuvo en cuenta el salario de 2010 sin reajustarlo al año 2011 y que, además, fue despedido teniendo la calidad de «prepensionado» dado que le faltaban menos de 3 años para acceder a su pensión, todo lo cual le generó perjuicios.

La sociedad contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Aceptó la relación de trabajo que comenzó con Alimentar S.A. y el cargo desempeñado. Aclaró que era un trabajador de dirección, confianza y manejo por lo que no estaba sometido a la jornada máxima legal y que le fueron otorgados los descansos obligatorios y los recargos nocturnos. Informó que la finalización del contrato se dio por justa causa dado que el 25 de diciembre de 2010 en ejercicio de sus funciones como encargado de velar por el cumplimiento de las normas HSEQ, autorizó el consumo de bebidas alcohólicas al interior de la operación a pesar de la prohibición expresa del Jefe de Operaciones y habiendo consumido aquellas, condujo una camioneta de la empresa con la que ocasionó un accidente y resultó lesionado.

Explicó que precisamente las incapacidades a las que se refiere el actor fueron consecuencia del accidente de tránsito que protagonizó, las cuales, en todo caso, no fueron en la cantidad que mencionó y que el 25 de febrero de 2011 Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 4 fue escuchado en diligencia de descargos y finalizó su vínculo el 1º de marzo del mismo año, con justa causa.

Expuso que el actor para aquel momento no tenía incapacidades médicas vigentes, no se encontraba calificado con pérdida de capacidad laboral, no estaba limitado ni su desvinculación tuvo relación directa con su condición de salud. Finalizó señalando que no era cierto que se hubieran causado perjuicios al actor como consecuencia de su despido con justa causa dado que, además, comenzó a trabajar en otra compañía de la zona inmediatamente.

Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi (Antioquia) emitió sentencia el 26 de abril de 2016 mediante la cual absolvió a la entidad, dado que encontró demostrada la justa causa de finalización del vínculo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 5 que mediante fallo del 27 de julio de 2016 confirmó la sentencia del Juzgado. El Tribunal señaló que cuando se discute un despido sin justa causa es deber del trabajador que lo reclama demostrar que efectivamente fue despedido y al empleador, la justificación para haberlo hecho.

No encontró discusión en que la decisión del despido fue tomada por la compañía empleadora y que la misma se fundó en la justa causa que informó y atribuyó al trabajador respecto de haber permitido e ingerido bebidas alcohólicas al interior de la empresa y además, conducir en estado de embriaguez una camioneta de propiedad de la entidad, con la cual ocasionó un accidente; por todo lo cual citó al actor a una diligencia de descargos.

Revisada la prueba documental y el testimonio escuchado en juicio, dedujo el Tribunal que el actor desempeñaba el cargo de «administrador» en el Centro de Operación Porce III de la demandada y que, […] 25 de diciembre de 2011 (sic), cuando se encontraba a cargo de un grupo de trabajadores y debiendo cumplir las normas HSEQ, que son las normas en seguridad, salud y medio ambiente, autorizó a sus colaboradores la ingesta de alcohol, cosa que también hizo, y en horas de la noche tomó un vehículo de la empresa, el que condujo en estado de alicoramiento sufriendo un accidente al interior del campamento, en el cual terminó lesionado él […] Dicha afirmación fue corroborada por el testigo Henry Herrera Sierra, quien se desempeñaba como jefe inmediato del demandante, el cual es cierto que no se encontraba en el momento de los hechos, pero ese solo hecho no demerita del todo la declaración que vertió cuando fue llamado a declarar en este proceso.

En su declaración indicó que una vez acaecieron los hechos fue llamado telefónicamente por el personal médico donde Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 6 le informaron lo sucedido, acudió al lugar de los hechos y expuso que por dichas circunstancias fue el encargado de recibirle al demandante los descargos, los cuales fueron firmados, desconociendo la razón por la cual los documentos que se trajeron a la contestación de la demanda no tenían dichas firmas, pero explica que en dicha diligencia el demandante aceptó haber ingerido licor […] y que también lo hizo el equipo de trabajo, agrega que en las políticas de la empresa la ingesta de bebidas alcohólicas se tiene como falta grave.

