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SL4421-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Cecilia Margarita Durán Ujueta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 66794 CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL4421-2019 Radicación n.° 66794 Acta 36 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAVIER ANTONIO MARULANDA GIL, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), en el proceso que instauró contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA.

I.

ANTECEDENTES JAVIER ANTONIO MARULANDA GIL llamó a juicio a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido; que el acuerdo cooperativo es inexistente o nulo y, que se le despidió sin justa causa. En consecuencia de lo anterior, se condenara a la demandada al pago del auxilio de cesantías, intereses de las mismas, prima de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido injustificado y moratoria, reembolsos de sumas de dinero aportadas y  no devueltas, a razón de $3.000 quincenales, daño emergente por cobro ilegal de administración, fondo de incapacidad y donación por muerte, alimentación y capacitaciones anuales, lucro cesante, a razón de 402 salarios mínimos legales mensuales e indexación. Fundamentó su peticiones, en que estuvo vinculado laboralmente con la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, mediante acuerdo cooperativo de trabajo asociado de carácter indefinido por 16 años y 9 meses, desde el 3 de mayo de 1994 hasta el 8 de febrero de 2011; que desempeñó el cargo de guarda de seguridad en calidad de socio de la cooperativa; que cumplió una jornada laboral de 12 horas diarias, durante 13 días continuos y un descanso de dos no remunerados; que la compensación básica era un salario mínimo legal, pero para el año 2011 devengaba un promedio mensual de $1.200.000 y que, adicionalmente, recibía por concepto de descanso anual compensado y bonificación semestral, el equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente.

Señaló, que para el año 2010, COOPEVIAN cobraba por el servicio de dos vigilantes, un valor de $4.436.280 más $70.980 de IVA, es decir, que por uno la cifra equivaldría a $2.218.140, sin dicho impuesto; que, no obstante lo anterior, el actor solo recibía la mitad de aquella cifra, por lo que entiende que sufrió un lucro cesante equivalente a 402 salarios mínimos mensuales legales vigentes; que la demandada le efectuaba deducciones por capacitación, las cuales debían estar a cargo de la cooperativa, pues se trataba de un derecho del asociado, no una carga; que le descontaba por concepto de fondo de incapacidad, administración, fondo de donación por muerte y cuota pro-sede; que el concepto de autogestión nunca se percibió en la ejecución del acuerdo cooperativo, cuando prestaba el servicio de vigilancia y que en ocasiones estuvo como «disponible», lo cual implicaba que durante el tiempo que estuviera en esa condición, no recibía remuneración. Relató, que el 8 de febrero de 2011, fue excluido de la cooperativa por supuesta violación a los estatutos, pero que « lo que hay detrás es una política de despidos a todo el personal de vigilancia considerado antiguo en la cooperativa ».

Infirió, que la demandada siempre se comporta como un verdadero empleador « pues impone horarios, establece juicios disciplinarios, impone sanciones de acuerdo a una escala de faltas que se encuentran tipificados en sus estatutos, en una clara relación de subordinación frente a los trabajadores asociados» y que el poder subordinante de la demandada se reflejó en el artículo 16 del régimen de trabajo de la Cooperativa.

(f.º 2 a 13, cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA – COOPEVIAN CTA, manifestó que las pretensiones de la demanda carecen de causa jurídica, porque están estructuradas en la legislación laboral ordinaria, que no aplica para las cooperativas de trabajo asociado, por mandato expreso de la Ley 79 de 1988 y decretos reglamentarios.

Frente a los hechos, admitió los relacionados con la vinculación del demandante, por medio de acuerdo cooperativo de trabajo asociado; las deducciones por conceptos de fondo de incapacidad de administración, equivalente al 2 % de la compensación devengada y para el fondo de donación por muerte y la celebración del acuerdo cooperativo. Negó los demás, en especial, la existencia de un contrato de trabajo y que los aportes a seguridad social de los asociados se realizaran solo sobre el salario mínimo.

En cuanto a la jornada de trabajo, señaló que en las cooperativas y en las empresas de vigilancia, esta puede ser de entre 8 y 12 horas; que las deducciones efectuadas a los asociados están soportadas en normas estatutarias o reglamentarias y que la exclusión del demandante de la cooperativa fue con justa causa, previa realización del procedimiento regulado en los artículos 16 a 19 del estatuto de la cooperativa (f.º 30 a 38, ibídem ).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito Medellín, a través sentencia del 15 de julio de 2013, absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante (f.º 222 CD a 224, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 13 de diciembre de 2013, confirmó la decisión del a quo y condenó en costas al actor (f.º 231 y 232 CD, ibídem ).

En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que no había duda de que la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA, tenía el carácter de cooperativa asociada de trabajo y opera como tal, con reconocimiento del Ministerio del Trabajo, en forma de economía solidaria, que ha tenido aceptación legal desde la Ley 79 de 1988.

Precisó, que tales entidades de trabajo asociado se regulan por sus propios estamentos y legislación propia, no siendo aplicable a sus asociados la legislación laboral, al respecto dijo: El caso de los trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado, considera la sala, es uno más de los que la Ley de manera expresa regula y protege en forma especial excluyéndolos de los beneficios que brinda el código sustantivo del trabajo; no otra cosa distinta se desprende de lo normado en la parte inicial del artículo 59 de la Ley 79 de 1988 que establece, refiriéndose a las CTA, que “el régimen de trabajo de previsión de seguridad social y compensación será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y por consiguiente no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores independientes”, a su turno, y en idéntico sentido, el artículo 10 del Decreto 4588 de 2006, disposición legal que reglamentó la Organización y funcionamiento de las dependencias en comento, dispuso entorno a ello que, como el trabajo asociado cooperativo se rige por sus propios estatutos no le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente, además la disposición descrita estableció expresamente como una de las obligaciones de sus afiliados, la de acatar el régimen de trabajo de compensaciones que se dé la misma cooperativa; dicho imperativo quedó textualmente consignado en el artículo 23 ibídem, donde al respecto se dijo: “acordado el régimen de trabajo asociado y de compensaciones por los asociados, de conformidad con lo establecido en el presente decreto y autorizado por el Ministerio de la Protección Social, los trabajadores asociados quedan obligados a acatarlo y a cumplir sus disposiciones como expresión de sujeción a las decisiones colectivas adoptadas”.

Citó la sentencia CC C-2011-2000, que estudió la constitucionalidad de los artículos 59, 135 y 154 de la Ley 79 de 1988, en cuanto expresó que las relaciones que se desarrollan en el interior de las CTA, «no ingresan en la órbita de las relaciones de trabajo subordinado, en el entendido de que sus miembros son dueños de la misma y por ende no se presenta la dualidad entre empleado y empleador» y que, por ello, en principio, no se aplican las normas del derecho del trabajo (min. 9.50 a 10.12, CD).

No obstante, recordó que estas cooperativas, definidas en la ley, no podían efectuar prácticas de intermediación laboral. Descendió al caso concreto y observó que la demandada fue creada como una cooperativa de vigilantes, siendo la vigilancia su campo específico de desarrollo, misma actividad para la que se celebró el convenio asociativo; que la cooperativa facilita la vinculación de sus asociados, mediante la celebración de contratos con otras empresas para la prestación de esos servicios, indicando que: (…) el actor naturalmente estaba sometido a unas directrices informadas que debía acoger como miembro de la indicada cooperativa pues su labor no era libre ni autónoma, la demandada no ha operado como un intermediario ante las personas con quienes contrata los servicios de vigilancia, no suministra personal para otras actividades y la prestación del servicio de vigilancia se hace por su cuenta y riesgo, recompensando directamente a sus trabajadores asociados, de manera que no podemos pensar en el desvío del objetivo de la demandada que sigue fiel a sus estatutos y principios.

Estipuló, que si bien las actividades desarrolladas por las cooperativas tendían a confundirse con el contrato de trabajo, estas se desarrollaban de manera independiente con sus propios asociados, sin que por ello pudiera decirse que sus miembros fueran trabajadores. Frente a las manifestaciones del demandante, respecto a no considerarse como un asociado, sino como trabajador y los dichos de nunca haber recibido los beneficios como socio, señaló que tales manifestaciones no descalifican la relación existente.

Además, señaló que: «la prueba testimonial no se recaudó y en los interrogatorios de parte se afianza la vinculación del actor como trabajador asociado, la afiliación suya a la cooperativa fue libre; acepta el conocimiento que tiene de esta figura y además se tiene que él mismo participó de capacitaciones cooperativas», sin que fuera posible para la Sala, desconocer esas condiciones, de lo que concluyó que no se allegó prueba de la existencia de un contrato de trabajo y que, en la práctica, el actor se desempeñó como miembro de una cooperativa de trabajo y no podían reconocérsele los derechos reclamados como trabajador.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado del demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide el recurrente a la Corte (f.° 13, cuaderno de la Corte), […] casar la sentencia recurrida y en virtud de ello, revocar en todas sus partes la sentencia proferida por la Sala Cuarta De Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial De Medellín, del 13 de DICIEMBRE del año 2013, según la cual confirma íntegramente, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito De Medellín, dictando fallo de remplazo para en su lugar condenar al demandado a las súplicas de la demanda.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado y se examina a continuación. CARGO ÚNICO Se fundamenta el cargo en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, al producirse la sentencia con violación directa de la ley sustancial por infracción directa.

Consiste la censura en sostener que el fallo recurrido no dio aplicación a las normas que debieron fundar su decisión con especial énfasis en la Norma Superior que sustentó la demanda, esto es la aplicación del artículo 53 de la Carta Política, que en materia de relaciones de trabajo privilegia EN GRADO SUMO el contrato realidad, es decir, la PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, lo que no hizo el fallador de primero y segundo grado al fundar la sentencia absolutoria con fundamento en normas meramente legales que no son conducentes jurídicamente para justipreciar el análisis que supone desatar la lectura del artículo 53 Superior, naturalmente, con el correlato de la declaratoria de la relación laboral preceptuada en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 1° de la ley 50 de 1990, que supone la presencia de manera inequívoca de los elementos esenciales que configuran el contrato de trabajo, cuales son, la prestación personal del servicio, la subordinación y el pago del salario como contraprestación de ese servicio.

En la demostración del cargo, replica el artículo 23 del CST y afirma que están presentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pero que «la lectura y posición del ad quem sólo se contrajo al escrutinio formal de documentos que enseñaron una realidad formal, pero menoscabó por completo su análisis probatorio a la luz del artículo 53 Superior».

Alega, que se dio un verdadero contrato de trabajo, pues se acreditaron los elementos estructurales de la relación laboral, por lo que arguye que la decisión del Tribunal quebranta el artículo 53 Constitucional y la norma sustantiva laboral; que COOPEVIAN en ningún momento se ha comportado como una verdadera cooperativa de trabajo asociado, pues «ha sido manejada más bien como un negocio lucrativo para unos cuantos», que el demandante no disfrutó de sus beneficios sociales y menos del reparto de excedentes (f.º 7 a 10, ibídem ).

RÉPLICA Manifiesta, que las sentencias de primera y segunda instancia han de confirmarse, pues el hecho de la expulsión del recurrente de la Cooperativa se produjo por causas disciplinarias graves y siguiendo el debido proceso. En lo demás, indica que se mantiene en lo expuesto en la contestación de la demanda inicial (f.º 43 a 73, ibídem ).

CONSIDERACIONES Como lo ha reiterado la Corte en innumerables ocasiones, que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible el estudio de fondo de los cargos.

No significa lo anterior un culto a las formas, sino la necesidad de seguir las mínimas exigencias previstas por la legislación y, en especial por la jurisprudencia, las cuales emanan de las distintivas características de un recurso extraordinario que es particularmente técnico y formal, en cuya resolución resulta inmanente a su objeto, un planteamiento que se acompase con esas peculiaridades, pues su desconocimiento, como ya se ha dicho, impide la labor de la Corte para establecer si la sentencia acusada por su conducto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico o modificada, si el fallador respectivo incurrió en las causales que así lo impongan.

Por estas razones, en varias oportunidades ha dicho esta Corporación que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para dirimir rectamente el conflicto (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

Del mismo modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: […] una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible.

Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969.

Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. Visto lo anterior, encuentra la Corporación, que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, contiene graves deficiencias técnicas que no pueden ser subsanada por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, como pasa analizarse. 1.- El alcance de la impugnación resulta inapropiado, al pretender que se case la sentencia acusada y, en sede de instancia, se revoque la misma, lo cual contiene una petición de imposible cumplimiento, al pretender la anulación o desaparición del mundo jurídico de la decisión acusada y al mismo tiempo, clamar porque ésta, ya extinta, sea revocada.

Así lo ha dicho la Corte se pronunció en la sentencia CSJ SL4008-2018, en los siguientes términos: En primer lugar, el alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda de casación y es donde se le debe solicitar a la Corte, con la mayor claridad posible, lo que se pretende con el recurso (pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación, no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre), no está bien formulado, ya que la censura no solo ataca indistintamente tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, lo que resulta errado e inadmisible, pues es la actuación del fallador de segundo grado, y no la del a quo, la que puede censurarse a través de recurso de casación (con excepción del recurso de casación per saltum); sino que, además, nada dice sobre si pretende que el fallo recurrido se case total o parcialmente, y, si es en relación con esto último, en qué aspectos del mismo persigue el quebrantamiento.

Tampoco expresa cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse, circunstancias todas omitidas en el presente caso. Ahora, si bien queda fácil hacer una intelección de lo que pretende el recurrente con el recurso extraordinario y concluir que está encaminado a que se revoque el fallo de primer grado y se acceda a las pretensiones de la demanda, lo cierto es que la formulación del cargo está acompañada de otros desatinos técnicos que son insuperables y no permiten su estudio de fondo. 2.- Respecto de la vía de vulneración escogida por el recurrente, esto es, la directa, debe tenerse en cuenta que la misma no admite cuestionamientos de orden fáctico, ya que el ataque así formulado supone plena conformidad con las conclusiones a las que llegó el Tribunal sobre los hechos que envuelven el caso y, en este evento, se mezclan reproches de orden fáctico, propios de la vía indirecta.

En efecto, si bien se plantea que no se tuvieron en cuenta los artículos 23 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional, en la demostración del cargo se controvierte, además de las razones del fallador frente a las mencionadas disposiciones, que no existió un contrato de asociación cooperativa, sino una verdadera relación laboral y se sustenta en la existencia de subordinación, los ingresos recibidos por el demandante los horarios, la carga laboral y, en general, la presencia de los elementos del contrato de trabajo, para cuya configuración se requiere un estudio desde las pruebas.

Al respecto, en providencia CSJ SL739-2018, esta Corporación anotó: […] esta Sala de la Corte ha adoctrinado que cuando un cargo se endereza por la vía directa, a través de sus modalidades de infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, debe hacerse al margen de cualquier controversia de naturaleza probatoria, por lo que la censura tiene que estar necesariamente de acuerdo con los soportes fácticos que se dan por establecidos en la sentencia que se impugna, tal como lo ha explicado, entre otras, en sentencia CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 25360. […] En estas condiciones, es evidente que el cargo se edifica sobre aspectos fácticos y probatorios propios de la senda indirecta, además de que parte de una premisa fáctica que no fue dada por demostrada por el ad quem, no obstante que debió orientarse en el campo estrictamente jurídico haciéndole ver a la Corte cuáles fueron los yerros que en ese campo cometió el ad quem, que es lo que caracteriza la vía directa por la cual se encauzó el ataque. 3.- Por otra parte, si se estudia el aspecto netamente jurídico que atañe al cargo, referente a lo dicho antes en cuanto a que el ad quem incurrió en infracción directa, esto es, que no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículos 53 de la CN y 23 del CST, atinentes a la primacía de la realidad sobre las formas y los elementos esenciales del contrato de trabajo, se observa que no hay tal desatención, por las siguientes razones: En el fallo impugnado el Tribunal estableció dos puntos a estudiar: el derecho al trabajo y la regulación cooperativa.

Para ello, dijo valerse de la decisión tomada por el mismo colegiado el 28 de noviembre de 2013, en lo que atañe específicamente al contrato de trabajo y expresó: […] la definición del contrato de trabajo encuentra consagración legal en el artículo 22 del código sustantivo del trabajo normativa que es del siguiente tenor, contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica bajo la continuada dependencia y subordinación de la segunda y mediante remuneración, el artículo 23 ibídem Ley 50 de 1990 artículo 1º señala como elementos esenciales los siguientes: actividad personal del trabajador, continuada subordinación o dependencia de este respecto del empleador y salario, a renglón seguido agrega, una vez reunidos los tres elementos de que tata este artículo se entiende que existe un contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen […].

El Juez colegiado, al traer a colación un fallo dictado en otro caso de similares connotaciones, hizo suyos los argumentos allí expuestos y los repitió en el examine para aplicarlos al mismo y en esa medida, el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo formó parte de sus consideraciones. Adicionalmente, previa mención de la normatividad aplicable a las cooperativas de trabajo, recordó lo expuesto en la sentencia CC C-211-2000, en la que, entre otras cosas, se señalan las situaciones frente a las cuales los trabajadores asociados pueden alegar la existencia de un contrato de trabajo.

Luego, revisó el objeto de creación de la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN CTA y, conforme a lo deducido de la práctica probatoria, encontró ausente la prueba que demostrara la existencia de un contrato de trabajo entre el señor Javier Antonio Marulanda Gil y la demandada De lo anterior, concluye la Sala que el ad quem, a pesar de que estimó que para el caso concreto las normas del CST no regían las relaciones existentes entre las cooperativas y sus asociados, buscó dentro del proceso alguna prueba que demostrara la existencia del contrato de trabajo y determinó que el expediente carecía de la misma, lo cual refuerza la conclusión de que el Tribunal si dio aplicación a la norma sustancial incoada.

Distinto es que no se haya encontrado elemento probatorio de la situación de hecho que alega el recurrente, de manera que si era este el motivo de inconformidad, debió entonces recurrir a la acusación por la vía de los hechos, lo que en el presente no se hizo. En cuanto a que el Tribunal incurrió en infracción directa del artículo 53 Constitucional, precisa decir que, aun cuando el mismo no fue explícitamente referido en el fallo acusado, se entiende aplicado cuando busca la presencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo que darían lugar a su declaratoria, pues esa disposición hace referencia a los principios mínimos del derecho laboral, entre ellos, la primacía de la realidad sobre las formas.

Por ello, no desatendió tal precepto constitucional. 4.- De lo anterior y de los argumentos expuestos por la censura para sustentar el cargo, surge otra falencia de orden técnico, cual es la de que no hizo un esfuerzo mínimo para derribar los pilares de la decisión, pues como puede verse, frente a las anteriores consideraciones solo critica que se equivocó el Tribunal, pero no expone las razones que lo llevaron a concluir en ese sentido.

En el cuerpo argumentativo de la acusación se hace énfasis en que lo que se dio entre las partes fue un contrato de trabajo, pero esas conclusiones fácticas a las que llegó el colegiado, no podían ser atacadas en un cargo por la vía de derecho. Sobre ese error de omisión, en sentencia CSJ SL1583-2017, la Corte expresó: […] el casacionista no controvierte los verdaderos fundamentos de la decisión del juez de apelaciones, pues al respecto el fallo acusado precisó que «en la Resolución No. 2033 de 26 de septiembre de 2008 el Fondo incluyó, para efectos de obtener el IBL, lo devengado por concepto de salario básico, eventualidades y primas, dado así estricto cumplimiento al citado texto convencional»; sin embargo, la parte actora no desplegó esfuerzo argumentativo alguno tendiente a controvertirlo, ni a demostrar que la convención incluyera factores adicionales a los validados por el Tribunal, menos aún a que la lectura que este hizo de la norma convencional, hubiera sido irrazonable o arbitraria.

En consecuencia, al no atacar los pilares de la decisión del Tribunal, esta se mantiene incólume, toda vez que goza de la doble presunción de legalidad y de acierto que le imprime el hecho de haber sido proferida por la autoridad judicial competente, en ejercicio de las funciones y atribuciones que la Constitución y la ley le confieren. 5.- Por último, según lo visto, la sustentación de los cargos no contiene un verdadero ataque a la sentencia censurada, sino que asoma como un alegato de instancia que no es propio en casación. Al respecto, la Sala ha tenido la oportunidad de referirse, entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad. 41076, reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.

Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Todo lo anterior, demuestra la ausencia de la técnica señalada, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.

Por lo visto, el cargo no puede ser estimado. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JAVIER ANTONIO MARULANDA GIL contra la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA – COOPEVIA CTA.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00