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SL4421-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Decreto 4369 de 2006Ley 1429 de 2010Ley 50 de 1990

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL4421-2020 Radicación n.° 79249 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que le sigue EDWIN SALAS LUNA a la sociedad ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA (SERVIATIEMPO LTDA.) y a la recurrente, al cual fue llamada en garantía CONFIANZA SA.

I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a las sociedades Seatech International Inc. y Serviatiempo Ltda., con el fin de que se declare que entre la primera y él, existió un contrato realidad, Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 2 donde la segunda, fungió como simple intermediario, y que su despido fue ilegal, porque contaba con fuero circunstancial, consecuentemente, que se ordene a Seatech International Inc., su reintegro, a un cargo igual o superior al que venía desempeñando antes de ser despedido, junto con el pago de las remuneraciones mensuales dejadas de cancelar desde la terminación del vínculo hasta su reintegro, el lucro cesante consolidado, las primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2011, 2012 y 2013, las cesantías y sus respectivos intereses, el subsidio de transporte, el calzado y vestido de labor, los aportes de la seguridad social integral, y las vacaciones del 2011 al 2013.

Como fundamentó de sus peticiones, transcribió los objetos sociales de las demandadas, y manifestó que sostuvo una relación laboral con Serviatiempo Ltda., empresa que prestó servicios temporales a Seatech International Inc., en varios períodos que estuvieron comprendidos entre el 4 de marzo de 2002 y el 15 de julio del 2011, durante los cuales laboró para la última, sin solución de continuidad y las interrupciones que se dieron correspondieron a las vacacionales contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo; que las actividades desempeñada fueron dentro de sus instalaciones y consistieron en garantizar que las bandejas metálicas desocupadas retornaran a las operarias de limpieza, y que las máquinas empacadoras no pararan por falta de materia prima.

Aseveró que en la fábrica se constituyó la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia – Ustrial, a la cual se afilió el 7 de enero de 2011, que el 31 de enero Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 3 de la misma anualidad el presidente del mencionado sindicato presentó pliego de peticiones a la demandada y, que al momento de su despido se encontraba amparado por el fuero circunstancial.

Señaló que Ustrial formuló querellas ante el Ministerio del Trabajo contra las empresas convocadas a juicio, por no sentarse a negociar el pliego de peticiones y por contratar a los trabajadores de forma fraudulenta, entidad que mediante la Resolución n.° 115 del 20 de febrero de 2013, las conminó a adelantar las negociaciones establecidas en el numeral 2) del artículo 374 del CST, y las sancionó por violar los artículos 10 del Decreto 4369 de 2006, 63 de la Ley 1429 de 2010, 71 de la Ley 50 de 1990, 333 y 334 de la Constitución Política; decisión que fue confirmada mediante el acto administrativo n.° 424 de mayo del 2013, que dejó en firme la sanción por no darle curso al inicio de las conversaciones.

Al responder la demanda Seatech Internacional Inc., se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, sostuvo que el actor prestó sus servicios en sus instalaciones como trabajador de la empresa contratista Atiempo Servicios Ltda., con quien celebró un contrato comercial de prestación de servicios especializados, enmarcado bajo la figura del contratista independiente; que el demandante nunca laboró para ella y menos como trabajador; que no se presentó la supuesta continuidad que se alega en la demanda, ya que existieron interrupciones prolongadas entre uno y otro contrato, lo que impide considerar que se trató de uno solo, o que las mismas correspondan al concepto de vacaciones, como se pretende hacer ver.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 4 Dijo que no ha hecho uso de servicio temporal alguno, pues Serviatiempo Ltda., no es una empresa de esta naturaleza, ni funge como tal, es una contratista independiente que presta unos servicios industriales y detenta la tenencia y administración de la maquinaria especializada con la que se realiza el procesamiento del atún, mediante contrato de comodato precario celebrado entre ellos.

En cuanto al despido, informó que el último contrato del demandante con la empresa contratista era por la duración de la obra o labor, y en dichos términos se dio por finalizado por la empleadora; que la legalidad de la constitución del sindicato ha sido objeto de un debate judicial que se encuentra en curso, y que no existió negativa alguna en la negociación del pliego de peticiones, pues posteriormente se dieron las negociaciones; en cuanto a las resoluciones expedidas por el Ministerio señaló que no estaba de acuerdo con las decisiones adoptadas, las cuales carecen de soporte real y probatorio, por lo que se adelantan las acciones judiciales correspondientes.