De la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa, a pesar de no estar firmada, encontró el Tribunal que corresponde a la misma fecha en la que el demandante afirma haber sido despedido, esto es, el 1º de marzo de 2011 y que es consonante con la liquidación del contrato de trabajo suscrito por el demandante. Todo lo cual, además guarda coherencia con las causas tenidas en cuenta por el empleador para finalizar el vínculo contractual que se deducen de la historia clínica que aportó el demandante en la que se evidencia que al momento de la consulta médica del 23 de mayo de 2012 se consignó que el demandante afirmó que sufrió un accidente en el lugar donde trabajaba y que desde ello «[…] tiene sentimiento de culpa desde hace un año por haber sido despedido con justa causa siendo diagnosticado con trastornos de adaptación».

En el mismo sentido, tuvo en cuenta la comunicación de la ARP Liberty S.A. en la que tras la investigación de accidente de trabajo correspondiente, ésta indicó que la lesión sufrida por el demandante el 25 de diciembre de 2010 fue de origen común dado que estaba desarrollando una labor ajena a sus funciones o las órdenes de sus superiores o la empresa además que había ingerido licor y había tomado Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 7 un vehículo de la empresa movilizándose con una mujer, de modo que no podía ser considerado ello un accidente de trabajo.

Concluyó el juez de segunda instancia que el demandante incumplió las políticas de la empresa como quedó registrado en la carta de terminación del contrato, por lo que lo realizado por él se constituye en una justa causa para la terminación del vínculo conforme la legislación laboral, de modo que el empleador estaba habilitado para ello sin previo aviso con base en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el reglamento interno y el contrato.

Así las cosas, desestimó la tacha del testigo escuchado en juicio, el cual fue acusado de no haber estado presente en el lugar de los hechos, respecto de lo que consideró que no tenía fundamento legal teniendo en cuenta que ello no lo demeritaba y en asocio con la documental, se demostró la justa causa invocada. En lo tocante al despido en presunto estado de discapacidad, informó el Tribunal que la aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 imponía la necesidad de identificar los grupos poblacionales destinatarios de la protección dentro de los cuales no estaba el actor, dado que al momento de la desvinculación no estaba incapacitado y esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que el hecho de que un trabajador se encuentre en incapacidad médica no lo hace automáticamente sujeto de protección, en tanto no Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 8 se podía equiparar el concepto de incapacitado con el de discapacitado.

Finalizó indicando que era deber del actor demostrar que padecía una discapacidad, que era conocida por el empleador y que fue el motivo de su desvinculación. Con ello, reiteró que la terminación lo fue con justa causa y no hubo pérdida de capacidad laboral, de modo que no estaba amparado por el fuero que reclamó para él con base en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Por las mismas razones, al haber sido despedido por justa causa desestimó la pretensión de los perjuicios reclamados. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión absolutoria del juzgado y en su lugar condene a la entidad por las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos por las vías directa e indirecta, los cuales, tras no haber sido replicados, pasan a ser estudiados de manera conjunta por la Sala, con sujeción a los términos en los que fueron formulados y con Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 9 base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación. VI.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo del artículo 8 del Decreto 2351 de 1965, artículo 6 de la Ley 50 de 1990, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 789 de 2002. Como errores de hecho, describe: 1. El Tribunal dio por probado, sin estarlo realmente, que la empresa por escrito, al momento de la extinción del contrato, invocó causales o motivos de terminación del contrato y enteró de ellos al demandante mediante el documento sin firmas de emisor y receptor que aparece de folios 136 a 138 y a cambio, 2.

No dio por acreditado, estándolo, que la empresa no demostró realmente, que al momento de la extinción del contrato hubiera manifestado o invocado y enterado al hoy demandante de las causales o motivos por las cuales extinguía unilateralmente el vínculo laboral que los unía desde hacía más de 23 años. 3. El Tribunal dio por probado, sin estarlo realmente, que los documentos aportados por la parte demandante sin firmas y sin el reconocimiento expreso del demandante o de su apoderado judicial tienen valor probatorio. 4.

No dio por acreditado, estándolo, que la empresa demandada aportó documento sin firmas que no fueron reconocidos por el demandante ni por su apoderado judicial por lo que carecían de valor probatorio. 5. El Tribunal dio por probado, sin estarlo que el testimonio del único testigo de la parte demandada, es un testigo presencial de alguno de los hechos de la demanda y su contestación. 6.

