CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL442-2023 Radicación n.° 88446 Acta 07 Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por LUZ MARÍA PRADILLA RAMÍREZ contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y JULIÁN ENRIQUE GALVIS MANZANO. I.
ANTECEDENTES Luz María Pradilla Ramírez inició proceso ordinario laboral, solicitando que se condene a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. al reconocimiento y pago, en un 50%, de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente José Hernán Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 2 Galvis Arboleda, a partir del 14 de junio de 2013; los intereses moratorios; y las costas.
En sustento de sus pretensiones manifestó que José Hernán Galvis Arboleda murió el 14 de junio de 2013 en un accidente laboral, quien para ese momento se encontraba afiliado a la demandada AXA Colpatria Seguros de Vida S.A.; que llevaba conviviendo con el finado cinco años y cinco meses de forma ininterrumpida, de quien dependía económicamente; que el 22 de octubre de 2013 reclamó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que el 14 de marzo siguiente la sociedad demandada le informó que la petición estaba en estudio, por la concurrencia de otros posibles beneficiarios; que el 19 de agosto de 2016 le fue negada el 50% de la prestación por existir «un conflicto de beneficiarios y por ende, la justicia ordinaria laboral deberá decidir» quién es el titular del derecho; y que el restante 50% le fue concedido a Julián Enrique Galvis Manzano, en su condición de hijo menor de edad del finado.
La sociedad demandada, al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que José Hernán Galvis Arboleda falleció el 14 de junio de 2013 con ocasión de un infortunio laboral, la solicitud presentada por la actora tendiente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la respuesta de la entidad; y de los restantes supuestos fácticos dijo que no le constaban o que no eran ciertos.
Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 3 Como razones de su defensa esgrimió que la accionante no acreditó que conviviera con el afiliado en ninguna época, de allí que no era viable otorgar la pensión de sobrevivientes demandada. Formuló las excepciones de límite de la eventual obligación, prescripción y la genérica. El menor Julián Enrique Galvis Manzano compareció al proceso a través de su representante legal y progenitora Olga Lucia Manzano de Girón, y se opuso a las pretensiones de la demanda inaugural.
Frente a los hechos, aceptó la data del óbito de José Hernán Galvis Arboleda, que ello fue producto de un accidente laboral, y que le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en un 50%, en su condición de hijo del afiliado. Como razones de su defensa, expuso que no era cierto que la aquí accionante hubiera convivido con el causante; y propuso la excepción que denominó «no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa la demandante».
Del mismo modo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., en la que reclamó como hijo el pago del 100% de la pensión de sobrevivientes, los intereses de mora y las costas del proceso. Adujo como fundamentos fácticos, básicamente, que fruto de la unión de Olga Lucia Manzano de Girón y Jorge Hernán Galvis Arboleda, nació el 20 de octubre de 1999; que Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 4 su padre falleció en un accidente laboral el 14 de junio de 2013; que solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual fue otorgada en un 50%, pero se dejó en suspenso el porcentaje restante por un «conflicto de beneficiarios»; y que su progenitor no tenía una compañera permanente, pues vivió con la señora Sandra Gómez Duque, persona distinta a la demandante, pero solo hasta abril de 2010.
La accionante Luz María Pradilla Ramírez se opuso a la demanda incoada por el hijo del causante, reiterando que ella ostenta la condición de beneficiaria del 50% de la prestación, por haber sido la compañera permanente del afiliado y, en tales condiciones, dicho menor de edad debía mantener solo el otro 50% de la pensión de sobrevivientes.
Por su parte, AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., al contestar dicha demanda, alegó que estaba en presencia de un conflicto entre beneficiarios, por lo que debía ser el juez laboral quien determine el titular del derecho en el porcentaje que legalmente corresponda. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, con sentencia del 5 de septiembre de 2019 resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER de las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz María Pradilla Ramírez a la ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: DECLARAR que el joven Julián Enrique Galvis Manzano, es el único beneficiario de la pensión de sobreviviente que dejo causada su señor padre Jorge Hernán Galvis Arboleda.