Propuso las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International y Atiempo Servicios Limitada, de fuero circunstancial y de contrato de trabajo entre ella y el demandante; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos reclamados y prescripción. Atiempo Servicios Ltda., se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, aseguró que no es una empresa de Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 5 servicios temporales, ya que, sus actividades las desarrolla dentro del marco normativo de los contratistas independiente; que el demandante estuvo vinculado laboralmente con ella mediante diferentes vínculos de duración de la obra o labor contratada, siendo firmado el primero el 4 de marzo de 2002; que el último de ellos finalizo el 15 de julio del año 2011; que el accionante recibió como último salario básico la suma de $885.200; y que no es cierto que el actor fuera despedido, pues su último contrato terminó por la finalización de la obra o labor contratada.

Informó que la agremiación sindical se encuentra cuestionada por otras empresas, por considerar que el mismo fue creado ilegalmente, con la vinculación de trabajadores no pertenecientes al ramo o a la industria para lo cual fue creado; que en lo que respecta a la empresa, ya negoció con el sindicato mencionado el pliego sin llegar a ningún acuerdo sobre los puntos contentivos del mismo.

Aseveró que el demandante no goza de la garantía foral porque su contrato terminó por una causal objetiva y no por despido y; que la garantía permanece única y exclusivamente cuando se cumplen estrictamente los pasos y términos establecidos en el CST, para el arreglo directo, lo que no se dio en este caso, en razón a que el pliego fue presentado en el mes de enero de 2011, y dicho trámite a la fecha del mes mayo de 2014, no se ha terminado, es decir, han pasado más de tres año en el procedimiento del arreglo directo, el cual se ha estancado por culpa del sindicato.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 6 Respecto a las querellas instauradas por la agremiación de trabajadores, expresó que salió absuelta de cada una de ellas, y que solo en la primera se le conminó a negociar, orden que acató de manera inmediata, sin que se le hubiese impuesto multa alguna. Sobre el conflicto colectivo adujo que no es cierto que se encuentre vigente.

Presentó las excepciones de existencia de temeridad y mala fe del demandante con la presente acción, inexistencia de causa jurídica para pedir y prescripción. La llamada en garantía no contestó la demanda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 2 de diciembre 2015, resolvió: 1) DECLARAR que entre SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante EDWIN SALAS LUNA existió un verdadero contrato de trabajo, en tal virtud se declara a SEATECH INTERNATIONAL INC como verdadero empleador y que en dicha relación se produjo una simulación en virtud de la cual la también demandada A TIEMPO SERVICIOS SAS fungió como simple intermediario. 2) DECLARAR que entre SEATECH INTERNATIONAL INC y el demandante EDWIN SALAS LUNA, identificado con la CC.

No. 73.160.920 existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual tuvo su inicio el día 3 de abril del 2002. 3) DECLARAR que el demandante EDWIN SALAS LUNA fue despedido sin justa causa el día 15 de julio del año 2011, cuando estaba cobijado con la garantía del fuero circunstancial, de tal manera que el despido así acaecido deviene en ineficaz. 4) CONDENAR a SEATECH INTERNATIONAL INC a reintegrar al demandante EDWIN SALAS LUNA al cargo que ocupaba o a uno de igual o de mayor categoría a partir del día 16 de julio del 2011 y a pagarle los salarios, aportes a seguridad social junto con los intereses por mora que se generen a satisfacción de las administradoras a las que se encuentre afiliado el demandante, asimismo al pago de las prestaciones sociales legales, al pago de vacaciones o por el contrario al disfrute de las mismas desde 16 Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 7 de julio del 2011 y hasta que se efectúe el reintegro o hasta que subsista la relación laboral las cuales en consecuencia, deben ser calculadas con el último salario devengado por el demandante debidamente reajustado, que fue de $885.200. 5) DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. 6) CONDENAR a la llamada en garantía CONFIANZA S.A. a responder hasta el monto de los amparos establecidos en esta providencia, por las obligaciones impuestas a SEATECH INTERNATIONAL INC. 7) CONDENAR a la demandada SEATECH INTERNATIONAL INC, al pago de las costas del proceso señalando como agencias en derecho el 20% del valor de las condenas impuestas en esta providencia. 8) ABSOLVER Atiempo Servicios SAS, de las pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada Seatech International Inc., confirmó, a través de sentencia del 21 de junio de 2017, la del a quo. Para sustentar la tesis de que entre el demandante y la recurrente existió un verdadero contrato laboral –en el que Atiempo Servicios Ltda. actuó como simple intermediaria–, que finalizó por el despido del trabajador cuando se encontraba amparado por el fuero circunstancial, se basó en el artículo 64 del CST y en las sentencias CSJ SL14134-2015 y la SL41867, 30 ene. 2013.

