Micelio
SL4422-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

Decreto 2351 de 1965Decreto 3041 de 1966Decreto 3041 de 1996Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 141 de 1961Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1995Ley 50 de 1990Ley 50 de 1999Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67435 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4422-2019 Radicación n.° 67435 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN EMILIO DE JESÚS DURANGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso que le instauró a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMACAFE S. A. I.

ANTECEDENTES JOAQUÍN EMILIO DE JESÚS DURANGO llamó a juicio a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMACAFE S. A., con el fin de que se declarara que entre las partes existió una verdadera relación laboral entre el 1° de abril de 1965 y el 6 de octubre de 1989 y, en consecuencia, se condenara a la demandada a otorgarle la pensión de que trata el artículo 260 del CST, vigente al momento en que ocurrió el despido, a partir de la fecha en que cumplió 55 años de edad y que se indexen debidamente todas las condenas.

En subsidio, solicitó que se ordenara efectuar el pago de los aportes a seguridad social por el tiempo que duró la relación laboral. Fundamentó sus peticiones, en que se desempeñó al servicio de la encartada desde el año 1965, según certificado individual de seguros suscrito el 10 de abril de ese año, hasta 1989, fecha en que la demandada decidió de manera unilateral y sin mediar justa causa dar por terminada el vínculo laboral, expidiendo una certificación en la cual aceptaba que laboró por espacio de veinte años; que su horario de trabajo era de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm; que, en principio, lo vincularon mediante un supuesto contrato de prestación de servicios, cuando en realidad existió una relación laboral, ya que desde el inicio estuvo supeditado al cumplimiento de órdenes de quienes fungían como jefes de bodega y que en el año 1972 suscribió contrato de trabajo a término fijo por dos meses prorrogado de manera constante.

Aseguró, que desempeñó el cargo de bracero, con funciones de aseo de bodega, zarandear barreduras, limpiar las básculas y telarañas, arreglar empaques dañados, todos esto mientras no había carga, ya que en esos días ejercía las labores propias de su labor de cargue y descargue de bultos de café. Afirmó, que la demandada desconoció todos los derechos que tenía por haber laborado tanto tiempo, incluso la responsabilidad de indemnizarlo por despido sin justa causa, pues la razón que se esgrimió para dar por terminado el vínculo, a saber, que se contrataron las labores que realizaba con una empresa particular, no se encontraba contemplada como una justa causa.

Explicó, que la demandada le pagaba primas, cesantías, intereses sobre éstas, auxilio de transporte, entre otros, lo que se acreditó con los volantes de pago, conceptos laborales que sólo se cancelaban, en virtud de un contrato de trabajo; que incluso se le cancelaba prima de antigüedad por el largo tiempo que laboró; que se le efectuaban descuentos para SINTRAFEC y para el Fondo de Asistencia Social Médico Familiar, de origen convencional, lo que demuestra que era beneficiario de la convención colectiva suscrita con dicho sindicato.

Indicó, que como se hablaba de una supuesta prestación de servicios, la demandada no efectuó en debida forma los aportes de pensión al ISS, pues en el histórico de semanas cotizadas estos son inconsistentes y por dicho error no puede acceder a la pensión de vejez (f.° 45 a 52, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, ALMACAFE S. A. se opuso a las pretensiones y negó los supuestos fácticos.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, falta de causa para pedir, prescripción, pago y la genérica (f.° 70 a 77, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Tuluá, mediante fallo del 13 de octubre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte vencida (f.° 141 a 158, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de decisión del 18 de marzo de 2014, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f.° 180 a 191, cuaderno principal). Indicó, como situaciones fácticas probadas que: i) se encontraba acreditado que el actor trabajó para la demandada ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. ALMACAFE S. A., mediante varios contratos a término fijo interrumpidos y suscritos entre el 14 de diciembre de 1972 y 30 de noviembre de 1980 (f.° 20 a 41, cuaderno principal); ii) durante los lapsos comprendidos en dichos contratos, la empleadora efectuó los respectivos aportes a seguridad social en pensiones (f.° 3 a 6, ibídem ) y, iii) de la documental (f.° 2 y 19, ibídem ), así como de los testimonios recaudados, no se dio plena certeza de los extremos inicial (1 de abril de 1965) y final (octubre 6 de 1989) de la relación laboral pretendida por el actor.

Señaló, que los problemas jurídicos a dilucidar giraban en torno a determinar si aquel demostró la existencia del contrato realidad y sus extremos, entre el 1º de abril de 1965 y octubre de 1989. En caso afirmativo, si dicho contrato de trabajo con el empleador perduró por 20 años o más y, por tanto, si tiene derecho a que la demandada le reconozca la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del CST.