TERCERO: CONDENAR a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes al joven Julián Enrique Galvis Manzano, en calidad de hijo en un porcentaje del 100% de la mesada reconocida, de carácter temporal, a partir del 14-Jun. de 2013 hasta el día anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o hasta el día anterior al cumplimiento de los 25 años, siempre y cuando acredite Incapacidad laboral debido a sus estudios.
CUARTO: CONDENAR a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a pagar a título de retroactivo de la pensión de sobrevivientes a favor del joven Julián Enrique Galvis Manzano, en valor total de $19.091.399, calculado entre 14-Jun 14(sic) y el 20-oct-7(sic) sin perjuicio de los que se continúen generando. Respecto del retroactivo proceden los descuentos y retenciones de Ley.
QUINTO: CONDENAR a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a reconocer y pagar al joven Julián Enrique Galvis Manzano retroactivo pensional que se hubiere causado desde el 20 de octubre de 2017 en adelante, siempre y cuando se acrediten por medio de las certificaciones respectivas emitidas por la universidad, los semestres cursados por el joven Julián Enrique Galvis Manzano SEXTO: ABSOLVER a ARL AXA Colpatria Seguros de Vida S.A de las demás pretensiones presentadas por Julián Enrique Galvis Manzano.
SEPTIMO: CONDENAR en costas a la demandante Luz María Pradilla Ramírez en un 100% a favor de Julián Enrique Galvis y AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. a prorrata, dadas las resultas del proceso. Sin condenas a cargo de AXA Colpatria Seguros de Vida S.A. Por secretaría liquídense.
OCTAVO: DISPONER se surta el grado jurisdiccional de la consulta, remitiéndose para ese efecto el expediente para ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, por resultar adversa a los intereses de la demandante Luz María Pradilla Ramírez. (Negrillas propias del texto) III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Luz María Pradilla Ramírez, la Sala Laboral Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 6 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia el 10 de marzo de 2020, a través de la cual confirmó el fallo del a quo y se abstuvo de imponer costas en la segunda instancia. El juez colegiado expuso que el problema jurídico a resolver consistía en definir si Luz María Pradilla Ramírez acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, de lo cual dependía si el hijo del causante tenía derecho o no al 100% de la prestación. Descendió al caso en concreto y expuso que la norma aplicable era la vigente para el momento del óbito del afiliado, que lo fue el 14 de junio de 2013 (f.o 15), conforme a lo anterior aludió a los artículos 7 del Decreto 1295 de 1994 y 11 de la Ley 777 de 2002.
Expresó que, según esas disposiciones, la demandante debía acreditar las exigencias de que trata el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que le otorga la calidad de beneficiaria a la compañera permanente del afiliado, esto es, que convivió con el causante durante por lo menos cinco años continuos previos a su muerte, y frente a ese requisito citó un pasaje de la sentencia CSJ SL1399-2018.
Manifestó el juez plural que la accionante Pradilla Ramírez no cumplió con la carga de acreditar la convivencia con José Hernán Galvis Arboleda, por lo siguiente: i) no asistió al interrogatorio de parte y, en consecuencia, el a quo le impuso las sanciones procesales correspondientes, esto es, Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 7 que se presumía como cierto que no convivió con el afiliado; ii) los testigos que relacionó no asistieron a la práctica de las pruebas; y iii) solo aportó dos declaraciones extraproceso de Yamileth Lilian Vélez y Dilia Inés Vera (f.° 20 y 21), en las que expresaron que esa demandante convivió con el finado, empero, destacó el juez colegiado, que tal aseveración no le brindaba certeza, en la medida que no daban cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dichas personas conocieron a la pareja, ni la razón y ciencia de sus dichos, elementos indispensables para impartirle credibilidad a lo por ellas expresado.
Resaltó que ningún otro medio de convicción fue allegado al plenario a efectos de probar la referida convivencia, la cual, en decir del Tribunal, quedaba de todos modos descartada con la prueba testimonial practicada a instancias del codemandado Julián Enrique Galvis Manzano, toda vez que de las declaraciones de Olga Lucía Manzano Girón, madre de este;
Sandra Gómez Duque, quien adujo haber sido en algún momento pareja del causante; Sara Galvis Arboleda y Luis Orlando Galvis Arboleda, en su condición de hermanos del finado; relataron al unísono que el afiliado convivió con Olga Lucía Manzano Girón hasta el año 2001 o 2002, con quien procreó al hijo menor en mención; que luego comenzó una relación de pareja con Sandra Gómez Duque, la cual perduró hasta el año 2010 o 2011; y que a partir de ese momento José Hernán se fue a vivir con su hermano Luis Orlando, para luego finalizar sus días de vida en una habitación que rentó en solitario.
Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 8 Destacó el ad quem que solo los deponentes Sara y Luis Orlando Galvis Arboleda manifestaron haber conocido a la demandante Pradilla Ramírez, pero la primera indicó que ello fue el día del velorio de su hermano y el segundo dijo que la distinguió en dos ocasiones, pero que el afiliado no la presentó como su pareja, aunado a que en el tiempo en que los dos hermanos vivieron juntos nunca dejó de pernoctar en la casa que ellos compartían.
Aludió a la solicitud de afiliación en salud (f.o 76) y dijo que allí el causante aseguró como compañera a la madre de su hijo, lo cual permitía inferir que el occiso no inició una convivencia con Luz María Pradilla Ramírez con el ánimo de permanencia y ayuda mutua. Finalmente, agregó que constaba en la actuación que la promotora del proceso contrajo matrimonio el 15 de septiembre de 1984 con persona distinta al causante (f.o 105), vínculo conyugal que cesó mediante sentencia judicial calendada el 21 de octubre de 2016, en la que se decretó el divorcio por mutuo consentimiento (f.o 113 a 115); y que si bien ello no era impedimento para que conviviera con el afiliado, reiteró que esa exigencia no fue acreditada por algún medio de convicción. En consecuencia, concluyó que no le asistía el derecho reclamado a la actora, por tanto, el 100% de la prestación quedaba a favor del hijo menor Julián Enrique Galvis Manzano, para lo cual impuso la respectiva condena en Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 9 contra de la ARL demandada, en los términos que aparecen en la parte resolutiva de este proveído.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante Luz María Pradilla Ramírez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se accedan a las súplicas contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el que es replicado por el codemandado Julián Enrique Galvis Manzano. VI. CARGO ÚNICO Acusa la decisión de segundo grado de vulnerar la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 776 de 2002, 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el 47 de la Ley 100 de 1993; en relación con las siguientes disposiciones 4, 5, 13, 29, 42, 48 y 53 de la CP y 188 de la Ley 1564 de 2012.
Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 10 Afirma que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: 1-Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora LUZ MARÍA PRADILLA RAMÍREZ no acreditó una convivencia de 5 años, previos al deceso, con el señor JOSE HERNAN GALVIS ARBOLEDA. 2-No dar por demostrado, estándolo, que, para efectos de la pensión de sobrevivientes pretendida, la señora LUZ MARÍA PRADILLA RAMÍREZ convivió por lapso superior a 5 años, como compañera permanente, con el señor JOSE HERNAN GALVIS ARBOLEDA. 3-Dar por demostrado, sin estarlo, que el codemandado JULIAN ENRIQUE GALVIZ MANZANO hijo del causante, es el único beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el señor JOSE HERNAN GALVS ARBOLEDA. 4-No dar por demostrado, estándolo, que la prestación económica a cargo de AXA COLPATRIA S.A., debía ser pagada de manera compartida, en prorrata del 50%, a favor de la demandante LUZ MARÍA PRADILLA RAMÍREZ y el joven JULIAN ENRIQUE GALVIZ MANZANO, hijo del causante Equivocaciones que asevera se cometieron por la indebida apreciación de las siguientes probanzas: declaraciones extraproceso de Yamileth Lilian Vélez, Dilia Inés Vera y la propia demandante, junto con unas fotografías.