No dio por acreditado, estándolo, que el único testigo de la parte demandada, no es un testigo presencial de alguno de los hechos de la demanda sino que es un testigo de oídas pues nunca estuvo en el lugar de los hechos y nunca pudo acreditar su firma Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 10 en la supuesta acta de descargos que adujo haber firmado y que no se encuentra en el proceso. 7.

El Tribunal dio por probado, sin estarlo, que el documento obrante a folio 22 de la demanda era una declaración de parte o una confesión del demandante que le perjudicaba en sus pretensiones. 8. El Tribunal no dio por probado estándolo, que el documento obrante a folio 22 de la demanda probaba los perjuicios morales del demandante sin que se pudiera extraer de ese documento un entendimiento distinto.

Como pruebas mal apreciadas enuncia el testimonio de Henry Herrera Sierra, la demanda, sus anexos y contestación y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada. Demuestra el cargo afirmando que se equivocó el Tribunal al darle credibilidad al único testigo que aportó la demandada, el cual no estuvo en el lugar de los hechos y además no demuestra por ningún otro medio lo que dijo, ni siquiera lo referente a haber firmado los descargos que fueron aplicados al demandante.

Insiste en que la falta de firmas en la diligencia de descargos y la carta de terminación del contrato invalidan su contenido y no podían tenerse con capacidad probatoria, lo que conducía a tener por injusto el despido. Afirma además que erró el fallador al deducir que la citada carta de terminación era válida y su contenido era real solo por la inferencia de otro documento que el demandante sí firmó días más tarde, que era la liquidación de contrato de trabajo.

Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de, […] violación de medio de los Art. 175, 252 (26 de la Ley 794 de 2003), 253, 254 y 269 del CPC y sus equivalentes en el CGP y los Art. 51, 54A y 145 del CPT y SS, por la vía directa y por infracción directa de los mismos, lo que condujo a que la violara directamente, por aplicación indebida, los Art. 1, 16, 19, 21, 55, 64, 65 del CST; 5 de la Ley 50 de 1990; 6 del D. 2351 de 1965; 58 y 62 del CST, 268, 269 y 279 del CPC; y 1502, 1740 y 1741 del CC.

Apoya el cargo indicando que el Tribunal se equivocó al darle valor probatorio al testimonio de Henry Herrera y los documentos de la contestación de la demanda que no tienen firma. Sobre aquel, insiste en que el testigo no fue presencial y sobre éstos, que le son inoponibles al no tener su firma ni de la misma empresa demandada. Afirma que nunca fueron corroborados o ratificados en juicio y que no existe certeza de su contenido y, por tanto, no podían ser aducidos en el proceso como pruebas.

VIII. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por advertir que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta categoría está sometida en su formulación a una pericia especial, consagrada en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 12 De otro lado, el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social ordena para el recurso extraordinario de casación que su formulación cumpla con la técnica que lo caracteriza, «[…] el recurrente deberá plantear sucintamente su demanda, sin extenderse en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia», porque como lo señala la ley y tantas veces lo ha dicho la Corte, en esta sede se confrontan la sentencia de segunda instancia y la ley, no las partes en litigio y sus argumentos (CSJ SL2517-2017 y CSJ AL1292-2017).

Así, recuerda la Sala que el recurso extraordinario no es una tercera instancia ni admite argumentos formulados como alegatos dentro de ésta, todo lo cual ha sostenido de forma reiterada esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL13856-2017, en cita de la CSJ SL4281-2017, donde se precisó: Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.

Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

La parte recurrente efectivamente tradujo su acusación en una justificación de los motivos por los cuales sus pretensiones deberían haber prosperado en su totalidad Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 13 olvidando, se insiste, que la sede casacional no es un nuevo escenario de discusión probatoria y fáctica, y que los argumentos que se plantean en el escenario extraordinario de la casación están conducidos a confrontar la sentencia definitiva de segunda instancia, de modo que las alegaciones de parte son ajenas al trámite del recurso que se decide, como ya ha tenido oportunidad la Corte de mencionarlo con antelación en diversas oportunidades, entre otras, en las providencias CSJ SL, 28 agosto 2012, radicado 43009 y CSJ AL1932-2017.