Consideró que, conforme el artículo 259 del CST, las pensiones de jubilación dejaban de estar a cargo del empleador cuando el riesgo era asumido por el ISS hoy Colpensiones; que para que la pensión de jubilación del petente estuviera legalmente en cabeza de ALMACAFE S. A, al momento de entrar en vigencia la cobertura del ISS, como mínimo tendría que haber laborado en la empresa durante diez años; que, cuando comenzó la relación laboral entre las partes, ya se encontraba la encartada relevada de su obligación de reconocer la pensión de jubilación, al trasladarla mediante su afiliación al ISS y, por ello, fue que tanto el actor como la demandada allegaron en sendas pruebas los aportes que hiciera la empresa a pensiones del ISS, desde 1972 hasta 1980.

Indicó, que si se tuviera en cuenta la data que pretende el actor como inicial de la relación laboral, que es el 1º de abril de 1965, de esa fecha a la expedición de la norma que exigía la afiliación en 1966, tan solo contaría con un año de servicio, cuando lo que exigía el precepto legal es un mínimo de 10 años de servicios para que se mantuviera la obligación del empleador de otorgar la pensión en aplicación del mentado artículo 260 del CST.

Razonó, que como lo pretendido por la parte actora era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del 1º abril de 1965 al 6 de octubre de 1989, no existió ningún dislate en las argumentaciones efectuadas por el fallador de instancia, pues no aparece en el plenario ninguna prueba que determinara que existió la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida durante estos extremos, los cuales no se encontraban demostrados.

Explicó, que del extremo inicial que arguye el actor, solo daba cuenta el certificado a folio 19 del cuaderno principal, del cual no se evidencia que fuera suscrito por representante de la empresa y menos que allí se establecieran unos extremos o la existencia de un contrato de trabajo, no se especificó la fecha de expedición ni podía inferirse como un documento que emanara de la parte contra la cual se aporta.

Por su parte, respecto del extremo final, el cual tan solo se soportaba en el documento que aparecía a folio 2 ibídem y que la accionada dijo que no fue expedido por persona autorizada, coligió que dicha constancia no era clara y expresa, pues no reportaba data de inicio de la relación laboral como tampoco de terminación y con la connotación que quien la expidió no aparecía como representante legal de la empresa, ni vinculado con el departamento administrativo o de personal, únicos habilitados según los certificados de la Superintendencia Financiera de Colombia y de existencia y representación legal para expedir esa constancia (f.° 108 a 112, ibídem ), que además fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda.

Agregó, que al ahondar sobre la existencia del extremo final de la relación laboral que reclama el actor, 6 de octubre de 1989, no tenían ningún sustento probatorio, ya que fueron los mismos testigos de este, quienes no recordaban hasta cuando estuvo trabajando, por tanto, reiteró que no existía certeza sobre dicha data y que ratificaba la admitida por el a quo en 1980, que fue la aceptada por la pasiva y que aparecía en un contrato trabajo a término fijo debidamente liquidado y pagado.

Aseguró, que la jurisprudencia del máximo órgano de cierre de lo laboral, en virtud de lo establecido en el artículo 177 del CPC, señaló que incumbía a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagraban el efecto jurídico que ellas perseguían. Sin embargo, en el examine, pese haber determinado el a quo que durante varios meses las partes litigantes suscribieron contratos de trabajo, todos estos mediante la modalidad de contratos a término fijo entre los años 1972 y 1980, no ocurrió lo mismo con la demostración de la prestación personal del servicio durante todo el tiempo dentro de los extremos pretendidos por el actor, del 1° de abril de 1965 al 6 de octubre de 1989.

Concluyó que lo antes referido, permitía determinar sin temor a equívocos, que el actor faltó a su deber legal probatorio, pues no demostró la prestación personal del servicio en forma ininterrumpida para la demandada, ni los extremos de la relación laboral que afirmó mantener con ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ ALMACAFE S. A., que hicieran viable imponer condena declarando la existencia del contrato de trabajo.

Tampoco podrá salir avante la pretensión subsidiaria de ordenar el pago de los aportes a seguridad social en pensiones, pues, como se dijo, no quedo acreditada la relación laboral. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que la Corte case la sentencia de segunda instancia (f. ° 17, cuaderno de la Corte), […] en cuanto confirmó la absolución por la petición subsidiaria de condena a la demandada a efectuar al Instituto de Seguros los aportes a la seguridad social, por todo el tiempo que duró la relación laboral entre el demandante y Almacafé S. A., para que en sede de instancia revoque la de primera instancia del Juzgado Laboral de Descongestión de Tuluá Valle N.°07 del 15 de octubre de 2013 y en su lugar condene al pago de los aportes al sistema de seguridad social, sistema general de pensiones, de que tratan la Ley 90 de 1946 artículo (sic).

Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no objeto de réplica y se estudiara a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustantiva por vía indirecta por errores de hecho, pues, […] infringió la Constitución Política de Colombia, artículo 4º, 25, 228; Violación de medio, de los artículos 174, 187, 197, 275, 289, 290 del Código de Procedimiento Civil, con los cuales se violó la ley sustancial, el Código Sustantivo de Trabajo (Decretos 2663 y 3747 de 1950 adoptados por la ley 141 de 1961) artículos 22, 23 (modificada ley 50 de 19990 artículo 1°, literal b), 24 (modificado Ley 50 de 1990 artículo 2), artículo32, modificado Decreto Ley 2351 de 1995, artículo 1°.

Ley 90 de 1946, artículo 76 en concordancia con el Decreto 3041 de 1996, artículo 11 y el Decreto 758 de 1990, artículo 12, la Ley 100 de 1993, artículos 33, 36. En la demostración del cargo, señala como errores de hecho los siguientes: 1. No dar por demostrado estándolo, que si aparecen en el plenario pruebas para determinar la prestación del servicio del demandante Al respecto, señala que el Tribunal se equivocó al concluir que no existe en el plenario prueba alguna que permita determinar que existió la prestación personal del servicio de manera interrumpida entre los extremos del 1° de abril de 1965 y 6 octubre de 1989, así como también erró al no apreciar y valorar conjuntamente las pruebas testimonial y documental, con las cuales se acredita la presunción del artículo 24 del CST, modificado por la Ley 50 de 1990.

Menciona, que el ad quem no valoró que la demandada violó el artículo 275 del CPC, al no solicitar la tacha de falsedad cuando desconoció el documento de la constancia laboral, para demostrar que únicamente la oficina de personal en la ciudad de Bogotá emite certificaciones de servicios y conceptos salariales. Expresa, que el fallador de segundo grado apreció en forma errónea la constancia laboral suscrita por el gerente, (f.° 2, cuaderno principal) y, en consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, el tiempo de 20 años de servicio dependientes a la demandada.

Así mismo, no le dio valor probatorio a la subordinación que se desprendía de los testimonios de Luis Eduardo Erazo Mendoza y José Aladino Arroyave Durango, que sustentan la prueba de la constancia laboral, pues se infiere que la prestación fue durante los 20 años, que los coteros recibían ordenes de los jefes de bodega de ALMACAFÉ, que recibía llamados de atención y que tenían que cumplir horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:00 p.m y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la constancia laboral de veinte años de servicios del demandante a la demandada, fue suscrita por el representante de la empresa demandada ALMACAFÉ agencia de Tuluá. Advierte que el Juez colegiado apreció equivocadamente la constancia laboral al considerar que no fue suscrita por el representante de la empresa, cuando, por el contrario, estaba firmada por el gerente de ALMACAFÉ, agencia Tuluá; que, además, no aplicó el artículo 32 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, que establece quienes son representantes del patrono, entre otros, el gerente; que no apreció el contrato de trabajo a término indefinido suscrito por las partes que daba cuenta de la existencia del gerente; que tampoco valoró el testimonio de José Eduardo Mejía, quien manifestó que conoció a Hugo Valderrama como gerente de la agencia de Tuluá; que estudio incorrectamente la contestación de la demanda y el testimonio de José Aladino Arroyave Durango, quien «no fueron objeto de tacha de falsedad, pues no cumplieron los rituales impuestos por el Código de Procedimiento Civil, artículos 289 y 290». 3.

No dar por demostrado estándolo, que el demandante se desempeñaba como bracero particular regido realmente por un contrato de trabajo con la demandada. Manifiesta, que el Tribunal al considerar que no existieron pruebas en el plenario para determinar la prestación personal del servicio, cometió el yerro de no valorar la palabra «bracero particular» comprendida en la constancia laboral y que era el oficio desempeñado como dependiente de la demandada.

Indica, que de lo anterior dan cuenta los testimonios de Adonaí Lerma Moreira, Luis Eduardo Erazo Mendoza, José Aladino Arroyave Durango y las documentales a folios 14 a 19 del cuaderno principal, que son certificados de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., donde se registra el nombre del demandante como trabajador de la demandada; pruebas que no fueron vistas en conjunto con las de los contratos de trabajo a término fijo, las cuales son determinantes para establecer que por espacio de 20 años ejerció sus funciones de bracero y oficios varios en las bodegas de ALMACAFE, cumpliendo un horario y órdenes.

Agrega, que no se valoró la prueba que obra a folios 42 a 44 ibídem, sobre la personería jurídica de la demandada, en el sentido que el trabajo personal del demandante está relacionado directamente con las actividades permanentes de la demandada. 4. No dar por demostrado, estándolo, que la constancia laboral es clara y expresa, aunque no reporte el dato de inicio de la relación laboral como tampoco de terminación de la prestación de servicios.

Manifiesta, que el Juez colegiado apreció equivocadamente la constancia laboral al concluir que no existió prestación personal del servicio, porque no se reportan datos de inicio de la relación laboral como tampoco de la terminación. Por lo anterior, considera necesario recabar que los veinte años (1969-1989) están respaldados por las pruebas testimoniales que demuestran la prestación personal del servicio con la demandada y las documentales de folios 14 a 19 ibídem, de certificados de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A. de varias fechas comprendidas entre 1965 y 1978, donde se expresa el nombre del demandante como trabajador de la demandada y que estas, en su conjunto, no fueron vistas.