En la demostración del ataque, expone que no cuestiona la ocurrencia del accidente de trabajo del afiliado, la obligación de la ARL de asumir la prestación reclamada y el derecho que a Julián Enrique Galvis Manzano le asiste a la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo del causante. Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 11 Arguye que el Tribunal se equivocó en la valoración de la prueba denunciada, en tanto de las declaraciones extraproceso se desprende la convivencia efectiva entre Luz María Pradilla Ramírez y Jorge Hernán Galvis Arboleda, pues allí, bajo la gravedad de juramento, se da cuenta de su existencia, y en esos documentos se «pudo verificar el conocimiento de trato, vista y comunicación», en los cuales se expresó que la duración de la aludida convivencia fue «poco más de 5 años, otros por 6 y otro por 8 años», los cuales fueron armónicos y claros en lo allí expresado.
Esgrime que las declaraciones extrajuicio son prueba válida, sin que se requiera su ratificación, máxime que ello no fue solicitado por la contraparte, de modo que no era dable «restarle validez» como lo hizo el ad quem. Por otra parte, manifiesta que el juez de segundo grado dejó de apreciar unas fotografías (f.o 29 a 33), en las que se muestran algunos momentos «compartidos por la pareja», los que «vislumbran la verdadera convivencia de la demandante con el causante», de allí que estaba acreditada la condición de beneficiaria y, por tanto, el derecho a la pensión de sobrevivientes.
VII. LA RÉPLICA El codemandado Julián Enrique Galvis Manzano hace un recuento de las actuaciones surtidas a lo largo del proceso, destacando que la accionante no asistió al interrogatorio de parte, que los jueces de instancia decidieron Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 12 el litigio de manera correcta, valorando el haz probatorio, del cual se desprende que la demandante en casación no convivió con el causante, por ende, la acusación se debía rechazar.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal, como quedó visto al historiar el proceso, se refirió a los medios de convicción obrantes en el plenario y a partir de su valoración en conjunto, con apoyo principal en la prueba testimonial, coligió que la demandante Luz María Pradilla Ramírez no acreditó que hubiera convivido con el causante José Hernán Galvis Arboleda, toda vez que lo probado en el juicio es que el finado no tenía compañera para el momento de su deceso, pues vivía solo, por lo que esta reclamante no tenía derecho a disfrutar de la pensión de sobrevivientes en un 50%.
Por su parte, conforme se desprende de lo planteado en el ataque, la recurrente le endilga al juez colegiado cuatro errores de hecho, los cuales se encuentran dirigidos a demostrar, básicamente, que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, porque acreditó que convivió con el causante hasta la fecha del deceso; para lo cual denuncia la equivocada apreciación de unas probanzas.
Así las cosas, le corresponde a la Corte definir si en el presente asunto el juez colegiado se equivocó al considerar que la promotora del proceso no ostentaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes generada con Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 13 ocasión del fallecimiento del afiliado José Hernán Galvis Arboleda, en un infortunio laboral, hecho ocurrido el 14 de junio de 2013.
Planteado así el asunto, desde ya advierte la Corte que el cargo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguiente: 1. El casacionista no cumple con la carga ineludible propia de este tipo de acusación, consistente en controvertir todas las pruebas en que se fundó el Tribunal y, por ende, dejó libre de cuestionamiento los razonamientos que derivó de la confesión ficta o presunta que operó en contra de la promotora del proceso por no asistir al interrogatorio de parte decretado, de la solicitud de afiliación en salud y de la testimonial concretamente de las declaraciones de Olga Lucia Manzano Girón, Sandra Gómez Duque, Sara Galvis Arboleda y Luis Orlando Galvis Arboleda; lo cual lleva a que se mantenga incólume la decisión judicial impugnada que goza de la doble presunción de acierto y legalidad.
En efecto, el sentenciador de alzada, a fin de establecer en el terreno de los hechos si la accionante convivió con el afiliado fallecido, acudió a la confesión ficta o presunta que operó en su contra, y de esta derivó que se presumía que no era la compañera permanente del asegurado, de igual forma verificó si ello quedó desvirtuado, encontrando que las declaraciones extraproceso allegadas eran insuficientes para tal fin; a lo que se sumaba, principalmente de la prueba testimonial, a cuyos dichos les dio plena credibilidad, que estaba suficientemente demostrado que el señor José Hernán Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 14 Galvis Arboleda no convivía con alguien para el momento de su deceso, pues vivía solo.
En ese orden de ideas, si bien la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación o estructurar un error de hecho conforme a la restricción legal contenida en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, imperiosamente debía ser confutada por la censura, cuando lo derivado de ella es uno de los ejes esenciales de la sentencia impugnada, como en este caso acontece, máxime que su estudio procede una vez demostrada la comisión del yerro fáctico con las pruebas hábiles que se memoran son el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, si el recurrente no denuncia la totalidad de las pruebas en que se apoyó la segunda instancia, los asertos que el fallador de segundo grado infirió del medio de convicción no atacado, para el caso de los testimonios, que son soporte principal de la decisión, tienen la virtualidad de mantenerla inalterable.
Al respecto, es pertinente traer a colación lo puntualizado sobre el tema por la Corte en la sentencia CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 37640: A lo expresado se agrega, que el recurrente no denunció la prueba testimonial, a pesar de ser el soporte esencial del fallo acusado, en cuanto de allí dedujo la subordinación del demandante en la prestación de sus servicios, omisión que conlleva que la sentencia quede inalterable, con fundamento en esa probanza inobjetada, pues si bien ella no es calificada en casación y, además, su revisión solo es posible cuando se demuestra el yerro con un medio idóneo para el efecto (documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial), su ataque es necesario ante la obligación que le asiste al impugnante de destruir todos y cada uno de los sustentos de la Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 15 providencia recurrida.
(Subraya la Sala). Resulta también pertinente señalar que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por consiguiente, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
En decisión CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL17986-2017, se precisó: […] La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 2.
De otra parte, si se dejara de lado la anterior deficiencia y la Corte examinara las probanzas denunciadas, Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 16 tampoco se arribaría a una conclusión diferente a la del juez plural, como se pasa a explicar: 2.1. Frente al registro fotográfico (f.° 29 a 33), debe decirse que esta corporación ha puntualizado que, por sí mismas y de manera aislada, las fotografías no permiten acreditar los supuestos fácticos que se invoquen por la parte, en este caso la convivencia real y efectiva de la pareja (CSJ SL903-2014 y CSJ SL4809-2021).
Lo precedente porque tales medios de convicción no ofrecen certeza a la Sala sobre el lugar en donde fueron tomadas, la fecha, la identificación de quiénes allí aparecen ni los lazos o vínculos que pudieran tener, solo se puede establecer que se aportaron al proceso por la aquí demandante. Además, si la Sala diese por sentado que las personas que aparecen en algunas de esas nueve fotografías son la actora y el causante (pues en una de ellas hay dos hombres y en las restantes no está siempre la misma mujer), no son contundentes para desatar el tema objeto de estudio, pues tales registros fotográficos no dan cuenta de la convivencia entre la demandante y el causante por algún espacio determinado, en los términos exigidos por la Ley 797 de 2003 para hacerse beneficiaria de la prestación. 2.2.
Por otra parte, a folio 22 milita la declaración juramentada efectuada por la accionante el 13 de septiembre de 2013 ante el despacho de la Notaria Primera del Círculo de Pereira, en la que expresó: Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 17 Que conviví en Unión Marital de Hecho durante 5 años y 5 meses con el señor JORGE HERNÁN GALVIS ARBOLEDA, quien en vida se identificaba con cédula de ciudadanía N. 15.956.839 de Salamina (Caldas), bajo el mismo techo y compartiendo lecho y mesa de forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su muerte el 14 de Junio de 2013, según consta en Registro de Defunción No. 80959561-4 y Serial No 07044537 de la Notaria Sexta de Pereira.
Declaro que de esta unión NO procreamos hijos. Manifiesto que nuestro lugar de residencia durante nuestro tiempo de convivencia es la manzana 20, casa 10, Barrio el Dorado, Cuba, Pereira. Declaro que hasta el día de su muerte dependí económicamente en todo sentido manutención, alimentación, vivienda y medicamentos de mi compañero JORGE HERNÁN GALVIS ARBOLEDA.
Declaro que no conozco de la existencia de más hijos propios, hijos adoptivos, reconocidos o por reconocer y sin conocer a más personas con igual o mayor derecho a reclamar que yo su compañera permanente LUZ MARIA PRADILLA RAMIREZ. En cuanto a esa declaración, para los fines que persigue la recurrente, esto es, demostrar que convivió con el causante, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la propia parte interesada elabore probanzas acordes a sus intereses.
Sobre este tópico la Sala en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba», y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, expuso «[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio». 2.3.
Las declaraciones extrajuicio de Yamileth Lilian Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 18 Vélez, Dilia Inés Vera (f.°20 y 21). Estos elementos de persuasión no son aptos para acreditar un yerro fáctico, pues en casación, se itera, solo tiene ese carácter, los documentos auténticos, la confesión judicial y, la inspección judicial. En efecto, de manera reiterada y con fundamento en la disposición legal, la jurisprudencia ha señalado que al desatar el recurso extraordinario de casación no es dable analizar la valoración efectuada por el juez de alzada a las declaraciones extraproceso, por no estar previstas como prueba calificada, de ahí que para poder estudiarlas era necesario demostrar previamente la existencia de un error fáctico derivado de una prueba que sí tenga tal carácter, pues esta es la única forma posible de adentrarse en el estudio de aquélla y como esto no ocurrió en el presente asunto, la Sala se encuentra imposibilitada de examinar tal medio de convicción. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 36218, la Corte puntualizó: Y en lo que incumbe a las declaraciones extrajuicio rendidas por terceras personas ante Notario, que se presentaron al ISS por la compañera del causante dentro del trámite de la sustitución pensional, que corren a folios 61 y 62 del cuaderno principal, corresponden a documentos que contienen una declaración de tercero, que en casación laboral reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, y en consecuencia no resultan aptos para configurar un yerro fáctico conforme a la restricción contenida en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que señala solo tres pruebas calificadas dentro del recurso extraordinario, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, quedando en tales condiciones impedida la Sala para asumir el análisis de la acusación en relación a dicho medio de convicción. (Resaltado del texto original) Además, debe resaltarse que el Tribunal no le restó Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 19 validez a esa prueba, como erradamente lo afirma la censura, pues lo que ocurrió, a partir de su apreciación, es que infirió que lo allí plasmado resultaba insuficiente para tener por acreditada la aludida convivencia, es decir, la alzada no le otorgó fuerza persuasiva, por la potísima razón que los declarantes no expusieron las razones de sus dichos; lo anterior muestra que sí valoró esos medios de convicción, simplemente que estimó que por sí mismos y de cara al restante material probatorio, no demostraban que la demandante convivió con el afiliado. 3.- Finalmente, cabe recordar que el concepto de convivencia, en el marco de las pensiones de sobrevivientes, debe entenderse como un acompañamiento espiritual con vocación de permanencia en el tiempo, un apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, el cual se puede dar aún en la separación, cuando así se impone por fuerza de las circunstancias (CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 29601 y CSJ SL5640-2015).
Por consiguiente, no es cualquier medio de convicción el que puede resultar idóneo para tener por probado, en casos como el presente, la existencia del apoyo, acompañamiento y vida en común para el momento del óbito, pues el deber de quien reclama esa prestación pensional, consiste en acreditar con suficiencia ese vínculo con una vocación de permanencia, para así garantizar que la prestación económica a reconocer protegerá el núcleo familiar que en vida conformó con el afiliado.
Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 20 En este orden de ideas, como quedo visto, probatoriamente se demostró, según lo coligió el Tribunal, que el causante para la época del deceso vivía solo y no convivió para ninguna época con la aquí demandante. Lo anterior se pone de presente, pues esta corporación, dando alcance al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 2003, a partir de la sentencia CSJ SL1730-2020, reiterada en la decisión CSJ SL5270-2021, asentó que la exigencia del requisito de convivencia mínima de cinco años previsto en la disposición en cita se predica únicamente cuando la prestación se reclama por la muerte del pensionado, no del afiliado que es el caso bajo estudio.
En efecto, en la segunda de tales providencias se dijo: […] esta Corporación revaluó el criterio según el cual la convivencia mínima de 5 años para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de cónyuge o compañero o compañera permanente, era exigible con independencia de si el causante era un afiliado o un pensionado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003.
Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional.
Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 21 […] Así fue como la Sala fijó el verdadero alcance de la disposición acusada, a la luz del precepto constitucional de favorabilidad, in dubio pro operario, esto es, que el tiempo de convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, en la sentencia CSJ SL1730-2020, que fue reiterado en otras, como la CSJ SL3843-2020, CSJ SL3785-2020, CSJ SL4606-2020, CSJ SL489-2021, CSJ SL362-2021, CSJ SL1905- 2021 y CSJ SL2222-2021.
Conviene advertir que, aunque aparentemente la diferenciación implícita en la disposición analizada surge discriminatoria, a la luz de lo dispuesto en el art. 13 de la CP ello no puede entenderse así, por cuanto la igualdad solo puede predicarse entre iguales, debiendo justamente establecerse para salvaguardar ese principio, la diferencia de trato entre desiguales.
En este caso, el elemento diferenciador lo constituye la condición en la que se encuentra el asegurado causante de la prestación, de un lado, el afiliado que está sufragando el seguro para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, que no tiene un derecho pensional consolidado, pero se encuentra en construcción del mismo, y para dejar causada la pensión de sobrevivientes requiere el cumplimiento de una densidad mínima de cotizaciones prevista en la ley.
Por otra parte, el pensionado, que con un derecho consolidado, deja causada la prestación a los miembros de su núcleo familiar con el solo hecho de la muerte, circunstancia en la que adquiere relevancia la exigencia de un mínimo de tiempo de convivencia, se itera, para evitar fraudes al sistema pensional, proteger su núcleo familiar de reclamaciones artificiosas y contener conductas dirigidas a la obtención injustificada de beneficios económicos del Sistema, cuya sostenibilidad debe salvaguardarse de tales actuaciones, precisamente para que sea posible el cumplimiento de los fines para los cuales fue previsto.
Finalmente, resulta necesario precisar que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU-149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318-2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.
Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 22 En este pronunciamiento también se adoctrinó, que si bien, a la compañera permanente del afiliado no se le exige un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento del afiliado para acceder a la pensión, sí debe acreditarse que dicho presupuesto se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. Empero, en el presente asunto resulta intranscendente que la actual jurisprudencia de esta corporación no exija un tiempo determinado y mínimo de convivencia para los beneficiarios del afiliado, sino que aquella se pruebe para la data del deceso, pues, se insiste, la recurrente en casación no demostró probatoriamente el cumplimiento del aludido requisito, ya que, se itera, no hubo convivencia en ningún momento, lo que hace que no tenga derecho a la pensión de sobrevivientes implorada en un 50%.
Por todo lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente demandante y a favor del codemandado Julián Enrique Galvis Manzano, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Radicación n.° 88446 SCLAJPT-10 V.00 23 IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 10 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario que promovió LUZ MARÍA PRADILLA RAMÍREZ contra AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y JULIÁN ENRIQUE GALVIS MANZANO. Costas como quedó indicado en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.