En la misma vía pone de presente la Corte que la acusación se concentra en criticar del Tribunal el hecho de haber encontrado justificado el despido del actor con base en documentos que carecían de valor probatorio por no estar suscritos por el actor ni haberlos reconocido en juicio y, además, por haberle otorgado credibilidad a un testigo que no fue presencial.

A ello se contraería el problema jurídico planteado por la censura. Sin embargo, no pasa por alto la Sala que la acusación resulta parcial en la medida en que se dejaron de asociar al ataque otros medios de prueba sobre los que el Tribunal sí fundó su convicción, lo que supone inmutabilidad de la providencia atacada que viene acompañada de la presunción de legalidad y acierto.

En efecto, observa la Corte que, para tomar la decisión antedicha, el Tribunal ciertamente le otorgó mérito probatorio a la carta de terminación del contrato con fecha Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 14 del 1º de marzo de 2011 a pesar de no contener la firma del demandante, de la que aseguró que era consistente con la fecha y las razones de la finalización del vínculo que estaban bajo discusión. También fundó su conocimiento en el testimonio de Henry Herrera que declaró sobre los hechos que motivaron el despido.

Sin embargo, tras ello, se amparó además en (i) la liquidación del contrato de trabajo en la que se consignó que la forma de terminación era, precisamente, un despido con justa causa, (ii) un fragmento de la historia clínica del actor en la que se deduce que el 23 de mayo de 2012 consultó por «depresión» e invocó el despido con justa causa del que había sido sujeto tras un accidente en su lugar de trabajo y, (iii) en la comunicación de la ARL que cobijaba al demandante en la que tras la investigación de un eventual accidente de trabajo concluyó que el evento bajo su estudio, dadas sus características, no podía ser atendido bajo el régimen de riesgos laborales.

Siendo ello así, entonces, queda claro para la Sala que el Tribunal no se limitó exclusivamente a los medios de prueba sobre los cuales concentró su ataque la censura sino que ponderó los demás que estuvieron a su alcance para concluir, conjuntamente, que, a) los hechos que motivaron el despido, esto es, la embriaguez y el accidente del trabajador en un vehículo de la compañía el 25 de diciembre de 2010, sí tuvieron ocurrencia; b) fueron conocidos por el demandante al momento de su desvinculación y, en todo caso, al tiempo Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 15 de la liquidación de su contrato, y c) que aquellos hechos verdaderamente eran constitutivos de una justa causa.

Así, la motivación del despido la tuvo el juez de segunda instancia por suficiente, de la forma como lo ha entendido la Sala en otras oportunidades (CSJ SL3313-2019; CSJ SL16298-2017; CSJ SL11233-2015, CSJ SL, 28 octubre 2008, radicación 30774; CSJ SL, 25 octubre 1994, radicación 6847). Luego, la acusación ciertamente no cobijó todos los pilares del fallo y aun, si se entendiera que los documentos sin firma -como la carta de terminación del contrato- no podían ser oponibles al actor dado el desconocimiento que hizo de éstos con base en el artículo 272 del Código General del Proceso en la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia pública de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de todas maneras habría de mantenerse la decisión sobre aquellos elementos de juicio que permanecieron ausentes de ataque en el recurso extraordinario.

En este sentido, ha sostenido esta Corporación, entre otras, en sentencia CSJ SL12298-2017, que, […] las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.

Lo anterior, conlleva a que con independencia del acierto del Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 16 recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Ciertamente, la censura a pesar de insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, deja puntualmente por fuera de la integridad de la acusación los medios de prueba indicados de modo que resultó sólo parcialmente atacada la providencia, no obstante la obligación que le asistía a la recurrente de atacar todos y cada uno de los argumentos que la sustentaban si lo que quería era la prosperidad de todas las pretensiones, so pena de que la misma permanezca inalterable con sustento en los argumentos y las probanzas libres de crítica (CSJ SL13129- 2014 y CSJ SL8907-2017).