Repite que si se hubiera analizado el certificado de existencia y representación legal, se habría concluido que el servicio personal prestado por el demandante estaba directamente relacionado con las actividades normales y permanentes para el cumplimiento del objeto social de la empresa; que el testigo José Eduardo Mejía, declaró que hace 10 años se desempeña como gerente, en Buga, de ALMACAFE Tuluá y que no existía el cargo de bracero, pero que este declarante no conocía nada hacía atrás, que en el acervo probatorio brilla por su ausencia prueba de que la Oficina de Recursos Humanos sea la única autorizada para emitir constancias o certificaciones laborales. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que, en el tiempo de los veinte años de prestación personal de servicios del demandante, la demandada estaba obligada a cotizar a riesgos de vejez. Alude que el Tribunal incurrió en error de no apreciar la constancia laboral mediante la cual se acreditó la prestación personal del servicio por 20 años y la consecuente obligación de la demandada de cotizar el riesgo de vejez, a partir del 1°de enero de 1967 y « disponer de los recursos al sistema de seguridad social para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante, en virtud de lo establecido en lo pertinente de los Decretos 3041 de 1966, 758 de 1990, artículo 12, la Ley 100 de 1993 artículo 36».

Así las cosas, aduce que la documental suscrita por el gerente Hugo Valderrama, hace constar que el tiempo de servicios del demandante durante veinte años comprendidos entre 1969 y 1989, es decir, 1000 semanas de cotizaciones, es el que debió aportar la demandada y con el que se acredita el derecho (f.° 17 a 25, cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, que modificó el artículo 23 de la Ley16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que el cargo exprese las razones que lo demuestran y, a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que los desatinos aparezcan notorios, protuberantes y manifiestos, por provenir de la falta de apreciación o de la errada valoración de una o más pruebas calificadas.

La censura en este cargo encauzado por la vía indirecta, formuló cinco errores de hecho, orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó, en suma, al no dar por demostrada la prestación personal del servicio durante 20 años a la demandada, que existió realmente un contrato de trabajo por ese periodo y la consecuente obligación de cotizar a riesgos de vejez.

En ese orden, vista la motivación de la sentencia impugnada, el Juez colegiado estimó que: [….] como lo pretendido por la parte actora era primero que todo la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos del 1º abril de 1965 al 6 de octubre de 1989, no existe ningún dislate en las argumentaciones efectuadas por el fallador de instancia, pues no aparece al plenario ninguna prueba que pueda permitir determinar que existió la prestación personal del servicio de manera ininterrumpida durante estos extremos, los cuales no se encuentran demostrados; pues del inicial que arguye el actor, solo existe el certificado que aparece a folio 19, del cual no aparece que fuera suscrito por representante de la empresa, y menos que allí se establecieran unos extremos o la existencia de un contrato de trabajo, tampoco se especifica la fecha de expedición que pueda inferirse claramente como un documento que provenga de la parte contra la cual se aporta; y otro tanto se dirá del extremo final, el cual tan solo se soporta en el documento que aparece a folio 2, que al decir de la demandada no fue expedido por persona autorizada por la misma y además, se dice ahora que la constancia no puede determinarse como clara y expresa, pues no reporta data de inicio de la relación laboral como tampoco de terminación de la prestación de servicios que asegura los hizo como "bracero particular", y con la connotación que quien la expide no aparece como representante legal de la empresa, ni vinculado con el departamento administrativo o de personal, únicos habilitados según el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia y de existencia y representación legal( folios 108 a 112), que además fue desconocida por la demandada en la contestación de la demanda.

Agregó que si ahondaba más sobre la existencia del extremo final de la relación laboral que reclama el actor, se reitera que no existe certeza sobre dicha data, ya que la aceptada por la pasiva se estima en el año 1980, mediante contrato a término fijo debidamente liquidado y pagado al actor, fecha aceptada por el a quo y ratificada por este juez colegiado; pero la pretendida por el actor como finalización de su relación laboral de octubre 6 de 1989, no tiene ningún sustento probatorio, ya que son los mismos testigos del demandante quienes no recuerdan hasta cuando estuvo trabajando.