Sobre la existencia del contrato y quién fue el verdadero empleador, dijo que el artículo 45 del idem regula el que se celebra por la duración de la obra o labor determinada, en la Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 8 que, su terminación está condicionada al lapso de la ejecución o de la culminación de lo pactado. Apreció los diferentes contratos de trabajo (f.° 20 y ss), los testimonios de Karina del Carmen Silva Roca y Remberto Mendoza Zambrano, el certificado de existencia y representación legal de Atiempo Servicios Ltda. (f.° 61), del que extrajo que su objeto social es la prestación de servicios especializados, de acuerdo con las necesidades que requieran las empresas.

De estos medios de convicción concluyó que la mencionada sociedad actuó como una empresa de servicios temporales, en los términos del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, aunque el artículo 77 ibidem, establezca que los usuarios de dichas compañías, solo podrán contratar con éstas, en los siguientes casos: (i) cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias, que refiere el artículo 6° del CST;

(ii) cuando se requiera reemplazar a personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad y; (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte o las ventas de mercancías, por un término de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más. Adujo que Seatech International, solo podía aceptar el suministro de personal, para el desarrollo de actividades dentro del marco legal expuesto y conforme a las pautas establecidas por la jurisprudencia, so pena de convertirse en verdadero patrón, y a la empresa temporal, en un simple intermediario que responde solidariamente por las obligaciones que se derivan de la relación laboral.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 9 Luego, señaló que la usuaria no necesitaba al demandante para que realizara una obra o labor determinada de carácter temporal, que lo requiriera para un periodo de 6 meses prorrogables hasta por 6 más, puesto que, por el contrario, […] lo que emerge del material probatorio es que su vinculación mediante la empresa Atiempo Servicios Ltda., solo pretendía evadir su vinculación directa con la empresa y mantenerlo como trabajador suministrado en una clara maniobra irregular que pretendía simular la prestación de un servicio estacionario o no permanente cuando se demostró que su necesidad era de vocación constante.

Bajo este derrotero si bien A Tiempo Servicios Ltda., cumplió con sus obligaciones como aparente empleador, al cancelarle las prestaciones y salarios durante la vigencia del contrato que lo mantuvo suministrado a la empresa usuaria, violó de igual forma el andamiaje jurídico legal y constitucional bajo el cual se construye las relaciones de trabajadores y empleadores, como son los principios y valores que regulan las normas de carácter laboral, de obligatorio cumplimiento por su naturaleza pública.

En efecto si bien es cierto la ley le da plenas garantías a las empresas de servicios temporales, para que ejerzan su actividad comercial y su objeto social y en general a cualquier otra empresa comercial, para que preste un servicio especializado mediante mano de obra calificada, estas no pueden desligarse de su responsabilidad y compromiso que tienen con sus trabajadores, toda vez que las normas del trabajo y sus principios constitucionales imponen protegerlos en procura de salvaguardar los derechos de la clase trabajadora, en ese orden de explicaciones su actividad comercial no puede erigirse como una actividad pasiva, en la que su única responsabilidad es suministrar personal, cancelándole a cada trabajador lo que la ley les garantiza, sino que estos principios rectores que previamente se han anunciado los obliga a cumplir su labor, con el respeto que demandan las normas del derecho laboral, así cuando actúan, como probado está que en el presente caso aconteció, poniendo su actividad o su objeto social al servicio de un tercero, suministrando personal no por la necesidad de una obra o un servicios en cumplimiento de su objeto social, sino que respondía a una práctica evidente de simulación contractual del trabajo, no solo vulneran, las leyes públicas del trabajo, sino que desdibujan la independencia que la ley le otorga a la empresa contratante y se convierten en una extensión de la misma, mutando su naturaleza jurídica en la de un simple intermediario que los obliga solidariamente frente a la ley.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 10 Adicionalmente se evidencia que de los contratos suscritos entre el actor y la demandada Atiempo Servicios Ltda., se ejercieron de manera prolongada en el tiempo, nótese que la relación laboral inicio en el año 2002 con algunas interrupciones, y posteriormente se presentó continua o ininterrumpida hasta el año 2011, lo que supera con creces el termino de 6 meses prorrogables hasta por 6 meses más, de que trata la Ley 50 de 1990.