Con todo, si en gracia de discusión se entendiera que la acusación sí fue integral, de todas maneras no podría ser otra la decisión de la Sala sino desestimar el cargo comoquiera que las conclusiones cardinales del fallo, como quedó anotado con antelación, estuvieron soportadas en pruebas que no son hábiles en casación como lo es, precisamente, el testimonio de Henry Herrera el cual se encuentra en las limitaciones señaladas para el recurso extraordinario en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 (CSJ SL1189-2015) y cuya valoración por la Corte solo sería procedente tras la demostración de la equivocación del Tribunal sobre las pruebas hábiles sobre las que fundó su convencimiento.

Igual suerte corren la historia clínica que se mencionó que, por su naturaleza, por regla general, tiene el carácter de ser un documento declarativo de terceros como ya lo ha Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 17 sentado la Sala en providencias CSJ SL430-2020 y CSJ SL3510-2019 en reiteración de la providencia CSJ SL, 10 mayo 2000, radicación 13157; salvo cuando esté dirigida a demostrar una situación objetiva de salud del trabajador (CSJ SL4078-2019;

CSJ SL1292-2018) y no lo que sobre ésta opinó un determinado integrante del personal médico, como sucede en el presente caso. En la misma vía, importa recordar en lo que respecta a los informes de investigación de los accidentes de trabajo que realizan las administradoras de riesgos laborales –prueba que para el presente caso fue omitida en la acusación-, tiene dicho la Corte que son documentos que no ostentan la condición de hábiles en casación dada su naturaleza intrínsecamente testimonial (CSJ SL4514-2017;

CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017). Ya ha tenido la Corte oportunidad de sentar con antelación que, los elementos de juicio que se incorporan al expediente como prueba documental pero que constituyen verdaderamente un documento declarativo de terceros como los mencionados, no permiten la configuración de un error de hecho susceptible de ser estudiado en sede extraordinaria, y su análisis sólo será procedente en la medida en que se demuestre error sobre una prueba que sí sea calificada.

Así lo recordó la Corporación en providencias CSJ SL, 6 marzo 2012, radicación 43422; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 34899; CSJ SL, 28 octubre 2009, radicación 35421; CSJ SL, 20 octubre 2009, radicación 36230; CSJ SL, Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 18 15 septiembre 2009, radicación 35420; CSJ SL, 12 agosto 2009, radicación 36487;

CSJ SL, 3 agosto 2009, radicación 35297; CSJ SL, 25 junio 2009, radicación 35740; CSJ SL, 10 junio 2009, radicación 35466; CSJ SL, 9 junio 2009, radicación 34309; CSJ SL, 28 abril 2009, radicación 35872; CSJ SL, 31 marzo 2009, radicación 32.510; CSJ SL, 10 marzo 2009, radicación 34748 y CSJ SL, 10 junio 2008, radicación 32166, entre otras.

Particularmente en la sentencia CSJ SL, 17 marzo 2009, radicado 31484, aclaró la Corte que, […] los documentos de esta naturaleza no son prueba calificada en casación, pues, si bien, tal postura había estado basada en el carácter no autentico del documento, toda vez que, para poder ser apreciado en juicio requería de su ratificación, también se ha venido considerando que, no obstante ratificarse éstos en el proceso, tenían una naturaleza intrínseca testimonial, lo cual, si bien se apoyaba en el mismo texto legal, que exigía que fueran apreciados, según lo disponía inicialmente el artículo 277 del C. de P. C., no por haberse eliminado tal previsión del legislador, puede decirse que ha desaparecido su condición de testimonio, así sea extraprocesal, ni que para su valoración no se deban seguir las mismas reglas de apreciación y crítica de este tipo de pruebas, lo cual se ofrece claro en el caso presente, en donde los referidos documentos son actas de declaraciones rendidas por testigos ante el propio empleador, en donde se debe ser más riguroso al momento de determinar su valor de convicción. En este orden de ideas cabe seguir sosteniendo que, por su naturaleza intrínseca testimonial, lo documentos simplemente declarativos emanados de terceros, no constituyen prueba calificada en casación, por lo que no se podrá asumir su estudio, sino en la medida que se demuestre error respecto de una prueba que sí lo sea.

En lo que respecta a los informes de las administradoras de riesgos laborales sobre accidentes de trabajo, en providencia CSJ SL4514-2017, reiterada en las Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 19 sentencias CSJ SL17913-2017 y CSJ SL10250-2017, la Corporación recopiló la tendencia jurisprudencial consolidada sobre esta materia, así: […] el caso de los informes que sobre los accidentes de trabajo rinden las administradoras de riesgos profesionales (ARP), de los que la jurisprudencia ha manifestado constituyen documentos declarativos provenientes de terceros, que deben por tanto ser asimilados a un testimonio.