Así las cosas, desde ya se advierte que algunas de las conclusiones del fallador de segunda instancia puestas de presente, son desvirtuadas con las pruebas denunciadas y, por consiguiente, del estudio objetivo de las mismas, se logran acreditar yerros fácticos endilgados al ad quem con la connotación de manifiestos, como se analiza a continuación: De los certificados que obran a folios 14 a 19 del cuaderno principal no se puede establecer con certeza los extremos de la relación laboral, pues se trata de certificados individuales de seguro colectivo de vida expedidos por la Compañía Agrícola de Seguros de Vida S. A., en donde se registra como trabajador de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO al demandante y aparece la data desde la cual surten efecto las pólizas y otra fecha en que se expidieron así: i) 9 de septiembre de 1974, en blanco la fecha de expedición; ii) 12 de mayo de 1975, fecha de expedición 7 de julio del mismo año; iii) 12 de abril de 1976, expedición 10 de mayo siguiente; iv) 24 de abril de 1978, expedición 27 de abril de igual año; v) 26 de junio de 1978 se expidió en la misma fecha y, vi) 1° de abril de 1965, con expedición del 15 octubre, sin que se puede establecer el año porque está borrado; además no se puede determinar que el documento haya sido emanado del empleador o que participó en su otorgamiento y mucho menos los extremos pretendidos; no obstante, no ocurre lo mismo con la constancia laboral, que obra a folio 2 ibídem, como se explica a continuación. El recurrente se duele de que el Tribunal apreció erróneamente la constancia laboral obrante a folio 2 del cuaderno principal, al no tener por acreditado que prestó sus servicios por 20 años a la demandada; que no se tuvo en cuenta que estaba suscrito por un representante de la empresa; que no se valoró la palabra « bracero particular» allí contenida, que era la función de que desempeñaba como trabajador dependiente, lo que se corroboraba con los certificados de seguros de la Compañía Agrícola de Seguros de Vida, donde se registra su nombre como trabajador y con los contratos de trabajo a término fijo.

Revisada la certificación, se observa que está suscrita por el gerente Hugo Valderrama y se lee: « […] que el señor JOAQUÍN EMILIO DURANGO identificado con cédula de ciudadanía n.° 3.270.545 de Acasias (sic) Meta prestó servicios en estos almacenes como bracero particular por espacio de veinte años […] Se expide la presente constancia, en Tuluá Valle el día 6 de octubre de 1989».

El Tribunal le resta valor probatorio a este documento, porque, quien lo expidió no aparece como representante legal de la empresa, ni vinculado con el departamento administrativo o de personal, únicos habilitados según el certificado de la Superintendencia Financiera de Colombia y de existencia y representación legal y que además la constancia no era clara y expresa, pues no reporta data de inicio de la relación laboral como tampoco de la terminación. Al respecto es preciso señalar que el Tribunal incurrió en un yerro al valorar este documento, ya que omitió que estaba suscrito por el gerente, quien legalmente a la luz del artículo 32 del CST se constituye en un representante del empleador y como tal lo obliga frente a sus trabajadores, por tanto, no se trataba de cualquier funcionario de dicha empresa, para que fuera válida la afirmación de la demandada de que no se trataba de una persona autorizada, máxime cuando la empresa no está desconociendo la certificación ni la calidad de gerente de quien la firma.

La citada norma dispone:

ARTÍCULO

32. REPRESENTANTES DEL {EMPLEADOR}.  a) Las que ejerzan funciones de dirección o administración, tales como directores, gerentes, administradores, síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del {empleador}; b) Los intermediarios. En consecuencia, se reitera que restarle valor probatorio a la certificación, por no haber sido expedida por persona autorizada, no es de recibo, porque es la misma ley, la que le otorga al gerente la calidad de representante del patrono. Al respecto, esta Corporación en sentencia CSJ SL636-2013, indicó: Conviene recordar que, conforme al artículo 32 del CST, el cargo de gerente de la sucursal tiene la calidad de representante del empleador frente al trabajador.

Por tanto, es posible colegir que dicha certificación del empleador si acredita los extremos de la relación, ya que la fecha de expedición, 6 de octubre de 1989, corresponde con la fecha terminación del vínculo que alude el demandante y da cuenta de 20 años de servicio, es decir, que se puede concluir como data de inició el 6 de octubre de 1969.

Por consiguiente, se advierte un yerro manifestó del Tribunal en el análisis probatorio en cuanto a la determinación de los extremos de la relación laboral que afecta las conclusiones del fallo atacado. Demostrado el error en la valoración probatoria del Tribunal con prueba calificada se procede a revisar los testimonios. De la declaración del señor José Eduardo Mejía Botero, quien manifestó que se desempeñaba como gerente, desde el año 1980 en la ciudad de Buga, se evidencia que reconoció que la empresa contaba con personal en la ciudad de Tuluá, entre ellos un gerente, cuando se le preguntó si conocía a Hugo Valderrama, manifestó que laboró con él por tres meses en una comisión y que se desempeñaba en el cargo de gerente de la agencia de Tuluá. El testigo Adonai Lerma Moreira aunque manifestó no acordarse de las fechas señaló que el demandante se desempeñaba como bracero que cumplía horario, recibía órdenes y el salario lo pagaba ALMACAFE y que el Gerente era Hugo Valderrama; por su parte la declaración Luis Eduardo Erazo Mendoza coincide con las anteriores afirmaciones e indica que entró a trabajar en la empresa en el año 1985 y que allí se encontraba laborando el actor; así mismo, el testimonio del señor José Aladino Arroyave Durango concuerda con los dos anteriores y señala que su hermano trabajó en la empresa desde 1960 hasta el 1989 mas o menos, cuando llegó personal nuevo a desempeñar las labores que realizaban.

Así las cosas, de la prueba documental y testimonial es posible concluir que el señor Hugo Valderrama era el Gerente de la empresa de la ciudad de Tuluá y como tal en representación del empleador expidió la certificación laboral del actor en la que consta que trabajó durante 20 años, entre el 6 de octubre de 1969 y el mismo día y mes de 1989, sin que exista prueba que lleve a la certeza de que antes de esta fecha el actor se desempeñó como trabajador de la demandada.

De acuerdo con lo anterior, es claro que el Tribunal se equivocó en el análisis probatorio, para establecer los extremos de la relación laboral. Por tanto, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del mismo. SENTENCIA DE INSTANCIA Toda vez que la sentencia de primera instancia fue totalmente adversa al trabajador y no fue objeto de apelación se conoce de este asunto en grado jurisdiccional de consulta.

De acuerdo con la demanda inicial, el actor peticionó que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, desde el 1° de abril de 1965 hasta el 6 de octubre de 1989; que, en consecuencia, se condene a la enjuiciada a pagarle la pensión de jubilación del artículo 260 del CST vigente al momento en que ocurrió el despido, pensión que deberá ser otorgada desde la fecha en que cumplió 55 años.

En subsidio, si se desestima la pretensión de la pensión, solicita que se condene a la encartada a efectuar al ISS los aportes a la seguridad social, por todo el tiempo que duró la relación El Juzgado de conocimiento absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Para resolver el asunto, además de las consideraciones vertidas en la esfera casacional, en las cuales se determinó que están acreditados los extremos de la relación laboral, desde el 6 de octubre de 1969 hasta el mismo día y mes de 1989, cabe precisar lo siguiente: Revisado el acervo probatorio se tiene que, a folios 84 y ss del expediente, obra reporte de semanas cotizadas en pensión expedido por el ISS, donde consta que el actor fue afiliado al sistema, desde el 18 de diciembre de 1972 hasta el 30 de noviembre de 1980, por lo que no habría lugar a condenar al empleador al pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 260 del CST, toda vez que el petente tenía menos de 10 años de servicio a la empresa demandada para cuando inició la cobertura de los riesgos de IVM, además de que estaba afiliado al sistema de manera que la contingencia de vejez debía ser subrogada en el Instituto de Seguros Sociales y el empleador quedaba liberado del pago de dicha prestación. A partir de esa base fáctica indiscutida, el Tribunal consideró que el actor tenía derecho a recibir de su exempleador la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, puesto que, en ejercicio de una lectura armónica del artículo 76 de la Ley 90 de 1946 y las reglas concebidas en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, era posible entender que: […] en aquellos casos en los que el trabajador no contaba con más de 10 años al entrar en vigencia del referido acuerdo pero completó con posterioridad los 20 años de servicios a favor de un patrono, tiene derecho a percibir por cuenta de aquel la pensión de jubilación, si no se reembolsaron al Instituto de Seguros Sociales los aportes dejados de cancelar antes de 1967 […] Al discernir de esa manera, sin duda, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que denuncia la censura, como pasa a explicarse.

En primer lugar, es verdad que, como se reclama en los cargos, el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación previstas en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo fue, por esencia, temporal y transitorio, mientras el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales asumía los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) y se daba la subrogación o traspaso del riesgo.

Los artículos 76 de la Ley 90 de 1946 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dispusieron claramente al respecto que el seguro de vejez concebido en el nuevo sistema de pensiones reemplazaría las pensiones de jubilación a cargo del empleador. Ahora bien, esa organización y puesta en marcha del seguro de invalidez, vejez y muerte (IVM) solo se logró a partir del 1 de enero de 1967, en algunas regiones del territorio nacional, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. Además, como la implantación de este nuevo régimen de aseguramiento fue progresivo y gradual, la norma contempló varias reglas para garantizar el traspaso efectivo de los riesgos y la subrogación de los responsables, sin afectar derechos adquiridos y ciertas expectativas pensionales importantes, todo en función del tiempo de servicios que tuviera el trabajador en el momento de la asunción del riesgo por el ISS.

En ese sentido, como lo reclama el censor, en los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los trabajadores fueron clasificados en tres grandes grupos: i) Aquellos que llevaban más de 20 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del ISS en los riesgos de IVM, que no estaban obligados a inscribirse en el nuevo régimen de aseguramiento y tenían derecho a la pensión de jubilación del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en condiciones normales, a cargo íntegramente del empleador (artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966); ii) Aquellos que tenían más de 10 años y menos de 20 de servicio a la empresa, que quedaban sometidos a un régimen especial de subrogación parcial, en virtud del cual el empleador debía reconocer la pensión de jubilación prevista en el Código Sustantivo del Trabajo, tan pronto se cumplieran los requisitos establecidos para ello, pero podía seguir cotizando al sistema hasta que el trabajador adquiriera una pensión de vejez del ISS, «…siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono…» (Esto en concordancia con lo previsto en el artículo 76 de la Ley 90 de 1946.

Ver al respecto las sentencias CSJ SL, 7 feb. 1996, rad. 7641 y CSJ SL, 6 feb. 2002, rad. 16806, entre otras); iii) Y aquellos que tenían menos de 10 años al servicio de la empresa para el momento del inicio de la cobertura, respecto de quienes operaba una subrogación total del riesgo hacia el Instituto de Seguros Sociales, de manera que el empleador quedaba totalmente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo.

Frente a este último contingente de trabajadores, que tenían menos de 10 años de servicio a la empresa para cuando inició la cobertura del Instituto de Seguros Sociales en los riesgos de IVM, la Corte ha sostenido de manera uniforme y consistente que: […] la pensión de jubilación establecida en el Código Sustantivo del Trabajo, a cargo del empleador, tenía un carácter esencialmente transitorio y, por lo mismo, los trabajadores que no tenían más de 10 años para cuando el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, o los que comenzaron a laborar después de dicho momento, y fueron oportunamente afiliados, quedaron sometidos en su integridad al Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966.

Por esa misma vía, ha descartado la posibilidad de que a dichos servidores se les aplique artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, a través del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo reclama la censura. (Ver CSJ SL399-2013, reiterada en CSJ SL6844-2016, CSJ SL6513-2017, CSJ SL11478-2017 y CSJ SL760-2018, entre otras.) También ha dicho la Corte que, luego de la subrogación total del riesgo en cabeza del Instituto de Seguros Sociales, bajo ninguna circunstancia es dable imponerle al empleador el pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, como lo decidió el Tribunal erróneamente.

En la sentencia CSJ SL2731-2015, la Corte explicó al respecto: En torno a tal cuestión, es preciso advertir que la inferencia del Tribunal a partir de la cual «…el artículo 260 del código sustantivo del trabajo fue derogado tácitamente, en Bogotá, a partir del 1 de enero de 1967…», aunque no es del todo afortunada, fue ambientada por el hecho de que, en este caso particular, el trabajador se había vinculado laboralmente después de iniciada la obligación de los empleadores de realizar la inscripción de sus servidores en el Instituto de Seguros Sociales, por lo que nunca habría podido tener 10 años de servicios con anterioridad a dicha data, que lo hicieran merecedor de la pensión establecida en la referida disposición. Teniendo presente ese contexto, la mencionada inferencia no resulta del todo equivocada, puesto que, como se explicó en el desarrollo del tercer cargo, respecto de los trabajadores que no tenían más de 10 años de servicios en el momento de iniciarse «…la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte…» operó una subrogación total del riesgo, de manera que frente a ellos no resultaba aplicable, bajo ninguna hipótesis, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.

En el análisis del tercer cargo también clarificó la Corte que aún en los supuestos de una afiliación tardía, la consecuencia no era el reconocimiento de la pensión por el empleador, de manera compartida con el Instituto de Seguros Sociales. Vale decir, en ese orden, que aunque es verdad que la puesta en marcha del régimen del seguro social obligatorio, a partir de la Ley 90 de 1946 y del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, no trajo consigo una derogatoria del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, sino un sistema de transición progresivo y gradual de normas y responsabilidades frente al riesgo de vejez, lo cierto es que, se repite, en este caso no resultaba aplicable el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo ninguna circunstancia, por lo que nunca habría podido ser infringido de manera directa.

(Ver sentencias CSJ SL 24 may. 2011, rad. 40704 y CSJ SL399-2013.) En este caso, como ya se dijo, no es materia de discusión el hecho de que el actor tenía menos de 10 años de servicio a la empresa demandada para cuando inició la cobertura de los riesgos de IVM, esto es, 1 de enero de 1967, además de que fue oportunamente afiliado, de manera que, en virtud de las reglas anteriormente transcritas, la contingencia de vejez fue totalmente subrogada en el Instituto de Seguros Sociales y el empleador quedó completamente liberado del pago de la pensión de jubilación establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo que, como consecuencia, fue indebidamente aplicado por el Tribunal, como se denuncia en el primer cargo.

Adicionalmente, el Tribunal desatendió las reglas sobre subrogación del riesgo de vejez, del empleador al Instituto de Seguros Sociales, de manera que aplicó indebidamente los artículos 59, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año. No obstante, lo anterior se observa que la declaración de la existencia de la relación laboral, como ya se mencionó, se da desde el 6 de octubre de 1969 hasta el mismo día y mes de 1989, lo que conlleva la obligación del empleador de realizar los aportes que legamente corresponden al sistema pensional al cual pertenece o está afiliado el demandante, durante toda la vigencia del vínculo, obligación que incumplió durante dos periodos de la relación laboral que corresponden al 6 de octubre de 1969 hasta el 17 de diciembre de 1972 y el 1° de diciembre de 1980 hasta el 6 de octubre de 1989, por lo que se habrá de condenar a la demandada, de acuerdo con la petición subsidiaria, al pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos señalados, de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto presente la correspondiente administradora de pensiones.

Las excepciones propuestas por la demandada se declararán no probadas por haberse demostrado el derecho reclamado en cabeza de la demandante, con fundamento en lo ya expuesto. Con relación a la excepción de prescripción sea de precisar que las cotizaciones a pensión que no se realizaron existiendo la obligación de haberlas hecho, no están sometidas a dicha excepción, por estar íntimamente ligadas tanto a la consolidación, como a la debida financiación del derecho a la correspondiente prestación. Al respecto en sentencia CSJ SL738-2018, esta Sala expuso: En segundo lugar, para la Corte el Tribunal incurrió en otro error jurídico al concluir que, en este caso, la reclamación del actor por los periodos de la relación laboral no cotizados al sistema de pensiones se encontraban afectados por prescripción. En torno a este punto, en sentencias como las CSJ SL792-2013, CSJ SL7851-2015, CSJ SL1272-2016, CSJ SL2944-2016 y CSJ SL16856-2016, entre otras, la Corte ha sostenido que mientras el derecho pensional esté en formación, la acción para reclamar los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, no está sometida a prescripción. En similar dirección, en sentencias como las CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 38266, y CSJ SL2944-2016, señaló que «…el pago de los aportes pensionales al sistema de seguridad social, en tanto se constituyen como parte fundamental para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación, no están sometidos a prescripción…» Si bien es cierto que, a partir de algunas de las anteriores decisiones, podría pensarse que el pago de los aportes pensionales omitidos, a través de cálculo actuarial, que es lo que en esencia se discute en este proceso, sí prescribe, pero teniendo en cuenta que la obligación se hace exigible a partir del momento en el que se reconoce la pensión de vejez o de jubilación, la Corte considera prudente precisar su doctrina, en cuanto a que, por tratarse de aportes pensionales, que constituyen capital indispensable para la consolidación y financiación de la prestación y, como consecuencia, están ligados de manera indisoluble con el estatus de pensionado, no pueden estar sometidos a prescripción. […] Consideraciones que para la Sala resultan aplicables a la presente situación, pues el acopio de aportes pensionales omitidos por el empleador, sea cual sea la razón de ello, a través de cálculo actuarial, está ligado de forma lógica a la construcción del derecho pensional y a su financiación, de manera que, como se dijo en la sentencia CSJ SL795-2013, […] teniendo en cuenta ese ideal constructivo y contributivo, que orienta las pensiones de jubilación, lo más justo y adecuado a las normas y principios del sistema de seguridad social, es que el afiliado tenga la oportunidad de enmendar o perseguir la integración de todos aquellos elementos que contribuyen al nacimiento de su pensión, o de atacar todas las contrariedades que afecten ese derecho en construcción, en cualquier tiempo, de manera que cuando cumpla el último de los requisitos necesarios para tales efectos, pueda empezar a disfrutar de su descanso de una forma remunerada, equilibrada y digna.

A partir de todo lo anterior, se reitera, para la Corte las reclamaciones por omisiones en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones y sus consecuencias, en tanto están ligadas de manera necesaria tanto a la consolidación plena, como a la financiación debida de las respectivas prestaciones, no están sometidas al fenómeno de prescripción en tanto tal, en iguales términos que los prohijados por la Sala para el estatus de pensionado, sino tan solo en cuanto a las mesadas o los reajustes dejados de cobrar oportunamente.

En consecuencia, se procederá a revocar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Tuluá, el 15 de octubre de 2013, para, en su lugar, acceder a la pretensión subsidiaria de conformidad con lo ya expuesto. Sin costas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014), dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOAQUÍN EMILIO DE JESÚS DURANGO, contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO – ALMACAFE S. A. Costas en el recurso extraordinario, como se dijo en la parte motiva.

En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo de primer grado proferido, el 15 de octubre de 2013, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Tuluá, para, en su lugar, acceder a la pretensión subsidiaria. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada, al pago por concepto de aportes al sistema de seguridad social en pensiones por los periodos comprendidos entre el 6 de octubre de 1969 y el 17 de diciembre de 1972 y el 1° de diciembre de 1980 al 6 de octubre de 1989, de conformidad con el cálculo actuarial que para el efecto presente la correspondiente administradora de pensiones.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.

CUARTO: En lo demás se confirma. Costas en esta instancia, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 28 SCLAJPT-10 V.00