En ese sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia, sala de Casación Laboral, en sentencia número 7181 de 2015 […]. Siguiendo este último precedente, que se refiere a un caso de iguales contornos al presente, seguido contra las mismas demandadas, expuso: Se llena más aun de razones esta corporación para declarar que la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la demandada Seatech International Inc., donde Atiempo Servicios Ltda., intervino solo como una tercera intermediaria y aunque en apariencia actuó como empresario independiente, en la práctica solo coordinó el trabajo del demandante utilizando la infraestructura, herramientas y elementos de Seatech International Inc., pues si bien existe aparentemente un negocio jurídico entre Seatech International, en que entrega en comodato los bienes y herramientas a Atiempo Servicios Ltda., lo cierto es que tales elementos son abiertamente indispensables para ejercer las labores desempeñadas por el demandante y el cumplimiento del objeto contractual entre ambas empresas, por ello la sala dando aplicación al artículo 53 superior, en cuanto al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, concluye que lo que en este caso lo que se pretendió fue simular el verdadero empleador, por estas razones no le asiste fundamento al apelante en los reclamos frente a este punto, por lo que se confirmara la sentencia declarando a la empresa Seatech International como verdadero patrono del demandante.

Sobre el fuero circunstancial, resaltó que la parte demandada Seatech International reclama en su recurso que no hay prueba de la fecha de afiliación del actor a la Unión Sindical, ni de que formara parte de la lista de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones. Para abordar este punto, valoró el acta de inscripción de fecha 11 de agosto de 2010, de la Unión Sindical Ustrial (f.° 66), la solicitud de Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliación al sindicato del 7 de enero de 2011 y su consecuente acta de aprobación (f.° 69 y ss), la certificación de afiliación al sindicato Ustrial (f.° 71), la carta dirigida a Atiempo Servicios Ltda. y a Seatech International en el mes de febrero del 2011 (f.° 72), y la presentación del pliego de peticiones de fecha 31 de enero de 2011 (f.° 79), de los que coligió: Las anteriores documentales analizadas en conjunto no dan cabida a duda alguna, frente a la existencia de la organización sindical, esta cumplió con lo ordenado en la ley para su creación y formación, acudió a inscribirse en el registro sindical que para tal efecto lleva el Ministerio del Trabajo, el cual cumple fines de publicidad seguridad, y prueba de su existencia, pues es a partir de este procedimiento que a la organización se le reconoce personería jurídica, destacándose que adquirió la misma a partir de la fecha de la asamblea constitutiva es decir, desde su fundación cumpliendo con los presupuestos del artículo 39 de la Constitución Política y los artículos 365 y 367 del Código Sustantivo del Trabajo, también para esta sala es evidente que la calidad de sindicalizado del actor se demostró a través de la respectiva certificación en la cual incluso se señala el estar a paz y salvo con lo correspondiente al pago de cuotas sindicales, de otro lado aparecen sendos actos administrativos por parte del Ministerio del Trabajo, que resuelven las diferentes peticiones frente a la etapa de arreglo directo y conflicto colectivo, entre Seatech International y la Unión Sindical de Trabajadores de la Industria Alimenticia - USTRIAL, los cuales están relacionados con la presentación del pliego de peticiones y las cartas dirigidas a las empresas, donde se presentan estos, se demuestra la asistencia del conflicto colectivo, asistiéndole razón al a quo de ordenar el reintegro al trabajador a la luz del artículo 25 del Decreto 2351 del 65, el cual establece que los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones, no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.

Añadiendo además esta sala que los trabajadores que se pueden beneficiar del fuero sindical son los afiliados a un sindicato, los que se benefician de un convenio colectivo, en las hipótesis previstas en la ley y los no sindicalizados, así lo expresó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia n.° 27726 del 11 de mayo de 2006.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 12 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Seatech International Inc., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar la absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica, de los cuales, se resolverán conjuntamente los dos primeros por perseguir la misma finalidad y complementarse en su demostración. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa «de los Artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, violación que se configura, al aplicar esta norma en este caso, cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos descritos en la norma».

Sostiene que los supuestos fácticos, son: 1) Atiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales. 2) Atiempo Servicios Ltda., tiene como objeto social, la prestación de servicios especializados. 3) Atiempo servicios Ltda., desarrolló su objeto social, en Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 13 completa autonomía técnica, administrativa y financiera. 4) Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales. 5) El señor demandante Edwin Salas Luna, nunca fue un trabajador en misión. 6) Las labores desempeñadas por el demandante no eran ocasionales, ni transitorias. 7) El contrato que suscribió la demandante con su empleador, era de obra o labor contratada. 8) La contratación no tenía límites temporales diferentes a la condición contenida en la descripción de la obra del contrato.

Agrega que, de la demanda y su contestación se observa que no estamos frente a un desbordamiento de los límites temporales de una relación de suministro de personal cuya regulación se encuentra en el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, pues Atiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales, su objeto social es la prestación de servicios especializados;

Seatech no es una empresa usuaria de servicios temporales, por lo tanto el actor no era un trabajador en misión; las labores desempeñadas por el demandante no eran ocasionales ni transitorias, obedecían a la ejecución de un contrato de labor contratada y el negocio jurídico no tenía límites temporales diferentes a los de la obra que le dio origen.

Afirma que el error del ad quem fue enmarcar la situación fáctica dentro del supuesto del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, cuando lo que existió fue un contrato de obra o labor, del accionante con Atiempo Servicios, con el que no se puede demostrar la simulación de un servicio estacionario, ya que este tipo de contrato es completamente permitido y no está supeditado a término alguno, más que aquel que se requiera para llevar a cabo la obra, por ende puede superar los 12 meses establecidos en Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 14 la ley.

Señala, a partir de la declaración de testigos que no se encuentra frente a una sola vinculación, sino que existen multiplicidad de contratos por obra o labor celebrados y liquidados, entre el demandante y su empleador, por ende este tipo de contratación no se encuentran supeditada a la exigencia de 6 meses prorrogables por 6 meses más, porque es claro que las obras ejecutadas por el demandante superan estos términos y esto es válido en este tipo de contrataciones, por ende el Tribunal se aparta de tales hechos para subsumirse y enmarcar dentro de los supuestos legales que no tienen relación con los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990.

VII. CARGO SEGUNDO Señala a la sentencia enjuiciada de violar el artículo 35 del CST, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida. Le atribuye al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech era verdadero empleador. 2) Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo Servicios actuaba como simple intermediario de la demandante. 3) Declarar como probado, no estándolo, que Atiempo solo dirigió su actuar hacia la coordinación el trabajo del demandante. 4) Declarar como no probado, estándolo, que Atiempo Servicios Ltda., era el empleador del trabajador Edwin Salas Luna. 5) Declarar como probado, no estándolo, que Seatech celebró un contrato a término indefinido con el demandante.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 15 6) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas de la señora María Emilia Paz, empleada de Seatech. 7) Declarar como probado, no estándolo, que el demandante recibía órdenes directas del señor Cesar Flórez, empleado de Seatech. 8) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Karina Silva y Remberto Mendoza Zambrano, pueden dar fe que la vinculación laboral de la demandante era con Seatech International. 9) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Karina Silva y Remberto Mendoza Zambrano, pueden dar fe del tipo de contrato suscrito por la demandan además que este fue suscrito con Seatech International. 10) Declarar como probado, no estándolo, que los testigos Karina Silva y Remberto Mendoza Zambrano, estuvieron presentes en la impartición de órdenes a la demandada, por parte de empleados de Seatech International.

Sostiene que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas calificadas: - Certificado de Cámara de Comercio de Seatech international. - Contrato de servicios especializados entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda. - Contrato de comodato precario suscrito entre Seatech International y Atiempo Servicios Ltda., para el uso de instalaciones y maquinarias de fecha 05 de noviembre de 2010. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica a Atiempo Servicios Ltda., la terminación de los servicios especializados contratados.

Y, los testimonios de Karina Silva y Remberto Mendoza Zambrano. Señala que el Tribunal le dio total crédito a la prueba testimonial para concluir que el demandante estaba subordinado a Seatech International Inc., cuando no existió controversia respecto a los diversos contratos que suscribió por la obra o la labor contratada, además del pago de salario, prestaciones sociales y pagos a seguridad social que fueron Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 16 realizados por su empleador Atiempo Servicios, lo que prueba la subordinación que esa empresa ejercía, por ende no se entiende cómo el colegiado se aparta de tales pruebas, para afirmar, que la empresa temporal solo se comportó en apariencia como empleador cuando existe plena prueba de que nunca fue fingida la relación sostenida entre las partes, apartándose de lo declarado por la misma demandante.

Transcribe en extenso la declaración de Karina Silva, para sostener que no tiene ningún conocimiento respecto de la vinculación y el tipo de contrato del demandante, cuál era su duración o bajo qué modalidad estaba establecido, por ende, no se entiende cómo el Tribunal no analizó en detalle y de manera completa la declaración de los testigos, pues de ellos no se puede colegir válida o contundentemente que trabajadores de Seatech ejercieran subordinación sobre el actor.

VIII. CONSIDERACIONES Una vez más debe reiterarse, que la demanda de casación debe ceñirse a los mínimos lineamientos legales y jurisprudenciales exigidos para que se habilite su estudio de fondo, los que deben ser atendidos por quien persiga el quebrantamiento de la sentencia de segunda instancia, requisitos que no pueden ser suplidos por la Corte, dado el carácter dispositivo y extraordinario de este medio de impugnación (CSJ SL14718, 5 dic. 2000).

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 17 Se rememora lo anterior, porque los cargos presentan serias falencias técnicas que los hacen inestimables, como pasa a verse: El primer cargo se dirige por la vía directa por la aplicación indebida de los artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990, para demostrarlo aduce el censor que los supuestos fácticos de los preceptos acusados no se adecuan a lo probado en el proceso.

En ese marco, necesariamente tendría la Corte que descender al análisis de medios de convicción, pues de otra manera no se entiende cómo podría acreditarse que Atiempo Servicios Ltda., no es una empresa de servicios temporales, sino es a partir del certificado de su existencia donde se establece su objeto social, de igual manera para establecer si el contrato que esta empresa suscribió con Seatech lo ejecutó en desarrolló del mismo, en completa autonomía técnica, administrativa y financiera, requiere de una valoración probatoria, ejercicio que igualmente se exige para el análisis de la forma como el demandante desempeñó sus labores y para la determinación de la naturaleza del vínculo contractual que ató al accionante.

La exigencia demostrativa de la premisa planteada por el recurrente necesariamente lo lleva a apoyarse en las pruebas para poder esgrimir sus argumentos jurídicos, lo que desemboca en la impropiedad de mezclar argumentos fácticos y de puro derecho en un mismo cargo, lo que no es admisible en casación, por la ruta escogida por la censura para dirigir su ataque contra la sentencia, que fue la del sendero recto, se exige conformidad con los asuntos de hecho Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 18 que dio por sentado el operador judicial plural, la función del censor debe centrarse en rebatir únicamente las apreciaciones jurídicas realizadas por el sentenciador.

Sobre este particular aspecto, la Corporación explicó en la sentencia CSJ SL7701-2017, reiterada en la SL653-2018, lo siguiente: En efecto, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha adoctrinado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 Oct 2005, Rad. 25360.

En estas condiciones, es evidente que el cargo se edificó sobre aspectos probatorios propios de la senda indirecta, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque.

Ahora, como quiera que se ha procedido a resolver conjuntamente los dos primeros cargos, y toda vez que en ambos se aduce la errada valoración por parte del dispensador de justicia de los medios de pruebas, si bajo el entendido que las acusaciones que ellos contienen se complementan y se abordara el estudio como si se tratara de uno solo dirigido por la senda fáctica, seguiría siendo inestimable el embate, porque las faltas atribuidas al ad quem, no se pueden acreditar a través de ataques generalizados contra los medios de convicción. Recuérdese, que es necesario que se informe cuál es el contenido de cada prueba debidamente individualizada de la que se dice fue analizado con error por parte de la colegiatura, para, de esta forma, entrar a estudiarlos Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 19 objetivamente con el fin de determinar si el Tribunal incurrió en el yerro que se le atribuye, no bastaba con expresar, por ejemplo que existen abundantes pruebas que el accionante fue contratado por Serviatiempo Ltda., para la ejecución de varios contratos por labor u obra contratada, o que los medios de convicción que reposan en el expediente dan cuenta que la referida sociedad fue realmente un contratista independiente que ejecutó el objeto contratado con autonomía técnica, presupuestal y administrativa (CSJ SL17468-2014).

También se ha dicho que para el éxito del recurso extraordinario, la labor de la censura consiste en identificar los verdaderos soportes del fallo recurrido y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Esto se expuso en el proveído CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

Para el juez plural determinar que Seatech International Inc., fungió como verdadero empleador del demandante, y Serviatiempo Ltda., como un simple intermediario, no dijo que esta última fuera una empresa de servicios temporales, lo que no perdió de vista fue que si formalmente aparecía Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 20 actuando como contratista independiente, no le estaba permitido suministrar personal a la hoy recurrente porque no estaba autorizada para hacerlo (artículos 71 y 77 de la Ley 50 de 1990), de donde resaltó, que el comportamiento que le censura, es que esto solamente pueden desarrollarlo dichas compañías bajo el estricto rigor legal que establece su regulación. Por otro lado, señaló que Serviatiempo no fue el verdadero empleador del actor, porque su actuar no correspondió realmente con el de un contratista independiente en los términos del artículo 34 del CST y, por tanto, la realidad probada indicó que obró como un simple intermediario de la censora, a favor de quien se prestó el servicio en sus instalaciones, con sus propios medios y bajo la subordinación que ejercían sus trabajadores sobre el laborante.

Así, no puede perderse de vista que la censura solo desarrolla un discurso argumentativo a partir de la prueba testimonial, cuando es sabido que ésta no es hábil para estructurar un error de hecho manifiesto en casación, y por ello, no se puede abordar su estudio, en sede casacional, porque solo es posible hacerlo cuando quede acreditado un dislate del fallador con alguna de las calificadas, esto es, el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial.

Por lo expuesto, las acusaciones no salen avante, pues no se demostró por el recurrente que el fallador hubiera incurrido en una ponderación caprichosa de la prueba que lo Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 21 llevó a colegir la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido. IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa por la aplicación indebida del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.

Para demostrar el cargo dijo: Fundamento el cargo anterior en la incorrecta interpretación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, en virtud a que no es aplicable su aplicación toda vez que no se encuentran en el proceso los presupuestos que se encuentran implícitos en dicha norma y que ha reiterado la jurisprudencia, como son los siguientes: a) El demandante hubiera presentado al patrono el pliego de peticiones. b) Que la demandante hubiera notificado al empleador sobre su vinculación al sindicato. c) Que el demandante hubiese sido despedido sin justa causa.

Aduce que la indebida aplicación del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se observa, cuando el Tribunal expresó en las consideraciones de la sentencia, que para la aplicabilidad del fuero circunstancial debía probar el interesado que fue despedido sin justa causa durante la existencia de un conflicto colectivo, requisitos que, arguyó, no son los que están establecidos en la mencionada norma, por lo tanto, no son suficientes para determinar la protección foral invocada, ya que está probado que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, fecha en la cual el demandante ni siquiera hacia parte del sindicato, toda vez que así lo afirmó el señor Remberto Mendoza Zambrano en su declaración, quien en varias ocasiones reiteró que el Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 22 demandante se afilió en junio o julio de 2011, por ende, es claro que no hacía parte del grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones ante las empresas hoy demandadas.

Al respecto, expuso que fueron erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: - copia de la afiliación del señor EDWIN SALAS LUNA, al sindicato USTRIAL. - Copia de los contratos por obra o labor suscritos por el demandante. - Copia del acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 07 de agosto de 2010. Y erróneamente apreciadas, las: - Copia del contrato de comodato precario, entre las demandadas SEATECH INTERNATIONAL INC Y ATIEMPO SERVICIOS LTDA. - Copia de cartas mediante las cuales se comunica Atiempo Servicios Ltda. y Seatech International Inc., la terminación de los servicios especializados contratados. - Declaraciones de los representantes legales de las demandadas. - Copia del acta de fundación del sindicato Ustrial de fecha 07 de agosto de 2010.

Luego se ocupó de lo expresado por el juez de apelaciones en relación con los testimonios de la parte demandante, para resaltar que les dio el máximo valor probatorio a las declaraciones de Karina del Carmen Silva Roca y Remberto Mendoza Zambrano, y se lo restó a las misivas en las que se le comunicaba al actor la terminación de los contratos suscritos con su empleador Atiempo Servicios, en virtud del cumplimiento de la obra o labor contratada.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 23 X. CONSIDERACIONES Las falencias técnicas que se pusieron de presente en los dos primeros cargos también se dan en el tercero dirigido por la vía directa, sin embargo, de allí se puede extraer una acusación fáctica concreta, pues el ataque se centra en que el Tribunal para aplicar la protección foral contenida en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, le bastó con que, el trabajador fuera despedido sin justa causa y que ello sucedió durante la existencia de un conflicto colectivo, por cuanto, quedó probado que el pliego de peticiones fue presentado el 31 de enero de 2011, fecha en la cual el actor no hacía parte del sindicato, porque la testimonial da cuenta que se afilió en junio o julio de 2011, por ende es claro que no estaba en el grupo de trabajadores que presentaron el pliego de peticiones ante las demandadas.

El colegiado sobre este tópico en particular, después de valorar el acta de inscripción de fecha 11 de agosto de 2010 de la Unión Sindical Ustrial (f.° 66); la solicitud de afiliación al sindicato por parte del demandante el 7 de enero de 2011, su acta de aprobación y la certificación de inscrito al sindicato Ustrial (f.° 69 al 71); la carta dirigida a Atiempo Servicios Ltda. y a Seatech International en el mes de febrero del 2011 (f.° 72); y la presentación del pliego de peticiones de fecha 31 de enero de 2011 (f.° 79), coligió la calidad de sindicalizado del actor, la presentación del pliego de peticiones con los que acreditó la existencia del conflicto colectivo y la protección foral.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 24 El recurrente expuso que fueron erróneamente apreciadas varias pruebas que no tuvieron incidencia en la decisión del ad quem, pues de las que éste tuvo en cuenta, menciona la que acredita la afiliación del señor Edwin Salas Luna al sindicato Ustrial (f.° 69), pero, omite referirse a que en este documento aparece en su parte inferior, una nota suscrita por el presidente y el secretario del sindicato que dan cuenta que la solicitud «FUE APROBADA EN REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA REALIZADA EL DÍA 07 DE ENERO DE 2011», y no en junio o julio de 2011, particularidad que deja sin apoyo la acusación Es de advertir que no puede la Sala de manera oficiosa entrar a revisar las demás pruebas que fueron apreciadas por el fallador y que no fueron atacadas, por lo que debe darse por sentado que el 31 de enero de 2011, cuando se inició el conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones, el trabajador gozaba de la protección foral, y que ejecutaba como quedó definido, un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó sin justa causa por parte del empleador el día 15 de julio del año 2011.

Resulta pertinente reiterar que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, la sede casacional no es una tercera instancia, por lo tanto, no es procedente presentar los cargos en forma de alegatos (CSJ SL12326-2017). Por lo expuesto el cargo no prospera.

Radicación n.° 79249 SCLAJPT-10 V.00 25 Sin costas en el recurso extraordinario por no presentarse réplica. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por EDWIN SALAS LUNA contra SEATECH INTERNATIONAL INC y ATIEMPO SERVICIOS LIMITADA - SERVIATIEMPO LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