De ahí que en el marco de lo dispuesto por el artículo 7 de la ley 16 de 1969, deviene formalmente desacertado que la acusación pretenda controvertir ante la Corte el atenimiento a la ley de la sentencia gravada únicamente desde un documento que en riguroso sentido equivale a un testimonio, que no es prueba calificada […] […] Al respecto, anota la Sala que efectivamente la aludida investigación (Folios 17 y 75), aparece suscrita por la profesional de salud ocupacional del ISS, Beatriz Elena López Arango y, por lo tanto, ese medio de convicción en realidad corresponde a un documento que proviene de un tercero, que en casación laboral recibe el mismo tratamiento de la prueba testimonial y, en consecuencia, no resulta apto dentro del recurso extraordinario para estructurar un error de hecho, conforme a la restricción contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. […] Respecto al acta de la reunión extraordinaria del Comité Paritario de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad de la empresa (fls. 79, 80, 81 y 82), que se denuncia como no apreciada por el Tribunal, es de advertir que dicho documento por su carácter eminentemente declarativo, de conformidad con lo señalado en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil debe ser apreciado en la misma forma que los testimonios y en esa medida no se constituye en una prueba apta para estructurar yerro fáctico manifiesto en casación del trabajo. […] Por lo demás, tanto el ‘acta’ como el ‘informe’ tienen una indiscutible naturaleza de documentos declarativos, y como tal deben ser apreciados en la misma forma que los testimonios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Indole testimonial de los referidos documentos que los hace inidóneos para estructurar un error de Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 20 hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7º de la Ley 16 de 1969.” Así las cosas, no solo resultó parcial la acusación por no comprender todos los elementos de juicio que utilizó el Tribunal, sino que además, éstos eran inhábiles en la sede extraordinaria, al margen de que se estructuró el reproche a la usanza de una alegación propia de las instancias sin trascendencia en la sede extraordinaria, donde deben, se reitera, acreditarse los errores in judicando del Tribunal y no aquellos in procedendo (CSJ SL796-2018 y CSJ SL, 10 junio 2009, radicado 33304) o una simple inconformidad sustantiva con lo decidido por aquel.

Este, precisamente, «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL, 11 febrero 1994, radicación 6043, reiterada en CSJ SL5988- 2016 y en CSJ SL4032-2017).

Además, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta (CSJ SL18164- 2016), lo cual no tiene ocurrencia en el caso. Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 21 Las razones expuestas son suficientes para dar al traste con los cargos formulados.

Sin costas comoquiera que no hubo réplica. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARIO GALVÁN CARVAJAL en contra de la sociedad COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. Sin costas.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Aclaración de voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL4422-2020 Radicación n.° 75901 Acta 040 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, considero pertinente hacer aclaración respecto a la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARIO GALVÁN CARVAJAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 27 de julio de 2016, dentro del proceso que adelantó en contra de la sociedad COMPASS GROUP SERVICES COLOMBIA S.A. La aclaración se fundamenta en que a pesar de que la decisión mayoritaria, pese a advertir manifiestos defectos de técnica en la formulación de los dos cargos en los que se funda el recurso extraordinario de casación, de entrada, se torna en infructuoso; pues ello tiene la connotación de insalvable, en consecuencia, no debió desarrollarse el estudio de fondo del recurso.

Radicación n.° 75901 SCLAJPT-10 V.00 2 Toda vez que, al entrar al análisis de la parte, la Sala entra a cubrir la falencia del casacionista y se convierte en una tercera instancia, cuando es claro la función constitucional de la Corporación, que no es otra que verificar la legalidad de las sentencias recurridas. Si se resuelve de fondo los cargos en relación con el cual ya se dijo que adolecía de errores de técnica, pues no cumplía con lo exigido en los artículos 90 del CPTSS, en concordancia con el 51 del Decreto 2651 de 1991 y el 23 de la Ley 16 de 1968, la Sala entra en contradicción, desdibujando las características del recurso extraordinario de casación. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto.

Ut Supra OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA